STS, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa Blasia Gacho, letrada del Sindicato METGES DE CATALUNYA , en nombre y representación de D. Porfirio Rogelio y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 10 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 865/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictada el 26 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio nº 161/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Porfirio Rogelio , D. Rogelio Cirilo , Dª Matilde Macarena , D. Angel Bartolome , D. Segundo Gervasio , Dª Socorro Natividad , D. Marcos Rogelio , Dª Antonia Vicenta , Dª Paula Gabriela , D. Alfonso Gustavo , D. Eleuterio Esteban , Dª Emilia Emma , D. Avelino Octavio , Dª Almudena Zaida , D. Eutimio Eleuterio , Dª Inmaculada Zaira , D. Pedro Laureano , Dª Apolonia Magdalena , Dª Eugenia Inocencia , D. Rodrigo Aquilino , Dª. Angustia Florinda , Dª Olga Eloisa , D. Valeriano Eulogio , Dª Ascension Rosario , Dª Custodia Rocio , D. Leonardo Luis , D. Raimundo Teodosio , D. Teodoro Ovidio , D. Florentino Ovidio , D. Elias Teodulfo , Dª Gracia Paulina , D. Alfonso Hermenegildo , Dª Salvadora Isidora , D. Ceferino Norberto , D. Ezequiel Cosme , D. Desiderio Bienvenido , D. Alexis Pascual , D. Justo Abel , D. Jose Onesimo , D. Cosme Everardo , Dª Erica Yolanda , Dª Felisa Zaida , D. Patricio Federico , D. Antonio Indalecio , Dª Brigida Yolanda , Dª Valentina Elisenda , Dª Delia Maite , Dª Felicidad Zaira , Dª Yolanda Erica , D. Agustin Secundino , Dª Guillerma Delia , Dª Zaida Belinda , D. Javier Pablo , Dª Zaira Juliana , Dª Otilia Julia , Dª Genoveva Angelina , D. Consuelo Olga , D. Isidoro Landelino , D. Olegario Gervasio , Dª Magdalena Tania , D. Onesimo Mariano , D. Alexander Norberto , D. Alexander Sergio , Dª Martina Vicenta , D. Hermenegildo Onesimo , Dª Carmen Jacinta , Dª Teresa Micaela , D. Alejo Bernabe , D. Abelardo Heraclio , D. Abel Narciso , Dª Victoria Pura , D. Heraclio Abelardo , D. Justino Modesto , D. Casimiro Rodrigo , Casiano Vidal , Dª Mercedes Nicolasa , Dª Bibiana Rosa , D. Anton Victorio y D. Ricardo Anton , contra CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Porfirio Rogelio , Rogelio Cirilo , Matilde Macarena , Angel Bartolome , Segundo Gervasio , Socorro Natividad , Marcos Rogelio , Antonia Vicenta , Paula Gabriela , Alfonso Gustavo , Eleuterio Esteban , Emilia Emma , Avelino Octavio , Almudena Zaida , Eutimio Eleuterio , Inmaculada Zaira , Pedro Laureano , Apolonia Magdalena , Eugenia Inocencia , Rodrigo Aquilino , Angustia Florinda , Olga Eloisa , Valeriano Eulogio , Ascension Rosario , Custodia Rocio , Leonardo Luis , Ascension Rosario , Teodoro Ovidio , Florentino Ovidio , Elias Teodulfo , Gracia Paulina , Alfonso Hermenegildo , Salvadora Isidora , Ceferino Norberto , Ezequiel Cosme , Desiderio Bienvenido , Alexis Pascual , Justo Abel , Jose Onesimo , Cosme Everardo , Erica Yolanda , Felisa Zaida , Patricio Federico , Antonio Indalecio , Brigida Yolanda , Valentina Elisenda , Delia Maite , Felicidad Zaira , Yolanda Erica , Agustin Secundino , Guillerma Delia , Zaida Belinda , Javier Pablo , Zaira Juliana , Otilia Julia , Genoveva Angelina , Consuelo Olga , Isidoro Landelino , Olegario Gervasio , Magdalena Tania , Onesimo Mariano , Alexander Norberto , Ambrosio German , Martina Vicenta , Hermenegildo Onesimo , Carmen Jacinta , Teresa Micaela , Alejo Bernabe , Abelardo Heraclio , Abel Narciso , Victoria Pura , Heraclio Abelardo , Justino Modesto , Casimiro Rodrigo , Casiano Vidal , Mercedes Nicolasa , Bibiana Rosa , Anton Victorio , Ricardo Anton contra CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, asistida de Letrado, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ a satisfacer a los actores las siguientes cantidades, sin derecho al incremento de mora por la razonable litigiosidad (se expresan las cantidades por años desde 2005 y sucesivamente hasta 2010, y el total, en euros en todos los casos).

