STS, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 1601/2005 , interpuesto contra la Orden 5493/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas.

Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de DON Segundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: << SE ESTIMA EN PARTE el recurso nº 1601/2005 interpuesto por la Procuradora Sra. Calderón Galán, en nombre y representación de D. Segundo , contra la Orden 5493/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, hoy parte de la misma parcela NUM000 del mismo polígono, con una superficie de 16.375 m2, por no haber cumplido el solicitante el requisito previo de advertir a la Administración expropiante de la intención de ejercitar el derecho de reversión, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Ello no obstante, se reconoce el derecho de reversión de la citada parcela, determinando su valor, a los efectos de su abono a la Universidad Politécnica de Madrid, en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , si bien incluye dos submotivos que tienen sustantividad propia, en los que se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los siguientes preceptos:

Primero.- Los artículos 54.1 º y 54.3º.b ) y 4º de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 6.3º.a ) y 64.2º de su Reglamento, en relación con los artículos 6.d ), 8 y 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, -o preceptos anteriores de las Ley de urbanismo estatal y autonómica que le precedieron-, por considerar que la Sala de instancia considera que procede la reversión de los terrenos expropiados por inejecución de la obra que motivó la expropiación durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión, considerando la defensa de la recurrente que no se ha podido realizar actuación ninguna de ejecución de la obra por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación a que ahora pertenece. En este sentido se invocan los artículos 6.d ), 8 y 18 del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo , en cuanto el derecho a edificar nace cuando la ordenación territorial y urbanista atribuye edificabilidad a la unidad, y no en otro momento, por lo que no puede exigirse, como obligación -cuando la haya- el comienzo de las obras.

Segundo.- El artículo 54.4º de la Ley de Expropiación Forzosa porque, según tiene declarado la jurisprudencia, para estimar efectuada la solicitud de reversión como preaviso y comience a partir de la misma el cómputo de los dos años, dicha petición ha de realizarse ante el órgano competente para resolverla, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición del recurso, fundado en dos motivos, ambos por vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional en los que se denuncia que la sentencia de instancia infringe los siguientes preceptos:

Primero.- Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2º de su Reglamento, por cuanto la solicitud de reversión es extemporánea, ya que a la fecha de la solicitud de la reversión no habían transcurrido los dos años que marca la Ley como plazo para el inicio de la ejecución de las obras.

Segundo.- Los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia infringe las normas sobre la valoración de la prueba, ya que los documentos presentados por la beneficiaria de la expropiación acreditan que no existía una total inejecución de las obras proyectadas, lo que vendría a redundar en la improcedencia del reconocimiento del derecho de reversión.

CUARTO

Por Auto esta Sala de 4 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos y admitidos los recursos de casación por las respectivas representaciones procesales de la Universidad Politécnica de Madrid, y de la Comunidad de Madrid, se emplazó a las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Calderón Galán mediante escrito de 14 de enero de 2013, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte Sentencia por la que se desestime o en su caso, inadmita los Recursos de Casación por los motivos de oposición que constan en el presente escrito confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y condenando expresamente a la Universidad Politécnica de Madrid y a la Comunidad de Madrid a las costas causadas por su temeridad y mala fe."

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación de la Universidad Politécnica de Madrid se presentaron escritos formalizando el trámite de oposición en el que solicitan a la Sala que case la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de la reversión de la finca objeto de litigio, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso tanto por la Universidad Politécnica de Madrid como por la Comunidad Autónoma de Madrid, en impugnación de la sentencia 364/2011, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en el recurso 1601/2005 . Dicho procedimiento había sido promovido por Don Segundo , en impugnación de la Orden 5493/2006, de 27 de septiembre, dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma, por al que se desestimaba la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas, que había sido expropiada en el año 1973 por el Ministerio de Cultura.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, debiendo estimarse que se anula la mencionada resolución, y reconoce el derecho a la reversión de la finca, debiendo fijarse el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia.

Los fundamentos que se contienen en la sentencia para justificar el fallo estimatorio parcial de la pretensión, en lo que ahora interesa, se contienen en los fundamentos segundo y siguientes en los que se declara: "Resueltas las cuestiones de pronunciamiento previo, entramos en el análisis de la Orden impugnada, interesando destacar que la misma contiene dos decisiones: Por un lado desestima la petición de reversión «por no haber cumplido el solicitante con el requisito previo de advertir a la Administración expropiante la intención de ejercitar el derecho de reversión», y, por otro, considera dicha petición «con el carácter de preaviso a que se refiere el art. 64.2 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa».

