STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2334/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 6 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 519/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, dictada el 21 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio nº 792/12, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Eufrasia y D. Efrain , contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Eufrasia y D. Efrain contra el Servicio Andaluz de Empleo, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Dª Eufrasia y D. Efrain han prestado servicios por cuenta y dependencia del Servicio Andaluz de Empleo, desde 1 de abril de 2011 hasta el 30 de Junio de 2012, con la categoría profesional de titulado de grado medio, en jornada de tarde, debiendo percibir un salario mensual bruto de 1.933,62€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2° .- La relación laboral se inició en virtud de sendos contratos de trabajo temporales con cargo al capítulo 1, sin ocupar puesto en RPT, en los que se consignó como causa " RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre articulo 17", fijándose una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011. Los contratos obran a los documentos número 2 y 6 del expediente administrativo y su contenido se da por reproducido. 3° .- En fecha 8 de abril de 2011 fueron inscritos en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía. 4º.- El 1 de enero de 2012 se suscribió una prórroga de los contratos con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2012. Las prórrogas y su cláusula adicional obran a los documentos número 2 y 6 del expediente administrativo y su contenido se da por reproducido. 5° .- En el transcurso de la relación laboral prestaron servicios en el centro de empleo de Marbella-Las Palomas realizando las mismas funciones que el resto del personal del Servicio Andaluz de Empleo de la oficina a excepción de las reservadas al personal funcionario. 6°.- El 30 de junio de 2012 dejaron de prestar servicios tras recibir las comunicaciones escritas que obran a los documentos número 3 y 7 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido. 7° .- Mediante sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Social número 13 de esta ciudad , se declaró la condición de indefinido de D. Efrain . Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación. 8° .- No han ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 9º .- EL 20 de julio de 2012 presentaron reclamación administrativa previa la cual no consta haber sido resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 21 de agosto de 2012.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Efrain formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013, recurso 519/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Efrain , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Málaga de fecha 12.12.2012 , en los autos nº 792/2012 promovidos por la indicada recurrente frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, la letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Efrain , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 2011, rec. 3335/2010 , y el 8 de julio de 2012, rec. 2341/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 , autos número 792/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Eufrasia y D. Efrain contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 1 de abril de 2011, con categoría profesional de titulado de grado medio, promotor de empleo, instrumentalizándose la relación laboral a través de sendos contratos temporales para obra o servicio determinado, en los que se consignó como causa: " RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, artículo 17 ", fijándose una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2011. El 1 de enero de 2012 se suscribió una prórroga de los contratos, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2012, en cuya cláusula adicional consta: "Se hace constar, que este contrato/prorroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal. La presente cláusula adicional queda unida al mencionado contrato, formando parte integrante del mismo, y en prueba de conformidad, se firma por ambas partes contratantes" . En el transcurso de la relación laboral prestaron servicios en el centro de empleo de Marbella- Las Palomas realizando las mismas funciones que el resto del personal del Servicio Andaluz de Empleo de la oficina, a excepción de las reservadas al personal funcionario. El 30 de junio de 2012 dejaron de prestar servicios, tras recibir comunicación de fecha 29 de junio de 2012, del siguiente tenor literal: "Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de abril de 2011 y en el se especifica que se formaliza para la ejecución del servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el artículo 15 y 17 del Título III de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre .Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha de 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

Recurrida en suplicación por uno de los actores, Efrain , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 6 de junio de 2013, recurso número 519/2013 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió, invocando el contenido de anteriores sentencias de la Sala, que no existe fraude en la contratación, que la causa de la temporalidad era cierta y real, pues es intranscendente que los actores realicen las mismas funciones que los trabajadores fijos del Servicio Andaluz de Empleo, ya que fueron nombrados para hacer frente al aumento de trabajo debido al gran número de trabajadores desempleados y que concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato, no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley. Continúa razonando que no se ha infringido el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya que de la sentencia impugnada no resultan datos objetivos suficientes para inferir la concurrencia de los requisitos objetivos y numéricos exigidos para la aplicación de dicho precepto.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor Efrain recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando dos motivos de contradicción, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina número 1701/2001 y para el segundo motivo, la sentencia asimismo dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2341/2011.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, entendiendo que el primer motivo ha de ser desestimado y que, respecto al segundo, no existe contradicción con la sentencia invocada como contradictoria.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2002 , recurso de casación para la unificación de doctrina número 1701/2001, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 28 de enero de 2001, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto. Consta en dicha sentencia que el actor ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde 1.2.99, habiéndose formalizado la relación laboral a través de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio determinado, suscrito el 1.2.99 y en cuya cláusula séptima se hizo constar que "El objeto y duración del presente contrato es la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales denominado "PLAN CONCERTADO DE PRESTACIONES BÁSICAS PARA LOS CENTROS MUNICIPALES DE SERVICIOS SOCIALES 1.999" (sic).Para la ejecución del anterior Plan en 1.999, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante Orden de fecha 30.11.99, concedió a la demandada una subvención. En fecha que no consta, el actor recibió una carta de la demandada, datada el 22.1.99, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato para el 31.12.99. Ese día, el actor dejó de trabajar. La sentencia razona que no ha quedado justificada la causa de la temporalidad pues el contrato no identifica con precisión y claridad la obra o servicio, realizándose tareas permanentes y habituales del Ayuntamiento, sin que pueda justificarse la temporalidad por el hecho de la existencia de una subvención, ya que pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de una subvención.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por una Administración Pública con carácter temporal, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, realizando las tareas habituales y permanentes de la empleadora, percibiendo subvenciones la Administración para la realización de la obra o servicio contratado.

