STS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso3772/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación, número 3772/2012, interpuesto por D. Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Augusto , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 216/2011 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada- , que igualmente desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencias de embargo.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2007, D. Augusto presentó declaración trimestral referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4° Trimestre del año 2007, consignando un importe a ingresar de 1.885.241,38 euros, pero sin efectuar el ingreso de dicha cantidad. Este impuesto se había devengado como consecuencia de la transmisión efectuada por el sujeto pasivo de unas fincas sitas en el termino municipal de Dos Hermanas, instrumentada en escritura pública de 29 de marzo de 2007.

Esta presentación determinó que por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la A.E.A.T. de Jaén se abriese el procedimiento ejecutivo de cobro mediante la emisión, el día 27 de febrero de 2008, de la providencia de apremio número A2360008546000061, de la que resultaba un importe total a ingresar, recargo de apremio incluido, de 2.262.289,66 euros, la cual se intentó notificar personal y directamente en el domicilio del deudor el día 29 de febrero siguiente, haciéndose cargo de la misma Dª. María , la cual no se identifico con el DNI, pues manifestó que no lo tenía en su poder. Ante esta circunstancia se intentó una segunda notificación, el mismo día, pero en hora distinta, haciéndose cargo de los documentos Dª. Sonsoles , hija del destinatario, la cual tampoco aportó el DNI. Por fin, el día 10 de marzo de 2008, se personó el deudor en la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T., donde en presencia del Jefe de la misma, se le intentó notificar la providencia de apremio, rehusándola en ese acto, dejando constancia de este extremo mediante diligencia de constancia de hechos firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación.

En el desarrollo del procedimiento ejecutivo de cobro de los débitos antes señalados, la citada Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén dictó las 12 diligencias de embargo, referidas a cuentas corrientes, fondos de inversión y bienes inmuebles, si bien, que posteriormente, y en concreto en 23 de julio de 2008, y como consecuencia de haber sido satisfecha, prácticamente, la deuda principal, se cancelaron todos los mandamientos a excepción del trabado sobre la finca registral número NUM000 , del folio NUM001 , del libro NUM002 del Registro de de la Propiedad nº 1 de Jaén, consistente en solar situado en la CALLE000 nº NUM003 , de Jaén.

SEGUNDO

D. Augusto interpuso contra las diligencias de embargo otros tantos recursos de reposición, por medio de escritos presentados el día 6 de mayo de 2008, manifestando su oposición a las mismas por entender que no le había sido notificada la providencia de apremio con la que se inició el procedimiento ejecutivo de cobro. Estos recursos de reposición fueron desestimados, por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén, de fecha 26 de junio de 2008, notificado al recurrente el día 8 de julio siguiente.

TERCERO

Contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue desestimada por resolución de 30 de abril de 2009.

CUARTO

Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, el recurrente interpuso recurso de alzada, ante el TEAC, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 24 de febrero de 2011, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 170.3 y 111 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003.

En efecto, en la resolución de referencia se razonaba:

"TERCERO.- El recurrente aduce, en primer lugar, la nulidad de las diligencias de embargo, en base a que cuando la Dependencia de Recaudación de Jaén dictó la providencia de apremio, el 27 de febrero de 2008, dicha Dependencia no era competente para dictar dicho acto y otros posteriores (intentos de notificación de la citada providencia). Sin embargo, dicho motivo no constituye un motivo de oposición contra la diligencia de embargo, sino frente a la providencia de apremio. No obstante, se ha de señalar que el citado acuerdo tiene fecha, 26 de febrero de 2008, por lo que cuando se dictó la citada providencia el 27 de febrero de 2008, la Dependencia de Dependencia de Recaudación de Jaén era el órgano competente para acordar la providencia de apremio e intentar su notificación.

Por otra parte, tampoco puede apreciarse el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo a que hace referencia el artículo 170.3.c) de la Ley General Tributaria , dado que el procedimiento de recaudación se inició de conformidad con el artículo 161.1.b) de la L.G.T ., por la presentación por el recurrente de la autoliquidación señalada en los antecedentes, sin realizar el ingreso.

