STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2618/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ezequiel , representado y defendido por la Letrado Dña. Rocío Pellicer Ibaseta, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 491/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en autos 626/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de derechos interpuesta por DON Ezequiel frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el sentido de declarar el derecho del actor a ser reconocido como trabajador laboral indefinido del ente demandado, con antigüedad de 01.04.11, condenando a la parte demandada a su reconocimiento y a estar y pasar por la declaración presente".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor ha venido prestando sus servicios para el ente demandado, en la oficina de empleo de Marbella-Las Palomas, desde el 01.04.11, con la categoría de Titulado medio y salario conforme a Convenio. 2.- Contrato laboral temporal por cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en la RPT. La duración prevista era del 01.04 al 31.12.11, a su vencimiento fue prorrogado hasta el 31.12.12 incorporándose como cláusula adicional que "la contratación está condicionada a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de empleo estatal". 3.- El trabajador nunca realizó actividades de un Plan específico, sino que llevó a efecto las labores normales y permanentes de la Oficina de empleo. Asimismo, la actividad diaria del actor es igual a la que realiza el resto de compañeros con igual categoría profesional. 4.- El actor superó una convocatoria para formar parte de una bolsa de trabajo (lista de reserva) para ser contratada temporalmente y cubrir las vacantes existentes. 5.- Se agotó el trámite de la reclamación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Málaga con fecha 7 de noviembre de 2012 en autos 626-12 sobre DERECHOS, seguidos a instancia de DON Ezequiel contra dicha recurrente, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Ezequiel frente a Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ezequiel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de Marzo de 2002 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia desestima la demanda de la trabajadora en solicitud de que se declare indefinida su relación laboral con el organismo demandado, recurre en casación unificadora dicha demandante por medio de dos motivos que, en realidad, constituyen uno solo (el primero se dedica exclusivamente a la contradicción) señalando de contraste nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 , cabiendo considerar cumplido el requisito del art 219.1 de la LRJS , pues en ninguno de ambos casos se identifican suficientemente la obra o servicio objeto del contrato y los servicios prestados lo han sido bajo la modalidad de contrato temporal, obedeciendo, sin embargo, a necesidades habituales, ordinarias y permanentes del organismo contratante, habiéndose llegado a soluciones distintas en una y otra resolución.

SEGUNDO

La infracción normativa que se alega es la del art 15 del ET , lo que no es posible aceptar a la vista del contenido del inmodificado hecho tercero de la sentencia de instancia, aunque después el razonamiento de la sentencia recurrida discurra por otros cauces que le llevan a concluir que el contrato temporal tenía la cobertura normativa adecuada, y porque se ha de reiterar, en puro ejercicio de congruencia, lo que ya repetidamente tiene declarado esta Sala en anteriores sentencias en la materia, entre las que cabe citar sus sentencias de 29 de abril de 2014 (rcud 1996/2013 ), las tres de 30 de abril de 2014 ( rcuds 1995/2013 , 3509/2014 y 3330/2014 ), dos de 17 de junio de 2014 (rcud 1998/2013 y 2351/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rcud 1988/12013 ), entre otras, a todas las cuales se hace remisión dando por reproducidos su argumentos, pudiéndose transcribir, por todas, la fundamentación jurídica en este punto de la inicial en la relación, que dice así:

" TERCERO.- En el primer motivo del recurso, alega el recurrente vulneración del artículo 15 del ET y 2 del RD 2720/1998 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, así como de los Reales Decretos Leyes que establecieron y prorrogaron el Plan Pemo, que cita. Aduce, en esencia, que en los contratos no se especifica concretamente las labores a realizar y no se identifica la obra o servicio, sin que sea suficiente el remitirse a un Plan o Programa, ni con referirse a la existencia de subvenciones, no teniendo las labores a realizar autonomía y sustantividad propias, ya que se trata de labores permanentes del organismo. Continúa razonando que la cláusula de duración determinada del primer contrato y sus prórrogas -del 6/10/2008 al 5/10/2010- es nula. Asimismo es nula la cláusula de duración determinada añadida en las prórrogas de 6/10/2011 a 5/10/ 2012, pues una vez adquirida la fijeza de plantilla o la naturaleza indefinida de la relación, por virtud de la nulidad de la cláusula de duración temporal, la firma posterior de un contrato temporal, aunque éste sea válido, no enerva la naturaleza de la relación.

