STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2976/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Juan Carlos , representado y defendido por la Letrada Sra. Piqueras Casbuena, y por el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Muñóz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación nº 165/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en los autos nº 991/2010, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos dichos recurrentes y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 991/2010, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Juan Carlos contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y contra COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. procede acordar la revocación de la misma y reconocerle al demandante D. Juan Carlos el derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación de redactar el Reglamento sobre el "seguro de sueldo" , la cantidad de 81.785,99 (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE) euros, condenando a su abono al codemandado COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y absolviendo a la empresa codemandada "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "El actor, D. Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1957, ha prestado sus servicios para la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", con categoría profesional de Celador de Primera y antigüedad de 6 de diciembre de 1.980. ----2º.- Por sentencia, de fecha 23 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, en el Procedimiento de Seguridad Social N º 187/1994, le fue reconocido a D. Juan Carlos afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de fecha 10 de agosto de 1.993, sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 3 de febrero de 1.995 , dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha. ----3º.- Los antecedentes fácticos e históricos del supuesto de autos, tal como refleja la sentencia de 11 de marzo de 1996, del Tribunal Supremo son los siguientes:

"a) La comisión rectora de Institución Telefónica de Previsión, en reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 1952, acordó el establecimiento de un llamado "seguro de sueldo", que había de ser atendido por un fondo carente de personalidad, integrado en dicha Institución, financiado exclusivamente con las aportaciones de los empleados de Telefónica, los cuales serían los beneficiarios de tal seguro.

  1. En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobada en 1977, se mantuvo el seguro indicado y su forma de financiación, rebajando la cuota a satisfacer por dichos empleados.

  2. En el citado reglamento de 1977 se establecían las reglas atinentes al "seguro del sueldo". Entre ellas figuraba la incluida en su artículo 23, conforme a la cual el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la Institución Telefónica de Previsión.

  3. En 1992, "T., S.A." promovió la liquidación de Institución Telefónica de Previsión, promocionando la creación de un fondo de pensiones.

  4. "T., S.A." y el Comité Intercentros constituido en dicha empresa, el 3 de noviembre de 1992 llegaron a un acuerdo, según el cual, la gestión del "seguro de sueldo" y la administración del correspondiente fondo pasaría al citado Comité Intercentros.

  5. A partir de tal acuerdo se siguieron haciendo efectivos los derechos reconocidos, derivados del "seguro de sueldo", sin hacerlo con respecto a los causados a partir de la aludida fecha, demorándolo hasta que fuera aprobada la anunciada reglamentación, habiéndose realizado distintos trabajos y estudios al respecto, pero sin que dicha reglamentación haya sido aprobada", afirmándose, igualmente, en la referida resolución que "c) Las complejas relaciones jurídicas que derivan del seguro de sueldo se desenvuelven en el ámbito de los trabajadores que nutren su fondo y del Comité Intercentros que lo administra, siendo "T., S.A." ajeno a ellas, dado que su actuación, por su carácter subordinado, no incide en dichas relaciones de aseguramiento mutuo y sólo genera deberes frente al Comité Intercentros, que es quien puede exigir que aporte el apoyo administrativo, al que se ha obligado con respecto a aquel. d) Es claro, conforme a lo anteriormente razonado, la ajenidad de "T., S.A." con respecto a la relación jurídico material traída al proceso, en tanto que no es pasivamente titular, ni siquiera por sustitución, del deber cuya actuación se pide con la pretensión interpuesta. Al no entenderlo así la sentencia de instancia y atribuir a "T., S.A." una legitimación pasiva de que carece incurrió en la infracción denunciada, lo que debe determinar, con acogimiento del recurso, que sea casada y anulada la sentencia recurrida", argumentándose, igualmente, en la referida resolución que "se continuarían haciendo efectivos los derechos causados hasta entonces, suspendiéndose el reconocimiento de los que se generaran con posterioridad, hasta que la reglamentación fuera aprobada", así como que "En cualquier caso, siendo dato histórico inalterado que al asumir el Comité Intercentros la administración del seguro de sueldo se obligaba a proceder, en el plazo de un año, a la elaboración de su nueva reglamentación, suspendiéndose en el ínterin el reconocimiento de nuevos derechos, parece obligado deducir que la anterior reglamentación quedaba eliminada, haciéndose inaplicable. No cabe ignorar que la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada o adoptando frente a este, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-las medidas pertinentes."

----4º.- El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de junio de 2001 , afirmó que "los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civil para señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haberse cumplido ya y el Reglamento haberse publicado, apelando a que la falta del mismo habría de obligar al Comité Intercentros a continuar aplicando en el ínterin la normativa anterior del mismo. No es ésa, sin embargo, la conclusión que deriva de las previsiones del indicado precepto, pues lo más adecuado a las conclusiones de aquellos acuerdos serán las de intentar aplicarlos en sus estrictos términos, o sea, impidiendo el reconocimiento de nuevas prestaciones de tal naturaleza mientras el Reglamento pendiente no se haya publicado. Sin olvidar que el Comité Intercentros no es un órgano extraño a los trabajadores, sino la representación institucional de los mismos dentro de la empresa, y teniendo en cuenta que en la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario que constituye en realidad la norma reguladora de la misma.", afirmando, igualmente, en relación a los apelantes "que aunque ellos no perciben el "seguro de sueldo" que otros sí que cobran ello es debido a una circunstancia objetiva y razonable derivada del cambio de sistema de previsión en la empresa y de las dificultades que derivan de la aplicación del nuevo sistema; sin que puedan decir que en sus reclamaciones se hallan indefensos, pues es la indefensión la que garantiza el art. 24 de la Constitución y no una sentencia favorable como los actores pretenden." ----5º. - Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete se dictó Sentencia, de fecha 24 de julio de 1.998 , en el Procedimiento Ordinario Nº 339/98 , seguido a instancias de D. Juan Carlos frente a la empresa "Telefónica de España, S.A." y el "Comité Intercentros de Telefónica de España. S.A.U.", desestimatoria de sus pretensiones al estimar la excepción de cosa juzgada en relación a la sentencia, de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Social del T.S ., sentencia que fue confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 3 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha.

----6º.- Entre los acuerdos adoptados por el Pleno del Comité Intercentros, publicados en el B.O.E. de 20 de agosto de 1994, figuraba el siguiente acuerdo:

"Cuarto.- El seguro de sueldo pasará a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien deberá establecer antes de un año su reglamentación completa. Telefónica continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos".

