STS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 101- 31/2014, interpuesto por don Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero, y por Don Alexander y Don David , representados por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Militar Central, que los condenó como autores de los delitos de deslealtad, contra la hacienda en el ámbito militar, y falsedad en documento mercantil, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva, de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

1.- Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados que se relacionarán a las penas que, igualmente quedarán indicadas:

a) Al coronel del CGA (Infantería) del Ejército, hoy retirado, Don Jacobo , como autor responsable de un delito consumado y continuado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero, del CPM , en conexión con el artículo 74 del CP , en relación de concurso medial del artículo 77 del CP con un delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 195, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo que determina el artículo 29 del CPM .

b) Al comandante CGA (Artillería) del Ejército, en reserva, Don Vidal , como autor responsable del mismo delito consumado y continuado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero del CPM , en conexión con el artículo 74 del CP , en relación de concurso medial del artículo 77 del CP con un delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 195, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, que determina el artículo 28 del CPM , y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, que determina el artículo 29 del CPM , ambas por el tiempo de duración de la prisión, y el efecto de no ser abonable dicho tiempo para el servicio, que establece el artículo 33 del CPM .

c) Al subteniente del CGA (Infantería) del Ejército, Don David , como autor responsable del mismo delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, la pena de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, que determina el artículo 28 del CPM , y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo que establece el artículo 29 del CPM , ambas por el tiempo e duración de la pena de prisión, que no será de abono para el servicio como establece el artículo 33 del propio CPM .

d) A Don Victoriano , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del CP , a las penas de un año y nueve meses de prisión y e multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, la primera de ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) A Don Alexander , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del CP , a las penas de un año y nueve meses de prisión y de multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, la primera de ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil solidaria de los condenados coronel, retirado, D. Jacobo ; comandante, en reserva, D. Vidal ; y subteniente D. David , por la cantidad de noventa y dos mil setecientos veintitrés euros con treinta y un céntimos (92.723,31 €), a la que se contrae el perjuicio patrimonial ocasionado a la hacienda pública por el delito continuado contra la hacienda militar previamente calificado, con señalamiento de cuotas de un tercio de esa cantidad para cada uno de ellos.

3. Que debemos absolver y absolvemos, libremente y sin restricciones, a los procesados coronel del CGA (Artillería) del Ejército, hoy retirado Don Aureliano , comandante del Cuerpo de Oficiales Militares del Ejército, hoy retirado, Don Eusebio y capitán del CGA (Caballería) del Ejército, en reserva, Don Lorenzo , de los delitos continuados contra la hacienda en el ámbito militar del artículo 195, párrafo primero, del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , y de deslealtad del artículo 115, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , de los que venían acusados.

4. Decretamos la cancelación de las fianzas impuestas a los condenados D. Victoriano y D. Alexander y a los procesados absueltos coronel, retirado, D. Aureliano , comandante, retirado, D. Eusebio y capitán, en reserva, D. Lorenzo .

5. No imponemos costas

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en la representación que ostentaba de Don David , presentó escrito anunciando recurso de casación; igualmente, por dicho procurador en representación de Don Alexander , se anunció, a su vez la preparación del recurso de casación. Así mismo, por el procurador Don Federico Pinilla Romero, en representación de Don Vidal se presentó escrito anunciando recurso de casación en nombre de su representado. Teniéndose por preparado dicho recurso, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2014.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Federico Pinilla Romero, en representación de Don Vidal , se presentó escrito de formalización del recurso de casación. Igualmente por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez en la representación que ostenta de Don Alexander y Don David , presentó sus respectivos escritos de formalización de recurso de casación; formalizaciones que ambos fundamentaron en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

QUINTO

Dado traslado de los respectivos recursos, las partes presentaron los correspondientes escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día cuatro de noviembre del año en curso, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia condenando:

- Al coronel del CGA (Infantería) del Ejército, hoy retirado, Don Jacobo , como autor responsable de un delito consumado y continuado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero, del CPM , en conexión con el artículo 74 del CP , en relación de concurso medial del artículo 77 del CP con un delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 195, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo que determina el artículo 29 del CPM .

- Al comandante CGA (Artillería) del Ejército, en reserva, Don Vidal , como autor responsable del mismo delito consumado y continuado de deslealtad, previsto y penado en el artículo 115, párrafo primero del CPM , en conexión con el artículo 74 del CP , en relación de concurso medial del artículo 77 del CP con un delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 195, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, que determina el artículo 28 del CPM , y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, que determina el artículo 29 del CPM , ambas por el tiempo de duración de la prisión, y el efecto de no ser abonable dicho tiempo para el servicio, que establece el artículo 33 del CPM .

- Al subteniente del CGA (Infantería) del Ejército, Don David , como autor responsable del mismo delito consumado y continuado contra la hacienda en el ámbito militar, la pena de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, que determina el artículo 28 del CPM , y de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo que establece el artículo 29 del CPM , ambas por el tiempo e duración de la pena de prisión, que no será de abono para el servicio como establece el artículo 33 del propio CPM .

- A Don Victoriano , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del CP , a las penas de un año y nueve meses de prisión y e multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, la primera de ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Don Alexander , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del CP , a las penas de un año y nueve meses de prisión y de multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, la primera de ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, declaró la responsabilidad civil solidaria de los condenados en los términos que consta.

Finalmente, absolvió a los procesados coronel del CGA (Artillería del Ejército, hoy retirado Don Aureliano , comandante del Cuerpo de Oficiales Militares del Ejército, hoy retirado, Don Eusebio y capitán del CGA (Caballería) del Ejército, en reserva, Don Lorenzo , de los delitos continuados contra la hacienda en el ámbito militar del artículo 195, párrafo primero, del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , y de deslealtad del artículo 115, párrafo primero del CPM , en relación con el artículo 74 del CP , de los que venían acusados.

Como hechos probados, citada sentencia declara los siguientes:

PRIMERO.- 1. La Residencia Militar de Estudiantes (REME) "San Hermenegildo" de Sevilla está adscrita a la Dirección de Asistencia al Personal del Ejército de Tierra (DIAPER), a través de la Subdirección de Acción Social. Su finalidad es proporcionar alojamiento y manutención a los hijos del personal militar que cursaran sus estudios en centros oficiales, o legalmente autorizados, situados en localidades distintas a la del domicilio habitual de los padres o, en su caso, titulares de la tutela legal de dichos estudiantes. Los hechos objeto de la presente causa se produjeron entre el mes de octubre de 2005 y el de diciembre de 2009.

El número de residentes en cada curso académico, que cada año comenzaba el mes de octubre y terminaba en el de junio del siguiente, si bien no bajó de las 177 personas, ni superó las 188.

Las plazas de residentes, en cada curso, se asignaban con arreglo a los criterios establecidos en la correspondiente convocatoria. Los padres o tutores abonaban en concepto de precio público, una cantidad mensual por el alojamiento y la manutención. Tal cantidad fue, sucesivamente, fijada, por las Órdenes del Ministerio de Defensa números 127/2005, de 18 de julio, 118/2006, de 29 de septiembre y 13/2009, de 26 de marzo. Esta última, a diferencia de las anteriores, distinguía en la cantidad que debía abonarse dos partes: un precio base en concepto de alojamiento en régimen de internado, y un precio por la prestación del servicio de restauración.

Las cantidades mensuales, por el alojamiento y alimentación, eran ingresadas por los obligados al pago en la cuenta corriente restringida de la Residencia. Ésta las transfería a la DIAPER que, a su vez, las ingresaba en el Tesoro. Posteriormente, el Ministerio de Hacienda, a través del mecanismo de generación de crédito, asignaba a la DIAPER créditos para la vida y funcionamiento de la Residencia, y para la alimentación de los residentes, en las cuantías que en cada momento se determinaban, con cuyos créditos se atendía al pago de las cantidades facturadas por los correspondientes proveedores de bienes y servicios.

2. Al director de la RME "San Hermenegildo", como máximo responsable de ésta correspondía, con arreglo al Reglamento de las Residencias de Estudiantes aprobado por el General Director de la DIAPER el 26 de mayo de 2005, "cuidar que a función administrativa y documentación reglamentaria se lleve y rinda en los plazos establecidos" y "controlar que la alimentación de los residentes esté adaptada a sus necesidades en cuanto a la cantidad, calidad y calorías" (artículos 17 y 18); o, en expresión más sintética contenida en las Normas Generales para uso y funcionamiento de las RME, impartidas por el General Director de la DIAPER en fecha 5 de febrero de 2008, "planificar, organizar, supervisar y coordinar las actividades realizadas en la Residencia para su correcta gestión (apartado 8.1.1).

