STS, 10 de Octubre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 201-53/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague en representación y defensa del recurrente Guardia Civil D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de octubre de 2013 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 183/11, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "cualquier manifestación contraria a la disciplina" prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2011, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Guardia Civil D. Jose Daniel imponiéndole la sanción de "pérdida de seis días de haberes, con la suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Jose Daniel interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 26 de agosto de 2011.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Jose Daniel , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD183/2011, solicitando en dicha demanda la estimación de sus pretensiones y asimismo deje sin efecto la sanción y ordene la devolución de las cantidades detraídas en ejecución de la sanción que se impugna.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El expedientado fue dado de alta para el servicio el día 3 de diciembre de 2010, por la Comandante Médico del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Palencia, después de una baja de 185 días, comunicando este extremo mediante llamada telefónica al Sargento Jefe Interino del Destacamento de Herrera de Pisuerga.

SEGUNDO.- Al conocer el Sargento Jefe del Destacamento tal novedad, le manifestó que se le nombraba servicio para el siguiente día 4 , a lo que el Guardia Civil expedientado le solicitó que le pusiera días libres o en su defecto días de asuntos particulares, puesto que tenía una reserva hotelera para los días 4, 5 y 6 (puente de la Constitución-Inmaculada).

Antes la negativa del Jefe de Destacamento, el expedientado le manifestó que se iba a dar de baja para el servicio y que no prestaría servicio el día 4, que ya le enviaría la papeleta de baja. Efectivamente, una vez conseguida la baja para el servicio, permaneció en tal situación hasta el día 9 de diciembre siguiente, en que es dado de alta por su médico de cabecera, pasando a prestar servicio a partir del día 10 de diciembre de 2010.

TERCERO.- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 13 de enero de 2011 (folios 1-2); del parte formulado por el Sargento Jefe Interino del Destacamento de Herrera de Pisuerga, en el que da cuenta de los hechos sucedidos (folio 3), y de la ratificación y ampliación de su declaración (folio 44); de la declaración del Guardia Civil D. Braulio (folio 45); del Guardia Civil D. Conrado (folio 47); de la Comandante Médico Dª Rosa (folio 56): del pliego de cargos ((folios 63- 64) y propuesta de resolución formulados por el Instructor (folios 69-71).

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 183/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Daniel , contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico (sic), de 26 de agosto de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 20 de mayo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier manifestación contraria a la disciplina" prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, D. Jose Daniel , según escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha 11 de marzo de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Letrado D. Daniel Muñoz Doyague, en la representación y defensa indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 81.c (sic; debe ser art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por vulneración del derecho a no padecer indefensión, con infracción de sus normas reguladoras y el art. 470 de la Ley Procesal Militar , arts. 24 y 117 de la Constitución española , 5.4 y concordantes LOPJ .

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por vulneración del art. 24 de la Constitución española en cuanto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en relación con el art. 117 de la Constitución respecto a la tutela judicial efectiva.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) y en concreto de lo dispuesto en el art. 47 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil según la regulación de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, en relación con los arts, 9 , 24 , 25 , 109 , 117 y concordantes de la Constitución y de la Ley Procesal Militar, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.d) por vulneración de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 de 16 de noviembre, en relación con el 47 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como de la disposición transitoria primera apartado tercero, ambos de la LO 12/07, de 22 de octubre, y del art. 26.8 del mismo texto legal .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de treinta días, presentando escrito con fecha 23 de junio de 2014, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 15 de septiembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de octubre de 2014 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación y defensa de D. Jose Daniel se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 126/2013, de fecha 30 de octubre , por la que se confirmó la resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 26 de agosto de 2011, que a su vez confirmó la dictada con anterioridad por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de fecha 20 de mayo de 2011, que consideró al recurrente autor de una falta grave del artículo 8, apartado 21 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre y le impuso la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo articula el recurrente en el art. 81.c (sic; debe ser art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional «por vulneración del derecho a no padecer indefensión, al haberse quebrado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales». Al respecto desarrolla el motivo en base a que en la resolución sancionadora en el expediente administrativo se incluyó un hecho nuevo que no estaba contemplado en el pliego de cargos. Es cierto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2010 que el momento procesal oportuno para el acto de acusación formal es el pliego de cargos, dado que mediante su notificación es cuando el expedientado puede tener conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica que merecen para la Administración, de ahí que se afirmara que el documento en el que se fijan los límites del expediente disciplinario es el pliego de cargos. De manera que es preciso examinar si efectivamente se incluyó un hecho nuevo en la resolución sancionatoria que no estuviera ya contenido en el pliego de cargos.

Al respecto, ha de indicarse que a pesar de lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que como expresamente señala la sentencia de instancia la resolución disciplinaria no incluye un hecho nuevo no contemplado en el pliego de cargos, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto, la sentencia de instancia recoge literalmente los hechos establecidos en el pliego de cargos y por ello, de su lectura se concluye que lo que el recurrente denomina hecho nuevo no incluido en el pliego de cargos, sin embargo, se encuentra ya recogido en él. Y, lo añadido en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, no es el hecho base de la sanción, sino que la clave se encuentra en lo que fundamenta el Tribunal al referirse a que «en la primera conversación telefónica que mantuvo con el Sargento no le dijo nada de que se encontrara enfermo o indispuesto y cuando vio que no obtenía los días libres o por asuntos particulares que pretendía, dijo que no tendría más remedio que darse de baja».

Así pues, los hechos no han sido modificados, el bien jurídico protegido es el mismo, pues existe una clara homogeneidad entre la falta grave de falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, y la falta grave de cualquier manifestación contraria a la disciplina; en ambos supuestos el bien jurídico protegido supone una afectación del servicio y naturalmente, de la disciplina.

El resto de los motivos interpuestos se encaminan en la misma línea, esto es, la discrepancia entre el pliego de cargos y la resolución sancionadora, por lo que por las razones indicadas deben ser igualmente desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Daniel Muñoz Doyague, en nombre y representación del Guardia Civil D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 126/2013, de fecha 30 de octubre recaída en el recurso disciplinario militar nº 183/2011 , la que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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