STS, 12 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/72/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Amador , frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario nº 167/10, declaró conformes a Derecho las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil y de la Ministra de Defensa dictadas el 23 de agosto de 2010 y el 26 de enero de 2011 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Exmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de agosto de 2010 el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, poniendo fin al Expediente Disciplinario NUM000 , impuso al Guardia Civil Don Amador la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", prevista en el apartado 15 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Ministra de Defensa de fecha 26 de enero de 2011.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Amador interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 167/10, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado Recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos probados es como sigue:

"La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO .- Que el Guardia Civil Amador , destinado en el GATI de la IX Zona (Navarra), tenía asignando la realización de un curso de ofimática en horario de 09:00 a 14:00 horas entre los días 26 a 29 de octubre de 2009, sin perjuicio de la realización del servicio que ordinariamente tenía encomendado habitualmente, en horario de 08:00 a 14:30 horas y la tarde de los jueves de 17:00 a 19:00 horas.

SEGUNDO .- Que el 26 de octubre de 2009 el interesado se incorporó a su puesto de trabajo sobre las 08:20 horas, informándole el Subteniente encargado del GATI D. Federico , de que con independencia de que tuviera asignando curso, debía prestar servicio a las 08:00 y permanecer trabajando hasta las 08:50 horas, momento en que se le autorizaba a realizar el curso y debiendo volver a su puesto de trabajo a prestar su servicio, desde que acabara el mismo hasta las 14:30 horas, y la correspondiente tarde del jueves, haciendo caso omiso a la orden recibida no presentándose a trabajar entre la hora de finalización del curso y la de su jornada de servicio (14:00 a 14:30 horas).

TERCERO .- Que el 27 de octubre de 2009, al comprobar el Suboficial antes citado, sobre las 08:10 horas, que el expedientado no se había personado, llamó a las otras oficinas del GATI, preguntando si se encontraba allí, con resultado negativo, enviando al Guardia Gines para comprobar si aquel se encontraba en el bar, y decirle, si se encontraba, que se presentase ante él. Que cumplida esta orden el Guardia Gines localizó sentado, solo en una mesa al Guardia Amador , trasladándole la orden del superior, contestando éste que estaba de curso y que no tenía que ir a trabajar, incumpliendo la orden de presentarse y no personándose en su puesto de trabajo en toda la mañana.

CUARTO .- Que el día 28 de octubre de 2009 el Guardia Amador no se personó tampoco en su puesto de trabajo, por lo que sobre las 08:36 horas el Sargento Leonardo lo llamó a su teléfono móvil y le ordenó que se presentara ante el Subteniente, quien una vez personado, le informó de la gravedad de su reiterada desobediencia, solicitando el interesado permiso para hablar con el Comandante Jefe de Apoyo.

QUINTO .- Que el 29 de octubre de 2009 el interesado se personó en su oficina sobre las 08:10 horas, y dejando una chaqueta, dijo, en presencia del Sargento Leonardo , que se iba a tomar un café, regresando sobre las 08:30 horas, momento en el que el Subteniente le recordó que debía pedir permiso para ir a tomar café cuando había un superior presente en el despacho, solicitando permiso para ver al Teniente Coronel y ausentándose de su puesto de trabajo, al cual regresó tras veinte minutos diciendo que se encontraba mal y que se marchaba, entregando una papeleta de baja firmada por un médico civil, un familiar del mismo, sobre las 12:00 horas".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 167/10, interpuesto por el Guardia Civil D. Amador , contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 26 de enero de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil de 23 de agosto de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" prevista en el apartado 15 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Amador , mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 21 de abril de 2014 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó, con fecha 14 de julio de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Vulneración del art. 24 de la constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación con la aplicación del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , y por tanto vulnerado también el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad art. 25 de la Constitución Española .

Segundo y Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Vulneración del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación con la aplicación del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Cuarto y Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Vulneración del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que no queda desvirtuada, y principio de legalidad en su vertiente de tipididad ( art. 25 de la Constitución Española ).

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Vulneración del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías.

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del estado, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2014 se señaló el día 2 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente, con escaso rigor casacional, seis motivos de casación que, como acertadamente, afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en realidad es único, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando el art. 24 de la Constitución Española aunque en su desarrollo en seis apartados denuncia de forma reiterada la infracción de la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad. Así mismo considera infringido su derecho a un procedimiento con las debidas garantías en relación con los arts. 19 y 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por la desproporción de la sanción y por no concurrir los elementos del tipo por falta grave.

