STS, 15 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación del SINDICATO CCOO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de Mayo de 2013 , Núm. Procedimiento 4/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisiones Obreras de Asturias CC.OO contra Asturiana de Servicios Agropecuarios, S.L., Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., Central Lechera Asturiana, S.A.T., 471 LTD, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA y CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, representadas por la Letrada Doña María Montoto García, y la SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.L. representada por el Letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que les sea aplicado el Convenio Colectivo de CAPSA publicado en el BOPA el 23 de julio de 2009, o aquel otro que lo sustituya, con los efectos y consecuencias que tal adscripción convencional supongan en todos los ámbitos de las relaciones laborales, y con efectos al año anterior a la presentación a la papeleta de mediación, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la codemandada ASA a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.L., CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A. y CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T. 471 LTD, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo se promueve por el Sindicato CCOO a fin de que se declare el derecho de los trabajadores de ASA que prestan servicios en las 11 tiendas donde se comercializan sus productos, y que se encuentran repartidas por toda Asturias (una de ellas en Granda-Siero) a que se les aplique el Convenio Colectivo de CAPSA publicado en el BOE el 23 de julio de 2009, o aquel otro que le sustituya, con los efectos y consecuencias que tal adscripción convencional suponga en todos los ámbitos de las relaciones laborales, con efectos al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación; 2º.- En la actualidad la empresa Central Lechera Asturiana (CLAS) se dedica a la actividad de recogida y venta de leche a la empresa Corporación Alimentaria Peñasanta S.A. (CAPSA), siendo la actividad de esta la transformación y comercialización de sus productos lácteos. Asturiana de Servicios Agropecuarios (ASA) se dedica a la fabricación y venta de piensos para animales; 3º.- Originariamente la empresa Central Lechera Asturiana concentraba, industrializaba y comercializaba los productos lácteos, así como la producción ganadera de carne, de los productos agrícolas, y la fabricación y suministro de piensos. En el año 1997 se produce la escisión en las tres indicadas, aplicándose desde entonces el Convenio Colectivo de CAPSA a las empresas que inicialmente conformaron la factoría Central Lechera Asturiana sita en Granda (Siero); 4º.- Las oficinas de dirección y administración de ASA así como un almacén se encuentran en Granda (Siero), y su fábrica principal en la antigua fábrica de Central Lechera Asturiana; 5º.- El Convenio Colectivo de CAPSA se aplica únicamente al personal de ASA procedente de la antigua fábrica de piensos de Central Lechera Asturiana que presta servicios en dicho centro de trabajo; 6º.- El 29 de noviembre de 2012 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el SASEC con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO CCOO DE ASTURIAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda.- Por el sindicato CC.OO.se formula demanda de Conflicto Colectivo interesándose declare el derecho de los trabajadores de ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (ASA) que prestan servicios en las 11 tiendas donde se comercializan sus productos, situadas en Asturias, a que se les aplique el convenio colectivo de la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA) (BOA 23/07/2009) o aquel otro que le sustituya.

Al colectivo afectado se le viene aplicando el Convenio Colectivo de piensos compuestos, sin embargo sostienen que les es de aplicación el de CAPSA al entender que dichos trabajadores de ASA están "afectos al centro de Granda (Siero)", tal y como exige el convenio, alegando la dependencia que tienen al centro de trabajo de ASA sito en Granda (Siero) que es donde están las oficinas de la empresa.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2013 (autos 14/2013), que desestima la demanda.

Como hechos probados relevantes de la sentencia recurrida cabe destacar los siguientes:

a.- La empresa originaria CENTRAL LECHERA ASTURIANA (CLA), se escindió en el año 1997 en tres empresas, dedicándose cada una de ellas a un sector de la actividad: CLA a la recogida y venta de leche; CAPSA a la transformación y comercialización de sus productos lácteos y ASA a la fabricación y venta de pienso de animales.

b.- Las oficinas de dirección y administración de ASA, así como un almacén se encuentran en Granda (Siero), y su fábrica principal en la antigua fábrica de CLA, también en dicha localidad.

c.- El Convenio Colectivo de CAPSA se aplica únicamente al personal de ASA procedente de la antigua fábrica de piensos de CLA que presta servicios en dicho centro de trabajo sito en Granda (Siero). Al resto de la plantilla de ASA, constituida por el personal que presta servicios en las oficinas de dirección y administración, en el almacén que se encuentra, también en Siero, así como a los trabajadores de las distintas tiendas, se les aplica el convenio de Alimentos Compuestos.

  1. - La sentencia recurrida tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de CLAS y CAPSA y la de falta de agotamiento del trámite de actuación previa ante la Comisión Paritaria, entra a conocer del fondo de la cuestión suscitada.

