STS, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2014, la representación procesal de D. Gonzalo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Consejo de Ministros, que denegaba el indulto solicitado, así como la suspensión del citado Acuerdo como medida cautelar.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014 se tiene por interpuesto el recurso por la Procuradora Sra.Aranda Vives Molinero en nombre y representación de D. Gonzalo , requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional , y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley . Acordándose igualmente la tramitación, como pieza separada, de la medida cautelar solicitada

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de junio de 2014 la representación procesal de D. Gonzalo formalizó su escrito de demanda contra la Resolución del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014 interesando de la Sala que declarase nula de pleno derecho la resolución impugnada, así como todo lo actuado en el expediente de indulto y se retrotraigan las actuaciones al momento de incoación del referido expediente.

CUARTO

En fecha 23 de junio de 2014 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma.

QUINTO

Habiendo acordado la Sala por Auto de 30 de junio de 2014 el recibimiento del pleito a prueba, y renunciando la parte, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gonzalo se interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014, denegando el indulto que había solicitado, en relación a la ejecutoria 825/2009 del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva, tramitada como consecuencia de la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, condenándole como autor responsable de un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso por haber sido privado anteriormente por decisión judicial, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

Alega el recurrente que el procedimiento se ha seguido sin su conocimiento con vulneración del art. 24 de la Constitución , no habiéndosele dado traslado de informes ni decisiones tomadas en dicho expediente de solicitud de indulto.

Aduce igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de motivación, así como de conformidad con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 por haberse prescindido, según el recurrente, total y absolutamente del procedimiento, al haberse emitido el informe previsto en el art. 23 de la Ley de Indulto por órgano incompetente, ya que se recabó el informe del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, que era quien estaba tramitando la ejecutoria y no del órgano sentenciador que fue el Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino, en Diligencias Urgentes nº 106/2009.

Por todo ello se solicita la Nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, así como de lo actuado en el expediente, solicitando subsidiariamente su anulabilidad y que se retrotraigan las actuaciones al momento de su incoación.

El Abogado del Estado se opone a la nulidad solicitada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso interpuesto, hemos de tener en cuanta, como dice entre otras muchas la Sentencia de 15 de septiembre de 2014 (Rec.109/2014 ) que con reiteración ha venido delimitando esta Sala, el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, señalando que dicho control no puede extenderse a los defectos de motivación o a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y sí a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretándolas en si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes. En el sentido indicado valga la cita de las sentencias de 20 de febrero y 5 y 29 de mayo de 2013 - recursos 165 , 481 y 441 de 2012 -.

Con la sentencia del Pleno de esta Sala, dictada el 20 de noviembre de 2013 -recurso nº 13/2013 -, referida a un supuesto de resolución favorable a la concesión de indulto, se amplía el control jurisdiccional contencioso administrativo del ejercicio del derecho de gracia a través del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por esa vía, con soporte en el artículo 9.3 de la Constitución , la conclusión mayoritaria que alcanza el Pleno de la Sala es que la Jurisdicción puede comprobar "... si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente" y que por ello es exigible que "... al ejercer la prerrogativa de gracia, materializada en el indulto" , se establezcan "... las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión" .

Se expresa en la sentencia de mención que "Tales razones han de ser explicadas y han de ser deducidas de lo actuado en el expediente (informes preceptivos, estos sí, motivados, alegaciones, certificaciones, aportaciones sobre la vida y conducta del indultado, etc.), pero, una vez verificada la realidad de tales hechos -que hemos de aceptar y no podemos revisar- la revisión jurisdiccional, en ese espacio asequible al que tenemos acceso, debe valorar si la decisión adoptada guarda «coherencia lógica» con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la decisión elegida (basada en las expresadas razones legales de «justicia, equidad o utilidad pública»), con la realidad plasmada en el expediente y que constituye su presupuesto inexorable, «tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9º.3 de la Constitución -, que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna» ( STS de 27 de abril de 1983 )" .

El supuesto de hecho que ahora nos ocupa es diferente al enjuiciado en la sentencia del Pleno de la Sala; ya que el Acuerdo del Consejo de Ministros es desfavorable a la concesión del indulto, solicitado por el recurrente Sr. Gonzalo .

Con respecto a acuerdos denegatorios a la concesión de indulto ya se ha pronunciado esta Sala con posterioridad a la sentencia del Pleno, concretamente en las sentencias de 30 de enero de 2014 -recurso 407/2012 - y 6 de junio de 2014 -recurso 159/2013 -, rechazando una exigencia de motivación. Decíamos en la primera de las sentencias citadas que "Esta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil trece , parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad" .

