STS 849/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2014
Número de resolución849/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Gonzalo representado por la Procuradora Dª Raquel Hidalgo Monsalve, Modesto , representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, Virgilio , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, Adolfo , representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, Darío , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, Horacio , representado por la Procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez y Pascual , representado por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 31 de marzo de 2014 , en causa seguida por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Luis María , representado por la Procuradora Dº María Luisa Estrugo Lozano. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 , instruyó Sumario nº 36/2011, contra Darío , Virgilio , Modesto , Luis María , Horacio , Adolfo , Pascual y Gonzalo , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que en la causa nº 52/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2010 compareció Eloy en las dependencias del Grupo II de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Huelva, solicitando auxilio policial para su hijo Luciano , que venía a Huelva en autobús procedente de Madrid, teniendo prevista su llegada a las 21:30 horas y temía por su integridad, porque estaba siendo objeto de intimidaciones proferidas por teléfono.

Luciano (conocido por " Tirantes ") había viajado a Madrid el día 23 de febrero de 2010 para ser instruido y habilitado para efectuar un viaje a Sudamérica, con el fin de traer cuatro kilos de cocaína a cambio de una cantidad no especificada de dinero. Sustancia que entregaría a su regreso a las personas con las que convino el ilícito transporte, quienes se encargarían de su posterior distribución y venta por diversas zonas de España, entre ellas Huelva y Madrid. Durante su estancia en esta última capital, se alojó en tres hostales diferentes y se entrevistó con las personas que le iban a proporcionar el billete de avión y el dinero para los gastos de estancia en el extranjero. Como transcurrían los días, variaban los lugares de destino (primero Panamá, luego República Dominicana y finalmente Perú), así como modificaban el precio de servicio (primero le ofrecieron 10.000 euros y luego menos cantidad), y no se producía el viaje, Luciano recapacitó y decidió no hacer el transporte de la droga y volver a Huelva. Esta decisión la comunicó a las personas de esta última provincia que lo habían captado, quienes comenzaron a amenazarle y a requerirle que devolviera los gastos que había devengado la preparación del frustrado viaje, que cifraron en unos 2.000 euros.

La primera persona que habló a Luciano de la posibilidad de ganarse un dinero si se prestaba a realizar un viaje en cuya vuelta traería a España cocaína, fue el acusado Luis María (conocido por " Cerilla "), mayor de edad y sin antecedentes penales, persona dedicada al menudeo de la referida sustancia en la zona de Bonares (Huelva). Éste le puso en contacto con los acusados Modesto (persona que proporcionaba a Luis María la cocaína que luego vendía en pequeñas dosis) y Virgilio , mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo. Ambos dieron explicaciones a Luciano sobre el dinero que ganaría (cifrado en 10.000 euros inicialmente) y el país al que se dirigiría (en principio Francia, pero después le nombraron Panamá, República Dominicana o Perú), manifestándoles que los pormenores del viaje le serían facilitados por otras personas en Madrid. Una vez accedió Luciano a efectuar el viaje, marchó en autobús a Madrid desde Huelva el día 23 de febrero de 2010, llevándole a la estación de Damas Modesto y Virgilio , quien dio 100 euros a Luciano para sufragar los primeros gastos que iba a tener en Madrid.

El regreso a la estación de Damas en la noche del 26 de febrero de 2010 careció de incidencias, pues los funcionarios policiales desplazados para vigilar el encuentro entre padre e hijo no observaron a persona alguna que les fuera a intimidar y conminar al pago de la suma reclamada. Sin embargo, en los siguientes días ambos recibieron constantes llamadas de Modesto y Virgilio requiriendo a Luciano para que abonara los gastos de la operación de transporte de droga no realizada, que ascendían según ellos a 2.000 euros. Ante el nerviosismo y el temor de su hijo, Eloy tomó la iniciativa de las conversaciones con los reclamantes y concertó con sus interlocutores una reunión, que se llevaría a efecto en la puerta principal del centro comercial Aqualón de Huelva el día 4 de marzo de 2010. De la próxima celebración de dicho encuentro informó Eloy a la policía, que montó un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona. A la reunión acudieron Modesto y Virgilio , en el vehículo de este último, de la marca Seat Toledo con matrícula D-....-D . En el encuentro no se llegó a acuerdo de pago alguno, puesto que Eloy sólo quería abonarles unos 400 euros, que era la cantidad total que su hijo le había dicho que le habían adelantado las personas que estaban preparando su viaje al extranjero, en tanto que sus interlocutores seguían reclamando los 2.000 euros en un tono agresivo e intimidatorio.

SEGUNDO.- La información inicialmente ofrecida por Eloy , que dio lugar a la realización de las dos vigilancias efectuadas los días 26 de febrero y 4 de marzo, corroborada luego por la denuncia interpuesta el 5 de marzo de 2010 por su hijo Luciano , junto con los datos obtenidos sobre los antecedentes policiales de los denunciados y sus vidas laborales, determinaron que el Grupo II de Estupefacientes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Huelva interesara, el día 9 de marzo de 2010, la intervención de dos líneas telefónicas de cada uno de los tres denunciados. Tal petición tenía por objeto averiguar la implicación de los mismos en la posible comisión de hechos constitutivos de un delito de tráfico de cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud. Por auto de idéntica fecha, el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Palma del Condado (Huelva) autorizó aquellas observaciones telefónicas, así como posteriormente otras muchas y sus correspondientes prórrogas, a medida que las investigaciones desplegadas las hacían necesarias y útiles, hasta que definitivamente cesaron el día 1 de junio de 2010, una vez detenidos los implicados y efectuados los registros de sus domicilios.

TERCERO.- A través de las conversaciones interceptadas con autorización judicial, que muchas veces iban acompañadas de actos policiales de seguimiento y vigilancia, donde se confirmaban las identidades de los investigados y sus movimientos, se pudo averiguar la existencia de una red estructurada de personas, entre las que se encontraban los tres inicialmente denunciados, dedicada a la introducción de droga en España, previa captación de personas que la traían a cambio de dinero, para su posterior distribución y venta por diversas partes de España.

Precisamente, los tres inicialmente denunciados ¬es decir, Luis María , Modesto y Virgilio ¬ se encargaban de la transmisión de la cocaína en la provincia de Huelva; pero también de la captación de personas que se prestaban a realizar el traslado de la sustancia desde el extranjero hasta Madrid y del traslado desde Madrid hasta Huelva, siempre a cambio de dinero.

Entre el primer grupo de personas se encontraba Sebastián , ciudadano de Huelva que accedió a viajar a Perú para traer cocaína, lo que no pudo culminar porque fue interceptado el día 28 de febrero de 2010 en la zona de embarque del aeropuerto "Jorge Chávez" de Lima cuando se disponía a coger un vuelo que le traería a Madrid. La policía peruana encontró en su maleta de lona de color azul, y más concretamente en el interior de tres pantalones vaqueros, tres paquetes rectangulares que contenían un total de 2.998 gramos netos de cocaína. Por tales hechos, admitidos por Sebastián , éste fue condenado en Perú, en sentencia de conformidad de fecha 27 de abril de 2010, a la pena de 6 años y 8 meses de prisión. La sustancia incautada, en el caso de que hubiera podido ser puesta a la venta por gramos en España, hubiera podido reportar beneficios de 275.558,67 euros, o bien 97.114,21 euros si la venta hubiese sido por kilos.

Entre el grupo de personas que se prestaban a trasladar la cocaína desde Madrid hasta Huelva se hallaba el acusado Horacio (conocido por " Pitufo "), mayor de edad y sin antecedentes penales, que hasta en tres ocasiones (de las cuales una acaeció el 3 de marzo y otra el 16 de abril de 2010) transportó, por así convenirlo con Virgilio , un total de 1.100 gramos de la referida sustancia a Huelva (en partidas de unos 500, 400 y 200 gramos), a cambio de 500 euros cada vez, sin que haya podido ser aprehendida dicha droga ni, consecuentemente, determinarse el grado de pureza que tenía.

CUARTO.- Asimismo, por medio de las observaciones telefónicas interceptadas bajo autorización judicial y los seguimientos policiales, se supo que la red estructurada de personas que aportaban su contribución a la finalidad de importación de cocaína y su posterior distribución en España, estaba liderada por el acusado Darío (que se hacía llamar " Gamba " para que no pudiera identificársele), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba desde Madrid y era auxiliado por personas de su máxima confianza, que eran, además de Virgilio , los también acusados Adolfo y Pascual , los dos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo.

Bajo la dirección de Darío , su amigo Adolfo y su primo Pascual le ayudaron a establecer comunicación y a preparar la infraestructura para la realización de otro viaje a Perú de una nueva persona que, a cambio de dinero, se prestó a traer de regreso cocaína entre sus pertenencias, en su organismo o adosada a su cuerpo. Dicha persona resultó ser Francisca , la cual mantuvo diversos encuentros y entrevistas con Darío y con sus dos últimamente mencionados ayudantes para preparar dicho viaje. El hijo de Francisca , el acusado Gonzalo (que se hacía llamar " Leandro " para evitar ser identificado), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuó antes del viaje, durante la estancia de ella en Perú y una vez fue detenida en dicho país, como enlace, representante e intermediario de su madre ante las personas que planificaron su traslado a Perú para traer droga a España.

El día 19 de abril de 2010 Francisca fue llevada por Adolfo a la Comisaría de Pozuelo de Alarcón (Madrid) para realizar los trámites de obtención del pasaporte, así como en una agencia de viajes cercana fue adquirido el pasaje de avión para viajar a Perú. El día siguiente, 20 de abril, Darío y Pascual la acompañaron al centro comercial Carrefour de Aluche (Madrid) para que comprase ropa para el viaje, en tanto que Darío se comprometió a facilitarle la maleta que iba a utilizar. El día 22 de abril a las 20 horas, Darío y Gonzalo se despidieron de la madre de este último en la puerta del hostal donde estaba alojada, sito en la calle Arriaga de Madrid, cerca de la Plaza de España. A las 21:50 horas del mismo día, Adolfo acompañó a Francisca al aeropuerto de Barajas en un vehículo de la marca Ford Focus conducido por un tercero; ya en la terminal 4, Adolfo ayudó a Francisca a llevar la maleta roja que albergaba su equipaje hasta el mostrador del vuelo de la compañía Iberia NUM000 con destino Lima, facturando la maleta aproximadamente a las 23 horas y saliendo el vuelo a la 1:15 de la madrugada del 23 de abril, momento en que Adolfo comunicó dicha circunstancia a Darío por teléfono.

Durante la estancia de Francisca en Lima, ésta iba comunicando a Darío y a su hijo Gonzalo las reuniones que mantenía con las personas proveedoras de la droga y las incidencias que iban aconteciendo, llegando a pedir a Darío más dinero para sufragar sus gastos de estancia, al igual que su hijo comunicaba a Darío las necesidades de su madre e incluso las de él, ordenando Darío que se enviase dinero a Lima para aquellos fines y para abonar el billete de vuelta de Francisca , previsto para el día 12 de mayo de 2010, pues en una fecha anterior no pudo regresar debido a que no le habían suministrado la carga a transportar.

Finalmente, el referido día 12 de mayo de 2010 Francisca fue trasladada al aeropuerto "Jorge Chávez" de Lima por las personas que le dieron la droga que tenía que llevar a España. Sin embargo, cuando se encontraba en el arco de salidas internacionales dispuesta a embarcar en el vuelo de la compañía KLM con destino Madrid, se le practicó un registro personal, encontrándosele en uno de los maillots o licras de color negro que llevaba puestos en sus extremidades inferiores, 555 envoltorios tipo cápsulas, forradas en bolsa plástica transparente y papel de diferentes colores, albergando una sustancia blanquecina, con resultó ser clorhidrato de cocaína con almidón, en cantidad de 2.691 gramos netos y con una riqueza del 79,22%. Por tales hechos, admitidos por Francisca , ésta fue condenada en Perú, en sentencia de conformidad de fecha 26 de agosto de 2010 , a la pena de 6 años y 8 meses de prisión. La sustancia incautada, en el caso de que hubiera podido ser introducida en el mercado por gramos en España, hubiera podido reportar beneficios de 264.788,59 euros, o bien 93.318,55 euros si la venta hubiese sido por kilos.

