STS 793/2014, 28 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2014
Fecha28 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Teodulfo , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García de la Cruz Romeral. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Majadahonda (Madrid) incoó Diligencias Previas (PA nº 1110/2008), contra Teodulfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Agentes de la Guardia Civil de Majadahonda montaron un dispositivo de vigilancia frente al nº NUM000 de la CALLE000 de Majadahonda en el que vivía el acusado Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ya que la afluencia de vehículos a dicho lugar les hizo sospechar que pudieran estar realizándose operaciones de venta de sustancia estupefaciente desde dicho domicilio, pudiendo comprobar que:

    Sobre las 14 horas del día 19 de junio de 2008 el vehículo con matrícula .... RYQ conducido por Dionisio estacionó frente a dicho inmueble llamando al telefonillo del mismo del que salió el acusado Teodulfo, que entregó a Dionisio a cambio de una cantidad no determinada de dinero un envoltorio de papel conteniendo 0,31 gramos de un cocaína cuyo grado de pureza no ha quedado determinado siendo intervenido a Dionisio dicho envoltorio momentos después por agentes de la policía local de Majadahonda en el cruce de la calle Las Norias con la calle Príncipe de Asturias de dicha localidad.

    Sobre las 14,50 horas del día 19 de junio de 2008 también se acercó a dicho domicilio el vehículo matrícula .... VVW en el que viajaba Rubén quien efectuó una llamada telefónica saliendo de su domicilio el acusado quien entrego a Rubén a cambio de dinero un trozo de hachís con un peso de 1,87 gramos, siéndole intervenida a Rubén esta sustancia momentos después por la policía local de Majadahonda el cruce de la calle Las Norias con la calle Príncipe de Asturias de dicha localidad

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para al derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Teodulfo.

    Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 10 de la CE, de los Tratados Internacionales sobre esta materia que han sido ratificados por España. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 847 LECrim en relación con el art. 849.2 del mismo cuerpo legal, por error en la apreciación de la prueba. Motivo tercero.- Al amparo del art. 24 CE por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La STS 197/2013, de 23 de enero es uno de los muchos precedentes que aborda el tema introducido por el recurrente en el primero de sus motivos: apoyándose en la significación que confiere a los tratados internacionales la alusión expresa del art. 10 CE, protesta por la inexistencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia penal para los condenados por delitos graves, derecho reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14.5) y que no quedaría plenamente satisfecho mediante un recurso de casación.

Como decía la resolución aludida la cuestión es tópica. Cobró actualidad al hilo de un dictamen del Comité de Derechos Humanos, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recaído en el asunto 701/1996 y fechado el 20 de julio de 2000. El argumento nuclear de ese dictamen fue recogido y asumido por otros. Se reavivó así la polémica sobre la conformidad o no con el denominado "derecho a la doble instancia" de nuestro sistema de recursos para delitos graves (exclusivamente casación). No es momento de entretenerse en esa cuestión dogmática de hondo calado y con múltiples vertientes, alguna referida a un futuro que ya tenía que haber llegado. En una de las últimas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial plasmó legalmente el anuncio de una generalización de la apelación en materia penal. La efectividad de tal previsión está vinculada a la todavía pendiente reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tantas veces anunciada. Es desde luego más que deseable que esa previsión legislativa adquiera cuerpo definitivamente. Mientras tanto es la casación el único recurso disponible en materia de delitos graves. Tal recurso, según viene siendo interpretado, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque no sea de forma plenamente satisfactoria y se consiga a costa de flexibilizar la naturaleza de la casación, esa exigencia de los tratados internacionales.

Es esta doctrina consolidada tanto de esta Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo), como del Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo, 113/1992, de 14 de septiembre, 29/1993, de 25 de enero, ó 120/1999, de 28 de junio, 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006 de 16 de enero y Auto 369/1996, de 16 de diciembre). Se ha declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL-, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS-, por citar solo algunas.

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos aspectos que merece la pena recordar:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que han recaído varias decisiones de inadmisión del citado Comité de Naciones Unidas considerando adecuada y suficiente a estos efectos la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español a través de la casación y rectificando así su criterio anterior. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, § 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". En la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) se puede leer: "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5), pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél". Estas reflexiones le llevan a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

Por los demás y a mayor abundamiento, debe significarse la forma retórica y no concreta mediante la que el recurrente suscita la cuestión. Se queja genéricamente de que no hay doble instancia, pero ni articula protestas específicas que pudieran ser examinadas en apelación y no en casación, ni indica qué aspectos que hubiese podido discutir en una segunda instancia no puede hacerlo en casación. Y es que, a la vista de las limitaciones que imperan también en apelación en materia de revisión de prueba y el ensanchamiento de la casación mediante la potencialidad del derecho a la presunción de inocencia, puede sostenerse que se ha producido un acercamiento entre ambas modalidades de impugnación.

