STS 687/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier, cuyo recurso fue interpuesto por el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U."; siendo parte recurrida la procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "EUSTASIO GARCÍA, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de LIDL SUPERMECADOS SAU, interpuso demanda de juicio ordinario contra "EUSTASIO GARCÍA, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de junio de 2003, referido al local sito en San Pedro del Pinatar, Avda Dr Artero Guirao s/n. y en consecuencia, condene a EUSTASIO GARCIA S.L.. A desalojar dicho punto de venta en la forma acordada en el apartado 4, estipulación decimosexta del citado contrato de 28 de abril de 1999, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, por cumplirse la causa de resolución prevista en el ordinal segundo, apartado g), de la mentada estipulación (impago).- Al pago de las siguientes cantidades: - La cantidad de 55.691,67 €, de principal por rentas vencidas, hasta el día 31 de agosto de 2011. -Y la cantidad de 1.940,23.-€ mensualidad año 2011- por cada uno de los meses devengados, y en proporción hasta el día del mes corriente en el que se realice la entrega de la posesión del local. Dicha cifra deberá incrementarse en un 50% en virtud de la penalización prevista en el contrato. En virtud de la expresa remisión al artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con intereses devengados desde la fecha de recepción del requerimiento realizado en fecha 17 de diciembre de 2010, y expresa condena en costas, con declaración, de existir oposición, de temeridad.

  1. - Se señaló para la vista del juicio verbal el día 17 de enero de 2012 con el resultado que consta en autos. En este acto, la demandante renunció a la reclamación relativa a la penalización que interesaba en el suplico de la demanda. La demandada se opuso a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra EUSTASIO GARCÍA, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes con fecha 30 de junio de 2003, referido al local sito en San Pedro del Pinatar, Avda. Dr. Artero Guirao s/n,condenando a EUSTASIO GARCÍA S.L. a desalojar dicho punto de venta en la forma acordada en el apartado 4, estipulación decimosexta del contrato de 28 de abril de 1999, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifica, que tendrá lugar el día 7 de marzo de 2012 a las 10:00 horas. Igualmente debo condenar y condeno a EUSTASIO GARCÍA, S.L. a pagar a la actora la suma de veintiocho mil quinientos veinte euros con cuarenta y siete céntimos (28.520,47 euros) por las rentas vencidas a la fecha de interposición de la demanda, y la cantidad de 1.940,23 euros por cada uno de los meses posteriores devengados, y en proporción hasta el día del mes corriente en que se realice entrega de la posesión del local, así como los intereses devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2010, con expresa condena en costas a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de EUSTASIO GONZALEZ, S.L., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galindo Marín en nombre y representación de EUSTASIO GARCÍA SL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier en los autos de Juicio Verbal nº 382/11, debemos REVOCAR la misma, desestimando la demanda, imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas en la instancia, sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- La procuradora Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de LIDL SUPERMECADOS SAU, interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: INADMITIDO. MOTIVOS DE CASACION POR INTERES CASACIONAL: UNICO:- Infracción de los artículos 1282 , 1283 y 1284 del Código civil , en relación con los artículos 3 y 7 del mismo Código .

  3. - Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2013 , se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, la procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "EUSTASIO GARCÍA, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . -. 1 .- Los actuales litigantes, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y EUSTASIO GARCIA, S.L. celebraron el 28 de abril de 1999, en un solo documento privado, "el presente contrato de subarriendo de local de negocio" (exponendo V) por el que la primera de dichas sociedades subarrendó a la segunda una serie de locales, "el objeto del presente contrato son los puntos de venta..." (estipulación primera) por un precio unitario, "por todos los locales subarrendados se pagará una única renta..." (estipulación quinta). Más tarde, el 30 junio 2003, se pactó entre las mismas partes y con respecto al mismo contrato una modificación objetiva de éste, "modificar el objeto de dicho contrato..." (exponendo II) al añadir dos puntos de venta y dar de baja otro y modificar la renta unitaria que se había pactado en aquel contrato. Prevé expresamente (estipulación II, segundo párrafo) que "la renta resultante se entenderá siempre como una unidad, sin poder en ningún caso fraccionarse o desglosarse, como corresponde a la naturaleza del contrato, que se entiende único e indivisible".