Al aeropuerto de Madrid-Barajas, en horas de la madrugada del día 13 de mayo de 2010, acudió Adolfo por orden de Darío para recoger a Francisca y la cocaína que iba a traer. Como quiera que no llegó Francisca en el vuelo programado, Adolfo decidió, a las 6:30 horas aproximadamente, abandonar el recinto aeroportuario. Fue entonces cuando se produjo la detención de Adolfo , a la que siguió la de los demás implicados.

Horas después de ser detenida, Francisca dio la noticia por vía telefónica a su hijo Gonzalo , quien más tarde recibió otra llamada desde Lima, esta vez de un Abogado que le reclamaba dinero en concepto de honorarios para defender a su madre y documentación personal de Francisca para ser utilizada ante los Tribunales peruanos.

QUINTO.- En el momento de su detención, se incautó a Adolfo un teléfono móvil de colores blanco y verde.

Acto seguido se procedió a la detención de Darío y de Pascual ; la de este último, cuando se hallaba en las inmediaciones del domicilio del primero.

En el registro del domicilio de Darío , sito en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, se incautaron los siguientes efectos: un bolso que contenía 18 rollos y una bolsita conteniendo sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 184,3 gramos, con un índice de riqueza del 22,6%, además de una balanza digital de la marca ADE con su funda. La venta de dicha droga por gramos hubiera reportado unos beneficios de 5.173,50 euros. Se le incautó también 140 euros (procedentes de sus ilícitas actividades), una libreta de color rojo con anotaciones, varios teléfonos móviles (tres de ellos correspondientes a las líneas intervenidas NUM004 ¬por auto de 15 de abril de 2010¬, NUM005 ¬por auto de 7 de mayo de 2010¬ y NUM006 ¬asimismo por auto de 7 de mayo de 2010¬), varias tarjetas de teléfono móvil (entre ellas la correspondiente al número NUM007 , asimismo intervenido judicialmente el 12 de marzo de 2010), una bolsa conteniendo diversas joyas, varios recibos de envíos de dinero por distintas sumas, diversas libretas bancarias, documentación personal dominicana y española, un ordenador de sobremesa de la marca Acer, una cámara fotográfica de la marca Sony, una cámara de vídeo de la marca Sony, una máquina de envasar al vacío de la marca Alfa Futura y dos GPS de la marca Ton Ton, así como las llaves del vehículo Seat Altea de color rojo con matrícula .... TAX . Durante la práctica de dicho registro, en los teléfonos móviles incautados al acusado que nos ocupa se recibieron varias llamadas realizadas desde el teléfono NUM008 , intervenido al acusado Gonzalo por auto de fecha 29 de abril de 2010. Precisamente en la descarga del contenido de una tarjeta fotográfica que se hallaba en la cámara de fotos de la marca Sony intervenida, fueron halladas tres fotografías de una prensa manual hecha de madera en la que aparecen 18 cilindros metálicos de la misma forma y tamaño de los cilindros que contenían cocaína intervenidos a Darío en el mencionado registro de su domicilio.

Seguidamente, en horas de la tarde del 13 de mayo de 2010, se procedió a la detención de Gonzalo , sito en la CALLE001 nº NUM009 casa NUM010 de Fresnedilla de la Oliva de (Madrid). Al mismo se le incautó: un teléfono móvil, dos tarjetas de teléfono móvil, una agenda de bolsillo con direcciones y teléfonos, y una cartera blanca y negra conteniendo fotos, tarjetas de visita, billetes de transporte público españoles y extranjeros, dinero metálico español y extranjero, una tarjeta de crédito Visa de La Caixa a nombre de " Leandro " (con cuya identidad se presentó a los policías y con la que aparece en las conversaciones telefónicas observadas), una tarjeta de fidelización del Club Vallnord también a nombre de " Leandro ", y un pequeño trozo de papel en el que se encuentra estampado el número de teléfono NUM004 (utilizado por Darío e intervenido por auto de 15 de abril de 2010), mediante el cual Gonzalo y Darío se intercambian información durante la estancia de Francisca en Perú.

Una semana más tarde, en concreto el día 20 de mayo de 2010, se procedió a la detención de Virgilio en su domicilio, sito en la CALLE002 nº NUM011 de Rociana del Condado (Huelva), practicándose seguidamente el registro del inmueble. Durante el mismo se le intervinieron: cinco teléfonos móviles; 1.110 euros (procedentes de sus ilícitas actividades); diversos documentos con anotaciones, entre ellas dos con el nombre de Sebastián (el detenido en Perú el día 28 de febrero de 2010) y el número de D.N.I. de éste, que es el NUM012 ; anotaciones de teléfonos en hojas sueltas; documentos bancarios; dos billetes sencillos de Metro de Madrid (uno usado el 13 de enero de 2010 a las 22:35 horas y otro el 3 de marzo de 2010 a las 7:31 horas) y un billete de autobús (de la compañía Alsa, trayecto Madrid-Benidorm, con salida el 13 de enero de 2010 a las 23:59 horas); una caja vacía de una báscula digital de la marca Tangent; una libreta de color amarillo con anotaciones; un billete de avión Madrid-Santo Domingo, y dos pequeñas bolsitas con marihuana para su propio consumo. En el interior de su vehículo, de la marca Seat Toledo con matrícula D-....-D , se hallaron: un recibo de recarga de 10 euros el día 12 de abril de 2010 del teléfono móvil NUM013 (intervenido el 7 de abril de 2010), dos recibos de recarga de 10 euros los días 9 y 10-5-2010 del teléfono móvil NUM014 (intervenido el 6 de mayo de 2010), un papel con el nombre de Pascual y un giro postal en su favor desde Rociana del Condado por 1.200 euros en fecha 24 de febrero de 2010.

También en la mañana del 20 de mayo de 2010 fue detenido el acusado Modesto , cuando se hallaba en su domicilio, sito en DIRECCION000 nº NUM015 de Rociana del Condado (Huelva). Allí le fueron intervenidos en el registro efectuado: un billete de 20 euros (procedente de sus ilícitas actividades); un arma de fogueo; diversos documentos con anotaciones contables, algunas con referencias a " Cerilla " y otras relativas a Sebastián y al número de D.N.I. de éste, que es el NUM012 ; el permiso de conducción de Sebastián ; una libreta de color azul con anotaciones; una torre de ordenador, y tres teléfonos móviles.

El siguiente en ser detenido fue el acusado Horacio , en la tarde del 20 de mayo de 2010, cuando salía de su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM016 de Rociana del Condado (Huelva). En el registro efectuado le fueron intervenidos: un total de 1.260 euros (procedentes de sus ilícitas actividades); un billete sencillo de Metro de Madrid, correspondiente al día 3-3-2010 y usado a las 19:55 horas; un teléfono móvil de la marca Samsung; propaganda de Secorbus, y un billete de autobús de la compañía Socibus, con trayecto Huelva-Madrid y fecha 16-4-2010 a las 9:15 horas.

En la mañana del 21 de mayo de 2010 se procedió a la detención de Luis María , en la puerta de su domicilio de la CALLE004 nº NUM009 de Bonares (Huelva). Voluntariamente entregó a los policías un teléfono móvil y una hoja con anotaciones contables que le había dado Modesto sobre el dinero que aquél adeudaba a éste por la cocaína que le había adelantado para su venta.

SEXTO.- No ha quedado constatado que el acusado Horacio pertenezca a la red estructurada desarticulada, pues sus actividades se limitaron a realizar tres traslados de cocaína, en cantidad y pureza que no han podido determinarse, a instancia del también acusado Virgilio , que era la persona que le abonaba el servicio de transporte que prestaba.

Como tampoco ha quedado constatado que el acusado Gonzalo pertenezca a la red estructurada desarticulada liderada por Darío , pues las actividades del primero se limitaron a servir de intermediario, representante y enlace de su madre Francisca , en la operación de importación de cocaína a la que esta última se prestó para actuar de correo o transportista a cambio de dinero.

SÉPTIMO.- No consta acreditado en las actuaciones que los acusados Darío e Modesto en el momento de realización de los hechos tuvieran afectadas sus facultades intelectivas o volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes, y que actuaran mediatizados por tal supuesta afección.

En cambio, sí ha quedado acreditado que el acusado Pascual se halla afectado por un cuadro permanente e irreversible de oligofrenia leve, teniendo una edad mental de un niño de entre 8 y 10 años y un coeficiente intelectual del 60 al 76%. Tiene mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas, al padecer un déficit moderado de percepción intelectual. Tiene capacidad para desenvolverse en la vida en todos los actos que sean cotidianos y rutinarios, pero si bien puede conocer lo que está bien y lo que está mal de lo que hace, es muy influenciable, no discerniendo correctamente fuera de lo acostumbrado y habitual. Esta anomalía psíquica le hace muy vulnerable a las influencias externas, especialmente las provenientes de su entorno más próximo." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Darío , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva en la que ostenta la jefatura, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y DOS MULTAS DE SEISCIENTOS MIL EUROS CADA UNA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Virgilio y Adolfo , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales generadas.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Modesto y Luis María , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas a cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEISCIENTOS MIL EUROS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales generadas.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a Pascual , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de retraso mental leve, como muy cualificada, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

  5. - Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

  6. - Que debemos condenar y condenamos a Horacio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

  7. - Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y del dinero incautado a los acusados.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta al único acusado que sigue figurando como preso preventivo en este procedimiento." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Darío

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  3. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por infracción de los arts. 24.2 y 14 de la CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, y en relación con el principio de igualdad, que exige que en la determinación judicial de la pena no se hagan distinciones que resulten desmedidas en relación a otros acusados.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 66.1.6ª del CP y de los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena (renuncia).

  5. - Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.2 y 6 del art. 370.2 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

  7. - Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

  8. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  9. - Al amparo de los arts. 849.2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por error en la apreciación de la prueba.

  10. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

    Recurso de Virgilio

  11. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  12. - Al amparo del art. 819.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368, en relación con el art. 369.1.2 y 6 del CP .

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al existir déficit de motivación en la sentencia en cuanto a la fundamentación de la condena impuesta.

  14. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que de demuestren la equivocación del juzgador.

  15. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Recurso de Adolfo

  16. - Al amparo de los arts. 849.2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  17. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la CE .

  18. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración de los arts. 368 y 369.1.2 y 6 del CP .

  19. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Recurso de Modesto

  20. - Al amparo de los arts. 849.2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  21. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  22. y 4º.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

  23. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  24. - Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1 y 2 del CP .

  25. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  26. - Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim .. y 5.4 de la LOPJ , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  27. - Al amparo del art.. 849.1 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  28. y 11º.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que hubo irregularidades a la cadena de custodia de las sustancias estupefacientes.

  29. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haber resuelto la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa acerca de la ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida a Darío y por no constar el índice de pureza en las sustancia incautadas en Perú.

  30. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

  31. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

    Recurso de Pascual

  32. y 2º.- Al amparo de los arts. 849.2 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada y por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación a la cadena de custodia de la droga intervenida.

  33. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  34. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1.2 y 6 del CP .

  35. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 66, en relación con los arts. 16 y 52 del CP .

    Recurso de Gonzalo

  36. y 2º.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  37. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  38. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  39. - Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías.