Es irrelevante, en contra de lo alegado por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida el contrato se haga al amparo del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y en la de contraste no se aplique tal disposición, pues lo relevante es que en ambos supuestos el contrato se realiza con carácter temporal, para obra o servicio determinado, en virtud de lo establecido en el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores , realizándose actividades propias de la actividad habitual y permanente de la empleadora.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que no se cumplen los requisitos exigidos para la suscripción de dicha modalidad contractual.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en un asunto similar al ahora debatido, por sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 adoptada en el Pleno celebrado el 17 de septiembre de 2014, en la que se contiene el siguiente razonamiento: " CUARTO.- 1. En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52 e) del mismo texto legal y con el artículo 122.2 b) de la LRJS , en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2012 y con el artículo 2 de la Directiva comunitaria 98/59/ CE , de 20 de julio e interpretación errónea del artículo 15 del RD Ley 15/2010 y DA 14 de la Ley 2/2012. de 9 de junio .

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre aprueba la medida consistente en la incorporación de 1500 personas como promotoras de empleo, no es menos cierto que no establece modalidad concreta bajo la que deban ser contratadas, limitándose a establecer que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que las actuaciones a desarrollar consistirán en:

  1. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas .b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno y c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas, no habiendo procedido la empleadora -Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León-Servicio Público de Empleo de Castilla y León- a aplicar lo dispuesto en la citada norma, ni en cuanto al tipo de contrato, ni en cuanto a la duración del mismo, ni en cuanto a su extinción.

    1. Respecto a la modalidad contractual adoptada, hay que poner de relieve que la relación entre los actores y el Servicio Público de Empleo de Castilla y León se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

      En relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

    2. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá" por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

    3. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados " (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito "y que" Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que " 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " (art. 8.1 .a).

      CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

    4. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que " constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".

    5. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 ).

    6. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

    7. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( STS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995 , 8- junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

      A la vista de la jurisprudencia anteriormente transcrita, procede examinar si los contratos de los actores cumplen lo dispuesto en los artículos 15.1

  2. ET y 2.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "El contrato para obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", así como el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998 , a saber: "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".

    Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en los contratos de los hoy recurrentes figura como objeto: "la ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto Ley 13/2010 ".

    El artículo 17 del RD Ley 13/2011 establece las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores -promotores y orientadores de empleo- consistentes en:

    "

  3. Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

  4. Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

  5. Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas Disponiendo en su apartado 2 que las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo."

    Cada uno de los actores ha sido adscrito a una determinada Oficina de Empleo, tal y como consta en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo desarrollar las tareas que aparecen enumeradas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010 , por lo que la obra o servicio que constituye el objeto del contrato ha quedado así debidamente identificada.

    Ocurre, sin embargo, que dicho servicio no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15. 1 a) del ET , pues tales tareas constituyen la actividad normal de la empleadora, ya que son las que habitualmente se desarrollan en los Servicios de Empleo. A este respecto hay que poner de relieve como la propia Exposición de Motivos del RD Ley 13/2010, en su apartado VII, tras consignar el elevado nivel de desempleo alcanzado en España en los últimos tres años, señala que el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas y a las empresas como centro de gravedad de los Servicios Públicos de Empleo, procediendo a abordar una reforma de las políticas activas de empleo. Continúa en los siguientes términos: "Para garantizar la efectividad de esta línea prioritaria de la actuación del Gobierno, resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción, que permita dar cumplimiento real y efectivo a lo dispuesto a este respecto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Para realizar eficazmente esta función, este Real Decreto-ley tiene por objeto la incorporación, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 1500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo, así como la prórroga hasta el ejercicio 2012 del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado en 2008, dotándole de estabilidad, de conformidad con la habilitación concedida al Gobierno por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y que supuso un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo, incrementando en 1.500 el personal técnico para la promoción de empleo disponible en las oficinas de empleo en todas las Comunidades Autónomas, incluidas el País Vasco, Ceuta y Melilla". Explícitamente reconoce el legislador que tales medidas suponen un refuerzo del personal de los Servicios Públicos de Empleo. Por lo tanto, la contratación temporal efectuada no cumple los requisitos del artículo 15 del ET y 2.2 del RD 2270/1998 . En consecuencia, tal y como se ha declarado por una constante jurisprudencia, en parte anteriormente transcrita, es nula la cláusula de temporalidad del contrato.

