STS 2/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoApelación, Concurso de acreedores
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el Conflicto negativo de jurisdicción núm. A39/02/2014, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm.1 de los de Madrid en la Causa núm. 1/03/10, seguida al Teniente Coronel Don Cristobal , Jefe del Destacamento de la AALOG-41 -Agrupación de Apoyo Logístico núm. 41- por un presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar y el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona en las Diligencias Indeterminadas núm. 493/2014 -F, siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Pignatelli Meca , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 13 de septiembre de 2010, y a instancia del Ministerio Fiscal, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 acuerda la incoación de la Causa núm. 1/03/10 contra el Teniente Coronel del Ejército de Tierra Don Cristobal , Jefe del Destacamento de la AALOG-41 -Agrupación de Apoyo Logístico núm. 41-, con sede en Sant Boi de Llobregat - Barcelona-, por hechos consistentes, en síntesis, en el presunto apoderamiento y tenencia de armamento y munición así como diverso material de guerra y prendas de uniforme aprovechando para ello su destino militar y que, inicial y provisoriamente, se hacían susceptibles de ser calificados como sendos delitos contra la Hacienda en el ámbito militar de los tipificados en los artículos 194 y 195 del Código Penal Militar .

SEGUNDO

De las diligencias de investigación practicadas en el seno de dicha Causa ha podido distinguirse, dentro del material y efectos que han sido intervenidos, objeto de tenencia aparentemente ilícita por parte del Teniente Coronel Cristobal , dos categorías diferenciadas, puesto que el material y los efectos intervenidos no son homogéneos y tienen distinto origen y naturaleza. Así, a tenor del Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de 4 de julio de 2014, por una parte, aparece una serie de armas y de municiones intervenidas en registros practicados en diversos lugares en ejecución de lo acordado en el Auto de 24 de noviembre de 2010, armas que, con carácter general, no pertenecen a las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de un número muy limitado de ellas cuyo origen o procedencia -su vinculación, en suma- no se ha podido determinar por el deterioro que sufren y munición cuya procedencia tampoco ha sido posible determinar, mientras que, de otro lado, los efectos intervenidos fueron, en la mayoría de los casos, de dotación de las Fuerzas Armadas, pues no cabe duda de que un conjunto de tales efectos consistente en prendas de vestuario, cascos y material de instrucción procede de las Fuerzas Armadas, aunque ya están fuera de servicio, sin que haya sido posible determinar la forma en que fueron adquiridos, aunque probablemente las prendas fueron dadas, en su día, de baja, por lo que debieron ser destruidas en el procedimiento -llamado "de destrucción y arrojo"- regulado al efecto. En todo caso, en las Unidades militares relacionadas con la Agrupación de Apoyo Logístico núm. 41, destino que ocupaba el Teniente Coronel Cristobal , no consta que haya desaparecido material relacionado con el que ha sido intervenido en la Causa núm. 1/03/10.

Según ha apreciado finalmente el órgano judicial militar instructor, la tenencia o depósito de esta clase de armas y municiones se hace acreedora a la tipificación penal contemplada en los artículos 566 y 567 del Código Penal y, en cuanto no consta su pertenencia, procedencia o afectación a las Fuerzas Armadas, conduce a descartar su subsumibilidad, inicialmente apreciada, en los artículos 195 o 196 del Código Penal Militar ; y, respecto al conjunto de efectos consistente en prendas de vestuario, cascos y material de instrucción, de los que no cabe duda de que proceden de las Fuerzas Armadas, su tenencia aparentemente ilícita por parte del Teniente Coronel imputado se presta, en principio, a la tipificación penal contenida en el artículo 194 del Código Penal Militar -"el militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o sustrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años"-.

TERCERO

Por el citado Auto de fecha 4 de julio de 2014, reformado por el de fecha 13 de agosto de 2014, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 acuerda que, por cuanto que se trata de delitos conexos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , conocerá de ellos la Jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, por lo que, hallándose penado el delito contra la hacienda en el ámbito militar, previsto en el artículo 194 del Código Penal Militar , con prisión de tres meses y un día a dos años de prisión, mientras que el depósito de armas y municiones del artículo 566 del Código Penal lo está con pena que va de los seis meses a los diez años de prisión, procede la inhibición de la competencia para el conocimiento del enjuiciamiento de los hechos investigados en la Causa núm. 1/03/10 en favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Barcelona -apartándose en este aspecto concreto del previo informe de competencia emitido por el Fiscal Jurídico Militar, favorable a la inhibición solo parcial y no total de las actuaciones judiciales-, remitiendo los autos al indicado Juzgado.

CUARTO

Por Auto de fecha 31 de agosto de 2014, dictado sin haberse requerido el previo informe sobre competencia del Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona , al que había sido turnada la meritada Causa -habiendo quedado radicadas las actuaciones como Diligencias Indeterminadas núm. 493/2014-F-, acuerda rechazar la inhibición planteada por el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 para el conocimiento de la misma, con devolución de los autos originales y la documentación acompañada al Juzgado Togado Militar Central núm. 1.