  40. , 9º y 10º.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por haberse denegación de aportación en al juicio oral de prueba documental.

  41. y 8º.- Al amparo de los arts. 851 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  42. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  43. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido los arts. 368 y 369.1.5, conforme a la reforma operada para la LO 5/2010 .

  44. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

    Recurso de Horacio

  45. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  46. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 368 del CP .

  47. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 29 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Darío

PRIMERO

1.- Examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos dada la trascendencia que deriva de su resolución para la suerte de los demás motivos. Denuncia, conforme a la autorización del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución .

Alega que el oficio policial de 12 de marzo de 2010, en que se funda la autorización judicial para la intervención de comunicaciones telefónicas, resultaba insuficiente para justificar esa invasión del derecho al secreto de aquéllas.

Esa información policial derivaba de la previa intervención judicialmente ordenada el día 9 del mismo mes, en virtud de otro oficio policial cuya suficiencia para la limitación del derecho constitucional también se cuestiona en el motivo.

  1. - En nuestras STS nº 641/2014 de 1 de octubre y en la 448/2014 de 20 de mayo , expusimos ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas. Allí enumeramos como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.

    (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril (FF. 6 y 7); 167/2002 de 18 de septiembre ( FJ 4); 184/2003 de 23 de octubre (FJ 9), dictadas por el Pleno de este Tribunal ). Así como esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( STC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999 de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000 de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001 de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001 de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001 de 15 de octubre , FJ 4 ; 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2 ; 220/2006 de 3 de julio , FJ 3).

    Además de recordar que la doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones, fijamos como principios configuradores del canon de constitucionalidad: 1º que la medida se muestre como necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad; ( SSTC 49/1999 de 5 de abril , F. 8 ; 82/2002 de 22 de abril F. 3 ; 167/2002 de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003 de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005 de 24 de octubre F. 2). 2º.- la inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste , ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.

    Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2) .Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4). c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003 de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005 de 24 de octubre , FJ 2; STC 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2); 136/2006 de 8 de mayo , FJ 4).

  2. - En el caso que juzgamos tales presupuestos concurren en su totalidad y se da adecuada satisfacción a las referidas exigencias.

    El primer oficio policial registra el contenido de una denuncia, que por la persona que la formula ¬padre de D. Luciano , quien había sido contactado por coacusados para transportar droga, desistiendo de ello, tras inicial aceptación- implica un nada despreciable grado de valentía, que la hace especialmente verosímil y, por ello, creíble. A mayor abundamiento lo allí narrado por el denunciante fue objeto de contraste previo a medio de vigilancias policiales. El mismo D. Luciano narra esos contactos y posteriores presiones que partían, entre otros, de su amigo el coacusado " Cerilla " narrando las propuestas de intervención en transporte de drogas.

    El casi inmediato resultado positivo ¬tras las iniciales grabaciones de conversaciones intervenidas por una primera autorización judicial¬ respecto de la hipótesis de investigación, confiere también a las conversaciones, así conocidas, un grado de inteligencia razonable para poder concluir que los datos objeto de la denuncia se correspondían con la actuación de los sujetos a los que se refería.

    Y todo ello es objeto de una minuciosa y harto razonable exposición en la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) cuando rechaza esta queja allí formulada. Asumimos y hacemos nuestros los argumentos al respecto de la resolución recurrida, más allá de la doctrina general, cuando examina el caso concreto (apartado c de dicho fundamento jurídico segundo) y cuya reproducción aquí sería mera ociosidad.

    Desde luego el recurso se limita a una pura subjetiva e interesada descalificación de la efectiva potencialidad de los datos objetivos para inferir la probabilidad de la actividad delictiva. La arbitrariedad de la queja conlleva su inexorable y nítido rechazo.

    Como ha de desestimarse la referencia al desconocimiento de la fuente que permitió conocer el número de la línea telefónica utilizada, ya que respecto de aquélla ninguna ilicitud se pone de manifiesto ni siquiera como hipótesis. La ilicitud no cabe presumirla. Ni exigir prueba alguna que desvanezca la que ni siquiera se indica en qué pudo consistir.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos se alega que la condena es incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. Mantiene que la sentencia ahora recurrida no va más allá de los términos de la anterior dictada en la misma causa y que había sido anulada en casación.

Y cuestiona, en primer lugar, que la sentencia recurrida fundamente sus conclusiones en buena medida en las declaraciones de los acusados que, sin embargo, se negaron a declarar en su mayoría en el juicio oral, dando indebidamente valor probatorio a las manifestaciones en momentos anteriores al juicio oral.

La sentencia de instancia, en efecto, justifica sus conclusiones desde asertos generales en los que establece una no aceptable doctrina. En el fundamento jurídico cuarto, tras recordar que los acusados ¬salvo dos¬ no contestaron en el juicio oral a las preguntas formuladas, afirma que ese silencio "no es algo neutro ni indiferent" ya que "robustece" la certeza del Tribunal, obtenida sobre el resultado de otros medios de prueba. Siquiera añade con cautela que el silencio, no es la razón de la condena, sino que ésta es la falta de una "explicación exculpatoria" respecto de la información reportada por los demás medios de prueba.

  1. - Y es solamente en esa medida en la que debe ser interpretada la doctrina del TEDH (Casos Condron, Averill y Murray vs UK).

Como decíamos en nuestra STS 711/2014 de 15 de octubre :

En cuanto a la valoración de aquel silencio cabe recordar que la única manera de garantizar realmente el derecho al silencio no es otra que la de privar a éste de cualquier valoración que perjudique la presunción de inocencia. Lo que, desde luego, es compatible, como, eso sí, advierte la jurisprudencia, que, de existir otros medios de prueba, que por sí llevan a la probanza de la imputación, el silencio del acusado implica la pérdida de la ocasión, de que éste disponía, para contradecir dichos resultados probatorios adversos. Pero no para reforzar ¬corroborar¬ la fuerza que pudieran tener antes de aquel silencio.

Como dejamos dicho en nuestra STS nº 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur , del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero . Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.

Tal interpretación es también la que cabe extraer del Estatuto de la Corte Penal Internacional que España ratificó a medio del Instrumento de fecha 19 de octubre de 2000. Entre los derechos del acusado, por cualquiera de los delitos de indiscutible suma gravedad competencia de ese Tribunal, se recoge en el artículo 67 el g) A no ser obligado a declarar contra siŽ mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio , sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia ;

Y no tener en cuenta significa exactamente que en ningún sentido el silencio contribuirá a determinar su culpabilidad.

Resulta harto difícil admitir tal interpretación auténtica de ese derecho en el marco de aquellos enjuiciamientos y derogarlos, más o menos ingeniosamente, en el Derecho constitucional y procesal penal interno. De ahí que resulta plausible la interpretación postulada por quienes limitan la trascendencia del silencio al ámbito de la argumentación (contexto de justificación) pero no al del descubrimiento o acreditación. Ésta requiere otros elementos de juicio previos e independientes de aquel silencio.

Así también ha de entenderse lo que ya dijimos en nuestra STS 487/2014 con amplia referencia a la doctrina del TEDH y nuestro TC: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo " suficiente" para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

TERCERO

1.- El motivo alega también que los demás medios de prueba no satisfacen el canon constitucional de suficiencia impuesto por la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de la Constitución .

Así, la prueba testifical apenas hace otra protesta el recurrente que la de advertir que no se hace "referencia" en la sentencia a su interrogatorio, o que no es razonable la inferencia que, desde tales testimonios, se pretende establecer vinculando al recurrente con el viaje de un tercero, D. Sebastián , detenido en Perú donde se le ocupó droga. Y en cuanto a la documental, bajo cuyo epígrafe expone el resultado de las intervenciones telefónicas, reincide en la técnica retórica de quejarse por la ausencia de referencias a su actuación en la práctica de la prueba, indicando que poco se añade a lo ya expuesto en la anterior sentencia de la instancia que fue casada y anulada.

En el mismo motivo, y también bajo alegación de vulneración de la presunción de inocencia, se reprocha que no fuera anulada la prueba, y con ella la conclusión sobre lo probado, en relación a la droga incautada en Perú. Siquiera reconoce que la sentencia de instancia ahora recurrida añade argumentos sobre esa sustancia allí intervenida. Pero mantiene el reproche de falta de constancia sobre la pureza de la sustancia tóxica en el dictamen pericial y de quebranto del derecho de defensa por no haber intervenido el recurrente en la causa en que aquél fue aportado.

Finalmente pretende que se considere irrelevante la posesión de droga acreditada por la diligencia de registro domiciliario.

  1. - Desde luego la técnica expositiva del motivo resulta poco concebible dentro del ámbito de debate que tolera el recurso de casación, en el que el cauce elegido se contrae a la vulneración del precepto constitucional que garantiza la presunción de inocencia.

    El control casacional de la presunción de inocencia no autoriza a una nueva valoración de lo reportado por los diversos medios probatorios. Se circunscribe a la constatación de su existencia y del contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo así como de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    Ciertamente la eventual falta de validez tiene en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, o de la ilegalidad ordinaria en la producción probatoria, su cauce ordinario de debate. La presunción de inocencia implica que, superado ese eventual control, la prueba subsistente, ha de justificar la condena. Debe comprobarse al efecto la inexistencia de vacío probatorio .

    Concurrente el presupuesto de la existencia de prueba válida de contenido incriminatorio, la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza al juicio de su valoración, realizado en la resolución condenatoria.

    Se trata de examinar si ésta viene revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables.

    La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia como una exigencia, más que de la presunción de inocencia, parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes.

    Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado.

    Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva . Porque, más allá de la aceptación de la conclusión por el Tribunal, importa que la asuman como correcta aquellos a quienes se dirige.

    Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    Coherencia que también habrá de estimarse en el caso de que la prueba se articule a medio de los denominados indicios, o hechos base desde los que la conclusión pueda razonablemente ser inferida.

    Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - La retórica del motivo intentado pretende una plena sustitución del tribunal de instancia por el de casación, para efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada ante aquél. El control casacional de la garantía invocada tiene por objeto, no la prueba valorada en la instancia, sino su valoración por el Tribunal que dicta la resolución a examen en vía de recurso. Lo que no implica desde luego que se deban traer a la casación todos y cada uno de los momentos de la práctica probatoria, ni siquiera que la sentencia a examen venga obligada a parar mientes en cada momento o detalle de aquella práctica. Sin perjuicio de que sí pueda valorarse si se prescindió totalmente de la actividad probatoria, aunque a los efectos entonces de quiebra de otra garantía diversa, cual es la del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a la admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta, pertinente y útil.

    Nos limitaremos a la revisión externa de los motivos atendidos para mantener la conclusión probatoria de la sentencia de instancia, en aplicación de lo que, según acabamos de exponer, es contenido de la garantía de presunción de inocencia.

    Y ahí comenzaremos por subrayar la más que significativa y abundante exposición argumental de la sentencia ahora sometida a casación que enriquece, y en buena medida subsana, los defectos de la sentencia precedente y antes casada a que se hace referencia en el recurso.

    No, ciertamente, en cuanto a la vinculación de este recurrente con el citado D. Sebastián detenido en Perú y al que se le ocupó droga, según sentencia allí dictada. Al respecto la resolución aquí impugnada apenas indica que un funcionario policial "deduce" esa vinculación a partir de las "conexiones" que D. Darío tiene con otros acusados, sin explicar la razón por la que esto lleva a aquello, o porque el dato criminalístico del "patrón" observado en el comportamiento, detalle también huérfano de igual explicación. Que el Tribunal se adhiera acríticamente al parecer del funcionario policial no suple la laguna argumentativa indicada.

    Sin embargo para los demás hechos probados el discurso de la sentencia recurrida se muestra harto ajustado a la lógica y a la experiencia, tanto al establecer los hechos probados que sirven de base cuanto las inferencias obtenidas desde ésta.

