STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3172/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Belarmino , representado y defendido por la Letrada Doña María Mercedes Paloma Barroso Ortego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22-octubre-2012 (rollo 2214/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30-noviembre-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (autos 1246/2009), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra "OSRAM, S.A." y "VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido "VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Ormaeche Trabudua y "OSRAM, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Galán Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2214/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 1246/2009, seguidos a instancia de Don Belarmino contra "Osram, S.A." y "Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros" sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha treinta de noviembre de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a Osram, S.A. y Vidacaixa, S.A., en reclamación por jubilación complementaria y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante, Belarmino , nacido el NUM000 de 1943, ha prestado sus servicios para la empresa Osram, S.A., con una antigüedad de 1 de octubre de 1987, categoría profesional de jefe de segunda Administración, realizando funciones de Técnico Comercial en la delegación de la empresa en Galicia, y salario que se desglosa en los siguientes conceptos: Salario fijo mensual: 3.242,87 euros, en catorce pagas. Paga acuerdo convenio: 300,51 euros, en una única paga. Total salario fijo anual: 45.700,70 euros. Incentivos del ejercicio 2007/2008: 18.978,09 euros (entre octubre de 2007 y septiembre de 2008). Salario anual a complementar: 64.678,79 euros. Prorrata mensual: 4.619,91 euros, en catorce pagas. La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Metal. Segundo.- Cumplida la edad de jubilación, el actor causó baja en la empresa y solicitó al INSS la prestación por Jubilación, habiéndosele reconocido con efectos de 1 de octubre de 2008, por un importe de 2.384,51 euros mensuales, más dos pagas extraordinarias, después de aplicarle el tope máximo de las pensiones públicas. Tercero.- La empresa OSRAM, S.A. adoptó, en Diciembre de 1970 y con efectos de 01 de enero de 1971, el acuerdo de crear una Caja complementaria de pensiones, corriendo a su exclusivo cargo los gastos que se derivarán de su funcionamiento, para suplementar la cuantía de las pensiones oficiales de sus trabajadores en las contingencias de Jubilación o Invalidez, haciendo constar en el preámbulo de su normativa reguladora: 'Se entiende que este suplemento de pensión se fija por la Empresa con carácter voluntario, pudendo ser reducido o suprimido si la coyuntura económica de la Sociedad aconsejara tomar tal medida, sin que los beneficiarios tengan derecho a reclamación legal alguna'. Según dicha normativa tenían derecho al suplemento de jubilación los trabajadores que al producirse la misma llevaran al servicio de la Empresa un mínimo de 10 años de servicio ininterrumpido y tuvieran cumplidos como mínimo 60 años de edad. Respecto a la cuantía del suplemento se establecía: 'La cuantía del suplemento consistirá, fundamentalmente, en la diferencia entre el importe de la pensión fijada por el Organismo Oficial y el 75% del sueldo o jornada real que se perciba en el momento de la baja, sin inclusión de devengos complementarios, tales como primas de producción, horas extraordinarias, protección a la familia, etc.'. En el Anexo nº 1 figuraban los distintos porcentajes a aplicar según años de servicio y edad, siendo dicho porcentaje para una antigüedad de 25 o más años y 65 años de edad, del 75%. Cuarto.- En febrero de 1981 la empresa Osram, S.A. actualizó las normas para el funcionamiento de la caja complementaria de pensiones, haciéndolas públicas para conocimiento de todo el personal. Esta normativa reiteraba el encabezamiento de la anterior, incluida la referencia a su carácter voluntario, pudiendo ser reducido o suprimido si la coyuntura económica de la sociedad aconsejara tomar tal medida, sin que los beneficiarios tengan derecho a reclamación legal alguna, si bien se decía: 'Se incluyen en el capítulo de ingresos las primas de producción, Premio por baja rotura, Plus de carencia de incentivo y Bonificación voluntaria (se estimará el promedio mensual de lo realmente percibido por estos conceptos en los 12 meses inmediatamente anteriores al cese). Continúan excluidas las horas extraordinarias, bonificaciones especiales, Protección a la Familia, etc.'. Quinto.- Con efectos de 01 de enero de 2003, siguiendo el mandato de la Disposición Adicional Primer de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, se procedió por Osram, S.A. a externalizar la Caja complementaria de Pensiones, firmando un contrato con la Compañía de Seguros Swiss Life para garantizar los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados. Sexto .- En el año 1992 la empresa Osram, S.A. cerró la planta de producción, a cuyos empleados se les venían abonando como parte del salario Primas de Producción, pasando a desarrollar únicamente la actividad de comercialización, con abono de Comisiones por ventas a sus Comerciales. Séptimo.