STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 24 de mayo de 2013, autos 131/2013 , dictada en virtud de demandas formuladas por las representanciones de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y D. Secundino , representante de C.C.O.O. en ERICSSON ESPAÑA, S.A. y CGT frente a ERICSSON ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA I+D SAU, MCA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, STC, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, por D. Secundino , representante de COMISIONES OBRERAS EN ERICSSON ESPAÑA, S.A., y por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y D. Secundino , representante de COMISIONES OBRERAS EN ERICSSON ESPAÑA, S.A. terminaban suplicando se dictara sentencia: " Por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo que perfeccionen o les venza un nuevo trienio a lo largo de 2013, la cuantía del mismo (5%, 10% de salario base, según antigüedad) no es susceptible de compensación ni absorción con otros incrementos retributivos y, por tanto, tienen derecho al cobro efectivo de los mismos con efectos de 1 de enero de 2013, debiendo ser condenado Ericsson al pago de las cantidades dimanantes de este derecho con el citado efecto de 1 de enero de 2013.".

Asimismo por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se abone a estos trabajadores que devenguen en el año 2013 un nuevo trienio y cuya cuantía se ha visto compensada en el complemento personal, la cuantía del 5% o el 10% del salario base, según proceda en función de la antigüedad de cada trabajador que consolide su trienio en el año 2013.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, en este acto se adhieren a la demanda STC y UGT, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y CGT, a las que se adhirieron STC y UGT, absolvemos a TELEFÓNICA I+D SAU y a ERICSSON ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO . - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. - Dichos sindicatos, al igual que CGT y STC acreditan implantación en la empresa ERICSSON. SEGUNDO . - Los trabajadores, afectados por el conflicto, trabajaban en TELEFÓNICA y regían sus relaciones laborales por el convenio nacional de empresas de ingeniería y oficinas técnicas. - El XVI Convenio para el sector antes, cuya vigencia corre desde el 1-01-2010 al 31-12-2011, se publicó en el BOE de 13-10-2011. - El art. 28 del convenio citado, que regula el complemento de antigüedad, dice lo siguiente: "1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el art. 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador". TERCERO. - El 19-07-2010 se suscribió el acuerdo de segregación de las unidades productivas y autónomas de la Dirección de Productos, Soluciones y Sistemas de Telefónica entre dicha mercantil y sus comités de empresa, como consecuencia de la integración en INDRA y ERICSSON. - El acta del acuerdo citado obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se reconocía a los representantes de los trabajadores y delegados sindicales de TELEFÓNICA las garantías legales del art. 68. a. b y c ET durante la vigencia de sus mandatos y el año posterior, con independencia de la eventual pérdida de su condición de representantes de los trabajadores por la realización de las nuevas elecciones. CUARTO . - El 30-09-2010 las empresas demandadas y los comités de empresa de Madrid, Valladolid y Barcelona de TELEFÓNICA suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo acuerdo tercero se convino lo siguiente: "El 30-09-2010 las empresas demandadas y los comités de empresa de Madrid, Valladolid y Barcelona de TELEFÓNICA suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo acuerdo tercero se convino lo siguiente: "Sin perjuicio de que (i) ERICSSON manifiesta que mantiene su derecho a aplicar el mecanismo de la compensación y absorción sobre el complemento de antigüedad de los trabajadores en virtud de lo previsto en el convenio colectivo, y (ii) la parte social manifiesta que mantiene una condición más beneficiosa a la inaplicación de dicho instituto sobre tal concepto, ERICSSON asume el compromiso de no proceder a la compensación y absorción del complemento de antigüedad que se devengue durante un período de tres años y su consolidación, es decir abonará efectivamente nuevos trienios que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013, sin que, según manifiesta ERICSSON, este compromiso suponga el reconocimiento de condición más beneficiosa u derecho adquirido alguno sobre esta materia y sin que el mismo suponga reconocimiento por parte de los trabajadores de su renuncia a una condición que entiende consolidada en su acervo patrimonial. Igualmente. ERICSSON asume el compromiso de no compensar y absorber el incremento de IPC para 2011 (medido de enero a diciembre de 2010) sobre el salario fijo de los trabajadores. Durante dicho año 2011 se negociará (con una comisión formada con los integrantes de la representación de los trabajadores transferidos a ERICSSON que se adscriban a la misma) la homogenización de las condiciones de los trabajadores transferidos con las vigentes en ERICSSON. En el supuesto de que dicho periodo concluya con la consecución de acuerdo al respecto, ERICSSON aplicará a los trabajadores el IPC de los años 2012 (medido de enero a diciembre de 2011) y 2013 (medido de enero a diciembre de 2012) sobre el salario fijo, conforme a la siguiente distribución: Año 2012: 70% del IPC de forma incondicionada y 30°/o en función de la evaluación del desempeño. Año 2013: 50% del IPC de forma incondicionada y 50% en función de la evaluación del desempeño ERICSSON mantiene que, en función de las políticas condiciones y prácticas de TID que le han sido trasladadas, no existe derecho adquirido alguno ni garantía de incremento salarial en función del IPC o ningún otro parámetro. Igualmente manifiesta que la no aplicación de compensación y absorción, durante el periodo señalado, de los incrementos de IPC, en ningún caso supondrá reconocimiento de ninguna condición más beneficiosa una vez concluido el ámbito temporal establecido, Por su parte, tos trabajadores manifiestan que mantienen un derecho adquirido al incremento anual dc JPC sobre su retribución fija y no renuncian al mismo". ERICSSON se subrogó en los contratos de trabajo del colectivo AVATAR, proveniente de TELEFÓNICA, el 1-10-2010". ERICSSON se subrogó en los contratos de trabajo del colectivo AVATAR, proveniente de TELEFÓNICA, el 1-10-2010, sin que dicha transmisión haya sido declarada delito. QUINTO . - ERICSSON no compensó ni absorbió los trienios devengados y consolidados hasta el 1-01-2013, de manera que, los trabajadores que consolidaron trienios a lo largo de los años 2010, 2011 y 2012 percibieron su importe desde el primero de enero de cada año, fuese cual fuese la fecha de consolidación del trienio en cada una de esas anualidades.. - Desde la fecha indicada procedió a su compensación. SEXTO .- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid se publicó en el BOCM de 14-11- 2011. SÉPTIMO .- Se ha intentado la conciliación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación:

