STS 789/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Porfirio Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Acusación Particular en representación de Asociación 11-M Afectados del Terrorismo, representada por la Procuradora Mª Dolores Maroto Gómez, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Maria Bellón Marín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó Sumario con el número 5 de 2013, contra Porfirio Leonardo , y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 29 de mayo de 2014, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Progresiva irrupción del yihadismo a través de internet.

Desde hace pocos años, bajo el amparo de las notas de anonimato y seguridad que ofrece internet, los dirigentes de las organizaciones terroristas islamistas radicales, pertenecientes al movimiento yihadista (propugnadores de la llamada "guerra santa", contra todos los que no comulgan con sus extremistas ideas), se apercibieron de las ventajas que acarreaba el uso de la red mediática, no sólo para difundir sus mensajes incitando a la violencia a través de la propagación de sus creencias y acciones, sino también como forma de obtener la financiación de sus actividades, el reclutamiento de nuevos miembros y la interrelación de éstos.

La posibilidad de ampliar las bases de apoyo, mediante la captación de nuevos adeptos y la obtención de nuevas fuentes de sustentación, a través de la distribución masiva de propaganda en formato cada vez más atractivo, fue vislumbrada por destacados dirigentes de la organización terrorista Al Qaeda, como se refleja a continuación.

Por un lado, en un extracto de la carta de Hilario Octavio , líder de Al Qaeda, a Hipolito Leon , dirigente de Al Qaeda en Irak, que data del año 2005, el primero expresa:

"Estamos en una batalla, y más de la mitad de esta batalla está teniendo lugar en el escenario de los medios. De ahí que estemos en una batalla mediática compitiendo por los corazones y las mentes de nuestra Umma (comunidad de todos los creyentes musulmanes). Sin embargo, a pesar de lo lejos que puedan llegar nuestras capacidades, nunca llegarán a las capacidades del reino de Satán que están luchando contra nosotros".

Por otro lado, el ideólogo de Al Qaeda Romulo Gervasio ha manifestado al respecto:

"La red (internet) ha llegado a ser un campo fértil para hacer el llamamiento para realizar el precepto de la yihad y seguir las noticias de los muyahidínes" (es decir, "los combatientes").

Asimismo, Heraclio Nemesio (conocido por Bigotes ), fundador de la primera generación de la organización Al Qaeda en la Península Arábiga (AQAP), incorporó el uso de internet a la teoría del "yihad global" (esto es, el movimiento terrorista yihadista mundial), al distinguir hasta cuatro categorías de yihad:

  1. yihad poniendo en peligro la vida de uno mismo (aljihad bilnafs, traducido como "yihad mediante uno mismo"); es decir, la acción militar.

  2. yihad proporcionando apoyo financiero y material (aljihad bilmal).

  3. yihad mediante la incitación de los musulmanes a unirse o apoyar la lucha (al-jihad bil-lisan, traducido como "yihad mediante la palabra"). Y

  4. yihad mediante el odio al enemigo (al-jihad bil-qalb, traducido como "yihad mediante el corazón").

    Para el últimamente referido ideólogo del terrorismo extremista islámico, la mera difusión de propaganda a través de internet - incluso a título individual- se considera parte de al-jihad bil-lisan ("yihad mediante la palabra"), y lo explica de la siguiente manera:

    "Parte del yihad mediante la palabra es la producción y distribución de material, tal como libros, cintas, publicaciones, etc., incitando al yihad y sus variedades. Aquellos que no pueden escribir (libros) deben distribuirlos a mano, por fax o por correo. Parte del yihad mediante la palabra es también escribir artículos en periódicos, publicaciones y publicaciones periódicas, así como escribir a través de internet y enviarlo por e-mail a miles de personas, para proteger el Islam en cada lugar. Los caminos del yihad mediante la palabra son muchos; plasmé algunos ejemplos en pos de la claridad. Dios es todo conocimiento."

    Finalmente, como otra muestra de la importante consideración que se da a las actividades de propaganda y reclutamiento a través de internet -enmarcadas en la denominada "yihad global", cuya realización por aquellos que no toman parte en la acción armada conlleva una recompensa espiritual similar a la de participar en el combate real-, destacamos las palabras pronunciadas al respecto por el nombrado Hilario Octavio (líder de Al Qaeda):

    "Pido a Dios que pague con creces a todos los trabajadores en los medios de información yihadistas por ponerse ante el peligro exponiéndose ante cualquier daño para descubrir las realidades de los crímenes de los cruzados y judíos contra nuestra nación musulmana. Les pido que se esfuercen en poner más de su parte en hacer llegar este mensaje a todo el mundo. Doy gracias a Dios cuando los enemigos con sus posibilidades grandes y sus instituciones informativas reconocieron su derrota ante las pequeñas posibilidades de los muyahidines".

    SEGUNDO.- Modalidades de propagación mediática del terrorismo yihadista.

    La estrategia de expansión yihadista a través de internet se ha ido progresivamente materializando en forma de sitios webs, como son los foros yihadistas y las salas de chat. Tales espacios constituyen lugares preferentes para la publicación de amenazas, reivindicaciones, comunicados, vídeos de atentados y ejecuciones, y manuales de formación y propaganda. Los sitios webs se han convertido en la principal plataforma para la expansión de la ideología yihadista y para la captación y radicalización de nuevos adeptos, simpatizantes y futuros miembros integrantes de la denominada "yihad global".

    En la infraestructura mediática yihadista por internet tienen especial relevancia, por su profuso uso y polivalencia, los foros, las salas de chat y los repositorios de acceso público.

    1. - Los foros están creados y orientados principalmente a la atracción de simpatizantes y su adoctrinamiento. Con un llamativo diseño, ofrecen atractivos productos audiovisuales -creados y editados por los propios foros o por reconocidas productoras y distribuidoras yihadistas-. Estos productos pueden ser "consumidos online", o bien pueden ser descargados en diversos formatos para su "consumo local" o doméstico. Su temática es amplia y abarca desde discursos y obras de índole puramente doctrinal salafista-yihadista, a vídeos reivindicativos de grupos terroristas, exaltación de "mártires" (terroristas suicidas), noticias, manuales de formación terrorista, y toda información relacionada con las actividades de grupos extremistas de raíz islamista.

      Los foros también cuentan con servicio propio de mensajería privada. Tienen una parte pública, accesible a cualquier visitante, y una parte privada, accesible únicamente a usuarios registrados. Estos últimos son integrados en un sistema jerarquizado en el que, a cada categoría de usuario, le corresponden unos privilegios específicos. Cuentan con estructura jerarquizada y división de cometidos, siendo las categorías más altas las de supervisor o moderador y administrador.

      Los foros yihadistas más importantes en el año 2012, momento de la culminación de la investigación desplegada, eran los siguientes: Shumukh Al Islam Network, Ansar Al Mujahideen Network y Al Fida Network.

      El funcionamiento de un foro de estas características requiere la compra y mantenimiento de un dominio (identificación exclusiva asociada a un sitio web) y de un alojamiento (hosting) que albergue los diferentes archivos que constituyen el propio foro. Ambos servicios han de ser contratados y pagados a la correspondiente empresa proveedora.

    2. - Las salas de chat (especialmente las del servicio Paltalk, identificado con un concreto logotipo), son espacios de comunicación pública y privada entre usuarios, tanto por escrito como por voz y/o imagen, dedicados a una temática concreta. La creación y mantenimiento de salas estables (como la "Minbar ALAnSaR" a la que luego nos referiremos) es un servicio de pago. Cuentan con estructura jerarquizada y división de cometidos. El creador de la sala establece las condiciones de acceso y participación en ella.

      Habitualmente disponen de una zona pública y un área privada. En la primera, los usuarios interaccionan y se comunican abierta y públicamente. A la segunda, de entrada restringida, sólo se puede acceder mediante invitación. El acceso a una sala pública de Paltalk por parte de un usuario requiere que el mismo se dé de alta, temporal o permanente, en el servicio.

      La actividad en las salas de chat yihadistas es fiscalizada por los supervisores o administradores, habilitados por el creador, que pueden expulsar y prohibir el acceso a aquellos usuarios que no respeten las normas de la sala. La temática habitual es la exaltación, apoyo y defensa de la yihad, entendida ésta como violencia a ejercer sobre los "apóstatas" (renegados) e "infieles" (no musulmanes), para conseguir la destrucción de los mismos o su sometimiento forzoso al Islam, al tiempo que se proporcionan los conocimientos para conseguir un eficaz ejercicio de esa violencia, a través de la difusión de manuales de formación y entrenamiento terrorista. En dichas salas, los administradores se distinguen visualmente porque delante de su nick (nombre de usuario) aparece el signo arroba (@).

    3. - Los repositorios de acceso público están concebidos como espacios de almacenamiento de contenidos digitales de acceso público. En particular, el repositorio más ampliamente utilizado por los movimientos yihadistas es " archive.org ", de carácter gratuito. Es un sitio web, perteneciente a una organización sin ánimo de lucro destinada a la preservación de historiales webs y recursos multimedia, afincada en Estados Unidos. Fue creada en 1996 y posee una gran biblioteca de contenidos, algunos de ellos de dominio público y otros amparados por licencias.

      Frente a otros repositorios existentes en internet, archive.org ofrece las características del anonimato (pues sus usuarios sólo tienen que crear una cuenta utilizando una dirección de correo electrónico y una contraseña a su elección, sin aportar más datos personales, para iniciar el proceso de subida de archivos desde su ordenador), gratuidad (puesto que el alojamiento de contenidos no supone coste alguno para quienes los suban), difusión (ya que los contenidos alojados pueden ser descargados por cualquier usuario a través del enlace de descarga que genera el sistema), permanencia (pues tales contenidos sólo pueden ser editados y borrados por el usuario que los ha subido), capacidad ilimitada (pues no existe tope en cuanto a la cantidad y tamaño de los archivos subidos) y multiformato (al contar el sistema con potentes herramientas de conversión de archivos a diferentes formatos).

      Esta web está siendo usada por los miembros del movimiento yihadista para almacenar en ella una ingente cantidad de material documental y audiovisual sobre la yihad y los grupos terroristas que la sostienen, manuales de entrenamiento y formación de futuros terroristas, y todo aquello que sustenta la acción terrorista de inspiración islámica radical. El material que contiene es continuamente difundido a través de los foros y salas de chat yihadistas. Por ello, archive.org constituye en la actualidad una de las mayores bibliotecas existentes sobre la yihad, creada, gestionada y continuamente ampliada por determinados individuos encargados específicamente de esta tarea. Por lo demás, el uso de este repositorio aporta a sus gestores la ventaja añadida de no tener que almacenar en sus ordenadores o domicilios el material yihadista, con los beneficios que supone no colapsar los ordenadores personales y ralentizar u obstaculizar ser descubiertos quienes los utilizan.

      TERCERO.- La Red Ansar Al Mujahideen como sustentadora de las acciones yihadistas.

      Uno de los grupos más activos de apoyo a la yihad vía internet es la autodenominada "Ansar Al Mujahideen Network" (Red Ansar Al Mujahideen). Dicha estructura tiene entidad propia pero, además, a través del contacto personal de los cuadros directivos de otros grupos yihadistas, la estrategia de los mismos está coordinada, llegando a trabajar en red. La macro-red así constituida forma parte, a la vez, del movimiento de la "yihad global", entendido como un conjunto de medios de comunicación empleados como herramienta al servicio del terrorismo yihadista mundial, que actúan en nombre y beneficio de la línea más radical del Islam.

      La autodenominada Red Ansar Al Mujahideen está formada por un reducido núcleo dirigente de individuos con una larga trayectoria en plataformas yihadistas en internet, algunos de ellos conocidos desde el año 2005. Todas las decisiones que en su seno se adoptan son consensuadas por un órgano de dirección o Consejo Consultivo, denominado "Majlis Al Shura", y son obedecidas por el resto de los componentes del grupo. Los integrantes del "Majlis Al Shura" son reconocidos y tratados por terceros como Jeques, y han creado y mantienen una sólida infraestructura en internet orientada a la difusión del ideario yihadista a través de este medio, como paso necesario para alcanzar su objetivo final, que es la financiación, captación, adoctrinamiento y radicalización de simpatizantes para llevar a cabo la yihad armada. Esto último implica tanto el envío de los voluntarios a zonas de conflicto como su formación mediante la difusión de manuales de entrenamiento terrorista para actuar allí donde el adoctrinado resida o en lugares de conflicto.

      La Red Ansar Al Mujahideen presenta una estructura formal, por su organización; estable, por su continuidad en el tiempo; jerarquizada, por la distribución de misiones y responsabilidades entre sus componentes, de los objetivos yihadistas que persigue, con un número indeterminado de miembros de dirección y numerosos colaboradores y simpatizantes.

      La red terrorista que nos ocupa tiene señas de identidad propias y diferenciadoras: un nombre con significado (Red Ansar Al Mujahidin, que traducido significa "Red de los Partidarios de los Muyahidin"); un banner (emblema o bandera); un logotipo identificativo; un lema ("In support of the struggle by pen and sword", que significa "En apoyo de la lucha con la pluma y la espada"), y un ideario públicamente expresado ("Somos yihadistas. La yihad es una obligación en la religión de Dios. Nosotros alabamos a los yihadistas por el camino de Dios").

      Un aspirante obtiene la pertenencia a la Red Ansar Al Mujahideen tras mostrar su compromiso con la yihad y la organización, a propuesta de uno de los miembros más veteranos (también llamados "pioneros") que lo avale. La admisión se decide en un Consejo Consultivo de los miembros de la Red. El aspirante se convierte en miembro tras formalizar un juramento de fidelidad a la yihad y a la red a la que quiere pertenecer.

      La coordinación de los miembros de la Red Ansar Al Mujahideen se lleva a cabo, principalmente, a través de plataformas de comunicación de internet, en especial las salas de Paltalk. Estas salas constituyen el embrión del aparato de propaganda de la Red, dedicado a la captación, adoctrinamiento y formación de simpatizantes de la yihad, extendiendo así las bases de apoyo al movimiento de la yihad global.

      Para optimizar la pervivencia de la Red Ansar Al Mujahideen y alcanzar sus objetivos, existen en su seno tres estructuras que se distribuyen sus diferentes cometidos:

    4. El aparato de financiación. Tiene por función obtener donaciones de aquellos miembros o simpatizantes que disponen de recursos económicos, en especial del Golfo Pérsico y Europa, para garantizar la continuidad de la infraestructura de la Red Ansar Al Mujahideen en internet a través de dominios y servidores. Asimismo, se encarga de obtener dinero para ser enviado a los mujahidines en diferentes zonas de conflicto, especialmente Waziristán (zona situada al noroeste de Irak, que limita con Afganistán), así como en algunos casos para subvencionar el viaje de los voluntarios hasta esas mismas zonas (Waziristán, Afganistán, Pakistán).

    5. El aparato de apoyo operati yo. Es el encargado de mantener contacto con elementos terroristas de las diferentes zonas de conflicto. Este contacto facilita la apertura de vías de tránsito para que los voluntarios captados puedan ser enviados a tales zonas. Los integrantes de este aparato coordinan los envíos de voluntarios y se encargan de que los Jeques de la Red avalen a los voluntarios conocidos y que éstos sean acogidos por los diferentes grupos terroristas en Waziristán, Afganistán, Pakistán, Chechenia, Somalia, u otros lugares a donde son enviados.

    6. Y el aparato de propaganda. Se dedica a difundir a través de plataformas de internet, tanto propias como ajenas, todo tipo de documentos y material audiovisual de exaltación de la yihad y de los grupos yihadistas, de la justificación teológica de las acciones terroristas, así como de manuales de formación en el uso de las armas, y fabricación de explosivos y venenos. Todo ello con las finalidades de captación, adoctrinamiento y formación de los terroristas.

      Precisamente este aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen utiliza una infraestructura basada en plataformas y servicios web de internet, como son los foros, las salas de Paltalk y los repositorios de acceso público. Cada uno de ellos cumple una función específica y complementaria en aquella estrategia de captación, adoctrinamiento y formación terrorista de la Red.

