STS, 21 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4077/2011, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en representación de Don Melchor , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 328/2009 , seguido contra las resoluciones de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 28 de abril de 2009, que acordaron desestimar los recursos de reposición interpuestos contra las Órdenes Ministeriales de 18 de diciembre de 2008, dictadas en los expedientes sancionadores NUM000 y NUM001 , por las que se imponen sanciones administrativas previstas en los artículo 42.3 a) y 42.4 b) del TRLOSSP que hacen un total de 12 años de suspensión temporal del cargo de administrador y multa de 60.000 euros, en cada uno de los expedientes sancionadores. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 328/2009, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la Orden de 28 de abril de 2009 dictada por el Ministro de Economía y Hacienda descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual anulamos, así como la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2008 de que trae origen en la parte que afecta al recurrente. Sin efectuar condena al pago de las costas .

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SEGUNDO

Por Auto de 10 de mayo de 2011, se acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad de pleno derecho, solicitada por la representación procesal del recurrente Don Melchor en escrito presentado el 18 de abril de 2011, de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 .

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Melchor recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de junio de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Melchor recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de septiembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 2 (sic) de marzo de 2011, dictada en el recurso 328/2009 , y en su día, previos los trámites legales oportunos, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto Auto de fecha 12 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Melchor contra la Sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 328/20098 , en relación con las sanciones consistentes en suspensión temporal del cargo de administrador y la inadmisión del mismo con relación a las sanciones de multa; declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto .

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 28 de junio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser inadmitidos el segundo y quinto motivos y rechazados los motivos así como el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la actora.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Melchor contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra las resoluciones de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 28 de abril de 2009, por las que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las Órdenes del Ministro de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, por las que en los expedientes sancionadores NUM000 y NUM001 incoados a Cahispa. S.A. de Seguros de Vida y a Cahispa, S.A. de Seguros Generales, se le imponen las sanciones de suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 e) del TRLOSSP; multa por importe de 30.000 €, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4 l) del TRLOSSP; suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 m) del TRLOSSP; multa por importe de 30.000€, por la comisión de infracción tipificada como grave en el artículo 40.4 ñ) del TRLOSSP; y suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 q) del TRLOSSP; y las de suspensión temporal del cargo de administrador por un plazo de cuatro años por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 40.3 e) del TRLOSSP, de suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 m) del TRLOSSP; de multa por importe de 30.000 €, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el arŽtiuclo 40.4 ñ) del TRLOSSP; de suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de cuatro años, por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 q) del TRLOSSP; y de multa por importe de 30.000 €, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4 l) del TRLOSSP.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El primer motivo de impugnación se fundamenta en la nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras por vulneración del principio de personalidad de las sanciones que conlleva una vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación. Debe examinarse conjuntamente con el motivo sexto (pag. 36 de la demanda) relativo a la vulneración del principio de tipicidad.

Y ello porque según alega la actora la Administración ha vulnerado el principio de personalidad de las sanciones, ya que no se individualiza la concreta actuación del recurrente ni se relaciona con los hechos objeto de cada una de las infracciones. La actora entiende que al no relacionar la resolución de la Administración cada tipo infractor con la conducta del recurrente, este no pudo articular su descargo y efectuar sus alegaciones frente a cada acusación.

Basta la lectura de los hechos probados de la resolución para comprobar que con claridad meridiana se señala: "Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS D VIDA ha llevado su contabilidad con anomalías sustanciales que impiden o dificultan notablemente conocer su verdadera situación económica, patrimonial y financiera, así como la del grupo a que pertenece... . ha incurrido por tanto en la infracción administrativa muy grave prevista en el apartado e) del artículo 40.3 del TRLOSSP..." y así sucesivamente respecto de todas y cada una de las cinco infracciones en las páginas 109 a 113, hechos primero a quinto de la resolución impugnada. Los hechos en lo que concierne al recurrente, están claramente delimitados y personalizados por cuanto la Administración expone que el actor tenía amplias facultades derivadas del cargo de dirección ostentado descrito pormenorizadamente en el anexo 6 del Acta de Inspección, describiéndose su intervención activa, y en concreto, que dentro de sus competencias se encuentra la coordinación de la contabilidad y finanzas de la empresa respecto de la cual se detallan como se ha transcrito más arriba, los hechos constitutivos de las infracciones. No se ha realizado una repetición de todos y cada uno de los hechos vinculándolos al hoy actor, pero se han formulado y motivado de manera que resulta evidente de qué se le considera responsable, permitiendo la defensa individualizada de su actuación frente a cada supuesto de hecho.

Deben desestimarse estos motivos de recurso.

[...] En segundo lugar alega la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar responsable al actor a pesar de no desempeñar funciones de alta dirección.

Señala que el TRLOSSP impide imputar al actor responsabilidades y ello porque la ley considera cargos de dirección a directores generales, personas asimiladas a estos que desarrollen funciones de alta dirección bajo la dependencia directa del órgano de administración. Y según alega, el actor "en ningún momento ha desarrollado funciones de alta dirección al no haber estado nunca bajo la dependencia directa del órgano de administración ni de comisiones ejecutivas ni de consejeros delegados de aquel".

Según el actor la suya es una relación laboral de carácter especial, no ha percibido bonus de directivo, no ejercía funciones propias de la alta dirección porque reportaba al Director General y este al Consejo de Administración.

La interpretación de la norma que hace la Administración para considerar directivo al recurrente y por tanto responsable de las infracciones litigiosas es conforme a derecho: en primer lugar, porque desempeña el cargo de Director de Administración y Finanzas dentro de Cahispa y forma parte del Comité de Asignaciones del Libro de Inversiones (pág. 22 del acta, pág. 23 del Expediente correspondiente). Esta circunstancia le hace responsable del mantenimiento y actualización del Libro de Inversiones, y en consecuencia, de las anomalías sustanciales en la contabilidad, de las deficiencias en la organización administrativa y contable y en los procedimientos de control interno, así como de la falta de veracidad informativa. Igualmente demuestra su responsabilidad dentro del organigrama empresarial el hecho de que fue una de las personas encargadas de atender a la Inspección en el procedimiento de supervisión.

El recurrente describe sus tareas sin aportar prueba alguna al respecto, desvinculándose de la toma de decisiones, y como un mero ejecutor de las adoptadas por quienes considera eran los verdaderos responsables.

La existencia de administradores responsables no exime de responsabilidad a los directivos de las empresas de seguros, y así lo ha previsto la ley; el TRLOSSP expresamente. La Administración ha concretado por qué el recurrente es directivo y por qué es responsable de todas y cada una de las infracciones, sin que el hecho de que no participase de determinados beneficios salariales o extrasalariales de los que, según alega, si disfrutaban otros directivos, pueda alterar las circunstancias acreditadas en el expediente sobre la relevancia de su función en relación con los hechos enjuiciados constitutivos de las infracciones por las que ha sido sancionado.

Por otra parte, si bien el acta contiene la mención citada en la página 22, la Administración ha detallado:

-. Es Director de Administración y Finanzas.

-. Es miembro de varios órganos colegiados de dirección, detallados en el anexo 4 del acta de Inspección.

-. Sus funciones eran analizar las ofertas de operaciones financieras recibidas del mercado, buscar las más convenientes, es responsable de tesorería, cobros y pagos, de administración, contabilización y valoración de operaciones financieras.

-. El cargo correspondiente está incluido dentro del escalón superior de la estructura jerárquica de gestión de la entidad.

[...] Se alega a continuación la nulidad de las resoluciones sancionadoras por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tanto los elementos objetivos como el subjetivo de la infracción se han acreditado en el expediente administrativo, si bien el motivo se centra fundamentalmente en la ausencia de dolo o culpa del supuesto infractor. La responsabilidad del actor se establece respecto de alguna de las infracciones por su directa actuación y en otras por la no adopción de conducta alguna para evitar las infracciones, pese a que su cargo le permitía conocer todas y cada una de las medidas que se iban desarrollando en la sociedad. Así el actor, es considerado responsable de las anomalías contables y de las deficiencias de la organización administrativa y contable y en la implementación de los procedimientos de control interno, de la falta de veracidad informativa y de la resistencia a la inspección, no aportando los datos que debió remitir a la DGSFP.

Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso.

[...] Se alega igualmente la nulidad de las resoluciones sancionadoras por vulneración del principio de proporcionalidad: necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones.

El artículo 42 TRLOSSP en lo que interesa a este recurso tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.

1. Quien ejerza en la entidad aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1 cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por ellas, cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada en el artículo 40.4.j, que será directamente imputable a aquel.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades aseguradoras y demás enumeradas en el artículo 40.1 quienes ejerzan cargos de administración, en los siguientes casos:

a. Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la entidad.

3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerzan cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en ella, y sean responsables de dichas infracciones:

a. Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de 10 años.

b. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a 5 años.

c. Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.

No obstante lo dispuesto en este apartado, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c.

4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerzan cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en ella, y sean responsables de la infracción:

a. Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b. Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a anterior.

c. Amonestación privada.

d. Amonestación pública."

Se han impuesto al recurrente las sanciones de suspensión temporal en el plazo de cuatro años, siendo el máximo de 5, pero debe tenerse en cuenta que la ley contempla tres opciones, en las letras a) b) y c) estando prevista la compatibilidad de a) (inhabilitación) y c) (multa), por lo que al optar la Administración por la suspensión temporal por el periodo citado sin añadir una sanción de multa no puede considerarse en modo alguno que se ha impuesto la sanción máxima.

En cuanto a las multas, igualmente se contemplan cuatro opciones, y si bien la multa impuesta de 30.000 euros en cada caso está próxima al máximo de 45.000 euros, la norma (art. 42.4 del TRLOSSP) contempla la imposición conjunta de la multa y la suspensión temporal por plazo no superior a un año, razón por la que no puede tampoco entenderse impuesta la sanción en el grado máximo.

El artículo 131 LRJPAC establece: "1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) la existencia de intencionalidad o reiteración. b) la naturaleza de los perjuicios causados. c) la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme".

Este principio supone que la actuación sancionadora de la Administración deberá ser proporcionada a los fines que pretende alcanzar. Para apreciarla debe compararse por un lado el contenido y la finalidad de la resolución que adopta la Administración y de otra la entidad del sacrificio de los derechos de los administrados a quienes se impone la sanción, o expresado de otro modo, la gravedad del hecho ilícito y la gravedad de la sanción.

En la resolución impugnada, página 121, se exponen las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por la Administración, pese a lo cual, como reconoce la propia actora, no se imponen las sanciones por las infracciones muy graves y graves en el grado máximo, según se razonó más arriba.

Deben en consecuencia desestimarse las alegaciones formuladas en los folios 29 a 35 del escrito de demanda.

[...] En relación con la alegada nulidad de las resoluciones sancionadoras por haber sido dictadas sin tener en cuenta el resultado del informe de auditoría emitido por Ernst & Young, Madrid, la Sala en la sentencia de veinte de abril de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso administrativo num. 95/09 se señaló al respecto:

"Se alega en el fundamento de derecho tercero la nulidad de la resolución sancionadora por manifestarse en ella que los cargos imputados lo son con independencia del resultado del informe de auditoría emitido por Ernst &Young.

El motivo se fundamenta en una frase copiada de la página 93 de la resolución : "esto es así porque los cargos imputados en el presente expediente sancionador no son en función del resultado patrimonial de la entidad sino como consecuencia de cada una de las situaciones de hecho puestas de manifiesto tanto en el acta de inspección de 11 de junio de 2007 como en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 26 de octubre del mismo año" , que debe situarse en su contexto.

En la página 64 de la resolución se recoge una alegación formulada por las personas físicas expedientadas, según la cual estas discrepaban de la manifestación de la instructora según la cual "los cargos imputados en ningún caso se refieren a cuestiones financieras o patrimoniales del tipo de insuficiencia en el cálculo o en la cobertura de provisiones técnicas, déficits en el margen de solvencia o en el fondo de garantía entre otros". Entendían dichas personas que aunque el órgano instructor había manifestado que los cargos imputados lo eran con independencia del informe de auditoria a su juicio el informe si se refiere a cuestiones patrimoniales, y los hechos que se configuran como presupuestos para la imposición de las sanciones no han sido probados.

En respuesta a tales alegaciones el acto administrativo recoge otras consideraciones de la Administración, entre ellas unas líneas extraídas de su contexto. La Administración manifiesta con claridad que se solicitó una nueva auditoría para comprobar no determinadas cuestiones relativas a la intervención, sino la verdadera situación patrimonial de la entidad a la vista de las irregularidades constatadas por la Inspección."

Igualmente, la Sala en la sentencia citada de 5 de mayo de 2010 en el recurso contencioso-administrativo 99/2009 señaló:

"En relación con la consideración del informe de Enest Young ninguna causa de anulación se deriva de valorar las apreciaciones contenidas en el mismo como un elemento de prueba....

Previamente al análisis de la subsunción de los hechos en los tipos infractores debemos considerar las siguientes afirmaciones del informe de Enest &Young, que obra en el expediente y cuyo contenido ha de ser valorado por la Sala como un elemento probatorio más:

"1. Ajustes significativos detectados en el curso de nuestro trabajo

Los siguientes ajustes entendemos que deben considerarse de carácter cierto, y, como tales, reducir el patrimonio de la Sociedad a 30 de septiembre de 2007.

Concepto Impone (Millones de euros)

Inversión financiera Deutsche Bank

(basada en el liquidativo actual) 7.3

Plutus 3,2

Framusis 4,5

Otros (Anexos III b) y IV.8.1 b) 1,0

Total ajustes 16,5

Existen algunos ajustes sobre provisiones técnicas que no hemos incluido por estimar que, en su conjunto, no son significativos.

En el Anexo IV se detallan las razones por las cuales se han llegado a formular los dos primeros ajustes. Es importante hacer constar que los directivos de la Sociedad nos han hecho notar que una inversión de similares características fue vendida con anterioridad a 30 de septiembre de 2007, obteniéndose de la venta un beneficio de 3,9 millones de euros, que no fué registrado íntegramente, sino periodificado hasta su vencimiento. Entendemos que, en este caso, y por similitud con el ajuste propuesto en Plutus, este beneficio hubiese podido reconocerse en su totalidad, y el total a ajustar se hubiese reducido a 12,6 millones de euros.

Según se indica también en el Anexo IV, punto 4, se concedió un préstamo no hipotecario a la sociedad Framusis. sociedad perteneciente al Grupo Mudemi, grupo en el que se integran diversos accionistas de la Sociedad. Este préstamo vencía a 31 de diciembre de 2007, pero se solicito prorrogar el vencimiento. Al no tener evidencia clara de que existan garantías de restitución a corto plazo, entendemos que el mismo debe ser provisionado.

2. Aspectos que pueden generar incertidumbre

Adicionalmente, en el balance de situación no auditado de fecha 30 de septiembre de 2007, existe el siguiente concepto y por el siguiente impone, sobre cuya materialización, al menos por el valor que figura en los registros contables de la Sociedad, no es posible concluir por estar sujeta a un grado de incertidumbre y no disponer de toda la evidencia necesaria.

Concepto Millones de euros Valor contabilizado

Gaesco 2,7

3. Consideración sobre las inversiones materiales

De la revisión llevada a cabo de las inversiones materiales, nos parece importante recalcar los siguientes aspectos, a nuestro entender fundamentales, para evaluar la situación patrimonial de la Sociedad:

3.1. La inversión de inmovilizado en curso no debe analizarse únicamente desde el punto de vista de las partidas que, como tales, aparecen reflejadas en el balance de situación, sino abarcar también a las sociedades participadas, cuyo objetivo es el de gestionar las inversiones.

A este respecto, cabe señalar que el balance de situación a 30 de septiembre de 2007 presenta los siguientes conceptos:

Impone

Concepto (Millones de euros)

Inmovilizado en curso en balance 20

Inversión financiera en Top Miranda. S.L. 14.3

Inversión financiera en Nocedixil, S.L. 8,2

Total 42,9

Tal como se indica en el Anexo V, tanto Top Miranda, S.L., como Nocedixit, S.L., son empresas sin facturación, que tienen corno objetivo el llevar a cabo obras de inversión en la isla de Fuerteventura, constituyendo su principal partida de activo obras de inmovilizado en curso. El valor del inmovilizado en curso que figura en el balance de situación no auditado de fecha 30 de septiembre de 2007 de estas dos Sociedades asciende a 56,4 y 25,1 millones de euros, respectivamente. El valor peritado de reemplazamiento, según una firma tasadora autorizada por el Banco de España, supera los valores contabilizados.

