STS 655/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso10289/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución655/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, quebrantamiento de forma y precepto constitucional por Moises , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de enero de 2014 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 24 de abril de 2013 , en causa seguida por delito de asesinato y tenencia ilícita de arma prohibida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal . Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, incoó Procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/09, por un delito de asesinato, y una vez concluso, lo remitió al Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, tramitado con el nº 7/12, que con fecha 24 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- Sobre las 7 de la mañana del día 18 de septiembre de 2009, en el aparcamiento subterráneo del inmueble sito en el nº 93 de la Avda. Tarragona de Roses en el que estacionaba su vehículo Teofilo , Moises con la intención de acabar con su vida o siendo consciente de que con esta acción podría matarle, le golpeó en varias partes del cuerpo para finalmente acabar golpeándole con fuerza en la cabeza con el revólver que portaba hasta que murió a consecuencia de un shock traumático.

SEGUNDO.- Moises cuando golpeó a Teofilo con el revólver en la cabeza lo hizo estando éste en el suelo de rodillas y de espaldas, sin que pudiera defenderse por la posición en que se encontraba y los golpes previamente recibidos que le habían dejado aturdido.

TERCERO.- El arma de fuego utilizada y de la que era poseedor Moises era un revólver originariamente detonador que fue modificado para disparar cartuchos del calibre 22 y para cuya posesión carecía de licencia.

Son HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL

ÚNICO.- Teofilo , nacido el NUM000 de 1967, era padre de dos hijos, Benita y Miguel Ángel que en el momento del fallecimiento de aquél tenían 14 y 12 años de edad respectivamente y tenía un hermano Benigno , mayor de edad, con el que mantenía buena relación.

SEGUNDO.- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Moises , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ASESINATO Y UN DELITO DE TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de asesinato, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Y LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de tenencia de arma prohibida, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asismismo el pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la Acusación Particular de Benigno y sin incluir las de la Acusación Particular de Jacinta y le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la suma de 270.000 EUROS a favor de Benita Y Miguel Ángel por partes iguales y de 25.000 euros a favor de Benigno , con el interés legalmente establecido."

TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 13 de enero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.013 por la Audiencia Provincial de Girona , en el procedimiento de LOTJ nº 7/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y declaramos de oficio las costas causadas."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Se invoca al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del artículo. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MOTIVO TERCERO.- Se invoca al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MOTIVO CUARTO.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr ., y del artículo 852 de la L.E.Cr . en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MOTIVO QUINTO.- Se invoca al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 7 de mayo de 2014, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña de 13 de enero de 2014 acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el 24 de abril de 2013 en el LOTJ 7/2012 que había condenado a aquél como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia de arma prohibida, a las penas que han quedado reflejadas en el antecedente segundo de esta resolución.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto recurso de casación el condenado, recurso que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, formalizado por cauce del artículo 852 de la LECrim en relación con el 5.4 de LOPJ , denuncia la conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 CE y del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE .

Basa el recurrente el alegado quebrantamiento de las garantías del juicio justo en el rechazo por parte de la Magistrado-Presidenta del Jurado de dos propuestas de incorporación al objeto del veredicto que formuló la defensa del acusado. La primera, un fragmento como hecho favorable que recogiera la "previa pelea" surgida en el lugar de los hechos entre el acusado y la víctima, momentos antes del fallecimiento de ésta. La segunda, la sustitución del término "utilizada" en el apartado tercero del objeto del veredicto, cuyo empleo, siempre según el recurrente, produjo indefensión y confusión, porque hace referencia a una cualidad que no es requisito del tipo al condicionar la tenencia del arma a su utilización

Reproduce este motivo las pretensiones que se plantearon en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Jurado, y a las que dio cumplida respuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resolvió aquél.

Respecto a la delimitación del objeto del veredicto, lo que el artículo 52 de la LOTJ pide de quien preside el juicio es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso, de manera que facilite la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado. En palabras de la STS 933/2012 de 22 de noviembre , quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado.

En definitiva el objeto del veredicto estructura a través de una articulación secuencial las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, de lo que ha sido el objeto del proceso conformado por las alegaciones fácticas que las partes incorporaron en sus escritos de acusación y de defensa, que son los que delimitan el mismo desde el punto de vista fáctico (en este sentido STS 888/2013 de 27 de noviembre y las que ésta cita).

