STS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1492/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1492/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 23 de enero de 2012 dictada en el recurso 1638/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida el Ilmo.Ayuntamiento de Córdoba, y D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D.Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso administrativo objeto de este procedimiento interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, en el sentido de anular el procedimiento expropiatorio desde el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba el 22 de noviembre de 2005, por el que se acuerda aplicar el procedimiento de tasación conjunta, y desestimamos el interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Letrado de la Junta de Andalucía por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 25 de mayo de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales, en concreto, por vulneración del art. 33.2 LJCA , en relación con el art.24 CE .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en concreto, de los arts. 218.1 LEC y 33.1 LJCA .

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender absoluta falta de motivación en la sentencia que se recurre, en concreto por incongruencia por error.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 218 y ss.TRLS.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba de 26 de septiembre de 2008, que había fijado justiprecio de finca de su propiedad expropiada para la ejecución del Proyecto Ronda Oeste de Córdoba, y se acuerda anular el procedimiento expropiatorio desde el Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 22 de Noviembre de 2005, en el que se había decidido seguir el procedimiento de tasación conjunta, y ello con la siguiente argumentación:

"Respecto a las irregularidades que se dicen cometidas en el expediente expropiatorio figura la que se refiere al hecho de que se haya seguido el procedimiento de tasación conjunta cuando se trata de una sola finca. Dicha alegación no ha sido contestada por las demandadas ya que o bien se ha omitido cualquier referencia al respecto o bien se señala que estas cuestiones no pueden ser ahora debatidas ya que de lo que se trata de combatir la resolución del la Comisión Provincial de Valoraciones que se limita a la fijación del justiprecio.

Nosotros no podemos estar de acuerdo con dicha tesis, al menos con carácter absoluto y general, puesto que es abundante la jurisprudencia que admite que en el recurso contra el justiprecio se puedan abordar otras cuestiones referidas al expediente expropiatorio. Así entre otras la STS de 14 de abril de 2007 que señala que "a la hora de impugnar el acuerdo del Jurado de Expropiación tal impugnación puede fundamentarse en vicios del procedimiento anteriores a dicho acuerdo", o la de 16 de enero de 2003 que afirma "este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere, por lo tanto al procedimiento de tasación conjunta seguido en el presente caso, no podemos menos que dar la razón a los actores en cuanto a la improcedencia del mismo.

Al respecto hemos de señalar que, si bien es cierto que, en un principio, como en el TR de 1976, el procedimiento de tasación conjunta estaba previsto para el sistema de expropiación por polígonos o unidades de actuación completos, el TR de 1992 y la LOUA, ya no lo ligan al sistema de expropiación por polígonos o unidades de actuación, sino que deja a la administración actuante la opción entre el procedimiento de tasación conjunta y la expropiación individualizada en todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de la legislación urbanística. Por lo demás, en cuanto a la justificación de la opción, se dice que se trata de subsanar la tramitación y la urgente ocupación de los terrenos, así como de ampliar la cabida del suelo expropiado.

Pero lo cierto es que tal como hemos señalado en otras sentencias anteriores, como la de 16 de noviembre de 2007 , para ello es preciso que nos encontremos efectivamente ante un supuesto de expropiaciones con multiplicidad de bienes a expropiar. En definitiva, allí donde es preciso expropiar una multiplicidad de bienes, encuentra justificación la previsión de un procedimiento simplificado que, una vez aprobado, permita la ocupación de todos los terrenos afectados por la actuación, sin tener que estar a las vicisitudes de cada pleito que pueda plantearse con relación a cada bien expropiado, con ocupaciones discontinuas, que impidan la implantación del sistema o el desarrollo urbanístico de la unidad. De ahí la previsión, común a todas las regulaciones que ha habido, y que se mantiene en la nueva norma, de que la aprobación del proyecto suponga la declaración de urgente ocupación. Pero es llano que, cuando no se da este supuesto y por tanto no concurren esas razones, cuando de lo que se trata es de expropiar un solo bien, no hay opción posible. Lo contrario sería tanto como dejar en manos de la Administración actuante las garantías de procedimiento y los derechos del expropiado, lo que resulta inadmisible.

Por todo ello, procede anular el procedimiento expropiatorio desde el acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 22 de noviembre de 2005, por el que se acuerda aplicar el procedimiento tasación conjunta.

Esto nos dispensa de tratar el resto de las cuestiones planteadas en las dos demandas, tanto la de los expropiados como la del Ayuntamiento de Córdoba."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24 de la Constitución , al entender que la Sentencia entra a resolver una cuestión, que no había sido objeto de controversia por las partes, cual era el que se hubiera seguido el procedimiento de tasación conjunta, y ello, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Jurisdiccional , que exige en tales supuestos, dar audiencia a las partes por un periodo de diez días, lo que según la recurrente no hizo de la Sala de instancia, generándose de ese modo una vulneración de su derecho de defensa.

En el segundo de los motivos, igualmente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce una vulneración de los arts. 218.1 LECivil , y 33.1 de la Ley Jurisdiccional , estimando que la sentencia incurre en una clara incongruencia "extra petitum", excediendo de las pretensiones formuladas por las partes, a la hora de dictar sentencia.

En el tercer motivo, igualmente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin precisar el precepto o preceptos que se reputan infringidos, se alega "absoluta falta de motivación, en concreto por incongruencia por error", al considerar que el método de tasación conjunta fue aplicado en exclusiva sobre una sola finca, cuando el procedimiento expropiatorio venía referido a varias fincas, resolviendo por tanto a partir de un hecho erróneo, además de la indefensión expuesta de no haber dado traslado a las partes.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se argumenta vulneración del art. 218 y ss. del TRLS 1992, estimando que la Sentencia vulnera los preceptos referidos a la tasación conjunta, por cuanto ignora que la Administración tiene la potestad de elegir entre uno y otro procedimiento, reiterando lo dicho en anteriores motivos, tanto en lo relativo a la falta de audiencia sobre esa cuestión, como en lo referente al error de que la finca litigiosa era la finca expropiada, cuando la referida expropiación se llevó a cabo en el seno de un procedimiento expropiatorio para la construcción de la Ronda Oeste de Córdoba y afectó a varias fincas.

TERCERO

Por razones metodológicas, procede abordar conjuntamente el estudio de los tres primeros motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que en ellos se plante idéntica cuestión, a saber que la Sala de instancia incurrió en una incongruencia "extra petitum", al resolver una cuestión no planteada por las partes, cual era la procedencia o no de haberse seguido el procedimiento de tasación conjunta, no habiendo dado además el trámite de audiencia a las partes por diez días previsto en el art. 33, apartado 2º, de la Ley Jurisdiccional , precisamente al tratar de resolver una cuestión, no controvertida ni debatida por las partes.

Los motivos de recurso, así planteados, deben ser necesariamente desestimados, y ello por cuanto la Sala de instancia no incurrió en ningún género de incongruencia "extra petitum" toda vez que el expropiado en su demanda dedicó todo su apartado VI a cuestionar e impugnar el procedimiento de tasación conjunta, argumentando y fundando detalladamente las razones por las que entendía que era improcedente acudir a dicho procedimiento. Del mismo modo, en el apartado cuarto segundo del escrito de conclusiones (folio 28) se reitera la improcedente e irregular aplicación del procedimiento de tasación conjunta y expresamente lo solicitó en el apartado V del suplico de la demanda.

Es evidente, por tanto, que la Sala de instancia no incurrió en ningún género de incongruencia "extra petitum", pues se pronunció sobre una de las cuestiones traídas a pleito por el demandante, y motivó adecuadamente las razones por las que entendía que era contrario a derecho haber acudido a la tasación conjunta, con las consecuencias de nulidad, que de ello hace derivar en su fallo.

La Junta de Andalucía, en su recurso de casación, no puede argumentar ninguna indefensión por cuanto conocía perfectamente los términos del debate, y por ello no resulta necesario para el Tribunal sentenciador, acudir a lo dispuesto en el art. 33.3 de la Ley Jurisdiccional . Si ni el Ayuntamiento de Córdoba, ni ella en sus contestaciones a la demanda, dieron respuesta a la cuestión planteada, ni alegaron nada en defensa del procedimiento seguido, lo que obvió por completo, es evidente que no puede ahora alegar ningún género de indefensión, ni desconocimiento de la cuestión planteada.

Por lo demás, en cuanto al tema de fondo y un posible error de la Sala de instancia respecto al pronunciamiento dictado, no puede tener cabida al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y será objeto de estudio en el último de los motivos, formulado al amparo del apartado d) de ese precepto.

Por todas estas razones, los tres primeros motivos, deben ser desestimados.

CUARTO

En el último de los motivos de recurso, plantea la recurrente en casación una vulneración de los arts. 218 y ss. del TRLS 1992, al entender que si resultaba procedente acudir al procedimiento de tasación conjunta.

Lo primero que debe precisarse es que ello constituye una cuestión nueva para la recurrente, lo que sin más determinaría la desestimación del motivo de recurso, pues como se ha dicho, pese a ser el procedimiento seguido una cuestión sujeta a debate por el actor en su demanda, en ningún momento la Junta de Andalucía ahora recurrente en casación, planteó cuestión, ni objeción alguna sobre la viabilidad de acudir al procedimiento de tasación conjunta, obviando por completo la cuestión, tanto en la contestación a la demanda, como en su escrito de conclusiones abordando temas distintos en relación al justiprecio fijado.

Procedería pues, sin más, la desestimación del motivo de recurso. En todo caso, tampoco podemos olvidar que el recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario que es, exige que se precise cuáles son las concretas vulneraciones de preceptos que se imputan a la sentencia dictada. La recurrente, en el motivo formulado se limita a alegar una vulneración genérica de los arts. 218 y ss. del TRLS 1992, sin mayores precisiones, limitándose a decir que las fincas expropiadas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio (Ronda Oeste de Córdoba) eran varias, sin ninguna mención o determinación de las mismas.

Es cierto, y así lo ha dicho esta Sala, (por todas Sentencia de 24 de enero de 2012. Rec.5772/2008 ) que con arreglo al art.36 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , la Administración puede en cualquier caso optar por el procedimiento de tasación conjunta, en lugar de seguir el individualizado. Dice textualmente el referido precepto: "El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta". Por tanto es sabido que la utilización del procedimiento de tasación conjunta no queda legalmente supeditada a la concurrencia de circunstancias especiales con las consecuencias inherentes en cuanto a la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados, que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, será la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.

Ahora bien, la Sala de instancia que certeramente tiene en cuenta esa posibilidad de opción respecto al procedimiento, en los supuestos de multiplicidad de bienes a expropiar, considera que en el caso de autos, al ser una sola la finca expropiada para la ejecución del proyecto, ya que ninguna constancia hay de que fueran más las objeto de expropiación, no cabe acudir al procedimiento de tasación conjunta, asumiendo la tesis del recurrente en la instancia, que como se ha dicho es ignorada en aquel momento procesal por la Junta de Andalucía.

Esta Sala, tal y como cita la parte recurrida en su Sentencia de 9 de marzo de 1984 , ha señalado que no cabe acudir al procedimiento de tasación conjunta, cuando el proyecto afecta a una sola propiedad, y así dice:

"....en la que se expone que el proyecto afecta a una sola propiedad, es evidente que el procedimiento de tasación conjunta no podía ser aplicado en este caso, ya que dicho procedimiento implica que sean más de una las fincas sujetas a él respondiendo a la función semántica del adjetivo empleado "conjunta", habiéndolo entendido así "a sensu contrario", la sentencia de 20 de abril de 1963 de este Tribunal , a partir para la posibilidad de aplicación del procedimiento de que se trata, de que la expropiación no recaiga una sola finca, por lo que en este caso la facultad de optar entre el procedimiento de tasación conjunta y el de tasación individualizada, establecida en el art. 122 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo 1956 , 867 y vigente a la sazón, concebida como discrecional, ha de ceder ante la necesidad de la congruencia entre los medios empleados y la finalidad perseguida en ellos, pudiendo estimarse que ha incurrido el acto expropiatorio del proyecto de expropiación en el ap.b) del art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es decir, que su contenido era imposible, y en todo caso en el artículo siguiente de la misma Ley, al carecer de un requisito esencial, como es que abarque el proyecto de que se trata una pluralidad de fincas, no siendo irrelevante la aplicación de uno u otro procedimiento".

En nuestra antes citada Sentencia de 24 de enero de 2012 , donde se hace mención a la libertad de la Administración para acudir al procedimiento de tasación conjunta o al individualizado, viene a decirse que esa discrecionalidad no excluye que aquella exponga las razones que le inducen a adoptar esa opción, y que la misma resulta racional.

Consta al folio 176 del expediente, el Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 22 de noviembre de 2005, anulado por la sentencia recurrida, en que sin justificación alguna se acuerda seguir el procedimiento de tasación conjunta únicamente respecto a la finca registral NUM000 propiedad de los Sres. Victor Manuel "ocupada para la ejecución del Proyecto de la Ronda Oeste de Córdoba" y a ninguna otra finca se hace tampoco referencia en el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 26 de noviembre de 2008, en la que se refiere al acta de ocupación de la finca litigiosa el 17 de julio de 2003.

Por todas estas razones, y hallándonos como se ha dicho en presencia de una cuestión nueva no planteada en la instancia, a lo que debe añadirse la imprecisión de la vulneración que se plantea de los preceptos a los que se remite genéricamente (arts. 218 y ss. del TRLS 1992) el motivo cuarto también debe ser desestimado.

Y a estos pronunciamientos desestimatorios debe ceñirse esta Sala sin poder tener en cuenta las consideraciones del expropiado Sr. Victor Manuel sobre la ejecución del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, por cuanto el mismo no recurrió en casación la Sentencia dictada, que por lo demás accedió a una de sus pretensiones, tal y como se ha dicho.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada el 23 de Enero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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