STS, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1343/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Concepción del Rey Estévez, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, contra la Sentencia nº 157, dictada -14 de febrero de 2012- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Rº 417/10 .

Ha sido parte recurrida "FOCER, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco y la Junta de Extremadura, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil propietaria de la finca expropiada -sita en la Avda. del Valle nº 30 de Plasencia- frente a la Resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de 22 de diciembre de 2009, lo anula y fija el justiprecio en 1.900.687,49 €, más los intereses legales .

La Sentencia, partiendo de las dictadas en sus Rº 1047 y 1153/08, en las que, como en este pleito, la controversia venía referida al aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos y, rechazando la pretensión municipal de que, a diferencia de lo que acaecía, por razones temporales, en las precitadas Sentencias, considera, en este caso, de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/08, pues lo contrario, dice la Sentencia, estaría en abierta contradicción con su Transitoria Tercera, por lo que " las valoraciones seguirán regulándose por la Ley 6/1998...." . Los presupuestos fácticos de los que parte son: 1) Los terrenos están clasificados como suelo urbano, como los de toda la Unidad, en el PGOU; 2) No están incluidos en ninguna Unidad de Ejecución y, desde luego, no lo estaban de forma expresa en la Unidad de Ejecución 16; 3) La Sentencia de la misma Sala de 24 de octubre de 2001 (Rº 1062/98 ) declaró nulos el artículo II-19-Ib) del Plan, así como el aprovechamiento tipo de la Unidad de Ejecución 8 y la delimitación de la Unidad de Ejecución UE-8 del Área de Reparto 4B; 4) La Unidad en la que se encuentra la finca " constituye una larga franja rodeada en la casi totalidad de su perímetro por suelo urbano integrado en la UE-8, de tal forma que constituye una isla separada del resto de la referida UE-8 tan solo por una pequeña franja de su límite....ello ya fue objeto de atención en nuestra sentencia nº 1668/01 , precisamente para poner de manifiesto la justificación de la declaración de nulidad de la referida Unidad....el Ayuntamiento no ha procedido, como debía y estaba obligado por nuestra sentencia, a hacer una modificación tanto del aprovechamiento como de la delimitación de la referida Unidad de Ejecución 8...". Sobre dicho soporte, entiende la Sala de instancia, que, al no existir diferencia de calificación urbanística entre los terrenos de la Unidad y los de su entorno, no cabe asignarles el aprovechamiento medio de los aprovechamientos residenciales, porque a los terrenos colindantes no se les asignó ese aprovechamiento general, por lo que, como consecuencia de la indefinición del Plan en cuanto a la asignación de aprovechamiento concreto a los terrenos, su deficiente integración en una Unidad y por los efectos de las Sentencias " ya firmes de la Sala", se acoge el aprovechamiento pretendido por la propiedad -4,03 m2/m2- con el límite del quantum de la Hoja de Aprecio de la propiedad.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Cáceres, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 29 de marzo de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en tres motivos: Primero , infracción de los arts. 12.2 y 23 RDLeg 2/08, de 20 de junio: la nueva regulación desvincula la valoración de la clasificación y categorización del suelo, fundamentándose en el estado real de los terrenos en el momento de la valoración, siendo su situación la suelo rural. Segundo , infracción de los arts. 23 , 25 y 28 Ley 6/98 , en relación con el art. 36 LEF y 3 C.Civil , al haberse apartado de las normas de valoración recogidas en el precitado artículo 28 en relación con el aprovechamiento aplicable pues, tratándose de suelo urbano no consolidado por la urbanización, debe aplicarse el aprovechamiento resultante para el correspondiente ámbito de gestión, mientras que la sentencia impugnada ha ignorado las previsiones del PGOU, que incluyó los terrenos expropiados en la Unidad de Ejecución UE 17 EQU y en el Área de Reparto 16, y ha aplicado el aprovechamiento urbanístico atribuido al área de reparto 8 por proximidad a la finca expropiada. Tercero , vulneración de los artículos 23 , 25 y 29 de la Ley 6/98 y 36 LEF , alegando en concreto que el citado artículo 29 de la Ley 6/98 no es aplicable en el presente caso y, aún en la hipótesis de que fuera aplicable por no estar incluido el suelo en ningún ámbito de gestión de los determinados en el planeamiento, ni tener el suelo atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, la sentencia impugnada ha aplicado incorrectamente el referido artículo 29 de la Ley 6/98 , por utilizar en la valoración del suelo el aprovechamiento de los terrenos que conforman el Área de Reparto 8, colindantes con los terrenos expropiados, pero que no forman parte del mismo polígono fiscal.