----7º.- En el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España, S.A., (B.O.E. de 20 de agosto de 1.994), en su Cláusula 10 preveía, bajo la rúbrica de "Previsión social", que "Se incorporan al texto del presente Convenio, como anexo IV, los acuerdos sobre previsión social firmados por la representación de la empresa y el Comité Intercentros el 3 de noviembre de 1992, que se integrarán en el texto refundido de la Normativa Laboral, en aquellos aspectos en que sea susceptible su articulación, permaneciendo vigentes sus cláusulas, en tanto no se modifique por sucesivos Convenios Colectivos o por eventuales acuerdos que puedan alcanzarse durante la vigencia de este Convenio en desarrollo de las mismas. En este supuesto, dichos acuerdos ratificados por el Comité Intercentros y la dirección de la empresa se incorporarán, como parte integrante de este Convenio, realizándose los trámites oportunos para su registro y publicación. En relación con el apartado 4 de los mencionados acuerdos y sin perjuicio de su ulterior desarrollo y aprobación en la forma descrita en el párrafo anterior, se acuerda que el Reglamento que desarrolle la citada prestación podrá contemplar la forma jurídica de una fundación laboral que se crearía a estos fines".

----8º.- En el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España, S.A., (B.O.E. de 10 de junio de 1.996), en su Cláusula 6 preveía, bajo la rúbrica de "Previsión social", que "5. Seguro de Sueldo: Se seguirá impulsando la constitución de una fundación con su correspondiente reglamento y, entre tanto, la empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos contemplado en el apartado cuarto de los acuerdos de previsión social de 3 de noviembre de 1992.....", previsión esta contenida, igualmente, en el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España, S.A.", (B.O.E. de 29 de septiembre de 1.997), en el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España. S.A.", (B.O.E. de 10 de diciembre de 1.999), en el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España. S.A.", (B.O.E. de 2 de julio de 2001), en el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España. S.A.", (B.O.E. de 18 de octubre de 2.003), si bien en este convenio colectivo, además de mantener la vigencia de la cláusula 10.2 del convenio colectivo 1997/1998, se establece que "Adicionalmente, ambas partes se comprometen a intensificar la búsqueda de soluciones alternativas que posibiliten la instrumentación del Seguro de Sueldo, mediante la fórmula mas adecuada posible", en el Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España. S.A.", (B.O.E. de 14 de octubre de 2.008), en el que, expresamente, se establece en la Cláusula 11, bajo la rúbrica de "Previsión social y fondos sociales", que "La Empresa y la Representación de los Trabajadores han venido desarrollando durante estos últimos años numerosas acciones, y valorando las posibles alternativas que permitieran la reglamentación definitiva del Seguro de Sueldo, considerando la especial naturaleza jurídica de dicho seguro y su titularidad. Por ello, ambas partes se comprometen a partir de la firma del Convenio Colectivo a la elaboración del Reglamento que deberá contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:...., La Empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos contemplados en el apartado cuarto de los Acuerdos de Previsión Social de 3-11-1992. Asimismo se retomarán las actuaciones necesarias para la creación de una Fundación Laboral en la que la Empresa asumirá, si fuera necesario, a petición del Comité Intercentros, la condición de Socio Fundador. Aprobado el Reglamento que regule las prestaciones del Seguro de Sueldo y en el momento de constitución de la Fundación, Telefónica de España aportará las cantidades comprometidas considerando los Acuerdos de 10-3- 1995 .", estableciéndose en el último Convenio Colectivo de Empresa "Telefónica de España, S.A.", (B.O.E. de 4 de agosto de 2011), en su cláusula 11, bajo la rúbrica de "Previsión social y fondos sociales", que "La Empresa y la Representación de los Trabajadores han venido desarrollando durante estos últimos años numerosas acciones, y valorando las posibles alternativas que permitieran la reglamentación definitiva del Seguro de Sueldo, considerando la especial naturaleza jurídica de dicho seguro y su titularidad. Durante la vigencia del Convenio colectivo 2008-2010 se han producido determinados acontecimientos que no han permitido continuar avanzando en las actuaciones tendentes a la constitución de una Fundación Laboral y por ello, en el momento actual ambas partes declaran que es de común interés retomar las actuaciones necesarias que posibiliten la puesta en marcha de una Fundación Laboral y la reglamentación definitiva del Seguro de Sueldo. Por ello, ambas partes se comprometen a partir de la firma del Convenio Colectivo a la elaboración del Reglamento que deberá regular, entre otras, las siguientes cuestiones:..., La Empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos contemplados en el apartado cuarto de los Acuerdos de Previsión Social de 3-11-1992. Asimismo se retomarán las actuaciones necesarias para la creación de una Fundación Laboral en la que la Empresa asumirá, si fuera necesario, a petición del Comité Intercentros, la condición de Socio Fundador. Aprobado el Reglamento que regule las prestaciones del Seguro de Sueldo y en el momento de constitución de la Fundación, Telefónica de España aportará las cantidades comprometidas considerando los Acuerdos de 10-3-1995 . Para el supuesto de que existieran razones de orden legal que impidiesen la constitución de la Fundación respetando la naturaleza jurídica del seguro de sueldo y la vinculación con los compromisos derivados de los Acuerdos de Previsión Social, ambas partes se comprometen de común acuerdo a la búsqueda de alternativas que posibiliten la materialización de una solución definitiva"

----9º.- Por el Comité Intercentros, según resulta del Acta de fecha 10 de julio de 1.996, se acordó "2º.- Instar a la actual depositaria de los fondos del Seguro de Sueldo (Telefónica de España, S.A.) que con carácter provisional y hasta tanto se llegue a una solución definitiva haga efectivo a los Incapacitados Permanentes Totales para la Profesión Habitual, y desde que se produce el hecho causante, de un nueve y medio por ciento (9,5 %), a los menores de cincuenta y cinco años y un tres por ciento (3 %), a los mayores de cincuenta y cinco años, de los conceptos salariales de carácter fijo que venían percibiendo, cantidad estimada como posible por los actuarios consultados. Dicho adelanto sería hasta tanto se dé la solución definitiva, teniendo en cuanta que tanto el exceso como el defecto de las cantidades que se perciban serían ajustadas una vez se hallasen las definitivas". ----10º.-Por el Pleno del Comité Intercentros, celebrado el día 29 de marzo de 2.000, se acordó "Aumentar la cuantía económica para el colectivo que desde el año 1992 se les ha declarado o declare Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual (I.P.T.P.H.) menores de 55 años que no perciben el 20 % de complemento a cargo de la empresa, hasta un total del 20 % (en la actualidad reciben un 9,5 %)", manifestándose, igualmente, que "Las cantidades económicas determinadas han de entenderse en términos de adelantos y como provisionales, hasta tanto no sean modificadas o se establezcan las prestaciones definitivas a las que haya lugar. La actualización de las cuantías para los colectivos determinados ha de efectuarse a partir de la fecha..." ----11º.- Según certificación de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 18 de marzo de 2.011, D. Juan Carlos percibe por la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que tiene reconocida la suma 875,94 € brutos mensuales, siendo 12 el número de pagas ordinarias anuales y 2 el número de pagas extraordinarias percibidas. Los datos económicos desglosados de dicha pensión son los siguientes: Pensión: 517,51 €; Revalorizaciones: 358,43 €. ----12º.- En el mes de noviembre de 1.996, D. Juan Carlos percibió la suma de 920.061 Ptas. en cumplimiento de la Resolución del Comité Intercentros de fecha 16 de julio de 1.996 "y en virtud de los acuerdos sobre Previsión Social, recogidos como Anexo IV del Convenio 1.993-1.995", cantidad esta que "le corresponde hasta el 30 del presente mes de noviembre (de 1.996).... durante el próximo mes de Diciembre le haremos llegar nuevo talón por el importe correspondiente a dicho mes, quedando a partir del 1 de enero de 1.997 a la espera de recibir las instrucciones del mencionado órgano de representación de los trabajadores en relación con el mantenimiento o variación del pago que nos ocupa". ----13º.- D. Juan Carlos percibe importes asumidos por el Seguro de Sueldo por su declaración como afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 282,88 € brutos mensuales, en doce pagas, ascendiendo el montante total anual a la cuantía de 3.514,56 € brutos. ----14º.- Las percepciones salariales percibidas por D. Juan Carlos en su último año de prestación de servicios en la empresa "Telefónica de España, S.A.", ascendieron a la suma de 2.612.288 Ptas. anuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, (217.690 Ptas. mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra). ----15º.- Con fecha 22 de septiembre de 2.010 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia en relación a la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", e intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada en relación con el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad interpuesta por D. Juan Carlos , asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", asistida del Letrado D. Mario Huerta Gutiérrez, y el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.", asistido de la Letrada Dña. Mª Carmen Fernández Muñoz, estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", absolviendo a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, igualmente, al "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario .

TERCERO

Por la representación del COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA, S.A.U., mediante escrito de 23 de octubre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1101 del código civil , art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1969 del código civil y art. 1968.2 y 1092 del mismo texto legal .

Por la representación de D. Juan Carlos , mediante escrito de 29 de octubre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 1998 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1101 , 1902 , 1903 , 1107 , 1108 , 1115 , 1125 y 1278 del Código Civil , arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con el art. 11.3 del Convenio Colectivo 2011 - 2013 , art. 11.4 del Convenio de Empresas 2008 - 2010 , art. 10 del Convenio Colectivo 1997-1998, art. 10.3 del Convenio 1999-2000 y art. 11.2 del Convenio 2003-2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2013 se apreció la eventual existencia de la causa de inadmisión respecto del recurso de D. Juan Carlos , dándole un plazo de cinco días para que alegase lo oportuno, lo que tuvo lugar por escrito de fecha 13 de junio de 2013 y por auto de 23 de septiembre de 2014, la Sala acordó inadmitir el recurso. La Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA, S.A.U., y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Se discute en este recurso si el Comité Intercentros (CI) de la empresa Telefónica de España S.A.U. (CTNE) debe indemnizar a un antiguo trabajador, ahora pensionista de invalidez, por no haber desarrollado la regulación del viejo "seguro de sueldo".

Esa prestación económica se reconocía a quienes se jubilaban o cesaban en la empresa por causa de invalidez, y equivalía a la diferencia entre la pensión que percibieran por todos los conceptos y el salario real calculado de conformidad con criterios específicos para el caso.

  1. Los hechos litigiosos.

    Los hechos que sirven de base para el presente debate se corresponden con los declarados probados en la instancia, levemente ampliados en suplicación, y reproducidos detalladamente más arriba; en lo básico, muestran la siguiente secuencia:

    1. La comisión rectora de Institución Telefónica de Previsión, en reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 1952, acordó el establecimiento de un llamado "seguro de sueldo", que había de ser atendido por un fondo carente de personalidad, integrado en dicha Institución, financiado exclusivamente con las aportaciones de los empleados de Telefónica, los cuales serían los beneficiarios de tal seguro.

    2. En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, aprobado en 1977, se mantuvo el seguro indicado y su forma de financiación, rebajando la cuota a satisfacer por dichos empleados.

    3. En el citado reglamento de 1977 se establecían las reglas atinentes al "seguro del sueldo". Entre ellas figuraba la incluida en su artículo 23, conforme a la cual el fondo especial para la atención de dicho seguro era independiente del fondo propio de la Institución Telefónica de Previsión.

    4. En 1992, la empresa promovió la liquidación de Institución Telefónica de Previsión, promocionando la creación de un fondo de pensiones.

    5. Telefónica y el Comité Intercentros constituido en dicha empresa, el 3 de noviembre de 1992 llegaron a un Acuerdo, según el cual, la gestión del "seguro de sueldo" y la administración del correspondiente fondo (antes competencia de la empleadora) pasaría al citado Comité Intercentros, estableciendo al efecto el plazo de un año.

    6. El actor de autos tiene reconocida judicialmente una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 10-8-1993, pero no ha podido complementársele la cuantía de su prestación, en los términos en que viene regulado el seguro de sueldo, por dicha falta de regulación.

    7. El seguro sí lo perciben quienes ya lo cobraban con anterioridad al Acuerdo de 3-11-1992.

    8. El demandante, Celador de Primera, que trabajó en la empresa desde 6/12/1980, percibió la suma de 920.061 pesetas (noviembre de 1996) en virtud de los Acuerdos sobre Previsión Social recogidos en el Anexo IV del Convenio Colectivo. Asimismo, en la actualidad viene percibiendo 282,88 euros mensuales a cargo del Seguro de Sueldo, por su declaración como inválido permanente total.

    9. Mediante sentencia de 24 de julio de 1998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (confirmada en suplicación con fecha 3 abril 2000) desestimó la demanda presentada por el trabajador contra su antigua empleadora y el Comité Intercentros, apreciándose la existencia de cosa juzgada, por referencia a la STS de 11 marzo 1996 .

    10. Diversos Acuerdos o Convenios colectivos vienen prorrogando y reiterando la obligación del CI de proceder a reglamentar el seguro de sueldo.

    11. Paralelamente, el Tribunal Supremo ha entendido que no cabe solicitar el reconocimiento de dicho seguro de sueldo, que complementa la prestación de la Seguridad Social, hasta que por el comité se cumpla con esa obligación de redactar el Reglamento, pese a que durante todo ese tiempo, los trabajadores han proseguido abonando su aportación para dicho seguro de sueldo, gestión que se ha venido realizando como colaboración al comité por la propia empresa.

    El trabajador entendió que todo ello era compatible con la obtención de una cuantía, en concepto de daños y perjuicios, equivalente a la que hubiera debido percibir al amparo de la regulación anterior a 1993 y articuló la correspondiente demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete.

  2. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete.

    En los Autos 991/2010, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por el Sr, Juan Carlos contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U." y el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.".

    La sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", absolviéndola.

    Asimismo absolvió de las pretensiones deducidas al "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U." .

