STS 799/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2014
Número de resolución799/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Luis Pedro y Pablo Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que les condenó por delitos contra la salud pública, cohecho pasivo y revelación de información reservada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Martín Cantón y De Francisco Ferreras, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Roquetas de Mar instruyó Diligencias Previas con el número 1782/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª que, con fecha 4 de abril de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que los acusados Casimiro , (a) " Mantecas ", y Eutimio , (a) " Bicho ", mayores de edad y sin antecedentes penales, en fechas no concretadas exactamente pero próximas a los últimos meses del año 2005, integrados dentro en un grupo en el que participaban otras personas no identificadas, salvo los aquí enjuiciados, de nacionalidades española y marroquí, se venían dedicando a planificar la realización de los actos necesarios para introducir en territorio nacional grandes cantidades de hachís, que se habrían de transportar desde Marruecos hasta nuestras costas en barcos pesqueros, para lo que contaban en tierra con cobertura de agentes de la Guardia civil que habrían de intervenir en el ilícito tráfico, a cambio de precio, mediante la previa comunicación a los acusados de los medios personales y técnicos de los que podría disponer el Instituto Armado en el lugar y momento concretos elegidos para el alijo; participando, incluso, en la vigilancia de los movimientos de las patrullas de la Guardia Civil que pudieran aproximarse al punto previsto de desembarco, con inmediata comunicación de tal contingencia, de producirse, a los responsables de la operación.

En el cometido anteriormente reseñado, los acusados, junto a esas otras personas no identificadas, eran los encargados de preparar la infraestructura personal y material necesaria, de pagar y recibir la ilícita mercancía, de disponer lo necesario para llevar a cabo su transporte al lugar de depósito, de custodiarla hasta el momento de su ulterior comercialización y de abonar las cantidades de dinero pactadas con los transportistas, porteadores de la droga una vez en tierra y, en el caso de Eutimio , a los agentes de la Guardia Civil implicados en los hechos, con uno de los cuáles, que luego se concretará, contactaba Eutimio a través del también acusado Joaquín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de septiembre de 2001 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, que sin estar integrado en el proyecto delictivo, estableció contactos puntuales con los agentes de la Guardia Civil implicados en estos hechos al objeto de trasladarles concretas peticiones de Eutimio y de Casimiro , sin que conste su participación directa en la organización de los mismos, más allá de esos contactos puntuales, y sin que mediara por su parte expectativa de beneficio alguna por la posterior comercialización de la ilícita mercancía.

A tal efecto, con la finalidad antes señalada de introducir el hachis en forma que pudiera eludir el control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los acusados Casimiro y Eutimio , decidieron transportar la mencionada sustancia en un barco pesquero debidamente matriculado y legalizado para faenar en la mar; trasladando en el mismo el hachís desde su lugar de recepción, en alta mar, hasta el Puerto Deportivo de la Urbanización de "Almerimar" de la localidad de El Ejido de esta provincia, donde contarían con la cobertura de los agentes de la Guardia Civil.

Para realizar el transporte marítimo del hachís, contactaron con los también acusados Teodulfo , (a) " Mangatoros ", Luis Manuel , (a) " Corretejaos " y Alvaro , (a) " Pulga " domiciliados en la localidad de Carboneras de esta provincia, mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo los dos primeros patrones y propietarios, en comunidad de bienes, del BARCO000 " y el tercero patrón y dueño del BUQUE000 "; decidiendo los tres, participar en la recepción del hachís en alta mar y en su traslado hasta el citado Puerto Deportivo de Almerimar a cambio de importantes cantidades de dinero. A tal fin, se produjeron frecuentes contactos, principalmente por vía telefónica así como en entrevistas personales en los aparcamientos y cafeterías del Centro Comercial "Copo", de la localidad de El Ejido, y en un parque de la Barriada de Aguadulce, de la localidad de Roquetas de Mar, entre los organizadores de la misma, Casimiro , (a) " Mantecas ", y Eutimio , (a) " Bicho ", y las tres personas encargadas del transporte marítimo; asumiendo un rol preponderante en tales comunicaciones, en representación de los grupos respectivos, los acusados Teodulfo y Eutimio .

Al mismo tiempo que organizaban el transporte marítimo, los acusados Casimiro y Eutimio , fueron preparando la cobertura de seguridad de las operaciones, contactando a tal efecto con dos agentes de la Guardia Civil, los también acusados Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en la Urbanización de Almerimar, con destino en la Intervención de Armas de la Comandancia de esta capital, que era conocido de Eutimio y Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en El Ejido, conocido de Joaquín , destinado en la Patrulla Fiscal y Territorial (PAFITE) de El Ejido, con prestación de servicios en las instalaciones del Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE), y que entre sus funciones como miembro de las patrullas fiscales, cubría en su demarcación la vigilancia del citado puerto de Almerimar, siendo perfecto conocedor de los medios técnicos y humanos de la Guardia Civil que en un determinado momento pudieran actuar por la zona; decidiendo ambos, que se conocían previamente a los hechos por haber sido cuñados con ocasión del primer matrimonio de Pablo Jesús , participar en la introducción de hachís en territorio nacional, a cambio de la percepción de importantes cantidades de dinero, que se han podido cifrar, al menos, en 60.000 € para cada uno.