    3 . Respecto a la duración del contrato, en el mismo se consigna que se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del mismo, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el RD Ley 13/2010, artículo 15 , estableciendo que la fecha indicativa de finalización será el 31 de diciembre de 2012, respetándose en todo caso lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera. En la misma se establece que el objeto del contrato es el Proyecto de Inversión: ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo establecidas en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre de actuaciones en al ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y están financiadas con transferencias finalistas recibidas de Servicio Público de Empleo Estatal, por lo tanto el presente contrato quedará extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo.

    La norma reguladora, RD- Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en su artículo 15 se limita a consignar que con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Por lo tanto, la duración de estas contrataciones aparece previamente fijada, estableciéndose el día concreto de extinción de los contratos, sin alusión alguna a que la duración del contrato esté supeditada a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo ni a la falta de consignación presupuestaria.

    A mayor abundamiento hay que añadir que la modificación operada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, en el artículo 15 del RD-Ley 13/2010 , se limita a señalar que la nueva redacción del precepto es: "Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012". Por lo tanto la extinción de los contratos se fija en una fecha determinada, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, como pudiera ser la falta de consignación presupuestaria o supeditar dicha extinción a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones de refuerzo.

    A la vista de tales datos, forzoso resulta concluir que la contratación de los actores tampoco ha respetado, en este concreto extremo, la regulación establecida en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.

    4 . Respecto a la extinción del contrato hay que señalar que el 1-6-12 la Junta de Castilla y León entrega comunicación escrita a los actores con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le comunico que el próximo día 30 de junio de 2012 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta empresa, cuyos datos se indican en el comienzo de este escrito, y en base a los informes de la Secretaria Técnica Administrativa y del Servicio de Asuntos Generales, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las Cláusulas Tercera y Adicional Primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el art° 15 del Real Decreto Ley 13/2010 , según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012, toda vez que el contrato está financiado con transferencias finalistas de la Administración del Estado. En cumplimiento de la normativa vigente sobre contratación laboral se le comunica que el 30-06-2012 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma y poniendo a su disposición la oportuna liquidación y finiquito cuyo abono se hará efectivo..."

    La extinción de los contratos de los promotores de empleo, como ha quedado anteriormente consignado, aparece contemplada en el artículo 15 del RD -Ley 13/2010 , de 3 d diciembre, que dispone que los mismos realizarán su actividad desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, precepto modificado por la disposición final de la Ley 2/2012, que se limita a sustituir esta última fecha por la de 30 de junio de 2012.

    La extinción de los contratos no se realiza al amparo de dicha norma, no solo por lo que se consigna en la comunicación de 1 de junio de 2012, sino también porque cuando se realiza dicha comunicación aún no había aparecido publicada la Ley 2/2012, de 28 de junio, que apareció publicada en el BOE de 30 de junio de 2012, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

    En definitiva, tampoco la extinción de los contratos se ha realizado respetando lo dispuesto en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, modificado por Ley 2/2012, de 29 de junio.

    QUINTO.- 1. Procede examinar si, en su caso, es ajustada a derecho la extinción de los contratos, a tenor de la comunicación que les dirigió la empleadora el 1 de junio de 2012. A este respecto hay que señalar que en dicha comunicación figura como causa de la extinción el cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del contrato, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida, según resulta de la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de2012. La cláusula tercera se refiere a la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, finalización que no se ha producido pues, tal y como se consignó en el fundamento de derecho cuarto, la obra o servicio no tiene sustantividad propia, realizándose las mismas actividades habitualmente desarrolladas por la empleadora.

    1. La extinción por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo está prevista en la disposición adicional primera. Tampoco esta causa es válida para la extinción del contrato ya que esta Sala ha venido manteniendo una constante jurisprudencia en la que se establece que la existencia de una subvención no es elemento concluyente y definitivo por si mismo de la validez del contrato temporal. Así la sentencia de 21 de marzo de 2002 contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.- Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no es neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución esta limitada en el tiempo.

    Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec. 2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que "el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio".

    Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben "someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (S. 5-7-99, rec. 2958/1998).