  5. La comunicación a través de los foros constituye el pilar de la primera fase de la labor de propaganda, que es la captación. Con un formato yihadistas están diseñados cibernautas, generalmente modo de escaparate, en audiovisuales que plasman la yihadistas, pues se exhibe a visualmente atractivo, los foros para lograr la atención de los los de religión musulmana. A ellos se exhiben productos visión maniquea del mundo de los los musulmanes como una comunidad virtuosa que es constantemente oprimida y humillada por los que no lo son (judíos, cristianos y renegados, principalmente), a la yihad ("guerra santa contra los infieles") como el único camino para evitarlo y a los mujahidines (combatientes) como los "héroes" que protegen a la comunidad musulmana (la "Umma") del mal, del enemigo. De este modo, se intenta convertir al visitante del foro en simpatizante, y obtener así su voluntad. Para fijar esta fase de adoctrinamiento en las tesis del salafismo yihadista (movimiento que reivindica el retorno por medios violentos a los orígenes del Islam, fundado en el Coram y la "Sunna" -conducta modelo basada en los dichos y hechos de Mahoma-), en los foros se imparten cursos básicos sobre teología islámica según la metodología yihadista, y se difunden obras de ideólogos de la yihad y entrevistas con líderes de organizaciones yihadistas.

  6. Las salas de Paltalk constituyen el destino de los simpatizantes más comprometidos en los foros yihadistas. En dichas salas de chat se acomete un grado más avanzado de la fase de adoctrinamiento, consistente en la formación en diferentes materias. En estas salas el adoctrinado puede interactuar, en tiempo real, con otros simpatizantes y miembros de la Red como los supervisores o administradores, así como asistir a cursos "en directo" ("online") impartidos por importantes Jeques.

    Los supervisores o administradores se encargan de resolver las dudas del iniciado y de poner a su disposición la información que éstos requieran, tanto a nivel teológico-ideológico como operativo. Esto se materializa cuando, por petición expresa o por iniciativa propia, el supervisor "cuelga" en la sala un link que permite al iniciado descargar un producto determinado, relacionado con algún aspecto del salafismo yihadista, incluyendo detallados manuales de formación terrorista, fabricación de explosivos, manejo de armas, así como de la justificación religiosa de la acción violenta preconizada por la Red.

    En la Red Ansar Al Muyahideen está instalada la sala "Minbar ALAnSaR" (traducido como "Púlpito de los Defensores"), desde la cual se ofrece a los postulantes interesados una amplia y variada colección de productos yihadistas para completar y enriquecer su formación Y adoctrinamiento.

  7. Además de los foros y las salas de Paltalk, el aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen ha utilizado de modo preferente, como herramienta de almacenamiento y difusión de productos yihadistas, el repositorio de acceso público denominado www.archive.org , con primacía sobre otros servicios de carga y descarga de archivos.

    Por otro lado, los principales responsables del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen son el Jeque conocido por los nicknames de " Corsario " y " Zapatones ", y el Jeque conocido por los nicknames de " Perico ", " Pirata " y " Cerilla ", ambos miembros jel Consejo Consultivo Supremo (Majlis Al Shura) de dicha Red.

    Las cuestiones generales y particulares del aparato de propaganda se deciden en un Consejo Consultivo del propio aparato (Consejo también denominado "Majlis Al Shura"), integrado por los miembros de mayor relevancia del aparato y que ostentan algún cargo en el mismo, como son los supervisores o administradores.

    CUARTO.- El acusado Porfirio Leonardo como miembro destacado del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen.

    A partir del año 1999, el acusado Porfirio Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a las tesis del salafismo yihadista, sirviéndose para ello de la conexión a través de la línea de ADSL contratada con la compañía Ono Cable Europa que instaló en su domicilio, sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Valencia, entrando a formar parte del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen desde 2006.

    La actividad del acusado, enmarcada en la llamada "yihad mediante la palabra", consistía en la difusión de todo tipo de material de exaltación del terrorismo yihadista, de los grupos terroristas de ideología salafista-yihadista y de manuales que contribuyen directamente a la formación y adiestramiento terrorista. Labor que realizaba, hasta su detención el 27 de marzo de 2012, a través de las tres modalidades de plataformas mediáticas yihadistas a las que nos hemos referido con anterioridad; es decir, los foros, las salas de Paltalk y los repositorios de acceso público.

    En dicha Red de apoyo al terrorismo yihadista llegó a ser supervisor o administrador de la sala de Paltalk de su aparato de propaganda (denominada "Minbar ALAnSaR") y miembro del Consejo Consultivo ("Majlis Al Shura") de este concreto aparato logístico, habiendo asimismo participado activamente en el foro de dicha Red (de su misma denominación) y en los foros de las otras Redes predominantes de apoyo al terrorismo radical islamista. Además, el acusado mantenía una fluida comunicación con los Jeques que dirigían el aparato de propaganda de la Red en la que se hallaba inserto y era responsable de la gestión de una biblioteca con una profusa colección de productos mediáticos yihadistas, cuyos productos difundía a través de la infraestructura de la Red Ansar Al Mujahideen en internet, consistentes en aquellos foros y aquellas salas de chat.

    Como miembro del Consejo Consultivo ("Majlis Al Shura") del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen, formaba parte del núcleo directivo del mismo y participaba en la toma de decisiones de la nombrada estructura organizativa de índole terrorista.

    Desde 1999 el acusado, a través de internet, ha venido almacenando en dispositivos informáticos una ingente cantidad de archivos y documentos sobre la yihad, discursos de jefes yihadistas, líderes de organizaciones terroristas, manuales de armas, fabricación de explosivos y otros productos relacionados con el terrorismo radical islamista, en un número próximo a los 214.000, con un tamaño total de 883 gigabytes, ordenados en unas 23.000 carpetas. La finalidad de dichos archivos era su difusión entre terceros partidarios de la yihad violenta y como medio de ayuda a la formación y adiestramiento en las acciones terroristas.

    Las principales plataformas de internet utilizadas por la Red Ansar Al Mujahideen y que constituyen la estructura básica de su aparato de propaganda son el foro Ansar Al Mujahideen y las salas de Paltalk asociadas a dicha Red. Junto al repositorio de acceso público www . archive .org, estas plataformas forman la infraestructura de la Red Ansar Al Mujahideen y son parte orgánica (los foros y las salas) y funcional (el repositorio) de su aparato de propaganda.

    Al papel del acusado en cada una de estas tres plataformas mediáticas de difusión del terrorismo yihadista dedicaremos los próximos tres apartados.

    QUINTO.- Participación del acusado en el foro Ansar Al Mujahideen y otros similares.

    El acusado Porfirio Leonardo , quien desde el año 2001 no trabaja por cuenta ajena ni obtiene remuneración por ello, tuvo presencia y mantuvo relación, tanto en el ámbito "institucional" como personal -a través de sus miembros-, con la' mayoría de los principales foros yihadistas (Al Fallujah, Al Shumukh y Al Fida), además de actuar en el foro Ansar Al Mujahideen, inserto en la Red de la misma denominación en la que el nombrado acusado ocupaba un relevante cargo en su aparato de propaganda.

    El foro Ansar Al Mujahidin (también denominado Red Ansar Al Mujahideen) nació de la unión de Ansaraljihad.net y de as ansar.com. En el año 2008, la Red inició un vertiginoso crecimiento, debido a que en septiembre del referido año fue cerrado uno de los foros más reconocidos y radicales que existía hasta entonces, llamado "Al Ekhlass.net " ("La Red de la Lealtad Islámica"), que llevaba varios años en funcionamiento. A su cierre, se produjo la emigración de su cuadro directivo a la Red Ansar Al Mujahideen.

    El foro que nos ocupa constituye el órgano más básico y público de la organización Red Ansar Al Mujahideen, siendo concebido para influenciar e interactuar con los cibernautas.

    En el vídeo fundacional de Ansar Al Mujahideen, expresamente aparece su autodefinición, su ideología, los productos que a través del foro se difundirían y los Jeques que lo avalan. En dicho vídeo se recoge:

    "Somos yihadistas. La yihad es una obligación en la religión de Dios.

    Nosotros alabamos a los yihadistas en el camino de Dios.

    Operaciones mártires.

    Diversas operaciones.

    Cánticos yihadistas.

    Envíos de Al Qaida y los Talibanes. Audiovisual. Envíos yihadistas, de todos los frentes de la yihad. Material violento.

    Con alta precisión.

    El verdadero yihad.

    Libros yihadistas.

    Al final de lo anterior, se proyecta un documental de la Red Ansar Al Jihad y la petición de visitas en el enlace: http://AS-ANSAR.COM/VB/.

    Asimismo, aparecen los nicknames de los Jeques que avalan el foro, con su nombre y con su presencia: Santo , Largo , Zapatones , Quico , Birras , Casposo , Pulga , Raton , Cachas , Bola , Rata , Zurdo , Chiquito , Cebollero y Chispas .

    Por virtud de estos avales (llamados "tazkiya"), el foro Ansar Al Mujahideen creció con rapidez y llegó a convertirse, entre finales de 2009 y principios de 2010, en uno de los tres foros yihadistas más importantes de internet (junto con los foros Al Shumukh y Al Fida). Pero no sólo los avales garantizaron este crecimiento, ya que la implicación, dinamismo, atracción de personal especializado y adecuada preparación del cuadro directivo del foro, consiguió consolidar lazos con los corresponsales de los principales grupos e ideólogos yihadistas, llegando a establecer programas de cooperación con algunos de los más importantes (Emirato Islámico de Afganistán, Emirato Islámico del Cáucaso, Red Haqqani, Jeque Marcos Urbano , Jeque Ramon Eleuterio -Al Qaeda- y muchos otros).

    Asimismo, el foro Red Ansar Al Mujahideen se dotó de importantes herramientas que le permitieron maximizar la difusión del material yihadista, como fueron el departamento de traducción y sus filiales en lengua inglesa y alemana, que le permitieron llegar a los simpatizantes europeos que no entendían la lengua árabe.

    Como muestra de la relevancia que adquirió el acusado Porfirio Leonardo en los foros yihadistas donde operaba, la categoría que alcanzó en el foro Ansar Al Mujahideen (como usuario " Patatero ") fue la de "ansari con esfuerzo aplicado"; en la Red Al Shumuckh (como usuario " Cabezon ") alcanzó la categoría de "shamikh excelente"; y en el foro Al Fida (como usuario " Cabezon "), la de "fidai brillante".

    Del resultado de la intervención de la línea ADSL instalada en el domicilio del acusado, extraemos como ejemplos de su participación activa en los foros yihadistas los siguientes:

    1. - El día 3 de junio de 2011, Al Qaeda difundió en foros yihadistas un vídeo de 100 minutos en dos partes, producido tras la muerte de Jacinto Leonardo , llamando a acciones individuales de yihad contra "suelo enemigo". En el vídeo aparecían los principales líderes de la organización terrorista: Hilario Octavio , Teodoro Vicente , Ramon Eleuterio y Diego Salvador , alias Culebras . El vídeo fue producido por el brazo mediático de Al Qaeda, As Sahab, y se titula: "Sólo tú eres responsable de ti mismo". El vídeo abre con viejas tomas de Jacinto Leonardo sentado junto a Hipolito Leon y dando un discurso en el que criticaba la ocupación occidental de tierras musulmanas. En la intervención de Diego Salvador , éste afirma que: "los musulmanes en Occidente deben recordar que están perfectamente situados para tomar una parte importante decisiva en el yihad (guerra santa) contra los sionistas y los cruzados". Para ello, apuesta por la organización de atentados de manera independiente y a través de cualquier medio, afirmando que: "es importante que debilitemos la voluntad de combatir a nuestros cobardes enemigos apuntando a influyentes figuras públicas en el gobierno, la industria y los medios cruzados y sionistas".

      A partir del día 5 de junio de 2011, y como respuesta al referido vídeo, en los principales foros yihadistas (Faluja, Shumukh, Al Fida, Ansar Al Mujahideen), se realizó un llamamiento a los usuarios a fin de crear un "taller del terror" con el objeto de identificar a las "influyentes figuras públicas en el gobierno, la industria y los medios cruzados y sionistas", tal y como Diego Salvador proponía. La iniciativa de los foros consistía en que los usuarios proporcionaran una lista de aquellas personalidades que considerasen deben ser objetivos de atentados. Desde los foros de internet se comienzó a pedir ayuda a los correligionarios para obtener los medios adecuados para llevar a cabo las acciones terroristas que Al Qaeda propuso.

      El día 10 de junio de 2011, en el Foro Al Shumukh, el estudiante de la Facultad de Información Al Asad Al Zar, realizó un llamamiento para "determinar la lista con nombres de personas activas en la guerra de la Alianza sionistas-cruzados en contra de nuestra Umma (comunidad de creyentes, nación musulmana), la de directores de empresas que apoyan la guerra, la de instituciones informativas que hacen publicidad mentirosa y miembros del Congreso incitadores"... "para mandarla a los dirigentes de la yihad para aprobarla y guiarnos hacia el objetivo adecuado".

      El día 23 de junio de 2011, el acusado Porfirio Leonardo , en respuesta al llamamiento de Al Qaeda, como usuario " Cabezon ", colgó en el foro Al Shumukh su selección de objetivos para atentar contra ocho personalidades (de las que dos son españolas), con el siguiente mensaje:

      "Que Dios te beneficie, nuestro jeque Hector Simon , con Almiscle y Azofrán. Que Dios te recompense y que eleve tu posición en esta vida y en la otra.

      Dios es grande y alabado sea... Dios es grande y alabado sea... Dios es grande y alabado sea...El poder es de Dios, su profeta y los creyentes, pero los hipócritas no lo saben. (Corán). Oh Dios, da la victoria a los mujahidines por tu causa en todos los sitios, hazles alcanzar sus objetivos, ponles firmes, haznos seguirles. Oh Generoso, suminístrales con tus soldados. Dios cura sus heridos y acepta a sus mártires. Amén. Oh Dios, quien quiera el mal para los muyahidines, que se lo devuelvas y haz de su gestión su destrucción y ponle en evidencia ante todos y tenlo en cuenta. Oh Dios, libera a nuestros hermanos encarcelados en todos los sitios. Oh Viviente y Eterno. Amén. Sangre... sangre... destrucción... destrucción...Sacrificio... sacrificio... aniquilación... aniquilación...

      Dañar a todos los enemigos. Los crímenes cometidos contra los musulmanes y que no debemos olvidar por Dios. Tarde o temprano si Dios quiere.

      Sacrificio... sacrificio... aniquilación... aniquilación... muerte... muerte... sólo una bala.

      Incitación de los valientes muyahidín para el renacimiento de la Sunna del sacrificio:

      El criminal de guerra Donato Fabio padre El criminal de guerra el falso Jenaro Urbano

      El criminal de guerra Donato Fabio hijo

      El criminal de guerra Florencio Amadeo

      El criminal de guerra Leandro Florian

      El criminal de guerra Florencio Juan

      El criminal de guerra Teodosio Placido

      La criminal de guerra Rocio Ofelia ".

      (Aparecen fotos de los nombrados).

    2. - A partir del día 22 de marzo de 2012, el acusado aprovechó su presencia en los foros para llevar a cabo la exaltación del terrorista Lucio Celestino . Este individuo franco-argelino (nació el NUM003 de 1988 en Toulouse) murió el mencionado día, tras la intervención de la Policía francesa, cuando estaba atrincherado en su domicilio. Era el autor de los asesinatos de tres militares franceses de origen argelino, tres niños y el padre de dos ellos, de religión judía, perpetrados los días .11, 15 y 19 de marzo de 2012 en Toulouse y Montauban (Francia). Se proclamaba salafista y miembro de Al Qaeda, y justificó sus acciones diciendo que quería denunciar la presencia militar francesa en Afganistán y vengar la muerte de niños palestinos.

      El cerco policial a Lucio Celestino , y su enfrentamiento armado con las Fuerzas de Asalto de la Policía francesa, fueron seguidos con gran expectación en los foros y salas yihadistas. Porfirio Leonardo mostró una gran actividad en relación a este caso, exaltando la figura de Lucio Celestino y calificando la acción terrorista que éste desarrolló como propia de la yihad. El acusado elogió de forma pública la acción criminal de Lucio Celestino , incluyendo el asesinato de varios niños por el hecho de ser judíos y en un escenario tan alejado de aquéllos en los que tradicionalmente se intenta justificar la yihad, como es Francia. Como veremos, el acusado no sólo justificó la acción terrorista, sino que reclamó para Lucio Celestino el paraíso y lo definió como héroe y mártir.