3.2. Existe una elevada deuda hipotecaria relacionada con las inversiones materiales

Esta deuda hipotecaria entendemos que debe comprender tanto la deuda directa como la mantenida a través de las sociedades participadas antes mencionadas, por cuanto que, difícilmente, podrían estas hacer frente a las mismas y evitar la ejecución de los bienes sin el soporte financiero de la Sociedad o de otras empresas relacionadas con ella.

4. Los puntos anteriores condicionan la situación financiero patrimonial de 1a empresa y crean una incertidumbre sobre la capacidad de la misma para atender sus obligaciones

El valor neto patrimonial no auditado de Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros de Vida, a 30 de septiembre de 2007 asciende a 27,7 millones de euros. Como se indica en el punto 1, se han detectado ajustes por inversiones financieras, que reducen el patrimonio a 15,1 millones de euros, al margen del posible ajuste adicional que pueda surgir, como consecuencia de las incertidumbres (ver punto 2), las cuales, junto con los que puedan ser necesarios como consecuencia de las incertidumbres también comentadas en el punto 3, reducen significativamente el patrimonio contable.

En el Anexo IX se reflejan nuestras correcciones en el estado de la cobertura de las provisiones técnicas y margen de solvencia preparados por la Suciedad. Del análisis de estos documentos se muestran unas correcciones que sitúan a la Sociedad en un déficit de cobertura de provisiones que estimamos en 21,6 millones de euros, aún cuando es importante señalar que la razón principal de que exista déficit radica en el límite de aplicación de los bienes inmuebles. Igualmente el margen de solvencia ha sido reducido en 7,3 millones de euros aún cuando se mantiene aun nivel superior a la cuantía mínima.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el balance de situación incluye inversiones en proceso por un importe muy elevado, sea en inversiones materiales incluidas en el balance de situación, sea a través de inversiones financieras (sobre este último aspecto, cabe señalar que las empresas que constituyen estas inversiones financieras, también, han obtenido financiación externa para llevar a cabo los trabajos). Según se refleja en el punto 3.1, el valor total de estos activos alcanza los 101,9 millones de euros. Si tenemos en cuenta tres aspectos muy importantes, como son el hecho de que, a pesar de la tasación con resultado positivo, no está garantizada la recuperación total del valor contable tras el proceso de enajenación, ni la enajenación en sí misma a corto o medio plazo, (ver punto 3.3), y el hecho de que existe una importante carga financiera que es preciso satisfacer, tenemos dos posibles riesgos potencia

a) que los activos deban ajustarse como resultado de la enajenación, con lo cual probablemente, el valor neto patrimonial quedase muy reducido.

b) que la Sociedad sea urgida a devolver los préstamos, en cuyo caso no dispondría de la liquidez suficiente, o, de disponerla, pondría en peligro la solvencia para poder ejercer la actividad aseguradora.

Todo lo mencionado hasta este momento, debe ser analizado teniendo en cuenta que, con la actual estructura financiero patrimonial, la materialización de inversiones es imprescindible para a continuidad de la Sociedad a medio plazo.

Adicionalmente, cualquier plan de futuro debe tener también en cuenta que existen plusvalías tácitas en otros inmuebles, cuya materialización puede contribuir a resolver las posibles necesidades de financiación.

5. La carencia de una estructura efectiva de control interno dificulta la gestión y conduce a la posibilidad de cometer errores contables

En el Anexo VIII se desglosan los principales problemas detectados en los sistemas de control interno de la Sociedad. Debe entenderse que no son necesariamente lodos los posibles problemas que puedan existir en este sentido, sino aquéllos que han sido detectados en el curso de nuestro trabajo. Por su trascendencia, destacamos los siguientes:

a) Carencia de una política definida para el proceso de inversiones materiales. así como un plan de seguimiento de las inversiones en curso, que dada la magnitud de las mismas entendemos que debería haber sido más sistematizado.

b) Carencia, asimismo, de una política clara, de inversión y desinversión de inversiones financieras.

c) Extravió de documentación que soporte las inversiones materiales, en especial las más antiguas.

d) Las dotaciones históricas al fondo de amortización no están siempre documentadas.

e) Retrasos evidentes en la elaboración de conciliaciones bancarias.

f) Mantenimiento de cifras importantes en Caja, sin que exista un procedimiento sistematizado de elaboración y control de arqueos.

g) Incumplimiento de la normativa de seguros al contabilizar las inversiones de Unit Unk de manera agrupada, independientemente de la tipología de las inversiones incluidas en cada cesta.

Aspectos todos ellos que, si bien no necesariamente deben llevar implícitas irregularidades, dificultan su detección y la toma de decisiones.

6. Existe una relación importante con empresas relacionadas

Detallamos, a continuación, las operaciones que nos parecen más significativas, surgidas en el curso, de nuestro trabajo:

- Concesión de un préstamo no hipotecario por valor de 4,5 millones de euros a Framusis (ver punto 1).

- Operativa constante con la sociedad participada GAESCO (Gaesco Gestión. SA. y Gaesco Bolsa. S.V.S.M.). (Ver Anexo IV, punto 8). Las condiciones en las que se encuentra esta sociedad creemos que, muy probablemente, afectarán la operativa de Cahispa. Sociedad Anónima de seguros de Vida.

- Las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo en Fuerteventura se han realizado, mayoritariamente, con empresas o personas vinculadas directa o indirectamente con la Sociedad (ver Anexo V), y se ha realizado una operación de venta de derechos de edificabilidad sobre sus terrenos propiedad de la Sociedad con una empresa vinculada.

ANÁLISIS COBERTURA DE PROVISIONES TÉCNICAS Y MARGEN DE SOLVENCIA

Estado de Cobertura de las Provisiones Técnicas

El Estado de Cobertura de las Provisiones Técnicas a 30 de septiembre de 2007 muestra un superávit de 12,3 millones de euros (ver documento adjunto).

Del análisis de las distintas categorías de bienes afectos ha puesto de manifiesto la necesidad de registrar los siguientes ajustes:

- Minorar el saldo considerado en bancos, por un importe de 5,3 y 13,2 millones de euros, por tratarse de un depósito vinculado a la inversión del Dutsche Bank: SPU-ctass limited serie 169 (ver Anexo IV punto 2 de este informe) y del impone dispuesto de una póliza de crédito concedida por el BSCH respectivamente.

- Eliminar como bien apto a cobertura la inversión en Xenon Capital 86, por impone de 2.2 millones de euros, a raíz de la incertidumbre descrita en el Anexo IV punto 2.c de este informe.

- Incrementar la valoración del Bono "Goldman Sachs" por importe de 1,4 millones de euros.

- Eliminar como bien apto a cobertura el valor de la inversión en Gaesco Holding. SA., por importe de 4,7 millones de euros, como consecuencia de la incertidumbre existente en el valor de esta inversión.

- Minorar el valor afecto a cobertura de Cahispa, S.A. de Seguros Generales en 2,6 millones de euros como consecuencia de los ajustes identificados en el balance de situación a 30 de septiembre de esta sociedad.

- Minorar los valores afectos a cobertura de Vidrala y Miquel Costas & Miquel en 4,5 y 1,6 millones de euros respectivamente al objeto de valorar dichas inversiones en función de su valor teórico contable (ver Anexo IV punto 8.1 a).

- No afecta a cobertura la inversión en "Electra QMC Europe" por no haber recibido la correspondiente autorización del organismo regulador (1.2 millones de euros).

Como resultado de los ajustes anteriores, el estado de cobertura de las provisiones técnicas muestra un defecto de 21.6 millones de euros."

Tales razonamientos, plenamente de aplicación al supuesto de autos justifican la desestimación del correspondiente motivo de recurso.