El artículo 52.1 a) de la LOTJ no deja espacio a dudas. El objeto de veredicto narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no. De ahí que sólo tienen garantizada su inclusión aquellos hechos que las partes hayan incorporado al proceso a través de sus escritos de conclusiones como sustento de sus respectivas pretensiones y que constituyen el objeto de decisión.

En este caso, como analiza la Sala de apelación, ninguna de las partes invocó ni incorporó a sus escritos hechos que pudieran calificarse como "pelea previa" en los términos que ahora se reivindican, de manera que pudieran enervar las posibilidades de apreciación de la alevosía como agravante. El Fiscal basó la misma en un ataque a la víctima que se habría iniciado sorpresivamente con dos disparos que no impactaron en su cuerpo. Al errar éstos y no conseguir el acusado recargar el arma, según su escrito de conclusiones definitivas, el acusado golpeó a la víctima con el arma hasta que la colocó de rodillas en el suelo, sin que se describiera reacción defensiva del agredido susceptible se ser calificada como riña previa. A partir de ese momento el acusado, una vez aquél estuvo de rodillas en el suelo y sin " ....que tuviera posibilidad alguna de defenderse por la posición en la que se encontraba y los golpes que había recibido, comenzó a golpear por la espalda con fuerza la cabeza del señor Teofilo con el arma que portaba, no deteniéndose en su acción hasta terminar con su vida .." A partir de esta secuencia fáctica se incorporó al objeto del veredicto el apartado segundo que sustentó la apreciación de la mencionada agravante.

En anteriores precedentes (entre otras STS 486/2013, de 31 de mayo ) hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado- Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore la propuesta fáctica de la defensa sobre la que construye una alternativa jurídica. Sin embargo en este caso no hubo lugar a ello ya que las conclusiones de la defensa se centraron en solicitar la absolución por no ser autor el acusado de ninguno de los delitos objeto de acusación. A partir de ahí ninguna infracción puede derivarse de la no incorporación en el objeto del veredicto de la mención que no tenía sustento en propuesta fáctica alguna.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y en este caso la parte ahora recurrente no incorporó al mismo de manera procesalmente idónea los elementos que sirvieran de base a la propuesta que le fue rechazada, rechazo que ni siquiera protestó. Por ello la primera de las cuestiones planteada en el motivo que nos ocupa va a ser rechazada.

TERCERO.- En segundo lugar considera el recurrente que la decisión de la Magistrada-Presidenta del Jurado de no sustituir el término "utilizada" en el apartado tercero del objeto del veredicto, provocó confusión y fue determinante de indefensión. A esta cuestión dio también cumplida respuesta la Sala de apelación.

En el trámite de audiencia del artículo 53 de LOTJ la defensa del acusado interesó " proposición 3ª se suprima el término "utilizada" porque ya está incluida en las otras 2 proposiciones, siendo redundante".

El término "utilizada" referido al arma, incorporado en el apartado fáctico que sirvió de apoyo a la apreciación de un delito de tenencia de armas prohibidas, no afecta negativamente a su configuración típica. Lo que exige el mismo es la disponibilidad sobre el arma en cuestión. El término "utilizada"se inserta en un párrafo en el que se añade que el acusado además era poseedor de la pistola, lo que conecta de plano con las exigencias típicas del delito mencionado, respecto al que profundizaremos al resolver el cuarto motivo de recurso. Además este párrafo se inserta en un contexto, y el término debatido es precisamente el que lo conecta con otros apartados del mismo, en particular con el primero a cuya consideración como probado estaba supeditado.

En definitiva, ninguna indefensión puede vincularse a esta cuestión, que ni siquiera la defensa protestó en su momento. En atención a lo expuesto también en este aspecto el motivo que nos ocupa ha de ser rechazado, y por tanto lo va a ser en su integridad pues, aunque el enunciado del mismo incluyó vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE , en su desarrollo no se hace alusión al mismo, por lo que nada podemos argumentar al respecto.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso se ha formalizada al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la CE .

Sostiene el recurrente que ha sido condenado con base en unos indicios que no son unívocamente incriminatorios, de manera que son inadecuados e insuficientes a los defectos de conformar prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras).

QUINTO.- En el presente caso, la Sala de apelación analiza los indicios que fueron tomados en consideración, la prueba que los acredita y el razonamiento que sustenta el juicio de inferencia que realizó el Jurado. Valora los indicios, los interconecta y confronta con las distintas hipótesis aducidas por la defensa, que descarta por inverosímiles o sumamente improbables. Finalmente concluye que todos los indicios convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra. Respalda así como acorde con las reglas de la lógica y la razón el juicio de inferencia que sustenta las conclusiones probatorias alcanzadas respecto a la intervención del acusado en los hechos por los que viene condenado.

Los hechos base o indicios que se tomaron en consideración son rotundos. Así los califica con acierto la Sala de apelación. Los indicios tomados en consideración son los siguientes: a) que la víctima tenía en las uñas de su mano derecha ADN del acusado; b) que había ADN de la víctima y del acusado mezclados en el interior de unos guantes encontrados en el lugar en que se produjo la muerte; c) iguales ADN había en la llave de la motocicleta del acusado; d) el acusado tenía lesiones de factura adecuada para transmitir su ADN a las uñas de la víctima; e) entre víctima y acusado había enemistad manifiesta y previos episodios de violencia; f) en hora compatible con el momento de producirse la muerte de la víctima, el acusado estaba fuera de casa; g) en la puerta del jardín del acusado había restos de sangre; h) en un momento determinado el acusado dijo a los agentes de policía que era él quien había realizado la muerte; i) sus explicaciones en juicio han sido contradichas por pruebas objetivas.

El recurrente no cuestiona la acreditación de muchos de estos indicios, aunque si los relativos a su declaración autoinculpatoria, a su relación de enemistad con la víctima o a encontrase él fuera de su domicilio en una hora compatible con la de la muerte de aquella, a los que más adelante nos referiremos.

De lo que discrepa en relación a los que no cuestiona, es de la interpretación que de ellos se hace y facilita una explicación alternativa e individualizada de cada uno, que prescinde de cualquier engarce entre los mismos. Respecto a los dos primeros, la presencia de ADN del acusado en una de las uñas de la mano derecha de la víctima y mezcla del de ambos en los guantes encontrados en el lugar de los hechos, trata de justificar los mismos en una eventual mezcla de residuos biológicos que el Tribunal Superior descartó por poco razonable. Conclusión respecto a la que el recurso no desarrolla una contrargumentación basada en datos concretos o en aportaciones técnicas precisas, sino con genéricas alusiones en las que ni siquiera se determina ese previo contacto que justificara la preexistencia del residuo, y que necesariamente habría de haber sido cercano al momento de los hechos.

Lo mismo ocurre con los residuos que se localizaron en la llave de la moto, o en los guantes, con los que evidentemente el acusado estuvo en contacto el día de los hechos.

Otro tanto se da respecto a la compatibilidad de las lesiones que el mismo día de los hechos presentaba el acusado, con haber sufrido un arañazo de la víctima a través del cual accedieron a las uñas de ésta restos biológicos de aquél. El recurso niega esa compatibilidad, sin embargo no de manera eficiente para contradecir las afirmaciones del Jurado, validadas por la Sala de apelación, que se basaron en los distintos dictámenes médicos que fueron emitidos.

De las trazas de sangre en la puerta o los restos hallados en la hoguera localizada junto al domicilio del acusado sostiene el recurso que su carácter es exclusivamente orientativo. De nuevo se pretende una valoración aislada de tales hechos base, que interrelacionados con los restantes proyectan un marcado contenido incriminatorio. Como destacó el Tribunal de apelación, contradicen abiertamente la versión exculpatoria del acusado respecto a la hoguera o su presencia en el lugar de los hechos. En el mismo sentido converge la prueba testifical. La que constató que el acusado faltó a la verdad cuando mantuvo que el día de los hechos no salió de su domicilio antes de conocer el fallecimiento Teofilo , y sin embargo un testigo lo vio llegar en un momento anterior; o quienes permitieron considerar acreditada la tensa relación que el acusado mantenía con aquel. Ningún elemento incorpora el recurso que permita poner en cuestión la toma en consideración de tales medios de prueba.