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y al objeto de examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables.

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, basándose en tres motivos: Los dos primeros por el cauce del apartado d) del Art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el tercero al amparo del apartado e) del mismo precepto. El primer motivo pretende la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. A través del segundo motivo, la C.G.T. solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia impugnada. Y el tercer motivo denuncia la infracción de los Arts. 3.1 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil por la interpretación del Art. 28 del Convenio Colectivo . .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Confederación del Trabajo (C.G.T) fueron formuladas demandas posteriormente acumuladas en las que se reclamaba respectivamente, por la primera, que el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo que perfeccionen o les venza un nuevo trienio a lo largo de 2013, la cuantía del mismo (5%, 10% del salario base, según antigüedad) no es susceptible de compensación ni absorción con otros incrementos retributivos y, por tanto, tienen derecho al cobro efectivo de los mismos con efectos de 1 de enero de 2013, debiendo ser condenado Ericsson al pago de las cantidades dimanantes de este derecho con el citado efecto de 1 de enero de 2013.

Por su parte C.G.T. solicitaba que se reconozca el derecho de los afectados del colectivo AVATAR a que no sea compensado ni absorbido su concepto de antigüedad y que se abone a los trabajadores que devenguen en el año 2013 un nuevo trienio y cuya cuantía se ha visto compensada en el complemento personal, la cuantía del 5% o el 10% del salario base, según proceda en función de la antigüedad de cada trabajador que consolide su trienio en el año 2013.

A dichas demandas se adhirieron Unión General de Trabajadores (U.G.T) y (S.T.C)

La sentencia recurrida ha desestimado ambas demandas absolviendo a Ericsson España S.A. y a Telefónica I+D S.AU., interponiendo recurso ambas demandantes al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. y C.G.T., además, con invocación del apartado d) del citado precepto por lo que es prioritario el análisis de la motivación encaminada a formular la denuncia de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Solicita la recurrente C.G.T. la supresión del ordinal quinto de los hechos probados sosteniendo que en el mismo la sentencia incurre en predeterminación del fallo.

La actual redacción del hecho declarado quinto es del tenor literal siguiente: "QUINTO.- ERICSSON no compensó ni absorbió los trienios devengados y consolidados hasta el 1-01-2013, de manera que, los trabajadores que consolidaron trienios a lo largo de los años 2010, 2011 y 2012 percibieron su importe desde el primero de enero de cada año, fuese cual fuese la fecha de consolidación del trienio en cada una de esas anualidades.. - Desde la fecha indicada procedió a su compensación." .

La predeterminación aducida vendría originada en que su texto habría asumido que la antigüedad es consolidada en momento distinto de su devengo, a fecha de 1 de enero de cada año, que era el objeto del debate planteado.

Lo reclamado en las demandas es que no se produzca absorción ni compensación de la antigüedad para quienes consoliden trienios en el año 2013.

No es objeto de la discusión si el devengo y la consolidación deben o no coincidir pues la interpretación del artículo 28 del convenio colectivo no suscita dudas sino que el origen del debate está como se verá mas adelante en la alteración del importe de la antigüedad a partir del 1 de enero de 2013 como resultado de la absorción y la compensación por lo que es irrelevante, al menos en este litigio, si existe o no coincidencia entre devengo y consolidación, siempre que se trate de cantidades que se debió percibir a lo largo de 2013.

TERCERO

En el segundo motivo de su recurso, plantea C.G.T. con carácter subsidiario del anterior la revisión del hecho quinto pidiendo para el mismo la sustitución de su redacción actual, antes reproducida, por otra con el siguiente texto: "Ericcson no compensó ni absorbió los trienios devengados desde el 1 -10-2010 hasta el 31 -12-2012, procediendo a compensar y absorber los trienios devengados el 2-01-2013." .

Invoca con tal objeto los documentos 1 (descripción 56, folios 1 y 2 de la misma ), documento 2 ( descripción 57, folio 1), documento 7 (descripción 62, folios, 1, 2, 13, 14, 15, 16, 30, 31, 44, 45, 60, 61, 75 y 76, ) documento 8 (descripción 63, folios 1, 2, 15, 16, 29, 42, 43, 56 y 57, alegando así mismo, con base en la grabación del acto del juicio, minutado 11:19:43 que existió controversia acerca del extremo que cita y que no puede desprenderse de documento manifestación alguna su conformidad a los efectos de lo establecido por el artículo 87.1 L.J .S.

Antes de afrontar la concurrencia de los requisitos materiales que deben acompañar a la revisión de los hechos declarados probados es preciso establecer si supera el juicio de relevancia. Del examen del suplico de las demandas se advierte que cada demandante ha empleado un término diferente, perfeccionar y vencer en el de C.C.O.O. y devengar en el de C.G.T. Como quiera que la ventaja que el artículo 28 del Convenio Colectivo que se venía aplicando a los demandantes antes de la subrogación por Ericsson consistía en que el devengo se producía con efectos del 1 de enero de cada año aunque la consolidación, perfección o vencimiento se produjera a lo largo del mismo año, es evidente que como máximo podríamos hallar un devengo del 1 de enero de 2013 y una consolidación, vencimiento o perfección del 31 de diciembre de 2013. Por esta razón insistir en la modificación del ordinal quinto carece de relevancia pues lo que se discute es la absorción y compensación a partir del 1 de enero de 2013, sin que en ningún momento se haya alegado ni reconocido que los trienios se devengaran en el año anterior a su perfeccionamiento, consolidación o vencimiento. Además, no existe discusión acerca de que es a partir del 1-1-2013 cuando se inicia la compensación y absorción

CUARTO

En punto a la censura jurídica, las recurrentes difieren en la denuncia de las normas infringidas, alegando C.C.O.O la de los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 28.3 del XVI Convenio Colectivo de ámbito nacional de empresas de ingeniería y oficinas técnicas en relación con el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y el 1281 del Código Civil y por su parte el sindicato C.G.T alega la infracción del artículo 207 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto, del art. 3.1 , 1281 , 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil .

El recurso de C.C.O.O. partiendo de un inalterado relato fáctico , pone el acento en la interpretación conjunta del artículo 28.3 del Convenio Colectivo por el que venían rigiéndose los trabajadores al momento de producirse la subrogación y el texto del ordinal cuarto de los hechos probados.

El precepto convencional establece que "1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el art. 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , de 10 de marzo de 1980, que se mantienen. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador".

En cuanto al hecho declarado probado numero cuatro, su tenor literal es el siguiente: "CUARTO. - El 30-09-2010 las empresas demandadas y los comités de empresa de Madrid, Valladolid y Barcelona de TELEFÓNICA suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo acuerdo tercero se convino lo siguiente: "El 30-09-2010 las empresas demandadas y los comités de empresa de Madrid, Valladolid y Barcelona de TELEFÓNICA suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo acuerdo tercero se convino lo siguiente: "Sin perjuicio de que (i) ERICSSON manifiesta que mantiene su derecho a aplicar el mecanismo de la compensación y absorción sobre el complemento de antigüedad de los trabajadores en virtud de lo previsto en el convenio colectivo, y (ii) la parte social manifiesta que mantiene una condición más beneficiosa a la inaplicación de dicho instituto sobre tal concepto, ERICSSON asume el compromiso de no proceder a la compensación y absorción del complemento de antigüedad que se devengue durante un período de tres años y su consolidación, es decir abonará efectivamente nuevos trienios que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013, sin que, según manifiesta ERICSSON, este compromiso suponga el reconocimiento de condición más beneficiosa u derecho adquirido alguno sobre esta materia y sin que el mismo suponga reconocimiento por parte de los trabajadores de su renuncia a una condición que entiende consolidada en su acervo patrimonial. Igualmente. ERICSSON asume el compromiso de no compensar y absorber el incremento de IPC para 2011 (medido de enero a diciembre de 2010) sobre el salario fijo de los trabajadores. Durante dicho año 2011 se negociará (con una comisión formada con los integrantes de la representación de los trabajadores transferidos a ERICSSON que se adscriban a la misma) la homogenización de las condiciones de los trabajadores transferidos con las vigentes en ERICSSON. En el supuesto de que dicho periodo concluya con la consecución de acuerdo al respecto, ERICSSON aplicará a los trabajadores el IPC de los años 2012 (medido de enero a diciembre de 2011) y 2013 (medido de enero a diciembre de 2012) sobre el salario fijo, conforme a la siguiente distribución: Año 2012: 70% del IPC de forma incondicionada y 30°/o en función de la evaluación del desempeño. Año 2013: 50% del IPC de forma incondicionada y 50% en función de la evaluación del desempeño ERICSSON mantiene que, en función de las políticas condiciones y prácticas de TID que le han sido trasladadas, no existe derecho adquirido alguno ni garantía de incremento salarial en función del IPC o ningún otro parámetro. Igualmente manifiesta que la no aplicación de compensación y absorción, durante el periodo señalado, de los incrementos de IPC, en ningún caso supondrá reconocimiento de ninguna condición más beneficiosa una vez concluido el ámbito temporal establecido, Por su parte, tos trabajadores manifiestan que mantienen un derecho adquirido al incremento anual dc JPC sobre su retribución fija y no renuncian al mismo". ERICSSON se subrogó en los contratos de trabajo del colectivo AVATAR, proveniente de TELEFÓNICA, el 1-10-2010". ERICSSON se subrogó en los contratos de trabajo del colectivo AVATAR, proveniente de TELEFÓNICA, el 1-10-2010, sin que dicha transmisión haya sido declarada delito.".

De la lectura de los extremos reproducidos se desprende con toda claridad, en primer lugar que el precepto convencional diferencia el devengo y el cumplimiento del trienio de manera tal que el devengo se anticipa al vencimiento y así , el primero de de enero de cada año se devenga el importe de un trienio que o se cumple en esa fecha o en la posterior, lo que significa que en el caso concreto de 1 de enero de 2013, se devengaría como trienio nuevo el que se cumpla, perfeccione, consolide o venza en esa fecha o a lo largo de 2013.

Pero la cuestión que suscita el presente conflicto es la actitud de la nueva empleadora Ericsson España S.A. en el pago de los trienios en relación con el mecanismo de la compensación y de la absorción, a la vista del compromiso contraído según el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 lo que exige también establecer su significado.

Tras un primer cruce de afirmaciones entre ambas partes acerca del carácter de condición mas beneficiosa sostenido por la parte social y contra el que se pronuncia la empleadora, Ericsson asume el compromiso de no proceder a la compensación y absorción del complemento de antigüedad que se devengue durante un periodo de tres años (el pacto data de 30-09-2010) y su consolidación, "es decir abonará efectivamente nuevos trienios que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013." .

A continuación, Ericsson manifiesta su voluntad contraria a la existencia de condición mas beneficiosa .

Del tenor literal de las palabras empleadas en el compromiso suscrito, primera regla hermenéutica con arreglo al articulo 1281 del Código Civil , parecía en principio que lo admitido por Ericsson es que, a partir del 30-09-2010 y hasta el 30-09-2013, (tres años), no practicará compensación ni absorción del complemento de antigüedad, devengado en ese periodo y su consolidación, pero añade que abonará los que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013.

Como ya hemos visto, la aplicación estricta del convenio lleva a entender que el devengo o es de la primera parte de la redacción simultáneo o se anticipa a la consolidación y nunca es posterior. Al hilo de la primera parte de la redacción del compromiso estarían inicialmente protegidos de la absorción y compensación los trienios devengados hasta el 1 de enero de 2013, lo que supone su posible consolidación hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha limite del compromiso. Sin embargo, como destaca la sentencia recurrida, las partes han sido conscientes del desfase que dimana del tenor literal del artículo 28 del Convenio Colectivo al anticipar devengo a consolidación por lo que acto seguido añade la precisión, "es decir", "abonará efectivamente nuevos trienios que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013.". Con ello, el pacto se separa del modo en el que operan los trienios según el artículo 28 de la norma convencional para establecer un compromiso diseñado por las partes con un fin concreto de manera tal que los trienios excluidos de la compensación y de la absorción serán en su mayoría los devengados el 1 de enero de 2012, que han podido consolidarse hasta el 31-12 -2012 y del año 2013 únicamente estarían comprendidos los consolidados el 1 de enero de 2013 pero no así los devengados ya que ésos serían los consolidados hasta el 30 de septiembre de 2013.

La sentencia ha subrayado que la duración de tres años en el pacto no enerva la interpretación que resulta a partir del inciso ya que la subrogación se produjo el 1-10-2010 y desde sea fecha Ericsson no ha practicado absorción ni compensación.

La recurrente C.C.O.O alega que es lógico interpretar que si el artículo 28 del Convenio Colectivo establece que el trienio se devenga a partir del 1 de enero del año en que se perfecciona o cumple, debe interpretarse que el compromiso referido a los trienios que se consoliden hasta el 1 de enero de 2013 tiene como consecuencia lógica que se integren en este compromiso todos los trienios devengados o consolidados en todo el año 2013.

En su recurso C.G.T. manifiesta su disconformidad con al interpretación realizada en la sentencia del artículo 28 del Convenio Colectivo pero lo cierto es que cualquiera que sea la forma en la que la sentencia pueda interpretar dicho precepto, la cuestión no radica en la interpretación del mismo, el cual regula el régimen de consolidación y devengo de trienios sino de la interpretación de un pacto sobre absorción y consolidación para lo cual se ha creado una regla independiente, dando preferencia al criterio de consolidación sobre el de devengo, en los estrictos términos del convenio, los cuales como ya se ha visto tiene momentos bien definidos, insistimos que anticipando devengo a consolidación.

Es de vital importancia la separación entre ambas interpretaciones puesto que no se está discutiendo como se genera y se abona el trienio en origen ya que para eso basta con atenerse a la literalidad del artículo 28 convencional que da preferencia al devengo sobre la consolidación sino como opera la compensación y la absorción sobre el trienio consolidado conforme al pacto.

Lo que constituye materia del conflicto es la interpretación del pacto puesto que de el depende en que medida unos trienios ya generados o que se puedan generar convencionalmente vayan a ser percibidos o no en su integridad por mor de la compensación y de la absorción.

Es de reiterar en este punto la doctrina tradicional de la Sala acerca de la interpretación de las cláusulas en litigio: "c) Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador "a quo" habrá de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 4 -rec. 6 2010-, 11 -rec. 239/2009- y 22 de noviembre de 2010 -rec. 19/2010- y 1 de marzo de 2011 -rec 74/2010-, entre otras).".

Efectuada la valoración del modo interpretativo con que ha actuado la Sala de instancia no cabe apreciar en el mismo actuación manifiestamente errónea o contraria a las disposiciones legales que desautorice sus conclusiones por lo que tampoco cabe acoge la censura jurídica formulada, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 24 de mayo de 2013, autos 131/2013 , dictada en virtud de demandas formuladas por las representaciones de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y D. Secundino , representante de C.C.O.O. en ERICSSON ESPAÑA, S.A. y CGT frente a ERICSSON ESPAÑA, S.A., TELEFÓNICA I+D SAU, MCA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, STC, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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