  1. - La entidad subarrendadora, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. interpuso demanda contra la contratante subarrendataria EUSTASIO GARCIA, S.L. en la que interesó que se declarara resuelto el contrato de 30 junio 2003, en relación con el contrato de 28 abril 1999, "referido al local sito en San Pedro del Piñatar, avenida Doctor Artero Guirao, s/n", se le condenara a desalojarlo y al pago de una serie de cantidades por las rentas vencidas y por vencer.

    La Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictó sentencia en fecha 25 septiembre 2012 en las que revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda, por aplicar el criterio de "la literalidad de los términos de un criterio como criterio interpretativo prevalente" y entender:

    "Por todo lo expuesto, la unidad tanto en la renta como en el objeto, expresa, clara y reiteradamente expresada en el contrato de fecha 30 junio 2003, determina la estimación del recurso al afirmar la indivisibilidad alegada por el apelante, y consiguiente desestimación de las acciones ejercitadas en la demanda".

  2. - Frente a esta sentencia, la sociedad demandante ha interpuesto sendos recursos por infracción procesaly de casación, habiendo sido inadmitido el primero de ellos por auto de esta Sala de 12 noviembre 2013 . El de casación se formula por infracción de normas sobre la interpretación del contrato en el que mantiene la existencia de varios contratos en un solo documento, por lo que es factible la resolución de uno de ellos, sin perjuicio de mantener la vigencia de los demás. Cita una larga serie de sentencias de Audiencias Provinciales que abonan este criterio.

    El escrito de la parte recurrida resalta la función de la casación en materia de interpretación del contrato que no es sino respetar la practicada en la instancia y mantiene la corrección de la llevada a cabo por la sentencia recurrida, haciendo hincapié en que conforme al texto del contrato (1º) el objeto del contrato -único e indivisible- en singular es el conjunto de puntos de venta, (2º) se pacta que se pagará una única renta, renta como una unidad, que en ningún caso puede fraccionarse o desglosarse, (3º) se pacta una fianza, una sola, (4º) la consecuencia de la resolución es el desalojo de todos los puntos de venta.

    SEGUNDO .- 1.- Es preciso analizar el contrato de 28 abril de 1999 y su modificación objetiva de 30 junio 2003 para determinar no ya su interpretación, sino su calificación jurídica.

    El primero de ellos, entre las partes litigantes, lo titulan "contrato de subarriendo de local de negocio" que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento urbano, conforme a la Ley 23/1994, de 24 noviembre, que se menciona en singular y añade que "el objeto del presente contrato..." también en singular y que el plazo "de este contrato es de cinco años..." igualmente no en plural y se establece "una única renta" y una "fianza de..." única "que será liquidada a la finalización del contrato" siempre en singular y, finalmente, "el contrato se resolverá...", no los contratos y "expirado el plazo de duración del presente contrato..." cuya "posible ineficacia, nulidad e invalidez de alguna de las cláusulas de este contrato..." sin mencionar una posible pluralidad. Lo cual indica que los contratantes no celebraron ni quisieron celebrar más que un solo contrato con pluralidad de objetos, los varios "puntos de venta".

    A su vez, en fecha 30 junio 2003 se redacta y firma entre las mismas partes, un complemento o anexo al contrato anterior de 1999, que no supone una novación, sino simplemente una modificación del mismo, el cual se mantiene íntegramente y se produce una alteración no esencial del objeto, cosa (se incluyen dos nuevos puntos de venta y se da de baja otro) y precio (se aumenta y disminuye ligeramente la renta) y se prevé, otra vez, la indivisibilidad al expresar que "... objeto del contrato, que se entiende único e indivisible".

  3. - De todo lo anterior se desprende que las partes contratantes contrataron y quisieron contratar un solo contrato con una pluralidad de objeto, una serie de "puntos de venta", con duración y una renta única que en ningún caso pueda fraccionarse o desglosarse. Igualmente, la resolución se contempla para "el contrato" en singular, el único contrato.

    La consecuencia de esta redacción del contrato, tal como se perfeccionó por escrito, con redacción precisa y técnica, concebido como unidad, es que únicamente presentaba la posibilidad de extinguirse como un todo, no parcialmente. Si respecto a un punto de venta no se cumplía una determinada obligación, no cabe una resolución respecto a ello, sino, en su caso, la resolución del contrato, único contrato y así se escribe en la estipulación decimosexta: "el contrato se resolverá..." .

    Si tal incumplimiento se refiere el impago de la renta, el primer problema surge del desconocimiento de la misma, siendo así que el contrato se prevé una renta única "sin poder en ningún caso fraccionarse o desglosarse".

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia, que ha visto desestimada su demanda, se contiene en un solo motivo, por infracción de los artículos 1282 , 1283 y 1284 en relación con el 3 todos del Código civil y todos ellos vienen referidos a la interpretación del contrato.

    El motivo se desestima y para ello debe partirse en primer lugar de dos premisas.

    La primera de ellas, es relativa a la interpretación, que en este caso es más bien la calificación del contrato. Esta, según constante jurisprudencia, es función que corresponde al Tribunal de instancia a no ser que aparezca ilógica, arbitraria o contraria a derecho, que no es el caso: así lo expresan, entre otras muchas, las sentencias de 20 febrero 2008 , 20 enero 2009 , 28 mayo 2009 . Es especialmente clara la de 2 marzo 2007 que dice así:

    "Dice la sentencia de 15 de diciembre de 2005 que "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995 ; 9 y 18 de abril de 1997 ; 11 y 24 de julio , 28 septiembre y 14 de diciembre de 1998 ; 14 y 25 de octubre , 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 , y 5 y 20 de julio de 2000 ); en parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 "

    La segunda de ellas es que se insiste en la posibilidad de documentar en un solo texto varios contratos y así lo dicen numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, aunque no cita ninguna del Tribunal Supremo. Lo cual es perfectamente válido y no cabe discusión sobre ello. No es, pues, motivo de casación, ya que la sentencia recurrida no ha negado esta posibilidad; lo que sí ha negado es que existan tales contratos en un solo documento. Es decir y ésta es la esencia de la litis: en un solo documento, de 28 abril de 1999, modificado objetivamente por el de 30 junio 2003, se perfecciona un solo contrato de arrendamiento urbano, uno solo, con diversidad de objetos; pudiera haberse redactado en el documento único, una pluralidad de contratos de arrendamiento, cada uno con un objeto (o con varios), pero no se hizo así. Se hizo un solo contrato y se puede resolver, si procede, el contrato pero no una parte del mismo y esto es lo que ha mantenido la sentencia de la Audiencia Provincial.

  4. - Por lo cual no procede dar lugar al recurso de casación y debe ser confirmada la sentencia recurrida, que desestima la demanda.

    Y deben ser destacados dos principios, que son básicos para este caso y para tantos otros como se han presentado por la misma parte demandante en Juzgados y Audiencias Provinciales. Son estos:

    Se reconoce la posibilidad de que en un solo documento se perfeccionen varios contratos iguales o distintos. En el caso (como el presente) que en un documento aparezcan dos partes que contratan por un mismo precio o renta una pluralidad de cosas, su naturaleza es de un solo contrato con los mismos sujetos, objeto (cosa múltiple) y causa, que no puede resolverse, sino como un todo.

    Ante esta Sala no se ha planteado este tema que tantas sentencias se citan en el recurso, todas de Audiencias Provinciales y una sola consta que llegó a esta Sala, cuyo recurso fue inadmitido, sin entrar en el fondo de la cuestión jurídica, por auto de 8 junio 2010, en el recurso número 976/2009 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 marzo 2009 . Además de ello, dos sentencias de esta Sala se refieren a la sociedad demandante. La de 1 de febrero de 2011 sobre responsabilidad extracontractual, que fue parte una sociedad aseguradora, pero no aquella sociedad que no se personó en el recurso de casación. Y la de 15 noviembre 2012 que tuvo por objeto la resolución de un contrato y que esta Sala, casando la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial, declaró la resolución del contrato, contrato único, como había demandado dicha sociedad LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.

  5. - Procede, en consecuencia, la condena en costas de la parte recurrente, aplicando lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.", contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena con fecha 25 de septiembre de 2012 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas de los recursos que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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