[...] Procede examinar conjuntamente las alegaciones del recurrente relativas a que no es responsable ni se ha cometido por la entidad ninguna de las siguientes infracciones:

.- La llevanza de contabilidad con anomalías sustanciales que impiden o dificultan notablemente conocer su situación económica patrimonial y financiera y la del grupo a que pertenece, tipificada en el art. 40.3 e) del TRLOSSP; motivo de recurso octavo pág.48 del escrito de demanda.

.- Falta de remisión a la DGSFP de cuantos datos deba suministrarle la entidad aseguradora, tipificada en el art. 40.4 l) del TRLOSSP; motivo de recurso noveno, pág. 65 del escrito de demanda.

.- La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora tipificada en el art. 40.3 m) del TRLOSSP; motivo de recurso décimo pág. 73 del escrito de demanda.

.- El incumplimiento del deber de veracidad informativa que la entidad aseguradora debe a sus asegurados y al público en general, tipificada en el art. 40.4 ñ) del TRLOSSP; motivo de recurso undécimo pág. 78 del escrito de demanda;

.- y el presentar la entidad aseguradora deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad aseguradora o la del grupo consolidable a que pertenezca, tipificada en el art 40.3 q) del TRLOSSP. motivo de recurso duodécimo pág. 84 del escrito de demanda

Al recurrente se le sanciona como responsable de tres infracciones muy graves, tipificadas en el art. 40.3 letras e) (llevanza de una contabilidad con anomalías sustanciales que impiden o dificultan notablemente conocer su verdadera situación económica, patrimonial y financiera, así como la del grupo a que pertenece) m) (excusa negativa o resistencia a la actuación inspectora siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto) y q) (existencia de graves deficiencias en la organización administrativa y contable, así como a los procedimientos de control interno de la entidad); y dos infracciones graves, tipificadas en el art. 40.4 letras l) (falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos deba suministrarle la entidad aseguradora) y ñ) (El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo ñ del apartado 3, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades aseguradoras).

En relación con la infracción tipificada en el art. 40.3 e) es preciso traer a colación los razonamientos que esta misma Sala y Sección recogió en la sentencia citada de 5 de mayo de 2010 en el recurso contencioso-administrativo 99/2009 , respecto a los cargos que, en aquel caso, se habían realizado a la entidad CAHISPA S.A. SEGUROS DE VIDA:

"Las razones de la Administración para sancionar son las que siguen:

Por lo que se refiere al cargo primero relativo a la llevanza de una contabilidad con anomalías sustanciales que impiden o dificultan notablemente conocer su verdadera situación económica, patrimonial y financiera, así como la del grupo a que pertenece, no se han admitido las alegaciones formuladas por los imputados, ya que resulta evidente que cuando a entidad ha venido contabilizando facturas por inmovilizaciones en curso en bienes que no son de su propiedad (Las Brisas I y Polígono R) o cuando no ha contabilizado, entre otras operaciones, la compra y venta de determinados bonos o el mayor valor de balance de otros, o bien, ha contabilizado de forma distinta en ficheros y en el libro diario la misma operación; ha estado ocultando obligaciones con terceros, ha registrado activos ficticios y ha ocultado en su balance bienes o derechos. Actuaciones que, por otra parte, no pueden haberse realizado más que intencionadamente

Es por ello, por lo que todos los supuestos considerados constituyen una anomalía sustancial de la contabilidad por cuanto producen un incumplimiento o deformación de la realidad económico-financiera de la empresa, derivado de la existencia de omisiones, alteraciones o inexactitudes que dificultan gravemente la constatación de las operaciones realizadas.

Por lo que se refiere al cargo segundo relativo a la falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos deba suministrarle la entidad aseguradora, no se han admitido las alegaciones formuladas por los imputados al considerar que el tipo infractor prevé no sólo la falta de remisión de información, sino también la falta de veracidad de la misma, y está claro que, se aprecia falta de veracidad en la información remitida cuando se estén incluyendo inversiones en la información estadístico contable cuyo ISIN no se corresponde con el certificado por la entidad depositaria. Por otra parte, las sucesivas explicaciones de la inversión de Plutus y Aquarius, que se han ido poniendo de manifiesto entre otra documentación, en la diligencia de 29 de marzo de 2007 y en el marco del expediente de medidas de control especial de 3 de noviembre de 2006, han venido siendo, cuanto menos contradictorias. Máxime teniendo en cuenta que respecto a la SPV Aquarius no se aportó ninguna información sobre el bono BNP. Por lo tanto, si la información suministrada no es exacta ni adecuada, en ningún caso puede considerarse veraz.

Por lo que se refiere al cargo tercero relativo a obstrucción a la labor inspectora, no se han admitido las alegaciones formuladas por los imputados a la vista de la falta de aportación por parte de la entidad de las cuentas anuales del ejercicio inspeccionado que motivó la imposibilidad de determinar la situación económico- financiera de la misma, debieron realizarse nuevas actuaciones de inspección, precisamente encaminadas a esclarecer la situación patrimonial de la imputada. Resulta evidente 1a existencia de elemento intencional en quienes teniendo en su poder las cuentas anuales a la fecha de su requerimiento no las aporta sin justificación alguna al respecto.

Por lo que se refiere al cargo cuarto relativo a haber suministrado a sus asegurados, y al público en general, información inexacta, incompleta y contradictoria, no se han admitido las alegaciones formuladas por los imputados al resultar evidente que no se cumple con este deber de veracidad informativa, cuando, la aseguradora ha incluido determinados activos en el estado de cobertura de provisiones técnicas de los que no había constancia suficiente de su titularidad, o bien que no cumplían con los requisitos de permanencia o libre disposición; no ha incluido en la memoria la existencia de avales y de garantías pignoraticias, siendo especialmente importante porque estas figuras no tienen reflejo en otros estados contables, como ocurre en el caso de os productos derivados como el Warrant o el swap, puesto que al tratarse de productos de alto riesgo que pueden llevar aparejados pérdidas potenciales ilimitadas, su inclusión en los estados contables de información al público en general, como es la memoria, adquiere especial trascendencia; la distribución de beneficios que figura en la memoria difiere de la aprobada por los órganos sociales; y además las pólizas correspondientes a los productos Unit Linked no incluyen cláusulas claras y precisas respecto al riesgo realmente asumido por los tomadores ni en la identificación de las inversiones, esta la falta de precisión o exactitud de las pólizas determina que no se pueda conocer el riesgo realmente asumido por los asegurados por lo que se incurre en un incumplimiento del deber de veracidad informativa a los mismos.

Por lo que se refiere al cargo quinto relativo a la existencia de graves deficiencias en la organización administrativa y contable, así como a los procedimientos de control interno de la entidad, no se han admitido las alegaciones formuladas por los imputados al haberse puesto de manifiesto que tanto la no inclusión de determinadas inversiones en el libro de inversiones, como las irregularidades puestas de manifiesto en la política de inversiones de la entidad, por su elevado número y cuantía, han comprometido la solvencia de la misma.

Así, la ausencia de control interno de estas inversiones ha venido afectando, de forma efectiva, a la solvencia de la entidad aseguradora. En concreto, la inversión en la SPV Class limited Series 169 ha supuesto una pérdida para la entidad en el ejercicio 2007 de 7,8 millones de euros, pérdida que pudo ser mayor, puesto que el proceso de cancelación de la estructura SPV Class limited series 169 estuvo acompañado de una reclamación por parte del Deutsche Bank de un segundo contrato de swap que supuestamente estuvo contratada simultáneamente a la cancelación de esta estructura.

Por otra parte, la existencia de cuentas y de inversiones de titularidad conjunta, en las que no se dota de la necesaria transparencia, pueden comprometer la solvencia de la entidad aseguradora, pues de un lado no se garantiza la titularidad y libre disposición de los bienes, y de otro lado puede conllevar a la confusión de patrimonios con entidades del grupo.

De esta forma la aseguradora puede quedar expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores (por ejemplo la entidad del grupo Top Miranda), o cuando tratándose de actividades financieras puede quedar afectada por el alto riesgo de aquellas".

En la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2010 se analizaron alegaciones similares realizadas entonces por la actora, CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES, en los siguientes términos:

"La demanda señala que lo que no se ha producido en ningún momento es el efecto de que las anomalías sustanciales en la contabilidad hayan impedido o dificultado notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, y ello porque el informe de auditoria no lo cita y en segundo lugar porque la auditora ha podido determinar la situación patrimonial de la entidad.