1 Porfirio Rogelio 5.593,71 4.699,25 4.111,38 4.667,35 1.132,97 1.001,34 21.206,00

2 Rogelio Cirilo - 746,34 - - - - 746,34

3 Matilde Macarena - 319,77 - - - - 319,77

4 Angel Bartolome 2.471,35 2.368,53 1.837,76 1.600,72 1.678,27 906,94 10.863,57

5 Segundo Gervasio - 482,26 - - - - 482,26

6 Socorro Natividad 2.138,59 1.442,84 3.581,43

7 Marcos Rogelio 4.078,11 2.887,82 2.916,69 3.140,08 2.916,72 1.801,80 17.741,22

8 Antonia Vicenta 4.580,36 3.228,36 305,21 - - - 8.113,93

9 Paula Gabriela 4.982,00 4.613,53 5.281,90 2.620,84 241,55 - 17.739,82

10 Alfonso Gustavo 4.970,66 5.355,35 5.997,68 5.931,47 3.141,72 - 25.396,88

11 Eleuterio Esteban 3.089,49 3.348,69 3.148,95 2.989,22 2.525,08 1.638,61 16.740,04

12 Emilia Emma 207,10 3.080,10 593,74 1.392,12 - - 5.273,06

13 Avelino Octavio 6.932,84 3.297,07 5.071,38 3.540,23 879,13 888,14 20.608,79

14 Almudena Zaida 2.136,06 2.690,77 1.637,01 1.245,56 822,87 387,06 8.919,33

15 Eutimio Eleuterio 4.336,56 3.477,24 3.825,62 - - - 11.639,42

16 Inmaculada Zaira 3.761,74 2.668,40 3.060,78 279,98 2.034,36 2.211,64 14.0169,90

17 Pedro Laureano 5.022,82 4.981,16 5.733,34 4.111,79 - - 19.849,11

18 Apolonia Magdalena - - 2.964,04 1.067,93 - - 4.031,97

19 Eugenia Inocencia 3.595,88 3.013,34 - -3.156,61 2.847,42 1.803,29 14.416,54

20 Rodrigo Aquilino 4.644,33 3.905,46 4.368,85 - - - 12.918,64

21 Angustia Florinda 3.588,65 2.877,91 2.786,59 3.728,24 3.099,62 2.303,44 18.384,45

22 Olga Eloisa 660,30 2.261,53 2.494,00 - -2.986,63 576,47 8.978,93

23 Valeriano Eulogio 4.638,00 4.356,02 5.207,32 6.106,83 5.169,78 3.161,90 28.639,85

24 Ascension Rosario 1.275,42 4.053,89 1.192,31 2.647,57 3.731,95 1.341,20 14.242,34

25 Custodia Rocio 4.483,70 2.257,24 3.142,78 2.607,88 3.342,58 377,85 16.212,03

26 Leonardo Luis 8.569,83 4.804,80 5.176,12 5.376,64 5.034,97 2.166,37 31.128,73

27 Raimundo Teodosio 4.832,26 3.458,11 3.079,56 2.452,46 2.833,69 - 16.656,08

28 Teodoro Ovidio 4.258,18 3.216,90 2.567,09 529,86 - - 10.572,03

29 Florentino Ovidio 5.252,96 4.160,25 3.728,45 3.823,06 4.816,64 2.013,02 23.794,38

30 Elias Teodulfo 6.387,79 4.438,42 4.398,86 4.628,34 4.275,55 1.873,12 26.002,08

31 Gracia Paulina 3.053,77 4.147,34 2.288,76 103,37 - 1.633,53 11.226,77

32 Alfonso Hermenegildo 3.839,64 2.954,15 3.073,93 1.996,36 2.600,93 2.177,91 16.642,92

33 Salvadora Isidora 5.772,83 5.624,33 63,11 - - - 11.460,27

34 Ceferino Norberto 4.350,86 3.354,11 3.449,30 3.655,33 4.377,09 - 19.186,69

35 Ezequiel Cosme 2.584,34 3.298,56 3.712,54 - - - 9.595,44

36 Desiderio Bienvenido 3.256,19 3.681,15 2.394,51 - - - 9.331,85

37 Alexis Pascual 4.178,15 4.936,75 5.452,89 5.290,93 2.146,68 1.593,53 23.598,93

38 Justo Abel 2.373,34 1.382,01 308,26 1.182,20 1.538,15 - 6.783,96

39 Jose Onesimo 2.407,63 2.323,35 530,53 1.219,69 1.358,73 - 7.839,93

40 Cosme Everardo 3.305,93 2.598,61 1.567,64 1.443,01 1.982,03 - 10.897,22

41 Erica Yolanda 2.121,26 1.859,75 1.684,87 2.709,89 - 645,07 9.020,84

42 Felisa Zaida 1.719,79 1.309,99 - 2.502,22 3.376,93 2.373,08 11.282,01

43 Patricio Federico 4.079,00 3.761,67 - - - - 7.840,67

44 Antonio Indalecio 5.833,95 4.363,29 3.203,03 4.126,61 4.276,87 - 21.803,75

45 Brigida Yolanda 2.882,86 4.407,43 - - - - 7.290,29

46 Valentina Elisenda 4.595,31 1.227,32 - - - - 5.822,63

47 Delia Maite 4.933,82 3.841,96 3.925,14 4.308,34 3.649,54 2.063,15 22.721,95

48 Felicidad Zaira 1.874,30 3.159,35 3.581,09 3.398,69 2.261,31 - 14.274,74

49 Yolanda Erica 2.153,28 1.956,11 2.693,04 2.768,83 - 84,64 9.655,90

50 Agustin Secundino 2.384,70 1.999,04 755,65 - - - 5.139,39

51 Guillerma Delia 532,36 - - - - - 532,36

52 Zaida Belinda 922,61 1.725,35 811,05 - - - 3.459,01

53 Javier Pablo 3.418,27 1.052,50 557,19 157,17 62,52 - 5.247,65

54 Zaira Juliana 136,59 1.356,80 358,27 582,29 - 277,66 2.711,61

55 Otilia Julia 2.910,66 3.127,46 3.536,66 3.598,52 3.216,68 1.669,58 18.059,56

56 Genoveva Angelina ,54 - - - - 1.635,09 1.461,68 3.756,31

57 Consuelo Olga 2.704,99 - - - - - 2.704,99

58 Isidoro Landelino 2.788,01 3.922,46 2.897,79 1.967,05 - - 11.575,31

59 Olegario Gervasio 3.030,20 296,21 - - - - 3.326,41

60 Magdalena Tania 260,98 - 809,27 - 835,20 - 1.905,45

61 Onesimo Mariano 2.185,33 1.847,99 1.581,79 649,19 47,47 - 6.311,77

62 Alexander Norberto 1.358,30 1.568,38 1.034,04 - - - 3.960,72

  1. Ambrosio German 5.097,72 3.510,52 387,29 - - - 8.995,53

  2. Martina Vicenta . 2.320,71 - - - - - 2.320,71

  3. Hermenegildo Onesimo 5.747,18 3.281,25 965,38 - 1.365,16 1.857,32 13.216,29

  4. Carmen Jacinta 4.013,71 2.858,08 2.162,89 1.567,01 3.608,08 2.918,28 17.128,05

  5. Teresa Micaela 4.350,79 4.075,37 5.292,78 5.583,07 5.810,94 4.238,56 29.351,51

    68 Alejo Bernabe 9.549,74 5.628,64 - 1.428,56 - - 16.606,94

    69 Abelardo Heraclio 6.414,65 3.060,37 140,83 - - - 9.615,85

  6. Abel Narciso 5.818,00 6.424,86 1.662,77 - - - 13.905,63

  7. Victoria Pura 5.910,27 4.490,98 4.332,90 3.995,54 3.213,45 3.676,49 25.619,63

  8. Heraclio Abelardo 1.632,95 1.155,69 2.893,56 3.361,77 2.594,01 - 11.637,98

  9. Justino Modesto . 2.341,45 3.829,62 1.639,18 - - - 7.810,25

  10. Casimiro Rodrigo 4.947,30 4.303,86 2.159,80 - - - 11.410,96

  11. Casiano Vidal - 710,23 - - - - 710,23

  12. Mercedes Nicolasa 4.072,49 3.275,48 3.345,66 3.571,77 3.612,91 1.366,29 19.244,60

  13. Bibiana Rosa - 267,17 3.144,05 - 2.837,32 1.484,98 7.733,52

  14. Anton Victorio 4.294,98 - - - - - 4.294,98

  15. Ricardo Anton 5.527,23 4.854,56 4.986,16 5.029,58 5.556,58 2.183,69 28.137,80

    total 267.136,65 221.301,45 168.011,01 133.841,77 115.475,17 56.157,63 961.923,68.-"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Los actores prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que expresa la demanda -aclarada-, por reproducida. SEGUNDO .- Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22.2.2006 , en Sala General, se estimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora sobre el valor hora guardia médica a partir de las 1826,27 horas anuales. Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28.2.2011 , se desestimó el recurso interpuesto por las patronales del sector XHUP, estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales y no 2.290 horas año. Se dictó sentencia por el TSJC, de fecha 16.7.2007 , en relación con la demanda interpuesta por las patronales del sector sanitario de la X.H.U.P., reclamando que se ratificara que se ajustaba a derecho la fórmula empleada para el pago del valor de la hora guardia conforme al art. 28 del convenio colectivo de aplicación. Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 3.3.2009 , se anuló la Sentencia y se ordenó que se devolvieran los autos para que se resolviera el asunto. Por sentencia dictada por el TSJC de fecha 19.10.2009 se desestimó la demanda interpuesta por las patronales en materia de Conflicto colectivo. Por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 17.3.2011 se desestima el recurso interpuesto por las patronales y se confirma la sentencia de fecha 19.10.09, dictada por el TSJC. Las patronales pretendieron reclamar ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es de aplicación lo establecido en el Estatuto Marco. TERCERO .