    En particular la relación con el viaje de Dª Francisca a Perú, donde después es detenida ocupándosele la droga que se dice. El reportaje fotográfico que viene a corroborar lo que sugería ya el voluminosos contenido de las conversaciones telefónicas grabadas es un potente argumento que resta incólume tras la lectura del motivo. Además de revelar la existencia del entramado que será penalmente calificable de organización y la jefatura, dentro de ella, del acusado, según expondremos al examinar los siguientes motivos del recurso de este penado. Y todo ese material acreditativo es añadido ampliamente en el nuevo fundamento jurídico cuarto, apartado E), en particular en los párrafos b) y c). A ellos nos remitimos para ahorrar innecesarias repeticiones. No sin subrayar la relevancia que tiene el contenido de las conversaciones sobre la cita para el encuentro con Dª Francisca en España, antes del viaje, no solamente con ella, sino con el hijo, también aquí acusado. Además de con otros coacusados, particularmente D. Adolfo . Y con la misma Dª Francisca con la que conviene en dejarle dinero para financiar a gastos. O en fin, cuando habla con personas de Perú para notificarles que Dª Francisca ya está viajando hacia allá.

    Así pues, ninguna duda razonable puede empañar la certeza que el Tribunal manifiesta haber adquirido subjetivamente. Certeza que tiene el aval objetivo de la argumentación que, por ajustada a lógica y experiencia, va más allá de la mera convicción personal. Lo que la hace suscribible por la generalidad.

    En cuanto al resultado del registro domiciliario refleja una importante cantidad de datos, (dinero, libreta con anotaciones, disco duro de ordenador etc..) que ya obraban en la sentencia de instancia anterior, y que avalan con especial énfasis las inferencias suscitadas por los hechos probados antes mencionados.

    La segunda sentencia, objeto de este recurso, añade también un subapartado e), en este apartado E) del fundamento jurídico cuarto, que da cuenta del resultado de los dictámenes periciales que llevaron a tener por probado la sustancia intervenida y las características de ésta. En relación a la droga ocupada a Dª Francisca , se especifica que la sustancia intervenida se componía de clorhidrato de cocaína (2.132 gr) y de almidón, el resto, hasta el total de 2.691 gramos. Por lo que la pureza queda suficientemente especificada. En cuanto a las posibilidades de defensa para establecer este resultado probatorio, la parte no indica que medio de prueba propuso para combatir esa conclusión que arranca de un documento fehaciente cuya autenticidad no se discute.

    El motivo se rechaza.

CUARTO

También discute, desde esta misma perspectiva de infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia, otras dos afirmaciones de hechos que la sentencia declara probados: la existencia de una organización, determinante del subtipo agravado, y de su jefatura dentro de ella.

Pero tampoco aquí es estimable la critica que efectúa de la motivación de la sentencia. En realidad el motivo apenas va más allá de la formal negativa de la existencia de aquélla y de la asunción de ésta.

Frente a esa pereza en la justificación del recurso, la sentencia añade ahora no pocos argumentos para respaldar la conclusión respecto a ambos datos: La utilización de transportadores (Dª Francisca , al menos) de droga desde el extranjero, con plena sumisión a sus indicaciones, la cantidad de ésta, la disponibilidad de contactos allí para contactar con estas personas, el suministro de recursos de logística para tales viajes, la disponibilidad de personas en España que transmiten sus indicaciones a terceros, son, entre otros elementos, corroborados por el contenido de las conversaciones telefónicas y vigilancias policiales, tal como expone la sentencia de instancia. Y desde luego base suficiente para inferir que esa actuación se reitera de manera estable y que todas esas personas y recursos quedan bajo la ordenación jerárquica en cuya cúspide se sitúa el recurrente.

Por todo ello estimamos que también, en lo que concierne a tan importantes presupuestos fácticos de la imputación, está objetivamente adquirida la certeza del Tribunal de instancia, con argumentos lógicos más allá de la subjetiva convicción, y sin ningún argumento que suscite dudas calificables de razonables.

El motivo, en estos particulares, también se rechaza.

QUINTO

El tercero de los motivos alega, sin discriminar, la vulneración tanto del derecho a la tutela judicial como el de presunción de inocencia. Y lo hace con un único argumento: quiebra del derecho a la igualdad por el trato diverso dado a su responsabilidad en relación con la de los demás acusados.

Sin necesidad de otras razones, baste decir que la igualdad no sufre quebranto, sino que se realza, cuando situaciones diversas reciben tratamiento diferente. La diversidad de situación es puesta de manifiesto hasta la saciedad con la prolija exposición que la sentencia de instancia va efectuando de la concreta intervención de cada uno de los sujetos acusados. Mientras no se acredite por el recurrente la falta de justificación de tales descripciones y la equivalencia de lo que a uno y otros sería imputable, el motivo resulta cuando menos gratuito. Valga, no obstante, lo que iremos diciendo al examinar cada uno de los recursos que junto a éste que estudiamos, fueron interpuestos por otros penados.

Por ello el motivo se rechaza.

SEXTO

Renunciado el cuarto motivo, en el quinto se denuncia, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración de norma penal, la indebida aplicación de los dispuesto en los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Ahora bien el cauce procesal elegido obliga al pleno respeto a la declaración de los hechos "dados" por probados, limitándose el debate admisible a la subsunción de tales hechos en las normas materiales invocadas.

Extralimitando ese ámbito el recurrente, no solamente reitera la nulidad de actuaciones ya rechazada, sino que, siquiera subsidiariamente, afirma que la razón de considerar vulneradas esas normas es la no concurrencia de los presupuestos de existencia de organización y cantidad de droga intervenida.

Rechazadas antes tanto la pretensión anulatoria del material probatorio, como la objetividad incuestionable de las conclusiones a cerca de la existencia de organización y pureza y cantidad de la droga en cuyo tráfico intervino el recurrente, es claro que el motivo resta huérfano de aval que lo justifique.

La disponibilidad de recursos para financiar la operación de importación, de contactos con personas en el extranjero que suministran la droga a importar, y de personas que, ya en España, actúan bajo su inequívoca dependencia jerárquica, supone la existencia de los presupuestos de organización que caracteriza el subtipo agravado que se imputa. La estabilidad resulta también proclamada con acierto en la sentencia de instancia que observa como en las comunicaciones telefónicas intervenidas se recogen conversaciones relativas a otros transportadores diversos de Dª Francisca respecto de los cuales este recurrente indica como debe ser tratado para extraer la droga que el individuo desconocido conservaba en su organismo. De ahí deriva pues la pluralidad de sujetos que actúan con diversidad de funciones, de manera estable, y bajo la dependencia jerárquica que en la organización desempeña este recurrente. Todo lo cual constituye el supuesto del artículo 369.2ª del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, así como, en relación a este penado, en el artículo 370.2 del Código Penal de la misma vigencia.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El motivo sexto pretende denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba. Para ello acude al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando, a los efectos que el mismo exige, las declaraciones de acusados, que no constituyen "documento", por más que sean documentadas. Y a los informes periciales, cuyo testimonio documentado se invoca, olvidando que ello no trasmuta su naturaleza personal en prueba documental. Ni siquiera de la manera excepcional jurisprudencialmente admitida, ya que la sentencia, lejos de prescindir de ese informe, lo asume, y la discrepancia sobre su valoración no cabe en el cauce del motivo alegado.

OCTAVO

1.- En el séptimo motivo interesa el penado la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ¬al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ denunciando como infringido, al no hacerlo así la sentencia de instancia, el artículo 21.6 del Código Penal .

Denuncia la dilación que achaca al planteamiento de cuestión de competencia por el Ministerio Fiscal o la prolongación, que estima fue en exceso, de la instrucción, incluyendo el tiempo invertido en obtener los análisis de la droga intervenida.

  1. - En la reciente Sentencia de este Tribunal Supremo Sala Segunda nº 598/2014 , citando la nº 586/2014 de 23 de julio decíamos: pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recuso de amparo.

    Alguna STC había sido especialmente contundente al respecto. Así, la STC 381/1993 , FJ 4, estableció que: "constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria". La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.

    La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio , STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero ).

    Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.

    Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas . Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación . Así en nuestra STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . Pero, como dijimos en nuestra sentencia 622/2001 de 26 de noviembre: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4 ), dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas , era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP »." Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido..."

    Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:

      Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.

      Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que : debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .

    4. Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    5. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).

  2. - También en este particular resulta especialmente exquisita la amplia argumentación de la sentencia de instancia: lo arduo y denso de la investigación, a causa, entre otros factores, de la complejidad no transparente de las relaciones entre múltiples sujetos sometidos a aquélla; la permanente actividad en el procedimiento desde su incoación en fecha no excesivamente alejada (2010), la resolución de la cuestión de competencia que hubo de dirimirse ante el Tribunal Supremo, según señala el recurrente. A ello ha de añadirse que el recurrente, pese a los enunciados de múltiples trámites del procedimiento no especifica indicación concreta de periodos en que la paralización resulte injustificada.

    Por todo ello el motivo se desestima

NOVENO

En el octavo y noveno motivos, alegando que "se violaron las exigencias legales que permitirían que resultara probada la corrección de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente", denuncia, como infracción de precepto constitucional, que se ha vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías. Y afirma que no consta probado que la droga objeto de informe pericial haya sido objeto de tráfico alguno con participación del recurrente.

Olvida el recurrente de concretar la garantía vulnerada. Desde luego es obvio que no toda infracción legal tiene contenido constitucional. Y así lo admite expresamente en su motivo. Menos aún el abandono de previsiones de protocolo en la conservación de la droga intervenida.

En todo caso sería necesario acreditar que dicha conservación impide tener por probada que la droga analizada es la misma que se intervino al acusado o que era la objeto de tráfico en la que el mismo tuvo participación. Pero este aspecto del debate no rebasa el que corresponde a la corrección de la argumentación en la valoración de prueba. Y el mismo tiene su cabida en el ámbito de la presunción de inocencia cuya vulneración ya hemos dejado descartada.

Sin duda el acusado tiene la posibilidad de contradecir, aportando los medios de prueba que estime oportunos, que la droga objeto de informe no es aquella en cuyo tráfico participó. Porque lo suscitado en este motivo no es más que una cuestión de verosimilitud y certeza en relación a aquella identidad de droga intervenida con la objeto de pericia.

El recurrente no solamente no ha aportado indicio probatorio alguno de una eventual falta de tal identidad. Es que ni siquiera alega donde y cómo se pudo romper aquella metafórica cadena.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 851.3 se denuncia la supuesta omisión de respuesta a las alegaciones sobre la tan reiterada ruptura de la cadena de custodia de la droga a que nos venimos refiriendo.

A los folios 34, 35, 36 y 37 de la sentencia se encuentra la exhaustiva descripción y valoración de los medios sobre la obtención de la droga intervenida y su sumisión a dictamen pericial, dedicando el apartado b) en la página 36 muy particularmente a la cuestión de la cadena de custodia.

En cuanto a la droga intervenida a este recurrente en su posesión, la sentencia proclama su hallazgo en los hechos probados y lo describe en la pagina 75, FJ cuarto, y en la 76 da cuenta de su examen y subsiguiente informe pericial.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Adolfo

UNDÉCIMO

1.- El primero de los motivos se formula invocando el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmando que ha sido cometido un error en la valoración de prueba. Tal norma reclama como presupuesto que existan, y se indiquen, documentos que reúnan las características que el precepto establece.

En su exposición comienza por denunciar no la existencia de documentos, sino la falta de los mismos para avalar la conclusión probatoria. Lo que en modo alguno constituye una de las hipótesis del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado que parte de la existencia de un documento que acredite el error y no de la inexistencia de uno que justifique la inexistencia de error.

