STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3040/2012 interpuesto por la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistida de Letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 3 de julio de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 723/2009 , sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 723/2009 promovido por la entidad SUMINISTROS IBIZA, S . A . contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ibiza de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009, por el que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2012 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.-PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO Declaramos ser conforme a Derecho la disposición recurrida en cuanto ha sido debatido en el presente contencioso. TERCERO Sin costas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 9 de octubre de 2012, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia en virtud de la cual se acordara estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de 27 de junio de 2013 se acordó la admisión parcial a trámite del Recurso de casación ---por cuanto sólo fueron admitidos los dos primeros motivos de los ocho formulados---, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación, y mediante Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el CONSEJO INSULAR DE IBIZA en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 en que solicitó se dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso; y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 en el que solicitó que se confirmara en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de noviembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3040/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares, dictó en fecha de 3 de julio de 2012, en su Recurso Contencioso-administrativo 723/2009 , por medio de la cual se desestimó el promovido por la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ibiza de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, adoptado en su sesión de 4 de agosto de 2009, por el que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. La Sentencia da cuenta en el Fundamento Jurídico Primero del objeto del Recurso Contencioso-administrativo y las pretensiones de la demanda, así como de los motivos esgrimidos por la entidad recurrente en sustento de las mismas y de los antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito:

    "Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

    La aquí recurrente, Suministros Ibiza, Sociedad Anónima, es propietaria de una parcela -sin acceso rodado ni fachada a ninguna vía pública-, sita en el polígono Puig d?en Valls, a la altura del kilometro 0,9 de la carretera C-733, de Eivissa a Sant Joan de Labritja, donde dispone de instalaciones en las que desarrolla la actividad de fabricación y comercialización de materiales de construcción, ocurriendo que se ha clasificado como suelo urbano consolidado y calificado como espacio libre público o zona verde por la disposición que ahora se impugna, es decir, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, aprobaba definitivamente por el acuerdo adoptado el 4 de agosto de 2009 por la Administración demandada, Consell Insular de Mallorca, en concreto por la CIOTUPH.

    Publicada esa revisión del Plan General en el BOIB de 1 de septiembre de 2009, el presente contencioso ha sido interpuesto dentro de los dos meses siguientes, en concreto el 30 de octubre de 2009.

    Como quiera que la parcela del caso no dispone de parámetros lucrativos, la impugnación se ciñe a esa concreta disposición de la revisión del Plan General y en la demanda se pretende, como ya hemos señalado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la estimación del recurso, la declaración de que no es conforme a Derecho el acuerdo recurrido y la imposición de las costas del juicio.

    Al respecto, en la demanda se esgrime, en resumen, lo siguiente:

    1. - Que se ha infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas debido a la supresión de la UA o UE anteriormente prevista y por la modificación de la zona verde o espacio libre que ahora "... afecta a la práctica totalidad de la industria...." .

    2. - Que es inadecuada la ubicación de la zona verde pública sobre la parcela de la recurrente por no contar ésta con "... rasgos característicos a los que deben responder las zonas verdes públicas... .".

    3. - Que la calificación otorgada imposibilita el uso industrial y de almacén, incurriendo"... en una evidente irracionalidad que determina la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad...".

    4. - Que la fijación de la zona verde en la parcela, inicialmente considerada por el equipo redactor de la revisión, fue reconsiderada después, pero finalmente "... de nuevo cambió de parecer ", con lo que el Ayuntamiento y el Consell incurren en "... conducta contradictoria ...", lo que supone un cambio de criterio que no está justificado en la Memoria, que se aparta del dictamen 119/2003 del Consell Consultiu -"... y no da respuesta del porqué ...."- y que "... limita derechos patrimonializados...." .

    5. - Que el estudio económico-financiero de la revisión del Plan General es insuficiente ya que "... es sumamente genérico y, en todo caso, se aparta de la realidad".

    La revisión del Plan General que ahora se combate, en lo que al caso interesa, tal como se recuerda en la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Eivissa, recupera o restablece las previsiones del Pla General de 1987, alteradas en 2003, habiéndose señalado en esa sede municipal al informar las alegaciones presentadas por la ahora recurrente, es síntesis, que su propuesta o pretensión "... rompe la continuidad de la zona verde, adelantando casi 30 m la alineación de la zona industrial, originando unas alteraciones laterales sobre la Avenida sin ningún sentido desde el punto de vista de la coherencia del espacio público y del interés general municipal, y que parecen obedecer al interés particular ....de mantener el uso y dominio de su propiedad actual, debiendo prevalecer aquel ".

  2. Para proceder a la desestimación del recurso la sentencia razona en el Fundamento Jurídico Segundo en los siguientes términos:

    " SEGUNDO La documentación acompañada con la demanda y la prueba documental practicada en el juicio a instancia de la parte demandante y a instancia del Ayuntamiento de Eivissa, dejando a un lado cuanto ya es pacifico en el juicio, en definitiva, no demuestran ni la insuficiencia de la Memoria de la revisión del Plan General, sobre lo que ha de tenerse presente que no precisa de detalle de cada una de las decisiones del Plan, ni tampoco revela la posible arbitrariedad que se esgrime en la demanda.

    Por otro lado, el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, sólidamente fundado y con un riguroso estudio del grado de urbanización del polígono industrial Puig d?en Valls, pone de relieve, primero, la correcta equidistribución de beneficios y cargas; y, segundo, la adecuada ubicación de la zona verde pública sobre la parcela de la entidad recurrente.

    Por tanto, el informe pericial permite concluir que la tesis de la demanda era desacertada.

    En efecto, en el informe pericial emitido en el juicio a instancia de la propia entidad recurrente -Arquitecto Sr. Maximiliano , 25 de noviembre de 2011 y 2 de marzo de 2012-, a la pregunta de esa recurrente sobre si era coherente la revisión del caso con la ordenación en 1987, el perito responde que sí, bien que ahora se modifica el sistema de gestión para la implantación de los espacios libres y existe también alguna diferencia de detalle, todas ellas recogidas en ese dictamen.

    Preguntado por la recurrente sobre si la solución adoptada en al revisión es "..la más coherente para la localización del citado espacio público..." , el perito, dejando a un lado el sistema de gestión aplicado, responde que "... la localización del espacio libre...es coherente con la ordenación prevista en la revisión...y con los objetivos prioritarios que ésta plantea en relación al Sistema General Viario y su relación con los espacios libres ".

    Preguntado por la recurrente si es preferible o más conveniente la ordenación implantada en la modificación puntual del Plan General llevada a cabo en 2003 y la contenida en propuesta de la empresa en el curso de la revisión del caso, el perito responde que, en términos de coherencia en la ordenación urbanística, la disposición de la revisión del Plan General no solo no aparece como arbitraria sino que se atiene a la legalidad urbanística y es por tanto más ajustada, bien que en términos económicos y de facilidad de gestión era más conveniente la ordenación implantada en la modificación puntual de 2003.

    Y sobre la base de todo lo anterior, el perito concluye, primero, que existe equilibrio de beneficios y cargas ya que la ordenación implantada en la revisión impugnada beneficia claramente a todos los propietarios, incluida la entidad ahora recurrente; y, segundo, que la ordenación urbanística implantada por la revisión impugnada es más adecuada que la anterior -o que la propuesta por la ahora recurrente- para el cumplimiento de los objetivos prioritarios de la revisión del Plan General.

    El perito señala también que la programación temporal y la valoración del coste de ejecución material de la dotación en cuestión no aparecen especificadas por completo en el programa de actuación ni en el estudio económico-financiero, pero ha de tenerse presente que esa concreción de las cantidades a invertir para la ejecución del Plan no le es exigible al estudio económico- financiero -en ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 y 5 de julio y 30 de septiembre de 2010 -.

    La recurrente, olvidándose de que el perito ha contestado -y sólo ha contestado- a todo cuanto ella misma le preguntó, advierte ahora, es decir, en sus conclusiones escritas, que el perito no tendría que haber contestado a alguna de esas preguntas que le formuló ya que "... se trata, fundamentalmente, de una cuestión jurídica...", a lo que suma diversas discrepancias insignificantes con apreciaciones de ese dictamen.

    Puestas así las cosas, ha de concluirse que, pese a lo sostenido por la entidad demandante, la decisión de la revisión del Plan que ha sido impugnada en el presente contencioso no solo no carece de motivación sino que tampoco es improcedente, incoherente, inoportuna, insensata o arbitraria.

    Cumple, pues, la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual, por Auto de 27 de junio de 2013, de la Sección Primera de la Sala , se acordó la admisión parcial a trámite del Recurso de casación ---por cuanto sólo fueron admitidos los dos primeros motivos de los ocho formulados---.

Se esgrimen, pues, dos motivos de impugnación, formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA , así como el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución (CE ), ya que, según se expresa, el recurrente planteó en su escrito de conclusiones una serie de reparos frente al dictamen pericial rendido en los autos que la Sala de instancia habría dejado de considerar; y ello, sin hacer tampoco valoración alguna respecto de los concretos motivos aducidos en la demanda como base de las pretensiones deducidas en la misma, incidiendo en el defecto procesal de incongruencia omisiva y en infracción del principio de contradicción con la consecuente causación de efectiva indefensión.

  2. - En el segundo motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se denunciaba la vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE y artículo 218 de la LEC , pues, a juicio del recurrente el Tribunal de Instancia no expresa los razonamientos jurídicos que le conducen a desestimar el recurso en relación con la infracción del deber de exteriorización en la Memoria de Ordenación de las concretas razones que llevaron a la Administración urbanística a la incorporación al instrumento impugnado de la determinación controvertida.

CUARTO

Debemos, en primer lugar, rechazar la concurrencia, en el supuesto de autos, del vicio procesal de incongruencia omisiva ( motivo primero ), en relación con las argumentaciones realizadas sobre la inexistente valoración por la Sala de instancia de los reparos opuestos en el trámite de conclusiones frente al dictamen pericial rendido en los autos, cuyas conclusiones habrían llevado a la Sala de instancia al pronunciamiento finalmente alcanzado, orillando, según se afirma, la debida consideración a las motivos esgrimidos en la demanda y en la contestación en torno a los cuales habría girado el debate procesal.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas y argumentaciones de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal planteamiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que deben rechazarse las alegaciones relativas al incumplimiento del principio de equidistribución y del deber de expresión en la Memoria de ordenación de la motivación de las determinaciones controvertidas y afirma la idoneidad de la ubicación en la parcela propiedad de la recurrente de la zona verde proyectada por la revisión de planeamiento impugnada, derivando tales conclusiones del resultado de la prueba pericial judicial practicada en autos.

Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta, por parte de la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la suficiencia de la justificación y la racionalidad de la ordenación proyectada. El contenido y sentido de tal respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta razonada a la pretensión formulada.

Expresivos son en este punto los primeros párrafos del Fundamento Jurídico Segundo, antes trascrito:

"La documentación acompañada con la demanda y la prueba documental practicada en el juicio a instancia de la parte demandante y a instancia del Ayuntamiento de Eivissa, ... no demuestran ni la insuficiencia de la Memoria de la revisión del Plan General, sobre lo que ha de tenerse presente que no precisa de detalle de cada una de las decisiones del Plan, ni tampoco revela la posible arbitrariedad que se esgrime en la demanda.

Por otro lado, el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, sólidamente fundado y con un riguroso estudio del grado de urbanización del polígono industrial..., pone de relieve, primero, la correcta equidistribución de beneficios y cargas; y, segundo, la adecuada ubicación de la zona verde pública sobre la parcela de la entidad recurrente.

Por tanto, el informe pericial permite concluir que la tesis de la demanda era desacertada".

QUINTO

En relación con la falta de motivación que en el motivo segundo se aduce, la misma viene referida a las conclusiones a las que llega la sentencia cuando afirma (i) la suficiencia de la justificación ofrecida en la Memoria de la revisión de planeamiento impugnada (ii) la virtualidad de la prueba pericia rendida en autos para enervar las razones esgrimidas en la demanda por la recurrente.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, y como complemento de lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Pues bien, partiendo de esa delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el segundo motivo de casación no puede tampoco ser acogido.

En el presente caso ---aún cuando sea cierto que la sentencia de instancia no hace específica alusión a las vicisitudes acaecidas en el curso del procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento impugnado y, singularmente, al apartamiento del criterio expresado por el Consell Consultiu de les Illes Balears--- no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente la conclusión alcanzada sobre el acomodo de la concreta determinación de ordenación impugnada al principio de equidistribución y la suficiente expresión en la Memoria de ordenación de la motivación de la determinación concernida y la idoneidad de la ubicación en la parcela propiedad de la recurrente de la zona verde proyectada por la revisión de planeamiento impugnada, derivando tales conclusiones del resultado de la prueba pericial judicial practicada en autos en atención a las consideraciones siguientes:

  1. Que el resultado de la prueba pericial practicada en los autos ha llevado a la Sala al convencimiento acerca de la correcta equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación proyectada, reproduciéndose las respuestas dadas por el perito.

  2. Que, del mismo modo, la citada prueba pericial ha acreditado de modo suficiente, a criterio de la Sala de instancia, la racionalidad urbanística de la ordenación proyectada por lo que se refiere al emplazamiento sobre la parcela propiedad de la recurrente del espacio libre controvertido y la idoneidad de la solución propuesta frente a la que preveía la anterior ordenación.

No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues en ella se explican de forma inteligible y suficiente las razones jurídicas en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo que, por lo demás, derivan de la valoración por la Sala de instancia de la prueba pericial judicial practicada en los autos, siendo necesario reiterar aquí que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y, en este caso, no apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ---de hecho el desarrollo el motivo no cita que se haya infringido norma legal alguna sobre una prueba concreta--- ni que la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

En conclusión, la recurrente podrá discrepar de las razones dadas, pero ello nada tiene que ver con el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia. Con independencia de lo antes expuesto para justificar la ausencia de incongruencia, debemos insistir en lo expuesto en la sentencia de instancia en el penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Segundo, a modo de conclusión del resultado de la actividad probatoria:

"La recurrente, olvidándose de que el perito ha contestado -y sólo ha contestado- a todo cuanto ella misma le preguntó, advierte ahora, es decir, en sus conclusiones escritas, que el perito no tendría que haber contestado a alguna de esas preguntas que le formuló ya que "... se trata, fundamentalmente, de una cuestión jurídica ...", a lo que suma diversas discrepancias insignificantes con apreciaciones de ese dictamen".

En fin, el alegato de falta de motivación de la sentencia resulta, por otra parte, contradictorio con el resto de alegaciones que se contenían en los motivos tercero a octavo del recurso que fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 2013 , pues, con ellas, se pone de manifiesto que la recurrente conocía, aunque no compartía, las razones por las que se desestima su recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros (artículo 139.3), por cada una de las partes recurridas, a la vista de las respectivas actuaciones procesales, más, sin poder incluir los gastos correspondientes a la representación por Procurador.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3040/2012 , interpuesto por la entidad SUMINISTROS IBIZA, S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 3 de julio de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 723/2009 seguido contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ibiza de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, adoptada en su sesión de 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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