  3. El recurso de suplicación del pensionista.

    El trabajador interpuso recurso de suplicación interesando la revisión fáctica de la crónica judicial y denunciando la infracción de diversas normas: artículos 1.101 , 1.902 , 1.903 , 1.106 , 1.107 , 1.108 , 1.115 , 1.125 y 1.278 del Código Civil ; artículos 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 1 , 6 y 18 de la Ley 51 de 2-12-03, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ; artículos 9,3 y 24 del texto constitucional ; artículos 11,3 del Convenio Colectivo para los años 2.011-2.013 y del artículo 11,4 del Convenio Colectivo de Empresa para los años 2.008-2.010, y del artículo 10 del Convenio para los años 1.993-1.995, así como del Acuerdo Cuarto de los Acuerdos de Previsión Social incluidos dentro del Anexo de dicho Convenio, del artículo 6,5 del Convenio de 1.996, de artículo 1º del Convenio de 1.997-1.998, del artículo 10,3 del de años 1.999-2.000 y del artículo 11,2 del Convenio de los años 2.003-2005.

  4. La sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de mayo de 2012 (rec. 165/2012 ) considera que se ha incurrido en un perjuicio económico por parte del Comité, sin justificación aparente, consecuencia de su grave morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo por ello reconocerse una compensación del daño a través de una indemnización por daños.

    En relación con la cuantía de la indemnización, decide rebajar la demandada -consideraba causado el perjuicio desde la fecha en que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, en 1993-- al considerar que el actor ha incurrido en una cierta desidia procesal, al no plantear su reclamación indemnizatoria hasta septiembre de 2010. Es por ello que considera apropiado moderar al alcance retroactivo de la indemnización en función de esa dilación injustificada en instar la reclamación, considerando como un criterio posible y razonable estar a los últimos cinco años, aplicando con ello el alcance temporal establecido en el art. 43 LGSS , si bien no con limitación de efectos a solamente los tres últimos meses, sino a la totalidad de ese período, lo que arroja, conforme al cálculo realizado por el demandante --no cuestionado de contrario-- un total de 81.785,99 €.

    En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia reconociendo al demandante el derecho a percibir, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación de redactar el Reglamento sobre el "seguro de sueldo", la cantidad de 81.785,99 €, condenando a su abono al codemandado COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y manteniendo la absolución de la empresa codemandada "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.".

  5. El recurso interpuesto por el trabajador.

    Disconforme con el alcance condenatorio de la sentencia de suplicación, el trabajador preparó y formalizó recurso de casación para unificación de doctrina interesando que se reconociera su derecho al cobro del íntegro seguro de sueldo "desde que fue declarado afecto de invalidez", tal y com la demanda postulaba.

    1. Se aportó para contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 1998 (rec. 977/1998 ), que estimaba el recurso del trabajador allí accionante y condenaba al Comité Intercentros de Telefónica a que abone la cantidad mensual de 54.976 pts, más extraordinarias; mientras que desestima el recurso "en los demás aspectos". En los hechos probados se explicita que "el actor en el acto del juicio desistió de Telefónica de España S.A. en lo que se refiere al seguro de sueldo, manteniendo su pretensión contra esta demandada en todo lo demás"; que el empleado fue declarado por resolución administrativa de 5-10-1993 en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo sufrido el 17-2-1992. En el aspecto que aquí interesa, se dice en el fundamento jurídico segundo que el Fondo Especial de la Institución Telefónica de Previsión "carece de personalidad" y "está construido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos, asumiendo en la actualidad la administración el Comité Intercentros, que es el que en el ámbito de representación que le es propia ha de elaborar su reglamentación, reconocer los derechos que deriven de la misma y hacerlos efectivos, impartiendo las instrucciones pertinentes a Telefónica, por tanto, aunque al Comité Intercentros de Telefónica le incumba la obligación de establecer aquella reglamentación, el hecho de que no lo haya elaborado no puede considerarse que se haya extinguido el Fondo Especial", de ahí que la sentencia referencial razone que deba aplicarse la normativa correspondiente a dicho Fondo Especial del "seguro de sueldo" y concretamente su art. 23, y dado que existen diferencias entre lo percibido antes y después de la declaración de invalidez permanente total, condena al Comité a que abone dichas diferencias.

    2. Como pusimos de relieve en su momento, no existe, respecto de esta sentencia invocada de contraste, la contradicción que se denuncia al ser diferentes las pretensiones y los preceptos legales en que se amparan las mismas. En la sentencia referencial la cuestión gira entorno a la aplicación del artículo 23 de la reglamentación del Fondo Especial de la Institución Telefónica de la Previsión, sin embargo, en la sentencia recurrida, la parte recurrente centra el debate en su pretensión de que la indemnización se fije tomando en consideración la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez permanente a la que van aparejadas las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, sin que planteara en sede de suplicación, la aplicación del artículo 23 de dicho reglamento a los supuestos de declaración de invalidez permanente total, limitando su recurso a que se reconociese la indemnización cuantificando el daño desde el reconocimiento de la incapacidad, pretensión que la Sala rechaza por entender que la parte ha actuado negligentemente al no haber razón que justifique la tardanza en la reclamación de su pretensión, pues la declaración de incapacidad data de 1993 y la papeleta de conciliación de 2010, siendo precisamente esta dilación la que lleva a la Sala a estar únicamente los daños generados en los últimos cinco años. Cuestión esta última sobre la que ninguna doctrina contiene la sentencia de referencia, pues se llega a la conclusión de que debe estarse a la diferencia entre lo percibido desde la declaración de incapacidad (1993), sin que nada se advierta sobre la fecha de presentación de la reclamación, al constar que tuvo en 1995 entrada en el juzgado la demanda del trabajador.

      Así las cosas, no se puede entender que la sentencia de referencia, por mucho que esté a la fecha de la declaración de incapacidad, contenga doctrina en el sentido que hoy pretende la parte recurrente, porque en aquel caso no se daba la particular circunstancia que se da en el de autos, a saber: que han transcurrido casi veinte años entre la declaración de incapacidad (1993) y la presentación de la reclamación (2010).

    3. Por ello, oídas las partes y de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, mediante Auto del pasado día 23 de septiembre de 2014, esta Sala puso término al referido recurso mediante Auto declarando su inadmisión.

  6. El recurso interpuesto por el Comité Intercentros.

    El Comité Intercentros, por su lado, también preparó y formalizó recurso de casación unificadora, que es el único que debemos resolver mediante la presente sentencia. El artículo 225.5 LRJS es claro al respecto, cuando prescribe que cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos no afectados por el auto de inadmisión.

    Pues bien, en el recurso que ahora resolvemos, el Comité ataca la condena sentada por la sentencia de suplicación y articula tres motivos de recurso. En el primero de ellos invoca dos resoluciones referenciales, por lo que ha de acogerse la más moderna de ambas, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2002 (rec. 3948/2001 ), en la que se debate sobre el derecho de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total en 1998 a percibir el denominado "seguro de sueldo", por las diferencias entre la prestación reconocida y el salario percibido en activo.