  8. En fecha 22 de marzo de 2012, a las 13:38:09 horas, en la Red Shumukh Al Islam, bajo el epígrafe "Tema: Urgente/Muerte en martirio del hermano Lucio Celestino /el terror de Europa y de Francia", el acusado posteó (con el usuario " Cabezon "):

    "Usuario: Cabezon (shamikh excelente) Contenido:

    Dios, acéptale en los paraísos con los profetas, los veraces y los mártires.

    Una sola persona pero es un león que resistió más de 30 horas contra un ejército de los que llaman Las fuerzas de Élite. Esta última temblaba antes de invadir. Cuando irrumpió para sorprender al león, se sorprendió al verse colmada con balas que causaron tres heridos entre las fuerzas cristiano-sionistas.

    Se enfrentó a la gente que estaba en el exterior a través de la ventana, el arma en su mano y las balas llovían sobre los enemigos de Dios.

    Dios te tenga en tu gloria, eleve tu rango en los paraísos y te acepte con los mártires.

    Le consideramos y Dios le basta.

    No declaramos honrado a nadie por encima de Dios. Amén."

  9. El mismo día 22 de marzo de 2012, a las 14:23:53 horas, el acusado publicó (con el usuario " Cabezon ") en el foro Red Islámica Al Fida la siguiente manifestación de apoyo a las actuaciones desarrolladas en Francia por Lucio Celestino :

    "Usuario: Cabezon (fidai brillante)

    Oh Dios, acéptalo en el paraíso con los

    profetas, los compañeros y los mártires.

    Es una sola persona pero es un león que ha resistido más de 30 horas frente a un ejército al que llaman fuerzas especiales que temblaron por el asalto y cuando asaltaron para sorprender al león, se sorprendieron estas fuerzas de cómo el león les disparaba indiscriminadamente, lo que provocó que tres de las fuerzas sionistas cruzadas resultaran heridos. Y continuó disparando a los que estaban fuera a través de la ventana con el arma en su mano y disparando indiscriminadamente a los enemigos de la religión. Que descanses en paz y que Dios te tenga en el paraíso junto a los mártires. Así te consideramos y no beneficiamos más que a Dios. Amén.

    Dios es grande y alabado sea.

    Corán: Sura de los hipócritas»› Versículo: 8.

    "El poder es de Allah, de su mensajero y de los creyentes, pero los hipócritas no lo saben."

    Dios, da la victoria a los muyahidín por tu causa en todos los sitios. Hazles alcanzar sus objetivos. Ponles firmes. Haznos seguirles oh Generoso y suminístrales con tus soldados. Dios cura sus heridas y acepta a sus mártires. Amén. Oh Dios, quien quiera el mal a los muyahidín, que se lo devuelvas y haz de su gestión su destrucción. Ponle en evidencia ante todos y tenlo en cuenta.

    !Oh Dios! libera a nuestros hermanos encarcelados en todos los sitios. Oh Viviente y Eterno. Amén.

    Y al enemigo sionista cruzado y sus sirvientes de los gobernantes y apóstatas y sus soldados, morid con vuestra ira. Sólo tendréis:

    Sangre...sangre... destrucción... destrucción...

    Sacrificio... sacrificio... aniquilación...aniquilación".

  10. El día 23 de marzo de 2012, a las 11:27:44 horas, el usuario " Cabezon " (el acusado) en el foro Red Islámica Al Fida volvió a mostrar su apoyo sobre los acontecimientos sucedidos en Francia por la actuación de Lucio Celestino , con la siguiente participación:

    "Usuario: Cabezon (fidai brillante) Contenido:

    Que Dios te compense. Dios, perdónale sus pecados y acógele en tu paraíso junto a los profetas, piadosos, mártires porque son la mejor compañía."

  11. El día 24 de marzo de 2012, a las 06:49:00 horas, en el foro yihadista Red Islámica Al Fida, el acusado posteó (también con el usuario " Cabezon "):

    "Usuario: Cabezon (fidai brillante) Contenido:

    Dios es el más grande, alabado sea. De los resultados de la batalla de Toulouse provocó la ira de los enemigos del Islam y los musulmanes.

    Dios es el más grande, alabado sea... Dios es el más grande, alabado sea... Dios es el más grande, alabado sea... El poder es de Dios, su Profeta y los creyentes, pero los hipócritas no lo saben.

    Y al infiel hijo de judío Baltasar Claudio , muérete por tu ira.

    Y que descanse en paz el mártir Lucio Celestino que te hizo tener miedo durante la aproximación a la zona en la que él estaba sitiado por más de 300 de tus fuerzas (la elite de cobardes) y no comenzaste a celebrar los funerales de tus soldados hasta después del martirio del león. Así lo consideramos."

  12. Y el día 25 de marzo de 2012, a las 11:58:55 horas, el acusado volvió a publicar en la Red Islámica Al Fida, asimismo con el usuario " Cabezon ", sus muestras de apoyo a las acciones llevadas a cabo por Lucio Celestino :

    " Cabezon (fidai brillante)

    Dios os remunere con el bien.

    El poder es de Dios, su Profeta y los creyentes, pero los hipócritas no lo saben.

    Oh Dios, da la victoria a los mujahidín por tu causa en todas partes, hazles alcanzar sus objetivos, ponles firmes, haznos seguirles oh Generoso, suminístrales con tus soldados, Dios cura sus heridas y acepta a sus mártires. Amén.

    Oh Dios, quien quiera el mal para los mujahidín, devuélveselo y haz de su gestión su destrucción y ponle en evidencia ante todos y tenlo en cuenta. Oh Dios, libera a nuestros hermanos encarcelados en todos los sitios. Oh Viviente y Eterno.

    Amén.

    Y acaba con el enemigo sionista cruzado y a sus aliados gobernantes apóstatas y sus soldados. Morid por vuestra ira, sólo tendréis:

    Sangre... sangre... destrucción... destrucción...

    Sacrificio... sacrificio... aniquilación...

    aniquilación".

    Para finalizar este apartado, debemos resaltar que la descrita exaltación al odio y al exterminio del contrario, no resulta novedosa en el acusado, puesto que mediante su participación en los foros yihadistas frecuentemente hacía uso de plegarias del tenor de la siguiente:

    "Dios nos basta y en él confiamos. Oh Dios, da la victoria a los mujahidines por tu causa en todos los

    sitios, hazles alcanzar sus objetivos, ponles firmes y eleve sus banderas en toda la tierra, suminístrales con tus soldados, Oh Señor de los Mundos. Oh Dios, haznos seguirles utilízanos y no nos cambies y concédenos el martirio en tu camino después de llevar a cabo una matanza a tu enemigo. Oh Dios, amén".

    SEXTO.- Participación del acusado en las salas de Paltalk asociadas a la Red Ansar Al Mujahideen.

    La principal plataforma "propia" de la Red Ansar Al Mujahideen son las salas de chat de Paltalk asociadas a la denominación "Ansar Al Mujahideen" y "Minbar ALAnSaR", independientemente de la grafía con que estén registradas.

    Bajo la dirección de los dos principales responsables del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen, que son el Jeque conocido por los nicknames de " Corsario " y " Zapatones ", y el Jeque conocido por los nicknames de " Perico _" " Pirata " y " Cerilla ", se encuentran los supervisores o administradores, que son los encargados de mantener la línea ideológica yihadista de la sala, colgar enlaces para descarga de productos yihadistas, admitir, controlar y expulsar a los visitantes y miembros, y vetar a los que no se atienen a las normas de la sala. Entre ellos, unos pocos, que son los supervisores generales, tendrían algunos privilegios superiores al resto de supervisores. Entre aquellos están los usuarios de los nicknames " Raton ", " Mantecas " y " Chato ".

    Todos los anteriores, junto con " Alejo Oscar ", " Zanagollas ", " Pelirojo " y " Bicho " (nickname que corresponde al acusado Porfirio Leonardo ), forman el Consejo Consultivo (Majlis Al Shura) del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen.

    En general, los supervisores o administradores son veteranos miembros de la Red Ansar Al Mujahideen, elegidos según los criterios de antigüedad y compromiso con la yihad.

    Por iniciativa de alguno o algunos de los supervisores-administradores se puede proponer el "ascenso" a supervisor de un miembro que haya mostrado clara y continuadamente sus aptitudes. Avalado de esta forma, el aspirante será elegido o rechazado por los miembros de un Majlis Al Shura (Consejo Consultivo), convocado al efecto. Si el candidato es admitido, deberá formalizar una ceremonia online, en una sala privada de Paltalk, en la que en presencia de los responsables de las salas y del resto de supervisores presta juramento de fidelidad y se levanta acta del evento.

    Las normas de funcionamiento y relación entre miembros y usuarios de las salas de Paltalk de la Red Ansar Al Mujahideen están sometidas al estricto cumplimiento de la rígida metodología salafista-yihadista, hasta el punto que incumplirla conlleva la exclusión del infractor, incluso si éste es un miembro veterano y ejerce cualquier tipo de autoridad.

    El reconocimiento de la autoridad de los principales responsables del aparato de propaganda y la obediencia a sus mandatos son, también, norma de relación entre los miembros de la organización.

    Como supervisor-administrador de las salas Paltalk del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen, el acusado Porfirio Leonardo llevaba a cabo una labor de captación, adoctrinamiento y formación yihadista a través de internet, sirviéndose de los múltiples archivos de que disponía. Durante todo el tiempo que duró la intervención telefónica (doce meses), el número de posteos del acusado en foros yihadistas ascendió a 2.438, siendo 463 sus accesos a las salas.

    Desde su cargo de gestor de la biblioteca yihadista, ha facilitado los enlaces necesarios en la sala y correspondientes a la biblioteca, entre los usuarios de los distintos foros, todo tipo de material de exaltación del terrorismo, así como manuales de formación y adiestramiento terrorista en campos tales como reclutamiento y fabricación de artefactos explosivos, gases y venenos.

    A través de varios archivos detectados en los dispositivos informáticos intervenidos al acusado, podemos observar su protagonismo y la elevada intensidad de su relación con los dirigentes y demás miembros del aparato de propaganda de la Red en la que estaba inmerso.

    1. - Un ejemplo de la relación de jerarquía existente en las salas de chat, con participación del acusado, lo tenemos en la sesión celebrada el día 12 de marzo de 2012, a las 18:52:00 horas. Ese día, el acusado Porfirio Leonardo , bajo el nick " Bicho ", recibió instrucciones del jeque de la sala " Corsario " para realizar una misión que le encomienda en otra plataforma yihadista. " Bicho " accede demostrando acatamiento y obediencia ante una entidad de carácter superior:

      "- Corsario : que la paz sea contigo querido hermano. ¿Cómo estás?

      - Bicho : que la paz y la bendición de Dios estén contigo y que Dios te conserve y te bendiga, nuestro jeque

      - Corsario : que Dios te conserve

      - Corsario : te quiero para un servicio, hermano Bicho : manda

      - Corsario : ojalá que participes en este foro, que Dios te bendiga, para elevar el nivel

      - Corsario : http://alrnutakhasses com/vb/

      - Bicho : si Dios quiere

      - Bicho : alégrate

      - Corsario : que Dios te alegre con el paraíso. Amén

      - Bicho : amén. Y a ti hermano y a todos los monoteístas

      - Corsario : regístrate ahora, que Dios te bendiga

      - Bicho : si Dios quiere".

      Las órdenes del Jeque de la sala fueron inmediatamente obedecidas por Porfirio Leonardo , como lo demuestra los siguientes datos:

      - El mismo día 12 de marzo de 2012, a las 20:10:37 horas, el acusado accedió a la dirección http://almutakhasses.com/vb/

      - El día 14 de marzo de 2012, a las 19:40:17 horas, el acusado accedió por segunda vez a la dirección http://almutakhasses.comivb/

      - Y el mismo día 14 de marzo de 2012, a las 19:40:19 horas, el acusado nuevamente accedió a la dirección http://almutakhasses.com/vb/

    2. - Un ejemplo de la participación del acusado Porfirio Leonardo , como uno de los supervisores de las salas de chat, en los Consejos Consultivos (Majlis Al Shura) del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen, convocadas para abordar asuntos de gestión y administración, lo tenemos en la sesión del día 3 de enero de 2012, a las 13:27:04 horas, cuando le llegó el aviso de celebración:

      "- Perico : Que la paz os acompañe. Habrá una reunión de los supervisores el próximo jueves a las 12 horas, hora local de Meca. Espero que todos los hermanos acudan. Que Dios os bendiga.

      - Bicho (el acusado) : y que la paz os acompañe también. Si Dios quiere ahí estaremos. Que Dios os bendiga a vosotros también y a todos los creyentes".

    3. - Un ejemplo de la participación del acusado Porfirio Leonardo en reuniones más restringidas del Consejo Consultivo (Majlis Al Shura), -normalmente los asuntos controvertidos más delicados, como los relacionados con la adopción de posturas de la Red respecto a sucesos del momento, Jeques a los que vetar, Jeques a los que apoyar, normativas y resolución de problemas entre los miembros de la dirección, son dirimidos mediante reuniones o consejos a los que solamente asisten los miembros del Consejo Consultivo, quedando excluidos aquellos supervisores que no pertenecen al mismo-, lo tenemos en la sesión del día 8 de marzo de 2012, a las 10:56:28 horas:

      "- Pirata : si Dios quiere nos reuniremos mañana por la tarde y es necesario que estés hermano y te confirmaré la cita hoy o mañana por la mañana si hay un acuerdo con el resto de los hermanos citados a la reunión.

      - Bicho (el acusado Porfirio Leonardo ): si Dios quiere.

      - Pirata : no se lo digas a nadie más que a los hermanos de la reunión, porque la reunión no es general para todos los supervisores.

      - Bicho : alégrate hermano, si Dios quiere."

      Al día siguiente, 9 de marzo de 2012, a las 11:21:50

      horas, se registró esta conversación sobre el mismo tema:

      "- Bicho ( Porfirio Leonardo ): Dios es el ayudante. Me dijiste que la reunión será hoy.

      - Pirata : Lo importante hermano, aún estamos organizando una pequeña reunión sólo con algunos hermanos."

    4. - Finalmente, la calidad del acusado como supervisor de referencia a quien el Emir de la sala le pide su parecer sobre los extremos de una reunión para resolver un conflicto, se observa en la sesión del día 10 de marzo de 2012, a las 09:56:42 horas:

      "- Pirata : bien, y tú, ¿qué opinas hermano?

      - Bicho (el acusado Porfirio Leonardo ): hay que reconciliarles y juntarles querido hermano

      - Bicho : hay que hacer un consejo de paz para mediar entre las partes (el jeque Fausto Martin y el jeque Gallina ) dentro del consejo sí es posible

      - Bicho : es necesario que el asunto cuente con la buena voluntad de los implicados (el jeque Al Salad y nuestros hermanos Porfirio Jeronimo y Gervasio Heraclio ) y vencer las diferencias

      Bicho : reunir a los implicados (y preferiblemente reunir al jeque Zapatones con nuestro hermano Porfirio Jeronimo , y cuando acaben reunir a nuestro jeque Zapatones con nuestro hermano Gervasio Heraclio ), en presencia del consejo naturalmente".

      Por otro lado, las decisiones tomadas en los Consejos Consultivos, o bien las instrucciones impartidas por los que ostentan la autoridad para hacerlo, suelen materializarse en la elaboración de documentos o actas, que son distribuidos a aquellos que tienen la obligación de cumplirlas y/o hacerlas cumplir. Constituyen ejemplos de la participación del acusado Porfirio Leonardo en la recepción de comunicaciones procedentes de sus superiores los cuatro siguientes:

    5. - El día 7 de mayo de 2011, a las 11:33:03 horas, recibió " Bicho " (nick usado por el acusado) la comunicación enviada por el usuario "Minbar ALAnSaR", con el siguiente texto:

      "Hermanos Supervisores, para el desarrollo de la administración de la Sala os rogamos a todos los Supervisores la comunicación a través del Blog http://minbaransar.blogspot.com/. La entrada al Blog está limitada a los Supervisores únicamente por el email DIRECCION000 ...".