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la partes recurridas, habiendo presentó, únicamente la mercantil expropiada, escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de diciembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes a tomar en consideración para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, constan los siguientes: a) El pleno del Ayuntamiento de Plasencia de 24 de noviembre de 2008 acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa de la finca sita en la Avda. del Valle nº 30 ("Huertas de la Isla"), propiedad de "FOCER, S.A.", con superficie catastral de 1.616 m2, clasificada en el PGOU publicado el 18 de marzo de 1997, como urbano, con calificación de equipamiento (suelo Dotacional Público de Sistema General con destino de DP y CM. Linda al norte con huerta de los herederos de Diego Linares, al sur con finca propiedad del Ayuntamiento, al Este con canal de la Isla y al Oeste con Carretera Nacional 110; b) En escrito fechado el 4 de marzo de 2009 se requirió a la propiedad a la presentación de la Hoja de Aprecio, lo que verificó en escrito presentado el 22 de abril en la que, se parte de la clasificación de la finca como urbana, sujeta a una actuación edificatoria de Sistema General, sin aprovechamiento asignado. La fecha de valoración la refiere a marzo de 2004, aplica los criterios de valoración del Real Decreto Legislativo 2/08, con arreglo al cual entiende que se trata de suelo en situación de urbanizado no edificado, procediendo a su valoración por el método residual estático (art. 23.1.a ), con arreglo al cual fija un valor unitario de 1.120,16 €/m2, con un justiprecio de 1.900.687,49 € ; c) El Ayuntamiento emitió su Hoja de Aprecio, sobre la base del Dictamen-Valoración del Arquitecto Sr. Isidro , en el que se le considera como suelo en situación de suelo rural (según PGOU suelo urbano no consolidado y calificación de equipamiento) y ello porque no es "parcela" en el sentido de "unidad de suelo" ( art. 17 del TR 2/08 ), ya que forma parte de un conjunto, sin que tenga atribuida edificabilidad ni uso urbanístico independiente pues se trata " de terrenos para los que el Planeamiento ha previsto destinarlos a Equipamiento". No dispone de suministro de agua potable, ni de red de evacuación de aguas residuales, sólo disponen de una vía de acceso y es una vía perimetral con alumbrado público, encintado de aceras y acceso peatonal. Se valora por el método de capitalización de rentas con un valor de 2.308,75 €El Justiprecio fue fijado en 2.308,57 € (incrementado con el 5% de premio de afección). Igualmente, en dicho Informe-Valoración y a petición del Ayuntamiento, se procedió a su valoración como suelo en situación de urbanizado sin edificación: en cuanto al aprovechamiento y conforme al PGOU de Plasencia, los terrenos pertenecen a la UE 17EQU, si bien advierte discrepancias en las NN.UU porque en su capítulo I del Título V, art. V.5.1, el "Camino de las Huertas" se incluye en la UE 17EQU, pero en el Área de Reparto16, debiendo otorgarse preferencia a estas NN.UU. frente a la representación gráfica (art. 1.3.5 del Capítulo II del Título I. El valor de repercusión lo obtiene por el método residual estático, con un justiprecio de 86.678,56 €; d) Por Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura de 22 de diciembre de 2009 se tasa la finca expropiada: " Solar urbano no consolidado por la urbanización y con uso previsto equipamiento recreativo y social junto a zona verde" en 418.932,62 € (incluido premio de afección). Para su fijación ha tomado en consideración su naturaleza: terreno urbano no consolidado, " en frente de la finca el entorno está totalmente consolidado, pero los terrenos a valorar, el espacio no está servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios generales". Se encuentra a 600 m. del centro de Plasencia y a 1 Km. de su Plaza Mayor. En el margen izquierdo de la Avda. del Valle se han construido bloque de viviendas de 8 alturas, "tiene gran actividad comercial y es una vía de comunicación de las más importantes de la ciudad ya que canaliza todo el tráfico proveniente de las comarcas del Valle del Jerte y de la Vera, conectando con el centro histórico de Plasencia y recinto amurallado en la denominada Puerta de Talavera muy próxima a la Puerta del Sol y......También comunica con el área de esparcimiento más importante de la ciudad, el Parque de la Isla, parque público situado entre el cauce del río Jerte y el llamado Canal de la Isla del Jerte....". Aplica los criterios de valoración del TR 2/08. La clasificación del suelo en el PGOU es de urbano, se localiza en la Unidad de ejecución UE-17 Equipamientos. Carece de aprovechamiento fijado en el Plan. Los planos no aclaran si se encuentra incluida en el Área de Reparto 16 (con aprovechamiento del 0,44), o en el Área de Reparto nº 8, con aprovechamiento tipo del 4,03 m2/m2, aunque la finca se encuentra en una zona completamente rodeada por terrenos que pertenecen al Área de reparto 8. Aplica el método residual estático para obtener el valor de repercusión del suelo, y fija el justiprecio en 418.932,62 €.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO se alega la infracción de los artículos 12.2 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, pues tras la entrada en vigor de dicho texto legal, es a esta norma a la que se debe para fijar el precio de los inmuebles objeto de expropiación. Dicha ley introduce una nueva metodología de cálculo de valor, que se desvincula de la clasificación del suelo, estableciendo como base fundamental de aplicación el estado de los terrenos en el momento de la valoración, contemplando dos situaciones básicas, la de suelo urbanizado y la de suelo rural, y a la vista de las características de los terrenos, se comprueba que los mismos se encuentran en la previsión del artículo 12.2.b) de la Ley 2/2008 , que describe la situación básica de suelo rural, ya que no reúnen los requisitos previstos para la situación de suelo urbanizado, que exigiría su integración legal y efectiva en la red de dotaciones.

La resolución del presente motivo exige determinar, en primer lugar, cual era el texto legal aplicable, y en este extremo, la Sala coincide con la parte recurrente en que la valoración había de regirse por las disposiciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 (TRLS 2/2008), pues como reconoce la resolución del Jurado y la propia Sentencia impugnada, el expediente de justiprecio se inició por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Plasencia, de 24 de noviembre de 2008, que ordenó la apertura de la pieza separada de justiprecio y el requerimiento a los interesados para que procedieran a presentar hoja de aprecio, y, en dicha fecha, que es la determinante de la ley aplicable para la valoración de los bienes, era ya norma vigente el TRLS 2/2008.

Así, el apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, establece que las reglas de valoración que contiene el texto legal serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo, lo que se produjo, de conformidad con su Disposición Final Cuarta el 1 de julio de 2007.

Esta Sala ya ha señalado, en sus sentencias de 24 de junio de 2013 (casación 5437/2010 ), 30 de junio de 2014 (casación 4372/2011 ) y dos de 27 de octubre de 2014 (casación 174/2012 ), que la expresión de "todos los expedientes" contenida en la Disposición Transitoria Tercera del TRLS 2/2008, que acabamos de citar, se esta refiriendo a los expedientes de justiprecio, "ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio" . Pero en este caso, y mayor abundamiento, cuando se inicia el expediente expropiatorio estaba ya en vigor el TRLS 2/08.

Por el contrario, no le es de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Tercera del TRLS, que prevé la valoración conforme a las reglas de la Ley 6/98 de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: "queformen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" , pues como decíamos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de dos mil catorce (casación 1033/2013 ), "se refiere la DT 3ª, de forma terminante, a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 , y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación" , y, en este caso, ninguna duda existe sobre la clasificación como suelo urbano de los terrenos expropiados, lo que reconocen el acuerdo del Jurado, el Ayuntamiento expropiante, los propietarios y la sentencia impugnada, por lo que no concurre el presupuesto exigido por el apartado 2 de la DT 3ª del TRLS 2/2008 para la aplicación de las normas de la ley anterior.

Admitido que la ley aplicable en la valoración era el TRLS 2/2008, sin embargo, no puede estimarse el motivo primero del recurso, porque denuncia la infracción de los artículos 13.2 y 23 de dicho texto legal , y como ahora veremos, ni el Ayuntamiento recurrente puede alegar en esta vía casacional la infracción de los invocados preceptos, dada su posición procesal en la instancia, ni puede tampoco puede apreciarse la infracción de los preceptos legales citados.

Los artículos 13.2 y 23 del TRLS 2/2008, cuya infracción alega el Ayuntamiento de Plasencia, se refieren al suelo rural y a su valoración. En particular, el primero de dichos preceptos, el artículo 13.2 del TRLS 2/2008, delimita la situación básica de suelo rural, incluyendo, en su apartado b), el supuesto que la parte recurrente estima que concurre en el presente caso, que comprende "cualquier otro (suelo) que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente" , esto es, el suelo que no se encuentre en situación de urbanizado del apartado 3 del mismo artículo, y el segundo de los preceptos citados como infringidos, el artículo 23 del TRLS 2/2008, establece los criterios de tasación del suelo rural.

El acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, de 22 de diciembre de 2009, aplicó los criterios valorativos del TRLS 2/2008, con cita del apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido, que establece que, a los efectos de la ley, "todo suelo se encuentra en una de suelo rural o de suelo urbanizado" , y de su apartado 3, de delimitación de la situación básica de suelo urbanizado, y después de reflejar las discrepancias entre las hojas de aprecio del Ayuntamiento, que consideraba que los terrenos expropiados se encontraban en situación de suelo rural, y de la propiedad, que estimaba que la situación era la de suelo urbanizado, resolvió -el Jurado Autonómico- que los terrenos expropiados se encontraban en situación de suelo urbanizado, tras valorar los servicios con que contaban o la viabilidad de su conexión, procediendo a su tasación conforme al método residual estático, con cita del artículo 24.1.b) del TRLS 2/2008, que prevé dicho método valorativo para el suelo urbanizado.

El Ayuntamiento de Plasencia no impugnó el anterior Acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, y compareció como parte codemandada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los propietarios, que se encuentra en el origen del presente recurso de casación, limitando sus pretensiones a las propias de dicha posición procesal, como resulta de su escrito de contestación a la demanda, en el que efectuó diversas valoraciones de los terrenos expropiados, pero concluyó en su suplico -como le imponía su intervención en el proceso como parte codemandada- solicitando a la Sala de instancia la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del Acuerdo del Jurado, y de igual forma, en su escrito de conclusiones, recordó que había aceptado la resolución del Jurado, al no haberse opuesto a la misma mediante su oportuna impugnación, y resumió las pretensiones deducidas en el proceso, solicitando al Tribunal de instancia la desestimación del recurso de los propietarios y la confirmación de la resolución del Jurado recurrida.

Así pues, el Ayuntamiento ha comparecido en la instancia como parte codemandada, y en lo que ahora nos interesa, ha solicitado la confirmación del Acuerdo del Jurado en la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizado, y en el justiprecio determinado con aplicación del método residual estático, por lo que hemos de desestimar las alegaciones del Ayuntamiento recurrente efectuadas en este primer motivo del recurso de casación, relativas a la valoración de los terrenos expropiados como suelo rural.

A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que el planteamiento por el Ayuntamiento recurrente de la valoración de los terrenos expropiados como suelo rural constituye una cuestión nueva, ajena al ámbito del debate en la instancia, pues ninguna de las partes había cuestionado que los terrenos expropiados estuvieran en situación de suelo urbanizado, como sostuvo el Jurado, por lo que es de aplicación la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras muchas, en la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (casación 6336/2010 ), que veda el acceso a la casación de las cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.

Además, la presunción de acierto de las decisiones del Jurado no ha sido enervada por prueba en contrario. Antes bien, dicha apreciación del Jurado se ve respaldada en el Informe del Perito judicial, el Arquitecto Sr. Romualdo , en el que se dice que la finca tiene terminado " el acerado y pavimentada la vía, e instalado el alumbrado público, pero careciendo de servicios urbanísticos como el abastecimiento de agua y el de energía eléctrica, cuyas redes, sin embargo, se encuentran a poca distancia del frente de los terrenos; bajo los cuales discurre, además, un colector de saneamiento, al que podrían conectarse los ramales de una hipotética urbanización, entendiendo que, si es apto para recibir el caudal de un colector común a varias fincas, como se afirma en los informes municipales, ha de serlo también para recibir colectores individuales" .

Entendiendo que, aunque, ante la estrecha definición del suelo en situación de urbanizado ( art. 12 del TR 2/08 ) y ateniéndose a la letra del precepto, el suelo se encontraría en situación de rural, no obstante al estar casi urbanizado el Perito concluye: " parece más razonable que, considerando que la situación real del suelo se acerca más a la de urbanizado que a la de rural, se valore en situación de urbanizado por el método residual estático, pero detrayendo los costes de las obras de urbanización pendientes. Así lo hizo también, aunque de manera subsidiaria, el perito del Ayuntamiento, quien valoró este suelo para ambas situaciones, primero como rural y después como urbanizado".