De acuerdo con lo expuesto, no existe la vulneración del derecho a un proceso justo en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir la casación los estándares mínimos impuestos por el art. 14.5 PIDCP. Además, en concreto, no se singulariza ninguna argumentación que el recurrente se haya visto impedido de realizar por virtud de la naturaleza de la casación.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

El motivo tercero parece estar vinculado con el primero: se invocan genéricamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías pero sin efectuarse desarrollo alguno específico. Al haber traspasado ese motivo el trámite de admisión pese a patentes defectos que debieran haberlo impedido (vid. art. 884.4 en relación con el art. 874: es imprescindible un mínimo desarrollo), la constatable causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación, destino que ha de compartir con el motivo primero.

TERCERO

Tampoco el segundo de los motivos tiene consistencia: no puede alcanzar éxito. Aunque el discurso es introducido en casación a través de la puerta del art. 849.2º, en realidad encierra un alegato por presunción de inocencia: la prueba sería contradictoria y por tanto insuficiente para sostener un pronunciamiento de culpabilidad.

La sentencia relata dos transmisiones de droga.

Una es apartada de la condena: no constando la riqueza de la sustancia no puede considerarse acreditado que alcanzase la dosis psicoativa mínima por debajo de la cual la jurisprudencia considera la conducta atípica.

La condena se basa en la otra entrega: un trozo de haschís.

Que el comprador niegue la responsabilidad del recurrente es desde luego un dato relevante; pero no definitivo. Es bien conocida por cuantos frecuentan los tribunales penales la suerte de complicidad que suele tejerse entre comprador y proveedor de droga que hace muy frecuente que aquél tienda a exculpar a éste. Frente a eso los testimonios de los agentes policiales han sido contundentes y están correcta y motivadamente valorados por la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde de forma minuciosa se recoge la prueba practicada. A continuación justifica el Tribunal por qué han considerado esa prueba con fuerza convictiva suficiente como para llegar a la certeza más allá de toda duda razonable que exige una condena:

"En el acto del juicio el acusado ha negado haber intercambiado sustancia estupefaciente por dinero con persona alguna el día 19 de junio de 2008. Al acto del juicio han comparecido como testigos los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Majadahonda que intervinieron en el dispositivo que se había organizado en las inmediaciones de la vivienda del acusado en la CALLE000 n° NUM000 de Majadahonda. El primero de los testigos, guardia civil NUM001, relató que montaron el dispositivo en las inmediaciones de dicha vivienda al apreciar mucho trasiego de vehículos por la zona y que el día 19 de junio vieron en dos ocasiones distintas llegar dos vehículos y los ocupantes del mismo llamaban al telefonillo o por teléfono saliendo el acusado y haciendo un intercambio de sustancia por dinero, hecho que vieron a una distancia de 2 ó 3 metros ya que se encontraban en el interior de un vehículo camuflado; que en cada una de las ocasiones al ver como se producían los intercambios dan aviso a la policía local facilitándoles la placa de matrícula del vehículo que se ha acercado al domicilio del acusado para que lo intercepten a la salida de la urbanización y así lo hacen los citados agentes sabiendo por ellos que en los dos casos ocuparon sustancia estupefaciente. En similares términos se pronunció el otro agente de la guardia civil que acompañaba a aquel al que se acaba de hacer referencia el día 19 de junio, manifestando que vio dos intercambios en un caso seguro vio entrega de dinero a cambio de sustancia y en el otro vio que algo se entregó sin precisar. Por su parte los agentes de la policía local relataron que interceptaron los vehículos que les fueron indicando los agentes de la guardia civil y en su caso encontraron hachís al ocupante de uno de los (agentes de la policía local NUM002 y NUM003) y en el otro intervinieron una bolsita con, aparentemente, cocaína que se encontraba en la parte baja del salpicadero (agentes de la policía local NUM004 y NUM005). Por último declaró Rubén quien dijo que el día 19 de junio de 2008 estuvo en casa de Teodulfo y que avisó a un amigo para que le fuera a buscar en su vehículo y que cuando les interceptó la policía local él no iba conduciendo sino que conducía su amigo, añadiendo que la policía local le preguntó si llevaba sustancia estupefaciente y él les entregó el trozo de hachís que portaba afirmando que quizás la compró en Majadahonda, pero no se la había comprado a Teodulfo...

Al valorar la prueba a la que se acaba de hacer referencia este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y que Teodulfo vendió a una persona una papelina que contenía cocaína y a otra un trozo de hachís puesto que ambos intercambios fueron vistos por los agentes de la Guardia Civil que estaban vigilando a la puerta del domicilio del acusado".

La lectura de esa motivación fáctica constituye el argumento más rotundo contra las alegaciones del recurrente. No son presunciones contra reo las que basan la condena sino un análisis racional de la prueba practicada que permite deducir -que es distinto de "presumir"- la realidad de los hechos. Frente a la negativa del acusado el comprador admite haberse entrevistado con él. Los testimonios de los agentes son avalados además por el reportaje fotográfico incorporado.

CUARTO

No habiéndose formalizado los restantes motivos de casación anunciados, solo resta el pronunciamiento sobre las costas procesales que por imperativo legal ha de consistir en su imposición al recurrente dada la desestimación de todos los motivos ( art. 901 LECrim).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Teodulfo , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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