En primer lugar, recordar que la propia entidad auditora tardó un año más de lo que habitualmente se emplea en realizar el informe en elaborar este, pues se formula el dia 31 de marzo de 2009 respecto del ejercicio 2007. En segundo lugar, igualmente recordar que el hecho de que se lleve a cabo el informe de auditoria no significa la corrección de la contabilidad de la empresa auditada: basta la lectura del informe para comprobar que la auditoria de Deloitte no detectó problemas que si comprobó la de Ernst & Young, como son los ajustes significativos por importe de 16.500.000 euros, los ajustes relativos a las inversiones de Gaesco Holding S.A. (2,7 millones de euros), la sobrevaloración en materia de contrataciones de obras, deficiencias de control en la ejecución de obras, problemas en la delimitación de los terrenos, falta de documentación, y las demás observaciones contenidas en el Anexo V.

En consecuencia, como correctamente señaló la Administración, el hecho de que haya cumplido con su obligación de someter las cuentas anuales a auditoria, no significa que haya llevado correctamente su contabilidad, ni desde luego que la misma reflejara correctamente su situación económica, patrimonial y financiera .

................."

Y respecto de la concreta responsabilidad del recurrente, se ha detallado por la Administración que vistas sus responsabilidades es inadmisible entender como pretende que desconocía la operativa de los productos estructurados o de los aspectos técnicos de las inversiones materiales, siendo así que era el encargado de controlar tales inversiones para contabilizarlas.

Respecto de la infracción consistente en falta de remisión a la DGSFP de cuantos datos deba suministrarle la entidad aseguradora, tipificada en el artículo 40.4.l) del TRLOSSP, la actora sostiene que sin requerimiento de datos no hay falta de veracidad de los mismos: a su juicio se detallan supuestos que no encajan en el tipo como son dejar de remitir datos o documentos que hayan sido previamente requeridos por la DGSFP.

La sentencia de 20 de abril de 2010 analizó igualmente estas cuestiones:

"La sanción se impone, como resulta de la lectura del acto administrativo impugnado, por aportar información "cuando menos inexacta" en relación con la operación SPV CLAS DB VAR.

En este punto la discusión se centra (en relación con la operación SPV Class DB) en si debe (como sostiene la actora) o no (como sostiene la Administración) tener consecuencias a los efectos de las infracciones imputadas, y específicamente de esta el que el contrato se formalizara tres días después de alzarse las medidas: se alzaron el dia 26 de diciembre y se firma el dia 29 de diciembre.

Como afirma la Administración, según el acta de inspección de 11 de junio, la SPV Class DB VAR se emite el dia 8 de abril de 2005, y se contabiliza la operación el dia 23 de febrero sin haber acreditado cuando se pagó aunque según manifiesta la Administración la boleta de compra tiene fecha 4 de marzo de 2005.

El hecho es que la operación de 29 de diciembre de 2006 (fecha en la que se celebró un contrato con PLUTUS FINANCE PLC) se incorporan muchos elementos de la operación anterior, entre ellos el Bono Class DB.

La valoración que hace la Administración es compartida por la Sala: "el importe del SWAP contenido en dicha SPV Class DB era del 20 millones de euros, pese a lo cual, ni aparece en el Libro de Inversiones, ni en la documentación estadístico-contable del ejercicio 2005 que es cuando se firmó. La infracción deriva del contrato descrito, siendo lo relevante a los efectos estudiados el hecho de que el contrato de swap es un compromiso de intercambio de dinero a futuro: el compromiso de cobro de dinero a futuro y el compromiso de pago de dinero a futuro. La interesada no recogió la operación en el libro de inversiones a fecha 31 de diciembre de 2005, ni en la documentación estadístico contable, y es de indudable relevancia puesto que el nominal era de veinte millones de euros (e incluso con un nominal inferior), y podía dar lugar a una transferencia del riesgo de crédito."

El recurrente por su parte, es responsable de funciones de control y vigilancia y en el ejercicio de las mismas debió, en el supuesto más favorable para la valoración de su responsabilidad, actuar para que tales conductas no se llevaran a cabo.

En el siguiente motivo de recurso se alega la inexistencia de comisión por parte de la entidad, de la infracción consistente en la excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, tipificada en el artículo 40.3.m) del TRLOSSP.

La actora sostiene que para que exista la infracción debe no aportarse la documentación requerida nunca, siendo así que en este supuesto se aportó con retraso, pero antes de finalizar el procedimiento mediante el acta definitiva de 31 de agosto de 2007 (pág. 73 del escrito de demanda). Basta la lectura del tipo para comprender que comprende tanto la negativa (que podría en su caso, de persistir durante la totalidad del procedimiento considerarse equivalente al "nunca" que propone la actora) como la excusa y la resistencia. En este caso, no aportó las cuentas anuales del ejercicio 2006, pese a haber sido formuladas, con carácter provisional, el día 30 de marzo de 2007, y ese retraso obligó a ampliar las actuaciones inspectoras, y dio lugar a firmar un nuevo acta en la fecha señalada por la actora. La consideración por la doctrina en materia tributaria de las dilaciones imputables o no al interesado no es de aplicación al supuesto enjuiciado: podría considerarse a la hora de valorar el tiempo de duración de las actuaciones inspectoras, y discutirse los días que deben descontarse del cómputo final del plazo total a disposición de la Administración para desarrollar uno u otro procedimiento. Pero cuando la ley tipifica como infracción determinada conducta, debe comprobarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, y en este caso, se han acreditado: con independencia de que en el acta de 31 de agosto de 2007 se traten otras cuestiones distintas de las que guardan relación con las cuentas anuales de 2006 de la entidad, la aportación de las cuentas anuales de la empresa es un elemento fundamental para el referido acta, para la valoración de la situación de la entidad.

Y respecto de la responsabilidad del hoy actor, se ha establecido que firmó, con otras dos personas, la diligencia de 18 de abril de 2007 por la que se les requería formalmente la entrega de las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio 2006, debiendo conocer cuales eran las cuentas realmente formuladas por el Consejo de Administración, pese a lo cual remitieron otras distintas. La Administración ha puesto de manifiesto, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, las graves consecuencias que en el procedimiento para determinar la situación patrimonial de la entidad tuvo tal actuación.

Alega igualmente la actora la inexistencia de comisión por parte de la entidad, de la infracción consistente en el incumplimiento del deber de veracidad informativa que la entidad aseguradora debe a sus asegurados y al público en general tipificada en el art. 40.4.ñ) del TRLOSSP.

La recurrente sostiene que "el tipo infractor exige que se haya producido un supuesto de incumplimiento del deber de veracidad informativa lo cual presupone que no haya sido veraz, o lo que es lo mismo, que se haya incurrido en una falsedad al suministrar información a los socios o a los asegurados." (pág. 79 de escrito de demanda).

La lectura de la norma una vez más revela que se contempla la "inveracidad" y el incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información. Esta Sala entiende que dentro del tipo descrito encajan las informaciones inexactas, incompletas y contradictorias, e informaciones de tales características se han producido por parte de la entidad: incluye en la cobertura de provisiones técnicas activos sobre cuya titularidad existían dudas, o no estaban disponibles o no eran de su titularidad o no estaban disponibles con suficiente duración temporal; y a esto se suma la no inclusión en la memoria de avales y garantías pignoraticias, especialmente grave en el caso del warrant y el swap por sus especiales características de riesgo financiero.

Debe considerarse igualmente cual es la finalidad de la norma: si lo que se protege es el conocimiento por el público en general y por los asegurados en particular de la situación real de la entidad aseguradora, tanto se falta a la veracidad informativa dando información falsa como información deformada, imprecisa, o no dando información.

En relación con la última infracción, tipificada en el artículo 40.3.q) del TRLOSSP, la actora alega igualmente que no ha cometido esta infracción, consistente en presentar la entidad aseguradora deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad aseguradora o la del grupo consolidable a que pertenezca tipificada en el artículo 40.3.q) del TRLOSSP.

A juicio de la recurrente no existen graves deficiencias en el control y gestión de las inversiones que a su vez pongan en peligro la solvencia y viabilidad de la entidad aseguradora, como exige la ley para entender subsumida la conducta en el tipo infractor previsto en el art. 40.3.q).

