STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercero, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2013, dictada en autos número 360/12 , en virtud de demanda formulada por Maximo (DELEGADO CCOO RTVA), Ana María (DELEGADO SINDICAL CGT RTVA), Sebastián (CONF. SIND. CCOO ANDALUCÍA), UGT, CGT, Luis María (SPA), Adriano (UGT RTVA), Cesar , Everardo , Estela Y Inocencio , contra CANAL SUR RADIO SA, CANAL SUR TELEVISIÓN SA, AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TV DE ANDALUCÍA, GRUPO EMPRESAS CONSTITUIDA POR CANAL SUR RADIO, CANAL SUR TV Y AGENCIA PCA EMP., sobre TUTELA DE DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, actuando en nombre y representación de AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA (RTVA), CANAL SUR RADIO S.A. y DE CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Maximo (DELEGADO CCOO RTVA), Ana María (DELEGADO SINDICAL CGT RTVA), Sebastián (CONF. SIND. CCOO ANDALUCÍA), UGT, CGT, Luis María (SPA), Adriano (UGT RTVA), Cesar , Everardo , Estela Y Inocencio , se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando esta demanda, declare que la actuación de la empresa consistente en establecer unilateralmente condiciones de trabajo distintas de las reguladas en el convenio colectivo aplicable, es una conducta contraria a la Libertad Sindical y por tanto nula, y que diferenciar en las decisiones colectivas de la empresa a los trabajadores interinos o temporales respecto de los trabajadores fijos en la empresa es, además, una conducta contraria a la Libertad Sindical y al principio de igualdad, condenando a las codemandadas, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones y a 1.- Anular y dejar sin efecto las decisiones colectivas que se relatan en esta demanda. 2.- Aplicar a todos los trabajadores de la empresa el convenio colectivo de la misma, respetando su ámbito de aplicación. 3.- Reparar las consecuencias de sus actos contrarios a la libertad sindical y a la igualdad, y en consecuencia: A.- Abonar a todos los trabajadores afectados el salario establecido en el convenio desde el primer día en que la empresa decidió inaplicarlo. B.-Pagar como horas extras todas las horas de trabajo que se hubieren realizado en la empresa por encima de la jornada de trabajo recogida en el convenio. C.- Pagar a cada uno de los actores la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por violación de la libertad sindical".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Maximo , Ana María y Adriano y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y SPA contra Canal Sur Radio SA, Canal Sur TV SA y la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, teniendo por desistidos al resto de los actores, y rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la referida demanda, declarando no haber lugar al amparo judicial solicitado por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 22 de junio de 2012 publicó el Decreto-Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la junta de Andalucía.

Con respecto a las medidas en materia de personal, dice el preámbulo del citado Decreto-Ley que se reducen las retribuciones del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz, de la manera que especifica el capítulo III del referido Decreto-Ley.

Estas medidas son de aplicación al personal que presta servicios -entre otros- a las agencias públicas empresariales y a las sociedades mercantiles del sector público andaluz.

  1. - El art. 5 dispone que las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en Convenios colectivos respecto del personal laboral, continuarán vigentes, si bien atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

  2. - El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 25 de julio de 2012 publicó el Decreto-Ley 3/2012 que modificaba el anteriormente citado 1/2012, para adaptarlo al Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio.

    En su preámbulo dice esta norma de la Junta de Andalucía que la extraordinaria y urgente necesidad exigida para dictar el presente Decreto-Ley viene justificada por el hecho de evitar con la mayor celeridad posible el efecto multiplicador no deseable.

  3. - Las relaciones laborales de las empresas demandadas con sus trabajadores se rigen por el IX Convenio Colectivo Interprovincial para la Agencia Pública empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, Canal Sur Radio SA y Canal Sur TV SA, publicado en el BOJA de 11 de febrero de 2011.

  4. - El 29 de junio de 2012 por las demandadas se comunicó a las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, CGT y SPA la aplicación de las medidas contenidas en el Decreto-Ley 1/2012.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Y por la representación procesal de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207 e) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia violación del art. 37-1 y art. 8-1 de la Constitución española , así como la jurisprudencia constitucional contenida en Sentencias del Tribunal Constitucional 107/2000 y 25/2001 . 2º.- Al amparo del mismo artículo de la LRJS, violación del art. 3-3 del Estatuto de los Trabajadores . Y 3º.- al amparo del mismo artículo 207 e) de la LRJS se denuncia violación de los arts. 55-1 y 116-1 a 6 de la Constitución Española y del art. 1, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma , Excepción y Sitio, en relación con los arts. 7 , 28-1 y 37 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que ambos recursos deberían ser desestimados e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia este procedimiento mediante demanda de tutela de la libertad sindical promovida por los sindicatos CCOO, UGT, CGT y SPA, así como por el Comité Intercentros de las entidades demandadas, que son la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, Canal Sur Radio S.A., Canal Sur TV S.A. y el grupo de empresas integrado por esas tres entidades. Lo que se solicitaba -básicamente- en dicha demanda es "que se declare que la actuación de la empresa consistente en establecer unilateralmente condiciones de trabajo distintas de las reguladas en el convenio colectivo aplicable, es una conducta contraria a la Libertad Sindical y por tanto nula", aparte de otras peticiones complementarias o derivadas de ese petitum principal y que se detallan en el Antecedente de Hecho Primero de esta nuestra sentencia. La demanda es íntegramente desestimada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 24/1/2013 que es ahora objeto de sendos recursos de casación interpuestos exclusivamente por CCOO y CGT. En esencia, la desestimación se fundamenta en que la parte demandada no ha hecho más que aplicar normas de rango superior que está obligada a obedecer como son los Decretos-leyes 1/2012, de 19 de junio, y 3/2012, de 24 de julio, de la Junta de Andalucía, implementadores -para el ámbito andaluz- de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sistenibilidad Financiera, así como en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