La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en elarts. 15.1.a ),15.3 y49.1 a ) yb) ET y en losarts. 1 ,2 ,6 y8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla elart. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  1. - Dispone elart. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en elart. 49.1.b ) yc) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

  2. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en elart. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1); b ) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio" y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1 .a).

    CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. exarts. 1261 ,1274 a1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. exart. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  3. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en elart. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

  4. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 -); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 -); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión "(entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 -); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 -).

  5. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación delart. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en losarts. 15.1.a) ET y2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  6. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo delart. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero- 2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que elart. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que elart. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con elart. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en losarts. 7.2 y1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido delart. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste "( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 - rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio- 2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

    A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos suscritos por el Servicio de Empleo Andaluz con las ahora recurrentes cumplen el requisito cuestionado, el establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de las hoy recurrentes, todas ellas con la categoría de titulados medios -excepto en los de las trabajadoras Doña Aurora , Doña Celia , Doña Elvira y Doña Fermina en los que no figura objeto alguno- suscritos bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, figura como objeto la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral.

    Para concretar el objeto del contrato es preciso acudir a la regulación del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, vigente en la fecha de los contratos de las actoras, 6 de octubre de 2008, pues si bien las trabajadoras Doña Aurora , Doña Celia , Doña Elvira y Doña Fermina fueron contratadas el 1 de abril de 2011, en sus contratos no figura objeto alguno.

    La regulación del citado Plan ha seguido los siguientes hitos:

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, en el que bajo el epígrafe "Plan de medidas de estímulo económico", "recolocación de trabajadores desempleados", dispone que el Plan de medidas incluye también un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados con dos elementos básicos: "Se refuerzan las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas. Se ofrecerá una ayuda extraordinaria de 350 euros mensuales durante tres meses para desempleados con especiales dificultades.."

    -RD Ley 2/2008, de 21 de abril (BOE 22 de abril de 2008), de medidas de impulso a la actividad económica, que en la Exposición de Motivos, apartado IV dispone lo siguiente: "Por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integraran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas". El artículo 8 establece: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por el Servicio Publico de Empleo Estatal".-Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio, en cuyo Anexo I, bajo el epígrafe de "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2008...". Los criterios objetivos de distribución aprobados son los siguientes: a) para la contratación de orientadores, se aplica el número de oficinas de empleo de cada Comunidad Autónoma, con presencia de efectivos del Servicio Público de Empleo Estatal. Se financia el coste de 35.000 euros/año para la contratación de dos orientadores por oficina de empleo (periodo septiembre-diciembre 2008). A continuación establece la distribución territorializada por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria.

    -Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, cuyo Anexo I tiene idéntico contenido que el de la Orden TIN 1940/2008, si bien referido al ejercicio presupuestario de 2009.

    - RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, cuya disposición final primera tiene el siguiente contenido: "Habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

    Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".

    -Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 que acordó: "Aprobar la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, incluida en el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en abril del pasado año.

    En dicho Plan se preveía que, si bien el marco temporal para esta medida era el ejercicio 2008, a la vista de los resultados y de las condiciones objetivos del mercado de trabajo se podría proceder a su prórroga. Sin embargo, al no comenzar su ejecución hasta septiembre de 2008, se fijó la vigencia temporal hasta agosto de 2009.

    -Orden TIN 2183/2009 de 31 de julio, cuyo anexo I tiene el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas... Coste imputable al ejercicio económico 2009 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio de distribución aprobado es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2009 el coste de la contratación de los orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    -Orden TIN 835/2010 de 26 de marzo, cuyo Anexo I presenta el contenido siguiente: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2010 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2010 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2010 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    - RD Ley 10/2010, de 16 de junio, cuyo artículo 13 dispone: "Servicios Públicos de Empleo.

    Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

    -Ley 35/2010, de 17 de septiembre, modificada por el artículo 16 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , cuyo artículo 13 presenta la siguiente redacción: "Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

    -Orden TIN/886/2011, de 5 de abril, cuyo Anexo I, presenta el siguiente contenido: "Créditos de subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas...Coste imputable al ejercicio económico 2011 de la prórroga de la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores". El criterio objetivo de distribución aprobado para el ejercicio 2011 es el siguiente: Se financia hasta el 31 de diciembre de 2011 el coste de la contratación de los Orientadores previstos en el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, manteniendo la distribución territorial realizada en 2008 para cada Comunidad Autónoma.