Con dependencia directa del anterior, existía en la Residencia un administrador que debía, entre otros cometidos "cuidar que se lleve con la máxima escrupulosidad cuanta documentación se considere conveniente para el buen régimen administrativo del Centro, rindiendo en plazo oportuno las cuentas reglamentarias"; "controlar los movimientos de caudales y efectos del Centro", y "gestionar, organizar y controlar las compras que se realicen en la Residencia, así como los correspondientes almacenes de víveres, repuesto, limpieza, etc. (apartados 8.1.2 letras c/, d/ y g/ de las Normas Generales de 2008, que tienen su correlato, más profusamente descrito, en los artículos 22 al 31 del Reglamento de 2005).

Periódicamente la DIAPER convocaba reuniones de directores y de administradores, de todas las Residencias Militares, para homogeneizar los procedimientos de gestión.

Tanto el Reglamento como las Normas Generales de previa cita preveían o posibilitaban la existencia de otros puestos en la Residencia, algunos ocupados por personal militar, y otros por personal funcionario y laboral. Entre ellos, se encontraban los de:

- Jefe de hostelería, desempeñado por un empleado civil, que realizaba los pedidos con arreglo a los menús previstos, dirigía el funcionamiento de la cocina, controlaba el almacén y elaboraba la documentación de cocina, integrada por la Previsión de productos, las Hojas de pedidos y las Hojas de recepción, a las que más adelante se hará más amplia referencia.

- Inspector de cocina, desempeñado por un oficial o suboficial al que, como auxiliar del administrador, competía supervisar la actividad del jefe de hostelería y el funcionamiento de la cocina y el almacén. Sus atribuciones comprendían concretar los menús que habían de servirse, realizar, en caso necesario, pedidos, y visar la documentación de cocina. Por encargo del administrador, firmaba los albaranes de entrega de productos suministrados por los proveedores. El inspector de cocina tenía llaves del almacén de la Residencia.

3. Al comienzo del curso académico 2005-2006 era director de la RME "San Hermenegildo" el coronel del CGA (Artillería) del Ejército, por entonces en situación de reserva, D. Aureliano ; administrador, el comandante, del Cuerpo de Oficiales Militares del Ejército, también en reserva, D. Eusebio , e inspector de cocina, por designación específica del director, el capital del CGA (Caballería) del Ejército D. Lorenzo , destinado en la Residencia como secretario. El coronel director había encomendado al capitán Lorenzo que formara profesionalmente a la jefa de hostelería, Dª Belinda , recién llegada a la Residencia desde el antiguo Hospital Militar de Sevilla, donde había pasado mucho tiempo como ayudante del odontólogo y que, por lo mismo, carecía de conocimientos y de experiencia en la gestión de una cocina.

Es preciso significar que en el mes de octubre de 2005, estaba también destinado en la Residencia, como auxiliar del administrador, el subteniente del CGA (Infantería) del Ejército D. David , pero el coronel Aureliano , siguiendo el consejo que le había dado su predecesor en la dirección del Centro, tenía cuidadosamente apartado a este subteniente de cualquier cometido relacionado con la gestión económica.

En Marzo de 2006 cesó como director, por su pase a retiro, el coronel Aureliano y se hizo cargo de ese puesto el también Coronel del CGA (infantería) del Ejército, en reserva, D. Jacobo . Una de sus primeras decisiones fue aceptar en la solicitud del capitán Lorenzo de ser relevado del cometido de inspector de cocina. En su lugar, designó al subteniente David , que comenzó a desempeñarse como tal en abril de 2006.

En octubre de 2007, pasó a retiro el Comandante Eusebio , y fue sustituido como administrador de la Residencia por el comandante del CGA (Artillería del Ejército D. Vidal .

4. Los proveedores de productos de alimentación para la RME "San Hermenegildo" eran seleccionados a través de un expediente de contratación tramitado por la Jefatura de Intendencia Económico Administrativa (JIEA) de la Segunda Subinspección General del Ejército, de Sevilla. El correspondiente contrato de suministros tenía normalmente una duración de seis meses, prorrogables.

Fuera del marco del expediente de alimentación antes mencionado, si existía crédito y se autorizaba así, resultaba posible adquirir determinados productos, distintos de los contemplados en tal expediente, a través de contratos específicos de suministro menor.

Los pedidos de productos alimenticios los realizaba, como norma general, la jefa de hostelería, pero en ocasiones lo hacía también el inspector de cocina. Se dirigían a los proveedores adjudicatarios del contrato general de alimentación o, en su caso, del contrato de suministro menor, a la vista de los menús que se tenía previsto servir, determinados por el inspector de cocina siguiendo las instrucciones del director o con su aprobación y con limitada participación de una comisión de alimentación formada por residentes. Los pedidos eran escritos y se cursaban comúnmente vía fax, aunque respecto de los productos como el pan, o por razones de urgencia, se formulaban verbalmente. Como la RME "San Hermenegildo" solo contaba con un pequeño almacén de mercancías, la periodicidad de los pedidos era de dos o tres días, a excepción del pan y otras mercancías singularmente perecederas, que se pedían diariamente.

El proceso de petición, y recepción de productos de alimentación, quedaba documentado en la previsión de productos que elaboraba la jefa de hostelería con el cocinero, y relacionaba los productos y cantidades diarias precisas para elaborar los correspondientes menús. Esta previsión de productos originaba unas hojas de pedidos, firmadas por la jefa de hostelería, que especificaban los productos y cantidades que se pedían diariamente a cada proveedor y los que efectivamente habían sido servidos. Los productos recibidos por la cocina de la Residencia, se anotaban en unas hojas de recepción de materias primas y productos, firmadas por la jefa de hostelería, con el visto bueno del inspector de cocina.

La entrega de los productos se constataba mediante albaranes de entrega expedidos por el proveedor que, normalmente, firmaban de conformidad el administrador, el inspector de cocina o la jefa de hostelería. Posteriormente, el proveedor giraba las facturas que correspondían a uno o varios de esos albaranes de entrega.

5. En cumplimiento de la Directiva del Secretario de Estado de Defensa número 84/1992, de 2 de noviembre, sobre gestión de la alimentación en el Departamento, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa número 220, de 10 de noviembre de 1992, de enero a junio y de octubre a diciembre se elaboraba una liquidación mensual de alimentación, que comprendía, en cuanto ahora interesa, los documentos siguientes:

Anexo A-2, "Estado demostrativo de víveres" durante el mes liquidado, en el que se reflejaban las existencias finales en cocina, recogidas en un certificado expedido por el administrador de la Residencia; los productos suministrados por los proveedores; los consumidos y las existencias al final de mes, también recogidas en otro certificado expedido por el administrador.

Anexo A-6, "Estado mensual - justificación y control de plazas y mejoras servidas, valoración de la alimentación", que expresaba el importe de todos los desayunos, almuerzos y cenas confeccionados.

Anexo A-9, "Liquidación de la alimentación", que recogía, entre otros extremos, el importe global de las facturas giradas por los proveedores.

Anexo III, "Certificado de recepción del contrato de suministros", que detallaba, con carácter de certificación, las facturas, con sus importes, emitidas por cada uno de los proveedores en ese mes, incorporando, normalmente en original, cada una de las facturas relacionadas.

Todos y cada uno de dichos Anexos eran firmados por el administrador, con el visto bueno del director de la Residencia, quien remitía la liquidación mensual a la JIEA de Sevilla, y a la vez enviaba una copia a la DIAPER. A la vista de la liquidación, la JIEA abonaba a los respectivos proveedores las facturas que comprendía.

SEGUNDO.- 1. Entre los meses de octubre de 2005 y junio de 2008, que marcaron, respectivamente, el inicio del curso académico 2005-2006 y el final del curso 2007-2008, Dª Fidela , empleada de la residencia encargada de preparar las liquidaciones mensuales de alimentación, siguiendo instrucciones de los sucesivos administradores, comandantes Eusebio y Vidal , con el conocimiento y consentimiento de los directores, Coroneles Aureliano y mas tarde Jacobo , solicitó a la empresa Plataforma Femar SL, de la que era administrador único Don Victoriano , que presentara, además de los albaranes que respondían a la realidad de lo efectivamente suministrado a la RME "San Hermenegildo", otros que reflejaban la entrega de productos de alimentación que no se proporcionaban a la Residencia. Este último grupo de albaranes que la mercantil presentó regularmente, eran firmados de conformidad por la jefa de hostelería, Dª Belinda ; por el inspector de cocina, primero el capitán Lorenzo y después el subteniente David ; o por el administrador, inicialmente el comandante Eusebio y a continuación por el comandante Vidal . Posteriormente, la precitada empresa emitía facturas por los productos no suministrados que en dichos albaranes se relacionaban.

Cada una de las liquidaciones mensuales de alimentación rendidas en este periodo por el administrador, con la conformidad del director de la Residencia, incluía, en sus Anexos III correspondientes a Plataforma Femar SL, todas las facturas giradas por estas mercantiles en el mes del que se tratara, algunas de las cuales se referían, total o parcialmente, a los importes totales de las facturas, eran abonados a Plataforma Femar SL por la JIEA de Sevilla, sin objeción de la DIAPER. Sin embargo, no han quedado suficientemente identificados ni las facturas ni los albaranes relativos a esos productos no entregados.