- El Hospital de Sabadell (CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ) está concertado con el ICS, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. CUARTO .- Por acuerdo entre la empresa y el comité, aplicado desde 2004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al convenio y regula que hay 4 horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no se realizan. Por sentencia del TSJC de 14.2.2011 se confirmó la de instancia que declaró la validez del pacto. QUINTO .- Es de aplicación el convenio colectivo en vigor para las empresas de la X.H.U.P. 2000-2004 y el convenio colectivo en vigor 2005-2008 que se halla en situación de prórroga. Se tienen por reproducidas las tablas salariales de 2005, 2006 (reales y previstas para 2007), 2007 (reales y previstas para 2008), 2008 (previstas; no hubo revisión salarial) y 2009. SEXTO .- Los actores han realizado las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada), en laborables, sábados y festivos que constan en los listados que como documentos 17 a 26 aporta la demandada, por reproducidos. Se tienen también por reproducidos los siguientes documentos: nº 1 de la actora que contiene la cuantificación económica referida a los años 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010, coincidente con el 27 de la demandada; documentos 28 a 34 de la demandada en los que se contienen las cantidades reconocidas por la empresa correspondientes a cada uno de los ejercicios comprendidos entre 2005 a 2010 descontando los conceptos con valor superior, el complemento de atención continuada y compensación "day-off". Los conceptos salariales son los indicados en el hecho cuarto de la demanda y en la aclaración. SEPTIMO .- Se interpuso la preceptiva reclamación previa, agotándose la vía correspondiente."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la CORPORACIO SANITARIA PART TAULI, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2013, recurso 865/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona, de 26 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 161/2007, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a cada uno de los demandantes, como diferencias de los años 2005 a 2010, las cantidades siguientes:

NOMBRES 2005 2006 2007 2008 2009 2010 TOTAL

Ascension Rosario . 0,00 0,00 285,23 0,00 0,00 0,00 285,23 €

Zaira Juliana 136,59 1.356,80 358,27 582,29 0,00 277,66 2.711,61 €

Consuelo Olga 497,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 497,85 €

Isidoro Landelino 0,00 117,30 534,63 304,87 0,00 0,00 956,80 €

Leonardo Luis 1.376,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.376,96€

Olegario Gervasio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Cosme Everardo 103,81 0,00 0,00 0,00 245,03 0,00 348,84 €

Teodoro Ovidio . 416,87 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 416,87 €

Eutimio Eleuterio . 561,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 561,00 €

Ambrosio German . 3.314,07 1.590,28 387,29 0,00 0,00 0,00 5.291,64 €

Gracia Paulina . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 €

Felicidad Zaira 0,00 0,00 0,00 0,00 1.141,79 0,00 1.141,79 €

Elias Teodulfo . 2.337,16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.337,16€

Desiderio Bienvenido . 414,05 1.857,92 0,00 0,00 0,00 0,00 2.271,97€

Porfirio Rogelio . 858,55 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 858,55€

Felisa Zaida . 1.719,79 1.144,38 0,00 0,00 401,05 0,00 3.265,22€

Segundo Gervasio . 0,00 34,28 0,00 0,00 0,00 0,00 34,28 €

Valeriano Eulogio 426,05 612,39 0,00 1.359,10 1.134,24 0,00 3.531,79€

Apolonia Magdalena 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Alfonso Gustavo 1.075,24 414,51 563,70 1.427,97 0,00 0,00 3.481,42€

Agustin Secundino 2.384,70 1.889,48 755,65 0,00 0,00 0,00 5.029,82€

Magdalena Tania . 260,98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 260,98€

Almudena Zaida . 1.272,70 1.759,42 395,34 826,13 691,33 303,20 5.248,12€

Justino Modesto . 975,34 1.144,90 0,00 0,00 0,00 0,00 2.120,24€

Otilia Julia . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Avelino Octavio . 460,31 699,49 246,75 0,00 0,00 0,00 1.406,55€

Angel Bartolome 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Matilde Macarena 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Ceferino Norberto 343,53 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 343,53€

Custodia Rocio . 39,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 39,44€

Casiano Vidal . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Genoveva Angelina . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Marcos Rogelio . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Antonia Vicenta . 523,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 523,64€

Angustia Florinda . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Javier Pablo . 986,87 558,69 557,19 157,17 62,52 0,00 2.322,44€

Victoria Pura . 1.313,19 0,00 0,00 0,00 1.013,39 0,00 2.326,68€

Salvadora Isidora . 1.572,34 918,75 0,00 0,00 0,00 0,00 2.491,08€

Rodrigo Aquilino . 648,89 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 648,89€

Valentina Elisenda . 188,12 297,03 0,00 0,00 0,00 0,00 485,15€

Florentino Ovidio . 696,09 0,00 0,00 0,00 86,39 0,00 782,49€

Yolanda Erica . 477,74 1.956,11 0,00 89,77 0,00 0,00 2.523,62€

Carmen Jacinta . 0,00 0,00 0,00 706,00 0,00 0,00 706,00€

Teresa Micaela . 781,95 0,00 0,00 0,00 270,05 0,00 1.052,01€

Raimundo Teodosio . 381,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 381,64€

Bibiana Rosa . 0,00 169,53 0,00 0,00 0,00 0,00 169,53€

Antonio Indalecio . 2.131,41 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 2.131,41€

Alejo Bernabe . 4.027,09 338,19 0,00 1.428,56 0,00 0,00 5.793,84€

Alexis Pascual . 1.015,59 1.736,99 0,00 1.506,88 0,00 933,42 5.192,89€

Heraclio Abelardo . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Eugenia Inocencia . 482,61 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 482,61€

Pedro Laureano . 1.747,50 546,39 671,13 659,97 0,00 0,00 3.625,00€

Delia Maite . 430,43 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 430,43€

Jose Onesimo . 0,00 0,00 0,00 235,59 0,00 0,00 235,59€

Patricio Federico . 11,72 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11,72

Anton Victorio . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Casimiro Rodrigo . 908,64 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 908,64€

Emilia Emma . 13,28 816,21 0,00 0,00 0,00 0,00 829,50

Onesimo Mariano . 1.005,23 1.303,64 638,62 340,39 47,47 0,00 3.335,34€

Abel Narciso . 1.224,95 2.345,97 895,63 0,00 0,00 0,00 4.466,55€

Alfonso Hermenegildo . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Mercedes Nicolasa . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Brigida Yolanda . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00€

Hermenegildo Onesimo . 2.192,60 0,00 442,69 0,00 1.050,72 1.857,32 5.543,33€

Zaida Belinda . 922,61 1.725,35 811,05 0,00 0,00 0,00 3.459,02€

Rogelio Cirilo . 0,00 668,80 0,00 0,00 0,00 0,00 668,80€

Olga Eloisa . 60,47 1.623,44 1.689,85 0,00 1.179,68 0,00 4.553,43€

Erica Yolanda . 647,81 400,64 0,00 0,00 0,00 0,00 1.048,45€

Inmaculada Zaira . 456,58 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 456,58€

Martina Vicenta . 996,85 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 996,85€

Socorro Natividad . 1.811,89 1.102,86 0,00 0,00 0,00 0,00 2.914,75€

Abelardo Heraclio . 1.277,97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.277,97€

Ezequiel Cosme . 0,00 0,00 219,03 0,00 0,00 0,00 219,03€

Paula Gabriela . 923,16 292,53 857,03 0,00 0,00 0,00 2.072,73€

Ricardo Anton . 1.656,84€ 0,00 0,00 0,00 25,47 0,00 1.682,32€

Justo Abel . 0,00 0,00 0,00 0,00 11,18 0,00 11,18€

Alexander Norberto . 1.358,30 1.568,38 0,00 0,00 0,00 0,00 2.926,68€

Guillerma Delia . 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Eleuterio Esteban . 948,69 1.270,95 0,00 1.132,71 127,89 0,00 3.480,23€

TOTALES 52.797,68 32.261,63 10.309,07 10.757,41 7.488,20 3.371,59 116.985,58".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada del Sindicato METGES DE CATALUNYA Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de D. Porfirio Rogelio y OTROS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de octubre de 2012, rec. 1017/12 , Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de septiembre de 2008, rec. 2083/08 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de julio de 2006, rec. 1570/05 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 29 de los de Barcelona dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012 autos número 161/2007, estimando la demanda formulada por D. Porfirio Rogelio , D. Rogelio Cirilo , Dª Matilde Macarena , D. Angel Bartolome , D. Segundo Gervasio , Dª Socorro Natividad , D. Marcos Rogelio , Dª Antonia Vicenta , Dª Paula Gabriela , D. Alfonso Gustavo , D. Eleuterio Esteban , Dª Emilia Emma , D. Avelino Octavio , Dª Almudena Zaida , D. Eutimio Eleuterio , Dª Inmaculada Zaira , D. Pedro Laureano , Dª Apolonia Magdalena , Dª Eugenia Inocencia , D. Rodrigo Aquilino , Dª. Angustia Florinda , Dª Olga Eloisa , D. Valeriano Eulogio , Dª Ascension Rosario , Dª Custodia Rocio , D. Leonardo Luis , D. Raimundo Teodosio , D. Teodoro Ovidio , D. Florentino Ovidio , D. Elias Teodulfo , Dª Gracia Paulina , D. Alfonso Hermenegildo , Dª Salvadora Isidora , D. Ceferino Norberto , D. Ezequiel Cosme , D. Desiderio Bienvenido , D. Alexis Pascual , D. Justo Abel , D. Jose Onesimo , D. Cosme Everardo , Dª Erica Yolanda , Dª Felisa Zaida , D. Patricio Federico , D. Antonio Indalecio , Dª Brigida Yolanda , Dª Valentina Elisenda , Dª Delia Maite , Dª Felicidad Zaira , Dª Yolanda Erica , D. Agustin Secundino , Dª Guillerma Delia , Dª Zaida Belinda , D. Javier Pablo , Dª Zaira Juliana , Dª Otilia Julia , Dª Genoveva Angelina , D. Consuelo Olga , D. Isidoro Landelino , D. Olegario Gervasio , Dª Magdalena Tania , D. Onesimo Mariano , D. Alexander Norberto , D. Alexander Sergio , Dª Martina Vicenta , D. Hermenegildo Onesimo , Carmen Jacinta , Dª Teresa Micaela , D. Alejo Bernabe , D. Abelardo Heraclio , D. Abel Narciso , Dª Victoria Pura , D. Heraclio Abelardo , D. Justino Modesto , D. Casimiro Rodrigo , Casiano Vidal , Dª Mercedes Nicolasa , Dª Bibiana Rosa , D. Anton Victorio y D. Ricardo Anton contra CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declarando que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que excedan de 1826 horas y 27 minutos, deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la demandada a satisfacer a cada uno de los actores las cantidades que en la sentencia aparecen consignadas, correspondientes a los años 2005 a 2010, sin derecho al incremento por mora, por la razonable litigiosidad de la cuestión planteada.

Tal y como resulta de dicha sentencia los actores vienen prestando servicios para la demandada, estando concertada con el ICS, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública. Les es de aplicación el Convenio para las empresas de la XHUP 2004-2005 y el Convenio en vigor 2005-2008, que se halla en situación de prórroga. El Convenio establece una jornada "ordinaria" de 1688 horas de trabajo en planta y una jornada "complementaria", cuya realización es obligatoria, hasta 2187 h. Por acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, aplicado desde 2004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al Convenio, y se establece que hay cuatro horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable, que se abonan pero no se realizan, el denominado "day off". Los actores han realizado las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada) en los laborables, sábados y festivos que constan en los documentos 17 a 26 aportados con la demanda. Por STS de 22 de febrero de 2006 , se estimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora sobre el valor/hora de la guardia médica, a partir de las 1826Ž27 horas anuales. La STS de 28 de febrero de 2011 desestimó el recurso de casación interpuesto por las empresas integrantes de la XHUP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 16 de julio de 2007 , estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales y no de 2290 horas al año. La STS de 23 de marzo de 2011 , desestimó el recurso de casación interpuesto por las empresas integrantes de la XHUP contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que resolvió la demanda de conflicto colectivo planteada por las citadas recurrentes, en la que se solicitaba que se declarara ajustada a derecho la forma de cálculo de las horas de guardia médica, que se abonaban en una cantidad inferior al importe de la hora ordinaria. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de octubre de 2009 declaró que el artículo 37.13 del Convenio Colectivo de la XHUP -que establece que las horas de atención continuada, horas de guardia de presencia física, no tienen la consideración de horas extraordinarias y no es preciso abonarlas, como mínimo al valor de la hora ordinaria, teniéndose solo en cuenta para calcularlas el salario base, el plus convenio y el plus homologación "RAF o retribución anual fija"- en relación con el artículo 28 del mismo se adecua al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en la que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, es decir al tramo comprendido entre las 1732 o 1686/h año y las 1826Ž27/h año. La sentencia determina que no es ajustada a derecho la pretensión de las patronales actoras en cuanto al abono de las horas de atención continuada realizadas por encima de una jornada, en conjunto, de 1825Ž27 h/año, porque lo dispuesto en el artículo 37.13 del Convenio, respecto a la retribución de estas horas, es contrario a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , no siendo de aplicación el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Recurrida en suplicación por la demandada Corporació Sanitaria Parc Taulí, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, reunida en Pleno, dictó sentencia el 10 de abril de 2013, recurso número 865/2012 , estimando en parte el recurso formulado, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, el 26 de septiembre de 2011 , autos número 161/2007, declarando el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que excedan de 1826Ž27 horas, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores las cantidades que aparecen consignadas en la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia entendió que para el cálculo del valor de las horas complementarias, horas de guardia, que excedan de 1826Ž27 h anuales ha de partirse del valor de la hora ordinaria de trabajo, entendiendo por tal la "hora de planta", a la que ha de descontarse el "complemento para la atención continuada" regulado en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP y la retribución que se abona en virtud del pacto extraestatutarios de 16 de enero de 2004. Razona la sentencia que: "este complemento no es un plus salarial que compensa la "disponibilidad" a realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física, pero no en cualquier número, sino igualando o superando ese 75% del máximo exigible, por lo que no podemos compartir la tesis que contienen las dos resoluciones previas, en el sentido de que este es un complemento objetivo vinculado a la disponibilidad a la realización de las horas de guardia, al derivarse, tanto del tenor literal del propio precepto, como de la aplicación práctica del mismo, que únicamente se abona a quiénes efectúan esas guardias médicas en un determinado número y proporcionalmente al número realizado.