TERCERO

Hechas estas previas precisiones y a los efectos de examinar las causas de nulidad de pleno derecho que se alegan por el recurrente, es necesario examinar las actuaciones practicadas en el expediente de indulto.

Es importante señalar que el actor es condenado en Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino en Diligencias Urgentes 106/09 de juicio rápido y con conformidad del acusado, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de conducción de vehículo de motor, sin el correspondiente carnet, del que había sido privado por sentencia firme.

La Sentencia dictada se remite para su ejecución al Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva, una vez adquirida firmeza, originando la ejecutoria 825 de dicho Juzgado de lo Penal, cuestión de la que tiene conocimiento el Sr. Gonzalo , el cual, en escrito de fecha de entrada de 10 de diciembre de 2010, se dirige al Excmo.Sr.Ministro de Justicia solicitando el indulto de la pena, haciendo expresa referencia tanto a las Diligencias Urgentes 106/2009 del Juzgado de Instrucción nº1 de Valverde del Camino (Huelva) como a la ejecutoria 825 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva.

El Ministro de Justicia, a la vista de la solicitud de indulto, pide informe tanto al Ministerio Fiscal, que lo emite desfavorablemente, como al Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, que también informa desfavorablemente con fecha 15 de noviembre de 2013. Solicita también los documentos referidos en los arts. 24 y 26 de la Ley 18 de junio de 1870 .

El Acuerdo del Consejo de Ministros denegando el indulto es de 31 de enero de 2014.

CUARTO

El actor además de solicitar la nulidad de dicho Acuerdo por falta de motivación, cuestión que procede rechazar remitiéndonos a la ya expuesta doctrina de esta Sala, para los supuestos de denegación de indulto, solicita la nulidad del expediente de indulto, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , entendiendo que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tanto por no habérsele tenido por parte, dándole traslado de lo en él actuado, como por haber sido emitido el informe por órgano incompetente, ya que hubiera debido emitirlo el órgano sentenciador y no el que estaba ejecutando la sentencia. Subsidiariamente solicita su anulabilidad.

Como decimos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2004 (Rec.53/2013 ), analizando un supuesto similar de solicitud de nulidad de Acuerdo de indulto (aun cuando en aquel caso se trataba de una concesión y no una denegación como la que ahora examinamos):

"Para abordar la posible concurrencia del motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , debe recordarse que una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que para poder apreciar esta causa de nulidad no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )."

Pues bien, con independencia de cuanto luego diremos en relación al "Tribunal sentenciador" que debía emitir el informe, no cabe considerar que el Ministerio de Justicia haya prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en los arts. 19 y ss. de la Ley de 18 de junio de 1870 sin que quepa aceptar que la tramitación se haya realizado al margen de todo procedimiento o con total inobservancia del mismo. Es el propio recurrente el que se dirige al Ministerio de Justicia, solicitando el indulto, y por tanto es conocedor de la tramitación que el mismo debe seguir, sin que en ningún caso haya de dársele traslado del contenido de los informes que emitan el tribunal sentenciador y el Ministerio Fiscal, al no exigirlo así la Ley, y ser una decisión exclusiva del órgano que ha de emitir el informe. Del mismo modo al actor se le notifica el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en que se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, precisamente con base en su petición de indulto.

Si a ello añadimos que según consta en el expediente (folio 14) el Ministerio de Justicia pide los correspondientes informes, así como la documentación, todo ello en los términos de los arts. 23 , 24 y 26 de la Ley de 18 de junio de 1870 , es obvio que no cabe aceptar que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento en los términos del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , rechazando en ese sentido la pretensión del recurrente.

QUINTO

Corresponde ahora determinar si en la tramitación de este indulto se ha incurrido en un motivo de anulabilidad, al considerar que el informe previsto en el art. 23 de la Ley del Indulto de 1870, que ha de emitir el "Tribunal sentenciador", se ha elaborado por un órgano judicial incompetente.

Este Tribunal Supremo ha venido señalado en una jurisprudencia unánime y reiterada, que el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se extiende a los aspectos reglados del procedimiento, entre los que se encuentran, sin duda, si se han solicitado los informes preceptivos exigidos por la Ley 1/1988 y si estos se han emitido por el órgano competente para ello.

Como decimos en nuestra antes citada Sentencia de 17 de marzo de 2014 , la Ley de 1870 prevé en su artículo 23 que toda solicitud de indulto se remita al "tribunal sentenciador" a los efectos de emitir un informe. La referencia que la norma hace al "tribunal sentenciador", como concepto diferente al tribunal encargado de la ejecución, cobra sentido por el hecho de que sea el tribunal que juzgó y condenó y que impuso la pena cuya conmutación total o parcial se solicita, el que, entre otros extremos, dictamine sobre "la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia", tal y como dispone el art. 25 de dicha norma.

El indulto tiene por objeto la remisión de toda o parte de la pena impuesta. Es la pena y no el delito, o su calificación jurídica, lo que constituye el objeto del indulto, así se desprende claramente de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Indulto , por lo que ha señalado esta Sala que, en los supuestos en los que la pena se eleve, por la estimación de un recurso ya sea este de apelación o de casación, es el Tribunal que agravó la pena impuesta el que ha de emitir este informe, pues está en mejores condiciones para dictaminar si procede conmutar total o parcialmente la pena que él impuso y sobre la finalmente versa la solicitud de gracia que se solicita, sin perjuicio de que pueda valerse de la colaboración del tribunal encargado de la ejecución de la sentencia para poder informar sobre alguno de los extremos previstos en el art. 25 de la Ley del indulto.

Esta posición de la Sala aplicable a aquellos supuestos en los que un Tribunal superior modifique la pena impuesta, no es el supuesto contemplado en el caso de autos, por lo que la exhaustiva referencia que el actor realiza en su demanda con transcripción de la misma, no puede ser aplicable al presente caso más que en sus consideraciones generales.

En efecto, en el caso ahora examinado no se trata de una pena modificada por un Tribunal superior, sino que la pena dictada, previa conformidad del actor por el órgano judicial competente, en este caso el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde, pasa para su ejecución a otro órgano al que se atribuyen todas las ejecutorias de la provincia de Huelva, el Juzgado de lo Penal nº4 y es ese órgano, al que se encomienda la ejecución, el que a petición del Ministerio de Justicia emite el informe previsto en el art. 23 de la Ley de 18 de junio de 1870 .

El art. 98 de la LOPJ establece:

"1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

  1. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.

  2. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión."

Del tenor de ese precepto, que es el que permite atribuir con carácter exclusivo las ejecutorias de un orden jurisdiccional a un órgano judicial determinado, se desprende que esa labor de ejecución no modifica quien es el tribunal sentenciador al que se refiere el art. 23 de la Ley reguladora del Indulto, y puesto que como hemos dicho, el objeto del indulto es la remisión de la pena impuesta por un determinado órgano, es ese órgano precisamente, en cuanto tribunal sentenciador, el que ha de emitir el informe, y no aquel al que por puras razones organizativas y de agilidad en la tramitación de las ejecuciones, se han trasladado las competencias a los solos efectos de la ejecución.

Así las cosas, debe darse la razón al recurrente, pues aun cuando esta irregularidad no es imputable a la actuación del Ministerio de Justicia que, tal y como ha quedado expuesto, se dirigió al Juzgado de lo Penal núm.4 de Huelva, ello no modifica la relevancia de la irregularidad detectada, pues cualquiera que fuese el motivo determinante de la misma lo cierto es que afecta a un elemento reglado del procedimiento que pudo tener influencia en la decisión adoptada, no solo por tratarse de un informe preceptivo, aunque no vinculante, que han de integrar el procedimiento sino también porque la conmutación parcial de la pena por otra de inferior gravedad, exige según dispone el artículo 12 de dicha norma, que " haya méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación ". De modo que dicho informe tiene una especial importancia en la conformación de la voluntad del llamado a conceder o denegar el derecho de gracia solicitado, proporcionando datos y conteniendo valoraciones que intentan garantizar el acierto de la decisión que se adopta.

Ello determina la concurrencia de un motivo de anulabilidad del procedimiento tramitado, por la ausencia de un informe preceptivo que puede ser relevante para la decisión sobre la concesión o no del derecho de gracia y el alcance de la misma, lo que determina la nulidad del Real Decreto impugnado para que se remedie el defecto advertido, lo que exige ordenar la retroacción de las actuaciones para que se emita el informe previsto en el artículo 23 de la ley del indulto por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Valverde del Camino, con el contenido previsto en el art. 25 de la Ley de 1870. Todo ello sin perjuicio de mantener la validez del resto de los informes y de las actuaciones obrantes en el procedimiento, y para que una vez emitido dicho informe por el "tribunal sentenciador" competente, se adopte por el Gobierno la decisión que estime oportuna sobre la concesión o denegación de la gracia solicitada y el alcance de la misma.

SEXTO

En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , y al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no cabe apreciar motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , procede anula el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014 por el que se denegó el indulto, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se emita el informe previsto en el art. 23 de la Ley de Indulto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valverde del Camino, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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