Para el Vocal Técnico del Jurado, " aunque el terreno...no cuenta con todos los servicios, tiene la peculiaridad de que une uno de los colectores generales de la ciudad, atraviesa todo el conjunto de terrenos de este paraje, además el frente, cuenta con acerado y pavimentación, concretamente la carretera N-110, Soria- Plasencia, y la red de abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica está muy cerca, por lo que es viable y eficaz su conexión" . Tras reconocer que la diferencia entre la Hoja de Aprecio presentada por la propiedad y la del Ayuntamiento radica en que la primera valora el suelo en situación de urbanizado, mientras que para el Ayuntamiento, se encuentra en situación de rural, concluye que " la técnico que suscribe considera que el suelo se encuentra en una situación intermedia, porque se aproxima más a una situación de suelo urbanizado que de suelo rural" , valorándolo como suelo en situación de urbanizado, obteniendo el valor de repercusión del suelo por el método residual estático y descontándose los costes de urbanización pendientes.

Procede, en consecuencia, desestimar este Primer motivo.

TERCERO .- E igual suerte han de correr los motivos Segundo y Tercero, que se fundamentan en eventuales infracciones de la Ley 6/98, y que, por lo que acaba de decirse, quedan ya sin contenido en la medida que dicha Ley no era aplicable.

En todo caso, en ocho Sentencias -de fechas 19 de marzo de 2013 (recursos 4836/2010 y 4850/2010 ), 16 de abril de 2013 (recurso 5019/2010 ), 9 y 17 de julio de 2013 ( recursos 4644/2010 y 5018/2010 ) y 16 , 23 y 30 de septiembre de 2013 ( recursos 1396/2011 , 2661/2011 y 2883/2011 )-, nos hemos pronunciado en relación con el aprovechamiento aplicable a fincas, como la del recurrente, sitas en la Avda. del Valle de Plasencia y que igualmente fueron expropiadas, a diferencia de lo que aquí acaece, bajo la vigencia de la Ley 6/98.

A título de ejemplo, cabe recordar nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2013 (casación 4850/10 ) en la que decíamos que "La aplicación por la Sala de instancia del aprovechamiento del entorno, que en este caso es el correspondiente al Área de Reparto 8, está suficientemente razonada en la sentencia impugnada, que explica que los terrenos expropiados, de los que existe abundante y expresiva representación gráfica en las actuaciones, forman ‹...una larga franja rodeada en la casi totalidad de su perímetro por suelo urbano integrado en la UE-8, de tal forma que constituye una isla separada del resto de la UE-8 tan sólo por una pequeña franja en su límite›, a lo que añade la referencia a la sentencia anterior de la misma Sala, de 24 de octubre de 2001, que no sólo había declarado la nulidad del aprovechamiento establecido para los sistemas generales por el articulo II.19-1b) del PGOU, sino que en su fundamentación consideraba irrazonable e ilógica la delimitación efectuada de los terrenos a que ahora nos referimos, que quedaban rodeados en su casi totalidad por el Área de Reparto 8, sin justificación de la exclusión. Por las razones anteriores, al haber aplicado la Sala de instancia en la valoración de los terrenos expropiados el aprovechamiento de las fincas representativas del entorno, conforme establece la jurisprudencia de esta Sala para los casos en los que el artículo 29 de la Ley 6/98 no resulta aplicable por carecer el polígono fiscal de un uso predominante de carácter lucrativo, no cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente respecto de la infracción por la sentencia impugnada del artículo 29 de la Ley 6/98 , con desestimación del motivo segundo del recurso".

CUARTO .- La desestimación de este recurso de casación comporta, art. 139 LJCA , la condena en costas de la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que aquí concurren, en 4.000 € a favor, únicamente, de la parte que presentó escrito de oposición al recurso.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 1343/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Concepción del Rey Estévez, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, contra la Sentencia nº 157, dictada -14 de febrero de 2012- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Rº 417/10 . Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1176/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...en que se encuentra el inmueble expropiado pues como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de noviembre de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, recurso 1343/2012 "la disposición transcrita se refiere de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1177/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...en que se encuentra el inmueble expropiado pues como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de noviembre de 2014 y de 5 de diciembre de 2014, recurso 1343/2012 " la disposición transcrita se refiere de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable ......
  • STS, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...las condiciones para su desarrollo" Según hemos dicho en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1033/2013 ), 5 de diciembre de 2014 (recurso 1343/2012 ) y 9 de diciembre de 2014 (recurso 1952/2012 ), la Disposición transitoria tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008 , s......
  • STSJ Asturias 324/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...puso de manif‌iesto el Abogado del Estado, lo que ya determina el rechazo de dicho motivo de recurso, al haber señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-2014 que "constituye una cuestión nueva, ajena al ámbito del debate en la instancia, pues ninguna de las partes había cuestionado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR