STS 775/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso409/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución775/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Remigio , Luis Enrique y Piedad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda), con fecha treinta de Julio de dos mil trece , en causa seguida contra Piedad , Remigio y Luis Enrique , por delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y delito de depósito de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Remigio , representado por la Procuradora Sra. Dª María José Sánchez Pérez y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Gabriel Espeso Zúñiga; Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Dª María José Sánchez Pérez y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Gabriel Espeso Zúñiga; y Piedad , representada por la Procuradora Sra. Dª Amalia Josefa Delgado Cid y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco Álvarez Blázquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cambados instruyó el procedimiento Abreviado con el número 1335/2.006, contra Piedad , Remigio y Luis Enrique ; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª, rollo 45/2012) que, con fecha treinta de Julio de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Probado y así se declara que:

Son los acusados:

  1. - Fabio , mayor de edad, como nacido el día NUM000 de 1961 y con diversas condenas penales por delitos de distintas naturaleza, entre ellos, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 20 de enero de 1987 de un Tribunal extranjero como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 10 años de prisión y multa, fallecido el 25/03/13 (folio 18412) por lo que se extinguió su responsabilidad penal.

  2. - Luis Enrique , mayor de edad como nacido el día NUM001 de 1974 y sin antecedentes penales.

  3. - Piedad , mayor de edad, como nacida el día NUM002 de 1962 y sin antecedentes penales.

  4. - Remigio , mayor de edad, como nacido el dái NUM003 de 1971 y sin antecedentes penales.

    APARTADO A

    A finales del mes de enero del año 2007, el imputado Fabio , recibió en su domicilio de Sisán - Ribadumia, dentro de partido judicial de Cambados (Pontevedra) la visita de un conocido suyo llamado Teodosio , alias " Ganso ", con el que concertó la venta de una partida de cocaína para que este último la destinara a la venta a pequeña escala entre los consumidores finales del producto en la zona de Ibiza, donde residía. En ejecución de este plan preconcebido, Fabio envió con la droga a un hombre de su confianza, Anibal que, con fecha 9 de febrero de 2007, partió en tren con destino a Valencia para, una vez allí, tomar el Ferry desde la localidad de Denia (Alicante) hasta Ibiza, donde entregaría finalmente la droga que transportaba a su destinatario.

    Sobre las 1:30 horas del día 11 de febrero de 2007, cuando el referido Ferry llegó a la localidad de Ibiza, Anibal fue detenido por efectivos de la Guardia Civil quienes pudieron encontrar en su poder la cantidad de 1.160,540 gramos de cocaína, con una pureza del 37% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 48.594,60 euros. La cocaína incautada era la que el imputado Fabio le había encomendado entregar en Ibiza a Teodosio , alias " Ganso ", según el acuerdo previo a que éstos habían llegado.

    El presente procedimiento no se siguen contra los referidos Anibal y Teodosio , alias " Ganso ", al haber sido ya enjuiciados por estos hechos, habiendo sido dictada Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 15 de octubre de 2007, por la que se condenaba a Anibal como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, entre otras.

    En el momento de la detención del imputado Fabio y al llevar a cabo el registro de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM004 de Ribadumia (Pontevedra), se pudieron encontrar, entre otros, los siguientes efectos utilizados para llevar a cabo su actividad de narcotráfico:

    - Báscula de precisión, marca TEFAL, de 5 Kgrs.

    - Un bote de Metiletilcetona.

    - Un bote de Acetona.

    - Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia química de color blanco.

    - Un teléfono móvil Samsung, modelo SGH-B2701, con número de IMEI NUM005 y con tarjeta SIM nº NUM006 .

    - Un teléfono móvil Samsung, modelo SGH-C270W, con IMEI nº NUM007 .

    - Un teléfono móvil Alcatel, con IMEI nº NUM008 , con una tarjeta SIM Movistar nº NUM009 .

    - Un teléfono móvil marca Samsung, modelo SGH-X5666, con IMEI nº NUM010 y con una tarjeta ORANGE nº NUM011 .

    - Un teléfono móvil, de la marca Motorola, modelo V-3, con número de IMEI nº NUM012 , con una tarjeta SIM en su interior, de la compañía LEBARA y número NUM013 , más un cargador.

    - Un teléfono móvil marca "LG", con IMEI nº NUM014 y cargador.

    - Un teléfono móvil marca "LG", con IMEI nº NUM015 .

    APARTADO B

    En el mes de julio del año 2007, el imputado Fabio viajó a Colombia con intención de alcanzar un acuerdo para la compra de una partida de cocaína a una organización colombiana, cerrando finalmente un pacto para la compra de cinco kilos de cocaína por la cantidad de 25.000 euros cada kilo, que Fabio pretendía posteriormente vender por 32.000 euros el kilo, sacando con ello una ganancia a costa de la salud pública de los consumidores de 7.000 euros por cada kilo. Para llevar a cabo los necesarios contactos con los miembros de la organización colombiana en España mientras él se encontraba en el extranjero, Fabio contaba con la indispensable colaboración del también imputado Luis Enrique quien, por encargo de Fabio y con pleno conocimiento y conciencia de la finalidad de las negociaciones, se encargaba de contactar con los colombianos en España.

    Con esta finalidad, el día 16 de julio de 2007, Luis Enrique , acompañado de Elvira , no constando que ella conociera la finalidad y contenido de las negociaciones, se trasladaron a la ciudad de Madrid en el vehículo Mercedes Benz 270 CDI, con placas de matrícula .... LQW , propiedad de Fabio , hospedándose en el Hotel Galaico, sito en la localidad de Villalba (Madrid). El día 17 de julio de 2007, Luis Enrique y Elvira se reunieron en la cafetería de El Corte Inglés, sito en la calle Serrano de Madrid, con una tal " Cotorra ", representante de la organización colombiana en España, cerrando definitivamente el acuerdo para la entrega de la droga a cambio de dinero.

    De conformidad con el acuerdo cerrado, el día 14 de agosto de 2007, el imputado Fabio , ya de vuelta a España, mandó retirar la cantidad de 140.000 euros de la sucursal de la entidad bancaria BPI sita en Valença do Miño (Portugal) con la finalidad de pagar con ella la cocaína que adquiría, viajando a Madrid el día 15 de agosto de 2007 con el vehículo Mercedes C270 CDI con matrícula .... LQW de su propiedad en compañía de Luis Enrique y Elvira . Una vez en la capital de España, sobre las 13:20 horas, ambos se reunieron en la calle Serrano de Madrid con Cotorra , la representante de la organización colombiana a la que antes se hizo referencia, a la que Fabio hizo entrega en aquel momento del dinero acordado para la entrega de los 5 kilogramos de cocaína.

    Al haber surgido ciertos problemas para la entrega del la cocaína pactada, los imputados referidos emprendieron viaje de vuelta a Galicia el día 18 de agosto de 2007, continuando Fabio los contactos con la organización colombiana durante los meses de agosto y parte de septiembre de 2007 para que le fuera entregada la cocaína que ha había pagado, entrega que finalmente no se produjo, al haber perdido la organización colombiana el dinero entregada por Fabio .

    APARTADO C

    Como consecuencia de la actividad de narcotráfico del acusado Fabio , éste se ha venido enriqueciendo con el producto de la venta de sustancias estupefacientes, valiéndose de un entramado de personas interpuestas que han colaborado activamente con él, con la única finalidad de evitar que el producto de esa actividad ilícita llegara a figurar en algún momento a su nombre, posibilitando de esta forma su entrada en el tráfico mercantil, ocultación y transformación, consiguiendo con ello crear una apariencia de licitud de los ingresos de aquella ilícita procedencia.

    Apartado C.1

    Durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2001 y 2007, el imputado Fabio ha ostentado la titularidad de varias cuentas bancarias en las que se han venido realizando numerosos e importantes ingresos de cantidades de dinero procedentes del narcotráfico, con la finalidad posterior de retirar la totalidad del dinero ingresado a través de circuitos financieros del difícil control, tales como depósitos Offshore domiciliados en lugar como Macao o las Islas Caimán, habiéndose podido intervenir durante la instrucción del presente procedimiento las siguientes cantidades de dinero procedentes del tráfico ilícito de droga:

    - 1.278.724 dólares USA en la entidad financiera PRIVATE INVESTIMENT BANK LIMITED, ubicada en el paraíso fiscal de Islas Bahamas.

    - 5.043,66 euros y 1.501,60 dólares USA en la entidad bancaria portuguesa BPI, SA.

    - 15.000 euros de una sucursal de BANESTO.

    Durante el período referido, pueden señalarse las siguientes cuentas bancarias del imputado con la cantidad total ingresada y posteriormente transmitida y ocultada:

  5. Cuenta Corriente número NUM016 abierta en la sucursal de Meis del Banco de Galicia con un saldo de 1.318,42 euros.

  6. Cuenta Corriente número NUM017 abierta en la sucursal de Portugal del Banco BPI, S.A. en la que se realizaron abonos por un total de 312.851,49 euros y se retiraron un total de 312.851,47 euros, siendo también titular de esta cuenta Piedad , esposa del imputado.

  7. Cuenta Corriente número NUM018 abierta en la sucursal de Portugal del banco BPI, S.A. en la que se realizaron abonos por un total de 417.898,41 USD (Dólares USA) y se retiraron un total de 417.906,52 USD (Dólares USA), y siendo también titular de esta cuenta Piedad , esposa del imputado.

  8. Depósito a plazo offshore número NUM019 abierto en la sucursal de Portugal del Banco BPI, S.A. en el que se realizaron abonos por un total de 19.856,73 USD (Dólares USA) y se retiraron un total de 19.856,73 USD (Dólares USA), siendo también titular de este depósito Piedad , esposa del imputado.

  9. Depósito a la orden en moneda extranjera número NUM020 abierto en la sucursal de Portugal del Banco BPI, S.A. en el que se realizaron abonos por un total de 69.575,35 USD (Dólares USA) y se retiraron un total de 68.089,93 USD (Dólares USA), siendo también titular de este depósito Piedad , esposa del imputado.

    De igual modo, con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad y con ello, el origen y procedencia de los bienes, el imputado Fabio construyó la vivienda donde residía en un terreno que figuraba a nombre de su madre, Genoveva , ya fallecida, haciendo figurar como titular de la construcción a "herederos de Genoveva ", terreno éste con referencia catastal NUM021 y con un valor catastral de 245.596,05 euros, sito en CALLE000 NUM004 de Ribadumia (Pontevedra).

    El imputado Fabio había invertido parte del dinero obtenido de su actividad ilícita de narcotráfico en la adquisición de diversos vehículos matriculándolos, sin embargo, a nombre de su esposa, la imputada Piedad , con la finalidad de ocultar el origen ilícito de éstos, siendo plenamente consciente Piedad , tanto del origen ilícito de los fondos con los que adquirían los vehículos, como de su contribución a la ocultación de su procedencia delictiva. Así, la investigación pudo determinar la adquisición de los siguientes vehículos:

    - Vehículo marca Mercedes, modelo C270 CDI, color azul, con matrícula .... LQW .

    - Motocicleta, marca KTM, color negro, con matrícula

    - Vehículo especial-quad, marca Yamaha, modelo Warrior YFM350, con matrícula JU-....-I .

    - Vehículo especial-quad, marca Yamaha, modelo Warrior YFM350, con matrícula WU-....-U .

    - Vehículo especial-quad, marca Yamaha, modelo Warrior YFM350, con matrícula JU-....-U .

    El imputado, igualmente, invirtió parte de las ganancias obtenidas del narcotráfico en la compra de joyas y otros bienes de lujo, habiendo sido tasadas las joyas y objetos suntuarios que le fueron ocupados en los registros practicados en su domicilio en la cantidad de 70.219,65 euros.

    Según los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), el imputado únicamente tuvo como ingresos totales procedentes de fuente lícitas los siguientes:

    - Año 2005: 4.527,79 euros.

    - Año 2006: 13.390,07 euros.

    Apartado C.2

    La también imputada, Piedad , esposa de Fabio , ha venido colaborando activamente y de manera determinante con él en las operaciones de ocultación de verdadera titularidad de los bienes así como en las operaciones de transmisión, transformación y ocultación del dinero y bienes de su marido, teniendo ella pleno conocimiento de que los mismos procedían del tráfico ilícito de drogas al que se venía dedicando su marido.

    Durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 2005 y 2007, la imputada Piedad ha ostentado la titularidad de varias cuentas bancarias y, en una de ellas, ha venido realizando numerosos ingresos de cantidades de dinero procedentes de la actividad de narcotráfico a la que se dedicaba su marido Fabio , verdadero titular de los fondos que de esta manera ocultaba su titularidad, tratándose concretamente de la Cuenta Corriente número NUM022 abierta en la sucursal del Banco Español de Crédito "BANESTO" sita en Barrantes, en la que se hicieron ingresos por un total de 57.591,11 euros, la mayor parte de ellos de dinero efectivo y se realizaron cargos por un total de 63.197,96 euros. En esta cuenta figuraba también como titular Concepción , madre de la imputada, no constando que la misma tuviera conocimiento de la verdadera procedencia del dinero depositado y transformado en esa cuenta bancaria.

    Además de la referida cuenta, la imputada ostentó la titularidad de otras cuentas bancarias en las que no llegó a hacer movimientos significativos de dinero. Igualmente ostentó la titularidad, conjuntamente con su madre, Concepción , de la cuenta de ahorro número NUM023 , de la entidad bancaria Caixanova, en la que se recibían y gestionaban los pagos de la pensión de esta última y que no debe ser confundida con las cuentas bancarias utilizadas por la imputada para el desarrollo de su actividad delictiva.

    Por último, la imputada era titular, junto con Fabio , del Depósito a plazo nº NUM024 en la entidad bancaria BPI de Portugal, con un saldo de 1.501,60 (USD) Dólares americanos.

    Según los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), la imputada únicamente tuvo como ingresos totales procedentes de fuentes ilícitas los siguientes:

    - En al año 2005, constan 91,84 euros abonados por la Compañía Aseguradora Banesto, a lo que deberían sumarse tres transferencias de la compañía aseguradora Banesto por un importe cada una de ellas de 149,62 euros, que hacen un total de 448,86 euros, los cuales no constan declarados a hacienda, lo que supone un total de ingresos ilícitos acreditados para el año 2005 de 540,70 euros.

    - En el año 2006, según datos obrantes en la A.E.A.T. percibió unas retribuciones dinerarias totales de 1.596,93 euros procedentes de varios seguros y un plan de pensiones.

    Apartado C.3

    El imputado Luis Enrique ha venido siendo otro de los colaboradores indispensables del imputado Fabio para la ocultación, conversión y transmisión del dinero de éste último procedente del narcotráfico, siendo Luis Enrique en todo momento conocedor del origen ilícito en actividades de narcotráfico del dinero y de la finalidad de la colaboración que prestaba a Fabio .

    De esta forma, Luis Enrique se encargaba de realizar gestiones para sacar dinero de las cuentas corrientes de Portugal, actuaba como intermediario entre Teodosio y otras personas que colaboraban con éste, transmitiéndoles sus órdenes referidas al movimiento y ocultación de capitales, realizaba, directamente o a través de personas interpuestas, giros de dinero a Teodosio cuando éste se encontraba fuera de España o realizaba viajes a Suiza para mover dinero de las cuentas bancarias que Teodosio controlaba en aquel país, entre otros actos de colaboración.

    Apartado C. 4

    Al igual que el anterior, el también imputado Remigio ha venido siendo otro de los colaboradores habituales e indispensables del imputado Fabio para la ocultación, conversión y transmisión del dinero de este último procedente del narcotráfico, siendo en todo momento Remigio conocedor del origen ilícito en actividades de narcotráfico del dinero y de la finalidad de la colaboración que prestaba a Fabio .

    Así, Remigio , fundamentalmente, ha ostentado la titularidad de cuentas bancarias en las que se ingresaba el dinero procedente del narcotráfico y se ha encargo de introducir en España dinero procedente del extranjero y con origen el tráfico de drogas, teniendo plena conciencia en todo momento de la procedencia del dinero y de la entidad y alcance de su participación. Tanto las cuentas corrientes en las que Remigio ha consentido figurar como titular, como el dinero introducido en España, pertenecían realmente a Fabio , prestándose Remigio a figurar como titular en el primer caso y a introducir el dinero en España en el segundo, con el fin de ocultar la verdadera titularidad y origen del dinero.

    Así, el día 7 de agosto de 2007, el imputado Remigio abrió la cuenta corriente número NUM025 en la entidad bancaria Banco BPI, S.A. de Portugal en la que, desde la fecha de su apertura hasta el día 1 de diciembre de 2007, se realizaron ingresos por importe de 342.115,60 euros así como reintegros por el mismo importe de 342.115,60 euros. La cantidad total ingresada lo fue siempre mediante entregas de dinero en efectivo, destacando en este sentido dos ingresos, uno de fecha 10 de agosto de 2007, de 150.000 euros y otro de fecha 17 de septiembre de 2007, de 120.000 euros. En cuanto a los reintegros, destaca la contratación de un depósito offshore en Macao ( NUM026 ), por valor de 72.092,20 euros, que posteriormente fue rescatado a esta misma cuenta y retirado de la misma mediante el abono de cheques.

    Igualmente, el imputado era titular, junto con Fabio , de la cuenta de depósitos en el Banco BPI de Portugal con el número NUM027 , la cual presentaba un saldo de 669,73 euros.

    Según los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), el imputado únicamente tuvo como ingresos totales procedentes de fuentes lícitas los siguientes:

    - En el año 2003, 10.072,99 euros.

    - En el año 2004, 7.676,09 euros.

    - En el año 2005, 9.982,89 euros.

    - En el año 2006, 2.805,41 euros.

    Apartado C. 5

    Los imputados Piedad , Luis Enrique y Remigio , participaron igualmente de manera consciente con el acusado Fabio en la ocultación del dinero obtenido por éste en su actividad ilícita de narcotráfico mediante la realización de numerosas operaciones envío de dinero al extranjero. Las referidas operaciones de evasión de divisas eran realizadas, unas veces, de manera directa por los acusados, mientras que otras, se valían de terceras personas que les facilitaban sus datos de identidad para ello, sin que resulte acreditado que estas últimas tuvieran conocimiento de la actividad de ocultamiento de dinero procedente del narcotráfico en la que participaban. Los acusados, conscientes en todo momento del origen ilícito del dinero y de su actividad de ocultación del mismo, utilizaban para ello cauces opacos de transmisión de dinero, concretamente el envío postal del dinero. Durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2006 y el día 14 de octubre de 2009, los imputados sacaron de España, con destino principalmente a Colombia, aunque también a Suiza y Marruecos la cantidad total de 128.930 euros"(sic).

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique en concepto de autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa del art. 368 del Código penal , y un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y otra pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 380.000 euros, con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago, por el delito de blanqueo de capitales, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Piedad en concepto de autora de un delito de blanqueo de capital procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 560.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de prisión en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a Remigio en concepto de autor de un delito de blanqueo de capital procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 1.400.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de prisión en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.

    Procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes, descritos en el fundamento noveno de esta sentencia"(sic).

    Tercero.- Que en fecha 26/11/2013 ha recaído auto aclaratorio, en la que se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la omisión padecida en la Sentencia de fecha 30 de julio de dos mil trece en el sentido de precisar que se incluya la finca sita en la CALLE000 NUM004 de Ribadumia (Pontevedra) entre los efectos respecto de los que se acuerda el comiso(sic)".

    Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Piedad , Remigio y Luis Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Piedad , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al considerar infringidos los derechos fundamentales de la Sra. Piedad que se encuentran regulados y amparados en los preceptos contenidos en los artículos 18.3 y 24.2 de la CE , que reconocen el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías, y el principio de presunción de inocencia, vulnerados por las intervenciones telefónicas practicadas.

  11. - Por infracción de preceptos constitucionales.

    Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ , al considerar infringido el principio acusatorio, ligado con otros derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Carta Magna , , de forma genérica, con el derecho a la defensa y a un proceso con las debidas garantáis, y de forma específica, con el derecho de todo acusado a ser informado de forma detallada del motivo de la acusación, es decir, de los hechos materiales por los que se le acusa y sobre los que se basa la acusación y versa el juicio contradictorio en la vista oral así como de la calificación jurídica atribuida a esos hechos.

  12. - Por infracción de Ley del artículo 849 número 2 LECrim .

    Al amparo del artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, que muestran la equivocación del juzgador a quo, no desvirtuado por otras pruebas. En cumplimiento del artículo 855.2 de la LECrim se designan como documentos particulares auténticos que muestran el error en la apreciación de la prueba los relacionados en el escrito que obra unido a los presentes autos.

  13. - Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 LECrim .

    De los hechos que se consideran probados en Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el artículo 301 del Código Penal .

  14. - Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 LECrim .

    De los hechos que se consideren probados en Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el 74 del Código Penal.

  15. - Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 LECrim .

    De los hechos que se consideren probados en Sentencia, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el 21.6 del Código Penal.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Remigio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  16. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE . Presunción de Inocencia.

  17. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 301 del Código Penal .

  18. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  19. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 850 LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

  20. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim ., por no expresar la Sentencia clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  21. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que por una parte declara probados los hechos que relata el Ministerio Fiscal y por otro se basa en pruebas que no recoge dicho Ministerio Público.

  22. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 LECrim , por haberse consignado como hechos probados copiando lo que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, que implican la predeterminación del fallo.

  23. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. dos del art. 851 de la LECrim , por expresar únicamente la Sentencia que considera Hechos probados los manifestados por la acusación pública al copiar el escrito de acusación sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

    Se habla de indicios no de hechos probados porque no se ha probado la comisión de delitos por su defendido.

  24. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim , por no haber resuelto la Sentencia sobre la prueba de que su defendido sea conocedor del origen ilícito del dinero para cometer blanqueo de capital procedente del narcotráfico.

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Luis Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  25. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 24 de la CE . Presunción de inocencia.

  26. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 301 del Código Penal .

  27. - Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  28. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 850 LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

  29. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim ., por no expresar la Sentencia clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  30. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que por una parte declara probados los hechos que relata el Ministerio Fiscal y por otro se basa en pruebas que no recoge dicho Ministerio Público.

  31. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 LEcrim , por haberse consignado como hechos probados copiando lo que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, que implican la predeterminación del fallo.

  32. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. dos del art. 851 de la LECrim , por expresar únicamente la Sentencia que considera Hechos probados los manifestados por la acusación pública al copiar el escrito de acusación sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

    Se habla de indicios no de hechos probados porque no se ha probado la comisión de delitos por su defendido.

  33. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del núm. tres del art. 851 LECrim , por no haber resuelto la Sentencia sobre la prueba de que su defendido sea conocedor del origen ilícito del dinero para cometer blanqueo de capital procedente del narcotráfico.

    Octavo.- Instruido el Ministerio Fiscal, por parte del mismo se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día trece de Noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Piedad

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y, al mismo tiempo de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo se refiere solamente a la primera de dichas vulneraciones, pues las otras dos resultarían ser consecuencias de aquella, y entiende que de los datos aportados por el Ministerio Fiscal al solicitar la medida no se desprende la existencia de indicios consistentes de actividad criminal que justificaran la restricción del derecho fundamental. A estos efectos examina uno a uno los indicios mencionados en la solicitud para concluir en su insuficiencia. Además ha transcurrido un importante lapso de tiempo desde la intervención hasta la detención de los acusados.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".

    Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH , que se refiere a medidas "necesarias". La necesariedad de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos. La relación entre la gravedad del delito investigado y la necesidad de acudir a esta clase de medidas en el caso concreto determina la existencia de proporcionalidad.

    El artículo 579 de la LECrim , que contiene, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige es algo, datos o elementos, que justifiquen la sospecha.

    Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser ...".

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

  2. En el caso, en el oficio remitido al Juzgado por el Ministerio Fiscal, que da origen al inicio de estas actuaciones, se solicita la intervención de las comunicaciones telefónicas de Fabio y de Anibal , a los que considera sospechosos de cometer delito contra la salud pública y de receptación de efectos procedentes del narcotráfico, previstos en los artículos 368 y 301 del Código Penal . Se basa el Ministerio Fiscal en el atestado de fecha 26 de octubre de 2006, presentado por la Guardia Civil, que une a su oficio, y destaca que la información confidencial recibida ha sido corroborada por el resultado de las investigaciones practicadas. Así, menciona que el citado Fabio no desarrolla actividad laboral alguna que justifique su alto nivel de vida y que pueda explicar el viaje realizado en el anterior mes de julio a Colombia ni otros que ha ido aplazando recientemente. Tampoco se ha apreciado actividad laboral alguna en su esposa o su madre, a pesar de que residen en lujosas viviendas. La misma situación de inactividad laboral se aprecia en el otro sospechoso, verificándose la existencia de relaciones entre ambos. En el informe policial se recoge que el sospechoso Fabio acaba de cumplir una condena por un delito de detención ilegal y que la víctima del mismo manifestó que fue secuestrado porque Fabio quería que lo acompañase a Colombia para un negocio de cocaína pero que con anterioridad debía cambiar, a nombre de la esposa del citado, una sociedad, tres vehículos y un piso, para evitar que le fueran intervenidos si en Colombia le sucedía algo, a lo cual se negó. Igualmente se destaca que mantiene relaciones de amistad con un conocido traficante de drogas, prófugo de la Justicia española. Se precisa que, aunque no tiene bienes a su nombre, reside en una finca de unos 2.500 metros cuadrados con una construcción de 500 metros cuadrados y piscina. La titularidad del inmueble corresponde a su madre, la cual reside a su vez en un chalet de alto nivel. Se menciona el viaje a Colombia del mes de julio de 2006 y la reserva para otros dos viajes en el mes de octubre a Bogotá, que finalmente fueron aplazados para días posteriores, quedando previsto para la siguiente semana. Se señala la dificultad de proseguir la investigación dado que prácticamente no abandona su domicilio. Respecto de Anibal se menciona la falta de actividad laboral y su relación con el anterior, así como las manifestaciones de la víctima de la detención ilegal antes aludida, que lo sitúa junto con Fabio en diciembre del año 1999 en Ibiza preparando una planeadora para utilizarla en el tráfico de drogas.

    Con fecha 30 de octubre (erróneamente se hace constar 30 de julio) el Juez de instrucción dicta auto acordando las intervenciones telefónicas que se solicitan, reflejando en el mismo los indicios utilizados como justificación por los solicitantes. Y, efectivamente, la existencia de relaciones con el tráfico de drogas en fechas anteriores, la posesión y disfrute de bienes inmuebles del alto nivel, la inexistencia de actividad laboral que justifique esa posesión y ese modo de vida, y la realización y preparación de viajes a Colombia sin razón aparente, permiten considerar justificadas las sospechas de que Fabio preparaba una nueva operación de tráfico y que en ella le prestaba ayuda Anibal .

    Posteriormente, el día 13 de noviembre, la Guardia Civil remite nuevo oficio al Juzgado en el que informa que Fabio viajó a Colombia el 29 de octubre, junto a su sobrino Luis Enrique ; que en el aeropuerto El Dorado la Policía Aduanera comprobó que portaban en metálico un total de 29.450 dólares, reteniéndoles parte de esa cantidad; que en Bogotá se relacionaron con un tal Tiburon , considerado "un traficante de bastante importancia" (sic). Datos que, aun cuando no afectan a la decisión inicial resultan relevantes al efecto de acordar la prórroga de las intervenciones.

    Por todo lo anterior, se considera que en el momento de acordar la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, se tuvieron en cuenta indicios suficientemente consistentes de comisión de un delito grave y de la posible intervención de los sospechosos, por lo que, dadas las dificultades para continuar la investigación por otros medios, la intervención telefónica se considera justificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, nuevamente al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del principio acusatorio en relación al derecho del acusado a ser informado de la acusación. Señala que el Ministerio Fiscal acusó a la recurrente de un delito de blanqueo de capitales sobre la base de la ausencia de justificación de su patrimonio al carecer de ingresos lícitos, pero no extendió su acusación a los hechos que se remontan con anterioridad al año 2001 que es cuando se origina la masa patrimonial de la que se deriva su situación económica.

  1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  2. En el caso no se contiene en la sentencia condenatoria ningún hecho que no estuviera presente ya en el escrito de conclusiones definitivas de la acusación pública, por lo que en ese sentido no se ha producido ninguna infracción del principio acusatorio. Así, en la acusación se sostenía y en la sentencia se declara probado que el acusado, ya fallecido Fabio , en el periodo comprendido entre 2001 y 2007, ostentó la titularidad de numerosas cuentas corrientes en las que se venían realizando importantes ingresos de cantidades procedentes del narcotráfico con la finalidad de retirar después el dinero a través de circuitos financieros de difícil control, tales como depósitos offshore domiciliados en lugares como Macao o las Islas Caimán. En lo que se refiere concretamente a la recurrente, su intervención se concreta entre los años 2005 y 2007 en los que ostentó la titularidad de una cuenta corriente en la que se realizaron diversas cantidades, la mayoría en metálico, por un total de 57.591,11 euros, procedentes del narcotráfico al que se dedicaba su marido Fabio , siendo titular juntamente con este último, de un depósito de 1.501,60 dólares USA en la entidad bancaria BPI, de Portugal. Además, aparece como cotitular, junto con Fabio , de diversas cuentas en las que se realizan movimientos de importantes cantidades de dinero, en ocasiones con ingresos en efectivo.

    Todos estos hechos aparecen ya en la acusación del Ministerio Fiscal. Es una cuestión diferente que la recurrente sostenga que esas cantidades manejadas en los años 2001 a 2007, y concretamente las que a ella se refieren, entre 2005 y 2007, tengan un origen lícito en otra cantidad depositada en una cuenta en la entidad Private Investiment Bank Limited, en las Islas Bahamas, pero el Tribunal ha rechazado ese origen lícito al no existir ningún dato acreditativo de que efectivamente procedía de una venta de un hotel en Brasil, o de cualquier otra actividad lícita, mientras que sí existen datos de que el titular, el fallecido Fabio , se dedicaba al tráfico de drogas.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia error en al apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . Designa como documentos que lo acreditan la documentación bancaria sobre la apertura de la cuenta 201.030 en el Private Investiment Bank Limited, folios 16.718 a 16.741, que sostiene que acredita que la apertura tuvo lugar el 13 de noviembre de 2000, muy anterior al inicio del relato fáctico del Ministerio Fiscal. De ella se nutre el resto de las cuentas bancarias de los acusados. No se ha demostrado la ilicitud de las fuentes de dinero que dan origen a dicha cuenta. En segundo lugar, se refiere a un oficio de la Dirección General de Tráfico, folios 17.636 a 17.642, de los que desprende la recurrente que no eran de alta cilindrada ni coches de lujo. En tercer lugar, una certificación catastral relativa al domicilio en el que residía la recurrente, que aparece a nombre de herederos de Genoveva . En cuarto lugar, los certificados de antecedentes penales de los que resulta que carece de ellos. En quinto lugar, designa los folios 13.726 a 13.754 y 13.755 a 13.779, así como el oficio de la BPI de Portugal, folio 17.279, de los que resulta que la cuenta NUM019 no resulta acreditada, por lo que no cabría imputar ninguna conducta delictiva en relación con la misma. Realiza algunas consideraciones relativas a los movimientos de dinero entre distintas cuentas para terminar afirmando que la cuenta de la que es titular la recurrente se destinaba a las necesidades de la casa y no al blanqueo de capitales. Igualmente designa los extractos de las cuentas NUM017 y NUM018 para demostrar que se nutrían de los fondos de la cuenta NUM020 . Y finalmente, la declaración de un testigo Guardia Civil, y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En cuanto al primer documento, la determinación de la fecha en la que se abre la cuenta corriente en la referida entidad bancaria en Islas Bahamas no acredita más que ese dato, sin que demuestre la cantidad ingresada ni, tampoco, en su caso, podría acreditar el origen lícito de la misma. En cuanto a que sea anterior al relato fáctico del Ministerio Fiscal, aun cuando se trate de un dato que pudiera ser relevante, no constituye la base fáctica de una figura delictiva por cuya comisión se haya condenado a la recurrente, según resulta del relato de hechos probados. En lo que se refiere al oficio de la Dirección General de Tráfico, no demuestra la cilindrada de los vehículos ni acredita si se trata o no de coches de lujo, pero en cualquier caso estos aspectos tampoco se consignan de esa forma en los hechos probados. Respecto a la certificación catastral y a los antecedentes penales, se refieren a datos que no constan de otra forma en el relato fáctico, por lo que los documentos no demuestran error alguno del Tribunal.

    En cuanto a la cuenta corriente que se dice no acreditada, nº NUM019 , del documento no resulta el origen lícito del dinero ingresado en la referida cuenta. En lo que se refiere a su titularidad, consta así en el folio 13.741, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. En ese informe se recoge que no se observa en el examen de tal cuenta ningún ingreso por nóminas o pensiones derivados de actividad laboral lícita. En cuanto a los extractos de las cuentas NUM017 y NUM018 , de las que también aparece la recurrente como uno de sus titulares, por sí mismos no demuestran la procedencia lícita del dinero que aparece en las mismas, y aun cuando pudiera sostenerse que algunos movimientos tienen relación con la cuenta NUM020 , tampoco de ello resulta la licitud de las cantidades reflejadas en los extractos, mientras que existen datos de la relación del acusado fallecido Fabio con el tráfico de drogas, sin que aparezcan indicios de actividad lícita alguna.

    Y en cuanto se refiere a la declaración del testigo Guardia Civil y al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación con virtualidad para acreditar un error del Tribunal al establecer los hechos probados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 301 del Código Penal . Sostiene que todas las cuentas corrientes que han sido objeto de investigación se nutrían de fondos procedentes de otra abierta en la entidad Private Investiment Bank, de Islas Bahamas, lo que justifica los movimientos de la cuenta de Banesto de la que era titular la recurrente. Además, en caso de tener un origen delictivo, habría prescrito, ya que Fabio fue imputado en el año 2009. Se remite a las declaraciones de Fabio sobre el origen del dinero.

  1. El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos que resultan pertinentes al caso, pero siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En los hechos probados se declara que la recurrente ha venido colaborando activamente con el fallecido Fabio en las operaciones de ocultación de la titularidad de los bienes así como en las operaciones de transmisión, transformación y ocultación del dinero y bienes; se declara probado que se pusieron a su nombre cinco vehículos adquiridos con dinero procedente del narcotráfico y que fue titular o cotitular de varias cuentas corrientes en las que se ingresaban cantidades procedentes del narcotráfico al que se dedicaba su marido, el fallecido Fabio . Todo ello es examinado en detalle al valorar expresamente la prueba en la sentencia impugnada, sobre la base de las conversaciones telefónicas intervenidas y los datos objetivos relativos a las cuentas corrientes y sus movimientos.

    La recurrente discute, en realidad, cuestiones de prueba, y no la ausencia de los requisitos del delito de blanqueo en relación con los hechos que se declaran probados.

  3. En cuanto a la prescripción, aunque solo se alude a ella tangencialmente, de un lado, el delito de blanqueo tiene prevista una pena privativa de libertad con un máximo superior a seis años, por lo que le correspondería un plazo de prescripción de diez años, que en ningún caso habrían transcurrido. De otro lado, aun cuando se haya condenado por un solo delito, sin apreciar la continuidad, en los hechos probados se describen hechos de blanqueo ejecutados en los años 2005 a 2007, por lo que tampoco desde esa perspectiva sería posible apreciar la prescripción.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

  4. Aunque no es mencionado expresamente en el motivo, en la sentencia se impone una pena de cinco años y una pena de multa, estableciendo, para caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de un año. La suma de ambas supera el límite de cinco años previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala, que prevé, a esos efectos, la valoración conjunta de la pena privativa de libertad y de la extensión temporal de la responsabilidad personal subsidiaria.

    En consecuencia, se aprecia una infracción de ley que debe ahora ser corregida dejando sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria respecto de la multa impuesta a la recurrente.

    En ese limitado sentido, el motivo se estima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado, pues, aunque el Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado de blanqueo de capitales, en la sentencia, en la que no se examina expresamente y con suficiente detalle la calificación jurídica de los hechos que declara probados, no se contiene una condena por un delito continuado, sino simplemente por un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aun teniendo en cuenta ese aspecto, la pena, que se ha impuesto dentro de los límites legales, en su mitad superior en atención al origen de los capitales blanqueados en el narcotráfico, no aparece desproporcionada al mantenimiento y desarrollo de la conducta durante un amplio periodo de tiempo y por importantes cantidades de dinero.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que las diligencias comenzaron en el año 2006 con un auto por el que se autorizaban las escuchas telefónicas y se extendieron hasta 2009 en que se produjo la detención de los acusados, dictándose la sentencia más de siete años después.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

  2. La recurrente no precisa periodos de paralización injustificada que hayan influido de forma relevante en la duración final del proceso, refiriéndose solamente a ésta. Sin embargo, ese dato es insuficiente. La investigación de delitos de blanqueo de capitales presenta ordinariamente dificultades que imponen una extensión temporal que, en el caso, no se desprende de las argumentaciones de la recurrente que haya sido caprichosa o absolutamente injustificada de forma que pueda apreciarse un retraso indebido en la finalización de la causa.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Remigio

SEPTIMO

Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a la pena de cuatro años de prisión y multa. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues desconocía que el dinero procediera de la droga. Afirma que se limitó a ayudar a Fabio , con quien tenía una relación de amistad, haciendo gestiones en bancos y oficinas de Western Union, cobrando unos 300 euros por cada gestión. En el segundo motivo, aunque alega infracción del artículo 301 del Código Penal , insiste en la inexistencia de prueba, pues desconocía el origen ilícito del dinero.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

  2. En la sentencia impugnada se declara probado no solo que el recurrente ayudaba a Fabio en la ocultación del origen delictivo del dinero que manejaba, sino que para ello figuraba como titular en cuentas bancarias en las que se depositaban esas cantidades. Así, entre ellas, la que el recurrente abrió en el banco BPI de Portugal el 7 de agosto de 2007, nº NUM025 , en la que se realizaron movimientos hasta diciembre por importe de 342.115,60 euros, efectuando ingresos en efectivo por ese importe. Asimismo se declara probado que realizó envíos al extranjero bien utilizando su propia identidad o empleando para ello a otras personas. En el examen y valoración de la prueba que se hace en la sentencia consta el contenido de varias conversaciones telefónicas (de 9 de marzo, 23 de noviembre y 20 de diciembre) que demuestran que parte del dinero de Fabio estaba a nombre del recurrente. Igualmente aparecen en la causa documentos acreditativos de sus viajes a Suiza y de la retirada de cantidades importantes de dinero así como transferencias desde el Private Investiment Bank Limited de Bahamas al banco BPI portugués a la cuenta abierta por el recurrente. Y, asimismo, se valora que en su declaración sumarial admitió saber que Fabio tenía relación con el tráfico de drogas al haberlo oído a otras personas.

    Por lo tanto ha existido prueba suficiente de su participación en las operaciones de movimiento y ocultación del origen del dinero del que disponía Fabio , sin que pudiera el recurrente atribuir dichas cantidades a un origen lícito.

    Por lo tanto, se desestiman los dos primeros motivos.

OCTAVO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba en cuanto que insiste en que desconocía que el dinero procedía del narcotráfico, y designa como documento la declaración del recurrente en fase de instrucción.

El motivo debe ser directamente desestimado, pues las declaraciones de acusados y testigos no pierden su naturaleza de pruebas personales aunque estén documentadas en la causa y, por lo tanto, carecen de la naturaleza documental exigida en este motivo de casación para plantear la existencia de un error del Tribunal al configurar el relato fáctico.

NOVENO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim se queja de la denegación de la prueba propuesta de traducción al castellano de los documentos que estaban en inglés, francés y portugués.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

  2. El recurrente se limita a mencionar la prueba y a señalar que fue propuesta en tiempo y forma, que la considera pertinente y le fue denegada, y que reclamó el día de la vista. En tan parco planteamiento se aprecia la ausencia de cualquier argumentación relativa al momento de la propuesta, a las razones aludidas por el Tribunal para denegarla y, finalmente, a aspecto tan esencial como la precisión de cuáles eran los documentos cuya traducción pretendió y cual hubiera podido ser su influencia en el sentido del fallo. Tampoco hace referencia a documentos cuyo contenido no hubiera podido conocer y que sin embargo hayan sido valorados como pruebas de cargo en su contra.

    En consecuencia, ante la inexistencia de cualquier razón para considerar que la prueba era pertinente y necesaria, no puede apreciarse que haya sido indebidamente denegada y que se le haya causado indefensión, por lo que el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo quinto se queja de falta de claridad en los hechos probados, recogiendo indicios y no pruebas; en el motivo sexto denuncia contradicción entre los hechos probados, puesto que de un lado declara probados hechos que relata el Ministerio Fiscal y de otro se basa en pruebas que no recoge dicho Ministerio; en el motivo séptimo denuncia predeterminación del fallo; en el motivo octavo se queja de que la sentencia solo expresa que considera probados los hechos de la acusación pública al copiar el escrito de acusación; y en el motivo noveno, denuncia que no se ha resuelto sobre la prueba de que no era conocedor del origen del dinero en el narcotráfico.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado acerca de estos motivos de casación que el recurrente debe precisar cuáles son los pasajes que resultan ininteligibles cuando alega falta de claridad y cuáles son las expresiones que implican el empleo de conceptos jurídicos en sustitución de la necesaria narración fáctica predeterminando el fallo, lo cual omite el recurrente en sus motivos quinto y séptimo, lo que conduce a la desestimación de los mismos.

  2. En cuanto a la contradicción, la jurisprudencia ha señalado que debe producirse, como señala el precepto, entre los hechos probados, e insubsanable, de forma que unos y otros pasajes, en tanto entran en colisión, no puedan mantenerse conjuntamente. Nada de esto ocurre en lo denunciado por el recurrente que se limita a referirse a la aceptación por el Tribunal de los hechos imputados por la acusación. Cuestión que reitera en el motivo octavo, por lo que ambos deben ser desestimados.

Respecto del noveno motivo, la cuestión ha sido resuelta expresamente por la sentencia al afirmar que el recurrente era conocedor de que el origen del dinero en cuyo manejo y ocultación ayudaba a Fabio , era el narcotráfico.

Por lo tanto, igualmente se desestima.

Recurso interpuesto por Luis Enrique

UNDECIMO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, y como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. En el primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues afirma que desconocía el origen delictivo del dinero, el cual procedía de un depósito efectuado en Macao en el año 2000. Sostiene que no se ha demostrado su conexión con la droga, lo que impediría la condena como autor de un delito contra la salud pública y como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim , insiste en la inexistencia de pruebas de cargo en su contra.

  1. En los hechos probados se describen las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, junto con el fallecido Fabio , para la adquisición de una importante cantidad de cocaína de alrededor de cinco kilos a cambio de la cantidad de 140.000 euros, lo cual se considera probado sobre la base del examen expreso de las conversaciones telefónicas intervenidas entre Fabio y el recurrente y entre éste y las personas con las que se iba a entrevistar y que entregarían la droga a cambio del dinero. Igualmente se valoran las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que realizaron los seguimientos del recurrente y de Fabio en esta operación.

    Del mismo modo, se valora que el recurrente se desplazó junto con Fabio a Colombia el 29 de octubre de 2006, interviniéndoles las autoridades aduaneras parte del dinero en metálico que llevaban entre los dos, 29.450 euros, al superar los límites legales. También se encuentran ambos en Colombia en el mes de enero de ese año. El Tribunal ha valorado también la prueba de testigos que afirmaron que prestaron su nombre para que el recurrente enviara dinero a Colombia.

  2. En cuanto a las actividades de blanqueo, se razona acerca de la existencia de conversaciones relativas a las operaciones de extracción de cantidades de dinero del banco BPI de Portugal, en las que pide que le preparen dinero de las cuentas a nombre de Remigio , y asimismo de la realización de gestiones telefónicas con los bancos suizos y de retiradas de dinero de los mismos. De todo ello resulta la realización de actos de colaboración con Fabio para ocultar el origen delictivo del dinero que manejaban, realizando extracciones de dinero en efectivo y entregándoselo luego al citado. Por otra parte, de la participación del recurrente en operaciones de tráfico de drogas junto con Fabio y de la inexistencia de fuentes lícitas de financiación, resulta el conocimiento de que el dinero procedía del narcotráfico.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

DUODECIMO

Los motivos tercero a noveno son coincidentes con los correlativos del recurso formalizado por Remigio , por lo que se reiteran las razones para su desestimación, que aplicables igualmente a estos motivos.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusada Piedad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha 30 de Julio de 2.013 , en causa seguida contra la mismos y otros dos más, por delitos contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y delito de depósito de armas. Declarándose de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de precepto Constitucional y por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Remigio y Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha 30 de Julio de 2.014 , en causa seguida contra los mismos y otra más, por delitos contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y delito de depósito de armas. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Cambados instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 1335/2006, por delitos contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico y delito de depósito de armas, contra Piedad , con DNI número NUM028 , natural de Meis, nacida el NUM002 /1962, hija de Belarmino y de Rosaura , sin antecedentes penales; Remigio , con DNI número NUM029 , natural de Cambados, nacido el NUM003 /1971, hijo de José y de Catalina , sin antecedentes penales; y Luis Enrique , con DNI número NUM030 , natural de Meis, nacido el NUM001 /1974, hijo de Jose Miguel y de Purificacion , sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda, rollo nº 45/2012), que con fecha treinta de Julio de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a Luis Enrique en concepto de autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa del art. 368 del Código penal , y un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle una pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y otra pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 380.000 euros, con responsabilidad personal de 1 año de prisión en caso de impago, por el delito de blanqueo de capitales, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.- Condenando a Piedad en concepto de autora de un delito de blanqueo de capital procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 560.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de prisión en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.- Condenando a Remigio en concepto de autor de un delito de blanqueo de capital procedente del narcotráfico del art. 301 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 1.400.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de prisión en caso de impago, asimismo deberá abonar el pago de 1/4 de las costas procesales.- Procede igualmente el comiso de todas las sustancias, dinero y efectos, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes, descritos en el fundamento noveno de esta sentencia- Que por auto aclaratorio de fecha 26/11/2013 se acuerda aclarar la omisión padecida en la Sentencia de fecha 30 de julio de dos mil trece en el sentido de precisar que se incluya la finca sita en la CALLE000 NUM004 de Ribadumia (Pontevedra) entre los efectos respecto de los que se acuerda el comiso.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta a la recurrente Piedad .

  2. FALLO

    Se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa respecto de la acusada Piedad , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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