STS, 22 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3650/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la entidad MITO BLANCO, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo numero 1169/2010 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en las reclamaciones económico administrativas números 28/14636/07, 14637/07 y 18194/07, interpuestas contra los actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002; 2003-2004 y en concepto de sanción, por el mismo impuesto y ejercicio 2002.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta) en el recurso 1169/2010, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , que contiene el siguiente fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MITO BLANCO, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 Y 2004, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2013 por la representación procesal de MITO BLANCO, S.L., en el que se solicitaba que se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dictase otra sentencia en la que anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2013 , notificada el día 24 del mismo mes y año, dictada en el recurso número 1169/10, de acuerdo con las pretensiones de esta parte expuestas en los distintos fundamentos de este recurso, anulándose por extensión el acta inicialmente instruida y la liquidación derivada de la misma, así como los pronunciamientos posteriores dictados favorablemente a aquella por considerarla ajustada a Derecho.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de fecha 16 de enero de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de julio 2014, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo numero 1169/2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en las reclamaciones económico administrativas números 28/14636/07, 14637/07 y 18194/07, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid:

1) Liquidación A2860007026010970, derivada de acta A0271317435, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, deuda tributaria de 103.206,60 €. (REA 14637/07)

2) Liquidación A2860007026010981, derivada de acta A0271318110, Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2004, deuda tributaria de 93.732,58 €. (REA 14636/07)

3) Liquidación A2860007026013490, girada en concepto de sanción, por el mismo impuesto y ejercicio 2002, por importe de 12.869,92 €. (REA 18194/07).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar las reclamaciones números 28/14636/07 y 14637/07, confirmando las liquidaciones impugnadas y estimar la reclamación número 28/18194/07 y anulando la sanción impuesta.

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado se estructura en los siguientes apartados.

Se hace referencia a los "requisitos jurídicos formales", "relación precisa y circunstanciada de identidades determinantes de la contradicción alegada" y "doctrina que se entiende vulnerada con la sentencia recurrida". Y este último apartado comprende los siguientes epígrafes.

La "PRIMERA" hace referencia a datos de la propia recurrente y a la iniciación de las actuaciones inspectoras.

La "SEGUNDA" se dedica a la "DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR SUPERIOR A DOCE MESES" y se incluyen tres subapartados: en el I se mencionan cinco sentencias (tres del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 , 20 de noviembre de 2012 y 21 de septiembre de 2012 ; y dos de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012 ) para terminar con la referencia al "resto de sentencias que se citan en este escrito de recurso de casación"; en el subapartado II se menciona la "Determinación del plazo de duración del expediente.- concepto legal.- Duración del expediente sobre el que se recurre"; y en el subapartado III se hace referencia a las "Dilaciones.- Concepto y naturaleza" con mención de la "legislación", "jurisprudencia" y "criterios ya expuesto".

La "TERCERA" se dedica a "REVISIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE ESCISIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA".

La "CUARTA" responde al epígrafe "CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA", en la que se alude a la "naturaleza jurídica de los bienes que forman parte del inmovilizado material" que comprende hasta seis cuestiones; "la liquidación derivada del Acta" y "relación entre las normas fiscales y contables".

La "QUINTA" tiene como epígrafe "MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS".

Y la "SEXTA" se dedica a las "CONCLUSIONES" en las que se incluyen: "1ª.- Escisión de la entidad Aguapel S.L. a favor entre otras de MITO BLANCO S.L.; 2ª.- Naturaleza de la actividad ejercida y 3ª.- Ejercicio continuado de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles".

SEGUNDO .- A la vista del referido escrito, tiene razón el Abogado del Estado cuando en su oposición señala que se incumplen con las exigencias propias del recurso de casación para la unificación de doctrina. En lugar de ofrecer una o varias sentencias de contraste con respecto a la sentencia impugnada, se reiteran, de manera inadecuada, en esta vía casacional las cuestiones planteadas en la instancia y se reproducen los argumentos ya aducidos. En definitiva, se da el tratamiento de un recurso de apelación o, si acaso, de recurso de casación ordinario, en lugar de, como es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contraponer la doctrina que sustenta el fallo impugnado con la de otro u otros fallos que resultan contradictorios.

Por otra parte, en las diferentes y variadas sentencias que la recurrente cita no se aprecia contradicción con respecto de la impugnada que hayan llegado a pronunciamientos distintos en relación a los mismos litigantes o a otros diferentes en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En definitiva se incumple con lo establecido en el artículo 97.1 LJCA que dispone imperativamente que es recurso de casación para la unificación de doctrina se interponga mediante escrito razonado que contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que por dicha contradicción se impute a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superiora 30.000 euros (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin reproducir todas las cuestiones de la instancia con referencia a la normativa o jurisprudencia aplicables

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone". El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003). (Cfr. SSTS de 21 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 26 de septiembre de 2011 -rec. de cas. para la unificación de doctrina 1455/2011- 29 de octubre de 2012- rec. de cas. para la unificación de doctrina 408/2009- y 21 de julio de 2014-rec. de cas. para la unificación de doctrina 2364/2012-entre otras muchas).

TERCERO .- En un esfuerzo interpretativo del escrito de interposición del recurso, tratando de reconducirlo a las exigencias de la clase de recurso que se dice interponer, podría considerarse que la recurrente se limita a justificar su impugnación en la contradicción que aprecia en relación con la argüida superación por parte de la Administración del plazo de 12 meses de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 LGT , manifestando que se inició el procedimiento el 27 de julio de 2007, no produciéndose la interrupción de la prescripción, a lo que añade su desacuerdo con las dilaciones que se la imputan en las actas por retraso en la aportación de documentos desde el 5 de diciembre de 2006 al 15 de marzo de 2007. Pero aún así ni se pone en evidencia ni es posible apreciar contradicción con las sentencias que pudieran considerarse como alegadas en contradicción.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad MITO BLANCO, S.L., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo numero 1169/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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