    Los motivos segundo y tercero, sobre la base del contraste con la misma sentencia (aunque sin la deseable claridad) en realidad desarrollan las infracciones cometidas por la sentencia y son claramente reconducibles al motivo primero. En síntesis, se postula la ausencia de responsabilidad indemnizatoria del CI; de forma supletoria, la reducción del alcance temporal de los daños y perjuicios a los del último año.

  7. Las impugnaciones al recurso.

    La representación letrada del demandante presentó un extenso y documentado escrito de impugnación del recurso, el cual:

    Descarta la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y abunda en el acierto de los argumentos acogidos por la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha.

    Quita relevancia al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18/11/2010 ), negando la existencia de hechos penalmente relevantes en el comportamiento de los miembros del CI, por inexistencia de norma legal o convencional que determine el reconocimiento del derecho de los actores.

    Expone las razones que llevan a aplicar el plazo prescriptorio de cinco años previsto en la LGSS, frente al más reducido de un año sugerido por los recurrentes de forma subsidiaria.

    Solicita la "confirmación" de la sentencia de suplicación y desestimación del recurso interpuesto por el CI.

    Por su lado, la entidad empleadora aprovechó el trámite de impugnación del recurso para argumentar en su favor ("entendemos que es correcto y ajustado a derecho"), amparándose en el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo.

  8. Informe del Ministerio Fiscal.

    Evacuando el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS , el Fiscal emitió Dictamen que defiende la procedencia del recurso en cuestión. Tras repasar, de forma detallada, los antecedentes del litigio y razonar acerca de la existencia de contradicción, la representante del Ministerio Público se decanta a favor de la solución acogida en la sentencia referencial, por tomar como lógico antecedente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

    Explica, entre otros temas, que si no existe incumplimiento de una obligación contractual específica, tampoco cabe acudir a la aplicación de los preceptos del Código Civil en materia de obligaciones.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Aceptada por la Fiscalía y cuestionada por el trabajador demandante (ahora recurrido), es necesario examinar también si entre las sentencias confrontadas concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS .

  1. Sentencia recurrida.

    Además de lo ya expuesto acerca de su contenido básico, conviene destacar que la Sala de Castilla-La Mancha basa su condena, en concepto de daños y perjuicios, en la pasividad continuada del CI; de entre sus argumentos deben destacarse los siguientes:

    1. El Comité Intercentros codemandado tenía asumida la obligación de redactar el Reglamento que regulara el funcionamiento del seguro de sueldo que, antes del Acuerdo de 3-11-1992, era obligación empresarial;

    2. El plazo inicialmente acordado para ello era de un año desde la firma de dicho Acuerdo;

    3. Continúa sin haberse cumplido esa obligación por parte del mencionado órgano de representación;

    4. El Tribunal Supremo ha entendido que no cabe solicitar el reconocimiento de dicho seguro de sueldo, que complementa la prestación de la Seguridad Social, hasta que por el CI se cumpla con esa obligación de redactar el Reglamento;

    5. Durante todo ese tiempo, los trabajadores han proseguido abonando su aportación para dicho seguro de sueldo, gestión que se ha venido realizando como colaboración al CI por la propia empresa;

    6. El recurrente tiene reconocida judicialmente una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos de 10-8-93;

    7. El recurrente ha sufrido el daño patrimonial de no habérsele complementado la cuantía de su prestación, en los términos en que viene regulado el seguro de sueldo, que si continúan percibiendo los trabajadores que lo percibían con anterioridad al Acuerdo de 3-11-92.

  2. Sentencia referencial: STSJ de Madrid 18 abril 2002 (rec. 3948/2001 ).

    Debidamente invocada en el escrito de preparación del recurso, y constando su firmeza, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 18 abril 2002 (rec. 3948/2001 ).

    En particular, el trabajador pretende que aplicando los criterios establecidos en el Reglamento del Seguro de Sueldo de 1952 le sean abonadas las cantidades que expone bien con causa en dicha normativa o alternativamente en concepto de daños y perjuicios.

    La sentencia de referencia confirma la de instancia precedente, aplicando el criterio de la Sala de 11 de marzo de 1996 , en el sentido de entender inaplicable y derogada la normativa sobre el citado "seguro de sueldo" para las nuevas solicitudes, desde 1992. En particular, se sostiene lo siguiente:

    La sentencia de la Sala de lo Social del TS de 11-3-96 , que confirmó la de la Audiencia Nacional de 20-3-95, dictada en proceso de conflicto colectivo, y que debe ser tenida en cuenta como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de las presentes actuaciones ( artículo 222 de la LEC ) ya dejó bien claro que la normativa del seguro de sueldo vigente al 30-6-92, y que no es otra que la contenida en el reglamento de 1952, en la cual se ampara precisamente el recurrente para apoyar su pretensión "quedaba eliminada haciéndose inaplicable" lo cual es tanto como afirmar que ha sido adecuadamente derogada, y, por otra parte, de los Acuerdos de 16 de julio de 1996 y 29 de marzo de 2000 sólo cabe concluir, como así lo entiende cabalmente el Magistrado en la instancia, que el hecho de que por el Comité, y hasta la elaboración de un nuevo Reglamento acondicionado a las exigencias actuariales legalmente impuestas, se vengan abonando cantidades provisionales y a cuenta, no significa el reconocimiento de obligación alguna en los términos fijados en el extinto Reglamento, sino más bien la preocupación, como representante de los trabajadores y administrador del fondo sobre el seguro de sueldo, de atender los fines que originaron su creación compatibilizándolo con las disponibilidades económicas y el deber de dispensar a todos los beneficiarios un tratamiento igualitario.

    De ello deriva que la demandada no haya reconocido ningún derecho al actor vulnerando el art. 1258 del Código Civil , como tampoco es responsable en los términos del art. 1101 del mismo Cuerpo Legal toda vez que no hay una conducta de incumplimiento de una obligación contractual específica o simplemente negligente, ni un daño o perjuicio ocasionado a quien reclama ni nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

    Finalmente no siendo el seguro de sueldo una mejora voluntaria de la Seguridad Social, como lo demuestra su origen y financiación, exclusiva a cargo de los trabajadores, debe operar el plazo de prescripción del artículo 59 del ET quedando así prescritas las cantidades por atrasos hasta el 1-12-99.

  3. Existencia de contradicción.

    El trabajador demandante ha cuestionado la concurrencia del requisito de contradicción, realizando una prolija argumentación al respecto, mientras que la Fiscalía considera que sí existe ese necesario presupuesto procesal. Esta última es también nuestra opinión:

    En ambos casos se discute si el antiguo empleado de Telefónica tiene derecho a reclamar daños y perjuicios a la empresa y al Comité Intercentros.

    En ellos el motivo de la reclamación radica en que no se reconoce el seguro de sueldo para incapacidades posteriores a 1992.

    En el caso de autos se reconoce el derecho reclamado al considerar que el CI incumple su obligación de elaborar un nuevo Reglamento; en la de contraste se niega expresamente que exista una obligación cuyo incumplimiento genere responsabilidad en orden al reconocimiento de una indemnización.