Los facultativos que han cubierto ese 75% o más de horas de guardia de presencia física, por tanto, han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación, habida cuenta que el complemento para la atención continuada supone incrementar indirectamente el precio de la hora de guardia en los casos señalados, motivo por el cual se interesa por la entidad recurrente que se tome en consideración el importe percibido por tal complemento por cada uno de los demandantes, a los efectos del cálculo de las diferencias retributivas existentes". Concluye respecto a las cantidades abonadas en virtud del pacto del año 2004 que: En consecuencia, por virtud del referido pacto, los facultativos realizan el descanso ininterrumpido de las 12 horas siguientes a la finalización de la guardia, y una vez concluido éste no efectúan las 8 horas de planta, ninguna de ellas, dado que no se les exige la recuperación del day-off, habiendo pactado las partes que, a pesar de la no realización, percibirán los trabajadores el importe de 4 horas de las 8 no realizadas, y, a cambio, no perciben las primeras cuatro horas de la siguiente guardia, que se finge iniciada a las 21:00h, aunque lo cierto es que comienza a las 17:00h, en el bien entendido de que, con tal compensación, siguen percibiendo la retribución por horas no trabajadas, 4 horas, lo que supone, de facto, una mejora o encarecimiento indirecto del precio de hora de guardia, establecido en el Convenio de la XHUP.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unidad de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de octubre de 2012, recurso número 1017/2012; para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de septiembre de 2008 , recurso 2083/2008 y para el tercer motivo la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 , recurso 1570/2005.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Por razones de método procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de septiembre de 2008, recurso número 2083/2008 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adoracion Vicenta y D. Emiliano Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2007 , en virtud de demanda formulada por los citados recurrentes contra Segur Ibérica SA, en reclamación de cantidad.

Consta en dicha sentencia que los actores vienen prestando servicios para la demandada con la categoría de vigilantes de seguridad. Doña Adoracion Vicenta en 2005 ha realizado 238Ž51 horas extras, retribuidas a 7Ž10 €/hora; en 2006 ha realizado 568Ž23 horas extras, retribuidas a 7Ž29 €/hora y en 2007 402Ž 66 horas extras, retribuidas a 7Ž41 €/hora. D. Emiliano Romeo realizó 723Ž44 horas extras en 2005, retribuidas a 7Ž10 €/hora; en 2006 realizó 833Ž08 horas extras, retribuidas a 7Ž29 €/hora y en 2007 realizó 512 horas extras, retribuidas a 7Ž41 €/hora. La sentencia entendió que para el cálculo del valor de la hora extra ha de partirse del salario de la hora ordinaria, en el que se han de comprender el salario base y los complementos salariales, pero no las indemnizaciones ni suplidos, ni tampoco las prestaciones de Seguridad Social. Señala que por retribución de la hora ordinaria de trabajo ha de entenderse el valor que normalmente corresponda según convenio, en función de las condiciones en que se hayan realizado las horas extras, por lo que han de excluirse los pluses de transporte y vestuario, pues tienen carácter indemnizatorio y han de incluirse el plus de antigüedad, la peligrosidad fija, y la peligrosidad variable. Ha de excluirse el complemento por trabajo en horario nocturno y el plus por trabajo en día festivo, ya que no hay prueba alguna que permita entender que el actor realizó el trabajo en horario nocturno o en festivo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En la sentencia recurrida se examina si, para el cálculo de la hora extra, procede el descuento de lo percibido por un específico complemento, el complemento de atención continuada y por el "day off", en tanto en la de contraste se resuelve acerca de la inclusión en el cálculo del valor de la hora extra de los pluses de nocturnidad y trabajo en festivos. El convenio colectivo aplicable en el supuesto de la sentencia recurrida es diferente del aplicable en el asunto resuelto por la sentencia de contraste, siendo diferentes los requisitos que exigen cada uno de dichos convenios para el abono de los citados pluses. Las circunstancias en las que han prestado el trabajo los demandantes de cada una de las sentencias enfrentadas -que dan lugar, en su caso, al percibo del correspondiente plus- son diferentes.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que son distintos tanto los hechos de los que parten las sentencias enfrentadas como el debate jurídico suscitado en cada una de ellas, por lo que no se aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción.

TERCERO

Para el tercer motivo del recurso aporta la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006, recurso 1570/2005 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Roberto Antonio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación número 4149/2004 , confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid el 12 de febrero de 2004 .

Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada Sigla SA, con la categoría de jefe de sector, abonándosele, entre sus retribuciones salariales, un complemento de disponibilidad y un abono gerencial. La sentencia entendió que: " Ahora bien, el hecho de que la retribución de las horas extras no sea compensable, no impide que sean perfectamente válidos y conformes a derecho los pactos individuales o colectivos concertados por el empresario con el trabajador o los trabajadores, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar; siempre, claro está, que en tal pacto se respeten adecuadamente los límites, que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ). Y este tipo especial de remuneración de las horas extraordinarias, mediante el pago por la empresa de una cantidad igual o parecida todos los meses, podrá establecerse válidamente (siempre, repetimos, que se respeten esos límites legales) tanto en aquellos casos en que el empleado se compromete a realizar cada día un exceso de jornada determinado y concreto, siendo esa especial remuneración la compensación económica de ese exceso determinado que el mismo realiza de modo regular y diario; como en aquellos otros supuestos en los que el trabajo extraordinario no se efectúa de esa forma regular, sino de modo variable y cambiante, lo que supone que hay días en los que el empleado no supera el tiempo de trabajo de la jornada ordinaria, y otros en que sí lo supera. En estos últimos casos los pactos referidos producen el efecto de obligar al trabajador a realizar las horas extraordinarias que las condiciones del trabajo impongan, y que el precio que por ellas va a recibir dicho trabajador será la cantidad mensual fija referida, a pesar de que el número de horas extras realizadas por él en cada mes, pueda ser muy diferente; e incluso puede haber meses en que no realice ningún trabajo en tiempo extra, lo que no le privará de percibir la cantidad genérica pactada a tal objeto." . Continua razonando que para poder afirmar que existen esos pactos sobre retribución genérica de las horas extraordinarias es necesario que la existencia y realidad de los mismos haya quedado acreditada con total claridad y evidencia, debiendo tenerse en cuenta que estos pactos son excepciones al sistema general y ordinario de remuneración de las horas extras, por lo que no habiendo acreditado la demandada que los citados complementos y bono gerencial tuviesen por objeto retribuir las horas extraordinarias, es por lo que la empresa adeuda las horas extraordinarias reclamadas por el actor.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en la sentencia de contraste se examina si el complemento de disponibilidad y el abono gerencial percibidos por el actor constituyen un pacto sobre retribución de horas extras, que fija una cantidad de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que el trabajador se compromete a efectuar, concluyendo que no se ha acreditado que dichos complementos tuvieran por objeto retribuir las horas extras. Dicha cuestión no se plantea en la sentencia recurrida, que examina si un determinado complemento ha de incluirse o no para el cálculo del importe de las horas de guardia, que superan las 1826Ž27 horas anuales, realizadas por los actores.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que son distintos tanto los hechos de los que parten las sentencias enfrentadas como el debate jurídico suscitado en cada una de ellas, por lo que no se aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción.