Para ello, el acusado Luis Pedro , valiéndose de su destino en la PAFITE, donde era conocedor de los turnos de guardia, agentes, vehículos y medios técnicos que en un momento determinado podrían obstaculizar o impedir la llegada del alijo, habría de comunicar tales contingencias a los organizadores del mismo, los acusados Casimiro y Eutimio ; lo que así, efectivamente, hacía a través de Pablo Jesús ; debiéndose fijar así el día y la hora más propicios para el desembarco, momento en el que debía, incluso, acompañado de Pablo Jesús , vigilar los movimientos de las patrullas de la Guardia Civil que pudieran aproximarse al Puerto de Almerimar. Además de lo reseñado, Pablo Jesús era el encargado de contactar directamente con los responsables de la organización y de solicitarles, y recibir, el dinero que ambos agentes debían percibir por su participación en los hechos; comunicando a tal efecto frecuentemente, casi siempre por vía telefónica, con Eutimio , que era la persona encargada de transmitirle como se sucedían los preparativos de la operación y de recibir del agente de la Guardia Civil las indicaciones necesarias acerca del momento más propicio para acometer la operación con el menor riesgo posible.

En estas circunstancias, en fechas próximas al mes de junio del año 2006, los acusados decidieron introducir, con el procedimiento citado, una importante cantidad de hachís para fechas próximas a los meses de julio o agosto, lo que así comunicaron a los encargados del transporte marítimo, Teodulfo , Luis Manuel y Alvaro , así como a los agentes de la Guardia Civil implicados, que llevaban tiempo reclamando a su interlocutor en la organización, Eutimio , la realización de un alijo de importante cantidad para así superar los problemas económicos que decían sufrir; a tal efecto, el agente acusado Pablo Jesús comunicaba frecuentemente por vía telefónica con el citado Eutimio , " Bicho ", al que en diversas ocasiones transmitió su interés por acelerar la ilegal operación proyectada; circunstancia que Eutimio igualmente comunicó a Casimiro , " Mantecas " por el bando directivo, y a los dueños y patrones de los barcos, por el lado de los transportistas.

A tal finalidad, en fechas próximas al mes de junio de 2006, el grupo de los transportistas marítimos decidió que la operación se llevaría a cabo con la embarcación denominada " BARCO000 ", dedicada a la pesca profesional, adscrita a la lista 3 matrícula SV-....-....-.... , propiedad de Teodulfo y Luis Manuel , adquirida y mejorada con el producto del ilícito tráfico al que se venían dedicando, que se hallaba varada en el polígono industrial "El Labradorcico", de la localidad murciana de Águilas, donde se le estaban realizando unos trabajos de reparación. No obstante, con posterioridad, como la reparación de la embarcación se demoraba, crecía el interés de integrantes del grupo, y se aproximaban las fechas previstas para realizar el albo, los encargados del transporte marítimo decidieron llevar a cabo la operación con el barco denominado " BUQUE000 ", también dedicado a la pesca profesional, adscrito a la tercera lista, matrícula RX-....-....-.... , propiedad de Alvaro , amarrado en el Puerto de Carboneras de esta provincia; pactando los organizadores de la operación, Casimiro y Eutimio , con su dueño, a través de Teodulfo , la entrega de la cantidad acordada de 300.000 € por la utilización de la embarcación para los fines antes descritos; montante económico a repartir entre los tres encargados del transporte marítimo, que deberían detraer del mismo las cantidades a pagar a los tripulantes de la embarcación.

Ultimado el extremo anterior y reclutadas las personas que se debían embarcar en la nave para portear la droga, así como las que debían ayudar a su descarga en puerto, con inmediato traslado a un camión que debía conducir la droga a lugar seguro, Casimiro y Eutimio decidieron, que la fecha indicada para consumar la operación habría de ser el día 8 de agosto de 2006; lo que así comunicó el último de los citados a Teodulfo , a Luis Manuel y al dueño de la nave " BUQUE000 ", Alvaro .

Así, en la madrugada del 6 al 7 de agosto la embarcación " BUQUE000 " zarpó del puerto de la localidad murciana de Águilas, a donde había sido llevado el anterior día 4 por orden de Alvaro ; yendo a bordo; como patrón de la nave, el acusado Luis Manuel , el también acusado Héctor , (a) " Rana ", mayor de edad y sin antecedentes penales, que como hombre de confianza de Teodulfo , era conocedor de todos los pormenores de la operación; como encargado de los motores de la nave, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, también conocedor de los detalles de la operación; y, como tripulantes, además de otras dos personas que no son Juzgadas en este acto el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido contratado, como cargador, por Teodulfo a cambio de precio para participar en el ilícito tráfico proyectado, siendo sabedor, por tanto, de la naturaleza de la carga que habrían de transbordar en alta mar, aunque desconocedores de la estructuración organizativa del grupo; quedaron en el puerto los acusados Alvaro y Teodulfo , encargados, especialmente este último, de mantener los contactos necesarios con el resto de la organización y de coordinar desde tierra el buen fin de la operación.