Partiendo de que el ámbito de aplicación de los convenios es el que las partes acuerden - art. 83.1 ET - interpreta el alcance del art. 2 del Convenio de CAPSA , que fija el ámbito de aplicación en relación con el art. 1. Refiere que el art. 1.1 señala que " El Convenio Colectivo afecta a toda la plantilla vinculada mediante relación laboral con las empresas CLAS-SAT en todos sus centros del Principado de Asturias, así como a CAPSA y ASA afectos al centro de Granda (Siero), que preste sus servicios a las mismas en la actualidad o en el futuro, independientemente de la modalidad de contratación utilizada...". En cuanto al ámbito territorial el art. 2 de la norma convencional señala que: " El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas que se relacionan y a las personas que presten servicios en las mismas, provenientes de Central Lechera Asturiana SAT 471, y a las personas que con posterioridad hayan ingresado o ingresen de nuevo en cualquiera de dichas empresas o provengan de cualquier empresa del grupo, salvo que disfruten de mejores condiciones globalmente que las de este Convenio.

La relación de empresas es la siguiente:

CLAS-SAT 471.- Todos los centros ubicados en el Principado de Asturias.

CAPSA y ASA.- Centro de trabajo de Granda".

La interpretación conjunta de ambos preceptos, así como la evolución histórica de la empresa llevan a la sentencia a concluir que el centro de trabajo de Granda al que se refiere el convenio es el que originariamente conformaba la fábrica de CLA, y concluye señalando que se aplica correctamente el Convenio Colectivo de piensos al personal afectado por el presente conflicto.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Contra la referida sentencia interpone recurso de casación el sindicato demandante, articulando diversos motivos, y solicitando la estimación de la demanda:

    En primer lugar, y al amparo del art. 205 d), que ha de entenderse referido al art. 207 d) LRJS , interesa la adición de dos nuevos hechos probados y la modificación del HP 5º. Y en segundo lugar, al amparo del art. 207 e) LRJS , denuncia la infracción del art. 87.1 ET en relación con los arts. 1 y 2 del Convenio Colectivo de CAPSA . Se sustenta la aplicación del Convenio con base en la revisión fáctica postulada, en entender que los trabajadores están "afectos" al centro de trabajo donde ASA tiene sus instalaciones administrativas. Se argumenta que parte de los trabajadores de ASA trabajan en la tienda que el grupo posee en la instalación de Siero - aplicándose a unos el convenio de CAPSA y a otros no-, y otra parte trabaja en pequeñas tiendas distribuidas en la comunidad, a los que se aplica el convenio de piensos.

  2. - Por las codemandadas se impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Respecto a la revisión fáctica.-

Se formula al amparo del art. 207 d) de la LRJS (aunque por obvio error se refiera al art. 205 d):

a.- Se interesa por el recurrente la adición de un hecho probado que hace referencia a que las elecciones sindicales en la empresa ASA se celebran en un solo proceso electoral para toda la empresa, incluyendo todos los "lugares" de trabajo incluido el de Granda (Siero).

Propone el recurrente el siguiente redactado: "Los trabajadores de ASA, que prestan servicios tanto en Granda como en otras localidades de Asturias, celebran un solo proceso electoral para toda la empresa, incluyendo a los "lugares" de trabajo que no están ubicados en Granda, Siero". Designa al efecto los documentos obrantes a los folios 102 a 114 consistentes en preaviso electoral, acta de constitución de la mesa electoral y censo, entre otros.

b.- Se interesa la modificación del hecho probado 5º, proponiendo como redacción alternativa la que diga: " La empresa ASA aplica el Convenio de CAPSA a un grupo de trabajadores sitos en Granda, pero no a todos, sin que exista criterio que lo justifique". Sostiene que se ha producido "un error del juzgador " al valorar la documentación, entre otras la aportada por la empresa, obrante al folio 41.

c.- Se interesa finalmente la adición de un nuevo hecho probado, con la finalidad de acreditar la vinculación o afectación de los trabajadores de las tiendas de ASA al centro de trabajo principal sito en Siero, vinculación que estima el recurrente quedó demostrada con los documentos 09 a 100 (consistentes en unos folletos publicitarios), folio 122 (consistente en un pedido), folio 135 (consistente en una factura), y el folio 137 (consistente en el CIF de CAPSA y ASA.

El redactado que se propone consiste en definitiva en introducir al factum el contenido del art. 1 del convenio de CAPSA .

El motivo de revisión no puede prosperar. Deben recordarse los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, señalando la jurisprudencia de esta Sala , STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), reiterada entre otras en la STS/IV 09- diciembre-2013 (rco 31/2013 ) que " [ Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme alart. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ", y en el mismo sentido, muchas otras, como la muy reciente de 20/3/13 (Rc. 81/12)]".

Por otro lado, y con mayor amplitud la STS/IV de 18-junio-2013 (rco. 99/2012 ), con cita de la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) , entre otras, señala que , " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", reiterando asimismo que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".

En el presente caso, no se cumplen los requisitos antes expuestos para la revisión del relato de hechos probados. No se aprecia error alguno por parte de la Sala de instancia en la valoración de la prueba practicada, que se ha inferido conforme a las reglas de la sana crítica, sin que, como señala el Ministerio Fiscal, pueda sustituirse la valoración de la prueba efectuada por la Sala, por el criterio personal y subjetivo de la parte recurrente que pretende cambiar el signo del fallo. Por otro lado, y respecto al tercer motivo de revisión fáctica, ha de señalarse que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico el contenido de un precepto de la norma convencional, a lo que no puede accederse por tratarse de una cuestión jurídica cuya ubicación en el factum resultaría inadecuada.

Por cuanto antecede han de desestimarse los motivos de revisión del relato fáctico.

  1. - Respecto al fondo del asunto.-

A.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 84.2 ET en relación con el art. 87.1 del mismo cuerpo legal , y arts. 1 y 2 del Convenio Colectivo de CAPSA .

Partiendo del relato de hechos probados, de los que hemos destacado anteriormente aquellos que se consideran relevantes para la solución del litigio, y del contenido de los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de CAPSA cuya aplicación pretende el personal afectado por el presente conflicto, el motivo merece igual suerte desestimatoria.

El art. 1.1 del Convenio Colectivo de CAPSA señala que " El Convenio Colectivo afecta a toda la plantilla vinculada mediante relación laboral con las empresas CLAS-SAT en todos sus centros del Principado de Asturias, así como a CAPSA y ASA afectos al centro de Granda (Siero), que preste sus servicios a las mismas en la actualidad o en el futuro, independientemente de la modalidad de contratación utilizada...". En cuanto al ámbito territorial el art. 2 de la norma convencional señala que: " El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas que se relacionan y a las personas que presten servicios en las mismas, provenientes de Central Lechera Asturiana SAT 471, y a las personas que con posterioridad hayan ingresado o ingresen de nuevo en cualquiera de dichas empresas o provengan de cualquier empresa del grupo, salvo que disfruten de mejores condiciones globalmente que las de este Convenio.

La relación de empresas es la siguiente:

CLAS-SAT 471.- Todos los centros ubicados en el Principado de Asturias.

CAPSA y ASA. Centro de trabajo de Granda".

B.- Ha de estimarse ajustada a derecho la sentencia de instancia que en interpretación conjunta de ambos preceptos concluye que al personal afectado por el presente conflicto no le es de aplicación el Convenio Colectivo de CAPSA, pues la cuestión litigiosa consiste en interpretar y determinar el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de CAPSA para su aplicación a los trabajadores de ASA que prestan servicios en diversas tiendas de la empresa. Y el problema surge de la aplicación en la empresa demandada de dos Convenios colectivos: el de CAPSA que se aplica al personal que presta servicios en el centro de trabajo sito en Granda-Siero y en concreto en lo que fue la antigua fábrica de piensos de CLA, y el otro, -el de piensos compuestos- que se aplica al resto de personal, que presta servicios en las tiendas, en las oficinas y en el almacén, estos dos últimos sitos en Siero. El art. 1 del referido Convenio Colectivo establece que: "El Convenio Colectivo afecta a toda la plantilla vinculada mediante relación laboral con las empresas CLAS-SAT en todos sus centros del Principado de Asturias, así como a CAPSA y ASA afectos al centro de Granda (Siero), que preste sus servicios a las mismas en la actualidad o en el futuro, independientemente de la modalidad contractual utilizada. (...)". Ha de estimarse acertada la interpretación que hace la sentencia de instancia al referir "el centro de Granda (Siero)" al centro que originariamente conformaba la factoría Central Lechera Asturiana, y de ahí la aplicación al personal de ASA que presta servicios en el originario centro de fabricación de piensos, como antiguo personal de Central Lechera Asturiana, pero no al personal que presta servicios en el centro de ASA en Siero, donde se encuentran las oficinas, que no se les considera afectos al centro de Granda.

C.- Sobre la interpretación de los contratos existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Así, en la STS 19-junio-2013 (rco 102/12 ) entre otras muchas, que a su vez reproduce las sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) se señala como : "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

Como matiza la STS de 15-abril-2010 (rco. 52/09 ) antes citada, procede traer a colación los criterios que sobre la interpretación de convenios colectivos mantiene esta Sala que pueden resumirse, como aparece entre otras en nuestras sentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006 ) y 21-12-2009 (rec. 11/2009 ) diciendo que: "[ al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rcud 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicio y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todos STS 23/5/2006 -rcud 8/2005 , y las que en ella se citan]".

En el presente caso, como se ha dicho, de la letra de los preceptos no puede deducirse mejor conclusión que la recogida en la sentencia recurrida, siendo adecuada la interpretación de la norma convencional que la misma mantiene, sin que por ello se aprecien las infracciones denunciadas por el recurrente.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso de casación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida; sin que proceda imponer las costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO CC.OO. de ASTURIAS, frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2013, seguido a instancias de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente a ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL, CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, y CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471 LTD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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