    6. - El día 18 de mayo de 2011, a las 12:28:08 horas, " Bicho " (el acusado) accedió al blog http://minbaransar.blogspot.com/ de los supervisores de la sala Minbar ALAnSaR, y abrió el documento titulado:

      "Cuestiones y normas administrativas para los supervisores, solicitudes de acceso, motivos de expulsión".

    7. El día 13 de noviembre de 2011, a las 12:01:49 horas, el acusado " Bicho " recibió una comunicación privada enviada por un supervisor general (" Raton "), en la que le informa de la fecha y la hora en la que tendrá lugar una reunión y de la relación de los asuntos a tratar con una persona que coordinará la recepción de las sugerencias. En el mensaje, se anima a los supervisores a participar en la "reunión de trabajo", ya que su opinión es importante antes de tomar cualquier decisión que afecte a la sala "Minbar ALAnSaR".

    8. El día 30 de noviembre de 2011, a las 12:26:53 horas, " Bicho " (cuyo usuario reiteramos que era el acusado) recibió una "comunicación privada" del usuario "Minbar ALAnSaR", mediante la cual se le transmiten las normas que deben observar los diferentes supervisores de sala respecto de temas de actualidad que atañen tanto a musulmanes en general como a los "muyahidines" en particular. Se recuerda el caso particular de dos supervisores que han sido cesados de sus funciones temporalmente por no seguir "la línea editorial" de la sala "Minbar ALAnSaR". Se justifica el cese temporal de los dos supervisores debido a que la sala es utilizada por los mujahidines para informarse y si los supervisores no tienen cuidado con el contenido, con las opiniones personales, éstas pueden ser interpretadas como la visión global del movimiento mujahideen a nivel mundial. A través de este mensaje privado se les recuerda a los supervisores "la metodología informativa de los mujahideen".

      Precisamente entre la documentación intervenida al acusado en los dispositivos informáticos con los que operaba, se hallaron varios documentos que tratan sobre la forma con la que deben actuar los supervisores en el ejercicio de las competencias de información, coordinación y rY-Prri(")n de sala que tienen asignadas, como podemos comprobar en los siguientes tres documentos:

    9. - En primer lugar, en el ordenador del acusado se localizó un archivo de texto en árabe, de fecha 10 de junio de 2008, titulado "Conceptos eficaces de la sabiduría contra los infieles.doc", cuyo contenido es el siguiente:

      "Las nociones del trabajo informativo.

      - Copiar las operaciones yihadistas en un CD o en un USB y divulgarlas por Internet, las bibliotecas y los mercados.

      - Los poemas y los cánticos de los muyahidín cargarlos en los móviles y los sitios.

      - Utilizar mp3.

      - Divulgar las noticias de los muyahidín.

      - Utilizar logos y banner en los sitios.

      - Enviar emails a todos.

      - Enviar mensajes de móvil utilizando tarjetas sin nombre.

      - Existencia de interlocutores que propongan la yihad e inciten a los musulmanes en otras salas para crear partidarios que se asocien a las salas yihadistas. - Divulgar publicaciones yihadistas, especialmente de operaciones y grabaciones de Al Qaeda, en otras salas y colocar el nombre de la sala (yihadista) al final de la publicación.

      - Actualizar la sala: que la sala sea un punto de encuentro y un centro de operaciones y actualizar el índice (programa) de la sala (poner diariamente, semanalmente y mensualmente el índice de la sala).

      - La organización de la sala: coordinación entre los supervisores y los que distribuyen los asuntos importantes, especialización en responder a los infractores y a los que tengan cuestiones para los ulemas (doctores de la ley musulmana) de Al Ansar en la sala o en el privado".

    10. - En segundo lugar, también en el ordenador del acusado, se detectó un documento de texto en árabe titulado "Discurso+es+necesario++para la administración+sala", de fecha 3 de noviembre de 2011, cuyo contenido es el siguiente:

      "Discurso de lo necesario para la administración de la Sala.

      En el nombre de Dios, El Clemente, El Misericordioso. Alabado sea Díos y que la Paz esté sobre su Profeta, y después.

      Hermanas y hermanos visitantes de la Sala "Minbar Al Ansar Al Islamia"

      Que la Paz esté con vosotros.

      Sin duda, para cada trabajo informativo o administrativo hay un conjunto de normas y reglas que organizan la tarea de los miembros de este conjunto entre sí y con los demás para que puedan seguir y avanzar. A partir de este principio ponemos en vuestras manos algunas ideas que nos van a ayudar a controlar nuestro trato en la Sala y para que quede el Minbar informativo limpio, protegido de los pródigos y los enfermos y de aquellos que quieren el mal para los musulmanes. Que Dios nos ayude a todos por el bien de la religión y la vida terrena.

    11. Que sepas que Dios se apiada de ti. Que Dios sabe todo lo que escribes y lo que dices, así que ten cuidado de no decir lo que pueda enfadar al Todopoderoso o que pueda contradecir la religión.

    12. Que nuestra estancia en la Sala es para apoyar esta gran religión y a los yihadistas gue luchan por la causa y esa es una misión grandísima. Entonces, no dejes de estar interesado, hermano-hermana, por esta misión importante y el noble trabajo por unos asuntos insignificantes que tienen beneficio para la Nación y sus muyahidin.

    13. Incitamos a todos a abrir temas y diálogos interesantes sobre cuestiones políticas y sobre todo aquello que trata de la jurisprudencia científica y de todo lo que pueda beneficiar a los musulmanes y a los muyahidin y a sus defensores.

    14. Damos la bienvenida a todos nuestros invitados, hasta si piensan diferente a nosotros pero respetan las normas de la Sala. No permitimos que se le haga daño y damos la bienvenida a los diálogos interesantes y serios.

    15. Advertimos a los hermanos y hermanas de cualquier persona que pida el "privado" y no avalamos a nadie de la Sala únicamente porque sea uno de nuestros pioneros (veteranos) y no nos hacemos responsables de lo que dice la gente en los privados.

    16. No exagerar en los asuntos que dan mucha risa y las bromas, y que sepas que la exageración en los asuntos permitidos puede inducirte a los prohibidos.

    17. El trato entre los hermanos y las hermanas debe ser según las normas de la religión y no deben hablar los hombres con las mujeres a menos que sea necesario.

    18. Advertimos a los hermanos y hermanas de aquel que presume de tener relaciones con los muyahidin y que sabe cómo llegar hasta ellos para llegar a aquellos que quieren enviarles dinero. Avisamos que la Sala es una Institución Informativa y el Paltalk no es el lugar adecuado para llegar a los muyahidin.

    19. Hermanas.

      Estimada hermana. Estos son algunos temas a los que debes prestar atención durante tu estancia en la Sala.

    20. No comunicarse con los hombres, salvo en caso de necesidad.

    21. No escribir algo que sea indigno para los musulmanes, como la risa o poner iconos o escribir palabras que no convengan con la mujer musulmana,

    22. No abrir (privados) que procedan de hombres.

    23. No abrir (privados) que procedan de otra mujer, salvo que estés segura que procede precisamente de una mujer musulmana, y te pedimos que no exageres en ser muy prudente con el fin de que seas engañada,

      ni que seas perjudicada por parte de los que no son correctos y aman extender la obscenidad entre los creyentes.

    24. Finalmente agradecemos tanto a nuestras hermanas como a nuestros hermanos el estar presentes con nosotros con el fin de secundar a esta majestuosa religión, y pedimos a cada hermano que avise al Supervisor por cualquier incumplimiento que observe tanto en la Sala como a estas normas para que nuestra Sala sea limpia y pura.

      Que Dios os recompense y que os secunde para lo que ama y le satisface.

      Y que la Paz, la misericordia y la bendición de Dios sean con vosotros.

      Vuestros hermanos de la Sala Mínbar Al Ansar.

      Sugerencias añadidas:

      Advertencia!!

      No entrometerse en los asuntos de la administración, como la expulsión o la puntuación y como es obligatoria la revisión de los supervisores en lo privado en caso de haber alguna queja relacionada con el tema.

      La Sala no recomienda las fatwas que emiten algunos "pioneros" (veteranos), tanto en la parte general como en los privados, a menos que sea un hermano que necesita saber algo, conocido y recomendado por la Administración".

    25. - Y en tercer lugar, asimismo en el ordenador del acusado se encontró un documento de texto en árabe titulado "plan + trabajo", de fecha 12 de noviembre de 2011. Contiene a su vez dos documentos esenciales para conocer la manera de actuar de los supervisores (el acusado entre ellos) en las sesiones de las salas de chat cuando se presentan inconvenientes que han de resolverse con prontitud. Son los siguientes:

      "Normas de cómo gestionar la presencia de un alborotador en la sala.

      La apertura de esta sala tiene como fin el apoyo a la bendita religión y la defensa de los muyahidín. Ocurre que en la sala entra y sale gente conocida y no conocida y pueden alborotar y por eso es importante escribir un método de acción con los alborotadores para los hermanos supervisores para gestionar la presencia de estos alborotadores, ya sean hermanos visitantes o hermano de Jenaro .

      Tipos de alborotadores:

      1- Una persona que entra en la sala e insulta tanto a los líderes de la yihad como a la sala y a sus supervisores y utiliza palabras inapropiadas e insultos y cuando se le puntúa sale y vuelve a entrar utilizando otro nombre.

      2- Una persona que entra en la sala e insulta a los muyahidín llamándoles perros y lo que buscan es el enfrentamiento.

      3- Una persona que entra insultando a la religión y el Islam y a sus símbolos como el imán Teodoro Enrique o Bernabe Teodoro a éste hay que expulsarlo inmediatamente y dar su nombre al director.

      4- Una persona que entra acusando a los muyahidín de asesinos de musulmanes. No se le puede expulsar de la sala mientras respete las tres pautas de comportamiento imprescindibles que son levantar la mano, pedir disculpas y no discutir, en el general de temas raros o insólitos.

      5- Una persona que entra y tiene una pregunta con maldad escrita o en el micrófono. A esta persona hay que responderle con toda educación y respeto y ponerle en contacto con el supervisor de la sala para que le formule a él la pregunta y esperar la respuesta.

      6- Un alborotador puede ser un partidario de los muyahidín pero que puede disputar por detalles de significado en cuestiones de la Sharia o cuestiones del mismo estilo.

      7- Un alborotador que se mete en medio de una discusión entre otras dos personas. Una de esas dos personas le pedirá al alborotador que espere su turno hasta que ellos acaben su intervención o bien lo puntuarán hasta que acaben su intervención.

      8- Una persona que tiene un escaso conocimiento y plantea preguntas inadecuadas sobre la doctrina y crea grandes problemas, además de no saber tratar con respeto porque no entiende las cuestiones.

      Éstos han sido algunos de los tipos de alborotadores y la manera que tienen de tratar con todo el mundo.

      La manera de actuar de los supervisores ante un alborotador:

      1- No perder el respeto ni insultar al alborotador.

      2- Apresurarse en entrar para encabezar los diálogos y discusiones para responder a cualquier duda de los que estén en desacuerdo.

      3- Elegir una persona adecuada para las discusiones que conozca los asuntos de la Sharia y que fije el camino.

      4- No insultar delante de mucha gente ni enfrentarse al alborotador por una discusión.

      5- Evitar abrir discusiones con los contrarios y provocando que todos entren en la discusión delante de los hermanos.

      6- Ayudar a los que dialogan colocando enlaces y textos relativos a lo que hablan y aconsejarles en el privadc cuando se enfrenten a los alborotadores.

      7- Cuando el "administrador control" está hablando con una persona, los demás administradores no deben molestar en el general o entrometiéndose en la conversación y contestar al alborotador a través de la administración.

      8- En caso de que haya un "administrador control", no ejercer como supervisor con el alborotador puntuándolo o expulsándolo, el "administrador control" se encarga de él en el privado.

      9- Reiterar las advertencias v precauciones a los hermanos de Jenaro antes de cualquier debate.

      Éstas son algunas de las maneras de actuar de los supervisores ante algunos hermanos de Jenaro o de alborotadores".

      SÉPTIMO.- Utilización de la página web archive.org por el acusado.

      Ya hemos comentado que el tercer modo de intervención del acusado Porfirio Leonardo , como difusor de la propaganda yihadista en el ámbito digital, a efectos de que fuera efectiva para los fines de adoctrinamiento y radicalización de personas que visitan la Red Ansar Al Mujahideen, consistía en el uso de repositorio público www.archive.org . Así, con la finalidad ofrecer en la red productos que sirvieran para la captación, adoctrinamiento y formación de militantes de la yihad armada, el acusado subió y gestionó alrededor de 1.300 archivos sobre manuales de lucha armada y aprendizaje en los diferentes tipos de yihad al repositorio de acceso público www.archive.org , con un volumen de diez gigabytes. Según el registro del repositorio, a fecha 28 de marzo de 2012 (día siguiente a la detención del acusado), se habrían realizado más de 186.400 descargas de aquellos archivos.

      El acusado utilizaba para esta tarea los usuarios " Sordo " y " Topo ", por lo que ejercía como gestor único de los archivos, poniéndolos a disposición del resto de usuarios de ideología afín, cualquiera que fuera su contenido.

      De manera más concreta,los archivos que subió utilizando el nick " Sordo ", tuvieron 122.080 descargas de fecha 10 de enero de 2012 y 158.154 descargas a fecha 18 de marzo de 2012; 124 de los archivos subidos se encontraron en los dispositivos informáticos incautados al acusado. Y de los archivos subidos con el nick " Topo ", tuvieron 3.697 descargas a fecha 10 de enero de 2012 y 15.982 descargas a fecha 18 de marzo de 2012; 31 de dichos archivos se encontraron en los dispositivos informáticos incautados al acusado. Si no el gestor único, el acusado se convirtió en uno de los principales gestores de archivos yihadistas de la Red Ansar Al Mujahideen, destinados a facilitar los objetivos de la organización terrorista.

      Con la finalidad de difundir el contenido de archive.org , el acusado primero localizaba los archivos en webs de descarga, foros, enlaces suministrados por otros usuarios o dentro del contenido de sus propios dispositivos. Una vez comprobado el archivo, a través de los usuarios que tenía activos, subía estos contenidos a archive.org . La mayoría de las veces, volvía a descargar estos mismos contenidos para comprobar que los enlaces se encontraban activos. Después de comprobada esta circunstancia, compartía los enlaces de descarga a través de mensajes en foros de temática yihadista o en la sala de Paltalk de la que era supervisor, bien por iniciativa propia, bien a requerimiento de terceros.

      A través de la intervención-observación de la línea ADSL judicialmente autorizada, se ha constatado la gran actividad que realizaba el acusado como difusor de contenidos, poniendo a disposición de todos los usuarios con los que trataba gran cantidad de material yihadista, en especial comunicados de acciones armadas, manuales y enciclopedias de entrenamiento terrorista. Así, difundió, entre otros muchos, los siguientes archivos, bien a instancia de usuarios concretos, bien por propia iniciativa:

    26. - El día 23 de julio de 2011, el acusado Porfirio Leonardo accedió al foro Al Shumukh Al Islam, en el que el usuario " Virutas " (shamikh activo) posteó un mensaje solicitando participación e información a cualquiera que tuviera "experiencia en productos tóxicos, que no se quede cruzado de brazos".

      Ese mismo día, el acusado, a través del usuario " Sordo ", realizó la subida de tres archivos en pdf a la web archive.org , siendo la traducción de los mismos "Enciclopedia de los venenos 1", "Enciclopedia de los venenos 2" y "Enciclopedia de los venenos 3". Además, subió otros dos archivos (identificados como summumwgaz.pdf y pasword.txt): el primero titulado "Curso sobre venenos y gases venenosos más populares", escrito y realizado por el hermano Genaro Teodulfo , y el segundo archivo contiene la password de apertura del documento.

      Más tarde, ese mismo día, accedió con su usuario " Cabezon " a la Red Shumukh Al Islam, posteando los diferentes enlaces de descarga de los contenidos que había subido a archive.org .