CUARTO

Para el primer motivo del recurso aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 8 de octubre de 2012, recurso número 1017/2012 . La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Sanitaria Parc Taulí contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona, el 2 de noviembre de 2011 , autos 42/2009, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Ovidio Julio y otros contra el citado recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, confirmando la sentencia de instancia. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la demandada, que tiene la condición de hospital concertado, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública -XHUP-, habiendo suscrito un acuerdo con los representantes de los trabajadores que se aplica desde 2004, por el que se establece el valor de la guardia mejorado respecto al convenio, fijando un número de cuatro horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable, que se abonan pero no se realizan. Les es aplicable el Convenio Colectivo de la XHUP para los años 2005-2008, en situación de prórroga. Los actores han realizado las horas de guardia médica que constan en los documentos 14 a 18 aportados y han sido retribuidas con el valor de la hora ordinaria, hora de planta, descontando los "complementos de atención continuada" y compensación "day off." La sentencia entendió que el "complemento de atención continuada" es un concepto estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -no las concretas circunstancias en las que estas horas se realizan-, por lo que, obviamente se ha de incluir en el precio de la hora ordinaria. Respecto a si del valor de la hora ordinaria se han de excluir las cuatro horas que no se trabajan y se abonan en la jornada posterior a la guardia, el "day off", razona que dicha cuestión podrá ser objeto de debate en relación al cómputo de la jornada, en su caso, pero no tiene incidencia en la fijación de la hora ordinaria, sino que lo podrá tener en la determinación, en su caso, de las horas extraordinarias y su hipotética compensación, en un aspecto que no es objeto de la presente litis.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

No cabe entender, en contra de lo que alega el recurrido en su escrito de 18 de junio de 2013 y en el de impugnación del recurso, que la sentencia invocada de contraste para este primer motivo del recurso no es idónea ya que el criterio sentado en ella ha sido superado por la sentencia dictada en Sala General por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de abril de 2013 . A este respecto hay que señalar que es irrelevante, a efectos de la contradicción, que el criterio sentado en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia haya sido abandonado y sustituido por un nuevo criterio ya que, tal y como resulta de los artículos 219 y 221 de la LRJS , tal requisito no se exige, sino únicamente que la sentencia haya ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

El recurrente alega infracción del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga, del artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores y del 28 de la Constitución . Subsidiariamente, si se entendiera cumplido el artículo 34.1 del Convenio Colectivo , se habría infringido el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la inclusión o no del complemento de atención continuada en el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 7 de octubre de 2014, recurso 1719/2013, con el siguiente razonamiento: "Esta Sala IV/TS , se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones relacionadas con la ahora debatida, en resoluciones citadas tanto por las sentencias confrontadas cuanto por los litigantes, que interesa recordar de forma muy sumaria:

a.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-2-2006, (Rec 665/04 ) dictada en Sala General, que declara que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET , pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas.

b.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2011 que desestima el recurso de las patronales del sector XHUP, declara la nulidad del art 37.11º de VII Convenio de la XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales.

c.- Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2011 , confirmatoria de la del TSJ de Cataluña de 19/10/2009 , y en la que se declara que sigue siendo de plena aplicación el art. 35 del ET y la doctrina de la Sala IV pues dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa. Rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.

Sin embargo, pese a las múltiples ocasiones en que hemos debido abordar problemas relacionados con la remuneración de este colectivo, la cuestión ahora abordada no ha recibido respuesta expresa.

El complemento convencional de atención continuada, está regulado en el art.34.1 del Convenio Colectivo aplicable, referido al "Complemento para la atención continuada", que refiere que : 1.- Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física). 2.- Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 3.- El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 4.- La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural 5.- Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes. 6.- La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias. 7.- La regulación afirma basarse en la Directiva 93/104/CE , en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2001 y en el régimen jurídico de jornada regulado por el Estatuto Marco que ha traspuesto la mencionada Directiva al sector sanitario.

La parte actora considera que la práctica empresarial introducida (admitida por la STSJ recurrida) es una reacción frente a la STS de 23 de marzo de 2011 con la que se burla la definición del precio de la hora de guardia física al no haber prosperado su intento de reducirla ya que con anterioridad no se había practicado deducción del complemento respecto al importe total. Asimismo señala que esta doctrina dejaría sin efecto el acuerdo que traduce el citado artículo 34 del Convenio pues se percibiría igual cantidad con jornada entera o parcial y con independencia del número de horas realizadas, cuando la sentencia recurrida analiza el complemento, partiendo de que el mismo solo puede ser percibido por quienes realicen al menos el 75% de la máxima jornada de atención continuada y que dicho máximo exigible es de 449 horas anuales (2.107-1688) y un 75% es de 374,25 llega a la conclusión de que el complemento no es un plus salarial que compense la "disponibilidad" a realizar las horas de guardia sino que es un complemento específico por la efectiva realización de las guardias de presencia física, pero no en cualquier número sino en cuanto igualen o superen el 75% del máximo exigible, viniendo el complemento a incrementar el importe de la hora dedicada a la guardia de presencia física, afirmando con valor de hecho probado si bien en la fundamentación jurídica que los facultativos que han cubierto esa jornada del 75% o el máximo han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación.

Por el contrario, la demandada interesa la retribución acumulativa de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física.