SEXTO.- El recurso cuestiona expresamente la toma en consideración como indicio del reconocimiento de hechos que el acusado realizó por propia voluntad a los agentes de policía que lo custodiaban mientras se encontraba detenido. Reconocimiento que no se efectuó en el curso de una declaración formal ni a presencia de letrado.

Nos encontramos ante manifestaciones espontáneas del acusado, que no ha ratificado a presencia judicial. Se trata de un material probatorio que ha de ser valorado con cautela, de manera que resulte inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado.

La doctrina de esta Sala ha reconocido valor probatorio a este tipo de manifestaciones, y ha señalado que deben ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo ). No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que le conduce a calabozos, cuando aquel se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio ). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo ).

El valor probatorio de estas afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial está supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron.

En este caso el Jurado otorgó crédito a los policías que reprodujeron lo que a ellos les reconoció el acusado en una actuación que calificaron de voluntaria, y el Tribunal de apelación ha validado sus conclusiones. En el recurso que nos ocupa no se han aportado elementos que permitan poner en cuestión tales apreciaciones, a las que solo se reprocha que no aparezcan refrendadas. En cualquier caso, ese reconocimiento espontáneo extra proceso en cuanto no ratificado por su autor, no pasa de ser un mero indicio, que ha quedado objetivado por los restantes que se han tomado en consideración. Hasta el extremo que, aún cuando prescindiéramos de él, la inferencia que sustenta la intervención del acusado en los hechos que se declaran probados no se resentiría.

En atención a lo expuesto podemos concluir que existen indicios plurales, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no han sido destruidos por contraindicios, que se refuerzan entre sí y que interrelacionados con arreglo a las normas del criterio humano, sustentan el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Ello nos permite descartar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y desestimar el motivo que nos ocupa.

SÉPTIMO.- Como tercer motivo de recurso, por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim , en relación con el artículo 852 del mismo texto y 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías del artículo 24.1 CE , denuncia la indebida apreciación de la alevosía y, en consecuencia, de la calificación de los hechos como delito de asesinato del artículo 139.1 del CP .

El cauce de infracción de Ley utilizado circunscribe el objeto de análisis a la calificación de los hechos partiendo del respeto al relato de hechos probados. Relato que, como ya hemos analizado, se ha conformado sin vulneración alguna de los derechos constitucionales del acusado.

Según el relato de hechos probados que se elaboró a partir del veredicto del Jurado y que el Tribunal de apelación validó, la muerte de Teofilo se produjo porque Moises " le golpeó en varias partes del cuerpo para finalmente acabar golpeándole con fuerza en la cabeza con el revolver que portaba hasta que murió por un shock traumático". Y prosigue " Moises cuando golpeó a Teofilo con el revólver en la cabeza lo hizo estando éste en el suelo de rodillas y de espaldas, sin que pudiera defenderse por la posición en que se encontraba y los golpes previamente recibidos que le habían dejado aturdido."

Como explican tanto la sentencia del Tribunal de apelación como la de la Magistrada que presidió el juicio, los hechos tienen un cierto arranque sorpresivo cuando al acusado esperó a la víctima armado y escondido en un vehículo. Estos extremos no se sometieron expresamente al Jurado, pero sí su desenlace y la alevosía se basó en la secuencia final, es decir, en esos golpes propinados por detrás en la cabeza cuando la víctima estaba de rodillas sin poder defenderse. Concurren en ellos todos los presupuestos que exige la agravante de alevosía: El normativo que se cumple al ejecutarse un delito contra las personas. El instrumental u objetivo que se cumplió, anulando objetivamente las posibilidades de reacción por parte de la víctima. Y finalmente el culpabilístico o subjetivo, que consistió en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, lo que se puso de manifiesto en la conducta del acusado, quien se prevalió de la superioridad que le proporcionó el hallarse en posesión de una pistola que, además de su potencialidad como arma de fuego, gozaba de contundencia suficiente para acabar con la víctima, usada como lo fue. Sin duda fue un comportamiento alevoso, por lo que el motivo que nos ocupa va a decaer.