      Es de destacar la rapidez con la que actuó Porfirio Leonardo , pues en menos de una hora localizó los contenidos solicitados, gestionó la subida a archive.org y puso a disposición del peticionario los enlaces para la descarga del producto. Esto fue posible porque el acusado tenía esos contenidos en su poder, ya que los archivos que subió de archive.org se encontraban contenidos en la evidencia judicial E31.31 (uno de los CD's intervenidos en su domicilio).

    27. El día 30 de agosto de 2011, a las 00:13 horas, el acusado Porfirio Leonardo subió un producto titulado "Destruye sus hogares con sus propias manos", del Jeque Ignacio Gines , de la organización Al Qaeda en la Península Arábiga.

    28. El día 24 de noviembre de 2011, el acusado Porfirio Leonardo creó en archive.org el ítem

      ResalahBiladhramin, en el que subió los archivos resalah.pdf, resalah.doc, 73jki3t4wvq.jpg y alansar baridiya.gif. Estos documentos llevan el título de "Carta de los Hermanos encarcelados en el país de los dos lugares santos (Arabia Saudí)". De su contenido extraemos los siguientes párrafos, alusivos a los supuestos provechos del "martirio":

      ...También el yihadista se beneficia porque obedece las órdenes de Dios para lograr una recompensa y si muere mártir tendrá la gracia de Dios juntándole con los mártires en el paraíso.

      ...Fijaos en cómo el profeta incitó a sus seguidores a luchar en el camino de Dios para lograr el paraíso . Estos seguidores consiguieron la gran victoria que es el martirio cumpliendo las órdenes de Dios y de su mensajero...".

      El enlace de descarga a estos documentos apareció durante varios días para todos los usuarios que acceden a la sala de Paltalk "Minbar ALAnSar", de la que era supervisor el acusado.

    29. - El dia 28 de noviembre de 2011, el acusado Porfirio Leonardo accedio a la web denominada htpp://fs09n5.sendspace.com, de la que se descargó el archivo tak35.zip. El contenido es:

      "Al Andalus Organización Al Qaeda de los Países del Magreb Islámico. Informe de noticias 35. Mueren y resultaron heridos más de 80 apóstatas en diferentes operaciones de los muyahidines".

      A través del usuario " Topo ", el acusado subió a archive.org el archivo tak.35pdf y el archivo andalos.gif.

      Publicó ese mismo día 28 de noviembre de 2011 los enlaces de descarga de este archivo, utilizando el usuario " Cabezon ", tanto en el foro de la Red Ansar Al Mujahideen, como en el foro Al Fida:

      "Red Ansar Al-Mujahideen

      Secciones generales

      Foro, datos y publicaciones de los corresponsales de la yihad

      Usuario: Cabezon

      Alabado sea Dios

      Organización de Al-Qaeda en el Maghreb Islámico Noticia informativa 35

      Muerte y lesión de más de 80 renegados en operaciones distintas llevadas a cabo por al muyahideen Página: http://www.archive.org/details/tak35

      Para leer directamente y subir:

      http://ia600801 , us.archive.org/4/items/tak35/tak35.pdf

      Red AlFida Usuario: Cabezon

      Contenido:

      En el nombre de Dios

      Organización Al-Qaeda en el Magreb islámico

      Boletín informativo 35

      80 conversos entre muertos y heridos en varias

      Página: http://www.archive.org/details/tak35

      Para leer en directo y descargar

      ttp://ia600801.us.archive.org/4/items/tak35/tak35.pdf

      Dios es grande y le damos las gracias, Dios es grande y le damos las gracias, Dios es grande y le damos las gracias. El poder es de Dios, de su profeta y de los creyentes pero los hipócritas no lo saben (Corán)

      ¡Dios! Asiste a los mujahidines y apóyalos porque defienden tus mandamientos, enséñales el camino recto de la virtud, recompénsales con el paraíso. Cura a los heridos y a los enfermos y facilítales el camino y otórgales serenidad y fortalece sus corazones.

      ¡Dios! quien quiera atentar contra los muyahidines, castígalo y destrúyelo y haz que sirva de ejemplo. Dios, concede la libertad a todos los encarcelados y presos por tu causa. Amén. Y también véngate del enemigo cristiano sionista y sus siervos entre los gobernantes conversos y sus soldados.

      Sangre... sangre... destrucción... destrucción.

      muerte... muerte... aniquilación... aniquilación".

    30. El día 29 de noviembre de 2011, el acusado Porfirio Leonardo subió el contenido del archivo "Las Conferencias del jeque Abdallah Al Adam. Programa del oficio del terrorismo. Curso del hermano Abdallah Al Adam sobre la seguridad y los servicios secretos", a archive.org , poniendo así el contenido de dicho curso online a disposición de otros usuarios.

      Más tarde, ese mismo día, en la web Ansar Al Mujahideen, publicó con el usuario " Patatero " un asunto con los enlaces relacionados con el ítem "Oficios del terrorismo". Más tarde, ese mismo día, en la Red Al Fida, el acusado, esta vez como " Cabezon ", publicó un asunto con los enlaces relacionados con el ítem "Oficios del terrorismo".

    31. El día 16 de diciembre de 2011, en el chat de Paltalk, utilizando el nick " Bicho ", el acusado Porfirio Leonardo colocó el enlace identificado como

      http.// www.interupload.com/diles/03W9XAKX/MAK.rarlinks . Se trataba de un archivo que contenía "La gran enciclopedia de las armas".

    32. También el día 16 de diciembre de 2011, utilizando el nick " Sordo ", el acusado Porfirio Leonardo subió el archivo 01.pdf a la web archive.org , tratándose de "La gran enciclopedia de las armas. la parte. Las pistolas".

      Más tarde, ese mismo día, el acusado, utilizando también el nick " Sordo ", subió el archivo 03.pdf a la web archive.org , tratándose de "La gran enciclopedia de las armas. 3a parte. El armamento antiaéreo".

      Más tarde, ese mismo día, utilizando otra vez el nick " Sordo ", subió el archivo 04.pdf a la web archive.org , tratándose de "La gran enciclopedia de las armas. 4a parte. El armamento contra-carro".

      Más tarde, ese mismo día, utilizando el nick

      " Sordo ", subió el archivo 05.pdf a la web archive.org , tratándose de "La gran enciclopedia de las armas. 5a parte. El arma de artillería".

      De este ítem se ha detectado un total de 24 descargas hasta el día 26 de marzo de 2012.

    33. El día 26 de diciembre de 2011, en la sala de Paltalk, el usuario " Chiquito " le pidió al usuario " Flequi " si podía conseguirle la enciclopedia de la fabricación de explosivos del jeque Javier Cecilio .

      El acusado Porfirio Leonardo entonces intervino a través del usuario " Bicho " y le proporcionó el enlace para la descarga del "Curso de explosivos del jeque Javier Cecilio ", en la dirección hhtp:// www.multiupload.com/JR1IR2CLP6.

      Seguidamente, el usuario " Chiquito " le agradeció la aportación.

    34. El día 28 de diciembre de 2011, el acusado Porfirio Leonardo descargó de la web archive.org el archivo malhamat.pdf. Se trata de un documento titulado "Los explosivos básicos de Abdallah Bin Abdallah".

      El mismo día, el acusado accedió a la web Al Qimmah, al tema "Libro de explosivos", donde se ofrecían los siguientes documentos: "Manual de explosivos, artefactos militares y agentes de guerra química", "El arsenal anarquista, sobre explosivos" y el libro titulado "Propellants and explosives".

    35. El día 29 de diciembre de 2011, en la sala Paltalk el usuario " Farsante " pidió al acusado Porfirio Leonardo los enlaces de la enciclopedia de Abu Khabab Almasre Baja. El acusado le proporcionó la descarga:

      Http://www.multiupload.com/JR1IRSCLP6 . Le indicó que se trata del curso de los explosivos del jeque Javier Cecilio , y también le proporcionó el enlace para la descarga del archivo malhamat.pdf.

    36. El día 1 de enero de 2012, en la sala Paltalk fue detectada una conversación entre el acusado Porfirio Leonardo , utilizando el nick " Bicho " y el usuario " Flequi ", en la que éste le pidió que buscara un vídeo sobre misiles o cualquier información que encuentre sobre el tema.

      El día 3 de enero de 2012, a través de una sesión de Paltalk, el acusado envió un mensaje a " Flequi " con el enlace de descarga del vídeo sobre misiles, junto con unas breves instrucciones para ver el mismo: http://www.archive.org/details/ISI.IED.

    37. El día 4 de enero de 2012, el acusado Porfirio Leonardo accedió al foro Red Ansar Al Mujahideen, en el que otro usuario con nick " Botines ", facilitó los enlaces de descarga para lo que denomina "Capítulo 26 de la serie de los capítulos del programa del oficio del terrorismo (Curso de seguridad y de servicios secretos)".

      Unos minutos más tarde, el acusado accedió a ese mismo post, con el usuario " Patatero ", y posteó los enlaces para la descarga del producto denominado "Gran serie por capítulos del programa Oficio del Terrorismo".

      En este post publicó los enlaces de archive.org relacionados con el ítem Sina3atAlirhab, consistente en 52 archivos (26 en formato mp3 y 26 en formato wma). Según los datos obtenidos a través de la observación-intervención de la línea ADSL, se ha comprobado que estos archivos habían sido subidos a archive.org por parte del acusado, con el usuario " Topo ", el día 29 de noviembre de 2011.

      Tales archivos tuvieron 2.618 descargas hasta el 28 de marzo de 2012.

    38. - El día 11 de enero de 2012, el acusado Porfirio Leonardo accedió con el usuario " Cabezon " al foro Shumukh Al Islam, en el cual el usuario " Nota " había publicado los enlaces para la descarga del siguiente contenido:

      "Capítulo 5 ("Las virtudes del martirio y la dignidad de los mártires, por el jeque Abelardo Camilo ")".

      En ese mismo mensaje, el acusado editó su firma y posteriormente posteó un nuevo mensaje, en el que se encargó de ampliar toda la colección de "Las virtudes del martirio y la dignidad de los mártires", con los enlaces para la descarga del contenido de todos los capítulos. Añadió bajo los enlaces el siguiente mensaje:

      "Dios es grande, y alabado sea... Dios es grande, y alabado sea... Dios es grande, y alabado sea...

      El poder es de Dios, su profeta, y los creyentes, pero los hipócritas no lo saben. (Corán)

      Oh Dios, da la victoria a los mujahidines por tu causa en todos los sitios, hazles alcanzar sus objetivos, ponles firmes, haznosseguirles oh Generoso, suminístrales con tus soldados, Dios cura sus heridas y acepta a sus mártires. Amén.

      Oh Dios, quien quiera el mal para los mujahidines, que se lo devuelvas y haz de su gestión su destrucción y ponle en evidencia ante todos y tenlo en cuenta. Oh Dios, libera a nuestros hermanos encarcelados en todos los sitios. Oh Viviente y Eterno. Amén.

      Y al enemigo sionista cruzado y sus sirvientes de los gobernantes apóstatas y sus soldados.

      Morid por vuestra ira y sólo tenéis:

      Sangre... sangre... destrucción... destrucción... Sacrificio... sacrificio... aniquilación...

      aniquilación..."

      A través de la observación-intervención de ADSL se ha comprobado que, con el usuario " Topo ", el acusado Porfirio Leonardo subió a archive.org los contenidos relacionados con "Las virtudes del martirio y la dignidad de los mártires".

      En este caso, ningún usuario requirió al acusado la información. Pero éste, obedeciendo las normas de la Red Ansar Al Mujahideen, ejerció su función de gestor de contenidos y, al comprobar la publicación de una parte incompleta de la colección, rápidamente hizo públicos los enlaces que él mismo colgó para que el resto de la colección estuviese disponible.

      OCTAVO.- Evidencias encontradas en el domicilio del acusado.

      El día 27 de marzo de 2012 se practicó la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Porfirio Leonardo , sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , piso NUM001 , vivienda NUM002 de Valencia, encontrándose en el inmueble gran cantidad de material informático, procediéndose acto seguido a su clonado, para el análisis de tales efectos informáticos por los funcionarios investigadores.

      Fueron 214.000 los archivos con temática yihadista hallados en el material informático incautado, que ocupan un tamaño total de 883 giga bytes.

      Entre la información incautada, que abarca los documentos hallados en el inmueble y los datos instalados en aquellos dispositivos informáticos, que comprende desde discos compactos en audio y vídeo hasta textos documentales, destaca la siguiente:

      1) Documentación manuscrita en lengua árabe que, una vez traducida, resultó ser una colección de fatwas (decretos islámicos) sobre diversos asuntos, tales como: "Operaciones de Martirio" (actuación de terroristas suicidas), "Obligación de la yihad contra los infieles"; "Historias sobre la época del Profeta"; "Apoyo al Talibán"; "Castigo para los que dejan de rezar"; "Juicio a los judíos y cristianos por la ocupación de Arabia"; "Fidelidad a Dios y apoyar a los Talibanes"; "Normas

      de la Yihad y Permiso de los Padres", y "Doctrina de la AntWilffizUn Taqiya" (acto de disimular las creencias religiosas propias DEtístimA cuando uno teme por su vida, por la vida de sus familiares o por la preservación de la fe; técnica de mentir para protegerse).

      2) En una agenda de color marrón se encontraron hojas manuscritas en árabe y español, en las que figuran todos los emails, nicknames, contraseñas, foros yihadistas y salas de Paltalk relacionados con el acusado. Información que igualmente constaba en un archivo de su ordenador.

      3) Por lo que se refiere al contenido de los CD's Y DVD's encontrados, la mayoría contenían información Y propaganda de índole yihadista, como la siguiente:

      - En la evidencia judicial E.31.3.CD1, destacan vídeos de ataques sobre tropas de Estados Unidos de América.

      - En la evidencia judicial E.31.3.CD2, aparecen vídeos de ataques yihadistas, testamentos de "mártires"

      (terroristas suicidas) y discursos de jeques.

      - En la evidencia judicial E.31.12.CD1, destacan vídeos de los muyahidín en Afganistán preparando emboscadas y recuperando posiciones.

      - En la evidencia judicial E.31.12.CD2, se recoge un discurso sobre Hilario Octavio (actual n° 1 de Al Qaeda) y un vídeo de instrucción de los muyahidín.

      - En la evidencia judicial E.31.18, se contiene un manual para la preparación para la yihad compuesto de 19 capítulos, así como clases de formación en armamento y guerra de guerrillas.

      - En la evidencia judicial E.31.20, aparecen dos manuales sobre la guerra de guerrillas y un compendio de ciencias militares.

      - En la evidencia judicial E.31.21, destaca un manual de instrucción yihadista.

      - En la evidencia judicial E.31.22.CD1, aparecen archivos de vídeos de atentados yihadistas, vídeos formativos de cómo fabricar aparatos explosivos y archivos sobre "La Yihad en Argelia", "Llamada a la resistencia islámica" y "Preguntas y dudas sobre los muyahidín y sus operaciones".

      - En la evidencia judicial E.31.22.CD2, obran archivos sobre "Clase de guerra de guerrillas", "La educación yihadista a la luz del Libro (Corán) y de la Sunna", "La organización Al Qaeda, lecciones militares", "Luces en el camino de la Yihad", "Libro de la Yihad del imán Abdallah Bin Mubarak", y "Dudas y preguntas sobre la Yihad en la Península Arábiga".

      - En la evidencia judicial E.31.28, destaca otra edición del "Libro de la Yihad".

      - En la evidencia judicial E.31.29, obra un archivo sobre la "Gran enciclopedia de las armas, l' y 2a parte. Las pistolas".