En primer lugar, considera que el hecho de que algunas de las certificaciones bancarias hayan sido emitidas de forma incorrecta por las entidades financieras no supone que existan graves deficiencias en los procedimientos de control interno que a su vez pongan en peligro la solvencia y viabilidad de la entidad aseguradora.

Como igualmente se razonó en la sentencia de 20 de abril de 2010 antes citada, el problema no es que se emitieran de forma incorrecta, sino el hecho de que la entidad las aportara a la Inspección de Seguros como correctas, lo que revela que carecía por completo de control sobre sus depósitos bancarios, en el mejor de los casos.

En segundo lugar, considera que aunque la información aportada respecto de determinadas inversiones no se haya entregado desde el principio de forma completa, ello no constituye una grave deficiencia ni se ha puesto en peligro la solvencia y viabilidad de la entidad.

La sanción se impone porque no tiene registradas todas las inversiones, y aquellas que si lo están en algunos casos carecen de parte de los datos esenciales. Y por otra parte, se ha comprobado por la Administración que su política de inversiones era irregular en cuanto a que, entre otras cosas, se conceden préstamos sin garantía, o a entidades en disolución, o se toman decisiones de inversión sin análisis de rentabilidad.

En todos los casos, el puesto ocupado por el recurrente en el organigrama de la empresa, y sus concretas responsabilidades, hace que su participación en los hechos justifique la declaración que hace la Administración, de que es responsable de la infracción.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado, al ser ajustados a Derecho los pronunciamientos en él contenidos en lo que al recurrente en este recurso se refiere.

La desestimación del recurso hace innecesario examinar la pretensión de condena a la Administración a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados.

.

Previamente, la Sala de instancia consideró acreditados los hechos recogidos como probados en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008:

[...] Los hechos probados según se recogen en la Resolución citada, son del siguiente tenor:

"PRIMERO Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha llevado su contabilidad con anomalías sustanciales que impiden o dificultan notablemente conocer su verdadera situación económica, patrimonial y financiera, así como la del grupo a que pertenece.

En concreto:

1. La entidad declara un resultado, al cierre del ejercicio 2006, de 4.420.104 €, Si bien el mismo debería corregirse entre otros, en relación con el inmueble Las Brisas al realizar obras en un inmueble en el que no ha acreditado sus titularidad; inmueble Polígono R por obras realizadas en el mismo a pesar de no ser de su propiedad: Operación SPV Class DB (Plutus) y Operación SPV Class DB (XS0206778352) por presentar graves irregularidades contables y de gestión,

2. La entidad no ha incorporado a su contabilidad, al menos, las siguientes operaciones: la compra y venta del Bono Landesbank y del mayor valor de balance del Bono DB VAR por el cambio de interés variable a fijo; y algunas inversiones de Unit Linked agrupadas en Cahispa Cesta Ahorro (cuentas corrientes) en lnveraragón y en Aragón Ahorro (cuentas corrientes y contrato de futuros)

3. Respecto a la operación de la nota SPV CLASS DB VAR, el detalle de los movimientos de la cuenta de inversiones financieras de 2006 no recoge la totalidad de los cargos y abonos realizados en la misma.

Asimismo existen discrepancias en las fechas de contabilización de las operaciones de la compra de la SPV, respecto a la compra efectiva y a la emisión y en su contabilización se ha producido una alteración en la contabilidad debido a que e 29 de diciembre de 2006, la entidad ha reescrito los asientos contables realizados el 30 de junio de 2006, sin que quede constancia de los apuntes originales.

Ha quedado acreditado que estos hechos dan lugar a anomalías sustanciales en la contabilidad que vulneran, entre otros, el principio de registro y ponen de manifiesto alteraciones sustanciales en la contabilidad de la entidad

Ha quedado acreditado que las irregularidades contables detectadas impiden que los estados contables de la imputada reflejen la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la compañía.

Ha quedado acreditado que CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha incurrido, por tanto, en la infracción administrativa muy grave prevista en el apartado e) del artículo 40.3 del TRLOSSP consistente en la llevanza de su contabilidad con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera y la del grupo a que pertenece.

SEGUNDO - Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA, no ha remitido a la Dirección Genera de Seguros y Fondos de Pensiones los datos que debe suministrarle para la atención de requerimientos que le ha dirigido esta Dirección General.

En concreto:

La entidad no informó a esta Dirección General de la transformación de una póliza de crédito por un préstamo hipotecario sobre el inmueble sito en Manuel Girona n°44.

Por escrito de 9 de noviembre de 2006, D. Victoriano . Director General de la entidad, remitió la relación de activos requerida, en la que, no obstante, ninguna mención se hacia a las operaciones denominadas SPV de Aquarius y DB CLASS LIMITED SERIE 169.

Según pudo constatar la inspección en el curso de sus actuaciones, en el expediente de medidas de control especial tramitado bajo la referencia EMC 2/06, CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA, aportó información, cuanto menos inexacta, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con la operación SPV CLAS DB VAR.

Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha incurrido en la infracción administrativa grave prevista en el apartado I) del articulo 40.4 del TRLOSSP consistente en la "falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en aquellos, salvo que ello suponqa la comisión de una infracción muy grave".

TERCERO Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA, según consta en la Resolución de 26 de octubre de 2007, a lo largo del procedimiento inspector ha incurrido en conductas tipificadas en el artículo 115.2 del ROSSP de obstructoras de la labor inspectora, consistentes en la falta de aportación de la documentación requerida y en aportación de explicaciones y documentaciones contradictorias, incompletas o inexactas, así como en alteraciones o manipulaciones de los antecedentes solicitados por la inspección.

En concreto, CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA no aportó a la inspección las cuentas anuales del ejercicio 2006, a pesar de que, según certificación aportada por la entidad las mismas habían sido formuladas con carácter provisional, con fecha 30 de marzo de 2007, es decir, antes de finalizar las actuaciones inspectoras, y, con carácter definitivo, fueron formuladas el 18 de junio de 2007.

Este retraso dilató y entorpeció indebidamente el desarrollo del procedimiento inspector, puesto que, ante la falta de aportación por parte de la entidad de la documentación, la inspección se vio obligada a la ampliación de las actuaciones inspectoras para tener en cuenta los datos contenidos en las citadas cuentas anuales, dando lugar a La firma de un nuevo acta de inspección el 31 de agosto de 2001.

Ha quedado acreditado que CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha incurrido en la infracción administrativa muy grave prevista en la letra m) del articulo 40.3 del TRLOSSP, consistente en la excusa, resistencia o negativa a la actuación inspectora, habiendo mediado sucesivos requerimientos expresos y por escrito en el curso de la misma.

CUARTO Ha quedado acreditado que la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA, en el ejercicio de su actividad aseguradora, ha suministrado a sus asegurados. y al público en general, información inexacta, incompleta y contradictoria, y ha incurrido en diversos supuestos de falta de información.

En concreto:

1. La entidad declara, al cierre del ejercicio 2006, un superávit en cobertura de provisiones técnicas por importe de 30.110.437€, a pesar de ser conocedora de la inaptitud, a efectos de cobertura, de determinados activos afectos, por incumplimiento del requisito de permanencia o bien del de libre disposición sobre los mismos. En otras ocasiones, el valor a efectos de cobertura se ha considerado sin deducir el importe de las deudas contraídas para su adquisición.

2. No se contiene información en las Memorias correspondiente a las Cuentas Anuales de los años 2004 y 2005, respecto a la existencia de avales con garantía pignoraticia La Memoria correspondiente a las cuentas anuales del año 2006 no contiene información del Warrant con el DB (625.000 €) y del contrato de Swap sobre un nominal de 50.000.000 € y no se informa sobre una distribución de beneficios que difiere de la aprobada por los Órganos Sociales de la entidad.

3. Las pólizas correspondientes a los productos UniL Linked no incluyen cláusulas claras y precisas referentes al riesgo realmente asumido por los tomadores y a la identificación de las inversiones, en los términos previstos en los artículos 76.2 y 105.1 del ROSSP y en el articulo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Ha quedado acreditado que CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha incurrido en la infracción administrativa grave prevista en la letra ñ) del artículo 40.4 del TRLOSSP, consistente en el incumplimiento del deber de veracidad informativa que la entidad aseguradora debe a sus asegurados y al público en general.