Paralelamente, los guardias civiles encargados de proporcionar seguridad al desembarco, Luis Pedro y Pablo Jesús , tras varios contactos telefónicos previos, se habían citado sobre las 18,15 horas del día 7 en el establecimiento "Hotel Trevélez", sito en la Avenida Oasis de la localidad de El Ejido, para ultimar los detalles de su intervención, aprovechando que el primero de ellos entraba de servicio esa misma tarde, a las 19 horas, en el Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE) y podía conocer sin dificultad el número de las patrullas que podrían vigilar la zona del puerto de Almerimar, así como los horarios de desarrollo de sus movimientos. Así, sobre las 18,15 horas, ambos agentes, adoptando precauciones para no ser vistos juntos, se entrevistaron en las inmediaciones del antes citado establecimiento, en el interior del vehículo IP-....-IP , marca "Ford", modelo "Focus", propiedad de Luis Pedro , en el que permanecieron unos minutos, hasta que se separaron al marchar este último agente en dirección al Cuartel de la Guardia Civil de el Ejido, donde entró de servicio a las 19 horas. Posteriormente ambos acusados desde sus teléfonos móviles y por via SMS, se enviaron mensajes sobre la mejor hora de producirse el desembarco de la droga, conviniendo que debería ser sobre las 14 horas o 15 horas.

En ejecución del plan preconcebido, tras un día de navegación, en horas no concretadas de la madrugada del día 8 de agosto de 2006, una vez en el punto náutico previamente acordado, transbordaron desde unas lanchas rápidas procedentes de Marruecos a la embarcación " BUQUE000 " la cantidad de 302 fardos de hachís, que una vez cargados, se dirigieron rumbo a las costas de la localidad de El Ejido, con la idea de llegar a la hora acordada al puerto de Almerimar, donde les esperaban para proceder a la descarga de la droga y ulterior traslado a lugar seguro, los también acusados Florian y Baltasar , junto a otro individuo que no es juzgado en este acto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían sido contratados, a cambio de precio, por el acusado Casimiro o por alguien por cuenta suya, con tal finalidad, y el también acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que contratado en las mismas circunstancias, esperaba la llegada del alijo con el camión de su propiedad, matrícula CI-....-CN , en el que se habría de cargar el hachís hasta llevarlo al lugar de custodia.

Según se iba acercando la hora prevista para la llegada de la embarcación " BUQUE000 ", los acusados, agentes de la Guardia Civil, Luis Pedro y Pablo Jesús , en aquellos momentos libres de servicio, el primero, por haber salido de guardia y, el segundo, por haber pedido permiso a sus superiores con el pretexto de realizar unos trámites burocráticos inexistentes, siendo conocedores de los turnos de guardia, vehículos, medios técnicos y agentes de la Guardia Civil de servicio por la zona, prepararon la cobertura de seguridad de la operación, saliendo cada uno de ellos con su vehículo particular a vigilar los movimientos de las patrullas fiscales del acuartelamiento de El Ejido, con la intención de comunicar a los organizadores de la operación ilícita cualquier incidencia que pudiera entorpecer o impedir el alijo. Así, desde las 13 horas, vía SMS o mediante conversación telefónica, se fueron comunicando entre sí los vehículos que llevaban y las direcciones de los mismos.

Finalmente, sobre la hora prevista, siendo las 14,30 horas, atracó en el puerto de Almerimar la embarcación " BUQUE000 "; acercándose inmediatamente a ella el camión matrícula CI-....-CN conducido por Eulalio , y los otros tres acusados que esperaban en tierra, Florian , Norberto y Baltasar con la intención de proceder, auxiliados por la tripulación de la nave, a la rápida descarga del hachís; siendo, no obstante, detenidos en ese mismo momento por agentes del Grupo de Información de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería, apoyados por miembros de la Patrulla Fiscal Territorial de Garrucha, alertados, todos, al efecto. Igualmente, fue detenido momentos después el dueño del barco, el acusado Alvaro , que esperaba la llegada de la nave en el puerto, en las proximidades del lugar de amarre, a donde había llegado previamente con su vehículo, matrícula ....-FDR , que ha sido intervenido al ser medio para la comisión del delito y fruto mismo de la ilícita actividad del acusado; deteniéndose, asimismo, por la fuerza interviniente a todos los miembros de la tripulación del " BUQUE000 ", excepto a Luis Manuel , que consiguió darse a la fuga, aunque su detención se practicó días después, el 13 de septiembre de 2006, junto a la de Teodulfo , cuando ambos circulaban en el vehículo matrícula ....-ZKP , propiedad de Luis Manuel , que ha sido intervenido al ser producto de la ilícita actividad de su dueño y medio para la comisión del delito.

Los agentes de la Guardia Civil implicados en estos hechos, fueron detenidos el mismo día de los hechos, sobre las 0 horas, en el caso de Luis Pedro ; y al día siguiente, sobre las 14 horas, en el caso de Pablo Jesús . Con posterioridad fueron igualmente detenidos los acusados, Eutimio y Casimiro , así como Joaquín ; interviniéndosele a este último 1931,17 € y los vehículos con matrículas ....-ZHC , ....-RQD , ....-GZN y OV-....-OV , fruto, todos ellos -dinero y automóviles-, del ilícito negocio al que se venía dedicando.

Una vez detenidos, tras prestar una primera declaración en la que negaban su participación en los hechos, y con la investigación todavía en curso y bajo secreto sumarial, los acusados Plácido , Severino y Luis Manuel solicitaron declarar nuevamente en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de El Ejido; reconociendo en ese momento su participación en los hechos y revelando datos que han sido determinantes para la detención, acusación y enjuiciamiento de los máximos responsables conocidos del grupo desarticulado, Casimiro y Eutimio . En el acto del juicio oral, el acusado Eutimio ha procedido a reconocer su participación en los hechos antes relatados y la de los demás implicados por él conocidos, lo que ha permitido, una vez comprobados todos los detalles de su declaración por otros medios probatorios, la completa acusación y el cabal enjuiciamiento de todos y cada uno de ellos.