      En la evidencia judicial E.31.31, aparecen archivos sobre "Métodos propuestos de ocultar cargas explosivas": 1.- En los mercados, 2.- En los autobuses, 3.- En restaurantes y lugares generales, y 4.- Empleo de vehículos explosivos para la realización; esquemas de minas y de granadas, así como parte del manual islámico de formación sobre minas, bombas y granadas explosivas, documentos sobre fabricación de cartuchos, sobre la ametralladora RPK, sobre montaje y desmontaje de la Kalashnikov, sobre el fusil de precisión Dragunov, sobre el fusil M16 61 y sobre el fusil M4; documentos sobre morteros, sobre limpieza del armas, sobre clases de pistolas, sobre "Cómo puedes ser francotirador", sobre lanzagranadas, sobre misiles de crucero, sobre visores nocturnos, y sobre sistema de control remoto para activar explosivos; así como series de preparación para la yihad y preparación de los muyahidines, lecciones de seguridad para los muyahidines, y técnicas para enfrentarse a un interrogatorio; documentos sobre el peróxido de hidrógeno y el peróxido de acetona, mezclas de dinamita, preparación de explosivos, relleno de explosivos, explosivo C4, C3 y explosivo plástico, fabricación de nitratos, imágenes y enciclopedia de cómo fabricar explosivos caseros, bombas de humo, contra-carros, y para hacer explotar lanchas y barcos cerca de la costa; documentos sobre armas biológicas,sobre guerra NBQ (biológica), serie de documentos sobre la instrucción militar para musulmanes, cómo incendiar campos de minas, clases de venenos, la gran enciclopedia para los artilleros muyahidin, documentos sobre el francotirador, y la enciclopedia de los venenos; documentos sobre ingeniería de explosivos, sobre fabricación casera de los mismos y sobre ocultamiento de cargas. Asimismo, destacan archivos con los siguientes títulos: "Cómo dirigirse y tratar con los investigadores del Servicio Secreto", "Técnicas de interrogatorio en las cárceles de los sionistas y las técnicas para enfrentarse a ellos", "Pequeños errores que descubrieron a grandes células militares", "Equipos de espionaje", "La seguridad en internet" y "Manual de supervivencia en condiciones extremas".

      - En la evidencia judicial E.31.32, obra un manual sobre guerra de guerrillas y varios manuales de armamento.

      - En la evidencia judicial E.31.33, aparecen 30 imágenes de los cuerpos destrozados de víctimas de los atentados del 11 de marzo de 2004 en Madrid, concretamente de la explosión en la estación del Pozo; las fotos tienen el logotipo de Al Qaida Al Yihad, y algunas una foto insertada de los terroristas que perpetraron los atentados. Asimismo, contiene una "Enciclopedia de la seguridad y de los servicios secretos", tres archivos en vídeo en los que aparecen, en cada uno, un ciudadano occidental que es degollado, manuales para fabricar bombas, y directrices y consejos militares para los muyahidines. Y

      - En la evidencia judicial E.31.34, se encontró el archivo Hackers2, con el documento "Hackers: los piratas del chip y de Internet", por Gumersindo Lorenzo .

      4) En cuanto al disco duro del ordenador utilizado por el acusado (dispositivo 1214010101), albergaba un total de 30.000 carpetas, todas ellas con contenidos, bien de texto, bien audiovisual. Entre las carpetas con distinta temática encontradas en dicho disco duro -casi toda identificada con el yihadismo o islamismo radical-, destacan las alusivas a:

      Al Irak (Irak), Shishsan (Chechenia), Afganistán, Somalia, El Magreb Islámico, Egipto, Turkistán, India, Bengala, Siria, Península Arábiga, Emiratos Árabes Unidos, Daghistán (República de la Federación Rusa en el Cáucaso Norte); Libro del final de Israel; Los Hermanos Musulmanes; Frente informativo islámico global; Los tiranos y sus aliados; fabricación de misiles; Grupo de correo de Al Ansar; Gran enciclopedia de las armas; Así me enseñó el imán de los imanes Usama, que Dios guarde; métodos de emboscada;, Jacinto Leonardo , reformador de la época y vencedor de los americanos; La educación yihadista; La yihad y el combate en la política de la Sharia; Al Qaeda, la organización secreta; Informe de las pruebas de la Sharia que justifican las operaciones de martirio; Explicación del libro de la Yihad para alcanzar el objetivo; La doctrina del llamamiento salafista, los beneficios yihadistas, libro de educación yihadista; El lobo solitario, la pesadilla de América; La estrategia de Al Qaeda; La espada afilada contra quien es amigo de los infieles; Curso de la guerra de guerrillas; Enlace con discurso de Usama; La guerra de los asesinatos, La verdad del mujahid; La fortaleza del mujahid en el camino de Dios; Explicación del libro de la jihah para alcanzar el objetivo; La doctrina del llamamiento salafista; El conocimiento de la jihad; El beneficio yahadista; El martirio en la búsqueda de la jihad, y Enciclopedia sobre la legalidad de las operaciones de martirio, entre otros.

      Del análisis de los dispositivos de almacenamiento, se aprecia que el acusado había realizado una clasificación de archivos en función de su temática, creando una carpeta a tal efecto donde los almacenaba, de manera estructurada y organizada.

      La disposición del contenido de la mayoría de las carpetas era similar. Además de los archivos de temática yihadista, se incluye un archivo de texto en el que se reseña el contenido de la propia carpeta, los enlaces de descarga, el enlace al foro donde se publicó ese archivo y una breve reseña del contenido del archivo. Cada enlace del documento iba acompañado de una breve explicación sobre la descarga, o incluso del tamaño del archivo a descargar. Estos documentos eran utilizados por el acusado como referencia rápida para la localización de productos no gestionados por él mismo, pero de los que hacía uso para facilitarlos a terceros. Cada uno de estos documentos, por los links que contienen, proporciona el acceso a miles de productos.

      El acusado, además, puso muchos enlaces de descarga a disposición del resto de los usuarios a través del archivo "rwabit.rtf", que previamente había subido a archive.org . De forma que, proporcionando un solo archivo, el acusado facilitaba el acceso a miles de productos yihadistas.

      Finalmente, debemos resaltar que entre los archivos que gestionaba el acusado Porfirio Leonardo , no fue localizado ninguno que estuviera relacionado directamente con su vida personal o profesional, pues el uso de los dispositivos informáticos instalados en su casa estaba dedicado en su íntegridad a las actividades que tenía encomendadas (ya descritas) en el aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahidin.

      Segundo.- La Audiencia Nacional , Sala de lo Penal, Sección Cuarta dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Porfirio Leonardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE QUINCE AÑOS, así como a la medida de LIBERTAD VIGILADA POR UN PERÍODO DE NUEVE AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales generadas.

      Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa.

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Porfirio Leonardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

      Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

      PRIMERO .- Al amparo del ad 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

      SEGUNDO .- Al amparo del art 849.1 LECrim por indebida aplicación del art 571.2 CP , e inaplicación del art 578 CP .

      TERCERO .- Al amparo del art 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interdicción de la arbitrariedad, art 24.1 y 2 CE .

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero amparado en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba y por tanto incurriendo en infracción del art. 571 CP , al no concurrir los requisitos de existencia de "organización o banda terrorista" en la RED ANSAR AL MUJAHIDEEN por cuanto toda organización para ser considerada "terrorista debe necesariamente emplear actos violentos e inhumanos o al menos participar en ellos de una forma activa y directa y que se traducen en la perpetración de atentados, masacres, detonación de artefactos explosivos, almacenamiento de armas... con el objetivo de subvertir el orden constitucional o causar terror a la sociedad. Y no ha quedado acreditado de la prueba practicada en el plenario que dicha red sea una organización terrorista en los términos que exige la jurisprudencia, sino que se trata de un grupo de personas, la cuales ni siquiera se conocen, que poseen una ideología muy próxima al radicalismo y absolutamente critica con los países que intervinieron en la invasión de Irak y Afganistán en busca de armas de destrucción masiva. Con tales Foros de opinión e información se cuelgan enlaces cuyos contenidos son de apoyo a aquellos que luchan contra el "invasor". No obstante y pese a ser el recurrente administrador de uno de esos chats (Minbar) no ha recibido órdenes ni mucho menos tenía consciencia de pertenecer a ninguna organización terrorista.

Como hemos dicho en la reciente STS. 714/2014 de 12.11 , con cita SS. 327/2014 de 24.4 y 539/2013 de 27.6 , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En definitiva, como hemos dicho en STS. 366/2012 de 3.5 -, la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Por ello han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos (partes) particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum, que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y congruentemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en estos casos lo que estaría bajo la discusión seria la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

Situación que seria la presente en la que el recurrente no designa documentos alguno acreditativo del error y lo que pretende es una revisión de toda la prueba desde su interesada y subjetiva valoración, para llegar a la conclusión de que no puede entenderse acreditado que la Red Ansar al Mujahideen sea una organización terrorista en discrepancia con la valoración que de dichas pruebas, efectúa el tribunal de instancia, lo que no es propio de esta vía casacional sino de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Analizando por consiguiente, a continuación el motivo tercero por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim ), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al amparo de lo establecido en el art. 24.1 y 2 CE .

Se dice en el motivo que en la vista oral se practicó una extensa prueba de cargo de carácter indirecto, indiciario o circunstancial que, según las acusaciones, demuestra que la Red Ansar Mujahideen es un instrumento de Al Qaeda y otras organizaciones terroristas islámicas y que el recurrente era una pieza clave en el apartado de propaganda.

Pues bien, tras hacer un encomiable análisis sobre la prueba de indicios y sus requisitos, el recurrente concluye, que conforme se argumenta en el motivo primero, a lo largo de la vista oral quedo de manifiesto que los hechos y datos sobre los que se sustentan las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no están probados de forma directa y que los indicios en los que se apoyan son equívocos y admiten diversidad de interpretaciones favorables al procesado.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

      El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

      En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

      Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

      Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

      Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente; y consecuencias jurídicas en caso de condena. En este sentido la STS. 771/2002 de 26.4 , recuerda que la motivación opera en una triple dirección:

    3. Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador, lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetividad que esta encierra.

    4. Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

    5. Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en el art. 66 párrafo 1 º y 72 ; responsabilidad civil que también en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .--.

      Ahora bien cuando se trata de la llamada fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

      Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

      El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe "una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

      Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

      El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

      No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

  2. ) Siendo así en relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

  3. ) Asimismo que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -hemos dicho en STS. 304/2008 de 5.6 - es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).

    Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

      Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

    2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

    3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

      No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

    4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

    5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

    6. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

      En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

      En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

TERCERO

En el caso presente en el motivo no se cuestiona propiamente que el acusado fuese miembro destacado del aparato de propaganda de la Red Ansar al Mujahideen, sino el carácter terrorista de esta Red en cuento sustentadora de las acciones yihadistas.

El motivo debe ser desestimado.

Como hemos señalado en SSTS. 1140/2010 de 29.12 , 480/2009 de 22.5 y 503/2008 de 17.7 la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea del terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan este tipo de conductas.

Así el Tribunal Constitucional abordó la ausencia de definición de delito de terrorismo ya que fue éste, precisamente, el argumento principal del recurso de inconstitucionalidad contra la LO 3/88 , de 25 de mayo de reforma del CP en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.

La cuestión fue resuelta por la STC 89/93, de 12 de marzo . En ella se lee que el "terrorismo" (y también la actuación de "bandas armadas" o de "elementos rebeldes") "aparece en la reforma como elemento configurador de tipos específicos de asociación ilícita y de colaboración -arts. 174.3 y 174.bis.a)-, ciertamente, pero también como causa determinante de la agravación de la responsabilidad criminal por cualesquiera delitos -art. 57.bis.a) y art. 174.bis.b), que se refiere a delitos para cuya perpetración se hayan utilizado "armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase "- o por infracciones penales determinadas (art. 233: atentado contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales)".

Y en ella se señala que la expresión "elementos terroristas" "está ya presente en el art. 1 LO 11/1980 y que la referencia a las "organizaciones terroristas" aparece, por su parte, en los arts. 2.1 , 7.1 y 8.1, entre otros, LO 9/1984 , textos legales que han sido objeto de interpretación y aplicación, al igual que los hoy impugnados, por nuestros tribunales penales, en cuya jurisprudencia cabe ya identificar -como no podía ser de otro modo- una delimitación, suficientemente clara y precisa, de nociones como las empleadas por la LO 3/1988. Se encuentra en dicha jurisprudencia, en efecto, la determinación de los rasgos inherentes a la delincuencia terrorista, tanto a su carácter de criminalidad organizada como a los medios empleados y finalidades perseguidas". Y que "es preciso recordar, en fin, la existencia de instrumentos internacionales (muy en particular, el Convenio Europeo 27 enero 1977 para la represión del terrorismo, ratificado por España: BOE 8 octubre 1980), que como dijo la citada STC 199/1987 (f. j. 5º), establecen criterios objetivos para la determinación de aquel concepto. La criminalidad terrorista conlleva un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (S 30 agosto 1990: caso Fox, Campbell y Hartley ) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales, regulaciones que contribuyen también a aportar criterios definidores, por vía de aplicación directa o de comparación normativa".

Y aún antes de que la sentencia anterior dejara sentada la doctrina de que la falta de un concepto de terrorismo no afectaba a la Constitución, defendiendo el carácter conocido de dicha noción y el valor de la jurisprudencia a la hora de elaborar uno, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/87, del Pleno de 16 de diciembre, que resolvía el recurso contra la LO 9/84 , de 26 de diciembre sobre actuación de bandas armadas o elementos terroristas y supresión de derechos y libertades en desarrollo del art. 55.2 de la Constitución , que introdujo el art. 520 bis LECr . (prolongación de la detención) y reformó los arts. 553 y 579 LECr . (detención y registro inmediato), afirmaba "el carácter de constituir un riesgo para el desarrollo de la vida de los ciudadanos por el terror que su actividad creaba".

Y remarcaba, en su fundamento de derecho cuarto, que "el terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada , lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como terroristas, se manifiesta ante todo como una comunidad propia de organizaciones o grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado de esta actividad delictiva".

Y en esta misma línea, señalando, como efecto de los grupos terroristas y de los que los sirven, la intención de causar mal - intimidar - a los habitantes de una población o de una colectividad, el auto del Tribunal Constitucional de fecha 27-7-03 , que resuelve el recurso de amparo interpuesto por Batasuna contra la sentencia de 27 de marzo de 2003 , por la que se declaraba la ilegalidad de Herribatasuna, Batasuna, y Euskal Herritarrok, en el fundamento de derecho séptimo decía que "no menos claro sería el menoscabo de derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, especialmente de quienes residen en el País Vasco y viven bajo amenaza de muerte, de exilio o de graves males... reconociendo la sentencia impugnada como probados hechos imputados al partido recurrente en muchos de los cuales es evidente la finalidad de intimidación a categorías o clases enteras de personas".

La sentencia nº 48/2003, del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12-3-03 , que desestima el recurso interpuesto frente a determinados preceptos de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, recuerda que "Ciertamente, nuestra Constitución también proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales, algunos de los cuales se mencionan en los arts. 6 y 9 de la Ley impugnada. Principios todos que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a los ciudadanos y a los poderes públicos ( art. 9.1 CE ), incluso cuando se postule su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito a través de los procedimientos establecido en su Título X. Esto sentado, desde el respeto a esos principios, y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley recurrida, según acabamos de recordar, cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una activid ad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales . Hasta ese punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo" ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 7).

Y recuerda que "los "principios democráticos" no pueden ser, en nuestro ordenamiento, sino los del orden democráticoque se desprende del entramado institucional y normativo de la Constitución , de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE )".

Y señala que "lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión... Que así entendido deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia... y lo mismo cabe decir, cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principio democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático".

De todo ello se desprende que la jurisprudencia del TC ha configurado un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir unasituación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esas situaciones de terror en la colectividad , situación de terror por la inseguridad ciudadana que la actuación de esos grupos conlleva.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, igualmente mantiene la doctrina según la cual la determinación del carácter de actividad terrorista por la naturaleza de las acciones de quien las comete , es respetuosa con la Constitución, dado que ésta no la define de modo completo, no siendo, por tanto, necesario que exista un concepto legal de terrorismo para que puedan ser castigadas como tales determinadas acciones.

En la STS. 33/93 de 25.1 se puede leer que "el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos".

La STS. 2/97 de 29.11 , además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegítimo de la acción violenta cuando señala que: "Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política".

Para la STS. 546/2002 de 20.3 , "El terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo ( art. 3.1 C. Civil ). Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 del CP que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto".

Como se lee en la STS. 633/2002 de 21.5 : "El terrorismo, es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian .

La STS. 556/2006 de 31.5 señala que "el Código Penal vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada".