    Es cierto que en un caso la indemnización de daños y perjuicios se interesa como petición alternativa (sentencia referencial) y en el otro como principal (la recurrida). También debe reconocerse que el tiempo de ausencia de reglamento es considerablemente mayor en el caso de autos que en el referencial.

    Pero las diferencias en cuestión (más las referentes a circunstancias profesionales de los reclamantes) deben considerarse periféricas al asunto litigioso pues carecen de trascendencia en orden a la existencia de un mismo problema (si el CI incumple una obligación de la cual puedan derivar daños y perjuicios, al amparo de lo previsto en el Código Civil) que recibe respuestas diversas (afirmativa y temporalmente limitada a cinco años; negativa).

    En consecuencia, concurren los presupuestos para que podamos entrar a examinar el tema de fondo y resolverlo adoptando la solución más ajustada a Derecho, sea o no una de las que se han puesto en liza por las sentencias comparadas.

TERCERO

Doctrina de este Tribunal Supremo sobre el tema de fondo.

Superados los obstáculos a la admisión del recurso (que en caso contrario hubieran conducido ahora a una sentencia desestimatoria sin entrar en el fondo), procede ahora proporcionar la solución correcta al problema que se nos plantea. Las resoluciones judiciales mencionadas hasta el presente, al igual que los escritos presentados por las partes en los trámites sustanciales del presente procedimiento invocan la doctrina previamente sentada por este Tribunal Supremo en su sentencias de 1996 y 2001, a las que se ha sumado otra de 2014.

Exigencias constitucionales (seguridad jurídica, cumplimiento de las sentencias, tutela judicial) y legales (cosa juzgada, eficacia de las sentencias de conflicto colectivo) aconsejan, pues, revisar el alcance de esas resoluciones, para luego comprobar su incidencia en la resolución del caso.

  1. La STS 11 de marzo 1996 (rec. 1816/95 ).

    La primera sentencia invocada resolvió el conflicto colectivo planteado por el sindicato CGT, quien bajo el argumento fundamental de que este seguro de sueldo era una mejora voluntaria de la Seguridad Social, consideraba que debía de condenarse al Comité Intercentros a abonarlo a todos los que tuvieran derecho a ella a pesar de no haberse promulgado el Reglamento previsto en aquellos Acuerdos de 1992.

    La STS de 11 de marzo de 1996 (Rec 1816/95 ) desestimó la petición reseñada, argumentando lo siguiente:

    Es cierto que en un primer momento se encontraba dentro de las prestaciones de previsión social cubiertas por la Institución Telefónica de Previsión, pero a partir de la supresión de la misma y su liquidación posterior, de conformidad con lo expresamente establecido por los anexos primero y segundo de la Orden de 11 de junio de 1992 (BOE de 13 de junio), la cobertura de dicha garantía debe de estimarse fuera de aquella normativa, de donde se deduce que en modo alguno puede serle de aplicación lo previsto al respecto en el art. 23 del Reglamento de aquella Institución desaparecida ;

    A partir de aquella reestructuración del sistema de protección de Telefónica la cobertura de este seguro, que quedó fuera del Régimen General y del Fondo de Pensiones creado al efecto, y se atribuyó al comité Intercentros la administración del fondo que cubría dicha prestación, podría entenderse situado dentro de la órbita reguladora de la Ley del Contrato de Seguro "Ley 50/1980, de 8 de octubre" y de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado "Ley 30/1995, de 8 de noviembre" pero, tales disposiciones legales no ofrecen argumento para que se puede llegar a concluir que estemos ante un seguro propiamente dicho puesto que ni el Comité Intercentros puede ser calificado de ente asegurador , ni se abona ninguna prima (aunque el descuento salarial pudiera serle asimilado), ni existe ninguna capitalización de dichas cantidades, con lo cual se trata de un Fondo situado completamente al margen de la normativa rectora de dicha materia, que, por lo tanto, no le puede ser de aplicación".

    La sentencia noticia también que se han inadmitido por falta de contenido casacional varios recursos con la pretensión del trabajador de que se reconociese el seguro.

  2. La STS 26 de junio de 2001 (rec. 2370/2000 ).

    En este caso se trataba de determinar si el llamado "seguro de sueldo" se halla legalmente en vigor y por ello tendrían derecho a percibirlo los trabajadores que pasaron a la condición de pasivos a partir del año 1992 o si, por el contrario, deben considerarse suspendidas tales prestaciones a partir del día último de aquella anualidad, lo que haría que los actores no tuvieran derecho a lo reclamado.

    La sentencia de 26 de junio de 2001 (rec. 2370/2000 ), acoge la segunda opción, descarta la vulneración de preceptos del Código Civil y argumenta:

    Los recurrentes apelan al art. 1258 del Código Civil para señalar cómo el Acuerdo de 1992 debió de haberse cumplido ya y el Reglamento haberse publicado, apelando a que la falta del mismo habría de obligar al Comité Intercentros a continuar aplicando en el ínterin la normativa anterior del mismo.

    No es ésa, sin embargo, la conclusión que deriva de las previsiones del indicado precepto, pues lo más adecuado a las conclusiones de aquellos acuerdos serán las de intentar aplicarlos en sus estrictos términos, o sea, impidiendo el reconocimiento de nuevas prestaciones de tal naturaleza mientras el Reglamento pendiente no se haya publicado.

    Sin olvidar que el comité Intercentros no es un órgano extraño a los trabajadores, sino la representación institucional de los mismos dentro de la empresa, y teniendo en cuenta que en la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario que constituye en realidad la norma reguladora de la misma.

    Asimismo se advierte que el criterio mantenido es "el mismo que mantuvo la STS 11-3-1996 ", y que en este punto opera con los efectos de cosa juzgada propio de todas las sentencias de conflicto colectivo; sin que puedan escudarse los trabajadores en su condición de personal pasivo, como han dicho expresamente, en tanto en cuanto los efectos de tales sentencias colectivas alcanzan al objeto de la pretensión con independencia de la condición de los trabajadores afectados siempre que se hallen dentro del ámbito de aplicación del convenio, norma o práctica de empresa a la que se pueda referir el conflicto sin exclusión del personal pasivo - por todas SSTS de 4-2-1999 , 16-2-1999 , 17-2-1999 u 11-5-1999 -.

  3. La STS 13 mayo 2014 (rec. 109/2013 ).

    Por su lado, la más reciente STS 13 mayo 2014 (rec. 109/2013 ) ha abordado el conflicto colectivo interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores cuyo petición primera era "que se declare la obligación del COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de elaborar una nueva Reglamentación del Seguro de Sueldo", mientras que la tercera iba dirigida a que "Se declare la obligación de aplicar el contenido del Reglamento de 1952 del Seguro de Sueldo, y la normativa anterior a los Acuerdos de Previsión Social de 1992, en tanto se apruebe y entra en vigor la nueva reglamentación, otorgando íntegramente las prestaciones correspondientes".