El objeto de todo lo anterior era general, con la diferencia entre las cantidades abonadas a las empresas proveedoras y las que constituían el importe de los productos realmente suministrados a la residencia, un depósito dinerario a favor de esta última en la empresa Plataforma Femar SL.

Con cargo tal depósito, tanto la jefa de hostelería cuanto el inspector de cocina, siempre con el conocimiento y consentimiento del administrador y del director de la Residencia, solicitaban posteriormente a dicha mercantil la entrega de otros productos, que se destinaban a:

a. Los desayunos, comidas y cenas que con carácter ordinario se servían a los residentes y a otras personas que, como el director, los cocineros, los camareros o el personal de refuerzo en determinados actos, y

b. La celebración de eventos extraordinarios o solemnes programados para el correspondiente curso académico en la Residencia, tales como la fiesta del Novato, la cena de Navidad, la fiesta de primavera o la imposición e las becas a los residentes. Los productos solicitados con esta finalidad solían ser bebidas alcohólicas o artículos alimentarios de gran calidad.

La entrega de las mercancías suministrada con cargo al depósito quedaba documentada en otros albaranes que no provocaban la emisión de nuevas facturas.

2. Siguiendo instrucciones directas y específicas del administrador comandante Vidal , la cuantía que el depósito alcanzaba en cada momento era controlada, por parte de la Residencia, por Dª Fidela , que recibía las facturas giradas por los proveedores. La señora Fidela estaba, a estos efectos, en contacto con Dª María , empleada de Plataforma Femar SL, que a su vez daba cuenta a D. Victoriano .

3. Esta práctica no resultaba desconocida para la DIAPER, y en ningún caso provocó deficiencias en la alimentación de los residentes en la RME "San Hermenegildo", ni un gasto para el Estado-Ramo de Guerra superior a los créditos habilitados a tal fin. La alimentación de los residentes en este período fue satisfactoria, en calidad y cantidad, sin que se registraran al respecto quejas o incidentes significativos. Por su parte, las fiestas y eventos extraordinarios celebrados u organizados por la Residencia, que lo fueron, como se vio, con cargo a los mismos créditos de alimentación, se movieron dentro de un tono de moderación alejado del lujo extravagante y del derroche.

4. No consta que hasta la finalización del curso académico 2007-2008, que se produjo al final de junio de este último año, se dedicara ninguna parte de las cantidades, que integraban el depósito, a finalidades distintas de las de alimentación que han quedado referidas.

5. Tampoco se ha acreditado que en los Anexos A-6 y A-8 de las liquidaciones mensuales de alimentación, rendidas entre octubre de 2005 y junio de 2008, se expresara un número de desayunos, comidas y cenas superior al de plazas efectivamente confeccionadas.

TERCERO.- 1. El depósito dinerario constituido en la empresa Plataforma Femar SL tenía al final del mes de junio de 2008 un saldo a favor de la RME "San Hermenegildo" de 14.891,32 euros. En uno o varios momentos, no específicamente determinados, de los meses de julio, agosto o septiembre de 2008, el subteniente David , en connivencia con el comandante Vidal y con el Coronel Jacobo , retiró de ese depósito un total de 10.000 euros en productos, que el suboficial y los dos oficiales reseñados hicieron suyo.

La disminución del saldo, como consecuencia de dicha retirada de productos, fue comunicada por la Sra. María a la Sra. Fidela , primero telefónicamente y después, a petición de esta última, a través de un fax remitido a RME "San Hermenegildo" por Plataforma Femar SL en fecha 30 de septiembre de 2008. Dicho fax, que indica un "descuento del depósito", expresa, en conclusión, las siguientes partidas:

"-A su favor 14.891,32

-Se llevan 10.000,00

- Se queda en depósito 4.891,32"

2. La retirada de productos referida en el apartado anterior marcó un cambio significativo en lo relativo a la generación y destino del depósito. Desde el comienzo del curso académico 2008-2009, el 1 de octubre de 2008, y hasta la finalización del primer trimestre del curso 2009-2010, el 31 de diciembre de 2009, la Sra. Fidela , siempre siguiendo instrucciones del comandante Vidal , y con el conocimiento y asentimiento del coronel Jacobo , continuó solicitando a Plataforma Femar SL y también a Acacio SL de la que, asimismo era administrador único el procesado D. Victoriano albaranes expresivos de productos alimenticios que no se suministraban a la Residencia, albaranes éstos que eran presentados por ambas mercantiles y, con algunas excepciones en que carecen de firma, signados de conformidad por el subteniente David o por el comandante Vidal . Posteriormente, dichas mercantiles giraban facturas por los productos contenidos en tales albaranes, que se incorporaban a las sucesivas liquidaciones mensuales de alimentación remitidas a la JIEA de Sevilla por el coronel Jacobo , cuyos correspondientes Anexos y certificados de recepción y existencias de mercancías, que no se correspondían con la realidad, estaban firmados por el comandante Vidal , como administrador, y autorizados con su visto bueno por el propio coronel director. Como resultado de todo ello, el importe de esas inveraces facturas era abonado a las repetidas Plataforma Femar SL y Acacio SL, por la JIEA, sin objeción de la DIAPER.

El importe total de los productos incluidos en los precitados albaranes, que se incorporó a las respectivas facturas y pagó por la JIEA de Sevilla durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 fue de:

- 4.316,40 euros, abonados Plataforma Femar SL, y

- 94.437,31 euros, abonados a Acacio SL.

Al igual que en el período anterior, al comienzo del curso 2008-2009, con las cantidades que mensualmente se iban obteniendo por medio de esas facturas y albaranes mendaces seguía constituyéndose un depósito dinerario, siempre en Plataforma Femar SL, aunque la factura que generara el exceso pagado hubiera sido librada por Acacio SL, dado que, como se dijo, el administrador único de ambas sociedades era el procesado D. Victoriano . Con cargo a tal depósito, cuya cuantía iba oscilando mes a mes, sin que llegara a superar esos 14.891,32 euros que alcanzó en junio de 2008, el subteniente David , en connivencia con el comandante Vidal y el coronel Jacobo , solicitaba y obtenía de Plataforma Femar SL y Acacio SL, por sí mismo u ordenándolo a la jefa de hostelería, la entrega de bebidas alcohólicas como whisky y ron de reserva, productos alimenticios de gran calidad, como marisco, cañas de lomo, jamón y carnes selectas y otros de consumo ordinario.

Una pequeña parte de dichos productos fueron suministrados y recibidos efectivamente en la Residencia. El valor de estas mercancías asciende a un total de 20.234, 34 euros.

El resto de las mercancías de las que se trata, las hicieron suyas y emplearon para las finalidades que les pareció los procesados coronel Jacobo , comandante Vidal y subteniente David , sin que conste que ninguno de tales productos hubiera sido efectivamente recibido en la cocina de la Residencia, ni destinado a la alimentación de los residentes.

3. En concreto, los mencionados albaranes y facturas inveraces presentados por Plataforma Femar SL y Acacio SL entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 son los que, a continuación se relacionan:

I. Presentados por Plataforma Femar SL:

(1) Albarán número NUM000 , de fecha 31 de marzo de 2009, firmado por el subteniente David , que relaciona productos por importe de 1.686,72 euros, recogido, junto con otros, en la factura número NUM001 , de la misma fecha. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(2) Albaranes números NUM002 , de fecha 30 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 434,63 euros, y NUM003 , de 16 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 710,64 euros, firmados ambos por el Comandante Vidal y recogidos, junto con otros, en la factura número NUM004 , de 31 de mayo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de mayo de 2009.

(3) Albarán numero NUM005 , de fecha 25 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 172,64 euros firmado por el subteniente David y recogido, junto con otros, en la factura número NUM006 , de 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(4) Albarán número NUM007 , de fecha 25 de noviembre de 2009, que relaciona productos pro importe de 299,90 euros, firmado por el subteniente David y recogido, junto con otros, en la factura número NUM008 , de 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(5) Albarán número NUM009 , de fecha 25 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 432,07 euros, firmado por el subteniente David y recogido, junto con otros, en la factura número NUM010 , de 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre.

(6) Albarán número NUM011 , de fecha 25 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 590,80 euros, firmado por el subteniente David y recogido, junto con otros en la factura número NUM012 de 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

II. Presentados por Acacio SL:

(1) Albaranes número NUM013 , de fecha 30 de octubre de 2008, que relaciona productos pro importe de 707,08 euros, y NUM014 , de fecha 31 de octubre de 2008, que relaciona productos por importe de 4.008,73 euros, firmados ambos por el Comandante Vidal , y recogidos en la factura número NUM015 , de 31 de octubre de 2008. Esta factura se incluyó el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de octubre de 2008.

(2) Albaranes números NUM016 , de fecha 19 de noviembre de 2008, que relaciona un producto por importe de 392,50 euros; NUM017 , de fecha 30 de noviembre de 2008, que relaciona productos por importe de 631,40 euros y NUM018 , de fecha 30 de noviembre de 2008, que relaciona productos por importe de 3.195,66 euros, firmados todos ellos por el comandante Vidal , y recogidos en la factura número NUM019 , de 30 de noviembre de 2008. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2008.

(3) Albarán número NUM020 , de fecha 31 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 1.156,36 euros, firmado por el comandante Vidal , y recogido en la factura número NUM021 /, de 31 de enero de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de enero de 2009.

(4) Albarán número NUM022 , de fecha 28 de febrero de 2009, que relaciona productos por importe de 1.732,58 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM023 , de 28 de febrero de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de febrero de 2009.

(5) Albarán número NUM024 , de fecha 28 de febrero de 2009, que relaciona productos por importe de 1.031, 65 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM025 de 28 de febrero de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de febrero de 2009.

(6) Albarán número NUM026 , de fecha 28 de febrero de 2009, que relaciona productos por importe de 2.626,85 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM027 , de 29 de febrero de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de febrero de 2009.

(7) Albaranes números NUM028 , de fecha 28 de febrero de 2009, que relaciona productos por importe de 1.444,64 euros, y NUM029 , de la misma fecha, que relaciona productos por importe de 3.195,80 euros, firmados ambos por el subteniente David , y recogidos, junto a otro, en la factura número NUM030 , de 28 de febrero de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de febrero de 2009.

(8) Albaranes números NUM031 , de fecha 18 de marzo de 2009, que relaciona un producto por importe de 280,88 euros; NUM032 , de fecha 13 de marzo de 2009, que relaciona un producto por importe de 226,04 euros y NUM033 , que relaciona productos por importe de 3.119,06 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM034 , de 31 de marzo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(9) Albaranes número NUM035 , de fecha 18 de marzo de 2009, que relaciona un producto por importe de 261,36 euros; NUM036 , de fecha 26 de marzo de 2009, que relaciona un producto pro importe de 240,75 euros; NUM037 , de fecha 25 de marzo de 2009, que relaciona un producto por importe de 502,78 euros; y NUM038 , de fecha 31 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 1.705,37 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM039 , de 31 de marzo de 2009, Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(10) Albaranes números NUM040 , de fecha 31 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 2.754,28 euros; NUM041 , de fecha 27 de marzo de 2008, que relaciona un producto por importe de 221,49 euros y NUM042 , de fecha 26 de marzo de 2009, que relaciona un producto por importe de 357,92 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros en la factura número NUM043 , de 31 de marzo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(11) Albaranes números NUM044 , de fecha 31 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 3.793,58 euros; NUM045 , de fecha 31 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 611,40 euros; y NUM046 , de fecha 4 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 46,96 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM047 , de 31 de marzo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(12) Albarán número NUM048 , de fecha 9 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 141,56 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM049 , de 31 de marzo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(13) Albarán número NUM050 , de fecha 31 de marzo de 2009, que relaciona productos por importe de 309,23 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM051 , de 31 de marzo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de marzo de 2009.

(14) Albarán número NUM052 , de fecha 30 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 3.341,62 euros, firmado por el comandante Vidal , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM053 , de 30 de abril de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de abril de 2009.

(15) Albarán número NUM054 , de fecha 30 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 1960.89 euros, firmado por el comandante Vidal , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM055 , de 30 de abril de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de abril de 2009.

(16) Albarán número NUM056 , de fecha 30 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 2.754,28 euros, firmado por el comandante Vidal , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM057 , de 30 de abril de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de abril de 2009.

(17) Albaranes números NUM058 , de fecha 30 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 1.242,28 euros; NUM059 , de fecha 30 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 1.594,04 euros; y NUM060 , de fecha 15 de abril de 2009, que relaciona productos por importe de 459,57 euros, firmados los dos primeros por el comandante Vidal y el tercero por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM061 , de 30 de abril de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de abril de 2009.

(18) Albaranes números NUM062 , de fecha 1 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 304,18 euros, y NUM063 , de fecha 20 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 369,15 euros, firmados ambos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en a factura número NUM064 , de 31 de mayo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de mayo de 2009.

(19) Albaranes números NUM065 , de fecha 20 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 214,00 euros, y NUM066 , de fecha 20 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 300,14 euros, firmados ambos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM067 , de 31 de mayo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de mayo de 2009.

(20) Albaranes número NUM068 , de fecha 25 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 928,55 euros; NUM069 , de 20 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 256,80 euros; NUM070 , de 6 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 382,16 euros; y NUM071 , de fecha 4 de mayo de 2009, que relaciona un producto por importe de 496,99 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM072 , de 31 de mayo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de mayo de 2009.

(21) Albaranes números NUM073 , de fecha 13 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 764,62 euros; NUM074 , de 20 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 524,30 euros; NUM075 , de 26 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 633, 44 euros; NUM076 , de fecha 28 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 3.305,66 euros; y NUM077 , de fecha 29 de mayo de 2009, que relaciona productos por importe de 3.621,84 euros, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM078 , de 31 de mayo de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de mayo de 2009.

(22) Albaranes números NUM079 , de fecha 15 de junio de 2009, que relaciona un producto por importe de 654,84 euros, y NUM080 , de 18 de junio de 2009, que relaciona un producto por importe de 239,95 euros, firmados ambos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM081 , de 30 de junio de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de junio de 2009.

(23) Albarán número NUM082 , de fecha 30 de junio de 2009, que relaciona productos por importe de 1.310,34 euros, firmado ambos por el comandante Vidal , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM083 , de la misma fecha. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de junio de 2009.

(24) Albarán número NUM084 , de fecha 17 de junio de 2009, que relaciona un producto por importe de 290,95 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM085 , de 30 de junio de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de junio de 2009.

(25) Albaranes números NUM086 , de fecha 5 de junio de 2009, que relaciona un producto por importe de 793,51 euros; NUM087 , de 10 de junio de 2009, que relaciona los productos por importe de 51,36 euros; y NUM088 , de fecha 29 de junio de 2009, que recoge productos por importe de 917,12, firmados todos ellos por el subteniente David , y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM089 , de 30 de junio de 2009.

(26) Albaranes números NUM090 , de 3 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 445,93 euros, y NUM091 , de fecha 7 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 282,03 euros, firmados ambos por el subteniente David y recogidos, con otros en la factura número NUM092 , de 31 de octubre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de octubre de 2009, si bien se consigna el número NUM093

(27) Albaranes NUM094 , de 1 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 524,03 euros, y NUM095 , de fecha 30 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 481,50 euros, firmados ambos por el subteniente David y recogidos, con otros, en la factura número NUM096 , de 31 de octubre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de octubre de 2009.

(28) Albaranes números NUM097 , de fecha 29 de octubre de 2009, firmado por el Subteniente David y que relaciona productos por importe de 88,10 euros; NUM098 , de fecha 31 de octubre de 2009, firmado por el comandante Vidal , y que relaciona productos por importe de 1.597,62 euros; y NUM099 , de fecha 31 de octubre de 2009, que no firma nadie y relaciona productos por importe de 245,90 euros. Los tres están recogidos en la factura número NUM100 , de 31 de octubre de 2009, que se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de octubre de 2009

(29) Albaranes números NUM101 , de fecha 5 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 328,70; NUM102 , de fecha 7 de octubre de 2009, que relaciona un producto por importe de 327,00 euros; y NUM103 , de fecha 30 de octubre de 2009, que recoge un producto por importe de 331,70 euros, firmados todos ellos por el subteniente David y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM104 , de 31 de octubre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de octubre de 2009.

(30) Albaranes números NUM105 , de fecha 3 de noviembre de 2009, que relaciona un producto por importe de 470,80 euros; NUM106 , de la misma fecha, que relaciona un producto por importe de 411 ,95 euros; NUM107 , de fecha 13 de noviembre de 2009, que relaciona un producto por importe de 377,18 euros; NUM108 , de fecha 16 de noviembre de 2009, que relaciona un producto por importe de 873,12 euros; NUM109 , de fecha 17 de noviembre de 2009, que relaciona un producto por importe de 312,98 euros; y NUM110 , de fecha 18 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 484,18 euros, firmados todos ellos por el subteniente David y recogidos, junto a otros en la factura número NUM111 , de fecha 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(31) Albaranes números NUM112 , de fecha 5 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 250,38 euros; NUM113 , de fecha 11 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 1.087,12 euros y presenta una tachadura en el concepto "salmón fresco", a continuación de la cual aparece manuscrito "Jamón", sin alteración de los precios de cada artículo ni del importe final; NUM114 , de fecha 16 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 535,00 euros; y NUM115 , de fecha 4 de noviembre de 2009, que relaciona un producto por importe de 590,64 euros, firmados todos ellos por el subteniente David y recogidos, junto a otro, en la factura número NUM116 , de fecha 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(32) Albarán número NUM117 , de fecha 18 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 650,03 euros, firmado por el subteniente David y recogido, con otros, en la factura número NUM118 , de fecha 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(33) Albaranes números NUM119 , de fecha 13 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 256,80 euros; NUM120 , de fecha 16 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 597,06 euros; NUM121 , de fecha 17 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 316,72 euros; NUM122 , de fecha 18 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 598,77 euros; y NUM123 , de fecha 23 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 654,20 euros, firmados todos ellos por el subteniente David y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM124 , de fecha 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(34) Albarán número NUM125 , de fecha 10 de noviembre de 2009, que relaciona productos por importe de 722,25, firmado por el subteniente David y recogido, junto con otros, en la factura número NUM126 , de 30 de noviembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de noviembre de 2009.

(35) Albaranes número NUM127 , de fecha 7 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 900,95 euros; NUM128 , de fecha 1 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 849,52 euros; NUM129 , de fecha 22 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 633,98 euros; NUM130 , de fecha 21 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 1.061,91 euros; y NUM131 , de fecha 14 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 1.290,42 euros, firmados todos ellos por el subteniente David y recogidos, junto a otros, en la factura número NUM132 , de fecha 31 de diciembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de diciembre de 2009.

(36) Albarán número NUM133 , de fecha 11 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 657,10 euros, firmado por el subteniente David y recogido, junto a otros, en la factura número NUM134 , de fecha 31 de diciembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de diciembre de 2009.

(37) Albaranes números NUM135 , de fecha 2 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 598,19 euros; NUM136 , de fecha 9 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 1.398,06 euros; NUM137 , con fecha 16 de diciembre de 2009, relaciona productos por importe de 3.305,66 euros; NUM138 , de fecha 23 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 3.620,88 euros; NUM139 , de fecha 21 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 924,48 euros; y NUM140 , de fecha 31 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 1.567,00 euros. A excepción del albarán número NUM139 , que lo está por el subteniente David , no aparecen firmados. Se encuentran recogidos en la factura número NUM141 , de fecha 31 de diciembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de diciembre de 2009.

(38) Albarán número NUM142 , de fecha 11 de diciembre de 2009, que relaciona productos por importe de 604,98 euros, firmado por el subteniente David , y recogido, junto a otros, en la factura número NUM143 , de fecha 31 de diciembre de 2009. Esta factura se incluyó en el Anexo III, relativo a este proveedor, de la liquidación del mes de diciembre de 2009.

4. En el mes de enero de 2009, el subteniente David , con conocimiento y aquiescencia del comandante Vidal y del coronel Jacobo , solicitó, directamente y sin mediación de la Sra. Fidela , de la empresa Hermanos Rosso SL, de la que era administrador solidario encargado de la contrata con la RME "San Hermenegildo" el procesado D. Alexander , la entrega de albaranes ficticios en los mismos términos y con idéntica finalidad que respecto de Plataforma Femar SL y Acacio SL. Hermanos Rosso, SL proporcionó los albaranes y giró posteriormente las facturas relativas a los productos, no efectivamente entregados, comprendidos en aquellos. También estas facturas inveraces fueron incorporadas a la liquidación mensual de alimentación del mes de enero de 2009; en concreto a su Anexo III, firmado por el comandante Vidal y autorizado por el coronel Jacobo , que éste último remitió a la JIEA de Sevilla. El resultado fue el abono a Hermanos Rosso SL del importe de las precitadas y mendaces facturas, que ascendía a un total de 9,275,30 euros, y la generación de un depósito dinerario con este proveedor.

También con cargo al depósito así constituido con Hermanos Rosso SL, el subteniente David , siempre en connivencia con el comandante Vidal y el coronel Jacobo , solicitó y obtuvo de dicha mercantil productos semejantes a los que le proporcionaban Plataforma Femar SL y Acacio SL, que en su totalidad hicieron suyos los tres procesados citados y dedicaron a los fines que les pareció, sin que tampoco en este caso conste que ninguno de tales productos hubiera sido efectivamente recibido en la cocina de la Residencia, ni destinado a la alimentación de los residentes.

5. Los albaranes y facturas mendaces a los que previamente se ha hecho referencia, presentados por Hermanos Rosso SL, son:

(1) Albaranes números NUM144 , de fecha 2 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 593,64 euros; NUM145 , de 7 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 847,05 euros; NUM146 , de 8 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 520,68 euros; NUM147 , de 8 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 534,02 euros; NUM148 , de fecha 12 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 742,34 euros; NUM149 , de 14 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 269,64 euros, NUM150 , de 15 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 663,61 euros; NUM151 , de 21 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 620,56 euros; NUM152 , de 26 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 644,11 euros; y NUM153 , de 28 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 710,15 euros. Todos ellos están firmados por orden (P.O.) por el subteniente David . Aparecen recogidos en la factura número NUM154 , de fecha 31 de enero de 2009.

(2) Albaranes números NUM155 , de fecha 8 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 255,52 euros; NUM156 , de 14 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 552,98 euros; NUM157 , de 15 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 803,04 euros; NUM158 , de 19 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 6,42 euros; NUM159 , de fecha 27 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 746,18 euros y NUM160 , de 28 de enero de 2009, que relaciona productos por importe de 765,36 euros,. Todos ellos están firmados por orden (P.O.) por el subteniente David . Aparecen recogidos, junto a otros, en la factura número NUM161 , de fecha 31 de enero de 2009.

6. La detracción del crédito de alimentación previsto para los residentes en la RME "San Hermenegildo" de las cantidades que han quedado expresadas a través del ya descrito mecanismo de albaranes y facturas mendaces, provocó desde el inicio del curso 2008-2009, en octubre de 2008, y hasta el mes de diciembre de 2009, una importante y sensible disminución en la calidad y en la cantidad de los alimentos servidos en los desayunos comidas y cenas de la Residencia, en cuya cocina y por orden del subteniente David , que también en esto actuaba en connivencia con el comandante Vidal y el coronel Jacobo , se confeccionaba diariamente un número de plazas menor que el que resultaba de la previsión de residentes que efectuarían las comidas. A pesar de ello, en los anexos A-6 y A-8 de cada liquidación mensual se seguía haciendo constar un número de desayunos, comidas y cenas igual al del total de los residentes.

Esta situación, unida a diferentes problemas de gestión del Centro y al hecho de que el 31 de marzo de 2009 entró en vigor una subida de los precios por el alojamiento y manutención de la Residencia, establecida por la Orden del Ministerio de Defensa 13/2009, de 26 de marzo, provocó, además de quejas individualizadas verbales y escritas formuladas por los residentes, un estallido de protestas en el mes de junio de 2009, que incluyó incidentes como el lanzamiento de un mueble al exterior, la distribución de panfletos acusando al director, al administrador y al inspector de cocina de "ladrones" y otros consistentes en el deslucimiento o destrucción de instalaciones o material de la Residencia.

Tales incidentes fueron zanjados por los órganos, directivos de la Residencia, con la expulsión de varios de los residentes reputados responsables.

7. Dª Fidela , que había observado que con cargo al depósito constituido en Plataforma Femar SL no se estaban suministrando ya productos que se destinaran a la alimentación de los residentes, expuso a su inmediato superior, el comandante Vidal , dicha situación, de la que responsabilizaba al subteniente David , en más de una ocasión, pero el comandante nunca le hizo caso, diciéndole que a ella "no le pagaban por pensar", a la vez que expresaba su plena confianza en el subteniente, de quien afirmó era "su brazo derecho" y que por él "daría la vida". Así las cosas, a fines de mayo de 2009 la Sra. Fidela se personó en el despacho del coronel Jacobo , con los cuadernos en que tenía anotada la evolución del depósito constituido en Plataforma Femar SL. El coronel la recibió a regañadientes y tampoco tomó en consideración lo que le decía, limitándose a preguntar a la Sra. Fidela si "iba a denunciar" esos hechos e invitándola a abandonar su despacho. Lejos de llevar a cabo cualquier tipo de averiguación o indagación sobre lo manifestado por la Sra. Fidela , el coronel Jacobo dispuso que no volviera a controlar los albaranes de entrega de productos, ni el depósito dinerario.

8. El 8 de enero de 2010 cesó el Coronel Jacobo como director de la RME "San Hermenegildo", y se hizo cargo de tal cometido el también Coronel del CGA (Infantería) del Ejército, en reserva, D. Florencio , el nuevo director compartió desde el primer día mesa con los residentes en el comedor, y recibió quejas generalizadas sobre la escasez de las cantidades de alimentos que se servían. Varios residentes le dijeron que "aquí nos están robando", que " Cabezon ", que era como apodaban al subteniente David , "les estaba robando". Dispuso por ello que se efectuara diariamente la cuenta del gasto en cocina y el 28 de ese mismo mes de enero, revisando lo gastado entre los días 11 y 25, pudo comprobar que cada día dejaban de emplearse aproximadamente 300 euros del total presupuestado para alimentación.

Paralelamente, la jefa de hostelería, Dª Belinda , primero ante el coronel Florencio , el día 19 de enero, y con mas amplitud ante el comandante del CGA (Infantería del Ejército, en reserva, D. Luis Manuel , secretario de la Residencia, el 21 de enero, expuso que se sentía acosada por el subteniente David , quien le ordenaba verbalmente y con frecuencia que pidiera productos que no estaban en el menú, productos que de entrada iban al almacén y después desaparecían, tales como latas de cerveza, refrescos, vino "Lambrusco", ron "Legendario", ginebra, whisky "Cardhu" de 12 años, cañas de lomo y pescado fresco en pequeñas cantidades. Con este motivo, el coronel Florencio ordenó el día 25 de enero la realización de una información previa, que una vez conclusa elevó a la DIAPER y que, en definitiva, provocó la incoación de la presente causa. Durante la práctica de esa información previa, el subteniente David ante el coronel Florencio y los comandantes Vidal y Luis Manuel afirmó: "Si mi culo cae, cae el de más gente".

A la vez, el coronel Florencio apartó de sus cometidos como administrador al comandante Vidal y, como inspector de cocina al subteniente David , proponiendo el cese de ambos en sus respectivos destinos en la Residencia, que fue posteriormente acordado por el Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército mediante sendas resoluciones de fecha 12 de febrero de 2010, publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa del 17 de febrero siguiente.

El 9 de febrero de 2010, inmediatamente después de que el comandante Vidal fuera relevado como administrador por el también comandante Luis Manuel , se personaron en la Residencia los procesados D. Victoriano y D. Alexander , quienes, en presencia del Teniente Coronel del Cuerpo de Intendencia del Ejército D. Ovidio , a sazón destinado en la SAE de la DIAPER y que se había trasladado a la RME "San Hermenegildo" para supervisar el relevo de administradores, reconocieron sendos depósitos monetarios a favor de la residencia por importe de 9.462,68 euros el primero, de los que había que deducir 3.000 euros que se habían sacado en el mes de diciembre; y de 500 euros el segundo. Ambas cantidades fueron reintegradas al erario público.

9. No consta que el administrador de la RME "San Hermenegildo" dejara de transferir a la DIAPER ninguna parte de las cantidades que, en concepto de precio por estancia de los residentes, hubieran abonado sus padres o tutores en el mes de enero de 2009, ni de las cobradas en mano por la pernoctaciones durante el mes de septiembre del mismo año

.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de los condenados, que posteriormente se relacionan, ha sido interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los motivos que a continuación se anotan:

Recurso formalizado por el comandante del E.T. D. Vidal

Primero : Por vulneración del art. 849.1, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

Segundo : Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en lo concerniente a la violación del principio relativo a la tutela judicial efectiva, al celebrarse la vista oral y dictarse sentencia en base al informe pericial emitido por el comandante Estanislao , el cual carece de las garantías procesales mínimas, que conlleva igualmente la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (proceso con las suficientes garantías), y del artículo 849.2 de la LECrim , basado en el informe pericial emitido por el comandante Estanislao , que demuestra la equivocación al incurrir en error en la valoración de la prueba.

Tercero : Por vulneración de precepto constitucional del 24.1 de la Constitución Española, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, debido al hecho que se ha dictado una sentencia arbitraria, en base a un informe pericial que carece de las garantías procesales mínimas, y a una serie de imputaciones que realiza el Tribunal sentenciador al objeto de basar en las mismas el fallo, las cuales carecen de motivación y fundamentación, y por violación de principio de proporcionalidad de la pena ( artículo 25 del Código Penal Militar ), infringiéndose por tanto en estos dos últimos casos también el artículo 851.1 de la Lecrim .

Recurso formalizado por el subteniente del E.T. Don David

Motivo único . Al amparo procesal del art. 849-2 LECrim . invocando un supuesto error en la apreciación de las pruebas obrantes en la causa, y muy especialmente las pruebas documentales existentes en la misma; así como las que aportó en escrito fechado el día 24-6-2010 ante el Juzgado Togado Territorial nº 21 de los de Sevilla, y las aportadas en escrito de conclusiones provisionales de fecha 13-9-13, ante el Juzgado Militar Central nº 2 de Madrid.

Recurso formalizado por Don Alexander

Primero : Al amparo procesal del art. 5.4 de la LOPJ , aduciendo infracción del art. 24-2 de la CE y, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo : Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 de la LOPJ (sic) denunciándose la indebida aplicación de los arts. 392-1 en relación con el art. 390- 1.2 del CP común.

Por el M. Fiscal, Abogacía del Estado y partes, se han formulado las correspondientes alegaciones respecto de los citados recursos, en los términos que constan.

TERCERO .- Con carácter previo, y dada la forma y contenido con los que, en general, se plantean los recursos promovidos en el presente caso, ante esta Sala, interesa recordar, a los efectos que posteriormente se deducen que, como reiteradamente refiere la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 14-7-03 (Sala 3ª Ponente Sr. Trujillo Mamely) es sabido que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto, deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga, al recurrente, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que, el recurrente en casación, deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley), que se corresponde con su naturaleza, y que determina los efectos ligados a su estimación.

Al propio tiempo, la naturaleza y objeto propios del recurso de casación determinan que en él no quepa la introducción de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia.

En este sentido, no pueden fundarse los recursos de casación en la reiteración de los elementos que ya se expusieron en la instancia; ni pueden plantearse los motivos sin determinación del precepto en que se fundan, si es vicio "in iudicando" o "in procedendo", el denunciado en los mismos.

Debe también ser recordado, que la regla de la sana critica no esta descrita, constituyendo máximas de experiencia; estando reservada la apreciación de la prueba a los órganos de instancia; siendo por ello extraordinario que pueda revisarse la prueba en casación. A lo que no obsta que pueda impugnarse la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca normas elementales de la lógica. Ciertamente, no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como si de una segunda instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales. Es por ello que, en su caso, no existiendo indefensión por omisión indebida de la prueba, ni existiendo vulneración de las normas relativas a las reglas tasadas, ni de las reglas de la sana crítica, por no existir apreciación arbitraria o irrazonable de la misma, deberá el recurso, que pretende la revisión de los hechos probados, ser desestimado.

Efectivamente, aunque el Tribunal de casación esté situado dentro del panorama institucional deseado por la Constitución, en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacio fiscalizadores más amplios, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores, sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. No debiendo, por ende, transformar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en una especie de "comodín", que faculte para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas o procedimentales, o sustantivas implicadas en un asunto judicial. Añádase, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial; solo repele aquellas respuestas, ofrecidas por los órganos jurisdiccionales, que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

CUARTO .- Examen del recurso formulado por el comandante Vidal

  1. Motivo primero. Sustenta el recurrente, comandante Vidal , su primer motivo de recurso, en "error iuris", por aplicación indebida de los arts. 115 y 195 parf. 1º del CPM , desde la premisa de que el dinero que los padres entregaban a la Residencia de San Hermenegildo, como pago por los servicios que prestaron a sus hijos, como residentes, no es dinero público. Tesis que le lleva a afirmar que los fondos de dicha Residencia, lejos de tener el carácter de "públicos", es dinero de particulares y, por tanto, privado. Lo que, en consecuencia, deriva a la conclusión de que los quebrantados económicamente son los padres y no la Hacienda Militar. Argumento que, obviamente destipificaría la conducta enjuiciada, atendido el enunciado definitorio del delito imputado.

    Para desestimar dicho motivo, no exento de artificio, basta leer la fundamentación jurídica dada por el Tribunal "a quo" desvirtuando tal pretensión. Efectivamente, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero 2.d), responde razonada y lógicamente a esta cuestión; razonamiento que por su acierto ha de ser compartido por esta Sala. Ciertamente, las cuotas abonadas por los padres y tutores de los residentes, tienen la consideración de "dinero privado", hasta que pasan a los fondos de la Residencia para la alimentación y quedan bajo la custodia y responsabilidad del administrador del centro. Como señala la sentencia, las Órdenes del Ministerio de Defensa núm. 127/2005, de 18 de julio; 118/2006, de 29 de septiembre; y, 13/2009, de 26 de marzo, fijaban las cantidades a abonar mensualmente por los conceptos de alojamiento y manutención de los residentes; cantidades que eran ingresadas en la cuenta corriente restringida de la Residencia, desde donde eran transferidas a la DIAPER (Dirección de Apoyo al Personal), y de allí al Tesoro Público. El Ministerio de Hacienda, a través del mecanismo de generación de crédito, asignaba créditos para el sostenimiento de la Residencia, a través de la DIAPER. Es por ello que, aunque abonadas por particulares, adquieren la consideración de precio público; lo que se corresponde con el concepto que de este tipo de ingresos se establece por el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , a cuyo tenor: "tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados". Se determina, además, la naturaleza de recurso de Derecho Público, de tales precios públicos, por imperativo del artículo 1º de la propia Ley. A su vez, y con arreglo al artículo 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , dicho recurso de Derecho Público queda integrado en la Hacienda Pública estatal. Ello resulta evidente, si se toma en consideración que la gran mayoría de los recursos de la Hacienda Pública, son allegados por los ciudadanos, sea en cumplimiento de obligaciones de carácter tributario, sea como consecuencia de relaciones jurídicas de otro tipo con las entidades y organismos que integran la Administración General del Estado. Y, como señala el Tribunal "a quo", "el dinero ingresado por los padres de los residentes ingresaba en los presupuestos, y se transformaba en dinero público a través de la correspondiente generación de crédito, posteriormente asignada por el Ministerio de Hacienda a la DIAPER, para atender, entre otros y fundamentalmente, a la alimentación de los residentes". En base a lo señalado, por tanto, los créditos, como fondos que de los padres y tutores salían para la alimentación, una vez ingresados en la cuenta corriente de la Residencia, tenían carácter "público" y estaban asignados a un organismo de las Fuerzas Armadas. Y, por ende, en ese mismo carácter y asignación revestían los productos alimenticios adquiridos con cargo al constituido con los repetidos fondos.

    Procede, en consecuencia, y como se anunció, desestimar el motivo dada la naturaleza pública de los fondos cuestionados y, en su efecto, deviene procedente la aplicación de los tipos penales apreciados.

  2. Motivo segundo. Abordando el segundo motivo de recurso debe destacarse el escaso rigor con el que se formula. Efectivamente, sin estructura que los cohesione plantea diversas pretensiones. Déficit que impone a la Sala hacer un desglose de las mismas y establecer lo que parece deducirse de su formulación, a saber: cierta queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, relacionada con vulneración al principio de presunción de inocencia; interconectada, al tiempo, con un pretendido "error facti" al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por considerar errónea la valoración de la prueba pericial emitida por el comandante Estanislao .

    Ello establecido, una primera consideración ha de ser el recordatorio de que la prueba pericial cuestionada fue emitida por el comandante interventor Don Estanislao . Prueba practicada a instancias del Juez Togado Militar correspondiente, quien señaló que el objeto de la pericia no era otro que determinar las posibles irregularidades existentes en la gestión de la contabilidad de la Residencia Militar de Acción Social de Estudiantes "San Hermenegildo" de Sevilla en los últimos cinco años.

    Es por ello necesario señalar, ante todo, que el art. 38 de la Ley 39/2007, de 18 de noviembre, de la Carrera Militar , atribuye al Cuerpo Militar de Intervención "el control interno de la gestión económico-financiera, dependiendo funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, en los términos previstos por la Ley General Presupuestaria; el ejercicio de la notaría militar, en la forma y condiciones establecidas en las leyes, y el asesoramiento económico-fiscal". Y que en el art. 143 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , se señala que dicho control "será ejercido sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público estatal por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de sus servicios centrales o de sus Intervenciones Delegadas". De otro lado, el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en su art. 11.1.j , en relación con el 11.2.a, atribuye a la Intervención General de la Defensa, el ejercicio del auxilio y colaboración con la Administración de Justicia, en aquellos procedimientos relativos a delitos relacionados con las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. Queda, por ende, meridianamente claro que, en el ámbito del Ministerio de Defensa, el control de las cuentas públicas les corresponde a los Oficiales del Cuerpo Militar de Intervención; Oficiales Interventores que serán los más idóneos para elaborar una pericial ante el órgano instructor.

    Desde tal premisa, invocado el derecho a la tutela judicial efectiva hemos de recordar como principio general, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes, ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada, y no arbitraria, a las pretensiones.

    Con tal enunciado, la pretensión tendente a cuestionar la pericial del comandante Estanislao , desde una invocada indefensión, carece de fundamento, ya que, acordada su práctica por el instructor, la parte se aquietó a tal decisión y obvió la propuesta de cualquier otra prueba pericial contradictoria con aquella; prueba, contradictoria que era el cauce adecuado para evidenciar, en su caso, los errores o deficiencias de la pericial que ahora se cuestiona.

    Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer la invocación, respecto de la reiterada prueba pericial, del art. 24.2 de la CE . Su difuso planteamiento deviene en mera discrepancia con la valoración que de la misma efectúa el Tribunal de instancia. En tal sentido, es sabido que la mera discrepancia valorativa, sin evidenciar que el Tribunal juzgador hubiere incurrido en arbitrariedad, atentado a la lógica o máximas de experiencia, carece de trascendencia impugnatoria. Es doctrina que la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia, solo revisable en casación cuando se acredite, por el impugnante, la concurrencia de los déficits enunciados; circunstancia que no concurre en el presente caso.

    Finalmente, el aducido "error facti" adolece, ya en su planteamiento, de las premisas procesales que en vía casacional se exige. La genérica referencia "al informe pericial emitido por el comandante Estanislao ", sin concretar el pretendido error, sin precisar los términos en que se hubiere de adicionar suprimir o modificar el "factum sentencial", no satisface, en modo alguno, las aludidas exigencias procesales; incurriendo, por ende, en la causa de inadmisión. Es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación 'adivinar' o buscar tales extremos.

    Atendido lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido al incurrir en la causa inadmisoria prevenida en el artículo 884.4 de la LECrim ., por no haberse cumplido con lo señalado en su artículo 855, que exige, en el escrito de preparación del recurso, la designación, sin razonamiento alguno, de los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, concretándolos, sin que sirvan fórmulas genéricas. Inadmisión que en el presente caso se constituye en causa de desestimación, ya que el recurrente no desarrolla documentalmente como extraer el pretendido error valorativo, ni concreta los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el "factum sentencial"; y, de los documentos en que se pretende sustentar el error, no es posible inferir el mismo, más allá de una función adivinatoria que no es competencia de la Sala.

  3. Motivo Tercero. Con similar deficiencia técnica, que igualmente soslaya las previas consideraciones generales respecto al carácter del recurso de casación, precedentemente anotadas, se vuelve a invocar la tutela judicial relacionada, ahora, con el principio de presunción de inocencia, así como con un pretendido "error iuris" respecto al art. 35 del CPM ; proporcionalidad que enlaza con un aducido "vicio in iudicando".

    En un intento de dar respuesta a tan confuso planteamiento, hemos de decir:

    Respecto a la tutela judicial se ha de estar, obviamente, a lo precedentemente anotado en su relación; procediendo, no obstante, derivar hacia la crítica que se efectúa sustentada, según parece, en la imputada arbitrariedad que al Tribunal se hace por inexistencia de prueba de cargo.

    Tal invocación, ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala, por todas sentencia de 30-5-14 , al recordar que la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia, solo se produce ante la total ausencia de prueba; y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida; lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en éstos. De modo que, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. cuando no haya pruebas de cargo válidas; es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Argumento, al que se añade, que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a la Sala de casación no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en su apreciación se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en el "factum" de la sentencia recurrida, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, entonces, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

    Proyectando las precedentes consideraciones sobre el caso de autos, es de observar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal expresa no sólo con claridad y precisión, sino con profusión y de manera muy pormenorizada los elementos probatorios en los que fundamenta su convicción acerca de cómo se produjeron los hechos que tiene por probados (se dedican los folios 42 a 96 de la sentencia a valorar la prueba y a fundamentar la convicción); valorando razonadamente tanto las periciales practicadas (cinco), como las declaraciones testificales prestadas (quince).

    Debe pues ser rechazado este inciso del recurso toda vez que, el Tribunal de instancia ha contado con sobrada prueba incriminatoria; prueba valorada de forma lógica, motivada y racional, para establecer la conclusión inculpatoria que considera, sin que, en modo alguno haya atisbo, por ende, de esa postulada arbitrariedad. Arbitrariedad, que no es de apreciar, igualmente, respecto a la absolución del coronel Aureliano y comandante Eusebio , respecto de los que, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se razona suficientemente la inexistencia de delito. No cabe pues sino concluir que el contenido de la sentencia permite conocer, de manera expresa, su motivación, así como que ésta no resulta arbitraria.

    Versando, finalmente, sobre la cuestionada proporcionalidad de la condena impuesta al recurrente con argumentos exentos de pertinencia, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 indica que, cuando el Tribunal sentenciador argumenta razonablemente sobre las circunstancias a que se refiere el art. 35 CPM , esto es, y en síntesis, a la gravedad del hecho a modo de desvalor de la acción y sobre la culpabilidad del autor, no se infringe dicho precepto. Precisamente, es lo que de modo pormenorizado efectúa la sentencia recurrida. Siendo, por tanto, suficiente la motivación contenida en el fundamento jurídico quinto que, sin ser exhaustiva, es bastante habida cuenta, de un lado, la gravedad y trascendencia de los hechos que motivaron una "revuelta de los residentes"; y de otro que el Tribunal 'a quo' aplicó una pena muy inferior a la que correspondería para el delito (cuatro años y seis meses de prisión), por exigencias del principio acusatorio; siendo por ello que el 'quantum' de pena impuesta debe considerarse justificado, y adecuado, como respuesta debida a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del sujeto activo.

    No concurre, pues, la infracción que se interesa, y ha de ser también desestimado este tercer motivo, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Vidal .

    QUINTO .- Examen del recurso formulado por el subteniente David .

    En su único motivo, al amparo del art. 849-2 de la LECrim , el recurrente, viene a invocar un supuesto error en la apreciación de las pruebas "obrantes en la causa y muy especialmente las pruebas documentales existentes en la misma". A partir de ahí, hace alusión no solo a "las aportadas por esta parte en escrito fechado el día 24 de junio de 2010 ante el Juzgado Togado Territorial nº 21 de los de Sevilla, así como las aportadas en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 13 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Militar Central nº 2 de Madrid y obrantes en autos"; sino, también, a lo largo del deslavazado desarrollo argumental del motivo, a la propia "declaración del subteniente David en todas las instancias" (página 4 del recurso), a las declaraciones ofrecidas por la testigo Sra. Fidela (página 5 así como 13 y siguientes), por el coronel Jacobo (página 14), por el comandante Eusebio (página 14) o por la testigo Sra. Gregoria (página 14), en unión de las diversas periciales practicadas en la instancia (por el perito militar Estanislao y por los peritos Rodrigo y Basilio ).

    Ante tan defectuosa técnica casacional, que vulnera paladinamente el ineludible trámite, como ya se dijo, de tan extraordinario recurso, la conclusión a obtener no ha de ser otra que la inadmisión del motivo constituido ahora en causa de desestimación.

    Efectivamente, en fase de preparación no sólo se omitió el preceptivo señalamiento de particulares de los documentos demostrativos del error valorativo invocado (conforme al párrafo segundo del artículo 855 LECrim ), sino que no se cuidó de concretar los "documentos" auténticos a los que querría referir su alegación impugnativa la parte aquí recurrente; haciéndose, ya allí, desenfocada e inconcreta alusión a unas "declaraciones testificales" (objeto de mención también, como se ha apuntado, en el escrito de formalización) que, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, carecen de conceptuación como auténticos "documentos" de eficacia casacional, por no pasar de ser pruebas personales documentadas.

    Esa inconcreción, en fase preparatoria, de los documentos y de sus particulares, no termina de ser subsanada en fase de interposición con esa alusión que, inicialmente, efectúa el recurrente a las pruebas "documentales" que aportó a los Juzgados Militares instructores en fechas 24 de junio de 2010 (folios 798 y siguientes) y 13 de septiembre de 2013. Evidentemente no especifica, con el rigor y precisión exigibles en un motivo casacional de estas características, cuáles son los concretos extremos o particulares contenidos en los mismos que, en su opinión, evidencian el dato fáctico supuestamente valorado de forma errónea por el Tribunal 'a quo'.

    Debe pues ser rechazado el pretendido "error facti".

    De otro lado la tangencial alusión a que el Tribunal vulneró el derecho a la presunción de inocencia debe, también, ser absolutamente rechazado: a) por resultar incompatible con el fundamento impugnatorio que se invoca como motivo, art. 849.2 LECrim . b) la mera lectura de la sentencia recurrida evidencia, desde la doctrina casacional en orden a la invocación de tan fundamental derecho, precedentemente anotada, que el Tribunal de instancia ha efectuado una concreta y, por demás correcta, valoración de los elementos probatorios concurrentes.

    Finalmente, en otra nueva desviación de la técnica casacional, la llamada al principio "in dubio pro reo" no puede ser atendida en este ámbito impugnatorio, ya que, como principio interpretativo de la prueba se inscribe, exclusivamente, en el marco competencial del Tribunal de instancia, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas sobre la certeza de los hechos denunciados; dudas que no evidencia el Tribunal sentenciador en su convicción alcanzada respecto a la conducta atribuida, en el 'factum' sentencial, al subteniente David .

    Resta por último considerar que, circunscrito el planteado motivo a la incorrecta interpretación de puntos de hecho, la disgresión a "conceptos" constituye, simplemente, una nueva desviación del adecuado uso procesal del recurso de casación.

    El motivo, por ende, debe ser desestimado y con ello el recurso por esta parte promovido.

    SEXTO .- Examen del recurso formulado por el Don Alexander

  4. Motivo primero. Como primer motivo, aduce el condenado, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En la pauta resolutoria procedente, y pese a la referencia doctrinal al respecto ya anotada, con reiterada jurisprudencia de esta Sala hemos de recordar que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia, depende de la eventual situación de vacío probatorio en que, el Tribunal sentenciador, hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente. Porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada, mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional; ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

    Consecuentemente, lo que en esta vía casacional se ha de determinar, es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente, a los efectos de merecer el reproche penal que se combate; verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    Desde tal premisa el motivo ha de ser desestimado. Efectivamente, el ahora recurrente fue condenado por razón de los hechos que fueron consignados en los apartados 4 y 5 del tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida; hechos que se sintetizan en que la empresa "Hermanos Rosso" confeccionó, en connivencia con el Administrador y Director de la Residencia, albaranes y facturas ficticias, por mendaces, relativas a productos no efectivamente entregados, generando así un determinado depósito dinerario, no mercancías. Depósito con el que el subteniente David , en connivencia con el Administrador y el Director de la Residencia, vino en solicitar productos o mercancías que "en su totalidad hicieron suyos los tres procesados citados y dedicaron a los fines que les pareció", ajenos a la Residencia.

    Ello establecido, el puntual relato que el Tribunal efectúa en su fundamento de convicción al respecto, evidencia no concurra déficit probatorio alguno, ni que el Tribunal valore los elementos probatorios de forma arbitraria e infundada.

    Igual rechazo ha de merecer la discrepancia que reitera el recurrente a la pericial, y que ya fueron razonadamente abordadas y resueltas por el Tribunal "a quo", págs. 12, 43, 44 y 45 de la sentencia. Discrepancias que soslayan el hecho de que la cuestionada pericial del comandante Estanislao se ceñía, de un lado, a comprobar si la contabilidad derivada de albaranes y facturas se correspondía, o no, con entregas físicas de productos a la Residencia; de otro, y a efectos incriminatorios, al periodo comprendido entre el verano de 2008 y diciembre de 2009, en el que si aparecen individualizados los albaranes y facturas mendaces a través de los cuales, tanto las mercantiles Plataforma Femar S.L. y Acacio S.L. como la mercantil Hermanos Rosso S.L., cuyo administrador aquí recurre, generaron sus respectivos depósitos económicos o crediticios objeto de enjuiciamiento.

    Por todo ello, cabe concluir que la pretensión de sustituir el criterio valorativo del Tribunal de instancia, imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resulta inviable en este trance casacional, dado que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento. Limitándose el control casacional -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia. Control que, efectuado, no evidencia déficit alguno.

    El motivo, ha de ser desestimado.

  5. Motivo segundo. Abordar este motivo impone sentar que el recurrente no cuestiona ni su obvia condición de "particular", ni el carácter de documento mercantil de los documentos sobre los que se sustenta la imputación. Documentos que constan relatados en los apartados 4 y 5 del tercero de los hechos probados, con el carácter de ficticios, inveraces o mendaces, y se constituyen, por tanto, en elemento fáctico cuya intangibilidad no es cuestionable por la vía del "error iuris". Tal circunstancia determina la inadmisión del motivo de conformidad con el art. 884.3º de la LECrim .

    Desde tal premisa, el dolo falsario aflora naturalmente, como con acierto anota la sentencia recurrida en el apartado 4 de su fundamento jurídico tercero, y razona en el fundamento jurídico cuarto. Es lo cierto que el hoy recurrente emitió, consciente y voluntariamente, una serie de albaranes inveraces porque expresaban una entrega de productos que nunca se efectuó, y una serie de subsiguientes facturas igualmente inveraces, porque formalizaban una pretensión de cobro, fundadas en esas irreales entregas de bienes; creando, así una apariencia de credibilidad suficiente para inducir, como de hecho indujo, a error a los organismos públicos destinatarios (DIAPER y JIEA de Sevilla), que procedieron al abono de las facturas dado que, su contenido, precisamente, coincidía con el de los albaranes. Proceder causante de daño o perjuicio que, aunque irrelevante en principio (Sentencia Sala 2ª 26-9-002), a efectos penales, sí se produjo en el presente caso. La "mutatio veritatis" imputada, constitutiva del "dolo falsario", deviene pues atribuible al recurrente como acertadamente concluyó la sentencia recurrida.

    El motivo debe ser desestimado y con ello el recurso.

    SÉPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/31/2014 interpuesto, por el Procurador Don Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de Don Vidal , y el interpuesto por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Don Alexander y Don David , frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el procedimiento sumario 2/03/2010; Sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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