OCTAVO.- El cuarto motivo de recurso por cauce del artículo 849.1 en relación con el 852 del mismo texto y 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 563 CP .

Sostiene el recurrente que ni la sentencia de la Magistrada-Presidenta del Jurado, ni la de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña indican la prueba tomada en consideración para condenar al acusado como autor de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del CP .

La simple lectura de la primera de las sentencias citadas que resultó confirmada por la segunda hace decaer el motivo. Explicó aquella que la posesión del arma por el acusado se sustentó en las mismas pruebas que su autoría respecto a la muerte del S. Teofilo , en cuanto que el Jurado consideró probado que se llevó a cabo con el revólver encontrado en el garaje, que fue objeto del correspondiente informe pericial.

Ya hemos rechazado la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. A partir de ahí, lo en ese momento argumentado es aplicable al extremo ateniente al apartado que afirma que el mismo utilizó para golpear "el revólver que portaba". Respecto a su idoneidad para el disparo, se concluyó a partir de la pericia a la que el arma fue sometida y que permitió comprobar sus características, un revólver originariamente detonador que fue modificado para disparar cartuchos del calibre 22, y su perfecto estado de funcionamiento, lo que sustenta su calificación como arma prohibida del artículo 563 del CP en relación con el artículo 4 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero. Este en su apartado 1 a) describe como armas prohibidas: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo."

Según la pauta interpretativa marcada por la STC 24/2004 de 24 de febrero , acorde con la mantenida por esta Sala de Casación, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos. En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva. Por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro. A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal.

La utilización del arma por parte del acusado evidencia que el mismo la tenía a su disposición de manera efectiva, sin que se aprecie motivo alguno para afirmar que se tratara de una mera tenencia fugaz que pudiera quedar excluida del tipo ( STS 603/2011 de 16 de junio ). Por último, la naturaleza de los hechos en los que se emplea, que son fruto de un plan encaminado a acabar con la vida del Sr. Teofilo , colma las exigencias respecto al peligro que integra la tenencia del arma, aunque finalmente su utilización letal lo fuera como instrumento contundente. El mero hecho de que la portara en tal situación conlleva un peligro para la seguridad que es presupuesto del tipo, aunque la muerte no fuera en este caso concreción del riego que implicaba su empleo como arma de fuego.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

NOVENO.- Por el cauce de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de LOPJ denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Tales infracciones derivan, a juicio del recurrente, de la inadecuada argumentación que sustenta la determinación de las penas que fueron finalmente impuestas, que se consideran desproporcionadas.

El recurrente admite que la determinación de las penas estuvo suficientemente motivada, de lo que discrepa es de las razones que se tomaron en consideración, que a su juicio no justifican como procedente ninguna pena superior al mínimo legal.

La Magistrada-Presidenta explicó en su sentencia las razones que determinaron el ejercicio por su parte de la discrecionalidad que le corresponde para determinar la pena, ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado. Y la que resultó así concretada no puede ser considerada desproporcionada, tal y como señalo del Tribunal de apelación.

La pena correspondiente al asesinato se concretó no en el mínimo legal, pero si en la mitad inferior. La proporcionalidad de esta sanción resulta palmaria a partir de la propia argumentación de la sentenciadora: el hecho estuvo precedido de una cierta planificación, que resulta obvia cuando el acusado acudió al encuentro de su víctima en su propio domicilio y pertrechado con un instrumento idóneo para causarle la muerte.

Lo mismo ocurre en relación al delito de tenencia de armas prohibidas. Se fija una pena que, sin ser la mínima, se concreta en la mitad inferior. Para ello se valora precisamente " el uso que de ella se hizo ", lo que se estima proporcional en relación al peligro que en si representó el acompañarse de tal arma cuando se ha planificado la muerte de una persona, para lo que no es óbice, tal y como hemos señalado, que finalmente no se accionara como arma de fuego.

Por ello, también este último motivo de recurso se va a desestimar y con él la totalidad del interpuesto.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim procede imponer las costas procesales al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Moises , contra la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de Apelación Jurado núm. 17/2013 , condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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