En realidad, como también afirma el representante del Estado, al solicitar la inadmisión del Recurso o subsidiariamente su desestimación, la parte vuelve a reproducir las alegaciones que ya expuso en la instancia y dirige sus argumentos a intentar desvirtuar la apreciación de la prueba que hace el Tribunal sentenciador o a negar que exista prueba suficiente para destruir su derecho a la presunción de inocencia. Por ello al iniciar el análisis de los motivos de casación debemos recordar, citando por todas la Sentencia de 4 de diciembre de 2014 que "el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la Sentencia de instancia". Que en el Recurso de Casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente". En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no la resolución recaída en sede administrativa.

Por tanto, procede ahora que la Sala verifique la corrección con que procedió el órgano sentenciador en la adecuación de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria, teniendo en cuenta que, en este caso, lo que pretende, en primer lugar, la parte es precisamente discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del recurrente a ser presumido inocente, declaración que no obtuvo de la resolución judicial que impugna.

Pues bien, en relación con el derecho a la presunción de inocencia que vamos a analizar, hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2013 y 4 de diciembre de 2014 que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional, que en el ámbito disciplinario, la presunción de inocencia significa que no puede imponerse ninguna sanción sin actividad probatoria de cargo y que, en definitiva lo que el Tribunal debe analizar es " si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC núm. 1041/1986 ), de ahí que: ...toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción... ( STC núm. 76/90, de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1995 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional el derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador solo es posible con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)"...».

Fijados los parámetros de este derecho fundamental en este ámbito contencioso-disciplinario, debe además precisarse, tal y como también hace la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010 , que en este trance casacional en que nos encontramos debe analizarse si la Sentencia de instancia "...ha expresado su decisión, confirmadora de la actuación de la autoridad sancionadora, en términos de lógica y razonada argumentación que colme el derecho a la tutela judicial efectiva que enuncia el artículo 24 de la Constitución Española , o ha incurrido, como sostienen los recurrentes, en la arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución Española proscribe, vulnerando aquel derecho fundamental...".

La alegación que la parte formula en este primer motivo casacional, consistente en haberse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a ser presumido inocente, resulta improsperable, conviniendo dejar sentado, desde ahora, que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición prueba válidamente obtenida y practicada, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo, suficiente para enervar aquella presunción "iuris tantum".

Así, la presente alegación que, como ya hemos dicho, es reproducción de la planteada ante el Tribunal Militar Central, no aporta ningún argumento nuevo, sino una extensa relación de lo que califica de contradicciones en los testimonios recogidos en el expediente disciplinario, sobre la existencia del nombramiento del curso de ofimática, en horario de 09:00 a 14:00 horas, del 26 al 29 de octubre de 2009, asignado al recurrente y su realización, sin perjuicio del servicio encomendado habitualmente, antes y después de la hora del curso. Asimismo niega la existencia de la orden recibida del Subteniente encargado del GATI de cumplir servicio también el jueves 29 de 17:00 a 19:00 horas. Sobre estas cuestiones ya ha recibido cumplida respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, que la Sala hace suyo y comparte plenamente, en el sentido de que, como dice la Sentencia recurrida "en el caso que nos ocupa, existe suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no otra cosa podemos deducir de las distintas deposiciones que se han aportado al expediente, sobre las que no existe razón alguna para negar verosimilitud a las mismas ya que, examinadas éstas, gozan de las cualidades esenciales para ser tenidas en cuenta: ausencia de móvil espurio, persistencia en la incriminación y verosimilitud de lo declarado. Y no solamente por parte del emisor del parte, Subteniente Federico , quien se ha mantenido en sus mismas manifestaciones cuantas veces ha tenido ocasión de declarar en el seno del procedimiento disciplinario, sino por cuanto el resto de los testigos de cargo (Sargento Leonardo y Guardias Civiles Pelayo y Gines ), son coincidentes con la versión de los hechos ofrecida por aquél, corroborando punto por punto las aseveraciones del mismo. De todas ellas, lo que aparece nítida y suficientemente probado es que el hoy recurrente, el día 26 de octubre, recibió orden de cumplir con el horario de servicio (08:00 a 13:30 horas), sin perjuicio de la asistencia al curso que se le había asignado (de 09:00 a 14:00 horas) y que durante los tres días siguientes, incumplió reiterada y expresamente dicha orden, con una actitud obstinada y desobediente ante los requerimientos que le fueron efectuados por el superior.

Ante tal prueba de cargo, el ahora demandante opone la versión de dos componentes de tráfico, citados a instancias del mismo, y la declaración de su propio hermano, Sargento del cuerpo, que por la relación entre ambos no deja de ofrecer cierta subjetividad y parcialidad en el conjunto de sus manifestaciones, por lo que con tales elementos probatorios, a la única conclusión a la que puede llegar la Sala, tras la racional valoración de los mismos, es la que ha quedado reflejada en el relato fáctico de esa resolución al igual que ya lo hiciera en su día la Autoridad disciplinaria".