Frente a ello la demanda rectora de estos autos defiende que, dado que es de aplicación la regulación de la LEF después de la redacción efectuada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 (cuestión ésta in controvertida en el proceso en virtud de la fecha de ejercicio del derecho), no puede considerarse vigente el Art. 64 del REF por ser incompatible con la nueva regulación legal del Art. 54.3 de la LEF y, por tanto, ahora ya no es necesaria la exigencia de preaviso para los casos, como el que nos ocupa, de falta de notificación de la decisión de no ejecutar la obra que constituyó la causa expropiando. Más adelante defiende que, en cualquier caso, la falta de preaviso no vicia necesariamente el ejercicio de la reversión, y ello en base al criterio jurisprudencial (transcribe parcialmente las SSTT de 6 de abril de 2005 y 17 de febrero de 2004) que establece que «si una vez solicitada directamente la reversión (sin preaviso), se deniega por la Administración y este acto denegatorio es impugnado en sede contencioso-administrativa, procede reputar innecesario el preaviso cuando al tiempo de resolverse definitivamente la cuestión en sede judicial ha transcurrido en plazo igual o superior al de dos años del que dispone la Administración para satisfacer la causa expropiatoria».

Tanto la defensa de la Comunidad de Madrid como la de la Universidad Politécnica defienden que el preaviso no ha sido tácitamente suprimido sino que sigue siendo necesario, como lo demuestra el análisis de la Jurisprudencia que mencionan. Consideran, además, carente de apoyo legal la pretensión de los recurrentes de entender que el defecto habría quedado subsanado con el transcurso de dos años desde la solicitud de la reversión.

Planteado así el primer punto del conflicto, el estado sobre esta cuestión en nuestra jurisprudencia está perfectamente resumido en la STS de 23 de junio de 2008 (rec. 10712/2004 ) cuando por un lado establece que: «En cuanto al art. 64 REF , es verdad que la disposición derogatoria 2ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 establece que los arts. 64 a 70 REF seguirán vigentes sólo en cuanto sean compatibles con la nueva redacción de los arts. 54 y 55 LEF ; y es igualmente verdad que el nuevo art. 54 LEF no contempla el preaviso. Pero de aquí no se sigue que deba entenderse que dicho requisito para el ejercicio del derecho de reversión ha sido suprimido, ya que el art. 54 LEF en su antigua redacción tampoco preveía el requisito del preaviso, que ha sido así siempre de creación reglamentaria. El art. 64 REF es aplicable, en principio, al presente caso», y, por otro, que: «Es verdad que la demandante no hizo el preaviso previsto por el art. 64 REF . Pero esta Sala ha venido manteniendo una interpretación antiformalista del mencionado requisito del preaviso, que debe entenderse como el otorgamiento a la Administración de una posibilidad de enmendar su inactividad antes de que el derecho a la reversión se perfeccione. Así, el requisito del preaviso del art. 64 REF ha de entenderse satisfecho cuando desde el momento en que se pidió la reversión -por haber transcurrido cinco años sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, como prevé el art. 54.3.b) LEF - hayan pasado, al menos, otros dos años sin que la Administración haya iniciado la ejecución de la obra o la implantación del servicio ( STS de 21 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1992 y 20 de marzo de 2001 , entre otras)».

La aplicación de estos dos criterios jurisprudenciales significa, en el caso que nos ocupa, que la resolución impugnada fue formalmente correcta en la fecha en que se dictó (puesto que consideró la petición de reversión como preaviso en la segunda de sus decisiones) y que el debate debe introducirse en la cuestión de fondo del proceso, esto es, determinar si durante los dos años posteriores a la solicitud de reversión la Administración ha dado comienzo a la ejecución de la obra (la construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos, según el Decreto 997/1976, de 18 de marzo por el que se declara de urgencia la expropiación de los terrenos necesarios para ello) o, como dice la cita jurisprudencial aportada por la defensa de la Universidad, «si ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi». En el caso de respuesta positiva el derecho de reversión no podrá ser declarado.

Es incontrovertido que antes de la solicitud de reversión la obra no había sido iniciada, pese a haber transcurrido más de treinta años desde la expropiación de la parcela. Por ello sólo nos interesa lo acaecido con posterioridad a la presentación de la solicitud de reversión, que tiene lugar el 27 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura y el 13 de febrero de 2006 ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

... Sobre el que denominamos debate de fondo, se ha de destacar que para el recurrente es claro que concurre el supuesto de inejecución total de la obra que motivó la expropiación, como lo demuestra la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento nº 1, que constata que a esa fecha no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

Por su parte, para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento nº 11 denominado «Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas» de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas.