QUINTO Ha quedado acreditado que tal y como quedó constatado en las actas de inspección levantadas a la entidad, de fecha 11 de junio y 31 de agosto de 2007, se han detectado por la inspección, graves deficiencias en la organización administrativa y contable, así como en los procedimientos de control interno de la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA que ponen en peligro la solvencia y viabilidad de la entidad aseguradora.

Así, en concreto:

1. De las diversas irregularidades detectadas en algunas de las certificaciones bancarias aportadas a la inspección se ha puesto de manifiesto que la entidad carece de control efectivo sobre algunas de las inversiones y activos depositados en varias entidades bancarias.

2. De la información contenida en el Libro de Inversiones se desprende que la entidad carece de un control adecuado sobre las mismas toda vez que no se registran algunas de ellas, en otras inversiones el registro se hace sin incorporar datos sustanciales para la gestión ordenada de las mismas, se incorpora información incongruente o datos totalizados cuando se exigen individualizados en función de su origen.

3. Respecto de la política de inversiones realizada por la entidad se han puesto de manifiesto irregularidades, en concreto: la entidad no se ajusta a sus propias normas de funcionamiento en materia de inversiones (en especial en renta fija); el Plan de Inversiones para el Grupo Cahispa en 2006 no hace referencia a las operaciones de Unit Unked, ni sobre las mismas se prevén peculiaridades acerca de su gestión; Respecto a la concesión de préstamos a empresas del grupo, suelen ser objeto de modificación de las condiciones de concesión; los préstamos no hipotecarios se conceden sin ningún tipo de garantía financiera con el objeto de cubrir las necesidades de tesorería de las entidades del grupo dedicadas a la actividad inmobiliaria, durante un periodo de tiempo (generalmente anual) que suele renovarse periódicamente, lo que da lugar a una traslación de los riesgos específicos de la actividad inmobiliaria a la entidad; se conceden préstamos de forma continuada a entidades, en algunos casos en causa de disolución y con un pasivo superior al activo, lo que cuestiona no sólo su concesión sino también la posibilidad de devolución de los mismos; ha procedido en varias ocasiones a la apertura de cuentas corrientes de titularidad conjunta con otras entidades (Inmocahispa SA., Proneg 2000 S.L., Cahispa Generales, Framusis SA., lnverhotel SL., Dos Mil Doscientos Tres S.L., Restaura SL, Dos Mil Doscientos Cuatro SA, DIRECCION000 Comunidad de Bienes), de disposición indistinta, en las que los autorizados a disponer son apoderados y/o administradores de todas ellas; se ha suscrito una póliza de crédito conjunta e indistinta para Cahispa Generales, Cahispa Vida e Inmocahispa, en la que disposiciones y devoluciones pueden realizarse por cualquiera de ellas discrecionalmente; la entidad justifica la compra de algunos títulos de Renta Fija por la rentabilidad favorable esperada pero sin incluir ningún análisis sobre su aptitud para cobertura ni sobre los posibles riesgos inherentes a las mismas. Es el caso de los Bonos Credit Suisse Cran, Royal Bank of Scotland y la Nota SPV OB Class Limited Serie 169 no identificada; y contrata derivados especulativos no afectos a cobertura sin realizar un adecuado control de los riesgos inherentes a este tipo de inversiones.

4. Respecto a la información aportada por la entidad en diversa documentación (títulos de Morgan Stanley, préstamos no hipotecarios concedidos a empresas del grupo, bonos Credit Suisse Cran y Royal Bank of Scotland, operación DB VAR, Warrant con el DB y Swap sobre nominal de 50 millones de euros, participaciones en los fondos internos de Gaesco, operaciones vinculadas a la compra del inmueble de Hipolito , Notas de la SPV de Xenon, Nota de la SPV Sherlock) ha permitido a la inspección constatar las graves deficiencias en la organización administrativa y en los procedimientos de control interno de que adolece la entidad.

Ha quedado acreditado que por tanto, de las irregularidades detectadas en la documentación aportada sobre inversiones financieras de CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA se concluye la existencia de graves deficiencias en el control y gestión de inversiones de la entidad de manera que impiden conocer a totalidad de las obligaciones y de los riesgos jurídicos y económicos que puedan incidir directa o indirectamente en la entidad y en qué medida puedan afectar a su solvencia y situación patrimonial.

Ha quedado acreditado que CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA ha incurrido en a infracción administrativa muy grave prevista en la letra q) del artículo 40.3 del TRLOSSP consistente en presentar la entidad aseguradora deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora o la del grupo consolidable a que pertenezca.

SEXTO Ha quedado acreditado que, de oficio, dada la complejidad en la tramitación del presente expediente sancionador, el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, por acuerdo de fecha 6 de junio de 2008 y 12 de noviembre de 2008 respectivamente, resolvió ampliar el plazo total para tramitar y resolver el expediente sancionador número 13/07, de conformidad con el artículo 2 y 9 de Real Decreto 2119/1998, de 3 de diciembre, sobre el Procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, en relación con el articulo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Ha quedado acreditado que la fecha de adopción del acuerdo de ampliación así como su notificación a los interesados tuvo lugar con antelación al vencimiento del plazo de un año y el parcial de tres meses inicialmente previstos para la tramitación y resolución de este tipo de expedientes, no excediendo de la mitad del plazo ampliado la ampliación acordada." .

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El recurso de casación se articula en la formulación de nueve motivos de casación.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución , no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta de manera expresa -según se aduce- a un alegato sustancial expuesto en la demanda relativo a que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , para ser sujeto responsable, ya que no desempañaba en las entidades aseguradoras funciones de alta dirección, en cuanto que de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia que hemos transcrito, se constata que se exponen las razones por las que se le considera responsable de las anomalías contables y de las deficiencias de la organización administrativa y contable, y en la implementación de los procedimientos del control interno, de la falta de veracidad informativa y de resistencia a la inspección, lo que justifica que se confirme la legalidad de las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones muy graves y graves tipificadas en el artículo 42 del referido texto legal , porque, en su calidad de Director de Administración y Finanzas de las entidades aseguradoras, estaba obligado a adoptar las medidas adecuadas para cumplir las prescripciones legales que rigen el sector asegurador y a evitar que se produjeran conductas infractoras.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso- administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre:

[...] debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8) .

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Y, en este mismo sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En suma, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación, rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongurencia omisiva o ex silentio, en cuanto hemos constatado que en la fundamentación jurídica de la sentencia se responde de forma congruente y razonada a las alegaciones formuladas con carácter sustancial en el escrito de demanda, relativas a cuestionar que pudiera ser considerado sujeto responsable de las infracciones imputadas, por lo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

T ERCERO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia por error.

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia por error, al haber tenido en cuenta para fundamentar la ratio decidenci de la sentencia circunstancias fácticas que la propia Administración entendió que corresponderían a otro imputado, no puede prosperar, puesto que no apreciamos que la Sala de instancia al considerar conformes a Derecho las sanciones impuestas por las Órdenes Ministeriales de 18 de diciembre de 2008, haya partido de premisas fácticas erróneas o contradictorias, en relación con las funciones que el recurrente desempeñaba en las entidades aseguradoras que impediría considerarle responsable de las infracciones imputadas, ya que, desde esta perspectiva formal, a la que se circunscribe el examen de este motivo casacional, descartamos que se haya producido un desajuste entre las pretensiones deducidas, los argumentos en que se sustentaban, y el fallo, que pueda considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24 de la Constitución .

Por ello, no compartimos la tesis que postula la defensa letrada del recurrente, respecto de que la Sala de instancia debió apreciar en la sentencia la «ausencia de comisión de las infracciones», pues no cabe eludir que, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la responsabilidad incumbe a quien desempeñara «cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades de seguros», por lo que no observamos que la sentencia equivocadamente llegue a conclusiones ajenas al debate procesal planteado.