CUARTO.- Por otra parte, el interesado alega la falta de notificación de la providencia de apremio a que hace referencia la letra b) del artículo 170.3 de la L.G.T . Sin embargo, consta en el expediente los dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, los días 27 y 29 de febrero de 2008 -en realidad los dos se producen el día 29-, por lo que personado éste en la Dependencia de Recaudación de Jaén el 10 de marzo de 2008, donde se intentó de nuevo la notificación de dicha providencia junto a otros actos, rehusándola en ese acto, según consta en diligencia firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Por lo que, como consecuencia de dicho rechazo, ha de considerarse, y así lo señala el Tribunal de instancia, como notificada dicha providencia en ese momento, de conformidad con el artículo 111.2 de la L.G.T ., que establece que, "El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma". En base a lo cual ha de desestimarse este recurso."

QUINTO

D. Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 216/2011, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 24 de septiembre de 2012 .

La fundamentación del fallo de la sentencia se contiene en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, en los que se dice:

"CUARTO: La normativa aplicable al presente caso es la siguiente -además del ya apuntado artículo 170.3-, recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

"Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

    Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

  3. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

  4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

    Artículo 112. Notificación por comparecencia.

  5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

  6. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(...)"

    QUINTO: Pues bien, sin perjuicio de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, la Sala entiende, con las resoluciones impugnadas y con el Abogado del Estado, que han quedado acreditados en el expediente dos intentos de notificación de la providencia de apremio núm. A236000854000061:

    Primer intento: el intento de notificación en el domicilio del deudor el día 29 de febrero de 2008, haciéndose cargo de la misma Dª María , empleada del hogar, la cual no se identificó con el DNI, pues manifestó que no lo tenía en su poder (folio 51 y ss).

    Segundo intento (folio 62 y ss). El 29 de febrero de 2008, mismo día que el primer intento pero en hora distinta (13,15h), haciéndose cargo de los documentos Dª Sonsoles , hija del destinatario, si bien no aportó el DNI tal y como se hace constar por el Agente de la Hacienda Pública que rellenó la notificación con el DNI que consta en la información de la renta del recurrente una vez puesto en conocimiento de la hija (folio 71).

    Por otra parte, el 10 de marzo de 2008 se personó el deudor en la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén de la A.E.A.T., donde en presencia del Jefe de la Dependencia, se le intentó notificar la providencia de apremio, rehusándola en ese acto, dejando constancia de este extremo mediante diligencia de constancia de hechos firmada pro el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación (folio 91 y ss).

    Por lo demás, es manifiesto que el domicilio en el que se practicó la notificación de la providencia de apremio es el del demandante y que intentada en dos ocasiones es el propio recurrente quién rechaza la notificación lo que implica que se tenga por efectuada la misma ( artículo 111.2 LGT ).

    En definitiva, como recoge en lo sustancial la resolución del TEAC antes trascrita, frente a la alegada la falta de notificación de la providencia de apremio - artículo 170.3.b) de la L.G.T .- constan en el expediente los dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, el día 29 -no el 27 y el 29 como erróneamente dice la resolución impugnada- de febrero de 2008, a las 10.00 y a las 13.15 h por lo que personado éste en la Dependencia de Recaudación de Jaén el 10 de marzo de 2008, donde se intentó de nuevo la notificación de dicha providencia junto a otros actos, rehusándola en ese acto, según consta en diligencia firmada por el Agente de la Hacienda Pública y el Jefe de la Dependencia de Recaudación. Como consecuencia de dicho rechazo, ha de considerarse como notificada dicha providencia en ese momento, de conformidad con el citado artículo 111.2 de la L.G.T .