Por su parte la STS. 50/2007 de 19.1 concluye que "La doctrina examinada, tanto constitucional como de esta Sala, permite comprobar que será el carácter reiterado de forma regular, de las acciones violentas, capaces de crear en la población la situación de alarma o inseguridad, así como la finalidad perseguida, lo que configurará la acción como terrorista , frente a las acciones aisladas o no permanentes que no alcanzarían tal consideración. Y, que, de cualquier modo, el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada , sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida" .

Por último la STS. 503/2008 de 17.7 , declara que "el concepto de terrorismo está asociado a la finalidad de alterar, incluso hasta hacerlo desaparecer, un orden, o forma de vida, político, económico, cultural y social caracterizado en nuestro ámbito por un sistema democrático de libertades, finalidad que se pretende conseguir mediante la ejecución de actos, generalmente violentos, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y atemorizar a la población. De ahí que, cuando se aprecie la existencia de uno o varios grupos organizados que realizan esa clase de hechos con el objetivo de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, deberá estimarse la existencia de terrorismo".

Y continúa diciendo: "...la acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito. Puede justificar, en función de las circunstancias, y siempre con respeto al principio de proporcionalidad, una investigación, un control policial e incluso una restricción temporal de algunos derechos individuales, como por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida en que tal forma de expresarse representa un indicio razonable de la existencia de un peligro, constituido por la posibilidad cierta de que algunos de los que participan de una u otra forma en la expresión o en la difusión de tales ideas puedan avanzar hacia la acción, o de que ya lo hayan hecho, lo que generalmente se traduce en el primer paso para la constitución de un grupo más o menos organizado orientado al favorecimiento en una u otra forma, o incluso a la ejecución directa de actos terroristas.

Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho.

No basta, pues, demostrar que el acusado piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología. Es necesario, mediante la constatación de hechos significativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción.

Asimismo, continúa diciendo la STS. 17.7.2008 aunque muchos de los pronunciamientos jurisprudenciales se refieren al terrorismo de ETA o de otras organizaciones terroristas similares, su sentido puede ser aplicado a otras formas de terrorismo que actúan sin límites territoriales, como ocurre con el de raíz islamista radical o yihadista, siempre caracterizado por el empleo de la violencia contra la visión occidental del mundo, aunque se pueda manifestar con distintas variaciones o matices que no alteran su naturaleza terrorista. Desde la perspectiva de una sociedad libre y del Estado de Derecho, no caben diferencias en cuanto a la valoración y al rechazo de la actividad terrorista. No obstante, la aplicación de aquellos pronunciamientos puede requerir ocasionalmente de algunas precisiones, pues la concepción de la organización terrorista y la concreción de sus finalidades, pueden presentar algunas diferencias.

A título de ejemplo, de un lado, la finalidad de alterar o destruir el orden constitucional, tal como se menciona en algunas sentencias, debe ser entendida no solo en cuanto al orden constitucional político, sino de forma más amplia, en relación a la Constitución y a los Tratados internacionales, como el conjunto de derechos y libertades reconocidos en ellos, tanto los de orden individual como los de naturaleza colectiva.

De otro lado, lo que en algún terrorismo se manifiesta como una organización jerarquizada en su totalidad, en esta otra clase de terrorismo la experiencia habida hasta el momento, especialmente en relación con Al Qaeda, demuestra que puede aparecer en formas distintas, en ocasiones como una fuente de inspiración ideológica de contenido o raíz fuertemente religiosa orientada a servir de fundamento y justificación a las acciones terroristas, acompañada de la constitución de grupos, organizaciones o bandas de menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento, auxilio y distribución de los ya captados, a la obtención de medios materiales, a la financiación propiamente dicha, a la ejecución directa de actos terroristas o a la ayuda a quienes los han perpetrado o se preparan para hacerlo, o bien a otras posibles actividades relacionadas con sus finalidades globales. Tales grupos, bandas u organizaciones, reciben generalmente su inspiración y orientación de la fuente central, aunque incluso en este aspecto pueden presentar variaciones ordinariamente no sustanciales.

Pero, además de estas manifestaciones, es posible apreciar la existencia de otros grupos, bandas u organizaciones en los que, aunque inspirados en el mismo sustento ideológico, tanto su estructura como su actuación son independientes de aquella fuente, de forma que disponen de sus propios dirigentes, obtienen sus propios medios y eligen sus objetivos inmediatos. Todo ello, siempre en atención a las peculiaridades de cada caso, permite considerar que cada una de ellas, incluyendo la fuente ideológica, constituye un grupo, organización o banda terrorista, de forma que sería posible que una sola persona se integrara en varias.

Y en tercer lugar, en estos casos, la recluta, el adoctrinamiento y la afiliación se inician sobre la base de la transmisión de concepciones radicales de la religión islámica, a las que son más sensibles quienes menos formación religiosa poseen, difundidas en centros o en lugares adecuados, de donde se evoluciona a la disposición efectiva de los nuevos fieles a la ejecución de actos terroristas o a cualquier forma de favorecimiento de esa actividad. La trascendencia de estas actividades en relación a las posteriores acciones violentas es innegable, pues "ese fundamento religioso justifica la acción violenta en sí e inhibe los frenos morales del autor de tal acción", ( STS nº 119/2007 ).

CUARTO

El recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos de la organización contemplados en el art. 570 (agrupación formada por más de 2 personas, carácter estable, tiempo indefinido, reparto de tareas, y la finalidad de cometer delitos) y de la variedad agravada de las organizaciones terroristas, esto es, las que buscan la subversión del orden social establecido por métodos violentos o inhumanos, carácter sistemático en las acciones violentas y relación de jerarquía y estabilidad en el tiempo, para concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que la Red Ansar Al Mujahideen sea una organización terrorista.

1) Así en la STS. 745/2008 de 25.11 , con cita de la STS. 421/2003 de 10.4 , decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Como expone la S.T.S. 234/01 de 3.5 , en el delito de asociación ilícita el bien jurídico protegido el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

  1. una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.

  2. la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.

  3. la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.

  4. el fin de la asociación, - en el caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P .-, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

    El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva ( STS. 28.10.97 ).

    Por ello como se señala en la STS. 50/2007 de 19.1 , el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida "no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo". Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.

    Por último no cabe confundir -dice la STS. 415/2005 de 23.3 - el delito de asociación ilícita para delinquir con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.

    Asociación Terrorista será la constituida para cometer delitos de terrorismo o bien la que una vez constituida decide proceder a la comisión de tal clase de actos.

    Por tanto las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, constituyen una modalidad cualificada del delito de asociación ilícita.

    El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los que se basa toda sociedad democrática. También representa uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros de la Unión Europea.

    La amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios o colaboradores, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerarquizados por grupúsculos ligados entre ellos con flexibilidad.

    2) En el caso sometido a nuestra revisión casacional la sentencia impugnada considera probado (apartado tercero factum) de una parte que la Red Ansar al Mujahideen es uno de los grupos más activos de apoyo a la yihad vía internet con una estructura con entidad propia " pero, además, a través del contacto personal de los cuadros directivos de otros grupos yihadistas, la estrategia de los mismos está coordinada, llegando a trabajar en red. La macro-red así constituida forma parte, a la vez, del movimiento de la "yihad global", entendido como un conjunto de medios de comunicación empleados como herramienta al servicio del terrorismo yihadista mundial, que actúan en nombre y beneficio de la línea más radical del Islam.

    La autodenominada Red Ansar Al Mujahideen está formada por un reducido núcleo dirigente de individuos con una larga trayectoria en plataformas yihadistas en internet, algunos de ellos conocidos desde el año 2005. Todas las decisiones que en su seno se adoptan son consensuadas por un órgano de dirección o Consejo Consultivo, denominado "Majlis Al Shura", y son obedecidas por el resto de los componentes del grupo. Los integrantes del "Majlis Al Shura" son reconocidos y tratados por terceros como Jeques, y han creado y mantienen una sólida infraestructura en internet orientada a la difusión del ideario yihadista a través de este medio, como paso necesario para alcanzar su objetivo final, que es la financiación, captación, adoctrinamiento y radicalización de simpatizantes para llevar a cabo la yihad armada. Esto último implica tanto el envío de los voluntarios a zonas de conflicto como su formación mediante la difusión de manuales de entrenamiento terrorista para actuar allí donde el adoctrinado resida o en lugares de conflicto.

    La Red Ansar Al Mujahideen presenta una estructura formal, por su organización; estable, por su continuidad en el tiempo; jerarquizada, por la distribución de misiones y responsabilidades entre sus componentes, de los objetivos yihadistas que persigue, con un número indeterminado de miembros de dirección y numerosos colaboradores y simpatizantes.

    La red terrorista que nos ocupa tiene señas de identidad propias y diferenciadoras: un nombre con significado (Red Ansar Al Mujahideen, que traducido significa "Red de los Partidarios de los Mujahideen"); un banner (emblema o bandera); un logotipo identificativo; un lema ("In support of the struggle by pen and sword", que significa "En apoyo de la lucha con la pluma y la espada"), y un ideario públicamente expresado ("Somos yihadistas. La yihad es una obligación en la religión de Dios. Nosotros alabamos a los yihadistas por el camino de Dios").

    Un aspirante obtiene la pertenencia a la Red Ansar Al Mujahideen tras mostrar su compromiso con la yihad y la organización, a propuesta de uno de los miembros más veteranos (también llamados "pioneros") que lo avale. La admisión se decide en un Consejo Consultivo de los miembros de la Red. El aspirante se convierte en miembro tras formalizar un juramento de fidelidad a la yihad y a la red a la que quiere pertenecer.

    La coordinación de los miembros de la Red Ansar Al Mujahideen se lleva a cabo, principalmente, a través de plataformas de comunicación de internet, en especial las salas de Paltalk. Estas salas constituyen el embrión del aparato de propaganda de la Red, dedicado a la captación, adoctrinamiento y formación de simpatizantes de la yihad, extendiendo así las bases de apoyo al movimiento de la yihad global.

    Para optimizar la pervivencia de la Red Ansar Al Mujahideen y alcanzar sus objetivos, existen en su seno tres estructuras que se distribuyen sus diferentes cometidos:

    1. El aparato de financiación. Tiene por función obtener donaciones de aquellos miembros o simpatizantes que disponen de recursos económicos, en especial del Golfo Pérsico y Europa, para garantizar la continuidad de la infraestructura de la Red Ansar Al Mujahideen en internet a través de dominios y servidores. Asimismo, se encarga de obtener dinero para ser enviado a los mujahidines en diferentes zonas de conflicto, especialmente Waziristán (zona situada al noroeste de Irak, que limita con Afganistán), así como en algunos casos para subvencionar el viaje de los voluntarios hasta esas mismas zonas (Waziristán, Afganistán, Pakistán).

    2. El aparato de apoyo operativo . Es el encargado de mantener contacto con elementos terroristas de las diferentes zonas de conflicto. Este contacto facilita la apertura de vías de tránsito para que los voluntarios captados puedan ser enviados a tales zonas. Los integrantes de este aparato coordinan los envíos de voluntarios y se encargan de que los Jeques de la Red avalen a los voluntarios conocidos y que éstos sean acogidos por los diferentes grupos terroristas en Waziristán, Afganistán, Pakistán, Chechenia, Somalia, u otros lugares a donde son enviados.

    3. Y el aparato de propaganda. Se dedica a difundir a través de plataformas de internet, tanto propias como ajenas, todo tipo de documentos y material audiovisual de exaltación de la yihad y de los grupos yihadistas, de la justificación teológica de las acciones terroristas, así como de manuales de formación en el uso de las armas, y fabricación de explosivos y venenos. Todo ello con las finalidades de captación, adoctrinamiento y formación de los terroristas.

    Precisamente este aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen utiliza una infraestructura basada en plataformas y servicios web de internet, como son los foros, las salas de Paltalk y los repositorios de acceso público. Cada uno de ellos cumple una función específica y complementaria en aquella estrategia de captación, adoctrinamiento y formación terrorista de la Red.

  5. La comunicación a través de los foros constituye el pilar de la primera fase de la labor de propaganda, que es la captación. Con un formato yihadistas están diseñados cibernautas, generalmente modo de escaparate, en audiovisuales que plasman la yihadistas, pues se exhibe a visualmente atractivo, los foros para lograr la atención de los de religión musulmana. A ellos se exhiben productos visión maniquea del mundo de los musulmanes como una comunidad virtuosa que es constantemente oprimida y humillada por los que no lo son (judíos, cristianos y renegados, principalmente), a la yihad ("guerra santa contra los infieles") como el único camino para evitarlo y a los mujahidines (combatientes) como los "héroes" que protegen a la comunidad musulmana (la "Umma") del mal, del enemigo. De este modo, se intenta convertir al visitante del foro en simpatizante, y obtener así su voluntad. Para fijar esta fase de adoctrinamiento en las tesis del salafismo yihadista (movimiento que reivindica el retorno por medios violentos a los orígenes del Islam, fundado en el Coram y la "Sunna" -conducta modelo basada en los dichos y hechos de Mahoma-), en los foros se imparten cursos básicos sobre teología islámica según la metodología yihadista, y se difunden obras de ideólogos de la yihad y entrevistas con líderes de organizaciones yihadistas.

  6. Las salas de Paltalk constituyen el destino de los simpatizantes más comprometidos en los foros yihadistas. En dichas salas de chat se acomete un grado más avanzado de la fase de adoctrinamiento, consistente en la formación en diferentes materias. En estas salas el adoctrinado puede interactuar, en tiempo real, con otros simpatizantes y miembros de la Red como los supervisores o administradores, así como asistir a cursos "en directo" ("online") impartidos por importantes Jeques.

    Los supervisores o administradores se encargan de resolver las dudas del iniciado y de poner a su disposición la información que éstos requieran, tanto a nivel teológico-ideológico como operativo. Esto se materializa cuando, por petición expresa o por iniciativa propia, el supervisor "cuelga" en la sala un link que permite al iniciado descargar un producto determinado, relacionado con algún aspecto del salafismo yihadista, incluyendo detallados manuales de formación terrorista, fabricación de explosivos, manejo de armas, así como de la justificación religiosa de la acción violenta preconizada por la Red.

    En la Red Ansar Al Mujahideen está instalada la sala "Minbar ALAnSaR" (traducido como "Púlpito de los Defensores"), desde la cual se ofrece a los postulantes interesados una amplia y variada colección de productos yihadistas para completar y enriquecer su formación Y adoctrinamiento.

  7. Además de los foros y las salas de Paltalk, el aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen ha utilizado de modo preferente, como herramienta de almacenamiento y difusión de productos yihadistas, el repositorio de acceso público denominado www.archive.org , con primacía sobre otros servicios de carga y descarga de archivos.

    Por otro lado, los principales responsables del aparato de propaganda de la Red Ansar Al Mujahideen son el Jeque conocido por los nicknames de " Corsario " y " Zapatones ", y el Jeque conocido por los nicknames de " Perico ", " Pirata " y " Cerilla ", ambos miembros del Consejo Consultivo Supremo (Majlis Al Shura) de dicha Red.

    Las cuestiones generales y particulares del aparato de propaganda se deciden en un Consejo Consultivo del propio aparato (Consejo también denominado "Majlis Al Shura"), integrado por los miembros de mayor relevancia del aparato y que ostentan algún cargo en el mismo, como son los supervisores o administradores."

    3) Y razona en la fundamentación jurídica que su naturaleza nítidamente terrorista no ofrece ninguna duda al resultar acorde con la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1140/2010 de 29.12 , 503/2008 de 17.7 , 888/2007 DE 25.10 , 119/2007 DE 16.2 , 556/2006 DE 31.5 , 1127/2002 , y las últimas tendencias legislativas al concurrir las notas de estructuración, estabilidad y permanencia aplicables a la Red Ansar Al Mujahideen por la división de funciones encargada de sus tres aparatos (financiero, operativo y propagandístico), la jerarquización y división del trabajo entre los miembros de cada aparato (en el caso del de propaganda, el emir de Sala, los supervisores generales y los supervisores comunes o administraciones, entre las que se halla el acusado) y su estabilidad temporal y funcional, y destacando las reacciones normativas, como la Decisión Marco 2008/919/SAI del Consejo de la Unión Europea, de 28.11.2008 -que modificó la Decisión Marco 2002/475/SAI, sobre la lucha contra el terrorismo, que los apartados 3, 4 de su Preámbulo establece (3) "la amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios o colaboradores, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerarquizados por grupúsculos ligados entre ellos con flexibilidad. Tales grupúsculos forman redes internacionales y recurren cada vez más a las nuevas tecnologías, en especial internet" Y (4) " Internet se utiliza para inspirar y movilizar a redes terroristas locales e individuos en Europa y también sirve de fuente de información sobre medios y métodos terroristas, funcionando por lo tanto como un "campo de entrenamiento virtual". Por ello, las actividades de provocación a la comisión de delitos de terrorismo, la captación y el adiestramiento de terroristas, se han multiplicado con un coste y unos riesgos muy bajos".

    4) Y de otra parte considera probado (apartado cuarto relato fáctico (Pág. 13 a 15), que el acusado era miembro destacado del aparato de propaganda de la Red desde 2006 hasta su detención el 27.3.2012, su participación en el foro Ansar Al Mujahideen - que constituye el órgano más básico y público de la organización Red Ansar al Mujahideen- apartado 5º hechos probados (Pág.. 15 a 23)-; su participación en las salas de Paltak asociadas a la Red Ansar Al Mujahideen -apartado hecho probado (Pág.. 23 a 33) y la utilización de la pagina web archive org por el acusado (apartado 7 factum -Pág. 33 a 41), concluyendo en la fundamentación jurídica que tal conducta del acusado encaja en la incitación directa y persistente a cometer actos de terrorismo, a través de la plataforma mediática en la que participaba en foros, ostentaba el cargo de supervisor -administrador de salas de chat, y gestiona y difundía archivos conteniendo productos de signo yihadista que llamaba a la "guerra santa" contra aquellos que no eran de su misma adscripción ideológica y de culto", y como ha quedado constancia que el acusado pasó a la acción "al situarse de modo permanente y estable en la esfera intermedia de toma de decisiones de la Red terrorista a cuyo aparato de propaganda estaba voluntariamente adscrito, cumpliendo eficazmente su cometido, dirigido a la captación, adoctrinamiento y formación de futuros terroristas, al elogio de los que actuaban en las zonas de conflicto, a la alabanza de los que se inmolaban a la vez que mataban, así como al de fomento y aniquilación del disidente, contribuyendo con su conducta al mantenimiento de la organización. Conducta la suya en internet que se sitúa al mismo nivel de intensidad e implicación que la que ejercen los militantes también yihadistas que pasan a la acción en aquellas zonas de conflicto".

    5) El tribunal de instancia se basó en las siguientes pruebas que detalla en el fundamento jurídico segundo:

    1. ) declaraciones del propio acusado Porfirio Leonardo , en el juicio oral coincidentes en lo sustancial con las que prestó ante la Guardia Civil, asistido de Letrado con motivo de su detención (folios 2846 a 2852 de la causa), en calidad de imputado ante el Magistrado Instructor (folios 2867 a 2868 y 3009 a 3053 de la causa, y en su indagatoria como procesado (folios 4052 a 4054), en las que básicamente reconoció los hechos de los escritos de acusación, pero negó que estuviera integrado o participara en una organización de carácter terrorista dedicada al adoctrinamiento y formación de combatientes yihadistas y que en su ánimo se albergara la posibilidad de contribuir a crear alarma y desesperación en la sociedad mediante el favorecimiento de agrupaciones y personas insertas en el movimiento yihadista violento, e intentó dar una explicación sobre su estado personal y medios de subsistencia, su acceso a los ordenadores, foros y salas de chat, la utilización que hacia de los repositorios de acceso publico y su ejercicio a la libertad de expresión e información en su participación en la Sala y los foros, explicaciones que el Tribunal sentenciador no comparte a la vista del resto de las pruebas, fundamentalmente la testifical de los funcionarios de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación de las actividades del acusado y la propia lectura del contenido de sus participaciones en los foros y las salas de chat que exteriorizan su adscripción ideológica extremista muy lejana a la particular e interesada concepción que ofreció sobre le movimiento yihadista y los mujahidines.

    2. ) las declaraciones de los testigos Guardias Civiles nº NUM004 (instructor que dirigió desde el principio la investigación, nº NUM005 (secretario del atestado principal y del último); nº NUM006 (secretario de la declaración del acusado); y nº NUM007 (que realizó con el segundo testigo nombrado, un informe ampliatorio de la actividad del acusado, acompañado de un CD recopilatorio de vídeos e imágenes que el acusado tenia en su ordenador. Destacando como en el juicio oral dichos funcionarios fueron explicando las circunstancias de la investigación practicada, comenzando por la propia existencia y naturaleza terrorista de la Red Ansar Al Mujahideen (a cuya organización ya venían investigando sobre sus actividades desde España con anterioridad), para continuar luego en las concretas conductas del acusado, recogidas en el relato fáctico de la sentencia.

    3. ) las distintas periciales que lo fueron de tres modalidades:

  8. peritos intérpretes de árabe nº NUM008 y NUM009 encargados de traducir al español el material que les daba la guardia civil en lengua árabe.

  9. peritos de la guardia civil nº NUM010 y NUM011 autores del informe sobre análisis de los dispositivos encontrados, quienes en el juicio oral ratificaron su informe de 17.5.2012 (folios 3769 y ss, anexo D 6 de la causa, sobre el contenido de la información que albergaban los efectos informáticos intervenidos, encontrándose un archivo con mcknanus direcciones de correos y claves de acceso, destacando como ciertos ficheros permitían ejecutar el programa "Mujahideen Secret", programa de cifrado que tiene herramientas de encriptado, cuyo objetivo es impedir el acceso a la información a otras personas que no sean usuarios de los foros o a la persona que posea el programa, e impedir el acceso a las comunicaciones entre este usuario y otro.

  10. peritos de inteligencia de Europol con número de identificación NUM012 y NUM013 que ratificaron íntegramente los informes obrantes en los folios 3614 a 3666, traducidos en los folios 212 a 258 del Rollo de la Sala, aclararon que son analistas de la Unidad de la Lucha contra el Terrorismo, desarrollando la mayor parte de su actividad en el ámbito del terrorismo yihadista y situaron las actividades terroristas del islamismo violento en el contexto mundial actual tal , como Internet permite a los grupos terroristas hacer de enlace entre grupos armados que están activos en su país con el publico que les apoya en otros países, como los foros de internet son un lugar de comunicación que utilizan los grupos terroristas para publicar propaganda sobre sus actividades y la justificación de la violencia y en cambio las Salas de Paltalk son medios que permiten una comunicación más cerrada y descrita que la de los foros, expresaron lo que se llama "operaciones de martirio" a los ataques suicidas que los grupos terroristas alientan, y declararon en definitiva que Ansar al Mujahideen es un foro dedicado a la producción y copia de propaganda haciendo una labor de defensa de los grupos terroristas, y por último manifestaron que Europol considera a esta Red con una organización terrorista desde hace tiempo.

    1. ) y la prueba documental obrante en el procedimiento, fundamentalmente la información incautada en su domicilio, 214.000 archivos con temática yihadista en el material informático incautado que ocupan un total de 883 gigabytes, conteniendo la mayoría información y propaganda de índole yihadista que se detalla en el apartado 8º de los hechos probados (Pág.. 41 a 46), destacando la Sala de instancia como parte de la misma fue visionada en el juicio oral, extraída del DVD obrante al folio 4099, llegando a la conclusión de que " es un fiel reflejo del panorama devastador que conlleva la materialización de las ideas y planteamientos extremistas, intransigentes y violentos que defendía el acusado desde su privilegiada posición en la red terrorista en la que se encontraba inserto".

    6) Inferencia de la Sala que debe ser mantenida. En efecto sobre la falta de intencionalidad del recurrente, es cierto que para describir las mismas debe acudirse por regla general a un procedimiento injerencial acorde con la lógica que permite obtener unas conclusiones razonables que deben ser explicitadas en la sentencia sobre la base de unos datos probatorios bien definidos y debidamente probados. Ahora bien el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal casacional. Solamente si las conclusiones inferenciales fueran contrarias a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia cabría atacarlas, teniendo en cuenta que esta Sala SSTS. 577/2014 de 12.7 , 56/2009 de 3.2 , 487/2006 de 17.7 , 260/2006 de 9.3 entre otras- ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

    Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

    Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto - como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

QUINTO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al calificarse los hechos como un delito de integración en organización terrorista y no como un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 CP .

Se dice en el motivo que de todas las declaraciones realizadas por el recurrente podría pensarse que nos hallamos ante conductas encuadrables en base al principio de especialidad normativa en el art. 578 y no en el art. 571 CP , pues acudía a Internet, foros/chats y redes sociales era para apoyar ideológicamente a algunos grupos radicales pero jamás para reclutar, enviar o formar terroristas.

El motivo se desestima.

  1. Con carácter previo debemos recordar la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en SSTS. 807/2011 de 19.7 , 327/2014 de 24.4 , 605/2014 de 1.10 , que establece los requisitos de este motivo casacional:

    1) La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

    2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

    3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

    4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

    El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación.

    Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  2. Respecto al delito de enaltecimiento del terrorismo hay que recordar, de entre los numerosos pronunciamientos de esta Sala en relación a la materia que nos ocupa ( SSTS. 2.6.2010 , 25.4.2012 , 282/2013 de 1.4 , 752/2012 de 3.10), lo siguiente:

    - Que el delito que se contiene en el artículo 578 del Código Penal , redactado conforme a la LO 7/2000, de 22 de Diciembre, supone la inclusión de una actividad, como el enaltecimiento, en relación con figuras delictivas, las comprendidas en los artículos 571 a 577 , y de quienes hayan participado en su ejecución, tipos, todos ellos, incluidos dentro del Capítulo dedicado a las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, comprendiendo la promoción y constitución de organizaciones terroristas, los delitos de estragos, depósitos de armas, municiones y explosivos, delitos cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, lo que se denomina como atentados contra el patrimonio, actos de colaboración activa, como la recaudación de fondos o financiación, e incluso los que, sin pertenecer a organización terrorista realicen actos encaminados a atemorizar a miembros de una población o de un colectivo social, político o profesional.

    - Que, por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la propia exposición de Motivos de la Ley 7/2000 nos ofrece un criterio negativo y otro positivo para su determinación, cuando dice que "... No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional ....", sino que consiste en algo "... tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas ....", realizada mediante actos "... que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal ...." (Vid. STEDH de 15 de Marzo de 2011, caso "Otegui Mondragón vs Espagne ").

    Ni supone tampoco en modo alguno, por tanto, la criminalización de opiniones discrepantes, ni el fundamento y el bien jurídico protegido en este caso es la defensa de la superioridad de ideas contrarias a aquellas que animan a esta clase de delincuentes, sino que, muy al contrario, la finalidad de la tipificación de tales conductas es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.

    Para la STS. 656/2007 de 17.7 , el primer inciso del art. 578 CP , ubica la apología propiamente dicha definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Se apunta en dicha resolución que el precepto corresponde a la "ratio legis" de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo sancionando conductas que no son terroristas "per se" pero que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles.

    Corresponde a la ratio legis de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo sancionando conductas que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles. Así el término en alterar, según el Diccionario de la Real Academia, es sinónimo de ensalzamiento y ensalzar significa a su vez, engrandecer, exaltar, alabar. Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar el mérito o circunstancias de alguien. Alabar es elogiar, celebrar con palabras. Se coloca así al sujeto pasivo en una posición preferente de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar. El sujeto activo con su comportamiento coloca a las acciones punibles, y a sus autores como modelo otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese a contradecirlo frontalmente. La STS. 149/2007 de 26.2 , aduce que comportan hacer aparecer como acciones lícitas o legitimas aquello que es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede tener su sustento en cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

    A través del castigo del enaltecimiento del terrorismo se pretende la interdicción de lo que tanto el TEDH, sentencia de 8 de julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003 , Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional STC 235/2007 de 7 de noviembre - califican como "discurso del odio", consistente en la alabanza o justificación de acciones terroristas. Tal comportamiento de ningún modo puede quedar bajo la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de exposición ( art. 20 CE ), o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, basando su discurso "en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades. Como también destacaba la STS. 676/2009 de 5.6 no se trata de criminalizar opiniones discrepantes, sino de combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionen un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando de este modo contra el sistema democrático establecido.

    - Que los elementos que integran esta infracción son los siguientes:

    1. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal.

    2. El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

      1. Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

      2. Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

    3. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.

      - Que se trata de una figura delictiva consistente siempre en un comportamiento activo, excluyendo por tanto la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo además un delito de mera actividad, carente de resultado material y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.

      - Que, además, ostenta una sustantividad propia respecto de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal , aunque no se puede desconocer que el enaltecimiento es una forma específica de apología.

      En tal sentido, la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 CP que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas.

      Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron.

      En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología "in genere", operaría el argumento de que su respuesta punitiva es también autónoma e independiente -prisión de uno o dos años-, frente a las "apologías" clásicas de los arts. 18 y 579 en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita -pena inferior en uno o dos grados-.

  3. En el caso presente en el hecho probado tras dejar sentado que la Red Ansar Al Mujahideen es una organización terrorista, se destaca la participación del acusado en el foro de esa denominación y otras similares, y la relevancia que adquirió el recurrente en esos foros alcanzando la categoría de ""ansari con esfuerzo aplicado"; y la Red Al Shumuckh la de "shamikh excelente"; y en el foro Al Fida, la de "fidai brillante", siendo especialmente significativo como el 23.6.2011 en respuesta al llamamiento de Al Qaeda, como usuario " Cabezon ", colgó en el foro Shumukh su selección de objetivos para atentar contra ocho personalidades de las que dos eran españolas ( Leandro Florian y Teodosio Placido ).

    Igualmente su participación en las Salas de Paltalk asociadas a la Red "Ansar Al Mujahideen" "Minbar ALAnSaR", y como supervisor, administrador de dichas Salas de propaganda el acusado llevaba a cabo una labor de captación, adoctrinamiento y formación yihadista a través de internet, sirviéndose de los múltiples archivos de que disponía, y desde su cargo de gestor de la biblioteca yihadista facilitaba los enlaces necesarios en la Sala y correspondientes a la biblioteca entre los usuarios de distintos foros, todo tipo de material de exaltación del terrorismo así como manuales de formación y adiestramiento terrorista en campos tales como reclutamiento y fabricación de artefactos, explosivos, gases y venenos observándose a través de varios archivos detectados en los dispositivos informáticos intervenidos al acusado, su protagonismo y la elevada intensidad de su relación con los dirigentes y demás miembros del aparato de propaganda de la red en la que estaba integrado.

    Y como tercer modo de intervención del acusado como defensor de la propaganda yihadista se detalla la utilización por el acusado de la página wed archive.org. con la finalidad de ofrecer en la red productos que sirvieran para la captación, adoctrinamiento y formación de militantes de la yihad armada, subió y gestionó alrededor de 1300 archivos sobre manuales de lucha armada y aprendizaje en los diferentes tipos de yihad, constatándose a través de la intervención de la línea ADSL judicialmente autorizada, la gran actividad que realizaba este acusado como defensor de contenidos, poniendo a disposición de todos los usuarios con los que trataba gran cantidad de material yihadista, en especial comunicados de acciones armadas, manuales y enciclopedias de entrenamiento terrorista.

    Siendo así su consideración de integrantes debe ser mantenida. La pertenencia supone la integración más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma, cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propios de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal ( STS. 503/2008 de 17.7 ). Y en el caso presente el acusado, siguiendo la estrategia marcada por Al Qaeda, procedió a desarrollar a través de la Red Ansar Al Mujahideen, como miembro destacado de dicha Red, participando en foros, salas de Paltalk y utilizando es repositorio público www. Archive. Org. a desarrollar un proyecto de difusión de la ideología radical y fundamentalista del extremismo islámico y captar a adeptos en todo el mundo. Son datos que permiten apreciar su pertenencia a organización terrorista Red Ansar Al Mujahideen como miembro relevante de la misma que excede con mucho la conducta descrita en el art. 578 CP , sin olvidar que la justificación y exaltación de sus acciones y finalidades delictivas no deja de ser algo connatural a todo integrante de un grupo terrorista estructurado, dado su finalidad colectiva de cometer acciones delictivas para desestabilizar el orden oficial y político.

SEXTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Porfirio Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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