  1. - La solución del presente supuesto pasa por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

    Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" Por ello, se hace imprescindible proceder a una interpretación acerca del significado, finalidad y funcionalidad del reiterado complemento de atención continuada, regulado por el artículo 34 del Convenio colectivo para la XHUP. Su literalidad nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuado refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada. Por otro lado, el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya sucedido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    En consecuencia, el complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

    El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

  2. - Por cuanto antecede, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial seguida por la de instancia, pues la recurrida erróneamente - conforme al texto convencional- viene a equiparar dos situaciones diferentes en detrimento de quienes, por una mayor atención al servicio de guardia, hayan sido acreedores del complemento. La reducción que se lleva a cabo en la sentencia suprime en definitiva el derecho al complemento, puesto que el descuento final provoca que la única diferencia entre quienes reúnen las condiciones del mismo y los que no las cumplen estará en el modo de devengo de su salario. Así, a quienes hayan superado los mínimos establecidos para el complemento, su percepción en el primer trimestre del año provocará una reducción del salario a lucrar por las guardias posteriores. Sería ésta una patológica compensación respecto de un complemento que obedece a servicios prestados en la anualidad anterior. Sin embargo, aquéllos que no devengaron el complemento, percibirían íntegro el importe de las horas de guardia".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación de este motivo del recurso, estableciendo que para el cálculo de la cantidad que se ha de abonar a los facultativos, en concepto de guardias de presencia -horas de guardia que excedan de 1826Ž27 h/anuales- ha de partirse del precio de la hora ordinaria -hora de planta- sin deducir lo abonado por la empresa en concepto de complemento de atención continuada.

SEXTO

El recurrente alega infracción del artículo 1256 del Código Civil , a la vista de la interpretación dada por la sentencia recurrida al contenido de los acuerdos referidos al "day off", contenidos en el Pacto de 16 de enero de 2004, suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores. La sentencia entiende que el citado Pacto supone, de facto, una mejora o encarecimiento indirecto del precio de hora de guardia establecido en el Convenio Colectivo de la XHUP, por lo que procede su detracción del mismo modo que el complemento de atención continuada.

Tal y como resulta de la sentencia recurrida, el contendido del citado Pacto, por lo que se refiere al "day off" es el siguiente: "5º.- Los días laborables (de lunes a jueves) cuando les toca guardia médica de presencia física, la misma comienza a las 17.00 horas y se extiende hasta las 8 horas del día siguiente (15 horas).

6º.- Cuando salen de la guardia, a las 8 horas del día siguiente, realizan el obligatorio descanso ininterrumpido de 12 horas. No recuperan las horas de jornada ordinaria que dejan de realizar del denominado "day off"."

En virtud de este Pacto se establecen las siguientes condiciones:

  1. La jornada ordinaria estándar en días laborables comienza a las 8 horas y finaliza a las 17 horas, con una hora de descanso y la jornada complementaria de atención continuada de presencia se realiza en días laborables a partir de las 17 horas hasta las 8 horas del día siguiente (15 horas). Sin embargo, a efectos del cálculo de la retribución, se computa el comienzo de la guardia a las 21 horas (4 horas después) hasta las 8 horas, de forma que no se retribuyen las 4 horas de guardia médica comprendidas entre las 17 y las 21 horas.

  2. A la finalización de la guardia de presencia se efectúa el descanso ininterrumpido de 12 horas y, una vez concluido éste, no efectúan las 8 horas de planta, abonando la empresa el importe de 4 horas de las 8 no realizadas.

A tenor de lo aducido por el recurrente, el Pacto de 16 de enero de 2004 se alcanza " con el referido acuerdo, tal y como se refleja en el mismo, se alcanza con el fin de dar solución al problema surgido a partir de los cambios introducidos en el art. 37 del convenio colectivo, que sustituía al anterior artículo 36, para adaptar las relaciones labores a la Directiva comunitaria 93/194 CE manteniendo el poder adquisitivo, y en el momento de confeccionar los calendarios laborales e intentar hacer compatibles las previsiones de jornadas ordinarias, jornadas de atención continuada y descansos, según los criterios fijados por la Ley para cada uno de dichos conceptos, una vez comprobado que era inviable poderlo llevar a cabo sin introducir acuerdos correctores. Toda la jornada ordinaria, mas toda la jornada de atención continuada, mas todos los descansos, vacaciones y fiestas, una vez sumados, no tienen cabida en el año natural.

En consecuencia se llega a un acuerdo, a partir del cual los trabajadores hacen 4 horas de guardia presencial no pagada y la empresa abona 4 horas de descanso como si se hubiera realizado en jornada ordinaria."

Hay que poner de relieve que esta Sala ya se había pronunciado respecto a la aplicabilidad de la Directiva y el efecto directo de determinados preceptos de la misma en relación con el cómputo de la jornada de los médicos que prestan servicio en la Red Pública Hospitalaria de Cataluña -XHUP- en la sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso 1293/2001 , haciéndolo en los siguientes términos : "El motivo quinto aborda la parte central del litigio y del recurso al denunciar infracción del art. 6.2 en relación con el 17.1 de la Directiva 93/104 y la sentencia de T.J.C.E. DE 3 de octubre de 2000 -caso SIMP - ya citada. El recurso estima que el art. 6.2 que dispone "la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas -incluidas las extraordinarias- por cada periodo de 7 días" no es de aplicación directa y que las excepciones de los números 3,4,5,6,8 y 16 del art. 17 de la directiva autoriza la aplicación del derecho interno. Esta cuestión esta resuelta por la sentencia del T.J.C.E. citada. La sentencia de 3 de octubre del 2000 en su parte dispositiva apartado 6 declara: "A falta de normas nacionales que adapten el derecho interno a lo dispuesto en el art. 16 punto 2 de la directiva 93/104 o, en su caso que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2,3 y 4 de la referida directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses". De la lectura de esta declaración se deduce claramente que se reconoce efecto directo tanto al art. 6.2, como al art. 16.2 y 17.2 , 3 y 4. Por ello no puede accederse a la petición de demanda de que se declare que no les es aplicable la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 a los médicos sujetos al Convenio. Pero al mismo tiempo es de resaltar que la limitación de la jornada semanal a 48 horas, se computa anualmente y no semanalmente, como resultaría de conferir únicamente efecto directo al art. 6.2. Es decir, la sentencia del T.J.C.E . que se invoca, como los arts. 16.2 y 17.2.3 y 4 permiten, que bien se establezca un periodo de referencia para la aplicación del art. 6.2 de 4 meses, art. 16.2, o incluso que este periodo de referencia excepcionalmente alcance al año, art. 17.2, 3 y 4, confiere a estos preceptos el que puedan interpretarse como de efecto directo, y así la limitación de la jornada semanal a 48 horas tiene el carácter de ser una norma precisa y no sujeta a condición, como viene exigiendo de modo constante la doctrina del propio Tribunal de las C.E. para que las normas de las directivas gocen de efecto directo. Lo anterior viene fundamentado en la propia sentencia en sus apartados 65 a 70. Y ello no tiene nada que ver ni es incompatible con la declaración 2, de la sentencia y lo razonado en sus apartados 42 a 45, que el recurso invoca para deducir que no se aplica el art. 6.2 de la directiva, sino el derecho interno, pues esta declaración y los razonamientos invocados por el recurso se refieren a las preguntas "en relación a la aplicabilidad general de la Directiva", y en este sentido es claro que efectivamente si el derecho interno regula de modo específico el periodo de referencia, a él hay que atenerse, pero ello no empece para que siempre se haya de respetar el mínimo de una jornada semanal de 48 horas en computo anual. Esta interpretación y aplicación de la directiva 93/104 según la sentencia comentada es consagrada por esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2002 (Rec. 1/1183/01 ) y 30 de mayo del mismo año (Rec. 1/1230/01 ), esta última afirma expresamente: "El Tribunal de Justicia de la C.E., tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2, punto 2.1 letra c) inciso i) llega a la conclusión (apartado 70 ) de que en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los Médicos de HEP) no excede de doce meses".