Pues bien, sobre esta problemática ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, recaída en el recurso 1602/2005 , en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

(...) Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado "Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la «primera piedra» de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.

... Para la Sala la expresión jurisprudencial «actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi» sólo lo son aquellas que suponen el inicio de la ejecución material de la obra, pues así lo dispone terminantemente el art. 54.3 de la LEF , no siendo suficiente por ello un simple documento elaborado por la propia Universidad interesada. Por otra parte, como documento estrictamente privado que es, su fecha no puede perjudicar a tercero, con lo que compartimos la tesis de la recurrente «de que ha podido ser elaborado perfectamente en el año 2008», una vez trascurrido, por tanto, el plazo de dos años desde la solicitud de reversión.

El segundo documento es un Convenio de Mutación Demanial celebrado entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas que, pactado al amparo de lo dispuesto en el art. 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en el art. 187 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , tiene su razón de ser en el hecho de que el PGOU de Alcobendas previó desarrollar el Sector donde se sitúa la parcela para producir suelo urbanizado industrial y terciario, siendo aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y posteriormente el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha). Por ello se firma el Convenio con la finalidad de obtener por la parcela ahora en litigio «unas unidades de aprovechamiento unitario, que a su vez dará lugar a una parcela (o parte de ésta) que le permitan llevar a cabo dicho fin (recordemos que era la construcción de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos), cumpliendo con el planeamiento urbanístico» (cita textual del párrafo tercero de la página 6ª del documento).

Pues bien, para la Sala este documento tampoco es suficiente para considerar que se han iniciado las obras de construcción de la Escuela, sirviendo exclusivamente para posibilitar la realización de las obras de urbanización precisas para el desarrollo del Sector. Por eso era inocua la prueba solicitada por la Universidad consistente en que «se certifique el estado actual de las obras de urbanización», pues lo que hubiese sido trascendente es que hubieran empezado las obras materialmente ejecutivas de la Escuela de Ingeniería. Pero ello no ha sido así, al menos a la fecha de la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas de 30 de julio de 2007, aportada con la demanda como documento nº 1, que constata que no se ha solicitado, por nadie, licencia de edificación para la construcción de la parcela en cuestión ni autorización municipal para la implantación de la actividad de servicio público en que consistía la causa expropiandi.

Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.

Así las cosas procede reconocer el derecho de reversión de la parcela por inejecución de la obra para la que fue expropiada, sin que sea obstáculo para ello el que no haya podido la Universidad realizar actuación material alguna de ejecución de la obra con posterioridad a la solicitud de reversión, por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación al que ahora pertenece, pues se ha llegado a esta situación, única y exclusivamente, por la desidia de las Administraciones intervinientes, lo que no puede redundar en perjuicio del derecho de reversión.

Pues bien, los anteriores pronunciamientos resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, con la única matización de que, practicada la prueba solicitada por la Universidad consistente en que «se certifique el estado actual de las obras de urbanización», lo cierto es que su resultado resulta, como ya se apuntó, irrelevante e inocuo pues en nada acredita un comienzo las obras materialmente ejecutivas de la Escuela de Ingeniería, que es lo que hubiese sido trascendente.

Del mismo modo, carecen de toda trascendencia los documentos aportados por la Universidad Politécnica al amparo del artículo 270 LEC pues, además de lo ya expuesto, y al margen de cualquier otra consideración, son posteriores al plazo de dos años desde la solicitud de reversión.

En definitiva, se ha de concluir que no se aprecian motivos para variar los pronunciamientos y conclusiones que se extraen de la citada Sentencia, por lo que ha de reconocerse el derecho de reversión invocado por el recurrente.

... Nos queda únicamente por decidir los efectos de la reversión declarada. Para la actora debe aplicarse el art. 55.1 de la LEF , lo que supone actualizar, conforme a la evolución del IPC, la cantidad en su día percibida por la expropiación de la parcela, que ascendió a la suma de 4.352.800 pts. Para la Universidad es necesaria una nueva tasación a los precios actuales, al encontrarnos con la excepción contemplada en el nº 2 del art. 55 de la LEF , puesto que se ha producido un cambio en la calificación jurídica de la parcela, ya que a la fecha de solicitud de reversión estaba clasificada como suelo urbanizable mientras que se adquirió como suelo rústico.