    SEXTO.- No ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992 ), 16-2-93 (rec. 2655/1991 ), 24-9-93 (rec. 3357/1992 ), 11-10-93 (rec. 2390/1992 ), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11-94 (rec. 593/1994 ), 18-12-95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-96 (rec. 133/1995 ), 7-5-98 (rec. 2709/1997 ) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11-98 (rec. 1601/1998 ), 18-12-98 (rec. 1767/1998 ), 28-12-98 (rec. 1766/98 ) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-94 (rec. 276/1994 ), 3-11-94 (rec 807/1994 ), 10-4-95 rec. 1223/1994 ) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-97 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12-99 (rec. 415/1999), y 30-4-01 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.

    Y,fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

    En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de junio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la "ejecución de planes o programas públicos determinados", cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito.

    SEPTIMO.- En el presente caso, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador accionante.

    En primer lugar, el contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

    Otro tanto debe afirmarse de la identificación, que se realiza en el contrato, entre la obra o servicio determinado, y el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999". De su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de, no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5 , 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987 , de Servicios Sociales de 4 de mayo.

    Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, deberán cubrir, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el art. 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

    Resulta palmario pues que la genérica alusión en el contrato que se examina a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y tan distintos los lugares de actividad, dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar la suya. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los enumerados, porque la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.

  6. ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos."

    A mayor abundamiento hay que señalar que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, pues no cabe considerar cumplido dicho requisito con la genérica alusión que realiza a "la distribución de fondos efectuada a la Comunidad de Castilla y León en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 29 de mayo de 2012".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la estimación de este primer motivo del recurso. En efecto, concurren circunstancias similares alas del asunto resulto por sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 1303/2013 .

    El actor fue contratado, con la categoría de promotor de empleo, bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, siendo su objeto la realización de las funciones establecidas en el artículo 17 del RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre , realizando las mismas funciones que el resto del personal del Servicio Andaluz de Empleo, excepto las reservadas al personal funcionario. En cuanto a la duración del contrato, se fijó hasta el 31 de diciembre de 2011, suscribiéndose el 1 de enero de 2012 una prórroga, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2012, haciéndose constar en la cláusula adicional que este contrato/prorroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal.

    Finalmente la extinción del contrato se produjo el 30 de junio de 2012, habiendo recibido el trabajador una comunicación del siguiente tenor literal: "Como usted bien conoce, su contrato de trabajo fue suscrito con fecha 1 de abril de 2011 y en el se especifica que se formaliza para la ejecución del servicio: las funciones de PROMOTORES DE EMPLEO determinadas en el artículo 15 y 17 del Título III de medidas laborales del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre . Pues bien, a pesar de que con fecha 30 de diciembre de 2011 se produjo la ampliación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, justificado en tanto el programa mantiene su vigencia, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el día 24 de mayo de 2012, acordó la finalización de dicho programa a fecha de 30 de junio de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo".

CUARTO

Para el segundo motivo del recurso aporta la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2341/2011 .

La citada sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Paulina y otros, revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18 de mayo de 2011, recurso de suplicación 1335/11 , declarando nulo el despido de los actores efectuado el 31 de marzo de 2009, condenando a la demandada SEAGA a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores han venido prestando servicio a la demandada con la antigüedad, salario y categoría que aparecen consignados en el hecho probado primero, bajo sucesivos contratos temporales, siendo el último para obra o servicio determinado. El 18 de marzo de 2010 la demandada comunicó a los actores la finalización del contrato el 31 de marzo de 2010, por finalización de los trabajos propios de su especialidad. En el periodo de 31 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2010 la empresa despidió a 20 trabajadores con la categoría de operador-codificador y el 31 de diciembre de 2009 a 50 veterinarios. La sentencia razona que al concurrir el elemento numérico, temporal y causal que contempla el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la regulación del despido colectivo, necesariamente hubo de seguirse este cauce y, al no haberlo efectuado así la empleadora, procede declarar la nulidad del despido.

Entre la sentencia recurrida y la referencial no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso. En efecto en la sentencia recurrida no consta dato alguno, ni fue interesada su adición en la fase del recurso de suplicación, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , que haga referencia al número de trabajadores despedidos por la empleadora, dato esencial para determinar si hubo de seguirse o no el cauce del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La falta de contradicción entre las resoluciones comparadas conduce en este momento procesal a la desestimación de este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el pedimento subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Efrain frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación número 519/2013 , interpuesto por la representación letrada de D. Efrain frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga, el 21 de diciembre de 2012 , en los autos número 792/2012, seguidos a instancia de de DOÑA Eufrasia y D. Efrain contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el pedimento subsidiario del recurso de esta clase interpuesto por el actor D. Efrain , declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitirle o abonarle la cantidad de 3405Ž10 € y, caso de que opte por la readmisión, deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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