A la vista de tales antecedentes, forzoso es concluir que nos encontramos ante un pacto que regula las condiciones de trabajo, jornada y retribución, disponiendo la forma de disfrute de los descansos y la fijación de la jornada. En el pacto la empresa concede unos determinados beneficios -retribuye 4 horas de las 8 que no se trabajan, tras el descanso ininterrumpido de 12 horas subsiguiente a la guardia teórica de 21 a 8 horas- y a cambio los trabajadores realizan una guardia de presencia real de 17 horas a 8 horas, de las que la empresa solo retribuye el periodo de 21 a 8 horas.

Esta regulación, que obviamente mejora las condiciones de trabajo, no regula el importe de la hora ordinaria de trabajo, ni tampoco de la hora extra, sino que, como anteriormente ha quedado consignado, regula un conjunto de condiciones de trabajo, estableciendo un cuidadoso ensamblaje, con vista a la ordenación de la jornada de trabajo, entre la jornada ordinaria, los descansos y la realización de horas extras, con recíprocas concesiones de una y otra parte, a fin de dar cumplimiento a la normativa europea, Directiva 93/104, así como la STJUE de 3 de octubre de 2000 y sentencias de esta Sala, entre otras, sentencia de 12 de noviembre de 2002, recurso 1293/2001 .

No procede, en consecuencia, detraer la cantidad correspondiente a estas horas que abona la empresa del importe de la hora ordinaria de trabajo, del mismo modo que, tal y como se ha razonado con anterioridad, no cabe deducir el importe del complemento de atención continuada.

A mayor abundamiento hay que señalar que, de entenderse que procede dicha deducción se estaría dejando vacío de contenido una parte del Pacto válidamente suscrito por la representación de la empresa y de los trabajadores, pues ésta última no tendría que cumplir las obligaciones que asumió en virtud del mismo, en tanto éstas serían exigibles a los trabajadores.

Por todo lo razonado este motivo ha de ser estimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Porfirio Rogelio , D. Rogelio Cirilo , Dª Matilde Macarena , D. Angel Bartolome , D. Segundo Gervasio , Dª Socorro Natividad , D. Marcos Rogelio , Dª Antonia Vicenta , Dª Paula Gabriela , D. Alfonso Gustavo , D. Eleuterio Esteban , Dª Emilia Emma , D. Avelino Octavio , Dª Almudena Zaida , D. Eutimio Eleuterio , Dª Inmaculada Zaira , D. Pedro Laureano , Dª Apolonia Magdalena , Dª Eugenia Inocencia , D. Rodrigo Aquilino , Dª. Angustia Florinda , Dª Olga Eloisa , D. Valeriano Eulogio , Dª Ascension Rosario , Dª Custodia Rocio , D. Leonardo Luis , D. Raimundo Teodosio , D. Teodoro Ovidio , D. Florentino Ovidio , D. Elias Teodulfo , Dª Gracia Paulina , D. Alfonso Hermenegildo , Salvadora Isidora , D. Ceferino Norberto , D. Ezequiel Cosme , D. Desiderio Bienvenido , D. Alexis Pascual , D. Justo Abel , D. Jose Onesimo , D. Cosme Everardo , Dª Erica Yolanda , Dª Felisa Zaida , D. Patricio Federico , D. Antonio Indalecio , Dª Brigida Yolanda , Dª Valentina Elisenda , Dª Delia Maite , Dª Felicidad Zaira , Dª Yolanda Erica , D. Agustin Secundino , Dª Guillerma Delia , Dª Zaida Belinda , D. Javier Pablo , Dª Zaira Juliana , Dª Otilia Julia , Dª Genoveva Angelina , D. Consuelo Olga , D. Isidoro Landelino , D. Olegario Gervasio , Dª Magdalena Tania , D. Onesimo Mariano , D. Alexander Norberto , D. Alexander Sergio , Dª Martina Vicenta , D. Hermenegildo Onesimo , Carmen Jacinta , Dª Teresa Micaela , D. Alejo Bernabe , D. Abelardo Heraclio , D. Abel Narciso , Dª Victoria Pura , D. Heraclio Abelardo , D. Justino Modesto , D. Casimiro Rodrigo , Casiano Vidal , Dª Mercedes Nicolasa , Dª Bibiana Rosa , D. Anton Victorio y D. Ricardo Anton frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 865/2012 , interpuesto por CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, el 26 de septiembre de 2011 , en los autos número 161/2007, seguidos a instancia de D. Porfirio Rogelio , D. Rogelio Cirilo , Dª Matilde Macarena , D. Angel Bartolome , D. Segundo Gervasio , Dª Socorro Natividad , D. Marcos Rogelio , Dª Antonia Vicenta , Dª Paula Gabriela , D. Alfonso Gustavo , D. Eleuterio Esteban , Dª Emilia Emma , D. Avelino Octavio , Dª Almudena Zaida , D. Eutimio Eleuterio , Dª Inmaculada Zaira , D. Pedro Laureano , Dª Apolonia Magdalena , Dª Eugenia Inocencia , D. Rodrigo Aquilino , Dª. Angustia Florinda , Dª Olga Eloisa , D. Valeriano Eulogio , Dª Ascension Rosario , Dª Custodia Rocio , D. Leonardo Luis , D. Raimundo Teodosio , D. Teodoro Ovidio , D. Florentino Ovidio , D. Elias Teodulfo , Dª Gracia Paulina , D. Alfonso Hermenegildo , Salvadora Isidora , D. Ceferino Norberto , D. Ezequiel Cosme , D. Desiderio Bienvenido , D. Alexis Pascual , D. Justo Abel , D. Jose Onesimo , D. Cosme Everardo , Dª Erica Yolanda , Dª Felisa Zaida , D. Patricio Federico , D. Antonio Indalecio , Dª Brigida Yolanda , Dª Valentina Elisenda , Dª Delia Maite , Dª Felicidad Zaira , Dª Yolanda Erica , D. Agustin Secundino , Dª Guillerma Delia , Dª Zaida Belinda , D. Javier Pablo , Dª Zaira Juliana , Dª Otilia Julia , Dª Genoveva Angelina , D. Consuelo Olga , D. Isidoro Landelino , D. Olegario Gervasio , Dª Magdalena Tania , D. Onesimo Mariano , D. Alexander Norberto , D. Alexander Sergio , Dª Martina Vicenta , D. Hermenegildo Onesimo , Carmen Jacinta , Dª Teresa Micaela , D. Alejo Bernabe , D. Abelardo Heraclio , D. Abel Narciso , Dª Victoria Pura , D. Heraclio Abelardo , D. Justino Modesto , D. Casimiro Rodrigo , Casiano Vidal , Dª Mercedes Nicolasa , Dª Bibiana Rosa , D. Anton Victorio y D. Ricardo Anton en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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