La sustancia intervenida, que arrojó un peso neto de 9.399,740 kilogramos, una vez analizada resultó ser hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae" con índice de THC del 8,60 %, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 11.299.176 €.

En el curso del procedimiento se intervinieron los antes descritos barcos, vehículos, dinero y efectos, utilizados todos para el buen fin de la operación y fruto mismo de las ilícitas actividades de los acusados.

No ha quedado acreditado con la suficiente claridad que al momento de cometerse los hechos, el acusado martín Pablo Jesús presentase algún tipo de enfermedad que afectase en alguna medida a sus facultades intelectivas o volitivas. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Manuel , Plácido , Teodulfo y Eutimio , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, concurriendo la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, a las siguientes penas.

A Teodulfo y Luis Manuel a las penas de TRES AÑOS y UN mes de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Y al pago.... de las costas del juicio.

A Plácido a las penas de UN AÑOS Y CINCO MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 6 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago. Y al pago de las costas del juicio

A Eutimio a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera. Procede, además, imponerle una segunda pena de multa de 6.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, si procediera. Y al pago de.... costas del juicio.

A los acusados Eulalio , Florian , Baltasar , como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a la penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y TRES MEES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Y al pago . . .costas del juicio

A los acusados Héctor y Lorenzo como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS Y CUATRO meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 12.000.000 millones de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago de .costas del juicio

A los acusados Casimiro y a Alvaro como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en su modalidad de extrema gravedad, a las penas a cada uno de ellos , de TRES AÑOS Y SIETE MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Procede, además, imponerle una segunda pena de multa de 12.000.000 de € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago... de las costas del juicio.

A cada uno de los acusados Pablo Jesús y Luis Pedro como autores directos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan 'grave daño a la salud pública, en su modalidad de extrema gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos de SEIS AÑOS de prisión , con la accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , durante el tiempo de la condena y multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera. Procede, además imponerles una segunda pena de multa de 30.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago de costas del juicio.

Al acusado Joaquín como cómplice de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud pública, en su modalidad de extrema gravedad, agravado por la reincidencia, a las penas de UN AÑO Y SEIS meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para caso de impago. Asimismo procede imponerle una segunda multa de 6.000.000 de €, con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses para caso de impago, si procediera. Y al pago de .... las costas del juicio.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Eutimio como autor directo de un delito de cohecho concurriendo la atenuante analógica de confesión a las penas de SIETE MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días para caso de impago. Y al pago de ... costas del juicio.

También debemos condenar y condenamos a los acusados Pablo Jesús y Luis Pedro como autores directos de un delito de cohecho pasivo sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas para cada uno de ellos de TRES AÑOS de prisión, y multa de 60.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 meses para caso de impago, con la accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil o de cualquier otro empleo como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CF , por tiempo de 7 años. Y al pago de .. .costas del juicio.

Finalmente debemos condenar y condenamos a los' acusados Pablo Jesús y Luis Pedro como autores directos de un delito de revelación de información reservada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos de Multa de 12 meses , con cuota diaria de 10€ e inhabilitación especial para el empleo público de Guardia Civil, o de cualquier otro como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del CP , por tiempo de 1 años. Y al pago de ... costas del juicio.

Se acuerda el comiso de las dos embarcaciones intervenidas en la causa, de todos los teléfonos y tarjetas de los mismos también intervenidas y así como los siguientes vehículos; camión CI-....-CN , propiedad del acusado Eulalio ; los vehículos matrículas ....-FDR , propiedad de Alvaro ; vehículo matrícula ....-ZKP , propiedad de Luis Manuel ; y los vehículos con matrículas ....-ZHC , ....-RQD , ....-GZN y OV-....-OV , propiedad de Joaquín . Igualmente se acuerda el comiso de la cantidad de 1931'17 euros intervenida a Joaquín . Todos ellos se adjudicaran al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

A la droga intervenida se le dará el destino legal y se comunicará esta sentencia a la Dirección General del Estado.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al entender que se ha infringido precepto constitucional, en concreto, el artº. 18. 3º de la Constitución española , en relación al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al entender que se ha infringido precepto constitucional, en concreto, el artº. 14 de la Constitución española , en relación al principio de igualdad.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al entender que se ha infringido precepto constitucional, en concreto, el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 21. 6º del Código Penal , referido a las dilaciones indebidas.

QUINTO

El recurso interpuesto por Pablo Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto la totalidad de las cuestiones planteadas respecto a la vulneración de derechos fundamentales y nulidad de actuaciones.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al entender que se han vulnerado los artículos 10.2 , 14 , 17.1 y 3 , 18. 3 º, 24. 1 º y 2 º y 120. 3º todos ellos de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368 , 369. 1 , 5 ª y 370. 3º, último párrafo del Código Penal , así como del artº. 419 del CP en redacción anterior a la L.O. 5/2010 y del artº. 423. 1º del C.P . en redacción anterior a la L.O. 5/2010, y del art. 417. 1º del Código Penal ; y, por inaplicación del artº. 21 .2 ª y 6ª del C.P ., en relación con los arts. 66. 1 , 2 ª y artº. 72 del mismo texto legal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

SEXTO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2014, el recurrente Pablo Jesús , se adhería al recurso interpuesto por el recurrente Luis Pedro .