En este sentido, procede recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero y 83/2009, de 25 de marzo , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por incurrir en incongruencia procesal, es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y en la sentencia del Tribunal Constitución 51/2007, de 12 de marzo, se refiere:

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/20011, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , FJ ·; 25/2000, de 31 de enero FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, JF 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, JF 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4) .

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CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en falta de motivación, infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución , y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no realizar ningún análisis de la prueba practicada, no puede prosperar, puesto que consideramos que la Sala de instancia expone de forma convincente porqué llega a la convicción de que el recurrente, en su calidad de Director de Administración y Finanzas de las entidades aseguradoras sancionadas, era responsable de las infracciones imputadas, sin que a estos efectos pueda apreciarse que las manifestaciones de la Directora de Recursos Humanos del Grupo Cahispa, efectuadas en su declaración testifical, puedan tener la suficiente entidad para ser consideradas prueba de descargo con el significado de desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador, por lo que, a la vista del material probatorio incorporado a las actuaciones, no estimamos que fuere necesario precisar el resultado individualizado de la valoración de dicho medio de prueba.

Al respecto, cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: las alegación de infracción del principio de personalidad de las sanciones enunciado en el artículo 25 de la Constitución .

El cuarto motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 25 de la Constitución , y que reprocha a la sentencia que no tome en consideración que existe vulneración del principio de personalidad de las sanciones, no puede ser acogido, puesto que apreciamos que en el planteamiento que subyace en su formulación se cuestiona, en realidad, la apreciación del Tribunal sentenciador respecto de los hechos que serían determinantes para confirmar la responsabilidad del recurrente en la comisión de las infracciones del Texto Refundido de las Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de la que fue imputado como consecuencia de incumplir las obligaciones establecidas en dicha normativa, en consonancia con las funciones que tenía atribuidas como Director de Administración y Finanzas de las entidades aseguradoras Cahispa, S.A. de Seguros de Vida y Cahispa, S.A. de Seguros Generales.

Por ello, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (RC 4087/2011 ), no compartimos la tesis argumental que formula el letrado defensor del recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de personalidad de las sanciones, al no determinar la concreta relación del imputado con los hechos imputados que permite individualizar el grado de participación en la comisión de las infracciones, pues constatamos que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se especifica con convincente precisión porqué cabe considerarle responsable de las infracciones a la normativa reguladora de las entidades aseguradoras, en cuanto había quedado acreditado en el expediente que dentro del organigrama empresarial desempeñaba el cargo de Director de Administración y Finanzas, formando parte del Comité de Préstamos y del Comité de Asignaciones tanto de Inversiones como de otros órganos colegiados, teniendo encomendadas las funciones -según se detalla- de análisis de las ofertas de operaciones financieras recibidas del mercado y de administración, contabilidad y valoración de operaciones financieras de las sociedades, asumiendo la contabilidad y realizando labores de coordinación y control de tesorería, lo que determinaba rechazar que fuera un mero ejecutor de las decisiones del Director General a los efectos de eximirle del cumplimiento de obligaciones de carácter contable e informativas, que se corresponden con el núcleo de sus atribuciones.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del derecho a ser informado de la acusación enunciado en el artículo 24 de la Constitución .

El quinto motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , que imputa a la sentencia impugnada la vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, por confirmar la actuación de la Administración, que -según se aduce-, ni en el pliego de cargos ni en la propuesta de resolución se concretaron los hechos que se le atribuían para imputarle responsabilidad por las infracciones presuntamente cometidas por las entidades aseguradoras, no puede prosperar, pues consideramos que esta alegación carece manifiestamente de fundamento, ya que el recurrente ha conocido durante la tramitación de los expedientes sancionadores NUM000 y NUM001 las infracciones que se le imputaban, que eran coincidentes con las atribuidas a las entidades aseguradoras, y las razones por las que debía ser considerado responsable, habiendo formulado, en ejercicio del derecho de defensa, las alegaciones que estimó oportunas tanto en los procedimientos administrativos como en el ulterior procesal judicial.

SÉPTIMO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 24.2 de la Constitución .

El sexto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y del artículo 24.2 de la Constitución , que descansa en el argumento de que la sentencia de instancia no ha realizado el juicio de culpabilidad respecto de las sanciones impuestas y respecto de los hechos determinantes, no puede se acogido, pues consideramos que en el supuesto enjuiciado no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto se ha acreditado la existencia de conductas propias reveladoras de graves infracciones de las normas que regulan el sector de los seguros, siendo el autor de aquéllas, ya que desempeñaba uno de los cargos de dirección de las entidades aseguradoras como responsable de Administración y Finanzas.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada del recurrente, respecto de que la sentencia impugnada debe revocarse porque se limita a manifestar que se han acreditado el elemento subjetivo y el elemento objetivo de la infracción, pero sin realizar una valoración sobre la existencia o no de culpabilidad, ya que constatamos que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, que hemos transcrito, se expresan los motivos por los que cabe determinar su responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas «por su directa actuación», como Director de Administración y Finanzas, o por «la no adopción de conducta alguna para evitar la infracción», «pese a que su cargo le permite conocer todas y cada una de las medidas que se iban desarrollando en la Sociedad».

Al respecto, cabe recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente alcance y significado como garantía esencial del procedimiento administrativo sancionador:

« Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4 ; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5 ; y 169/2003, de 29 de septiembre , FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; y 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo , FJ.6 ».

En parecidos términos, en la sentencia constitucional 40/2008, de 10 de marzo, se afirma:

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9, ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4)

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OCTAVO

Sobre el séptimo motivo de casación: la alegación de infracción del principio de proporcionalidad.

El séptimo motivo de casación, que descansa en la infracción del principio de proporcionalidad, por vulneración del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , por confirmar la sentencia impugnada las sanciones impuestas de suspensión temporal del cargo de administrador por un plazo de cuatro años sin realizar un análisis ponderado de las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, no puede ser acogido, pues, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (RC 4087/2011 ), consideramos que las resoluciones sancionadoras del Ministro de Economía y Hacienda se basan en la aplicación de los específicos criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 43.3 del referido texto legal , de modo que la concurrencia de las circunstancias agravantes que ha tenido en cuenta la Administración determina que las sanciones se impongan en su grado máximo, aún sin llegar al límite legalmente previsto.

NOVENO

Sobre el octavo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba enunciadas en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El octavo motivo de casación, basado en la infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba enunciadas en el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que reprocha a la Sala de instancia no haber analizado la prueba documental pública practicada en el proceso, no puede prosperar, pues estimamos que el hecho de que la sentencia impugnada no acogiera las argumentaciones relativas a que no ostentaba poder de dirección en ninguna de las entidades aseguradoras sometidas a inspección, que pretende acreditarse con la aportación de un acta de presencia levantada el 26 de octubre de 2001 por el notario personado en las Oficinas del Grupo Cahispa y con la escritura de revocación de poderes de 14 de noviembre de 2007, no supone que la conclusión del tribunal sentenciador, sobre la responsabilidad del recurrente en la comisión de las infracciones de la normativa reguladora del sector de seguros imputadas, se haya alcanzado de forma arbitraria, pues se parte como elemento probatorio de las fuentes documentales facilitadas por las propias aseguradoras a la Inspección, a partir de las cuales dedujo sus conclusiones respecto de las funciones directivas efectivamente designadas, para lo que era irrelevante el tipo de contrato que le vinculaba a dichas sociedades.

DÉCIMO

Sobre el noveno motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El noveno motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que cuestiona que la sentencia considere correcta la imposición de las sanciones por obstrucción de la actuación inspectora, tipificada en el artículo 40.3 n) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a pesar de que actuaba en representación de las entidades aseguradoras, no puede prosperar, pues la responsabilidad no deriva de la firma del acta sino del ulterior incumplimiento del deber de aportar a la inspección los documentos contables requeridos, documentos que, en tanto que como Director responsable de Administración y Finanzas de las entidades aseguradoras, podía facilitar. No consta que hubiera obstáculo para ello ni el recurrente ha llegado a afirmar que le fuese imposible cumplir los requerimientos. De hecho, atendió los requerimientos aunque de manera irregular, pues en vez de entregar los documentos contables solicitados entregó otros diferentes que no se correspondían con las cuentas formuladas por el Consejo de Administración.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los nueve motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 328/2009 .

UNDÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 328/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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