    La Sala atribuye validez a dichos intentos de notificación, a pesar de que en el primero falta el D.N.I. de la empleada de hogar del destinatario -manifiesta que " no tenía en su poder el D.N.I. por haberlo dejado en su casa, pero que consentía en quedarse con los documentos originales para entregarlos al Sr. Augusto y firmar el duplicado de los mismos como efectivamente hizo "; y, en el segundo, en la persona de la hija del destinatario de la notificación, cuyo D.N.I. tenía su padre, rellenando dicho número de D.N.I. el Agente notificador de la Hacienda Pública con los datos de los que dispone por la información informática del I.R.P.F de 2006 del interesado. La minuciosa diligencia de constancia de hechos de 10 de marzo de 2008 -folios 69 a 71 a cuya integridad nos remitimos- suscrita por el Agente notificador, con descripción detallada de las personas (identificación, edad, aspecto...) que recibieron las notificaciones -la empleada de hogar y la hija del interesado-, y las circunstancias en que se produjeron (día y hora, lugar, presencia en el domicilio, conversación mantenida, justificación de la falta del D.N.I.,....) apoya de forma mas que suficiente a los propios acuses de recibo -folios 51 y 62- y, además la realidad de dichas notificaciones no aparece en absoluto desvirtuada por el recurrente que no niega ni desvirtúa de forma mínimamente convincente las fechas, personas y domicilio que constan en los acuses de recibo. La referencia a que no fue la hija, sino una amiga de la misma quien firmó, es poco consistente frente a dicha diligencia. En definitiva aparece suplida, en lo que fuera imprescindible, la ausencia del D.N.I. en el primer intento y que el mismo se obtuviera de la forma ya reseñada en el segundo.

    Finalmente, mediante diligencia de la misma fecha suscita por el mismo Agente de la Hacienda Pública y por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Jaén -folios 91 y 92 que damos por reproducidos- resultando que el interesado rehúsa recibir las notificaciones y firmar los correspondientes justificantes.

    Respecto de los dos intentos de notificación del 29 de febrero de 2008, hay plena constancia, pues, de la notificación y de la relación del destinatario con la persona a quien se entrega. Otra cosa sería, en un caso como el presente, exigir un formalismo exacerbado. Y más aun cuando el interesado, en un tercer intento en la propia sede de la Dependencia de Recaudación -despacho del Jefe de la Dependencia-, rehusó recibir las notificaciones por sus discrepancia con los plazos de ingreso y recargos correspondientes, cuestión esta última ajena a la eficacia de la notificación.

    En apoyo de las anteriores consideraciones nos remitimos íntegramente a los Fº Dº Tercero y Cuarto de la resolución de 29 de julio de 2009 del TEAR de Andalucía -Sala de Granada-. Así "(...) no otorga ninguna credibilidad a la genérica negativa efectuada por el interesado negando que se hubiese personado en las dependencias de la Administración Tributaria y que hubiera rechazado dicha notificación pues en el expediente consta la correspondiente diligencia detalladamente redactada siendo llamativo en este sentido que de haber sido cierto el que fuera falsa dicha diligencia nada sin embargo se hiciera constar por el interesado en sus actuaciones posteriores ante la administración encontrándonos en este sentido que en el recurso de reposición presentado nada se hacía constar en concreto al respecto".

    En definitiva, la Sala considera acreditada dicha notificación a la vista de los datos que se han recogido y que obran debidamente documentados en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, como hemos destacado, y cumplidos en lo sustancial los requisitos formales de la misma, sin indefensión alguna para el recurrente, cuya actuación solo cabe calificar de obstrucionista a los reiterados intentos de notificación."

SEXTO

No conforme con la sentencia dictada, D. Augusto , a través de su representación procesal, preparó recurso de casación contra la misma y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 12 de diciembre de 2012, en el que solicita su anulación y que la que se dicte en sustitución se pronuncia de conformidad con los motivos del presente recurso y los procedimientos contenidos en el original escrito de demanda.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 2 de julio de 2013, se opuso al recurso interpuesto, alegando su inadmisibilidad al amparo del artículo 94.1 en relación con el 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción y dado que "la cuantía del objeto del proceso es de 3777.048,28 euros, muy por debajo del nivel que permite el acceso a la casación..."

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de noviembre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula con un solo motivo, en el que se alega "vulneración de los arts. 111.2 , 167 y 170.3 de la Ley General Tributaria , 58/03,.de 17 de diciembre, en relación con el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo, ausencia de notificación de la Providencia de apremio"

Se parte en el recurso de que la notificación efectuada de modo personal al recurrente en 10 de marzo de 2008 no puede considerarse válida, por cuanto "como consta en el ramo de prueba documental de esta parte aportada al expediente por oficio de la propia Agencia Tributaria, de fecha 14 de junio de 2011, respecto de la liquidación NUM004 , por un principal de 1.885.241, 38 euros, tuvo fecha límite de ingreso en ejecutiva el 5 de marzo de 2008 (documental prueba demandante), `por lo que forzosamente no se le pudo a mi mandante, al menos a efectos prácticos, notificar el 10 de marzo la providencia de apremio, pues hacía ya 5 día que estaba en vía ejecutiva".

De lo expuesto, extrae el recurrente la consecuencia de que la Administración Tributaria dotó de efectos y dio plena validez a los dos intentos de notificación efectuados en su domicilio, de los cuales, el primero "fue supuestamente llevado a cabo el 29 de febrero de 2008 a las 10 horas, no constando firma ni identificación de quien lo realiza, señalándose que el envio fue recibido/rehusado por quien dijo ser Dª María , con NIF (en blanco) en calidad de empleada de hogar" y el segundo, "se llevó a cabo el mismo día 29 de febrero de 2008 a las 13,15 horas, sin que conste nuevamente identificación del "notificador" reflejando recibido/rehusado por Sonsoles en calidad de hija, sin que conste el número de DNI ni identificación alguna"

Tras ello, se hace referencia en el recurso a la doctrina jurisprudencial sobre notificaciones sin identificación del receptor, transcribiéndose la Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1993 y 28 de junio de 2012 . Igualmente se transcribe las Sentencias del Tribunal Constitucional 111/2006, de 5 de abril 113/2006, de 5 de abril .

SEGUNDO

Sin embargo, antes de resolver el motivo de casación formulado, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia, que resulta improrrogable y ha de apreciarse incluso de oficio, según previene el artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a lo que debe añadirse el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso solicita la declaración de su inadmisión.

Y pasando a hacerlo así, debemos indicar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros., debiendo significarse el principio general del artículo 41.1 de la misma Ley , en el que se dispone que "la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo".

Pues bien, bajo las premisas anteriores, podemos anticipar que en el presente caso, la cuantía del recurso no supera el umbral mínimo para acceder a la casación, fijado, como antes se ha indicado, en 600.000 € y ello por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, en el presente caso, la deuda principal tiene su origen en autoliquidación sin ingreso practicada por el propio contribuyente (Antecedente Primero de esta Sentencia).

En segundo lugar, en el escrito de demanda se impugnaban únicamente las doce diligencias, solicitándose en el suplico la anulación de las mismas, "así como del recargo de apremio por importe de 377.048,28 €, por falta de notificación de la providencia de apremio y acuerde su devolución".

Por otra parte, en el primer otrosí del escrito de demanda se señalaba que "la cuantía del pleito es de 377.048,28 €, importe que coincide con recargo de apremio del 20% sobre el principal de la deuda de 1.885.241,38 €, que fue ingresado por el contribuyente y cuya devolución se solicita".

Sin duda que por las razones expuestas, la sentencia de instancia expone en el Antecedente Quinto lo siguiente:

"Por Auto de 3 de febrero de 2012, la cuantía del recurso se ha fijado, a propuesta de la recurrente, en 377.048,28 euros (importe que coincide con el recargo de apremio del 20% sobre el principal de la deuda de 1.885,241,38 euros).

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011."

Finalmente, en el propio escrito de interposición del recurso de casación se dice (página 3):

"Como se ha reseñado brevemente y consta en el expediente, con fecha 30 de enero de 2008 finalizó el plazo de pago voluntario de una deuda que mi principal mantenía con la agencia tributaria con clave de liquidación NUM004 . El importe principal de la misma era de 1.885.241,38 euros, siéndole aplicado un recargo de apremio ordinario del 20%, lo que arrojaba la cantidad de 377.048,28 euros (f.47).

Como consta en el referido expediente la deuda se abonó en su totalidad (f.285, información de cancelación de embargos de 23 de julio de 2008), siendo objeto de este recurso y de los anteriores, no la deuda principal , sino el recargo de apremio y las diligencias de embargo que las soportaron, por falta de notificación de la providencia de apremio".

Por tanto, y como se anticipó, ha declararse no haber lugar al presente recurso de casación.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso debe hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 2.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, número 3772/2012, interpuesto por D. Jesús Verdasco Trigueros, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Augusto , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 216/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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