SEGUNDO

El recurso de CCOO se plantea al amparo del art. 207,e) de la LRJS por infracción de normas y de la jurisprudencia y se articula en tres motivos.

  1. En el motivo primero se denuncia la violación del art. 37.1 CE -derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios- y del art. 8.1, CE que no tiene relación alguna con el tema objeto de debate. También invoca las sentencias del TC 107/2000 y 25/2001 , referidas a actuaciones unilaterales de la empresa alteradoras de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable.

    Pero lo cierto es que las codemandadas no han procedido a una alteración unilateral de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo de aplicación sino que lo han hecho obligadas por lo dispuesto den los Decretos-leyes 1/2001 y 3/2001 ya citados. La cuestión se desplaza, pues, a determinar si dichas normas autonómicas están o no legitimadas para proceder a imponer esas modificaciones laborales. Dicha cuestión ha sido ya resuelta, en sentido afirmativo, por el Tribunal Constitucional y también por esta Sala Cuarta del TS que, en definitiva, han dado su aval a lo que se puede denominar la "legislación de la crisis", y a esa doctrina debemos necesariamente atenernos.

    Así, en el Auto 104/2011, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad precisamente sobre otro Decreto-ley de la Junta de Andalucía, el 2/2010, de 28 de mayo, el TC dejó sentado lo siguiente: "la cuestión de inconstitucionalidad también resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), pues "como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE" ( ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 8). Esta conclusión, alcanzada con respecto al Real Decreto-ley 8/2010, resulta trasladable en idénticos términos al Decreto-ley 2/2010 que aquí nos ocupa, en cuanto su contenido es igual al de aquél en el aspecto que ha determinado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, esto es, la reducción de las retribuciones del personal laboral del sector público" .

    Por su parte, el TS ha afirmado en la STS de 4/12/2012 (Rec. 232/2011 ) lo siguiente: "En las STS 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011 ), 10 febrero 2012 (rec. 107/2011 ), 20 abril 2012 (rec. 219/2011 ), 22 de mayo de 2012 (rec. 212/2011 ), 5 y 11 de julio 2012 ( rec. 243/2011 y 193/2011 , respectivamente) nos hemos atenido también en este punto a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos citados, en los que ha señalado que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios; a parte de que, en todo caso, el convenio debe someterse a la ley, de mayor rango jerárquico. A ello ha añadido el TC que del art. 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida".- En consonancia con tal conclusión, esta Sala viene afirmando que la rebaja salarial provocada por aplicación del citado RDL 8/2010 resultaba ajustada a derecho, por provenir de una ley, fuente de derecho prevalente sobre el convenio; lo que, a mayor abundamiento, nos ha llevado a la conclusión de que no se estaba en estos casos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , ni del art. 82.3 ET (así, STS 28 septiembre 2012, rcud. 3/2012 )" . Y, en muchas otras sentencias, ha dado validez a las normas autonómicas implementadoras de esa legislación estatal, que tiene el carácter de básica.

    Ahora bien, se podría impugnar dicha normativa autonómica si su concreta regulación excediera de lo establecido en la legislación estatal básica que le sirve de fundamento. Hay que recordar que el Decreto-ley 1/2012 de la Junta de Andalucía comienza invocando la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en los siguientes términos: "La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera amplía las obligaciones de las Comunidades Autónomas respecto a las existentes hasta el momento. A partir de ahora, éstas deben respetar no sólo un límite máximo de déficit, sino también un crecimiento limitado del gasto público y un objetivo de deuda. Todo ello acompañado de un detallado mecanismo sancionador en caso de incumplimiento" y, por su parte el Decreto-ley 3/2012 de la Junta de Andalucía se ampara expresamente en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. De lo que se trataría, pues, es de comprobar si la norma autonómica se ha excedido o no respecto a lo establecido en esa normativa estatal. De hecho, ya el TC se ha pronunciado al respecto, declarando la inconstitucionalidad de alguna norma autonómica que ha incurrido en dicho exceso: así, en la STC 219/2013, de 19 de diciembre . Ahora bien, dicho planteamiento está ausente en el recurso de CCOO -y también en el de CGT- y, por lo tanto, nos está vedado abordarlo. En consecuencia, este primer motivo debe ser desestimado.