Los documentos con los que pretende avalar la denuncia vienen a ser: la transcripción de las conversaciones obtenidas por la intervención de comunicaciones telefónicas, obviamente generadas en el desarrollo del procedimiento como documentación de las mismas; las actas de registros, de igual origen y naturaleza o las declaraciones de alguno de los acusados, así como, en fin, los informes periciales sobre la naturaleza de la droga.

  1. - El cauce casacional se circunscribe a una hipótesis muy concreta: un documento ¬o varios¬ acreditan que un enunciado fáctico de la declaración de lo probado debe ser suprimido, sustituido o, al menos, matizado, ya que en su versión de la sentencia es erróneo.

    En nuestra STS 1024/2013 de 19 de diciembre establecimos, recordando las SSTS 655/2013 de 17 de julio , y la STS nº 1160/2011 de 8 de noviembre que:

    1. El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

    2. Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba.

      La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

    3. Los requisitos son:

      1. - Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección). ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

        Por lo que se refiere al acta del juicio oral baste decir que la jurisprudencia ha excluido de manera reiterada el carácter de documento a los efectos del artículo 849.2 de las actas que reflejan actuaciones del procedimiento y concretamente las actas del juicio oral.

        Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000 de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo , 417/2004 de 29 de marzo ; 860/2006 de 7 de septiembre ).

        Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      2. - Que el Tribunal de Casación no tenga que valorar al tiempo otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración.

        El documento acreditará un hecho contrapuesto a lo que se declara probado, sin rivalidad persuasoria con otros medios de prueba, ni necesidad de complementos interpretativos de lo que el documento constata como veraz.

      3. - Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias , es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen ¬lo que se conoce por "litero suficiencia"¬ (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

      4. - Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte. Pueden verse, entre otras las Sentencias de este Tribunal Supremo núms. 248/09 de 11 de marzo , 440/09 de 30 de abril , la de 27 de mayo de 2009 y la nº 807/2009 de 13 julio .

  2. - Es claro que ninguno de los documentos invocados reúnen los requisitos ni se acomodan a los presupuestos citados. Por su generación en el marco del procedimiento como constatación de las diligencias en él practicadas, o por ser mera documentación de medios personales, sin que, en el caso de los informes periciales, nos encontremos en la hipótesis excepcional antes concretada.

DUODÉCIMO

El segundo de los motivos denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones como infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hace protesta de que antes de acudir a ese medio de investigación cabría utilizar otros menos invasivos de la garantía constitucional. Pero tal alegato no resulta en modo alguno de recibo. Es claro desde el punto de vista criminalístico que la actuación de los autores de delitos como los aquí enjuiciados acuden a comportamientos que, incluso con la denunciada intervención son de muy difícil descubrimiento, por lo que tanto la necesidad como la idoneidad del medio empleado resulta harto justificada.

Pese a la protesta de prudencia que se atribuye el recurrente, la referencia a que la esposa del denunciante es Letrada constituye, en el mejor de los casos, una falta de respeto en cuanto de modo críptico sugiere que ello puede ser signo de actuaciones no decorosas de la misma y de los agentes policiales, que no se concretan en el motivo.

Por lo demás, damos por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO TERCERO

1.- El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como vulneración de los artículos 368 y 369.1 , 2 y 6 del Código Penal .

La exposición hace protesta de que no concurren méritos para estimar existente una organización ni para tener la recurrente como integrante de ella. Discute su papel de enlace entre D. Darío y Dª Francisca y refuta la sumisión jerárquica a D. Darío .

  1. - Por un lado ya hemos advertido, conforme a constante jurisprudencia, que este cauce casacional no admite que se cuestione el hecho declarado probado sino solamente si éste, permaneciendo dado como inmodificado, es subsumible en la norma penal que se dice vulnerada.

Por lo que se refiere a la existencia de organización tal como se describe en los hechos probados, nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídico cuarto y sexto.

La integración del recurrente en la misma es abundantemente explicada en la sentencia recurrida. Como hecho probado y como justificación de la calificación. En las páginas 78 y 79 se indica la relevancia de su intervención como enlace entre D. Darío y Dª Francisca y su hijo, que no debe rechazarse por el dato alegado de que, en ocasiones, D. Darío se comunicara directamente sin la labor de D. Adolfo . Y se remite la sentencia al contenido de las conversaciones grabadas que relata detalladamente al examinar la prueba contar D. Darío y D. Gonzalo . Así se incluyen conversaciones como las descritas en la página 73 de la sentencia donde queda en evidencia su papel de supeditado a D. Darío en la preparación del viaje de Dª Francisca . Y en la página 74 se recoge como el hijo de Dª Francisca habla con D. Darío sobre el contacto con este recurrente relativo a la facilitación de dinero par Dª Francisca . Todo ello además de la cita en Aluche a los fines del viaje de Dª Francisca , gestionada con el recurrente.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO CUARTO

El motivo cuarto es una reproducción en lo esencial del motivo ya examinado en relación al anterior recurrente D. Darío . Por ello nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico noveno para rechazar éste motivo.

Recurso de Gonzalo

DÉCIMO QUINTO

1.- El primero y segundo de los motivos de este recurrente reiteran la misma denuncia de otros penados sobre la vulneración de la garantía de secreto de las comunicaciones, invocando el artículo 18.3 de la Constitución al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También este recurrente estima que debió acudirse a otros medios de investigación diversos a la intervención de comunicaciones telefónicas. Y protesta la falta de identificación del recurrente como uno de los interlocutores, para cuya prueba no asume carga alguna el recurrente.

  1. - Sobre el canon constitucional de la intervención ahora denunciada nos remitimos, una vez más, a lo dicho en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

En cuanto a la atribución al recurrente de las conversaciones intervenidas ¬en las que es conocido como Leandro ¬, descartando por no utilizables las manifestaciones del acusado auto inculpatorias, antes del juicio oral, en el que se retractó, es lo cierto que el testigo policial PN NUM017 , según la sentencia, declaró que el propio acusado se identificó como Leandro y que con tal nombre se encontró documentación no oficial entre la que se le intervino.

Si ese es el nombre del interlocutor de la conversación intervenida y ésta concierne al viaje de su madre Dª Francisca , queda incuestionable la inferencia sobre la autenticidad de tal voz como emitida por el recurrente. Uno de los terminales intervenidos se corresponde con el usado también por el acusado. Lo que corrobora la veracidad de la conclusión sobre la autenticidad de la voz que se cuestiona en el motivo. En fin aún ha de recordarse que alguna de esas conversaciones se producen entre Dª Francisca y la persona a quien trata como hijo, sin que exista prueba alguna de que el vástago sea otro diferente del que aquí recurre.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO SEXTO

En el tercero de los motivos vuelve a buscar justificación para la impugnación en un precepto constitucional que invoca por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncia ahora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse acreditado el valor de la droga intervenida.

Lo que no dice el motivo en qué medida esa supuesta deficiencia probatoria afecta en algo al derecho invocado.

Tal vaguedad merece el rechazo de plano del motivo.

Y no mejor suerte ha de tener la no explicada reiteración que en este motivo se hace a la vulneración del artículo 24 de la Constitución por la "medida adoptada de intervenir teléfonos y prorrogar las escuchas" que, además, ni siquiera se hace seguir de justificación alguna, por lo que el motivo se rechaza con remisión a lo antes expuesto al respecto.

DÉCIMO SÉTIMO

El cuarto motivo pretende la estimación de atenuante por razón de dilaciones indebidas.

Nada se añade a lo dicho por el primero de los recurrentes, ni nada añadimos a lo expuesto para rechazar el recurso de éste en el fundamento jurídico octavo, para rechazar también este motivo.

DÉCIMO OCTAVO

Pretende el quinto de los motivos contenido constitucional a la deficiencia que quiere ver en lo relativo a la prueba del valor de la droga intervenida en Perú.

Lo que no explica, como en los motivos anteriores, es la relación entre una eventual deficiencia en la valoración probatoria y el cúmulo indiscriminado de garantías constitucionales invocadas.

Sobre la valoración referida volveremos en el motivo siguiente, dejando éste desestimado dada su inaceptable formulación.

DÉCIMO NOVENO

1.- En el sexto de los motivos reitera la deficiencia probatoria derivada de la no aceptación de un medio propuesto por otra parte y no por el aquí recurrente. Y ello, no como cuestión de legalidad ordinaria, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino como vulneración del derecho constitucional a utilizar medios de prueba.

El medio de prueba consistiría en la declaración ante el tribunal del juicio en España de los peritos que informaron en el juicio celebrado en Perú y concluso allí por sentencia, en la que se hace constar la cantidad de cocaína intervenida a Dª Francisca , madre del recurrente y en cuyo tráfico éste intervino en la manera que se describe en los hechos probados.

  1. - La lectura de la sentencia permite conocer que el Tribunal de la instancia tuvo en cuenta que las actuaciones procesales seguidas en Perú fueron traídas a la causa a medio de la correspondiente comisión rogatoria. De ello se da cuenta en la pág. 34 y siguientes de la sentencia de instancia, donde se advierte que la droga intervenida a Francisca fue objeto de un informe analítico preliminar y, después, de un dictamen pericial analítico. Aún más, la sentencia fue dictada por conformidad admitiendo la acusada, madre del recurrente, los hechos que se le imputaban.

A mayor abundamiento es de resaltar que el recurrente no hizo constar protesta alguna por la denegación de la prueba, que aquél ni siquiera propuso, ya que, según expone en el motivo, fue otra parte la que lo hizo. En consecuencia no cabe estimar concurrentes los requisitos que el artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige. Por lo que, si ni siquiera cabe hablar de vulneración de ley ordinaria, mal puede hablarse de infracción con relevancia constitucional.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

1.- En el ordinal séptimo promueve el recurrente el principal motivo de su impugnación: la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Muestra su discrepancia sobre la "valoración" que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia. Recuerda la dificultad que se reconoce policialmente para llegar a identificar a un tal " Leandro · con el acusado aquí recurrente. Y aún insiste en que "no consta acreditado" que sea el único hijo de Dª Francisca . Resalta la ausencia de hallazgos en el registro domiciliario que le vincule con el tráfico que se sancionó.

  1. - Basta con recordar lo que dejamos expuesto al responde al motivo de igual estrategia retórica, siquiera allí al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el fundamento jurídico décimo quinto, para reiterar la razonabilidad de la sentencia al establecer los hechos base probados y las inferencias de ellos extraídas, para rechazar este otro motivo.

Conforme a la doctrina antes expuesta sobre la garantía de presunción de inocencia, los datos constatados avalan la certeza del Tribunal sobre la identidad de este recurrente como la persona cuyas conversaciones fueron intervenidas y el contenido de éstas su inequívoca participación en la actividad criminal de los otros coacusados aquí juzgados y de su madre como parte de la misma operación de tráfico.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

No es sino mera variante el argumento expuesto en el motivo octavo. Vuelve a insistir en la existencia de una infracción constitucional, con inexplicable invocación del artículo 25 de la Constitución , justificando la impugnación en que la condena derivaría exclusivamente de ser hijo de Dª Francisca .

Basta leer la sentencia en los apartados que ya hemos venido glosando para entender que, ni ese es el único fundamento de la imputación, ni desde luego existe indicio alguno de que tal filiación no exista ni de que junto al recurrente haya otros hijos varones que pudieran haber intervenido en las conversaciones que se le atribuyen.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Incomprensible resulta la finalidad de la prueba cuya denegación se denuncia al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la que pretende acreditar la pena de Francisca en Perú a solamente dos años y seis meses de prisión.

Ese dato es de palmaria irrelevancia a los efectos de acreditar los elementos de juicio que fundan la imputación a Francisca y al recurrente.

El motivo se rechaza

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo décimo denuncia, ahora como infracción de legalidad ordinaria, al amparo del artículo 850.1 la ya alegada falta de aceptación de la prueba consistente en la información en juicio oral de los peritos que analizaron la droga ocupada a Francisca en Perú.

Reiteramos lo ya dicho en el fundamento jurídico décimo noveno.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo décimo primero afirma que la sentencia utiliza conceptos jurídicos en sede de declaración de hechos probados.

Ni siquiera tiene el recurrente la diligencia de indicar cuales serían esos términos y por qué los califica de jurídicos y no descriptivos.

El motivo se rechaza.

VIGÉSIMO QUINTO

Menos diligente, si cabe, es la formulación del motivo duodécimo en el que se limita a negar los hechos que se declaran probados, pese a acogerse al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, como es sabido hasta el hastío, no admite discutir la veracidad de lo declarado probado sino solamente su calificación jurídica.

Y ésta no se discute más allá de una genérica alusión a la improcedencia de la misma.

Por ello el motivo, por arbitrario, se rechaza.

VIGÉSIMO SEXTO

Harto notoria es la improcedencia del motivo décimo tercero cuando pretende que, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declare un error en la valoración de la prueba testifical. A tales efectos lo que se invoca es precisamente el acta de dicho testimonio.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico undécimo a fin de ilustrar sobre los presupuestos y requisitos de ese cauce casacional y, en consecuencia, de la inadmisibilidad de la pretensión de este motivo.

Recurso de Pascual

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El primero de los motivos denuncia dos infracciones a las que atribuye contenido constitucional (derecho a la tutela judicial en cuanto implica necesidad de motivación de las sentencias y derecho a un proceso con todas las garantías) en relación a lo que denomina "cadena de custodia" de la droga intervenida.

La perplejidad surge cuando el cauce elegido para sendas protestas es en el motivo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , totalmente ajeno a aquel tipo de fundamentos de la impugnación.

En realidad el motivo lo que hace es discutir la suficiencia de la prueba para justificar la imputación al acusado recurrente. Y sobre ello volveremos al estudiar igual argumentación en el motivo siguiente.

Y en lo que concierne a la aludida "cadena de custodia" nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídicos noveno y décimo.

Este motivo se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

1.- Pese al discutible acierto en la cita de los preceptos que amparan el motivo segundo de este recurrente, es claro que impugna la recurrida, dada la justificación expuesta, por reprocharle que la condena es incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cita, aunque no el también citado artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino el 852 de ¬ésta en relación con el 24 de la Constitución¬.

Funda su pretensión en que los elementos de juicio utilizados en la sentencia para su condena no satisfacen el canon constitucional de suficiencia que reclama la garantía invocada.

  1. - La sentencia de instancia justifica la imputación, en la que funda la condena, en los siguientes elementos de juicio: a) la declaración en el plenario de este acusado; b) su presencia en la cita llevada a cabo en Aluche relativa al viaje de Dª Francisca ; c) el envío de un giro a su nombre de dinero utilizado en la financiación de droga que debía pagar el acusado D. Darío , primo de este recurrente y jefe de la organización interviniente en el tráfico, que es quien ordena tal giro y facilita el nombre del recurrente como destinatario y d) que su nombre sale a "relucir" en conversaciones telefónicas grabadas.

  2. - No obstante, la declaración en juicio oral, como en la instrucción, niega los hechos que se le imputan por lo que mal puede justificar la imputación.

El envío del giro a su nombre, sin que ni siquiera conste que fuera el receptor, ocurre por indicación de otro, de quien no consta que actuase con autorización del recurrente ni que no fuera ese otro (D. Darío ) el que cobrase el importe desconociéndolo el recurrente.

Finalmente su presencia en el encuentro en Aluche no se describe como algo más allá de un mero acompañamiento al que no se une la referencia a ni un solo acto del que se pueda predicar "participación" en la materia que determinó el citado encuentro.

Con independencia de la justificación externa de esos datos de hecho, es claro que no constituyen base desde la que, ni con arreglo a lógica ni por experiencia quepa concluir que el recurrente era una de las personas integrantes o colaboradora con la organización delictiva dirigida por D. Darío .

Muy al contrario, la inferencia conduce a conclusiones tan abiertas que permiten con indudable razonabilidad inferir también alternativas como la de la más pura neutralidad en esa presencia en relación al tráfico objeto de pena.

Y, en consecuencia, conforme al contenido antes expuesto de la garantía constitucional de presunción de inocencia, hemos de convenir en la falta de certeza objetivamente sostenible desde la lógica o aceptable por la generalidad, más allá de la subjetiva convicción del Tribunal de la instancia.

El motivo se estima con las consecuencias de absolución que se dirán en la segunda sentencia, a continuación de esta casacional. Sin que, por ello proceda el examen de los demás motivos de este recurso.

Recurso de Horacio

VIGÉSIMO NOVENO

1.- En el primero de los motivos denuncia que la condena no respeta las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Afirma que aquélla se funda de manera exclusiva en la declaración autoinculpatoria del acusado en las diligencias policiales. Pero no ratificada a presencia judicial, ni antes ni en el juicio oral.

Advierte como, pese a lo sabido a través de conversaciones grabadas y la vigilancia a que se somete al acusado, éste no es detenido a la vuelta de Madrid a Huelva, sin que conste elemento alguno que acredite que en tal regreso portara droga. Redunda el motivo la tesis exculpatoria recordando como ninguna droga se le ha ocupado, ningún acto de tráfico ha sido observado y ni siquiera se acredita otra relación con los acusados que el contacto con el citado D. Virgilio .

  1. - En la sentencia se le imputan tres traslados de droga desde Madrid a Huelva. Se justifica expresamente por el Tribunal de instancia la imputación en el texto documentado de su declaración en sede policial, ratificada en una primera declaración ante el Juez de Instrucción, siquiera luego desmentida al declarar por segunda vez como imputado. También se atiende al contenido de conversaciones (el día 15 y el 16 de abril de 2010) de este acusado con otro acusado (D. Virgilio ) que la sentencia expone en el fundamento jurídico cuarto y que hacen referencia al cocinero de un viaje entre aquellas dos ciudades que le solicita el interlocutor del recurrente. Constatándose por testimonio policial que, efectivamente, el recurrente fue recogido por D. Virgilio el día 16 de abril de 2010 en la estación de autobuses madrileña.

  2. - La pretensión de asunción de las manifestaciones de los acusados en sede policial nos obliga a comenzar recordando que la propia sentencia de instancia, citando entre otras la de este Tribunal Supremo nº 1055/2011 de 18 de octubre , excluye la validez de las mismas para enervar la presunción de inocencia.

Por otra parte, como dejamos expuesto más arriba, el silencio del acusado en el juicio oral no puede ser valorado en ninguna medida como elemento de cargo, dándole cualquier sentido, que no sea el valor cero o mera pérdida de ocasión para descargo de lo que puedan aportar otros elementos diversos de su declaración.

Desde luego el silencio no constituye ninguna afirmación y por tanto tampoco constituye una contradicción o falta de conformidad en lo sustancial respecto de manifestaciones anteriores por parte del que calla en juicio. Ello hace que no concurra el presupuesto de confrontación que autoriza el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De hecho la sentencia ahora recurrida no expone que el silencioso acusado aquí recurrente fuera interpelado en juicio oral para dar explicaciones sobre manifestaciones anteriores. Lo que ya por sí solo veta la recuperación de las previas manifestaciones como elemento de juicio producido en la vista oral para justificar la condena. Tanto más cuanto que el único contenido incriminatorio fue depuesto en sede policial, sin que en la primera declaración procesal dijera ni una sola palabra sobreañadida a la de la mera formal ratificación de aquella deposición. Ciertamente ante el silencio de los Letrados asistentes, como recuerda la sentencia de instancia. Y también ante la pasividad del Instructor pese a lo ordenado en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otro lado tampoco indica la sentencia recurrida que, si hubiera sido asimilada la actitud del acusado a la imposibilidad de que habla el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se hubiera dado lectura a las anteriores declaraciones.

Pues bien, excluida la posibilidad de justificar la condena por lo que el acusado dijo ante los agentes policiales, tampoco otros elementos resultan suficientes para poder afirmar los actos de transporte de droga que se imputan al recurrente. La inferencia desde los contenidos de conversaciones grabadas tienen un alcance neutro. Ni siquiera la intervención de otro acusado (D. Virgilio ) contribuye a reforzar la razonabilidad de la inferencia. Antes al contrario, como razona la propia sentencia, cuando examina la prueba contra ese acompañante interlocutor del acusado, reconoce que, detenido al final del viaje de Madrid a Huelva, los agentes policiales pararon el vehículo e identificaron y cachearon a D. Virgilio . Pero ni dice que a éste le ocupase droga, ni que en tal ocasión ¬16 de abril de 2010¬ se le interviniera al aquí recurrente D. Horacio .

Carece pues la convicción del Tribunal de instancia sobre la hipótesis de la acusación de la certeza objetivamente respaldada por argumentos de lógica o experiencia. En consecuencia, conforme a la doctrina sobre presunción de inocencia que dejamos expuesta, debe casarse la sentencia por no enervada ésta.

Recurso de Virgilio

TRIGÉSIMO

1.- En el primero de los motivos este recurrente denuncia, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera hubiera sido más procedente acudir al previsto en el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Protesta el motivo que su intervención, en la medida que de ella da cuenta el testimonio policial a partir de sus vigilancias, no revela otro papel que el intrascendente de mero acompañante secundario de otras personas. Y que ningún medio de prueba acredita su participación en las operaciones que tuvieron como escenario Perú, en referencia a las actuaciones allí de D. Sebastián o Dª Francisca . Y, como el acusado anterior, niega cualquier vinculación con el tráfico de drogas las conversaciones y contactos con D. Horacio .

  1. - La sentencia de instancia, tras reconocer que este acusado en todo momento negó todo acto del que pudiera derivarle responsabilidad penal, erige como elemento de cargo lo manifestado por el coacusado D. Modesto , olvidando que éste tampoco declaró en juicio oral por lo que, como en el caso del anterior recurso, hemos de recordar que no cabe recuperar aquellas manifestaciones. La sentencia ni siquiera da cuenta de que el coacusado fuera interpelado como manda el artículo 714 para dar en juicio oral explicaciones sobre rectificaciones, de manera que lo rectificado no puede erigirse en elemento válido para enervar la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y desde luego, la negativa a declarar en el juicio de D. Modesto , impide al aquí acusado D. Virgilio interrogarle por lo que de tomar en consideración lo dicho antes por D. Modesto vulneraría el derecho de todo acusado a interrogar a quien dirige cargos contra él.

    Ahora bien la sentencia también da cuenta de que el testigo D. Luciano corroborada por la detectada presencia en la reunión en el centro comercial Aqualón. Así como por la corroborada reunión con el padre de aquel testigo D. Eloy . Encuentros cuya finalidad, conforme a los citados testimonios, era ajustar cuentas por razón del desistimiento del primero respecto de la colaboración en transporte de droga que había convenido con este recurrente.

    Finalmente el contenido de las conversaciones grabadas, que la sentencia va exponiendo detalladamente, en las que el lenguaje no por críptico oculta suficientemente que se hace referencia a entregas de droga.

  2. - Esa argumentación de la recurrida nos emplaza a diferenciar dos hechos diferentes: los que conciernen a la intervención del acusado en operaciones de tráfico y los que se refieren a su vinculación con la organización dependiente de D. Darío .

    Los primeros fueron afirmados desde elementos de juicio que, a partir de datos constatados (como las grabaciones o los hallazgos en el domicilio) resultan poco cuestionables. En efecto, desde tales bases, la inferencia de que el acusado se venía dedicando a participar, vendiendo o procurando personas que transportaran, en el tráfico de drogas, o en su favorecimiento, se justifica objetivamente, más allá de convicciones subjetivas, por cánones de lógica y enseñanza de experiencia, que no avalarían ninguna alternativa capaz de suscitar dudas razonables.

    Así pues en ese particular el motivo debe ser rechazado.

    No obstante, el dato afirmado de que el acusado se integraba en la organización criminal capitaneada por D. Darío , y que, además, por ello, la cantidad de droga en cuyo tráfico intervino adquiría notoria importancia, no encuentra igual raspado objetivo para su afirmación como verdadero.

    En cuanto a la relación con la actuación de D. Sebastián en Perú no se da cuenta de otra argumentación que la intervención de un documento de éste en el domicilio del recurrente. Las inferencias desde esa circunstancia se muestran harto abiertas y las plurales posibles gozan de eventual razonabilidad lo que es incompatible con la certeza requerida para enervar la presunción de inocencia.

    Tampoco las conversaciones grabadas alcanzan suficiente nivel de inequivocidad en relación a la integración en la organización. En efecto las conversaciones con D. Darío son compatibles con la mera pretensión de mero aprovisionamiento de droga por éste a aquél para su posterior reventa. Abundaría en tal alternativa la referencia que la sentencia hace a la queja de D. Virgilio ante D. Darío porque la tardanza le puede ocasionar la pérdida de un cliente. Como no implican integración que excluya necesariamente la mera colaboración los actos de remisión de dinero (en una ocasión) o gestión en procura de una persona (D. Luciano ) para que lleve a cabo un transporte.

    En esta limitada medida debe ser estimado este motivo con las consecuencias que se establecerán en la segunda sentencia dictada tras esta casacional.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El segundo de los motivos formulado conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que se declare haberse vulnerado tanto el artículo 368 como el 369 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Por lo que concierne al artículo 368, dado que no cabe cuestionar en este cauce casacional la declaración de hechos probados, a la vista de lo que dejamos resuelto en el anterior fundamento, el motivo resulta inadmisible y por ello desestimable ya que parte precisamente de la modificación del hecho dado por probado.

También, por razón de lo justificado en el anterior fundamento, procede, ahora sí, la estimación del recurso, ya que se excluye del relato de lo probado los dos presupuestos fácticos de integración en organización y participación en los actos de ésta en Perú, actividad que era la determinante de notoriedad de la cuantía de droga objeto de tráfico.

Todo ello con las consecuencias que se establecen en la segunda sentencia a dictar tras esta de casación.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El tercero de los motivos pretende que se estime vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su relación con la obligación de motivar las resoluciones jurisdiccionales en dos aspectos. El primero relativo a la "convicción" del Tribunal sobre la imputación al acusado, que ya ha quedado resuelto en el anterior fundamento jurídico.

El segundo hace referencia a la individualización de la pena. La parcial estimación del anterior motivo reconduce esa individualización a la segunda sentencia a dictar seguidamente, quedando ese aspecto del motivo sin objeto.

TRIGÉSIMO TERCERO

El cuarto de los motivos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende que se declare error en la valoración de la prueba, pero invoca como documentos los que recogen el contenido de las conversaciones grabadas. Como hemos establecido más arriba, al fijar los presupuestos y requisitos de este cauce casacional, esa documentación lo es de constatación de actuaciones de investigación, por lo que no tiene la naturaleza de documento casacional exigida por el citado precepto procesal.

Desde luego, por las mismas razones, tampoco lo es la documentación de las declaraciones testificales que también se citan en el motivo.

Este debió inadmitirse y debe ser ahora desestimado.

TRIGÉSIMO CUARTO

Finalmente reitera este penado la ya examinada queja sobre dilaciones indebidas.

Por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico octavo rechazamos este que aquí se formula.

Recurso de Modesto

TRIGÉSIMO QUINTO

Comenzaremos, como en el caso del primer recurrente, por el motivo segundo. Este penado también alega la inconstitucionalidad de las decisiones y práctica de intervención de comunicaciones telefónicas. Reitera alegatos sobre la insuficiencia de información disponible cuando se acuerda la primera intervención. Cuando no de que algunos de los datos suministrados no son veraces. Y pretende una reexamen ex post a través del interrogatorio de los agentes policiales sobre la verosimilitud de lo inferido en aquellos oficios policiales.

Con independencia de la constatación, o no, de algunos, incluso bastantes, de los datos que se quiera cuestionar, lo relevante es que los no cuestionables, como el hecho de que el denunciante manifestó lo que el oficio dice que manifestó, son suficientes para avalar la verosimilitud, cuando no probabilidad, de lo inferido acerca de la comisión de hechos constitutivos del delito objeto de investigación.

Es por eso que, dando por reproducido lo que dejamos expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos, desestimamos este motivo.

TRIGÉSIMO SEXTO

1.- En el primero de los motivos se solicita la casación de la sentencia de instancia por estimar incompatible la condena con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. El citado motivo apenas pasa de una exposición doctrinal general sobre esa garantía.

Pero en el motivo quinto se reitera igual pretensión especificando que el hecho cuya afirmación vulnera la presunción de inocencia es el que concierne a su participación en los hechos. Ahí hace un reexamen de cada medio probatorio para concluir en su insuficiencia para justificar aquella imputación. En particular en relación a: los actos imputados a los demás acusados, ni siquiera D. Virgilio ; el viaje de D. Sebastián a Perú, el viaje del denominado " Tirantes " (D. Luciano ); la integración en organización alguna ni, en fin, papel alguno en relación a ésta.

  1. - Como en relación al anterior recurrente, hemos de diversificar la adecuación de la declaración de probados diferenciando dos bloques de hechos. En primer lugar la realización de actos de tráfico y, en segundo lugar, la integración en una organización y la imputación la recurrente de actividades de ésta.

    La sentencia de instancia justifica la imputación de actos de tráfico en la reunión que mantuvo en el centro comercial Aqualón el 4 de marzo de 2010 con lo conocido por las conversaciones telefónicas grabadas. Y con el testimonio, no solamente de D. Luciano , sino del agente policial que oye en tal ocasión como este acusado reclamaba dinero a Eloy por su desistimiento respecto del viaje al que se había comprometido con el recurrente.

    Y también relata la sentencia, como elementos de refuerzo indiciario, el hallazgo en su domicilio de una libreta con anotaciones sobre dinero por razón de operaciones de entregas de droga.

    Las conversaciones grabadas permiten conocer tratos con otros interlocutores, entre ellos el acusado penado no recurrente (" Cerilla ") que pese a lo críptico del lenguaje no disimulan el objeto relacionado con el tráfico de droga.

    En consecuencia, en cuanto a la actuación de tráfico que se le imputa hemos de considerar que la certeza del Tribunal se asienta sobre bases que permiten desde la objetividad del argumentación lógica inferir la veracidad de aquella imputación. Y nada avala una tesis alternativa a la inferida con argumentos razonables que hagan desmerecer aquella certeza.

    Por ello en ese particular se desestiman los motivos primero y quinto.

  2. - No obstante en lo que concierne a la integración en la organización liderada por D. Darío , y a la participación en sus actividades de tráfico desde Perú (viajes de D. Sebastián y Dª Francisca ) los argumentos de la sentencia no se revisten de la misma objetiva certeza.

    En efecto la sentencia justifica esa integración partiendo del hallazgo en su domicilio del carné de conducir de D. Sebastián (detenido en Perú ocupándosele droga) a cuya detención alude en alguna conversación telefónica con un tercero, las relaciones con los coacusados D. Virgilio y D. Luis María (penado no recurrente) y la constatación de las amenazas proferidas a D. Luciano , corroboradas por la presencia en la reunión en Aqualón el 4 de marzo de 2010, constatadas por la vigilancia policial y testimonio de los afectados.

    Argumenta la sentencia en tono apodíctico que este acusado llevó a cabo una "esencial participación en la organización del viaje de D. Sebastián " y que eso lo llevó a cabo "debiendo representarse que tales viajes eran planificados y financiados en el seno de una red estructurada y jerárquica siendo su enlace en aquella organización su amigo Virgilio ".

    En el fundamento jurídico tercero ya hemos descartado la suficiencia probatoria que acredite la vinculación de D. Darío con la actuación de D. Sebastián en Perú. Exclusión reiterada en cuanto al acusado D. Virgilio en el fundamento jurídico trigésimo. A lo allí dicho nos remitimos para su reiteración aquí.

    Cabe añadir ahora que la posesión de un documento de aquel D. Sebastián estén posesión de este recurrente está muy lejos de justificar objetivamente desde la lógica una inequívoca relación de codelincuencia entre el poseedor y el titular del documento. Por otra parte la dicción en modo apodíctico sobre la representación ("debiendo representarse" dice la sentencia) que este recurrente había de hacerse de la existencia de la red organizada y la relación de sus actos con ella, no puede sustituir sin más a la mera aserción seguida de la argumentación que acredite aquella previa conclusión. Por ello la imputación, ya no de colaboración, sino incluso de integración, que se hace en la sentencia, ni aparece motivada ni alcanzamos a encontrar los motivos no expresados que pudieran justificarla.

    En ese sentido dar por probado tal hecho vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y por extensión, desaparecido el vínculo con la droga intervenida en Perú, debemos también excluir por la misma razón la afirmación de que el tráfico de este recurrente afectaba a cantidades de droga de notoria importancia.

    Entiende el Ministerio Fiscal que debe darse valor probatorio a la declaración del acusado en fase sumarial ya que, aún no declarando en juico oral, se le formularon preguntas por el Ministerio Fiscal y así se introdujo aquel contenido del sumario en el debate del juicio. Nos remitimos a lo más arriba dicho sobre el valor del silencio del acusado en la vista del juicio. Las preguntas sin respuesta no rompen aquel silencio. Y con él la ausencia de contradicción con previas declaraciones sumariales. Lo que neutraliza el intento de acudir al artículo 731 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para general la ficción de la contradicción o equiparar a imposibilidad de práctica de medio de prueba (declaración acusado) en juicio oral el derecho del acusado a excluir tal medio.

    Estimamos los motivos primero y quinto con los efectos que diremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de ésta.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo tercero interesa la no aplicación del artículo 369 que, por la estimación del motivo anterior se excluye. En consecuencia este motivo ha quedado sin objeto.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Quedando sin formular el motivo cuarto, procede ahora examinar el sexto. En éste se denuncia ya como infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación que estima indebida de los artículos 368, por un lado, y 369 por otro, ambos del Código Penal .

En cuanto al segundo aspecto, el motivo ha quedado sin contenido por las razones que acabamos de exponer.

En lo que concierne a la aplicación del artículo 368 basta recordar que el cauce procesal utilizado veta cualquier pretensión fundada en la previa modificación del hecho, debiendo el debate del recurso circunscribirse estrictamente a la pertinencia de la subsunción del hecho que la sentencia da como probado en la norma cuya vulneración se denuncia.

Pues bien el mismo motivo supedita la estimación a la previa consideración de nulidad de pruebas, como la intervención de comunicaciones, sin la cual la aplicación del tipo básico del artículo 368 acaba por reconocerse por el mismo recurrente que sería procedente.

Por ello el motivo se estima parcialmente en cuanto a la imputación del tipo agravado a consecuencia de lo antes expuesto, que nos lleva a excluir del censo de probados los hechos que justificarían tal imputación.

TRIGÉSIMO NOVENO

El séptimo motivo pretende que se declare cometido error en la valoración de la prueba. Se insta ello al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y hemos de recordar aquí los presupuestos y requisitos que exige ese cauce para la casación.

Desde luego ni siquiera se especifica el concreto hecho que habría de suprimirse, incluirse o modificarse de la narración fáctica de la recurrida.

Pero es que, en todo caso, los supuestos documentos no pasan de ser actuaciones procedimentales documentadas. Lo que, como dejamos dicho no reúnen las exigencias de documento a tales efectos casacionales. Ni desde luego acreditan por sí solos que no sea correcta la imputación de actuaciones de tráfico, con exclusión de participación en las ocurridas en Perú para la importación a España de cocaína.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO

El motivo octavo pretende la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas sin añadiduras argumentales a las expuestas por otros recurrentes y que ya hemos rechazado.

Por ello damos por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico octavo, y también a la remisión al mismo de los fundamentos décimo séptimo y trigésimo cuarto.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El motivo noveno pretende la declaración del recurrente como "consumidor" habitual con trascendencia a sus facultades intelectivas y volitivas. La impugnación se formula con invocación del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y como documento a tales efectos se indican los informes de pericia médica sobre el acusado.

Pero ya hemos advertido que tales informes no revisten la condición de documentos casacionales fuera de las decepciónales hipótesis que dejamos expuestas, Y éstas no concurren en el presente caso. La lectura del fundamento jurídico quinto A) b) de la sentencia revela que el juzgador de instancia no solamente no ha prescindido de los informes, cuya invocación se reitera en la casación, sino que los hace objeto de análisis minucioso. Y allí se concluye que tales informes no acreditan que los efectos postulados se produjeran en el tiempo en que el acusado llevó a cabo los hechos que se le imputan. Y se recuerda que en fechas próximas a aquellos ni las partes ni el Instructor consideró necesario acreditar tal particular, sin duda, estima la recurrida, ante la ausencia de todo signo sobre la afectación por drogadicción del acusado. Y analiza desautorizándolo el informe psicológico al respecto.

Resulta por ello claro que el cauce casacional elegido no permite dados los argumentos de la recurrente la modificación de la narración fáctica, tampoco en cuanto a este particular.

El motivo se rechaza

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Los motivos décimo y undécimo, formulados conjuntamente, se amparan en el artículo 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende acreditar que no cabe dar por probada la naturaleza de las sustancia tóxica intervenida y que la objeto de informe pericial y la intervenida no coinciden. Por ello denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantáis reiterando el alegato de los coimputados respecto a la ruptura de la cadena de custodia.

El motivo ha quedado sin objeto práctico una vez que, vinculado como dice el recurrente, al apartado segundo del motivo sexto, ha sido excluida por estimación de otros motivos la condena del recurrente por participación en organización y tráfico en cantidad de notoria importancia, a los que se refería el citado motivo sexto.

En todo caso habremos de dar también por reproducido lo que sobre igual queja, dejamos expuesto en los fundamentos noveno y décimo de esta sentencia

Los motivos se desestiman.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El motivo duodécimo solicita que se declaren conculcadas las formas del procedimiento y, conforme a lo previsto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita la nulidad por haberse omitido decidir sobre las alegaciones relativas a ruptura de la cadena de custodia, no utilizabilidad de los informes sobre analítica de la droga intervenida.

La denuncia es solo enunciada. No argumentada en ninguna de las once líneas dedicadas a la exposición.

Basta ello para su inadmisión. Pero a mayor abundamiento el motivo ignora simple y llanamente el texto de la sentencia que expone abundante argumentación y decisión al respecto.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El motivo décimo tercero (mal denominado trigésimo en el recurso) reitera otra pretensión anulatoria por quebrantamiento de formas por denegación de medios probatorios propuestos consistentes en declaración de D. Sebastián y D. Luciano

En lo que concierne al primero de esos testigos, la exclusión de toda responsabilidad criminal de este recurrente en relación a la droga en que el tal testigo (y también penado en Perú) intervino, hace impertinente e inútil su testimonio e intrascendente la denegación de su declaración.

Por lo que se refiere al segundo testigo D. Luciano la sentencia de instancia (página 60) da cuenta sobradamente de las razones que justifican el modo en que declaró y la aceptabilidad de su testimonio como prueba correctamente practicada. Siquiera como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.2 en relación con el 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La estancia prevista en el extranjero del testigo y el agotamiento de las posibilidades de su citación para el día del juicio oral dan plena validez, conforme a esas normas, a su testimonio sin quiebra del derecho de defensa del recurrente.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El último de los motivos alega una predeterminación del fallo en los hechos declarados probados y solicita que se declare la nulidad por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debemos recordar que la función de los hechos probados es predeterminar el fallo de toda sentencia. Otra cosa es que se eluda exponer hechos, y por ello motivar su declaración como probado, para sustituirlo por la norma en la que ese omitido hecho habría de ser justificadamente subsumido.

Ese defecto implica una verdadera indefensión.

Pero no ocurre tal cuando la sentencia incluye justamente las expresiones que el motivo enuncia. Es indudable su naturaleza empírica descriptiva como lo es la fundamentación de su aserción en los fundamento jurídicos.

Por ello el motivo se rechaza.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Las costas de este recurso deben ser impuestas a quienes lo interpusieron siendo totalmente desestimado. Se declaran de oficio las derivadas de los recursos total o parcialmente estimados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR en su totalidad a los recursos de casación formulados por Darío , Adolfo y Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 31 de marzo de 2014 , que confirmamos íntegramente en lo que a tales penados se refiere, sí como en relación al penado Luis María , que se aquietó con la sentencia citada. A los citados recurrentes imponemos las costas de esta casación en lo que deriva de sus respectivos recursos.

Por el contrario declaramos HABER LUGAR a los recursos que presentaron los penados Horacio y Pascual casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a dichos penados y declaramos de oficio las costas de esos recursos.

Finalmente declaramos HABER LUGAR parcialmente a los recursos formulados por Virgilio e Modesto , casando en parte la sentencia recurrida con las consecuencias que diremos en la sentencia dictada a continuación de ésta de casación y declarando de oficio las costas de estos recursos.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

En la causa rollo nº 52/2011 Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario nº 36/2011, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, por un delito contra la salud pública, contra Darío , con DNI nº NUM018 , nacido en Tabara de Abajo (República Dominicana) el NUM019 /79, hijo de Ezequias y de Elsa , de doble nacionalidad dominicana y española, Virgilio , con DNI nº NUM020 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM021 /83, hijo de Ezequias y de Raimunda , de doble nacionalidad, dominicana y española, Modesto , con DNI nº NUM022 , nacido en Huelva (España) el NUM023 /86, hijo de Jorge y de Carina , Luis María , con DNI nº NUM024 , nacido en Bonares, Huelva (España) el NUM025 /87, hijo de Carlos Antonio y de Mónica , Horacio , con NIE nº NUM026 , nacido en Siania (Rumanía) el NUM027 /85, hijo de Abelardo y de Bárbara , Adolfo , con DNI nº NUM028 , nacido en Madrid (España) el NUM029 /80, hijo de Herminio y de Marina , Pascual , con NIE nº NUM030 , nacido en Tabara de Abajo (República Dominicana) el NUM031 /85, hijo de Jose Luis y de Angelina , y Gonzalo , con DNI nº NUM032 , nacido en Santa Coloma de Gramanet, Barcelona (Epaña), el NUM033 /83, hijo de Guillermo y de Loreto , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de marzo de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones: a) No consta suficientemente probado que los acusados D. Pascual y D. Horacio , participaran en acto alguno de tráfico de drogas; b) tampoco consta acreditado que los acusados D. Virgilio y D. Modesto , estuvieran integrados en manera alguna en la actividad de la organización que lideraba el coacusado D. Darío ni que la cantidad de droga respecto de la cual llevaron a cabo actos de tráfico revistiera la entidad de notoria importancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La ausencia de elementos de juicio suficientes para imputar a los acusados D. Pascual y D. Horacio , por las razones establecidas en la sentencia casacional, con la consiguiente modificación de los hechos declarados probados, no permite subsumir éstos en delito alguno de tráfico de drogas tóxicas del que los citados acusados deban responder criminalmente.

  1. - La exclusión de los penados D. Modesto y D. Virgilio , respecto de cualquier organización criminal y de las actividades de tráfico de ésta, así como la exclusión de su relación con aquellos actos de tráfico que se imputan a dicha organización, así como la exclusión de elementos que permitan estimar de notoria importancia la cantidad de droga utilizada en los actos de tráfico que se le imputan, obligan a subsumir los hechos que pueden atribuírsele en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal , referido a sustancia de grave trascendencia para la salud.

    Excluida la estimación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal nos lleva a imponer la pena en su mitad inferior, ligeramente superior a la que correspondería de concurrir algúna atenuante, para no incurrir en indebida equiparación con los responsables en que ésta concurre.

    Sin embargo la indeterminación del valor de las cantidades concretas de droga objeto de tráfico, aunque superior a la de ínfima importancia, que daría lugar al tipo atenuado, impide la fijación de multa determinada que lleva consigo esta infracción penal.

    La STS nº 145/2001 de 30 de enero , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que, ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa. En tal sentido pueden citarse, entre otras, las 1997/2000 28 de diciembre, 1998/2000 de 28 de diciembre y 12/2008 de 11 de Enero.

    En la STS nº 672/2014 del 14 de octubre recordábamos que: las dificultades ofrecidas en la práctica por instrucciones incompletas, en las que el valor de la droga no ha sido determinado, ni siquiera indiciariamente, han obligado a esta Sala a ofrecer criterios interpretativos alternativos que impidan la claudicación del deber jurisdiccional de imponer las penas asociadas a cada tipo penal . Es el caso de la STS 92/2003 / de 29 de enero, que estimó correcta la incorporación al factum del dato, no cuestionado, ofrecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

    No obstante, la jurisprudencia reconoce la necesidad de que el factum acoja el presupuesto cuantitativo indispensable para la determinación de la pena de multa. Aún más, se añade, no basta tal constancia si se llevó a cabo en función de un documento (tabla valorativa publicada por el Ministerio del Interior) no unido a la causa.

    En la STS nº 1072/2012 de 11 de diciembre , se admite que la no constancia de esas valoraciones o tablas puede suplirse con estimaciones razonables que tomen como base elementos probatorios aportados a la causa. La ausencia de un informe reflejando esas valoraciones oficiales no desembocará ineludiblemente en la imposibilidad de cuantificar la multa y en su consiguiente condonación (pues siempre por mínimo que sea algún valor tendrá la sustancia). Puede acudirse a estimaciones edificadas sobre datos objetivos obrantes en la causa : en algunos casos, el precio efectivamente percibido o prometido; o, dentro de unos amplios márgenes cuantitativos, unas mínimas cifras de las que no puede bajar en ningún caso una valoración atendiendo a criterios de notoriedad.

    Fijaremos las correspondientes penas de multa en el doble de las cantidades, 2.200 y 40 euros, respectivamente. Que la sentencia declara probado que el acusado D. Virgilio , poseía en su domicilio (1.100 euros) procedente de su ilícita actividad, y que el acusado D. Modesto , poseía con igual origen 20 euros. Extremos que no han sido desvirtuados.

  2. - La absolución de D. Pascual y D. Horacio , acarrea la declaración de oficio de dos octavas partes de las costas de la instancia que le habían sido impuestas.

    Por ello

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Darío , Adolfo , Gonzalo y a Luis María , en los mismos términos en que venían penados por la sentencia de la instancia.

Debemos condenar y condenamos a Virgilio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DOS MIL DOSCIENTOS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de prisión. además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

Debemos condenar y condenamos a Modesto , como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE CUARENTA EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de dos días de prisión. además del abono de una octava parte de las costas procesales generadas.

Debemos absolver y absolvemos a Pascual y a Horacio , de los delitos por los que venían penados, con declaración de oficio de dos octavos de las costas de la instancia.

Asimismo, acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, de los efectos y del dinero incautado a los acusados.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa,

A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta al único acusado que sigue figurando como preso preventivo en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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