Las razones que en dicho Auto de 31 de agosto de 2014 se aducen por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona para no aceptar la inhibición planteada consisten, en síntesis, tanto en cuestionar la conexidad delictiva que en su Auto inhibitorio apreció el órgano judicial militar como, sobre todo, en considerar aplicable la regla de atribución jurisdiccional contenida en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar . A este último respecto, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho del Auto denegatorio de la inhibición, se afirma que "sea cual fuere la pena máxima que pudiera corresponder aplicando la legislación común artículos 566 y 567 del CP Común, o la legislación militar del Título IX del Código Penal Militar , el mandamiento del artículo 12.1 de [la] LO 4/1987, de 15 de julio de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , atribuye la competencia a la Jurisdicción Militar".

QUINTO

Recibido el rechazo de la inhibición planteada, y previo nuevo informe del Ministerio Fiscal, mediante Providencia de 3 de octubre de 2014 acordó el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 ratificarse en su precedente Auto de inhibición de las actuaciones -significando que "de la extensa investigación llevada a cabo hasta la fecha no existe indicio alguno de la sustracción de armamento o munición, por lo que mal cabe hablar de lesión al bien jurídico protegido que no es otro que el de la Hacienda en el ámbito Militar"-, elevando, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción , lo actuado a esta Sala Especial.

SEXTO

Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, se ha abierto el Rollo de Sala núm. A/39/02/14, en el que obran informes del Fiscal de la Sala de lo Militar de dicho Tribunal y del Fiscal del Tribunal Supremo de 22 y 27 de octubre de 2014, respectivamente, que, compartiendo la argumentación del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 para rechazar la competencia, coinciden en que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, por venir atribuido a la jurisdicción ordinaria el enjuiciamiento de la conducta investigada.

SÉPTIMO

Instruida la Sala, mediante Providencia de 12 de noviembre de 2014 se señaló la audiencia del día 3 de diciembre siguiente, a las 11:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del conflicto de jurisdicción cuyos antecedentes quedan expuestos, y en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el trance de delimitar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, es decisivo, como afirma la Sentencia de esta Sala Especial de 18 de diciembre de 2008, seguida por las de 17 de diciembre de 2009 y 13 de abril de 2011, "partir del principio establecido en nuestra Carta Magna ( art. 117-5º) que reserva a la jurisdicción militar la competencia delictual para las infracciones o delitos calificados como estrictamente castrenses ( art. 3-2º LOPJ )".

A tal efecto, para la adecuada solución del presente conflicto, conviene dejar sentados con carácter previo, siguiendo lo que indica nuestra Sentencia de 27 de octubre de 2004 , seguida por las de 9 de noviembre de 2007 , 16 de junio y 16 y 17 de diciembre de 2009 y 13 de abril de 2011, ciertos principios normativos, a saber: "a) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española , el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio. b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio , reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio. c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la «vis atractiva» , en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales. d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989) en la que se lee: A) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14 , en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste. B) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: «La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente»".

Y, en tal sentido, como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2002 , seguida por las de 17 de diciembre de 2009 y 13 de abril de 2011, "están jurisprudencialmente consolidados los criterios conforme a los cuales la competencia de la Jurisdicción Militar en materia penal y en tiempo de paz, ha quedado reducida «al ámbito estrictamente castrense» concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de múltiples resoluciones jurisprudenciales. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 60/1991, de 14 de marzo , ha proclamado que «como jurisdicción especial penal, la jurisdicción militar ha de reducir su ámbito al conocimiento de delitos que puedan ser calificados como de estrictamente castrenses, concepto que ha de ponerse en necesaria conexión con la naturaleza del delito cometido; con el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma penal, que han de ser estrictamente militares en función de los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión [ arts. 8 y 30 C . E.]; con el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y, en general, con que el sujeto activo del delito sea considerado "uti milites"...». Asimismo, las sentencias de esta Sala de 29 y 31 de diciembre de 1990 , 11 de marzo de 1991 , 4 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 1994 , entre otras, vienen afirmando que «es doctrina reiterada de la misma que, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que determina la competencia de dicha jurisdicción es que el presunto delito cometido esté definido en el Código Penal Castrense, es decir, que los hechos que se investiguen puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido con que lo define el artículo 20 del mencionado Texto legal, según el cual lo son las acciones y omisiones dolosas y culposas penadas en este Código », especificándose en la citada resolución de esta Sala de Conflictos de 11 de marzo de 1991 que el conocimiento del hecho vendría atribuido a tal especial jurisdicción «aunque también lo esté en el Código Penal Común, incluso aunque este último sancione con pena mas grave, según la modificación introducida en el artículo 12.1 por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril , todo ello en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario)»".

SEGUNDO

A la luz de la anterior doctrina, a los efectos de determinar en el caso de autos la Jurisdicción competente hemos de acudir al examen de las actuaciones para comprobar el objeto del proceso y en ese análisis -que no supone prejuzgar la Causa sino comprobar los datos precisos para la subsunción de la norma que determina la jurisdicción-, adelantamos que se ha de concluir que la competente es la Jurisdicción Ordinaria.

En efecto, los hechos de naturaleza delictiva que han originado el presente conflicto negativo de jurisdicción, a saber, por un lado, la ilegítima tenencia o depósito de armas o municiones respecto a las que no hay suficiente constancia de su afectación - al menos en su mayor parte- al servicio de las Fuerzas Armadas y, por otro, la ilegítima tenencia de prendas de uniformidad y vestuario respecto a las que sí consta aquella afectación, se prestan no sólo a una subsumibilidad penal militar como delito contra la Hacienda en el ámbito militar incardinado en el Título IX -"Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar"- del Libro Segundo del Código Penal Militar, y, más concretamente en el artículo 194 -o, eventualmente, en los respectivos párrafos segundos de los artículos 195 y 196 de dicho cuerpo legal -, sino, también, de forma concurrente, a una subsumibilidad penal común, como delito de depósito de armas y municiones incardinado en los artículos 566.1 y 567 del Código Penal .

La inicial dualidad o pluralidad de posibles tipificaciones de los dos grupos de hechos objeto de investigación en la Causa núm. 1/03/10 no desemboca, en el concreto supuesto de autos, en una unicidad calificatoria y punitiva propia de los concursos de normas o de leyes, sino que, antes al contrario, propicia o hace que se mantenga una calificación y punición plural, de índole externa, al concurrir un presunto delito común con un presunto delito militar. Mediando, además, en contra de la apreciación del Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, la relación de conexidad entre ambas clases de delitos -el común y el militar- a que en su resolución inhibitoria hace alusión el Juzgado Togado Militar Central núm. 1.

Esa posibilidad, en principio, de dual subsumibilidad penal, tanto en un tipo previsto en el Código Penal Militar como en un tipo contenido en el Código Penal, con respecto al que pudiera predicarse su relación de consunción o absorción en relación al primero, conduce a la aplicación de una de las dos reglas de atribución jurisdiccional existentes al efecto, a saber, o bien la del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , reservada a los supuestos de conexidad y de concursos delictivos -que es el caso-, o bien la del apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley Orgánica 4/1987 , cuando no media esa conexidad ni nos hallamos ante un concurso de delitos, sino meramente ante un concurso de normas o conflicto de leyes penales en relación de alternatividad.

TERCERO

Y a este respecto, descartado que en el caso de autos nos hallemos ante un supuesto de concurso de normas o conflicto de leyes en relación de alternatividad, también conocido como concurso de delitos aparente -puesto que no es un concurso de delitos propiamente dicho-, que conduciría a la regla competencial que se contiene en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , regla atributiva de jurisdicción al ámbito judicial militar, es lo cierto que estamos ante un supuesto de conexidad delictiva.

El apartado 1 del aludido artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , reza, como hemos visto, que "en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1.- Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14 , en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste". Es decir, que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , en todos aquellos casos en los que entre las infracciones penales concurrentes -militar y común- no medie relación de conexidad, la atribución de la competencia jurisdiccional aparece conferida, siempre y en todos los casos, a la Jurisdicción castrense en base a un criterio de especialidad o subsumibilidad penal militar, con abstracción, por tanto, de la circunstancia de que la pena que venga atribuida a la infracción penal común tenga mayor o menor gravedad que aquella con la que se conmine la infracción penal militar. En definitiva, en este caso es irrelevante, a efectos competenciales, el criterio de la mayor gravedad de la pena de uno u otro tipo delictivo -el militar o el común-, puesto que, por hallarnos ante un concurso o conflicto de leyes, de índole externa, y no ante un concurso de delitos en relación de conexidad, siempre habrá una vis atractiva o atribución competencial a favor de la Jurisdicción Militar, no condicionada a que la infracción criminal común concurrente lleve aparejada una pena más grave que la militar.

Es decir, que en supuestos de concurso externo de normas o leyes y no de concurso delitos propiamente dicho, la circunstancia de que el tipo penal común en concurrencia con el tipo penal militar lleve aparejada una pena de mayor o menor gravedad que este último comporta una evidente trascendencia penológica, pues, en tal caso, conforme imperativamente dispone el último inciso del apartado 1 del artículo 12 de la tan nombrada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , "se aplicará" tanto el precepto del "Código Penal común" con arreglo al cual los hechos resulten ser susceptibles de calificación como la pena "más grave" que, con arreglo a este cuerpo legal, "les corresponda" a aquellos hechos, con exclusión, por tanto, de la prevista en el tipo penal militar, pero tal circunstancia no irá acompañada, sin embargo, de ninguna trascendencia competencial, puesto que, en todo caso, aun siendo los hechos "susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común" -incluido el supuesto de que la pena que, con arreglo a este Código Penal común, corresponda sea más aflictiva-, conocerá el órgano judicial de la Jurisdicción Militar.

CUARTO

A esta cuestión, así como a la distinción entre los concursos de normas o leyes penales militares y comunes y los concursos de delitos propiamente dichos, se refiere esta Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Sentencia de 15 de octubre de 2010 , en la que, tras afirmarse que la "subsumibilidad penal militar de los hechos imputados otorga la competencia a la Jurisdicción Militar conforme a la regla del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM). La citada norma es aplicable cuando se aprecia la existencia de un mero conflicto externo de leyes o normas penales (comunes y militares) que tipifiquen delitos que, hallándose en relación de alternatividad (o uno u otro se castiga), no se hallan en relación de <>. Por ello se dice que en estos casos se trata, tan sólo, de un concurso de delitos impropio o <>", se señala que "esta Sala Especial de Conflictos, a través de numerosas Sentencias, ha tenido oportunidad de poner de relieve la trascendencia de lo que parece determinado en el artículo 12.1 de la LOCOJM a los efectos competenciales, y, entre otras muchas que cabría citar, la Sentencia de 11 de marzo de 1991 declara que lo primero que ha de examinarse es <Código Penal Militar>>, puesto que, según proclaman las Sentencias de 4 de noviembre de 1992 , de 11 de julio de 1994 o de 18 de octubre de 2002 , <artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87 , que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que se desprende del artículo 20 del mencionado Código, según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código >>. A lo que debe añadirse, como bien cuidan de especificar las precitadas Sentencias de esta Sala Especial de Conflictos de 11 de marzo de 1991 y de 18 de octubre de 2002 , que el conocimiento del hecho en cuestión vendría atribuido a tal especial Jurisdicción Militar <Código Penal común, incluso aunque este último sancione con pena más grave, según la modificación introducida en el articulo 12.1 por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar , todo ello en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario)>>. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de conflictos de 27 de octubre de 2004 cuando señala que, para el caso de que no se trate de conexidad de varias infracciones penales, la competencia para conocer corresponde a la Jurisdicción Militar, incluso, aunque la conducta a enjuiciar estuviere castigada con menos pena en el Código Penal Militar, <>", concluyendo que "así pues, aunque el ejercicio de la Jurisdicción Militar se limita al <> ( artículo 117.5 CE ), el artículo 12.1 de la LOCOJM obliga a atribuir, en principio, a la Jurisdicción Militar, y salvo casos de <>, el conocimiento de todos los supuestos en los que un hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código Penal común y en el Código Penal Militar (de forma excluyente o alternativa, por tratarse de un mero concurso <> de normas penales), si bien dicha norma competencial, según declara esta Sala Especial de Conflictos en sus Sentencias de 12 de julio de 2002 y de 16 de octubre de 2002 , debe ser interpretada conforme al principio constitucional antedicho ( artículo 117.5 CE ), por lo que en cualquier caso <>".

Así pues, aunque la competencia de la Jurisdicción Militar viene limitada, a tenor del artículo 117.5 de la Constitución , al "ámbito estrictamente castrense", el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , obliga a atribuir, en principio, a esta, y salvo casos de conexidad, el conocimiento de la totalidad de los supuestos en los que un hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código Penal y en el Código Penal Militar, aunque su definitiva calificación solo pueda efectuarse de forma excluyente o alternativa por tratarse de un mero concurso delictivo aparente o impropio, es decir, de un auténtico conflicto legal de normas penales no susceptibles de aplicación simultánea o acumulada. En definitiva, una correcta interpretación del tan aludido apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , conduce a concluir que dicho precepto encierra en su redacción, para los casos de concurrencia delictiva de índole externa, entre un delito militar y otra infracción penal común, sin relación de conexidad, en primer término, una regla competencial, que viene a resolver una cuestión adjetiva u orgánica procesal, y, a renglón seguido, pero posteriormente -es decir, una vez dilucidada la anterior cuestión-, una regla calificatoria y penológica, que viene a resolver una cuestión sustantiva penal.

QUINTO

A tenor de lo expuesto, la circunstancia de la conexidad delictiva, de índole externa, entre una infracción penal común y una infracción penal militar conduce a que la regla de atribución jurisdiccional deje de ser la del apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en la que basa su decisión el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, y pase a serlo, como se remarca al comienzo del segundo inciso del propio apartado 1 del artículo 12 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio -"salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos ..."-, la regla de atribución jurisdiccional contenida en el artículo 14 del citado texto legal , que, como hemos visto, atiende a un criterio bien distinto al de la mera especialidad o subsumibilidad penal militar, pues, en aquellos supuestos de conexidad, atribuye el conocimiento de los delitos a "la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave".

A tal efecto, la Sentencia de esta Sala Especial de 29 de septiembre de 2003, seguida por la de 18 de diciembre de 2008, asevera que "la competencia de la Jurisdicción Militar se contrae, ciertamente, al ámbito estrictamente castrense defiriéndose al legislador ordinario el alcance que incumba a esta Jurisdicción ( art. 117.5 CE ), así como la concreción de dicho concepto jurídico relativamente indeterminado. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 3.2 ) circunscribe tal ámbito, en el orden penal, al enjuiciamiento de los hechos tipificados como delitos militares en el CPM, declaración coincidente con lo dispuesto en el art. 12.1 LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , si bien que por excepción podrá conocer de delitos comunes, tipificados en el Código Penal Común u Ordinario, en el caso previsto en el art. 14 de dicha LO. 4/1987 , es decir, cuando se de el caso de que sea la Jurisdicción Militar la que entienda del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, situación en la que conocerá también de los delitos conexos".

SEXTO

Según se ha adelantado, en su Auto de 31 de agosto de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona aduce, para no aceptar la inhibición planteada, tanto la falta de conexidad delictiva entre la tenencia de armas y munición y la de material militar como, sobre todo, la circunstancia de considerar aplicable la regla de atribución jurisdiccional contenida en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que, por cuanto hemos puesto de relieve, comporta no solo un incorrecto entendimiento de la previsión contenida en el aludido apartado 1 del articulo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , que, junto al siguiente artículo 14, párrafo primero, de dicho texto legal viene a contener las dos únicas reglas de atribución jurisdiccional en materia penal que dirimen la cuestión entre la Jurisdicción Militar y la Jurisdicción Ordinaria, sino la también errónea invocación de la previsión normativa contenida en la regla segunda del artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , a cuyo tenor "los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas: ... Segunda.- El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia".

Con esta última invocación el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona introduce un cierto confusionismo entre lo que son reglas de atribución jurisdiccional -y, como ya se ha apuntado, las dos únicas reglas que dirimen el reparto jurisdiccional entre la Jurisdicción Militar y la Jurisdicción Ordinaria se hallan contenidas en los artículos 12.1 y 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar - y lo que, una vez atribuida la jurisdicción, conforme a aquellas reglas - artículos 12.1 y 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio -, a los órganos judiciales integrantes de la Jurisdicción Militar, no son sino reglas de reparto o de distribución competencial entre estos.

Si una cosa es la jurisdicción y otra la competencia -objetiva, funcional o territorial- que se tenga, dentro de una determinada Jurisdicción, por uno u otro órgano integrante de la misma, a determinar esto último -y no aquella atribución jurisdiccional- dentro ya de la Jurisdicción Militar es a lo que viene la invocada regla segunda -y todas las demás- del artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , cuando clarifica el orden de preferencia competencial de los órganos judiciales integrantes de la Jurisdicción castrense para conocer de los asuntos previamente atribuidos a dicha Jurisdicción por las dos precitadas reglas de atribución jurisdiccional contenidas en los artículos 12.1 y 14, párrafo primero, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

El artículo l0 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , que contiene unas reglas de distribución competencial y no unas reglas de reparto o atribución jurisdiccional, se halla ubicado en el Capitulo II del Título Primero del Libro Primero de dicho cuerpo legal, cuya rúbrica ya es suficientemente indicativa cuando alude a "De las reglas por donde se determina la competencia en el ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal", delimitando o restringiendo su aplicabilidad a dicho "ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal". Y en su texto se alude claramente, refiriéndose a los órganos judiciales militares que, previamente, tengan atribuida por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la correspondiente jurisdicción en materia penal, a cómo debe distribuirse "entre ellos" - párrafo segundo del precitado artículo 10- esa competencia jurisdiccional previamente atribuida por dicha Ley Orgánica.

SÉPTIMO

En su Auto de 31 de agosto de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona , además de la desenfocada invocación de la regla segunda del articulo 10 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , prescinde de la la regla de atribución jurisdiccional contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , para supuestos de conexidad delictiva de índole externa, viniendo a centrar su atención tan solo en la regla de atribución jurisdiccional contenida en el apartado 1 del artículo 12 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , que, efectivamente, atribuye la jurisdicción penal a los órganos integrantes de la Jurisdicción Militar, pero siempre que se trate de supuestos en que no medie conexidad delictiva entre los tipos penales militares y los comunes, con abstracción de la mayor o menor penalidad que lleven aparejada unos y otros, pues el criterio del mayor rigor punitivo para atribuir la competencia resulta irrelevante en tales supuestos de alternatividad o conflictos de leyes, ya que, como en el segundo inciso del apartado 1 del repetido artículo 12 se puntualiza, ello será así "salvo lo dispuesto en el artículo 14".

Por razones de unificación procedimental y de no quebrar el principio de continencia de la causa se otorga prevalencia a lo establecido en el articulo 14 sobre lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, ambos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , con postergamiento de la regla de atribución jurisdiccional -criterio de especialidad- fijada en este último precepto.

La salvedad que, según hemos visto, se establece en el segundo inciso del apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar -"salvo lo dispuesto en el artículo 14"-, en relación a la atribución jurisdiccional a la Jurisdicción Militar y la consiguiente remisión que el tan nombrado apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , efectúa al siguiente artículo 14 de dicho texto legal , traslada la cuestión de la atribución de competencia jurisdiccional al campo de la conexidad, quedando en tales supuestos de delitos conexos, y dada la incuestionable relación de estos entre sí, postergada la regla de la especialidad o subsumibilidad penal militar en favor de la regla del mayor rigor punitivo, que viene a prevalecer en tales supuestos, en los que la inicial pluralidad de tipificaciones posibles desemboca no en una unicidad calificatoria y punitiva sino que, por el contrario, propicia o hace que se mantenga una calificación o punición plural.

En estos casos, y por mor de lo prevenido en el párrafo primero del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar -a cuyo tenor "la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos"-, la competencia para conocer se atribuye a la Jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, es decir, tanto a la Ordinaria -llamada a conocer de delitos militares relacionados o conexos con delitos susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal, siempre y cuando la pena legalmente prevista para estos últimos resulte de mayor gravedad que la que aquellos lleven aparejada- como a la Militar -que además de conocer, ex primer inciso del apartado 1 del artículo 12 de la meritada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , del delito o delitos "comprendidos en el Código Penal Militar", resultará competente para conocer asimismo del delito o delitos susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal que se hallen conexos o relacionados con aquel conforme a los supuestos legales previstos en los artículos 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 15 de la tan citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, si fuere el primero el más gravemente penado-.

OCTAVO

Como atinadamente trae a colación el Ministerio Fiscal, en un supuesto fáctico relativamente análogo al que ha suscitado la conflictividad negativa jurisdiccional que ahora es objeto de examen -el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de La Coruña instruyó las Diligencias Previas nº 2.582/95 contra un Soldado como consecuencia de que el día 14 de septiembre de 1994, utilizando, según propias manifestaciones, una llave que previamente había tomado de unas taquillas, penetró en el Taller de Armamento del acuartelamiento, sustrayendo un subfusil que se encontraba depositado en dicha dependencia, trasladándolo, en días sucesivos, oculto en una bolsa, hasta un bar y a su propio domicilio, dejando dicha arma, el siguiente día 18, en el interior de una iglesia de La Coruña junto con una nota manuscrita en una servilleta de papel con el texto "Cuartel de Atocha". Por estos mismos hechos, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de La Coruña instruyó la Causa núm. 42/12/95 contra el citado Soldado por presunto delito "contra la Hacienda en el ámbito militar" del párrafo segundo del artículo 196 del Código Penal Militar y, previo informe de competencia del Ministerio Fiscal, por Auto de 30 de noviembre de 1995, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de La Coruña por entender aplicable lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar ; el subfusil sustraído era propiedad de un Brigada, que lo tenía depositado en el taller de armamento del Cuartel, y tras la iniciación de las Diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de La Coruña, en el registro practicado en el domicilio del Soldado fueron hallados, entre otros efectos, dos granadas de mano de instrucción EA-M5 y una granada de instrucción de color naranja- la Sentencia de esta Sala Especial de 14 de junio de 1996, tras poner de relieve que, respecto al subfusil sustraído, "difícilmente puede hablarse, en el presente caso, de lesión o perjuicio para la Hacienda Pública, que -como es obvio- constituye el bien jurídico protegido por los delitos comprendidos en el Título Noveno del Código Penal Militar (<<Delitos contra la Hacienda en el ámbito militar>>). De ahí la falta de competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de estos hechos" y que aunque "la sustracción del subfusil de referencia puede plantear el problema de la posible comisión de un delito de <<tenencia ilícita de armas>>, o de un <<depósito de armas de guerra>> respecto de los que ninguna competencia pretende reclamar el Juzgado Togado Militar Territorial (v. el correspondiente informe del Fiscal Jurídico Militar), es lo cierto que, tras la iniciación de las Diligencias incoadas por el Juez de Instrucción nº 2 de La Coruña, en el registro practicado en el domicilio del soldado detenido fueron hallados entre otros efectos <<dos granadas de mano de instrucción EA-M5>> y <<una granada de instrucción de color naranja>>, lo que, sin duda, podría configurar también un delito de depósito de armas de guerra, por lo que es preciso reconocer la posible imputación a dicho soldado de dos delitos diferentes (por la sustracción del subfusil, y por el depósito de armas de guerra)", afirma que "la posible imputación de los dos delitos al soldado ... y la indudable conexidad entre ellos, por su indudable relación (v. art. 17.5º LECrim .), sin que se cuestione la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento, en su caso, del de tenencia y depósito de armas, traslada la cuestión debatida en este conflicto -al margen de la posible configuración de la sustracción del subfusil como un delito de robo del Código Penal ( arts. 500 , 504.4 º, 505 y 505.5º C.P .)- al campo de la conexidad, en cuanto determinante de la competencia para conocer de los delitos entre los que concurra tal circunstancia. Y, a este respecto, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) Que tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, atribuyen la competencia -en los casos de conexidad- a la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave ( art. 14 L.O.C. y O.J.M.), y al órgano territorialmente competente en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor ( art. 18.1º LECrim .). b) Que el art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar sanciona la sustracción de material de guerra, armamento o munición con la pena de <<seis meses a seis años de prisión>>. Es de significar, en cuanto a la sustracción del subfusil, que, con arreglo al Código Penal derogado ( arts. 500 , 504.4 º, 510 , 505 y 506.5º C.P .), la pena correspondiente a un delito de robo con fuerza en las cosas, mediante el uso de llave falsa, concurriendo la agravante de haberse verificado el hecho en edificio público (sobre la base de exceder de 30.000 pesetas -hoy, de 50.000- el valor del subfusil robado -extremo no consignado en las actuaciones remitidas por los órganos en conflicto-), la pena a imponer sería de prisión menor en su grado máximo (es decir, de cuatro años, dos meses y un día a seis años), en tanto que, según el Nuevo Código Penal (arts. 237 , 238.4 º, 239 y 240 ), la sanción penal será de <<prisión de uno a tres años>>. Y, c) Que el delito de depósito de armas de guerra estaba sancionado en el Código Penal derogado (art. 257.1 º y 258 ), con la pena de reclusión menor (de doce años y un día a veinte años), en tanto que en el Nuevo Código Penal lo está con la de <<prisión de cinco a diez años>> (v. art. 566.1 º y 567.1)", concluyendo que "por tanto, vistas las penas con que el Código Penal castiga el depósito de armas de guerra (condición que indudablemente tiene el subfusil sustraído, así como las granadas de mano ocupadas en poder del soldado ...), al que también se imputa inicialmente la sustracción de aquél, procede resolver el presente conflicto declarando la competencia para la instrucción de la causa por los hechos objeto de las actuaciones procesales de que trae causa el mismo al Juzgado de Instrucción nº Dos de La Coruña".

NOVENO

En definitiva, conforme a una apreciación competencial que deviene extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto que nos ocupa, la antecitada Sentencia de esta Sala Especial de 14 de junio de 1996 contempla ese contraste entre lo dispuesto en los artículos 14 y 12.1, ambos de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , cuando, ante la posible imputación a un militar de dos delitos concurrentes, común y militar, considera que la cuestión competencial debatida se traslada "al campo de la conexidad, en cuanto determinante de la competencia para conocer de los delitos entre los que concurra tal circunstancia", señalando que "a este respecto hay que tener en cuenta ... que tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar atribuyen la competencia -en los casos de conexidad- a la jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave ( art. 14 L.O.C. y O.J.M.), y al órgano territorialmente competente en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor ( art. 18.1º LECrim .)".

Siendo el presupuesto indispensable para que, por mor de la excepción prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , pueda esta conocer de delitos tipificados en el Código Penal que se esté en el caso de que el delito militar de que entienda aquella Jurisdicción y que se encuentre en relación de conexidad con otro común tenga señalada una pena de mayor gravedad que la que legalmente corresponda a este último, el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de 4 de julio de 2014, reformado por el de fecha 13 de agosto de 2014, en el que se acuerda que procede la inhibición de la competencia para el conocimiento del enjuiciamiento de los hechos investigados en la Causa núm. 1/03/10 en favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Barcelona se basa en que tales hechos integran otros tantos delitos conexos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , habrá de conocer de los mismos la Jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, y hallándose penado el delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto en el artículo 194 del Código Penal Militar , con prisión de tres meses y un día a dos años de prisión y el de depósito de armas y municiones del artículo 566.1 del Código Penal con pena de seis meses a diez años de prisión, por imperativo del citado artículo 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la que está atribuido el conocimiento de este último ilícito criminal, conocer de él y del delito militar conexo.

Y, en todo caso, añadimos, aun en el caso de subsumir los hechos que hubieran de tipificarse con arreglo al Código Penal Militar en los delitos cuya comisión se amenaza en los respectivos párrafos segundos de los artículos 195 -sustracción por un militar de "material de guerra armamento o munición" que "tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino"- y 196 -sustracción por un militar de "material de guerra armamento o munición" que, "sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas"- de dicho texto legal, las penas respectivamente previstas en ellos son las de uno a seis años de prisión en el primer caso y de seis meses a seis años de prisión en el segundo, por lo que resultan ser de menor gravedad que la pena prevista en el artículo 566.1 del Código Penal .

DÉCIMO

En suma, el posible delito de naturaleza militar consistente en la tenencia de determinadas armas y cierta munición así como de material, esencialmente de vestuario, de que pudiera resultar autor el Teniente Coronel Cristobal , debe considerarse, por su dinámica comisiva, conexo con los delitos que se configuran en los artículos 566.1 y 567 del Código Penal , a los que se encuentra aquel estrechamente vinculado, debiendo considerase conexos entre sí, y habiendo, en consecuencia, de procederse a su enjuiciamiento conjunto.

La Sentencia de esta Sala Especial de 23 de diciembre de 1999, tras señalar que, en el caso, los delitos "están ligados entre sí por relación de conexidad ( artículo 17-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )", por lo que "por aplicación del artículo 16 de la Ley Procesal ordinaria (aplicable subsidiariamente a la Ley Procesal Militar) la competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria. También si aplicamos el criterio de la ley sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar ( artículo 14), la competencia ha de atribuirse a la jurisdicción que tenga señalada legalmente pena más grave, por lo que, en el presente caso, resulta competente la Jurisdicción ordinaria", sienta que "es cierto, que el artículo 15 de la última ley citada no ha incluido el supuesto de conexión a que se refiere el punto 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Más ha de tenerse en cuenta que dicho artículo 15 se contrae a la competencia de la Jurisdicción Militar y, por ende, aplicable a los conflictos que se planteen sobre competencia entre Órganos Judiciales militares, no sobre los Conflictos de Jurisdicción [a] que se refiere el artículo 19, que se tramitarán con arreglo a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales y, como ya se ha dicho, con aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2003 pone de relieve que "esta Sala Especial en Sentencias de fecha 11.12.1989; 12.03.1991 ; 14.06.1996 y 23.12.1999, recaídas en diversos supuestos de conexidad, siempre se decantó en favor de la Jurisdicción a la que correspondía conocer del delito con pena típica más grave, estableciendo en las Sentencias 12.03.1991 y 14.06.1996, que la regla prevista en el art. 17.5º LE.Crim . también opera para la determinación de la conexidad según art. 15 LO. 4/1987 ; pronunciamiento que se contiene asimismo en la Sentencia de esta Sala 17.12.1997"; y, en relación a "la denominada conexidad subjetiva prevista en el art. 17,5° LE. Criminal, según el cual tienen esta condición «los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieren sido hasta entonces sentenciados»", añade dicha Sentencia que "resulta lógico que, en congruencia con el carácter restrictivo de dicha Jurisdicción especializada, no se contemplara en el art. 15 LO. 4/1987 esta previsión tan g[e]nérica que desprovista de ulteriores matizaciones pudiera desembocar en una ilimitada ampliación competencial, pero esta falta de regulación expresa, no excluye taxativamente el que pueda recurrirse a la mencionada conexidad cuando, además de que coincida la identidad del autor de los hechos, exista entre estos una estrecha relación, sobre todo interna, que los vincule en función de datos que den lugar a una especie de unidad comisiva ..., dentro de la que un delito deba considerarse antecedente respecto de otro y todos proyectarse hacia un fin considerado por el autor en su conjunto", tal y como sucede en el caso de autos.

Y, por otro lado, el prevalente principio de unificación y continencia de la causa, al que alude el Auto del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de 4 de julio de 2014, aparece contemplado en la Sentencia de esta Sala Especial de 12 de marzo de 1991 , en la que se señala que "el principio de singularidad de investigación y enjuiciamiento para cada delito, conforme a los artículos 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 75 de la Ley Procesal Militar , cede en los casos de delitos conexos, ya que éstos deben ser objeto de un solo procedimiento según se dispone en los artículos 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , y el 300, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" -a cuyo tenor, "los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso"-.

En definitiva, las Sentencias de esta Sala Especial de 14 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 2003 vienen a refrendar la tesis que, por razones de conexidad delictiva y de mayor gravedad penológica del tipo penal común concurrente -que contempla una pena de hasta diez años de prisión-, se contiene en el Auto inhibitorio del Juzgado Togado Militar Central núm. 1 de 4 de julio de 2014, que arguye razones de continencia de la causa y de enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de aquellos supuestos de conexidad delictiva como el que aquí nos ocupa, incluido el de la conexidad subjetiva que se contempla en el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para justificar el acuerdo inhibitorio que en el mismo se adopta.

Procede, por lo razonado, y sin perjuicio de la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuibles a los hechos objeto de investigación, resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, y, dentro de ella, al Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona.

En consecuencia,

En consecuencia:

FALLAMOS

Dirimiendo el presente conflicto negativo de jurisdicción núm. A39/02/2014, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm.1 de los de Madrid en la Causa núm. 1/03/10 y el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona en las Diligencias Indeterminadas núm. 493/2014-F, en el sentido de atribuir la competencia para conocer de los hechos a la Jurisdicción Ordinaria, y, dentro de ella, al Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona.

Remítanse las actuaciones referidas al referido Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Central núm.1 de los de Madrid.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Fernando Pignatelli Meca D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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