STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/106/2014 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos , frente a la Sentencia de fecha 28.05.2014 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 66/2012 , mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29.07.2011 recaída en el expediente disciplinario NUM000 , confirmada en Alzada por otra Resolución de fecha 20.02.2012 del Sr. Ministro de Defensa en que se impuso a dicho Cabo 1º Juan Carlos la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave tipificada en el art. 8.32 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Instituto armado consistente en "cometer falta leve, teniendo anotada, y sin cancelar dos faltas muy graves". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO - Como tales expresamente declaramos que por orden de 10 de septiembre de 2010, procedente del Director General de la Guardia Civil, se incoa el Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 , seguido al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos , en averiguación de una presunta falta muy grave prevenida en el artículo 7.1 LORDGC .

En la tramitación del dicho Expediente NUM000 , tras la realización de las correspondientes actuaciones, el Instructor del mismo considera que el objeto de lo analizado, la conducta que se atribuía al Cabo 1º Juan Carlos , no integra una falta muy grave, sino una falta leve de "la falta de respeto a superior" prevenida en el artículo 9.18 LORDGC . No obstante ello y a la vista de la Hoja de servicios del dicho Cabo 1º, en la cual aparecen dos faltas muy graves sin cancelar, la dicha falta leve devendría en una falta grave del artículo 8.32 LORDGC "cometer falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, ... dos faltas muy graves".

La Autoridad sancionadora coincide con la valoración que realiza el Instructor; considera el objeto principal de actuaciones falta leve y ante la presencia de dos faltas muy graves no canceladas, acuerda la imposición al Cabo 1º Juan Carlos de la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO, como autor de la falta grave prevenida en el artículo 8.32 LORDGC ; todo ello en escrito de 29 de julio de 2011. La dicha resolución es recurrida en alzada por el interesado ante el Ministro de Defensa; quien desestima el recurso por escrito de 20 de febrero de 2012.

Una de la faltas muy graves que aparecían en la Hoja de Servicios del Cabo 1º Juan Carlos , fue anulada por Sentencia del Tribunal Militar Central de 21 de diciembre de 2011; firme a partir de un Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 , que declaró desierto el recurso de casación que había anunciado contra la misma la Abogacía del Estado.

Por tal motivo en Resolución de 21 de septiembre de 2012, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dispone " REVOCAR la resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario número NUM000 que se siguió en su momento contra el Cabo 1º D. Juan Carlos .

Vuelva lo actuado al Instructor, para la práctica de las siguientes diligencias de ejecución:

  1. .- Incorpore la presente resolución al procedimiento de su razón.

  2. - Notifique la resolución al interesado haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno por no tener carácter sancionador.

  3. - Remita testimonio de la citada resolución:

    - A iguales autoridades a las que trasladó la resolución sancionadora para conocimiento.

    - A la Subdirección General de Personal, para que se ofrezca al interesado la posibilidad de ser reintegrado en el destino que ocupaba en el momento de dictarse la resolución revocada.

    - Al Tribunal Militar Central, para los efectos que deba surtir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la vigente Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , en el Recurso Contencioso - Disciplinario 66/12 que se sigue en el mismo, interpuesto por el sancionado contra la resolución que ahora se revoca.

  4. - Una vez efectuado todo lo anterior e incorporado al procedimiento, elevará el Expediente a mi Autoridad para verificación y archivo".

    Contra dicha resolución no se intentó medio de impugnación alguno.

    SEGUNDO .- En ejecución de la revocación del original acuerdo sancionador, se tomó una serie de resoluciones de las que a 28 de octubre de 2013 constan:

    - Oficio de fecha 4 de octubre de 2012, del Teniente Coronel Jefe de la 1ª Sección Haberes del Servicio de Retribuciones, en el que participa que con fecha 2 de octubre de 2012 tuvo entrada en ese servicio copia certificada de la Resolución dictada en el expediente disciplinario núm. NUM000 anulando la sanción de pérdida de destino impuesta al interesado.

    - Oficio de 16 de octubre de 2012, del Coronel Jefe de la Comandancia de Málaga, por el que remitía copia de la notificación de la resolución efectuada, datada y firmada por el interesado el 14 de octubre de 2012.

    - Oficio de 16 de octubre de 2012, del Coronel Jefe de la Comandancia de Málaga, en concepto de acuse de recibo.

    - Resolución de 29 de octubre de 2012 (BOGC núm. 47, de 6 de noviembre; pág. 10713), por la que se repuso al interesado en el Servicio Marítimo Provincial de Algeciras, "con los efectos económicos y administrativos inherentes".

    Asimismo, "por otra parte, también se tiene constancia de que a instancias del Cabo 1º Juan Carlos se instruye un expediente de responsabilidad patrimonial por los perjuicios que reclama por el traslado que tuvo que efectuar del Servicio Marítimo Provincial de Algeciras al Servicio Marítimo Provincial de Málaga el cual todavía se encuentra en tramitación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: 1.- Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 66/12, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Carlos , contra Resolución sancionadora procedente del Excmo. Sr.Director General de la Guardia Civil de 29 de julio de 2011, por la que se resuelve el Expediente Disciplinario NUM000 ; y contra la desestimación del recurso de alzada que interpuso en impugnación de la misma ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 20 de febrero de 2012. Ello toda vez que el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por escrito de 21 de septiembre de 2012 había acordado la revocación de la sanción, con los efectos de que la misma no fuera tenida en cuenta; y por lo tanto carecer lo impugnado de posible eficacia respecto al fondo de las ahora carentes de efecto resoluciones sancionadoras.

  1. - No obstante, ello reconocer el derecho de que el cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos se encuentre en situación jurídica acorde con la revocación de la sanción que le fue impuesta y que ésta carezca de efecto alguno. En lo no contenido en el punto siguiente, la Administración sancionadora ya ha dado cumplimiento a este imperativo legal.

  2. - Reconocer el derecho a que el Cabo 1º D. Juan Carlos sea indemnizado por los daños y perjuicios que en fase de ejecución aparezcan probados, derivados de la ejecución de la Resolución sancionadora que la misma Administración revocó. A efecto de fijación de cantidad, si procediera alguna, se tendrá en cuanta cualquier indemnización económica que por el mismo motivo haya recibido el recurrente, en su caso".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Mariano Casado Sierra en nombre del Cabo 1º sancionado y mediante escrito de fecha 17.06.2014, anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 27.06.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, el Procurador Sr. Collado Molinero en la representación causídica de éste, formalizó el recurso anunciado que basó en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de obtención de tutela judicial efectiva, en relación con lo previsto en el art. 120.3 del Texto Constitucional.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17.10.2014 solicitó en primer término la inadmisión del motivo, y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27.10.2014 se señaló el día 10.12.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La singularidad del presente Recurso radica en que al Cabo 1º Juan Carlos se le sancionó en su día con "pérdida de destino", por la comisión de la falta grave prevista en el art. 8.32 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, según Resolución de fecha 29.07.2011 dictada por el Director General de dicho Cuerpo, la cual fue confirmada en Alzada en fecha 20.02.2012 por el Ministro de Defensa.

Dichas resoluciones sancionadoras fueron recurridas por el Cabo 1º Juan Carlos ante el Tribunal Militar Central, deduciendo al efecto la correspondiente demanda.

Iniciado el procedimiento judicial el Director General de la Guardia Civil, mediante Resolución de fecha 21.09.2012 acordó la revocación de la sanción impuesta, tras lo cual en base a dicha revocación y las medidas adoptadas por la Autoridad sancionadora para la ejecución de lo últimamente acordado, el órgano jurisdiccional decidió mediante Auto de fecha 23.07.2013 la terminación y archivo de las actuaciones según lo previsto en el art. 500 de la Ley Procesal Militar , para los casos en que en la vía administrativa la Administración demandada reconociese en su totalidad las pretensiones del demandante. El Auto de archivo fue recurrido por esta parte, al estimar que no se había producido en vía administrativa el total reconocimiento de las pretensiones contenidas en su escrito de demanda. Estimada esta impugnación, el Tribunal de instancia acordó la continuación del procedimiento hasta dictar Sentencia.

Tres son los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia de instancia: desestimatorio el primero en lo que se refiere a la pretendida anulación de la sanción ya carente de eficacia por la revocación de oficio realizada por la Administración; estimatorio el segundo en cuanto al reconocimiento al demandante de la situación jurídica en que se encontraba con anterioridad a ser sancionado; y, por último, la declaración del derecho que asiste al actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la imposición de dicha corrección disciplinaria, según se llegara a acreditar en incidente de ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia recurre en Casación el sancionado, invocando vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24 1 CE , al no haberse pronunciado el Tribunal "a quo" sobre las cuestiones planteadas en la instancia jurisdiccional que constituían el fundamento de la pretensión anulatoria de aquella sanción de "pérdida de destino" más sus derivadas. Como parte integrante de dicho derecho fundamental que se considera infringido, el recurrente aduce también falta de motivación ( art. 120.3 CE ) por haberse prescindido de cualquier razonamiento sobre lo planteado en la demanda.

El recurrente omite, ciertamente y como advierte la Abogacía del Estado, la cita del motivo casacional a que ahora se acoge de entre los contenidos en el art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, si bien que la invocación que se hace del derecho fundamental que considera vulnerado (en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) se incluye sin esfuerzo en lo dispuesto en el art. 88.1.c) de dicha Ley Jurisdiccional, en la interpretación más favorable del expresado derecho fundamental en su vertiente de acceso al sistema de recursos.

La decisión de este motivo basado en denegación de tutela judicial, precisa que se tenga presente el contenido de aquella demanda y la pretensión que se dedujo en el Suplico de la misma. En este sentido, se advierte la pluralidad de alegaciones entonces efectuadas por el actor, tales como caducidad del procedimiento sancionador, falta de motivación, falta de imparcialidad de la Autoridad sancionadora, vulneración del derecho de defensa, falta de tipicidad de la conducta, eficacia del derecho a la libertad de expresión, sobre el derecho de defensa y proporcionalidad de la sanción; alegaciones todas ellas aducidas para sustentar las pretensiones que realmente se concretan en el Suplico de la demanda referida; en primer lugar, a la anulación de las resoluciones impugnadas tanto la dictada por el Director General de la Guardia Civil, como la procedente del Ministro de Defensa confirmatoria de la anterior. En segundo lugar al reconocimiento del derecho a que desaparezca la sanción de su documentación militar, y, en último término, a que se declarara a su favor el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de las resoluciones disciplinarias objeto de impugnación, en la cuantía que se fijara en el procedimiento o bien en ejecución de Sentencia.

De manera que aún admitiendo la razón que asistía al actor hoy recurrente a instar la continuación del procedimiento, a la vista de que en la resolución revocatoria no se contenía expresa declaración de los efectos reparadores, como hizo ver en el Recurso contra el Auto de archivo a falta de trámite de audiencia (vid. arts. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria y 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), no se advierte cual sea el defecto de tutela judicial causante de indefensión que haya podido experimentar el hoy recurrente, cuando el Tribunal "a quo" acuerda desestimar la pretensión anulatoria de una resolución ya desaparecida del mundo jurídico al haber sido ya revocada por la Administración, con la consiguiente falta de interés legítimo en mantener aquella impugnación, y, asimismo, tras reconocer las demás pretensiones deducidas para la obtención de los efectos resarcitorios de índole administrativa y económica, consiguientes a la imposición y ejecución de la reiterada sanción de "pérdida de destino"; en definitiva, habiendo juzgado el Tribunal en consecuencia con los términos en que se concretó el debate procesal y las pretensiones del actor ( art. 470 de la Ley Procesal Militar ), después de la satisfacción recibida en vía administrativa por la Administración demandada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/106/2014, deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Carlos , frente a la Sentencia de fecha 28.05.2014 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 66/2012 ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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