    De los datos anteriormente consignados resulta que los contratos de las recurrentes no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. El citado Plan se limita a disponer la contratación de 1500 orientadores para que elaboren itinerarios personalizados para las personas afectadas (Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008); autorizar al Gobierno para aprobar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RD Ley 2/2008, de 21 de abril); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2008 y 2009 (Orden TIN/1940/2008 de 4 de julio y Orden TIN/381/2009 de 18 de febrero, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue por dos años más el citado Plan ( RD Ley 2/2009, de 6 de marzo, disposición final primera ); prórroga de la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo (Acuerdo Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009); criterios objetivos de distribución territorial por Comunidades Autónomas de la consignación presupuestaria para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral para los ejercicios 2010 y 2011 (0rden TIN/835/2010 de 26 de marzo y Orden TIN/886/2011 de 5 de abril, respectivamente); autorización al Gobierno para que prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2012 el citado Plan Extraordinario para la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 del RD Ley 10/2010, de 16 de junio ): prórroga del Plan Extraordinario referido exclusivamente a la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ( artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre ).

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

    Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza elartículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

    Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone elartículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato delartículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir elartículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

    SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

    Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en elart. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

    SEPTIMO.- En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

    En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

    Otro tanto debe afirmarse de la identificación, que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de losartículos 5 ,6 y7 la Ley Canaria 56/1987 , de Servicios Sociales de 4 de mayo.

    Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

    Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en elart. 15.1.a) ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos."

    Aplicando la anterior doctrina al asunto examinado, procede la estimación de este motivo del recurso, ya que en los contratos suscritos no aparece debidamente identificado el objeto de los mismos, tal y como ha quedado razonado, lo que supone que se ha incumplido el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , para la validez de dichos contratos. Por lo tanto es nula la cláusula que justifica la temporalidad del contrato.

    CUARTO.- No enerva tal conclusión el que en los contratos figure una cláusula adicional que establece que la contratación está condicionada a la financiación regulada en el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gasto del Servicio Publico de Empleo Estatal. En efecto, establecida la naturaleza indefinida de la relación, la firma posterior de una cláusula estableciendo la duración determinada del contrato, no produce efecto alguno sobre su duración. La sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005, recurso 5175/2004 ha establecido lo siguiente :."Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : "Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en elartículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

    Aplicando dicha doctrina al supuesto examinado, los contratos de las recurrentes no han perdido su naturaleza indefinida por la firma de la cláusula adicional anteriormente consignada.

    La remisión que efectúan los contratos al marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral deja en una absoluta indefinición el objeto del contrato, sin determinar tampoco las actividades concretas que las trabajadoras debían realizar, por lo que no es válida la modalidad contractual utilizada, para obra o servicio determinado, ya que exige la identificación del mismo.

    No se opone a tal conclusión el que en el artículo 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , se establezca: "Servicios Públicos de Empleo. Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizara por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal". En efecto cuando aparece dicha norma ya se habían suscrito con anterioridad todos los contratos, a excepción de los de Doña Aurora , Doña Celia , Doña Elvira y Doña Fermina , que lo fueron el 1 de abril de 2011, por lo que no podían aplicarse sus previsiones a contratos firmados con anterioridad. Por otra parte el objeto de la contratación que aparece en el precepto "el reforzamiento de la red de oficinas de empleo", no identifica debidamente la obra o servicio que constituyen el objeto del contrato, dada la indefinición y generalidad de la expresión.

    Tampoco enervan las anteriores conclusiones lo establecido en el artículo 17 de la mencionada Ley , que establece: "1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en:

    1. Atención directa y personalizada a las desempleadas.

    2. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

    3. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas."

    En ese sentido hay que señalar, en primer lugar, que dicha norma es posterior a la fecha de contratación de los actores, en los términos consignados en el párrafo anterior y, en segundo lugar, que no ha quedado acreditado que realizaran dichas funciones, ya que lo que consta en el relato de hechos probados es que "las trabajadoras nunca realizaron actividades de un Plan específico, sino que llevaron a efecto las labores normales y permanentes de la Oficina de Empleo".

