STS, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1720/2014 interpuesto por D. Felix , representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1384/2013 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1384/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se deniega al Sr. Felix la renovación de licencia de armas tipo-D.

SEGUNDO

Según explica el fundamento jurídico primero de la referida sentencia, la resolución administrativa impugnada había denegado al Sr. Felix la renovación de la licencia de armas tipo-D al constar el solicitante como autor de faltas contra la persona, falta de lesiones, cometida el 12 de diciembre de 2012 en Arroba de los Montes (Ciudad Real).

En el curso del proceso -sigue explicando el fundamento primero de la sentencia- la posición de cada una de las partes fue la siguiente:

(...) La parte recurrente expresa como motivos de impugnación los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:

- Existencia de prejudicialidad penal. Señala que por dichas diligencias se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real juicio de faltas nº 15/13 sin que haya existido condena habiendo sido el propio recurrente quien fue agredido, injuriado y amenazado por lo que habrá que estar al resultado de dicho litigio penal.

- Nulidad de la resolución por falta de constancia del hecho imputado y ello con infracción del derecho a la presunción de inocencia trasladándose la prueba de cargo a la administración.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda sobre la base de la legislación aplicable y la no concurrencia en el recurrente de los requisitos habida cuenta su imputación en una falta de lesiones

.

Planteado el debate en esos términos, el fundamento segundo de la sentencia hace algunas consideraciones, con cita de jurisprudencia, sobre lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 de 29 de enero. De lo allí razonado por la Sala de instancia, extraemos los siguientes párrafos:

SEGUNDO.- (...) El artículo 98 dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas les impidan su utilización y especialmente las personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno. A la vista de estas normas, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como se reconoce en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009 , RRC 500/2005 y 6374/2005 .

El riesgo a que se refiere el art. 98.1 del Reglamento de Armas se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas en relación con el uso de armas de fuego. Y sucede que cuando los elementos negativos de conducta guardan relación con el uso de las armas, cabe evaluar la existencia del riesgo (abstracto), sin expresión de que se pueda traduzca en resultados concretos y basta una lectura de la resolución para darse cuenta que dichos elementos aparecen debidamente considerados que es, en suma, lo que realiza la Administración y sobre la que sustenta su motivación en el caso de autos tal y como se infiere de la resolución recurrida

.

Tales consideraciones de carácter general se completan con las del fundamento tercero, donde, además, la Sala de instancia aborda ya el examen de los datos y circunstancia concurrentes en el caso que se examina. Este fundamento tercero de la sentencia señala lo siguiente:

(...) TERCERO.- Por otro lado, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos por lo que decaen todos los argumentos vertidos en relación con los principios sancionadores que se entienden vulnerados. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. No se trata de identificar conducta con antecedentes penales y ni siquiera sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010 , estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas siendo por ello que decaen todas las alegaciones de demanda que se sustentan sobre esos principios propios del derecho punitivo y entre ellos el de presunción de inocencia, prueba de cargo, o el relativo a la existencia de una posible prejudicialidad penal porque la condena o absolución penal sería un elemento más a valorar .

Se ha de indicar que en el presente caso que el recurrente no niega su imputación sino que se limita a indicar que los hechos que se le imputan no son como se quieren hacer ver sino que ha sido él el ultrajado.

Dicha parte no ha solicitado traer al procedimiento las actuaciones penales que contra él se siguen, prueba que resultaría esencial para la finalidad perseguida en demanda, obtención de la licencia, pues al no negar su imputación como autor de una falta de lesiones, el hecho de haber poseído licencia de caza no implica que su conducta haya mudado dada la cercanía temporal de los hechos que se le imputan.

Revisado el expediente observamos la existencia de un escrito del propio recurrente de fecha 4 de marzo de 2013 en el que relata una relación de conflicto con una vecina de la población resultando lesiones en ambos aunque niega que él se las hiciera a la señora. Tales circunstancias se ponen de manifiesto en escrito presentado ante el Juzgado y son recogidas en su declaración efectuada en 13 de diciembre de 2102 con ocasión del atestado levantado en el que responde que los hecho tienen ocasión tras ponerse el recurrente delante del vehículo de la denunciante cortando el paso y ello en relación con una discusión sobre una servidumbre de paso.

Pues bien, las propias declaraciones del recurrente y los hechos que deben ser enjuiciados en sede penal suponen una conducta del solicitante de la presente licencia que a entender de esta Sala es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas, pues es un indicio suficiente de falta de control al salir al encuentro de una persona con la que mantiene contienda sobre la titularidad de un camino y resultar de dicho encuentro lesiones que determinan, cuanto menos, una falta de templanza que hace concluir que dicho uso y posesión por esa persona de un instrumento peligroso como es una arma de fuego constituye un riesgo para el mismo y para terceros en la situación actual de imputación que sobre él recae. A todo lo cual se ha de añadir la claridad y contundencia del literal del artículo 146.2 del citado Reglamento de Armas arriba expuesto, que se ha de relacionar con lo dispuesto en el artículo 97 de dicha norma que prescribe que se valorará, a la hora de concesión de estas licencias, la conducta del interesado. En este caso, dicha conducta, como se ha expuesto, no es compatible con el uso y posesión de armas cuya licencia solicita el citado interesado

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Felix preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de junio de 2014 en el que se aducen dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) en relación con los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, así como de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba aportada al proceso y su posible modificación en casación. La sentencia afirma que el recurrente ha reconocido su imputación en unos hechos que son objeto de un juicio de falta de lesiones cuando tal cosa no ha tenido lugar, bastando para constatarlo la simple lectura del expediente administrativo, en particular el escrito del propio recurrente de 4 de marzo de 2013 donde niega toda participación en los hechos que le imputa la Guardia Civil.

  2. Infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas , pues el recurrente sigue manteniendo todos los requisitos y condiciones físicas y psíquicas que le permitieron obtener en su momento la licencia de armas de tipo-D posteriormente denegada.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se anule la resolución administrativa que le denegó la renovación de la licencia solicitada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección 1ª de esta de 24 de septiembre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2004 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de formulados por el recurrente; y termina solicitando por ello que se desestime el recurso de recurso de casación.

SEXTO

El señalamiento para votación y fallo fijándose del presente recurso de casación quedó fijado para el día 11 de noviembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1720/2014 lo dirige la representación de D. Felix contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1384/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Sr. Felix contra la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se le deniega la renovación de la licencia de armas tipo-D.

En el antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación y de oposición que aducían los litigantes en el proceso de instancia, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Felix , cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer de motivo de casación el recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) puesto en relación con los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, así como de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba aportada al proceso y su posible revisión o modificación en casación. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia afirma que el recurrente ha reconocido su imputación en una falta de lesiones cuando tal cosa no ha tenido lugar, bastando para constatarlo la simple lectura del expediente administrativo, en particular el escrito del propio recurrente de 4 de marzo de 2013 donde niega toda participación en los hechos que le imputaba la Guardia Civil.

El motivo de casación así planteado no puede prosperar, pues, con independencia de lo que diremos más adelante -al analizar el segundo motivo de casación- acerca del acierto o desacierto de la Sala de instancia en la exposición de los datos fácticos y fundamentos jurídicos en los que se sustenta la decisión de desestimar el recurso, debe notarse que la sentencia recurrida no afirma que el recurrente haya reconocido su implicación en los hechos constitutivos de falta de lesiones, ni que haya admitido su autoría, y, menos aún, su culpabilidad.

Lo que la sentencia viene a señalar es que el Sr. Felix era parte interviniente en un juicio de faltas por lesiones; aunque la Sala de instancia lo explica utilizando el término "imputación" de manera impropia, pues en el juicio de faltas no existe un acto formal de imputación. Así, cuando la sentencia de instancia alude al hecho de " no negar [el recurrente] su imputación como autor de una falta de lesiones " la Sala de instancia no está afirmando que el Sr. Felix haya reconocido ser autor de la falta, sino, sencillamente, que no ha negado ser parte interviniente en ese juicio de faltas.

Por tanto, aunque la sentencia utiliza una expresión poco afortunada, no cabe sostener que con ello hayan sido vulnerados los preceptos que invoca el recurrente; y, en consecuencia, este motivo de casación primero debe ser desestimado.