Pues bien, como ya señalamos en la citada Sentencia de 26 de noviembre de 2006, la Sala comparte el criterio de la Universidad, pues ha quedado acreditado que con anterioridad a la presentación de la primera solicitud de reversión (que recordemos fue el 27 de julio de 2005 ante el Ministerio de Cultura y el 13 de febrero de 2006 ante la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura) ya se había aprobado el Plan de Sectorización por Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de junio de 2005 (BOCM de 7 de julio de 2005) y el Plan Parcial por acuerdo plenario de 28 de junio de 2005 (BOCM de la misma fecha).

Por tanto, debe realizarse una nueva valoración, en fase de ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases: a) La fecha de valoración será el 27 de julio de 2005 , que es cuando se ejercita el derecho de reversión ante la Administración expropiante; b) La valoración se efectuará teniendo en cuenta la normativa vigente en tal fecha y c) los datos urbanísticos a considerar serán los establecidos en la normativa urbanística del Sector A.4 «VALDELACASA» de Alcobendas.

A la vista de los mencionados fundamentos se formulan los recursos de casación que se interponen por las Administraciones demandadas en la instancia, la Universidad Politécnica y la Comunidad de Madrid, que se fundan en ambos casos, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la vulneración de los artículos 54.1 º y 54.3º.b ) y 4º de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 6.3º.a ) y 64.2º de su Reglamento, en relación con los artículos 6.d ), 8 y 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (submotivos primero y segundo del recurso de la Universidad y el primero de la Comunidad Autónoma); y, en fin, del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo de la Administración Autonómica).

Ha comparecido en el recurso el expropiado y recurrente en la instancia, Sr. Segundo que suplica la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de la Universidad Politécnica de Madrid, ya dijimos, que aun cuando se haga referencia a un solo motivo, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , en realidad se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de preceptos que tienen sustantividad propia para considerar que se trata de dos submotivos. En el primero de ellos, invocando como infringidos los artículos 54.1 º y 54.3º.b ) y 4º de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 6.3º.a ) y 64.2º de su Reglamento, en relación con los artículos 6.d ), 8 y 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, -o preceptos anteriores de las Ley de urbanismo estatal y autonómica que le precedieron-, por considerar que la Sala de instancia reconoce el derecho de reversión por haber procedido a la ejecución de la obra que motivó la expropiación en los dos años posteriores a la solicitud en tal sentido, considerando la defensa de la recurrente que no se ha podido realizar actuación ninguna de ejecución de la obra por encontrarse la parcela sometida a la disciplina urbanística del ámbito de actuación a que ahora pertenece.

Las cuestiones que se suscitan en el presente submotivo han sido ya examinadas reiteradamente por esta misma Sala y Sección en recursos interpuestos contra sentencias de la misma Sala territorial, referidas a impugnaciones de resoluciones denegatorias de reversión de parcelas que, como la de autos, habían sido expropiadas en su día por el Ministerio de Cultura para la misma finalidad que la presente. En este sentido ya declaramos en la sentencia de 5 de marzo de 2013 (recurso de casación 2613/2010 ), y reiterado en las de 12 de marzo , 20 de mayo del mismo año y 23 de septiembre de 21014 (recurso de casación 3270/2010 , 3314/2010 y 5570/2011 ), que "El motivo no puede ser estimado puesto que (1) es del todo cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que la obra nunca fue ejecutada a pesar de los 30 años transcurridos desde la expropiación de los terrenos, por tanto concurre el supuesto de inejecución material de la obra; (2) entrando en la dinámica del motivo alegado, hemos de decir que los concretos argumentos empleados en la sentencia para rechazar el alegato de imposibilidad de ejecución empleado por la Universidad Politécnica de Madrid descansan en una expresa y minuciosa valoración de los documentos aportados por dicha parte y la lectura del recurso de casación pone de relieve que en ningún momento ha sido cuestionada esa actividad de valoración de prueba realizada para determinar si se han realizado actuaciones encaminadas a satisfacer la causa de la expropiación. Basta para ello contrastar el contenido del escrito del recurso y la formulación misma del motivo casacional, donde se alude la infracción de preceptos legales, con el contenido de la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero se dice «.... b) Para la Universidad Politécnica de Madrid es indudable el interés ininterrumpido de llevar a cabo el fin para el que se inició el procedimiento expropiatorio, acompañando a la demanda hasta doce documentos que, a su juicio, así lo acreditan. En cuanto ahora interesa, los de fecha posterior a la presentación de la solicitud de reversión son el documento núm. 11 denominado «Propuesta de creación de la Sede Industriales en los terrenos de Alcobendas» de noviembre de 2006 y el Convenio Interadministrativo de Mutación Demanial celebrado el 5 de febrero de 2007 entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas...

Así las cosas, la solución del problema pasa por analizar si la firma del Convenio mencionado y la elaboración del documento denominado «Propuesta de creación de la Sede Industriales" pueden considerarse actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, ya que es incontrovertido que no ha sido puesta ni siquiera la «primera piedra» de la ansiada Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid y laboratorios anejos.»

Además, la Sala cuestiona expresamente, para negarle efectos, el valor vinculante del convenio aportado con el documento nº 12 de la contestación a la demanda puesto que pone de manifiesto que «Por lo demás, el Convenio en cuestión precisaba de la ratificación del mismo por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Ayuntamiento y el Consorcio, en el plazo de un mes desde su firma (estipulación quinta), sin que conste que se haya llevado a cabo. Igualmente se establecía que en el plazo de seis meses desde su aprobación se presentaría ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación del Sector (estipulación séptima), lo que tampoco consta realizado.». Nuevamente el Tribunal sentenciador ha valorado la prueba y su labor no ha sido cuestionada por la vía casacional adecuada.

Desde otro punto de vista, en el motivo de recurso se citan como infringidos una serie de preceptos de la legislación estatal del suelo que nunca sirvieron de fundamento a la pretensión de desestimación del recurso contencioso administrativo, siendo introducidos por primera vez en el debate en esta vía casacional para rebatir el incumplimiento apreciado en la sentencia como causa de la reversión, lo que pone de relieve tanto un inadmisible cambio de planteamiento o alteración del debate litigioso resuelto, como el hecho de que su vulneración es difícilmente sostenible."

Todo ello es igualmente aplicable al presente caso, por lo que este submotivo primero debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo submotivo del recurso de la Universidad Politécnica denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 54.4º de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta. Conforme al mencionado precepto, la competencia para decidir sobre la reversión de los bienes será de la Administración "en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla" , competencia que en el caso de autos, según se razona en el motivo, estaba atribuida a la Comunidad de Madrid, como se reconoce por el mismo Tribunal de instancia. Sin embargo, la petición inicial de reversión fue realizada al Ministerio de Cultura, como integrante de la Administración que había procedido a la expropiación de la finca. Pues bien, de ahí se concluye en la escueta fundamentación del motivo que el Tribunal de instancia "fija como fecha de ejercicio del derecho de reversión y, por ende, de valoración, la fecha de presentación de la solicitud de reversión ante el Ministerio de Cultura, en lugar de la fecha de solicitud de reversión ante el órgano competente: la Comunidad de Madrid."

El motivo es en todo punto idéntico al suscitado en el antes mencionado recurso de casación 2613/2010, en que se dictó la sentencia a que antes nos hemos remitido; debiendo reiterarse también ahora los mismos argumentos:

"Este motivo debe ser acogido puesto que (1) la Comunidad Autónoma de Madrid es la Administración titular del bien expropiado al momento de solicitarse la reversión; (2)la sentencia incurre en una suerte de contradicción interna cuando, después de haber dicho en su primer fundamento de derecho que «Parece conveniente comenzar indicando que la resolución objeto de impugnación en este recurso es la Orden 5495/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se desestima expresamente la solicitud de reversión de la parcela NUM002 del Polígono NUM001 -en el presente proceso parcela NUM000 del mismo polígono- de Alcobendas. Y ello porque es esa Administración la única competente para resolver sobre la reversión planteada, tal y como se establece en el art. 54.4 de la LEF , a cuyo tenor "La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos", sin embargo, luego toma como punto de referencia para la valoración la fecha en que la solicitud de reversión fue presentada ante la Administración del Estado, que habiendo sido la expropiante, ya no es la competente para dar respuesta a la petición de reversión según la propia sentencia establece como punto de partida en plena sintonía con el artículo 54.4º de al Ley de Expropiación de 1954 ."

La conclusión de lo expuesto es que procede acoger este segundo submotivo del recurso de la Universidad recurrente.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de la Comunidad de Madrid, como se dijo, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se considera, de una parte, que existe un contradicción en la sentencia, al aceptar que la resolución impugnada está ajustada a Derecho porque los causantes del expropiado no cumplieron con la exigencia del preaviso a que se refieren los mencionados preceptos, no obstante lo cual se termina reconociendo el derecho de reversión. Se añade que, sin perjuicio de la posibilidad de considerar que la mera petición de reversión puede aceptarse como preaviso, ello será cuando dicha petición se haga ante el órgano competente, que en el caso de autos era la Comunidad de Madrid, cuya presentación no se hace hasta el día 13 de febrero de 2006 y que desde dicha fecha "no había transcurridos dos desde esa fecha sin que se llevasen a cabo actuaciones tendentes a satisfacer la causa expropiando, ya que, como acredita la documental aportada por la Universidad Politécnica con su escrito de contestación a la demanda, si hubo tales actuaciones, entre otras, a destacar, el Convenio de 5 de febrero de 2007 celebrado entre la Universidad y el Ayuntamiento de Alcobendas, así como la obra de urbanización del sector en septiembre de 2007."

Vinculado con el mencionado motivo está el segundo, que merece un tratamiento conjunto, porque está referido a la pretendida vulneración de las reglas de valoración de las pruebas documentales aportadas al procedimiento, vulnerándose los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que se refiere al primer motivo la cuestión se remite a si se ejecutaron obras de los fines de la expropiación, cuestión que ya se ha resulto al examinar el primer submotivo del recurso de la Universidad, si bien ha de reiterarse que la pretendida imposibilidad de ejecución de las obras que en concreto constituía la causa expropiandi que ahora se pretenden hacer valer, no ha sido sino como consecuencia de la desidia de la Administración en acometerlas, pese al tiempo transcurrido, como se razona en la sentencia de instancia.

Y en relación a la crítica que se hace en el motivo segundo a la valoración de las pruebas por la sentencia de instancia, debemos tener en cuenta, de una parte, que una jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando que la valoración de la prueba no es revisable en casación, porque no es la errónea valoración de las pruebas motivo casacional; y que sólo en aquellos supuestos en que sea apreciable arbitrariedad o irrazonabilidad en dicha valoración, pueden examinarse en casación. Y en el caso de autos, la Sala de instancia deja constancia de las razones por las que excluye la pretensión de la defensa de la Administración Autonómica de pretender tener acreditada la ejecución de las obras, al margen de que dichas obras no están referidas a la edificación de los terrenos, que era el fin de la expropiación, porque las prueba aportadas sobre las pretendidas obras de urbanización son posteriores al ya mencionado plazo de los dos años.

Deben desestimarse los dos motivos de la Administración Autonómica.

QUINTO

La estimación del primero de los submotivos del recurso de la Universidad obliga a esta Sala a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado plateado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , De acuerdo con lo decidido en la sentencia de instancia y en lo que afecta la estimación del presente recurso, procede exclusivamente referir la fecha de la valoración de la finca, conforme a lo que se había declarado en la instancia, es decir, en trámites de ejecución de sentencia -cuestión que no se cuestiona en este recurso-, pero entre las bases que conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han de tenerse en cuenta, tan solo corregir la fecha a que ha de referirse la valoración de los terrenos, que ha de ser, conforme a lo que antes se razonó, la de 7 de marzo de 2006.

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de la Universidad determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer declaración expresa sobre las costas del mencionado recurso.

En relación con el recurso de la Administración Autonómica, procede, por aplicación del mencionado precepto, la imposición de las costas a la mencionada Administración, si bien esta Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se hayan opuesto al mencionado recurso.

Por lo que se refiere a las costas de la instancia, de conformidad con el mencionado precepto y estimando que no concurre temeridad o mala fe, no procede hacer condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- No ha lugar al recurso contencioso-administrativo 425/2012 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia 364/2011, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 1601/2005 , interpuesto contra la Orden 5493/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas.

Segundo.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID contra la mencionada sentencia.

Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Segundo contra la Orden 5493/06, de 27 de septiembre, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la solicitud de reversión de la antigua parcela NUM000 del polígono NUM001 de Alcobendas; que anulamos por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.- Se reconoce el derecho del mencionado recurrente a la reversión de la finca a que se refieren las actuaciones, debiendo procederse a su valoración a afectos de reversión, conforme a lo declarado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, a excepción de la fecha a que ha de referirse la valoración, que debe ser la de 7 de marzo de 2006.

Sexto.- Imponer las costas del recurso de la Comunidad de Madrid a la mencionada Administración hasta el límite señalado en el último fundamento. No procede hacer declaración sobre costas en relación con el recurso de casación interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid, ni de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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