    La sentencia de la Audiencia Nacional de 29 noviembre 2012 desestimó la primera petición "por falta de agotamiento de la vía previa" y la tercera por estimar "la excepción de cosa juzgada". Confirmando ese pronunciamiento y desestimando la casación formulada, nuestra STS 13 mayo 2014 (rec. 109/2013 ) ha establecido estos presupuestos:

    1. que la obligación que consagra el referido precepto es una obligación de hacer [referida a elaborar el Reglamento], personalísima e infungible [ sólo puede hacerse por el Comité Intercentros y por Telefónica , no admitiendo el cumplimiento por terceros, pues la voluntad de aquéllos no puede sustituirse por ninguna otra], y aunque retóricamente parezca que los pactantes colectivos proclaman una obligación de resultado [la elaboración del citado Reglamento], sin embargo realmente establecen una de actividad o de diligencia [en tanto que la consecución del fin depende del encuentro posterior de más de una voluntad, lo que supone indefectiblemente negociación, y de las posibles dificultades de todo orden a que alude el propio Convenio Colectivo], y con mayor motivo se llega a esta conclusión si se atiene a que el resultado está ligado a la creación de Fundación Laboral para la que en el propio Convenio ya se adelantan posibles objeciones de índole legal, que llevarían --se dice- a la «búsqueda de alternativas»;

    y b) que es común doctrina que el incumplimiento de las obligaciones personalísimas no es susceptible de determinar el cumplimiento de la prestación en forma específica y que únicamente puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    Respecto de la aplicación de la normativa vigente a 20 de junio de 1992 hasta que se publicase el Reglamento en cuestión, se entiende (como ya hiciera la Audiencia Nacional) que se trata de cuestión resuelta por la STS de 11 de marzo de 1996 pues el objeto de ambos procesos era el mismo [la aplicación de la normativa vigente a 30/06/92, en tanto no se confeccionase la nueva Reglamentación] y que la solución dada previamente por el Tribunal Supremo era -por definición- firme, con lo que se cumplen los dos requisitos impuesto para la cosa juzgada por el art. 222.1 LECiv : «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo». Excepción que de manera absolutamente correcta fue apreciada por la AN, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva [art. 24] y de seguridad jurídica [art. 9.3], cuyo respeto hubiera impuesto -incluso- su apreciación de oficio y que en todo caso lleva a una «concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 07/03/00 -rec. 1165/98 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -).

  4. Recapitulación de tal doctrina en orden a la solución del presente caso.

    A la vista de lo expuesto en este Fundamento, como resumen de nuestra doctrina, para la resolución del presente recurso, hemos de partir de que:

    1. No es posible aplicar a la pretensión del demandante la normativa anterior a 1992.

    2. La gestión del "seguro de sueldo" está en manos de los propios trabajadores.

    3. Los representantes de los trabajadores también lo son de quienes ya no se hallan en activo.

    4. La elaboración del Reglamento es obligación personalísima, que solo puede cumplirse por el CI y la empresa.

    5. La obligación de referencia es medial, no de resultado, estando sujeta a múltiples avatares.

    6. El eventual incumplimiento de esa obligación puede generar una reclamación de daños y perjuicios.

    7. En la actualidad el régimen de cobertura de dicha indemnización se halla establecido en un Convenio Colectivo estatutario.

CUARTO

La responsabilidad del Comité Intercentros por no haber desarrollado reglamentariamente el "seguro de sueldo".

  1. Términos del debate.

    Sobre la base de cuanto antecede ha de enfocarse ya la solución final al problema, que va a diferir de la acogida por la sentencia recurrida.

    La STS de 1996 reiteradamente citada por las posteriores de 2001 y 2014 ya advirtió que "la titularidad del fondo que atiende dicho seguro corresponde en exclusiva a los trabajadores incluidos en su ámbito, quienes son, directamente o a través de sus representantes, los que han de fijar dicha reglamentación imponiendo al Comité Intercentros la elaboración de la anunciada reglamentación o adoptando frente a éste, caso de no hacerlo -como así ha sido, al menos dentro del plazo fijado al respecto-, las medidas pertinentes ".

    Pues bien, se trata de determinar si la reclamación de una compensación por daños y perjuicios es una de las "medidas pertinentes" ante la pasividad del Comité Intercentros.

    En todo caso, la empresa queda a salvo de cualquier responsabilidad derivada del presente recurso, pues fue absuelta por la sentencia de suplicación, sin que el recurso del Comité haya interesado su condena.

  2. Origen de la obligación incumplida.

    La STSJ dictada por la Sala de Castilla-La Mancha basa su fallo condenatorio en el art. 1101 del Código Civil . Dicho precepto se integra en el Capítulo II ("De la naturaleza y efecto de las obligaciones") del Título Primero ("De las obligaciones") del Libro IV ("De las obligaciones y contratos") del CC. El tenor literal del primer párrafo reza así:

    Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

    Pues bien, respecto de la "obligación" que pesa sobre el CI hay que recordar lo ya resuelto por nuestras anteriores sentencias: dimana de lo previsto en el convenio colectivo y está a merced de lo que ulteriores convenios hayan establecido. La obligación de reglamentar el seguro de sueldo ha ido siendo recogida por los sucesivos convenios colectivos, como sucede con el art. 11.3 del válido para el periodo 2011/2013, oportunamente reproducido por la sentencia recurrida. En este convenio colectivo (insistamos: fuente de la obligación incumplida), cuya impugnación no consta y cuya literalidad es similar a la de los precedentes, se dice lo siguiente:

    La Empresa y la Representación de los Trabajadores han venido desarrollando durante estos últimos años numerosas acciones, y valorando las posibles alternativas que permitieran la reglamentación definitiva del Seguro de Sueldo, considerando la especial naturaleza jurídica de dicho seguro y su titularidad.

    Durante la vigencia del Convenio colectivo 2008-2010 se han producido determinados acontecimientos que no han permitido continuar avanzando en las actuaciones tendentes a la constitución de una Fundación Laboral y por ello, en el momento actual ambas partes declaran que es de común interés retomar las actuaciones necesarias que posibiliten la puesta en marcha de una Fundación Laboral y la reglamentación definitiva del Seguro de Sueldo.

    Por ello, ambas partes se comprometen a partir de la firma del Convenio Colectivo a la elaboración del Reglamento que deberá regular, entre otras, las siguientes cuestiones:

    La Empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos contemplados en el apartado cuarto de los Acuerdos de Previsión Social de 3-11-1992.

  3. Novación del deber del CI.

    Debe recordarse que los convenios colectivos pueden disponer válidamente sobre los derechos reconocidos en los anteriores y que el posterior deroga al anterior "en su integridad" salvo previsión expresa ( art. 86.4 ET ). Dicho queda también que los derechos de los trabajadores pasivos pueden ser objeto de negociación en la medida que dependan de la unidad de negociación correspondiente.