  2. En el motivo segundo se alega que ha existido violación del artículo 3.3 del ET en el que se establece que el conflicto entre dos normas laborales, tanto estatales como pactadas, se debe resolver aplicando la más favorable para los trabajadores. Pero el problema es que para que exista tal conflicto las dos normas en cuestión deben ser simultáneamente aplicables. Pero, precisamente, lo que hacen los Decretos-leyes autonómicos que se impugnan es sustituir la regulación del convenio colectivo por la suya propia, eliminando así el conflicto y, con ello, la posibilidad de aplicar el principio de norma más favorable. Y lo hace, como hemos dicho antes, amparándose en unas normas estatales que sí pueden hacerlo, como ha establecido desde hace muchos años el Tribunal Constitucional, por el mayor rango jerárquico de la ley sobre el convenio. Cosa distinta es si esa misma doctrina es o no aplicable a la normativa autonómica, habida cuenta de la competencia exclusiva del Estado en materia laboral ( art. 149.1 , CE ). De ahí que esas normas autonómicas se intenten fundamentar en la norma básica estatal que les sirve de referencia y apoyo. Que lo hayan hecho o no correctamente nos remite al planteamiento al que antes hemos hecho referencia, pero que está ausente en el recurso. Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

  3. Por último, en el motivo tercero se denuncia la violación de los artículos 55.1 y 116 de la CE y el artículo 1, apartados 1 , 2 y 3, de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , sobre los estados de alarma, excepción y sitio, todo ello en relación con los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE sobre libertad sindical y negociación colectiva. La argumentación se basa en que, según dice textualmente el recurrente, "la Constitución no permite privar a los sujetos concretos de sus derechos fundamentales, si no es conforme se dispone en la Constitución para los estados de excepción, alarma y sitio, que exigen unas formalidades concretas". En realidad, habría que precisar que basta leer el art. 55.1 CE para comprobar que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva no se encuentran entre los susceptibles de ser afectados por dichos estados. Pero la cuestión no es esa sino que -tal como hemos visto en la doctrina constitucional antes citada y parcialmente reproducida- el TC considera que afectar a una regulación concreta establecida en un convenio colectivo no es equivalente a afectar al derecho a la negociación colectiva y, por ende, a la libertad sindical. Así pues, este motivo tampoco puede ser acogido. En definitiva, desestimamos el recurso de CCOO.

TERCERO

El recurso de la CGT plantea un único motivo, también al amparo del art. 207,e) de la LRJS , por violación del art. 28 CE y del art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este último dice lo siguiente: "Derecho de negociación y de acción colectiva.- Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga". Con ello es fácil constatar que prima facie no hay una superioridad garantizadora del derecho de negociación colectiva por parte de la normativa comunitaria sobre la constitucional española, por lo que el petitum que el recurrente hace, a saber que esta Sala Cuarta del TS plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que por éste se pronuncie sobre si el RD-ley 20/2012 y los Decretos-leyes de la Junta de Andalucía 1/2012 y 3/2012 respetan o no el art. 28 de la citada Carta, es algo que no procede, pues esta Sala no alberga duda alguna sobre la cuestión, en los términos que se plantean, pues, pasado el filtro de su constitucionalidad, no vemos razón alguna para que se estime que dichas normas no pasan el filtro de la legislación comunitaria que se invoca. Desestimamos, pues, el motivo y, con ello el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercero, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por el Letrado D. Sebastián , en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2013, dictada en autos número 360/12 , en virtud de demanda formulada por Maximo (DELEGADO CCOO RTVA), Ana María (DELEGADO SINDICAL CGT RTVA), Sebastián (CONF. SIND. CCOO ANDALUCÍA), UGT, CGT, Luis María (SPA), Adriano (UGT RTVA), Cesar , Everardo , Estela Y Inocencio , contra CANAL SUR RADIO SA, CANAL SUR TELEVISIÓN SA, AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE RADIO Y TV DE ANDALUCÍA, GRUPO EMPRESAS CONSTITUIDA POR CANAL SUR RADIO, CANAL SUR TV Y AGENCIA PCA EMP., sobre TUTELA DE DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 78/2018, 17 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 17 Octubre 2018
    ...como de iguales consecuencias que la rescisión ó resolución unilateral sin causa que lo justifique, que es el presente caso. La STS de 15 de octubre de 2014 insiste en la doctrina Como consecuencia de que Innovaciones Teconlógicas impidió desde el efecto de su unilateral resolución del cont......
  • STSJ Cataluña 533/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...considerar la infracción que se denuncia del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues como tal y como advierte la STS de 15 de octubre de 2014 pues para que exista el conflicto normativo del que derivar la aplicación de la norma más favorable éstas "deben ser simultáneamente apli......
  • STSJ Andalucía 1768/2020, 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...este sentido se expresa la mas reciente STS de 19 de febrero de 2020, que sigue entre otras ademas de la citada a la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2014. Así las cosas es lo visto que el motivo no puede Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS,se denuncia la infracción de l......
  • STSJ Aragón 358/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • 20 Mayo 2016
    ...todos y cada uno de los requisitos doctrinalmente exigidos -en la interpretación de la norma del artículo 15.8 TRET, vid. por todas la STS de 15.10.2014, rcud. nº 164/2014 - es palmaria la desestimación del motivo, y con él la del Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR