STS 791/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso912/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Celestino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Gallegos; siendo parte recurrida Gregorio y Maximino , representados por los Procuradores Sra. Iglesias Saavedra y Sr. Freixa Iruela.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4215/2012, seguido por delitos de lesiones, contra Celestino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, que con fecha 13 de Marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 04:00 horas del día 23 de septiembre de 2012, en las inmediaciones del bar "Sala 8CH8", sito en la calle Eugenio Pérez nº 2 de Madrid, el acusado Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, al ser amonestado por don Gregorio , nacido el NUM000 de 1994, porque al estacionar bruscamente su vehículo tuvo que apartarse rápidamente al encontrarse sentado en el bordillo de la acera conversando con don Juan Pablo , se enfadó dándole una bofetada al Sr. Gregorio y un empujón al Sr. Juan Pablo , para a continuación comenzar a lanzarles trozos de escombros de un contenedor próximo, ante lo cual éstos salieron corriendo.- Poco después, el acusado a bordo de sui vehículo les encontró en la avenida Padre Cipriano, donde con una barra antirrobo metálica golpeó al Sr. Gregorio en la boca y luego un puñetazo en el ojo izquierdo, y al interponerse don Maximino , nacido el NUM001 de 1994, para evitar que le siguiera pegando, le propinó un cabezazo en el labio y un golpe con la mencionada barra en la frente, marchándose del lugar.- Como consecuencia de dichos hechos, el Sr. Gregorio sufrió: traumatismo facial y creaneoencefálico, herida abierta el labio superior, fractura de las piezas dentales 11, 12 y 21 (pérdida del tercio incisal y toda la cara vestibular, con exposición pulpar, en la 11, fractura del ángulo mesial con exposición de dentina en la 12, y pequeña fractura del ángulo mesial en la 21), y fisuras y astillamientos del esmalte en las piezas 31, 32, 33, 41, 42 y 43, para cuya curación requirió sutura de la herida del labio y tratamiento odontológico de reconstrucción de los incisivos 11, 12 y 21, sanando a los 23 días, 2 de los cuales estuvo incapacitado sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en labio superior de 2 cm de longitud; y el Sr. Maximino sufrió: heridas en región frontal y labio superior y fracturas de las piezas dentales 22 y 23 (fractura del ángulo mesio-incisal en la 22 y fractura de la cúspide en la 23) para cuya sanidad precisó sutura de la herida en frente y tratamiento odontológico de reconstrucción de las dos piezas, curando a los 12 días, de los cuales 2 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz en región frontal de 5 cm.- Los gastos odontológicos del Sr. Gregorio ascendieron a 1.150 euros, no constando el valor de los del Sr. Maximino .- SEGUNDO.- El día anterior al juicio el acusado, que tiene dos hijos menores a su cargo, se encuentra desempleado percibiendo por ello un subsidio de 426 euros mensuales, y su compañera un salario de 752 euros mensuales, tras tratar ambos infructuosamente de obtener préstamos bancarios, ingresó 4.000 euros en la cuenta de consignaciones de este tribunal, y en la vista aportó un acta de manifestación notarial de 16 de febrero de 2014 de su hermano don Luis Enrique , en la que indica que como titular de vehículo Mercedes V-230-TD, con matrícula ....-NFV , ponía dicho bien a disposición de los perjudicados en concepto de garantía inmobiliaria por la responsabilidad civil que pudiera derivarse de este procedimiento desconociéndose el valor que pudiera tener dicho vehículo". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado don Celestino como autor responsable de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación, a las penas, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; a que indemnice a don Gregorio en 10.350,06 euros, y a don Maximino en 6.031,50 euros, más los gastos odontólogos que se determinen en ejecución de sentencia, y en ambos casos con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.- Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Y se aprueba la propuesta de insolvencia del Instructor.- Una vez firme la condena, dedúzcase testimonio completo del tomo I de la causa, de las actas del juicio (escritas y grabaciones), de esta sentencia y su firmeza, al Juzgado Decano de Madrid para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por supuesto delito de falso testimonio cometido por don Ernesto ". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Celestino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Marzo de 2014 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Celestino como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena por cada uno de dos años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que después de un primer incidente motivado porque el condenado Celestino al aparcar sobre las 4 horas del 23 de Septiembre de 2012 de forma brusca, el vehículo que conducía cerca del bordillo donde estaban sentados Gregorio y Juan Pablo , como éstos le censuraran, Celestino le dio una bofetada a Gregorio y un empujón a Juan Pablo , ausentándose ambos al lanzarles Celestino trozos de escombros de un contenedor próximo.

Poco después se encontró con Gregorio y Maximino en otro lugar, se acercó a ellos con una barra antirrobo metálica y con ella golpeó a Gregorio y a Maximino que intentó ayudarle de la forma descrita en el factum y con los resultados que allí se describen.

Ha formalizado recurso de casación el condenado Celestino que lo desarrolla a través de tres motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- En el motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

En la argumentación se dice que la versión aceptada por la sentencia viene a coincidir con la tesis de los lesionados y que además no consta acreditada la utilización de la barra metálica.

Recordemos que el ámbito del cauce casacional a efectuar cuando se efectúa una denuncia de este tipo, clara según la doctrina de esta Sala, exige una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero ó 181/2014 de 13 de Marzo , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta, verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador ha efectuado con gran rigor intelectual una valoración de toda la prueba practicada que fundamentalmente es de naturaleza personal , estando constituida por las declaraciones del recurrente, de su amigo Ernesto , de los lesionados, de los testigos indicados en la sentencia y, finalmente, de las periciales médicas .

    En el f.jdco. segundo se efectúa un análisis de todos los testigos que acudieron al Plenario, tanto los de cargo como los de descargo , ya que como se ha dicho por la Sala con reiteración solo desde la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial aceptada por el Tribunal. -- SSTS 273/2010 , 850/2010 , 165/2013 , 11/2014 , entre las más recientes, y STC 134/2010 --. Del resultado de la valoración efectuada, resultó que el Tribunal, de manera fundada y por tanto explicada, alzaprimó la superior credibilidad de la versión de las acusaciones sobre la de la defensa --es más acordó deducir testimonio contra el testigo de la defensa como posible autor del delito de falso testimonio--.

    El Tribunal razonó en los siete apartados de la última parte del f.jdco. segundo, el porqué de su decisión. No actuó con un iluminismo o intuición carente de razonamiento, sino que por el contrario la superior credibilidad de los testimonios de cargo, está motivada con datos tan elocuentes como la falta de lógica de la versión de la defensa unido a la ausencia de lesiones del recurrente que dice se vio atacado por varias personas, junto a ello, la lesiones de ambos lesionados y su etiología totalmente compatible con golpes con un objeto rígido, lo que se acreditó con la pericial médica correspondiente, la ausencia de daños en el coche del recurrente del que se dice también fue apedreado por el grupo agresor en el que estaban los lesionados, y finalmente en relación a la barra antirrobo sobre cuya existencia duda la defensa cuando fue el propio recurrente quien reconoció que él mismo lo cogió.

    En este control casacional verificamos la razonabilidad de los argumentos del Tribunal y los sólidos apoyos probatorios en que se fundamenta .

    Es claro que en esta sede casacional no pueden valorarse los testimonios porque esta Sala no ha escuchado a las personas concernidas, pero sí cabe analizar la estructura lógica del razonamiento del Tribunal de instancia que valoró toda la prueba para verificar si responden al canon de la lógica y de la razonabilidad, y desde esta perspectiva, la conclusión del examen efectuado por esta Sala Casacional no puede sino declarar la contundencia de los datos que apoyan el hecho probado .

    Procede el rechazo del motivo tanto en relación a las dudas que le ofrece al recurrente la versión de los hechos recogida en el factum , y por tanto la realidad indiscutible del uso de la barra metálica de seguridad que utilizó el recurrente y con la que causó las lesiones más graves padecidas por ambos lesionados.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El motivo segundo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia cinco cuestiones distintas .

  4. Indebida inaplicación del art. 147 del Cpenal impugnando en consecuencia la aplicación del tipo agravado de lesiones del art. 148 por el uso de instrumento peligroso.

  5. Indebida la inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable .

  6. Indebida la inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación a causa de la medicación que estaba tomando.

  7. Error en la fijación de la indemnización civil concedida a Maximino ya que en relación a la indemnización por perjuicio estético dice que estas se valoran en tres puntos de acuerdo con el Baremo Indemnizatorio del daño corporal que el Tribunal tomó como referencia en una aplicación analógica, pero luego se equivoca el Tribunal al efectuar los cálculos aritméticos al operar con cuatro puntos y no con tres puntos como antes había dicho, y ello supone un error en la cuenta de la indemnización por secuelas, ya que de la cantidad recogida en la sentencia por tal concepto de perjuicio estético ascendente a 4.475'87 euros --pág. 18 de la sentencia--, se pasaría corrigiendo el error a 3.351'36 euros.

  8. Finalmente, como quinta cuestión impugna la condena en las costas de la acusación particular al recurrente.

    Pasamos al estudio de todas las cuestiones indicadas .

    De entrada, hay que recordar que el cauce casacional empleado, tiene como presupuesto de admisibilidad el riguroso respeto a los hechos probados, ya que el debate que el cauce permite se centra en la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal sentenciador respecto de los que el recurrente los acepta escrupulosamente.

    El recurrente ignora esta obediencia al factum , ya que las tres primeras cuestiones implican un rechazo al factum porque pretender ignorar el uso de la barra de hierro como objeto peligroso lo que consta con toda claridad en el factum , es ignorar tal hecho, y, asimismo introduce dos eximentes incompletas respecto de las que nada en sentido fáctico se dice en el relato de hechos, por lo que la desobediencia al factum en este caso es por pretender adicionarla al mismo.

    Por lo demás, la sentencia en relación a la pretendida situación de mied o insuperable del recurrente tal petición aparece razonadamente excluida en el f.j dco. tercero de la sentencia ya que la pericial de la psicóloga Sra. Penélope , se pronunció en clave de posibilidad --que no de certeza-- a la vista de la claustrofobia que padece el recurrente y de su trastorno adaptativo mixto de ansiedad caso de haber concurrido --y se insiste en este dato-- el hecho de verse rodeado por jóvenes, versión que como ya se ha dicho fue rechazada por el Tribunal , y que por tanto no concurrió esta situación.

    En relación a la eximente incompleta de ingesta por la medicación que tomaba unido a dicha situación en la que insiste el recurrente, debemos decir que de un lado es una situación del todo análoga a la anterior y por tanto procedería el rechazo al no haberse dado la situación de acoso al recurrente, y por otro lado se trata de una cuestión nueva alegada en esta sede casacional por primera vez, por lo que procede su rechazo. En las conclusiones definitivas solo alegó en el capítulo de circunstancias modificativas la de reparación --que se aceptó-- y la de miedo --que se rechazó--. SSTS 1288/2006 ; 895/2010 ; 600/2014 ó 784/2014 , entre las más recientes.

    En relación a la cuarta cuestión , que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, es cierto el error que se denuncia ya que el Tribunal en primer lugar asigna por el perjuicio estético tres puntos, pero luego al efectuar los cálculos aritméticos juega con el valor de cuatro puntos.

    Procede la admisión de esta cuestión lo que se rectificará en la segunda sentencia no sin antes recordar que de conformidad con el art. 267 LOPJ , sin necesidad de acudir en casación a esta Sala, los errores materiales manifiestos que se aprecien en las resoluciones judiciales pueden ser rectificados en cualquier momento vía aclaración .

    En relación a la quinta cuestión su improcedencia es manifiesta, ya que de acuerdo con el art. 123 Cpenal , las costas del proceso deben ser impuestas al condenado, lo que en relación a las costas de la Acusación Particular supone que la regla general es la inclusión de las mismas y su abono por el condenado, y la excepción es su exclusión que por ello debe ser razonada y motivada. En el presente caso, el Tribunal ha seguido la regla general de imposición que no exige especial pronunciamiento -- SSTS 175/2001 ; 560/2002 ; 879/2005 ; 567/2009 ; 775/2012 ; 994/2013 ó 20/2014 , entre otras--.

    Procede el rechazo de las cuestiones primera, segunda, tercera y quinta y la admisión de la cuarta.

    Cuarto.- El tercer motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador en relación a la no aplicación de las eximentes incompletas ya aludidas, en concreto el miedo insuperable.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre y 418/2014 de 21 de Mayo --.

    El recurrente insiste por esta vía en la tesis del miedo que sintió al verse acorralado y el efecto que ello tuvo a la vista de la medicación que estaba tomando. Cita como documentos que acreditarían tal error por parte del Tribunal, en concreto los de la Dra. Penélope , y el de los Dres. Sres. Francisco , Melchor y el médico forense Sr. Luis Manuel , así como el informe del Centro de Salud de El Pardo.

    Sin perjuicio de reconocer que los informes médicos responden al concepto de documento casacional a los efectos de este cauce casacional, es lo cierto que todos ellos carecen de la suficiencia para acreditar el error que se denuncia .

    La Sala ha examinado los partes médicos en relación al recurrente, así como las manifestaciones de los diversos doctores que acudieron al Plenario y cuyas manifestaciones obran a partir de la pág. 18 del acta del Plenario obrante en el Rollo de la Audiencia.

    Así, verificamos que en relación al consumo de determinados fármacos que señala el recurrente en su motivo, el médico forense declara que estaba tomando ibuprofeno y paracetamol por el tema de la patología lumbar y que de tomar otros fármacos lo hubiera recogido en su informe.

    Por parte del Dr. Francisco se dice que es posible que le hubieran recetado fentanilo para el problema lumbar, que se trata de un antiinflamatorio. Que el trabadol es un opiáceo derivado de la morfina y el tripizol es un analgésico que tiene efectos secundarios, y el diacepán es un reumático que produce sueño, que el conjunto de esa medicación puede provocar excitación.

    El Dr. Melchor dijo que se suele suministrar valium como ansiolítico y biorelajante, y el Dr. Luis Manuel dice que salvo el fentanilo, se suelen recetar para la ansiedad.

    Finalmente la psicóloga clínica Dra. Penélope declaró haber visto en cuatro ocasiones al recurrente con una duración de 8 horas en total.

    Retenemos su explicación en el Plenario:

    ".....El diagnóstico al que llega por las cuatro pruebas realizadas y la exploración psicopatológica, es que tiene un trastorno adaptativo de dominio y síntomas ansiosos depresivos. Todas las escalas de personalidad y clínicas apuntan a síntomas ansiosos depresivos significativos con pérdida de concentración, estado de nerviosismo, falta de interés hacia las cosas, insomnio, etc. y quejas somáticas. En ausencia de otros factores de personalidad no es una persona violenta ni exaltada, es una persona atenta a las normas y tiene capacidad de autocontrol.

    Le ha hecho cuatro pruebas para asegurar. Hay que valorar las escalas de validez y ver si ha contestado con sinceridad la persona como ha sido el caso, esta persona también de lo que no le gusta de sí mismo, ha sido trasparente desde el punto de vista psicométrico y esto nos lleva a un trastorno de ansiedad con depresión y hay una enfermedad de base que este hombre reaccione....".

    ".... Esta persona está frágil y tiene un episodio de pérdida de control del impulso porque confluye además una medicación muy intensa que está tomando, una claustrofobia que tiene desde su infancia muy incapacitante y apunta todo a que se sintió acorralado y pensó que esas personas le iban a agredir....".

    El resultado del examen efectuado es claro en el sentido de que no se acredita el error que se denuncia por el recurrente . A lo más que llega la Dra. Sra. Penélope , como ya se ha dicho, es que de haber existido la situación de acoso que el recurrente dice en que se vio envuelto, hubiera podido tener una pérdida de control "....todo apunta que se sintió acorralado y pensó que esas personas le iban a agredir...." , dice la doctora pero el presupuesto de ese diagnóstico es la situación de acorralamiento, que el Tribunal de instancia no estimó acreditado con lo que queda sin sustento la conclusión médica anulada a ella. Hay que recordar que se exige una cumplida prueba de los datos fácticos que puedan dar lugar a una atenuación de la responsabilidad vía atenuante o eximente incompleta.

    En definitiva no existió el error que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , la admisión muy parcial del motivo segundo -- en relación al error material-- tiene el efecto de declarar de oficio las costas del recurso en la medida que la sentencia de instancia se va a rectificar.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formalizado por la representación de Celestino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, de fecha 13 de Marzo de 2014 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 4215/2012, seguido por delitos de lesiones, contra Celestino , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1977 en Madrid, hijo de Nicanor y Nicolasa , y en libertad provisional por esta causa con fianza de 3.000 euros, de la que estuvo privado del 24 al 26 de Septiembre de 2012, se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, debemos fijar como indemnización para Maximino por el concepto de perjuicio estético la cantidad de 3.351'36 euros, lo que hace un total indemnizatorio para el lesionado indicado y por todos los conceptos señalados en la sentencia de 13 de Marzo de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid , en su f.jdco. sexto de 4.906'99 euros, cantidad que será incrementada con los gastos odontológicos que se determinen en ejecución de sentencia.

FALLO

Que debemos fijar como indemnización a Maximino la cantidad de 4.906'99 euros más los gastos odontológicos que se determinen en ejecución de sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Mantenemos en su integridad en resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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