    A la vista de todo ello, no podemos compartir la tesis de que quepa reclamar en la actualidad frente al incumplimiento de una obligación en los términos fijados por Acuerdos pretéritos que han sido novados y sustituidos por convenios colectivos posteriores.

    El deber cuyo incumplimiento puede reclamarse cuando el trabajador presenta su demanda es solo el contemplado en el convenio colectivo. Un deber, conforme a nuestras sentencias precedentes, que es de carácter personalísimo; una obligación de hacer que, además, el convenio ya ha convertido en bilateral (pues reclama el acuerdo entre representantes de trabajadores y empresa para la elaboración del Reglamento). Nuestra STS del pasado 13 de mayo de 2014 llama la atención sobre esos extremos y sobre las dificultades que el propio convenio colectivo, en el pasaje transcrito pone de relieve en orden a la consecución del fin perseguido.

    Teniendo en cuenta que la regulación anterior a 1992 es inaplicable; que el convenio colectivo ha transformado la anterior obligación del CI; que se vienen abonando cantidades a cuenta en casos como el del demandante; que las disponibilidades económicas condicionan el abono de cualquier prestación, se comprende que la sentencia de contraste descarte la exigencia de responsabilidad en los términos del artículo 1101 CC , toda vez que no hay una conducta de incumplimiento de una obligación contractual específica o simplemente negligente, ni un daño o perjuicio ocasionado a quien reclama ni nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

  4. Frustración de expectativas.

    Ciertamente, los sucesivos Acuerdos y Convenios Colectivos han venido previendo algo que, hasta la fecha no se ha cumplido. En ese sentido el incumplimiento es innegable, mas ello en modo alguno equivale a una infracción específica y generadora de perjuicios indemnizables por parte del CI.

    Nuestra STS de 1996 ya indicaba que la eventual pasividad de los representantes de los trabajadores debía dar lugar a que éstos, si lo consideraban pertinente, adoptaran "dentro del plazo fijado al respecto" las medidas pertinentes; la presentación de un conflicto colectivo, la revocación de los representantes, la promoción de sindicatos alternativos, la votación en determinado sentido, la externalización del malestar, el acudimiento a los tribunales, el desarrollo de medidas de conflicto colectivo, entre otras, son posibilidades sugeridas por la sentencia; una sentencia que, no lo olvidemos, ya descartaba la aplicación de las previsiones de los viejos Reglamentos.

    La sentencia recurrida, por la vía de daños y perjuicios debidos a la pasividad del CI, acaba reconociendo el derecho a percibir un importe equivalente al que derivaría de la aplicación de la vieja regulación sobre el "seguro de sueldo". En apartados precedentes hemos ido poniendo de relieve las razones por las que no podemos compartir ese razonamiento, a lo que debe añadirse:

    1. El plazo de prescripción para reclamar, en todo caso, no puede ser el contemplado en la LGSS sino el propio del ordenamiento laboral, como también ponía de relieve la sentencia de contraste.

      Es significativo que el propio trabajador recurrido abandonó su pretensión de resarcimiento retrotrayendo los daños y perjuicios al mismo momento de ser declarado inválido para acoger la aplicación del plazo de prescripción de cinco años, asumido en la STSJ de Castilla-La Mancha, por analogía y a la vista de la desidia procesal del interesado.

    2. Los daños y perjuicios del incumplimiento de una obligación de hacer no equivalen, de forma automática, al equivalente de lo que habría sucedido si se hubiera seguido aplicando la vieja regulación.

      Las constantes modificaciones del régimen de pensiones públicas (aumentando periodos de carencia, modificando bases reguladoras, endureciendo incompatibilidades, topando el importe máximo, etc.) son ejemplo inmejorable de que mientras no surge el derecho ("hecho causante") solo hay expectativas, las cuales pueden trocarse por otras, cuando no desvanecerse, a medida que varía el régimen aplicado.

    3. Aunque haya quedado al margen de la posible condena en este proceso, es lo cierto que del convenio colectivo (insistamos: esa es la fuente de la obligación incumplida por el CI) no solo deriva la obligación de actualizar el seguro de sueldo para la representación de los trabajadores sino que, la empresa posee una responsabilidad compartida en el incumplimiento de referencia.

    4. Si la fuente de la obligación (renovada por cada convenio) comienza exponiendo las dificultades que existieron en el pasado para llevar a buen puerto la previsión similar del anterior convenio, es claro que la Comisión Negociadora así lo entiende.

      Como nuestra sentencia del pasado mayo de 2014 advierte, no puede actuarse dando por incumplida una obligación que es de medios cuando no se ha conseguido el resultado perseguido; añadimos ahora, que precisamente se renueva la obligación presuponiendo que anteriormente había sido inviable su cumplimiento por los motivos expuestos. Recuérdese que el convenio podría haber hecho desaparecer esa obligación, al margen de su impugnación por quien lo entendiera contrario a Derecho.

  5. De cuanto antecede deriva nuestra decisión de casar la sentencia recurrida, dando plena virtualidad al pronunciamiento del Juzgado de lo Social, más acorde con las previas resoluciones de esta Sala Cuarta.

    Actuando así evitamos el quebrantamiento de la unidad de doctrina. Debe mantenerse, por tanto, que es el convenio colectivo la fuente que disciplina en la actualidad el "seguro de sueldo" para antiguos empleados de Telefónica, sin que por vía directa o indirecta pueda reconocerse el derecho a cobrarlo en los términos previstos por la regulación anterior a 1993 a quienes han accedido con posterioridad a la condición de inválidos.

    Es el convenio en cuestión el que ha ido previendo que se negocie una nueva regulación del referido seguro; se trata de un compromiso de hacer y personalísimo que pesa sobre la empleadora y los representantes de los trabajadores. No podemos hacer recaer sobre el Comité Intercentros las consecuencias de que el demandante haya visto frustradas sus legítimas expectativas de obtener un importe superior al que ha percibido y viene percibiendo como pagos provisionales y a cuenta.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 228.2 LRJS , resolviendo el debate suscitado en suplicación, hemos de desestimar el recurso del Sr. Juan Carlos , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete que, en los Autos 991/2010, desestimó su demanda de reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", y el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.", estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", absolviendo a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." de las pretensiones deducidas de contrario, absolviéndose, igualmente, al "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.".

    De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , no procede realizar la imposición de costas a ninguna de las partes comparecidas en el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Comité Intercentros de Telefónica S.A.U.

2) Casamos y anulamos la sentencia de 8 de mayo de 2012 (recurso. 165/12) dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete con fecha 28 de octubre de 2011, en los Autos 991/10.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal tipo interpuesto por D. Juan Carlos y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 28 de octubre de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por él frente a la empresa "Telefónica de España, S.A.U." y el "Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U.", absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

4) No procede realizar imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Sueprior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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