Por consiguiente, referidas todas las alegaciones al expediente sancionador y, desde los inamovibles Hechos Probados señalados en la Sentencia impugnada que detalla los fundamentos de su convicción de forma clara y concluyente solo cabe la desestimación del motivo casacional.

SEGUNDO

Se refiere también el recurrente al principio de legalidad al cuestionar la existencia de la orden supuestamente incumplida. Entiende vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( art. 25 de la Constitución Española ).

Según el recurrente: "Queda acreditado que la primera vez que al recurrente, se le dice que el Subteniente quiere hablar con él es el miércoles 28 de octubre de 2009, cuando el Sr. Gines acude al bar donde el recurrente se hallaba tomando café a primera hora de la mañana junto con su hermano, Sargento de la Guardia Civil y dos componentes de Tráfico que han declarado en el procedimiento".

Sigue afirmando que: "No queda acreditado la orden supuestamente incumplida, no solamente no consta en el cuadrante el horario que ahora se dice incumplido, ni en papeletas del servicio anteriores al día en que debía prestar servicio, papeletas que se han cumplimentado sin novedad".

Así como que: "Debiera haberse probado la existencia de una orden con todos los requisitos, dada en legal forma y con plena conciencia de su exigibilidad, relativa al servicio, algo que no se acredita, al contrario de la declaración del propio Subteniente Sr. Federico se deduce que lo que figuraba en el cuadrante original era solamente la palabra curso para el recurrente. Es más el citado no dio la orden de manera personal, sino que mandó a otro a buscar al recurrente para hablar con él y lo hizo el día 28 de octubre (tercero de los días del curso)".

Así mismo dice que: "El recurrente habló (como queda acreditado de la prueba testifical) el mismo día 28 con el superior, y cumplió la orden en cuanto fue conocedor de la misma. No obstante y sin perjuicio de ello, el recurrente hizo constar que llegaba siempre a su Unidad en esos días a las 8:00 horas y pasada esta hora se iba a tomar un café a la cafetería de la Comandancia, teniendo derecho a una pausa durante el servicio conforme la normativavigente (OG 37/1997)".

Desde el respeto, de nuevo a los Hechos Probados de la Sentencia, tenemos que afirmar que las apreciaciones personales que hace el recurrente no pueden tener ninguna acogida. Es clara y contundente la Sentencia cuando declara en su Fundamento de Derecho Tercero que: "En el caso presente, ha quedado suficientemente explícito tras el rechazo del anterior motivo de recurso y en aras al respeto que el relato fáctico debe merecer, que el Guardia Civil sancionado recibió de un superior una orden concreta (la de cumplir el horario normal y completo de servicio, independientemente del curso que desarrollaba), y la recibió de forma personal e individualizada, transmitida de forma adecuada, orden que el Guardia Civil hoy recurrente no cumplió, con una persistencia a lo largo de tres días, desprestigiando al Superior y cuestionando su autoridad, vulnerando en definitiva y de manera flagrante el principio de disciplina y subordinación, dotando a su comportamiento de una evidente gravedad, que hace que no se antoje desproporcionada -como propone-, la calificación de su conducta como la falta muy grave prevista en el apartado 15 del art. 7 de la ley disciplinaria".

El Tribunal sentenciador ha llegado a esta conclusión, que compartimos, aplicando la doctrina de esta Sala (Sentencia de 22 de julio de 2011 ) que señala que: "La conducta típica no es otra que la desobediencia grave, pero una conducta desobediente pudiera ser apreciada como delito o como falta disciplinaria, siendo la frontera entre ambos la mayor o menor gravedad de la lesión que sufre el bien jurídico de la disciplina, sin que sea posible predeterminar criterios objetivos que permitan trazar con precisión la línea fronteriza entre el delito y las faltas disciplinarias en su distinta gravedad. Esta difícil tarea de enjuiciamiento de la gravedad de la desobediencia está sometida a la apreciación del Tribunal sancionador, en cada caso concreto, para lo que deberá acudir a las circunstancias concretas de trascendencia del acto, entre otras, el lugar, modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio que sobre el grado depeligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente".

En el presente caso el Tribunal sentenciador ha apreciado que la desobediencia, a pesar de ser persistente a lo largo de tres días, desprestigiando al Superior y cuestionando su autoridad no traspasa la frontera del reproche disciplinario y resulta correctamente calificada en el novedoso art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que permite calificarla como falta muy grave, atendiendo, como hemos dicho, a la trascendencia de los actos, al lugar, al modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente.