- En fecha 05 de septiembre de 2005 la empresa notificó al actor una comunicación, poniendo en su conocimiento que el sistema de comisiones sería sustituido, a partir del 01 de octubre de 2005 por un nuevo sistema de incentivos, y que para compensar las pérdidas de las comisiones, había sido necesario, en la mayoría de los casos, aumentar el sueldo fijo por un importe significativo, habiéndose sumado a dicho componente fijo del sueldo, un componente variable en la forma de incentivos anuales. En base a ello se le fijaba al actor un sueldo anual de 41.082,51 euros (componente fijo) y unos incentivos anuales (= 35% de los ingresos totales) de 22.100,06 euros (componente variable), si bien para compensar la reducción de los ingresos mensuales con la nueva normativa de incentivos anuales, se preveía un pago mensual anticipado de tales incentivos, que en el caso del actor ascendía a 1.289,17 euros. En la referida comunicación se le decía: 'Para más información, le rogamos consulte por favor la nueva normativa de incentivos publicada en la Intranet de Osram. En caso de no tener acceso a dicha página, puede solicitar su copia al departamento CONP. Para cualquier duda o pregunta sobre el particular, el departamento DCON estará, como siempre, a su disposición. Rogamos firme esta carta en señal de conformidad y la devuelva al departamento CONP antes del 30 de septiembre de 2005'. El actor firmó dicha comunicación y la remitió a la empresa sin formular reclamación alguna. En aplicación del nuevo sistema retributivo el actor pasó a cobrar, a partir del 01 de enero de 2005 las siguientes cantidades mensuales brutas, aparte de las previstas en Convenio: Complemento Personal: 1.717,20 euros. Incentivos: 1.289,17 euros. Con anterioridad al 01 de enero de 2005 venía percibiendo las siguientes cantidades mensuales fijas, aparte de las previstas en el Convenio: Complemento personal: 499,20 euros. Comisiones: 1.500,00 euros. Octavo.- El cálculo de los incentivos dependía de parámetros distintos a los de las comisiones, y concretamente de la cifra de negocio de clientes (solo para ventas), de la media de las cuentas por cobrar vencidas (sólo para administración), del plazo medio para el pago de clientes y la contribución al valor añadido de la empresa (GWB). La nueva normativa sobre el régimen de incentivos, incorporada al ramo de prueba de la empresa como documento nº 10, folios 287 a 293 de las actuaciones, que se tiene aquí por reproducida íntegramente, se colgó en la Intranet de Osram, S.A. el 13 de septiembre de 2005, sin perjuicio de su reproducción, y a los efectos de claridad expositiva, se cita literalmente lo que se establecía en su punto 4.1, lo siguiente: '4.1 Validez. Esta normativa rige para todos los trabajadores de Osram, S.A. Madrid que perciban una gratificación anual en forma de incentivos. Esta norma sustituye las anteriores normativas escritas y verbales relativas a los pagos de comisiones y pagos extraordinarios realizados así como su cálculo o determinación. Esta normativa entra en vigor el 1 de octubre de 2005'. Del mismo modo, en el punto 4.8 se establecía lo siguiente: '4.8. Normativas especiales. La gratificación anual es un pago extraordinario de la empresa. La empresa podrá eliminarlo en todo momento y no precisa para ello de ninguna justificación. La gratificación anual no forma parte del salario sino que constituye un pago voluntario adicional. La gratificación anual no se tiene en cuenta por lo a la hora de realizar el cálculo de la caja de pensiones...'. Noveno.- La empresa comunicó al actor, mediante carta de fecha 3 de junio de 2009, lo siguiente: 'Estimado Don Belarmino : Con relación a su solicitud, le facilitamos el cálculo de su pensión de Osram: Sueldo bruto 2009, 3.242,87 euros/mes; 39.914,44 euros/año. Pagas extras verano y diciembre: 6.485,75 euros/año. Paga extra febrero: 300,51 euros/año. Retribución total: 45.700,70 euros/año. Antigüedad en la empresa: 21 años. Porcentaje correspondiente: 71%. Importe a complementar: 32.447,50 euros/año. Pensión máxima seguridad social: 34.184,50 euros/año. Diferencia a percibir por Vidacaixa/EOS Risq: 84,14 euros/año'. Décimo.- Con fechas 29 y 30 de junio de 2009, el actor remitió a la empresa una comunicación con la que mostró su 'disconformidad con la cuantía que se indica, al no incluir en dicha mejora el importe abonado por incentivos, cuyo cálculo es el promedio mensual de lo realmente percibido por este concepto (incentivos) en los doce meses anteriores al cese, importe que asciende a 18.978,09 euros (octubre 2007/septiembre de 2008)' por tal motivo, la cantidad a complementar sobre la pensión que vengo percibiendo de la seguridad social es la que hizo constar en su comunicación de 30 de junio de 2009, en los siguientes términos: 'Total salario fijo: 45.700,70 euros/año. Incentivos 2007/2008: 18.978,09 euros/año. Total salario: 64.678,79 euros/año. Antigüedad: 21 años. Porcentaje: 71%. Importe a complementar: 45.921,94 euros/año. Pensión SS (octubre de 2008): 33.383,14 euros/año. Diferencia a percibir: 12.538,80 euros/año. Importe mensual a percibir (14 pagas) por Vidacaixa: 895,63 euros/año'. Decimotercero.- La normativa Régimen de Incentivos vigente durante el ejercicio 2009/2010, obra incorporada al ramo de prueba de la empresa como doc. nº 12 se tiene aquí por reproducida. En el punto 4 de la misma consta: 'El incentivo anual no se tiene en cuenta para realizar aportaciones a planes de pensiones'. Duodécimo.- Osram, S.A. abonó la prima única que fijó Vidacaixa, habiendo comenzado dicha entidad a abonar al actor un complemento de pensión de 12,02 euros/mes en catorce mensualidades al año con efectos de noviembre de 2008; a partir de enero de 2009, Vidacaixa comentó a abonar dicho complemento de pensión por importe de 6,01 euros. Decimotercero.- Con fecha febrero de 1981, la empresa demandada emitió las Normas para el funcionamiento de la caja complementaria de pensiones que obran al documento 36 del ramo de la parte actora, folios 125 y siguientes, y que se dan por reproducidos. Quien fuera presidente del Comité de Empresa en 1981, Nemesio , manifestó que dichas normas fueron objeto de negociación y acuerdo con la empresa, y que las mismas forman parte del convenio colectivo de la empresa, como anexo al mismo. Decimocuarto.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 30 de junio de 2009, agotándose con ello la vía conciliatoria previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Belarmino , contra Osram, S.A. y contra Vidacaixa, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra ".

TERCERO

Por la Letrada Doña María Mercedes Paloma Barroso Ortego, en nombre y representación de Don Belarmino , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-marzo- 2012 (rollo 3198/2011 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 1255 y 1256 del Código Civil (CC ) en concordancia con el art. 1.2 de las normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones y éstos en relación con los arts. 6.3 y 4 y 7 CC en concordancia con los arts. 39 y 192 LGSS y de la doctrina jurisprudencial que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Ormaeche Trabudua y "Osram, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Galán Fernández para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí a los efectos del cálculo del complemento de la pensión de jubilación de la Seguridad Social que la empresa demandada pactó como mejora a su cargo a favor de sus trabajadores debe incluirse, además del salario fijo, la cantidad que éstos percibían en concepto de incentivos hasta alcanzar el 71% de su salario real.

  1. - El trabajador ahora recurrente en casación unificadora vio desestimada su pretensión en instancia (SJS/Madrid nº 6 de fecha 30-noviembre-2011 - autos 1246/2009 ) y en suplicación ( STSJ/Madrid 22-octubre-2012 -rollo 2214/2012 ), alegando, en su escrito de interposición de recurso unificador, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la STSJ/Madrid 30-marzo- 2012 (rollo 3198/2011 ) y denunciando la infracción de los arts. 1255 y 1256 del Código Civil (CC ) en concordancia con el art. 1.2 de las Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones y éstos en relación con los arts. 6.3 y 4 y 7 CC en concordancia con los arts. 39 y 192 LGSS y de la doctrina jurisprudencial que cita.

SEGUNDO

1.- Advierte el Ministerio Fiscal en su informe - y en análogo sentido la impugnación empresarial --., que, por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... e/ Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), no es dable invocar como infringidas en casación, al no formar parte del ordenamiento jurídico, las alegadas " Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones ", citando al efecto la STS/IV 9-julio-2013 (rcud 2737/2011 ); a lo que es dable añadir que tal precepto procesal debe ponerse en relación con los arts. 210.2.a ) y 224.2 LRJS en los que se concreta el carácter o naturaleza de las normas que pueden ser invocadas como infringidas en casación, al exigirse que debe hacerse "...mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ".

  1. - Es cierto que esta Sala desde antiguo viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación, señalado, entre otros supuestos, que « La Normativa Laboral ... "aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 , que reitera lo ya dicho en la sentencia de 27 de noviembre de 1991 ). Así lo han repetido las sentencias de 25 de mayo , 17 de julio y 3 de diciembre de 1993 , entre otras » ( STS/IV 19-abril-1994 -rco 371/1993 ), pero cuando dichos acuerdos o decisiones se ha puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones (así, la propia citada STS/IV 19-abril-1994 ).

  2. - Por el contrario, en otras ocasiones cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, la Sala no ha entrado en conocer de tal tipo de infracciones. En esta línea, es dable citar, entre otras, las SSTS/IV 8-mayo-2006 (rco 179/2004 ), 9-julio- 2013 (rcud 2737/2011 ) y 26-marzo-2014 (rcud 615/2013 ), señalando en esta última, con relación a una ayuda económica por jubilación contenida en una norma empresarial, que « Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 ) ... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente....". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art. 1256 del CC. o , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art. 1281 del CC ), "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados ... ».

  3. - En el presente caso, -- y sin perjuicio de lo que luego se razonará --, dado que las alegadas " Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones " se ponen en el recurso en directa relación no solamente con los arts. 6 , 7 , 1255 y 1256 CC sino también con los arts. 39 (Mejoras voluntarias) y 192 (Mejora directa de las prestaciones) LGSS , -- en especial este último en el que se establece que " Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo ... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento " --, cabe configurarlas como normas jurídicas a efectos de su invocación en casación.

TERCERO

Por otra parte, en orden al contendido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, la LRJS, -- siguiendo la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril- 2013 -rcud 622/2012 ) --, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada " ( art. 224.3 LRJS ); debiéndose inadmitir, o, en su caso, desestimar los recursos de casación que no contengan la " exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas " (entre otras muchas, SSTS/IV 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 , 23-abril-2013 -rcud 622/2012 , 10-diciembre-2013 -rcud 628/2013 , 3-marzo-2014 -rcud 1688/2013 , 4-junio-2014 -rcud 2705/2013 , 8-julio-2014 -rcud 1897/2013 ).

CUARTO

1.- En el presente caso, aun aceptando las matizaciones que la parte recurrente formuló en su escrito presentado en el trámite de alegaciones a la propuesta de inadmisión del recurso, resulta que: a) salvo en el enunciado o primer párrafo en que se relacionan por su número y texto los preceptos que se entienden infringidos ( art. 1.2 de las citadas Normas en relación con los arts. 6 , 7 , 1255 y 1256 CC , 39 y 192 LGSS ) no se efectúa luego referencia alguna, precisa y concreta, a la causa por la que estiman infringidos las normas jurídicas sustantivas invocadas, ni en especial los citados arts. 39 y 192 LGSS , relativos, respectivamente, a las mejoras voluntarias y a la mejora directa de las prestaciones, ni a su vinculación directa con las cuestionadas " normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones , y a pesar de que, como se ha adelantado, en el art. 192.II LGSS se preceptúa que " No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento "; b) por otra parte, la posible disminución cuantitativa la vincula con una denominada " normativa para la aplicación de un régimen de incentivos " que no denuncia como infringida en relación con las normas legales o convencionales de modificación de condiciones de trabajo y con la alegada vulneración del art. 7.2 CC regulador del abuso de derecho; y c) se contiene una denuncia genérica, abstracta e inconcreta, afirmándose incluso en el escrito explicativo en el trámite de admisión que " infringe los artículos 1255 y 1256 CC , en concordancia con el art. 1.2 de las Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones, al no tener en cuenta los pactos suscritos por las partes cuando fue creada la Caja Complementaria de pensiones y la Normativa por la que se rige, publicada en febrero de 1981, como queda de manifiesto en los autos, los incentivos constituyen un problema de interpretación, debiendo estarse a la verdadera intención de los contratantes, interpretación e intención ya resuelta por la sentencia que se cita de contraste y en las que esta se apoya, que afirmar que los incentivos quedan incluidos en el cómputo salarial para la fijación del complemento de pensión y sus sustitución por absorción por un nuevo sistema de incentivos a partir del 1 de octubre de 2005 que únicamente puede operar sobre conceptos homogéneos ".

  1. - En atención a las precedentes consideraciones, -- y sin necesidad, por tanto, de entrar en la valoración de la, también cuestionable en este caso, concurrencia del presupuesto o requisito de contradicción ex art. 219.1 LRJS , que la propia sentencia recurrida advierte en relación a otras sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia dada la posible divergencia en los esenciales hechos declarados probados --, entendemos que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la " fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada " ( art. 224.1.b LRJS ) - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS ; motivo de inadmisión que se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimanos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22-octubre-2012 (rollo 2214/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 30- noviembre-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (autos 1246/2009), en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra "OSRAM, S.A." y "VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Octubre 2016
    ...al no estar prevista su subsanación en la LRJ ( SSTS 24/02/14 -rcud 732/13 -; 03/03/14 -rcud 1688/13 -; 04/06/14 -rcud 2705/13 -; 27/10/14 -rcud 3172/12 -; y 21/04/16 -rcud 2377/14 -), afectar a la regularidad del procedimiento y retrasar -de forma injustificada- la firmeza de la sentencia,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 410/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013 ), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013 ), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013 ), 11-noviembre-2014 (rcud 2793/2013 ), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero- 2015 (r......
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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 16, Marzo 2019
    • 1 Marzo 2019
    ...Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013), 11- noviembre-2014 (rcud 2793/2013), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013), 10......

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