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 23 de junio de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 16 de octubre de 2014, a las 11.00 horas, habiendo comparecido los letrados Francisco Torres Martínez, en defensa de Luis Pedro , y María Jesús de los Desamparados Gualda Gómez, en defensa de Pablo Jesús . Dada la complejidad de los temas a tratar, la deliberación se extendió hasta el día 19 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Pedro :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública, otro de cohecho y un tercero de revelación de información reservada, a las penas de seis años de prisión y multa, tres años de prisión y multa y multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos de los que los tres primeros, con apoyo en en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a otros tantas denuncias de vulneración de derechos fundamentales, en concreto:

1) Del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), toda vez que, según quien recurre, las intervenciones telefónicas practicadas carecían de una autorización debidamente motivada y del correspondiente control judicial en su ejecución.

Así, en cuanto a la primera de tales alegaciones, hemos de recordar que, como se indica en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, las presentes actuaciones son una derivación de unas anteriores seguidas ante otro Juzgado de Instrucción, en las que "... consta claramente una línea de investigación policial sobre la comisión de hechos delictivos ...", bastando con la mera lectura de los oficios solicitantes de esas intervenciones (folios 1562 y ss. de las actuaciones) para comprobar la existencia de datos objetivos bastantes para la autorización de la práctica de las mismas, en tanto que injerencia en el derecho fundamental de los investigados (folios 1575 y ss.), puesto que en tales escritos policiales se concretan los hechos objetos de investigación así como las identidades de los inicialmente sospechosos de su comisión, ofreciéndose una serie de datos suficientemente sugestivos de la alta posibilidad del carácter ilícito de las actividades investigadas.

De igual manera, y nuevamente en acuerdo con el contenido de ese Segundo Fundamento Jurídico de la Resolución de instancia, completada en estos extremos, tras la anulación por este Tribunal de la precedente por su carencia de motivación bastante, en lo que se refiere al control judicial ulterior de la práctica de las " escuchas ", se advierte que el Instructor dispuso de la suficiente información acerca del desarrollo y resultado que éstas iban ofreciendo a efectos de las sucesivas prórrogas acordadas, sin que resulte necesaria para ello la audición íntegra de las grabaciones por parte de aquel, como reitera la doctrina de esta Sala en Sentencias como la de 17 de Julio de 2006 , entre otras, bastando a tal fin con la aportación por los funcionarios policiales al Juzgado de los extremos esenciales de los resultados que se iban produciendo, lo que en este caso se cumplió en todo momento y de acuerdo con el contenido de los propios Autos.

Por otro lado, ni las intervenciones tuvieron carácter prospectivo, ya que se basaban en informaciones relativas a infracciones delictivas concretas ni tampoco pueden cuestionarse por el hecho de la actuación simultánea de dos distintos Juzgados, dirigidas a la averiguación de los hechos correspondientes y gozando los respectivos Instructores de suficiente información de su desarrollo en lo que a cada una de las Causas abiertas se refería.

Y, por último, también carecen de relevancia las alegaciones referidas a deficiencias de la intervención del fedatario público en la transcripción de las grabaciones, al haberse encontrado a disposición del Tribunal y de las partes personadas las cintas conteniendo la integridad de las grabaciones originales, cuya reproducción fue posible en el propio acto del Juicio.

Por lo que, en definitiva, en modo alguno puede afirmarse en el presente supuesto la existencia de una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones.

2) Del principio de igualdad ( art. 14 CE ), por haberse impuesto al recurrente penas distintas y superiores a las de algunos de los otros condenados, en concreto a aquellos que admitieron los hechos objeto de Acusación.

Pero, como es sobradamente conocido, resulta que el principio de igualdad hace referencia a la interdicción de que a supuestos similares se les dé una respuesta diferente y no, como en el caso presente ocurre, que en aras precisamente de los criterios de individualización del castigo, el Juzgador valore las diferentes situaciones y circunstancias, entre las que puede por supuesto ocupar un lugar relevante la actitud procesal del acusado, incluyendo su colaboración en el esclarecimiento de los hechos.

Resulta, por consiguiente, del todo justificada y en absoluto vulneradora de derecho fundamental ni principio alguno la discriminación punitiva basada en la concurrencia de esas dispares circunstancias personales, como en la presente ocasión sucede, máxime cuando ese fundamento decisorio se encuentra expresamente recogido en la motivación de la Resolución que lo acoge, en este caso en el último párrafo del Fundamento Jurídico Octavo de los del Tribunal de instancia, cuando en él se nos dice que: " En cuanto a los acusados Pablo Jesús y Luis Pedro , por el delito contra la salud pública se estima justo imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, justificándose la diferencia con el resto de los acusados en que, si bien se trata del mismo tipo penal, como antes decíamos, respecto de éstos se suma el dato favorable consistente en su íntegra admisión de los hechos y asunción de su responsabilidad, dato que ha de ser tenido en cuenta por la Sala como acertadamente ha sido también considerado relevante en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. Con ello no se está penalizando la no conformidad de estos dos acusados, sino recompensando la conformidad de los coacusados que aceptaron su responsabilidad, Es el propio legislador quien aúna a la conformidad un tratamiento punitivo de privilegio, Así se desprende por ejemplo del art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "

Razonamientos que compartimos.

3) Del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que el pronunciamiento condenatorio se produce con carencia de la suficiente prueba incriminatoria.

Baste, para comenzar a dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las declaraciones de otros coacusados, corroboradas en su credibilidad por las informaciones obtenidas como consecuencia de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo y cuyo contenido consta en las actuaciones y que expresamente se citan en la referida fundamentación de la recurrida, así como en las investigaciones realizadas por los Agentes del Servicio de Información y del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil acerca de las actividades ilícitas realizadas por el recurrente y su compañero y que fueron introducidas en Juicio mediante las correspondientes declaraciones testificales de quienes las llevaron a cabo como integrantes de dichos Servicios.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que los anteriores motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez. el motivo Cuarto y último del Recurso hace referencia a una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por la indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , relativo a la atenuante de dilaciones indebidas que, según quien recurre, habría de considerarse además como muy cualificada.

Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación en aquel momento de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin tales dilaciones ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas " paralizaciones " del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hemos de recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación en esta materia hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la " dilación indebida " (o el " plazo razonable ") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados acontecieron entre los últimos meses de 2005 y Septiembre de 2006, celebrándose el acto del Juicio a finales de Marzo de 2014, es decir, más de siete años después.

Dicho período de tiempo no podría considerarse excesivo, según sostiene la Resolución recurrida en su Fundamento Jurídico Séptimo, sobre todo si tenemos en cuenta la complejidad de la causa, con diecisiete personas implicadas en los cuatro delitos enjuiciados, habiéndose finalizado la instrucción tan sólo catorce meses después de la comisión de los hechos y aplazándose la celebración del Juicio oral precisamente a causa de los retrasos producidos por las propias Defensas, con la sucesiva tardanza en la designación de Letrados y en la confección de escritos de calificación por parte de éstas que se prolongó hasta Junio de 2009, además de los constantes Recursos interpuestos y las solicitudes de suspensión del Juicio oral producidas a partir de entonces.

No obstante, todo ello no puede servir de suficiente justificación, frente al derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un tiempo razonable expresamente reconocido en los preceptos antes mencionados, para explicar cómo desde el referido último escrito de calificación, presentado en Junio de 2009, la Sentencia de instancia no se produjera sino cinco años después, en Marzo de 2014, lapso de tiempo verdaderamente excepcional que ha de llevar a la declaración de concurrencia de la atenuante interesada, si bien como simple, sin cualificación especial alguna.

Por tales razones estamos ante un motivo que ha de ser estimado, debiendo en su consecuencia dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las conclusiones punitivas que dicha estimación conlleva, sin que quepa, por otra parte, en el caso presente la extensión de tales efectos al resto de condenados no recurrentes, por aplicación de lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la conformidad de aquellos con las pretensiones acusatorias y las consecuencias que, en orden a la gravedad de las sanciones aplicadas, ya tuvo esa actitud procesal, de manera que para ellos la aplicación de esta atenuante resulta a la postre indiferente.

  1. RECURSO DE Pablo Jesús :

TERCERO

Este recurrente, condenado como autor de los mismos delitos que el anterior a penas similares a las de aquel, plantea en su Recurso cuatro motivos, de los que el Primero hace referencia al quebrantamiento de forma consistente en una " incongruencia omisiva " ( art. 851.3 LECr ), es decir, en la ausencia de respuesta a pretensiones de la Defensa, en concreto, a las relativas a diversas vulneraciones de derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones, al Juez ordinario, a la libertad, etc.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tratándose la recurrida de la Segunda de las Sentencias dictada en las presentes actuaciones por el Tribunal "a quo", en respuesta a la anulación que esta Sala acordó respecto de la que inicialmente se había producido, precisamente por la carencia de respuesta a las mismas alegaciones formuladas en su día por quien recurre, comprobamos que dicha omisión ha sido corregida y, si bien esta corrección se lleva a cabo de forma escueta, no puede en modo alguno sostenerse ya el vacío argumental, de acuerdo con el contenido de la redacción actual de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo.

El propio Recurso admite la existencia de esas respuestas, de sentido desestimatorio para las mencionadas pretensiones, aún cuando a su juicio resultan ahora insuficientes.

Y como quiera que seguidamente hemos de entrar de nuevo en esas alegaciones relativas a la infracción de varios derechos fundamentales que, ahora como argumentos casacionales, se reiteran ante nosotros hemos de remitirnos a lo que sigue para valorar su presencia, o no, una vez sentada la falta de fundamento del motivo formal planteado, que debe por ello desestimarse.

CUARTO

A las referidas vulneraciones de derechos fundamentales se dedica el motivo Segundo del Recurso ( art. 852 LECr ), que consta de diversos apartados, a saber:

1) La infracción de los derechos a la libertad ( art. 17.1 CE ), a ser informado de los derechos y de las razones de la detención ( art. 17.3 CE ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues el recurrente no fue informado en su momento de los derechos que le amparaban ni de los hechos que motivaban su privación de libertad y por la práctica inexistencia de contenido concreto y de relato de hechos en el Auto que acordó su prisión provisional.

No se puede hablar de indefensión alguna que conduzca a la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que los posibles defectos en la Resolución que acordó la privación de libertad preventiva fueron susceptibles de impugnación entonces y tan sólo afectarían a la procedencia o no de esa medida cautelar pero no al resto de las actuaciones.

Actuaciones en las que, por otra parte, quien recurre tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se investigaban y de los derechos que le amparaban, por supuesto una vez, como es de todo punto lógico, que se levantó el inicial carácter secreto de las actuaciones.

Y todo ello de acuerdo además con lo expuesto por el propio Tribunal "a quo" en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, en el que indica el lugar de las actuaciones en el que consta la información de hechos investigados y derechos al recurrente (folios 192 a 197) y se reitera en la decisión de la Sección Primera de la Audiencia cuando resolvió en su día, el 23 de Junio de 2009, un Recurso referente a esta misma cuestión, desestimándolo.

2) La de los derechos al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE y 10.2 CE en relación con el 8.3 CEDH ) y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de motivación de la autorización de las iniciales intervenciones telefónicas acordada por el Juzgado de Instrucción del que procede el inicio de las presentes actuaciones, la ausencia de control judicial ulterior y su carácter prospectivo.

La semejanza de este motivo con el que ya fue analizado, al estudiar el Recurso precedente, en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, apartado 1), nos lleva a tener aquí por reiteradas las consideraciones que en aquel lugar se expusieron.

3) La del derecho al Juez legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE y 10.2 CE en relación con el 6 CEDH ), ya que el órgano competente para conocer de esta Causa habría debido de ser aquel en el que se originaron las primeras diligencias de las que proceden las presentes o, en todo caso, los Juzgados Centrales de Instrucción.

A este respecto, no sólo tiene esta Sala reiterado en numerosas ocasiones (Vid. SsTS de 26 de Marzo de 2001 y 26 de Mayo de 2004 , por ej.) que las dudas interpretativas acerca del reparto de competencias entre órganos jurisdiccionales ordinarios, investidos de autoridad y jurisdicción con anterioridad a los hechos de los que van a conocer, no constituye materia propia de derecho fundamental alguno, máxime cuando la cuestión de competencia entre ambos Juzgados fue ya resuelta por la Audiencia de Almería, sin que conste formulada en aquel momento queja o impugnación de las partes contra dicha decisión.

4) La del derecho a un Juicio con garantías, de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ), toda vez que se impidió el conocimiento y acceso a las actuaciones del recurrente mientras que el Sumario se mantuvo declarado secreto.

Pues bien, aún en el caso de que compartiéramos el criterio de la excesiva duración del régimen de secreto de las actuaciones acordado en su momento por el Instructor de la Causa, ello no supone, por sí mismo, razón suficiente para declarar la existencia de vicio que conlleve la nulidad de todo lo actuado si no se llegó a causar verdadera y efectiva indefensión, entendida esta situación como aquella.

Y como quiera que en el presente caso el recurrente sí ha gozado, con posterioridad al período de secreto, de todas las facultades y posibilidades de ese ejercicio de su derecho de defensa, tomando conocimiento del contenido completo de las actuaciones y pudiendo realizar toda clase de alegaciones, propuestas probatorias, etc., resulta evidente que la alegada vulneración de derechos fundamentales no es sostenible ( STC 174/2001 y STS de 20 de Julio de 2001 , entre otras).

5) La del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), habida cuenta el distinto trato punitivo recibido por quien ahora recurre, respecto de otros acusados que, a la postre fueron castigados con penas inferiores.

Una vez más la similitud de los postulados de este motivo con los incluidos en otro del Recurso que previamente se ha analizado, en el apartado 2) de nuestro Fundamento Jurídico Primero, nos releva de reiterar aquí los argumentos que ya quedaron suficientemente expuestos en aquel lugar para evidenciar la ausencia de base de ambos motivos.

6) La del derecho a una Resolución suficientemente motivada ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) en relación con las penas impuestas.

Al igual que en el supuesto inmediatamente anterior, la cuestión fue analizada y resuelta, a propósito de la alegación referente a la desigualdad punitiva formulada por el anterior recurrente, en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, con cita del Fundamento de Derecho Octavo de la recurrida, en el que se explica razonada y acertadamente el por qué de la gravedad de las penas impuestas a ambos guardias civiles acusados.

7) La del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ya que la condena se ha producido sin pruebas válidas suficientes, habiéndose valorado las existentes de forma irracional y arbitraria.

Una vez más, y por último, nos remitimos a lo manifestado en el anterior Fundamento Jurídico Primero que, en su apartado 3), analiza el material probatorio aplicable a ambos condenados, teniéndole por suficiente para una correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

La similitud, en cuanto a la actividad probatoria de cargo, entre los dos supuestos hace que lo allí dicho haya de ser tenido de igual valor y eficacia para dar respuesta a este motivo.

En definitiva, el motivo ha de desestimarse en su integridad.

QUINTO

En tercer lugar, el motivo Cuarto del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los Informes médicos, psiquiátricos y psicológicos aportados al comienzo de las sesiones del Juicio oral y unidos al Acta correspondiente, así como la grabación de la pericial psiquiátrico-psicológica practicada en dicha vista y los oficios de la Dirección de la Guardia Civil a propósito de las bajas médicas sufridas por Pablo Jesús , que revelarían aspectos acerca de la salud mental del recurrente constitutivos de trastornos psíquicos que afectaban en forma relevante a la capacidad de culpa del recurrente.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

Desde estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, además de las dudas acerca del necesario carácter de literosuficiencia de los documentos designados en el Recurso, la Audiencia ya alude a la irrelevancia que dichos trastornos representan en relación con los hechos enjuiciados, al no constar padecimientos en el momento de producirse éstos, que afectasen en forma alguna, ni limitándolas ni menos aún excluyéndolas, las facultades psíquicas del recurrente, cuando por otra parte en ese tiempo se encontraba de alta en el desempeño de sus tareas como miembro de la Guardia Civil.

Debiendo ponerse de relieve además la ausencia de relación entre una anomalías psíquicas, que se describen como trastornos adaptativo y antisocial, relacionados con consumos abusivos de substancias psicoactivas, y unas infracciones de las características de las presentes que, por su mecánica comisiva, de una elaboración y puesta en práctica compleja y dilatada en el tiempo, que difícilmente pueden resultar compatibles, a efectos atenuatorios relacionados con la merma cognoscitiva o volitiva, con las referidas alteraciones psíquicas.

Por lo que, en modo alguno, es posible afirmar la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

SEXTO

Por último, el motivo Tercero de este Recurso denuncia la existencia de diversas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) relativas tanto a la indebida aplicación de los preceptos que tipifican los delitos objeto de condena, contra la salud pública, cohecho, revelación de información reservada ( arts. 368 , 369.1 5 ª, 370.3 , 419 y 423 CP ) como a la incorrecta inaplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas con sus correspondientes efectos sobre las penas impuestas ( arts. 21.2 ª y 6 ª, 66.1 2 ª y 72 CP ).

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra todos los elementos propios de las infracciones objeto de condena y en las que participó como autor el recurrente, delitos contra la salud pública, cohecho y revelación de informaciones reservadas, por una parte, así como carecen de base alguna para la aplicación de la atenuante de anomalía psíquica que se interesa.

Debiendo, no obstante, dar cabida a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Segundo, con las consecuencias para este segundo recurrente que allí también se dispusieron.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

Dada el contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por los Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Pedro y Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, el 4 de Abril de 2014 , por delitos contra la salud pública, cohecho y revelación de informaciones reservadas, casando y anulando en parte la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas por los Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Roquetas de Mar con el número 1782/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª por delito contra la salud pública , contra Lorenzo , provisto de DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976 en Carboneras (Almería), hijo de Bernabe y Alicia , Eulalio , provisto de DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1975 en Dalias (Almería), hijo de David y Custodia , Florian , provisto de DNI NUM004 , nacido el día NUM005 de 1979 en Dalias (Almería), hijo de Bernardino y Inés , Baltasar , provisto de DNI NUM006 , alias " Hugo ", nacido el día NUM007 de 1974 en Dalias (Almería), hijo de Paulino y Rosalia , Plácido , provisto de NIE NUM008 , nacido el día NUM009 de 1977 en Siberia (Rusia), hijo de Juan Miguel y Gloria , Héctor , provisto de DNI NUM010 , alias " Rana ", nacido el día NUM011 de 1978 en Carboneras (Almería), hijo de David y Edurne , Casimiro , provisto de DNI NUM012 , alias " Mantecas ", nacido el día NUM013 de 1975 en Almería, hijo de David y Lidia , Joaquín , provisto de DNI NUM014 , nacido el NUM015 de 1971 en Dalias (Almería) hijo de Balbino y Rosa , Eutimio , provisto de DNI NUM016 , alias " Bicho ", nacido el día NUM017 de 1977 en Almería, hijo de David y Apolonia , Teodulfo , provisto de DNI NUM018 , alias ' Mangatoros " nacido el día NUM019 de 1966 en Carboneras (Almería), hijo de David y Cecilia , Luis Manuel , provisto de DNI NUM020 , alias " Corretejaos ", nacido el día NUM021 de 1972 en Carboneras (Almería), hijo de Felicisimo y Cecilia , Alvaro , provisto de DNI NUM022 , alias " Pulga ", nacido el día NUM023 de 1966 en Carboneras (Almería), hijo de Felicisimo y Cecilia , Pablo Jesús , provisto de DNI NUM024 , nacido el día NUM025 de 1963, en Málaga, hijo de Balbino y Marisol y Luis Pedro , provisto de DNI NUM026 , nacido el NUM027 de 1962 en Almedinilla (Córdoba), hijo de Balbino y Verónica , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de abril de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo y el Sexto Fundamentos Jurídicos de los de la Sentencia anterior procede, sin necesidad de rectificar el relato de hechos probados de la Resolución de la Audiencia, la aplicación a ambos acusados de la atenuante simple de dilaciones indebidas ( art. 21.CP ), con las consecuencias, en orden a las penas a imponer, que dicha concurrencia de la circunstancia conlleva, de acuerdo con las normas para la determinación de la pena contenidas en el artículo 66 del Código Penal , teniendo en cuenta que dada la gravedad de los hechos y conforme a los razonables criterios expuestos por la Audiencia a la hora de la individualización de dichas sanciones, procede la fijación de las mismas en el límite máximo de la mitad inferior de las previsiones legales al respecto.

Sin que proceda, por otro lado, modificación alguna de las penas aplicadas por la comisión de los delitos de cohecho y revelación de informaciones reservadas, a pesar de la declarada concurrencia de la atenuante, habida cuenta de que la Audiencia ya impuso a los acusados las mismas en el límite mínimo permitido en los correspondientes preceptos ( arts. 417 y 419 CP ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro y Pablo Jesús , como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitaciones especiales para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y del empleo público de guardia civil o de cualquiera otro como agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los efectos previstos en el artículo 42 del Código Penal , durante el tiempo de la condena, y multa de veinte millones de euros, con dos meses de privación de libertad en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en lo que a la condenas a estos mismos acusados por delitos de cohecho y revelación de informaciones reservadas, en los que también concurre la mencionada atenuante, se refiere, así como respecto de las condenas no recurridas de los restantes acusados, comisos y condenas en las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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