    No cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15.1 a) ET y el 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , pues no cabe considerar tal el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, cuyo contenido ha sido examinado con anterioridad, ya que la previsión de contratación de 1500 orientadores, para que elaboren un itinerario personalizado de las personas afectadas, en modo alguno dota de sustantividad propia a la obra o servicio, ya que ésta es la actividad normal de la empresa, sin que se haya acreditado una necesidad temporal de trabajadores, ni las tareas contratadas permiten su individualización dentro de la actividad habitual de la empresa.

    No cabe deducir la temporalidad del contrato del carácter temporal del Proyecto, ya que lo que se ha ido concediendo temporalmente han sido las subvenciones para la financiación de las contrataciones, tal y como resulta del contenido de la normativa anteriormente transcrita, pues el artículo 52 e) del ET prevé expresamente la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y devienen insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito. Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2001 .

    Consecuentemente con lo expuesto y de acuerdo con el artículo 9.3 del R.D. 2.720/98 cabe concluir que los contratos suscritos por las actoras de este proceso con el Servicio Andaluz de Empleo deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, ni desvirtuado por el empleador la presunción que nace de tal incumplimiento.............."

    Con otra dicción y en el mismo sentido, nuestra sentencia de 17 de junio de 2014 argumenta con el mismo resultado:

    " TERCERO .- 1. El motivo examinado invoca los arts. 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como el art. 2 del RD 2720/1998 y los Reales Decretos Ley que establecieron y prorrogaron el Plan PEMO - art. 8 RDL 2/2008, Disp. Final 1ª RDL 2/2009 y art. 13 RDL 10/2010 -.

  7. Recordemos que el objeto de los contratos era la realización de funciones de asesor de empleo según vienen definidas en citado PEMO. No obstante, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia -inalterados en suplicación-, los actores nunca realizaron actividades del PEMO, sino labores normales de la oficina, iguales a las del resto de sus compañeros (hecho probado tercero).

  8. En su art. 8 el RDL 2/2008, de 21 de abril , de medidas de impulso a la actividad económica, autorizaba al Gobierno a aprobar un Plan " destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral ". El PEMO sería de aplicación " en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal ".

    Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, se aprueba llevar a cabo acciones de inserción laboral y de formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores " para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados". La financiación de esa contratación se estableció por Orden TIN/1940/2008, de 4 de julio; reiterada para el ejercicio 2009 en la Orden TIN/381/2009, de 18 de febrero.

    El RDL 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, estableció en su Disp. Final 1ª la " habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 ", en lo referido " exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo ".

    En ejecución de la citada habilitación, se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 en el sentido de aprobar la prórroga. En su desarrollo se dicto la Orden TIN/2183/2009, de 31 de julio, disponiendo la financiación de la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2009; si bien por Orden TIN/835/2010, de 26 de marzo, estableció la financiación hasta 31 de diciembre de 2010.

    El art. 13 del RDL 10/2010, de 16 de junio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, volvió a otorgar autorización al Gobierno para una nueva prórroga hasta 31 de diciembre de 2012. Dicho RDL fue sustituido por el art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de diciembre , a su vez, modificado por el art. 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, manteniendo la misma disposición. La financiación de esta prórroga se aprobó por Orden TIN/886/2011, de 5 de abril.

  9. De este relato histórico de las diferentes disposiciones que han ido manteniendo el Plan extraordinario se desprende que, efectivamente, en el marco del mismo, estaba prevista la contratación de 1500 orientadores de empleo, siendo cubierta dicha contratación por financiación específica en tanto se trataba de una medida de carácter extraordinario sometida a un determinado periodo de tiempo -desde su aprobación inicial, hasta la finalización de la última de sus prórrogas-.

    Se trata ahora de analizar si los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades previstas en el citado PEMO y, por consiguiente, si el mismo puede quedar catalogado por como una obra o servicio determinado, con sustantividad propia justificativa de la temporalidad de la relación laboral.

    CUARTO .- 1. Ninguna duda cabe que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

    Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

  10. Ahora bien, la posibilidad de celebrar un contrato para obra o servicio determinado no queda limitada a la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

    Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

    En suma, no basta con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

  11. Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

    De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

    Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

    Por otro parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

  12. La autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal...........

    ...........SEXTO .- 1. Procede la estimación del recurso de los trabajadores y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia."

    Visto el informe del Mº Fiscal y en corolario con todo ello, teniendo en cuenta asimismo el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia, que igualmente permanece incólume, ha de acogerse también ahora este motivo y, por tanto, el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ezequiel , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 491/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , dictada en autos 626/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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