El motivo es desestimado.

TERCERO

Cuestiona también el recurrente, de forma repetitiva, que la sanción impuesta de seis meses y un día, con la finalidad -dice- de hacerle perder el destino, es totalmente desproporcionada. Reitera para ello los aspectos personales que entiende debieron ser tenidos en cuenta, en relación con el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , señalando que de considerarlo autor de la falta muy grave debió de imponerse en su grado mínimo. Plantea también que de haber sido sancionando con tres faltas graves (días 26, 27 y 28) la sanción conjunta probablemente fuera menor.

En relación con el precepto invocado, recordemos que el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 dispone en su párrafo primero que: "Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio". Decimos en nuestras Sentencias de 07.05.2008 ; 15.10.2009 ; 26.07.2010 ; 25.10.2012 y 29.05.2014 que: "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma, lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

Por ello, el primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles es, como indican las Sentencias citadas aplicables también a la Guardia Civil, por su naturaleza militar que: "la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la doctrina del Tribunal Constitucional" , añadiendo que "a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad".

Es, pues, a la luz de la anterior doctrina, como debe analizarse si, en el caso de autos, la sanción impuesta al recurrente ha sido, o no, correctamente proporcionada e individualizada.

En tal sentido, aunque hemos matizado repetidamente ( Sentencia ya citada de esta Sala de 25.10.2012 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio de proporcionalidad impera fundamentalmente en el momento creativo del Derecho en cuanto que las penas o sanciones establecidas para los delitos o ilícitos disciplinarios deben estar proporcionadas a la gravedad y a la naturaleza de los tipos descritos, es lo cierto, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , seguida por las de 17 de junio y 24 de septiembre de 2008 , 3 de abril y 19 de octubre de 2009 y 26 de julio de 2010 , "que dicho principio tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las Autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas porque la elección que, entre ellas, haga la Autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11.07.2006 , seguida por las de 04.06 , 10.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 25.10.2012 y 29.05.2014 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, se afirma en las Sentencias antes citadas que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio ..., procediendo luego la individualización dentro de aquella proporcionalidad en los casos en que la sanción sea graduable ...; correspondiendo al Tribunal el control jurisdiccional ( art. 106.1 CE ) de esta concreta manifestación de la actuación administrativa".

En el presente caso, la conducta sancionada al Guardia Civil Don Amador ha sido calificada como falta muy grave del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 , por su persistente incumplimiento de una orden recibida, desprestigiando al Superior y cuestionando su autoridad, vulnerando en definitiva y de manera flagrante el principio de disciplina y subordinación, con un comportamiento de evidente gravedad. Por todo ello, esta Sala considera que la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo se ajusta plenamente a lo previsto respecto a los criterios de graduación de las sanciones del citado art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 y resulta clara y suficientemente explicitado en la Sentencia recurrida, al desestimar esta misma alegación de falta de proporcionalidad de la sanción, cuando afirma que "el grado de afectación de la falta cometida a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, constituye uno de los criterios de graduación de las sanciones, concretamente el contemplado en el apartado f) del art. 19 de la ley disciplinaria para la Guardia Civil , y en base a él, la autoridad disciplinaria, descartando la más grave de las sanciones que pueden imponerse por falta muy grave, y la de menor aplicación, optó por la intermedia de las previstas en el art. 11.1 de la anterior ley y en un grado casi inferior, por lo que la Sala entiende que la sanción impuesta es adecuada por proporcionada a unos hechos reveladores de una clara conducta absolutamente contraria a los más elementales principios que han de informar el comportamiento de un miembro del Benemérito Instituto en la prestación de un servicio".

Finalmente, el recurrente reitera también que la Sentencia ha dado plena verosimilitud al parte disciplinario emitido por el Subteniente Sr. Federico , a pesar que había dado una queja sobre el mismo a su superior. Así mismo señala que el dictamen del Consejo Superior de la Guardia Civil muestra su conformidad con la propuesta del instructor sin expresar motivación alguna por lo que entiende "vulnerado el derecho a un procedimiento con las debidas garantías, y así establecido ( art. 24 CE y 62 Ley 30/1992 ), siendo nula la resolución que omite que dicho trámite obligatorio sea evacuado en forma, no pudiendo acordar la retroacción del procedimiento, al haber, por transcurso de plazo prescrito la infracción". Ambas cuestiones carecen de la virtualidad que pretende por lo que procede su desestimación y con ello la totalidad del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/72/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Amador , frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario nº 167/10, declaró conformes a Derecho las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil y de la Ministra de Defensa dictadas el 23 de agosto de 2010 y el 26 de enero de 2011 respectivamente; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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