TERCERO

Se alega en el motivo segundo la infracción de los artículos 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas , alegando aquí el recurrente que él sigue manteniendo todos los requisitos y condiciones físicas y psíquicas que le permitieron obtener en su momento la licencia de armas de tipo-D que luego le sido denegada, sin que pueda afirmarse, como hacen la resolución administrativa y sentencia que la confirma, que la conducta del interesado no sea compatible con el uso y posesión de las armas cuya licencia se solicita. Pues bien, este motivo debe ser acogido.

Partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), procede recordar que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento " en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno " Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

Pues bien, en el caso que examinamos no se ha hecho una aplicación acertada de los preceptos aludidos. La Administración actuante acordó denegar la renovación de la licencia de armas sin que en su resolución se pongan de manifiesto factores o circunstancias que justifiquen tal decisión; y la sentencia recurrida no enjuicia ese acto administrativo de forma adecuada, pues lo declara conforme a derecho basándose en datos que carecen de la entidad necesaria para que pueda sustentarse en ellos la denegación de la licencia de armas.

El único hecho que aparece recogido en la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil consiste en reseñar el siguiente dato, que la resolución dice tomado de la base de datos de la Guardia Civil: "Autor de faltas contra las personas, falta de lesiones, cometido el 12/12/2012 en Arroba de los Montes (Ciudad Real)". Tal referencia no sólo es extremadamente escueta sino que, además, induce a error, pues alude al solicitante de la licencia como autor de una falta de lesiones cuando aún no existía sentencia condenatoria, o, al menos, no había constancia de ella.

La Sala de instancia, acaso por estar persuadida de que el lacónico relato de la resolución impugnada no es suficiente para fundamentar la denegación de la licencia de armas, recoge en el fundamento tercero de la sentencia otros datos tomados del expediente y que no habían quedado reflejados en la resolución administrativa, como son "...la existencia de un escrito del propio recurrente de fecha 4 de marzo de 2013 en el que relata una relación de conflicto con una vecina de la población resultando lesiones en ambos aunque niega que él se las hiciera a la señora"; así como "... su declaración efectuada en 13 de diciembre de 2102 con ocasión del atestado levantado en el que responde que los hechos tienen ocasión tras ponerse el recurrente delante del vehículo de la denunciante cortando el paso y ello en relación con una discusión sobre una servidumbre de paso". Y de ello deriva la Sala sentenciadora la conclusión de que tales hechos,

(...) que deben ser enjuiciados en sede penal, suponen una conducta del solicitante de la presente licencia que a entender de esta Sala es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas, pues es un indicio suficiente de falta de control al salir al encuentro de una persona con la que mantiene contienda sobre la titularidad de un camino y resultar de dicho encuentro lesiones que determinan, cuanto menos, una falta de templanza que hace concluir que dicho uso y posesión por esa persona de un instrumento peligroso como es una arma de fuego constituye un riesgo para el mismo y para terceros en la situación actual de imputación que sobre él recae

.

El mero contraste entre el escueto dato de la resolución administrativa y la exposición contenida en el fundamento tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo incorpora unos datos que no proceden de la resolución de la Dirección General -ni, desde luego de la sentencia dictada en el juicio de faltas, pues no se conocía- sino extraídos del expediente administrativo. Pues bien, sin que ello suponga entrar aquí a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que ahora interesa destacar es que para la resolución del recurso contencioso- administrativo la Sala de instancia ha tomado en consideración unos elementos fácticos que no se corresponden con los que recoge la resolución administrativa impugnada.

Por lo demás, esos datos en los que se basa la sentencia difícilmente pueden servir de sustento a la denegación de la licencia, pues no habiendo noticia en las actuaciones de la sentencia recaída en el juicio de faltas, la mera referencia a una riña entre vecinos, sin tener constancia de la autoría y entidad de los hechos, resulta escasamente relevante a la hora de decidir si procede o no la denegación de la licencia de armas.

Volviendo al tenor de lo que disponen los preceptos antes citados del Reglamento de Armas, y no habiendo indicio de que el recurrente padezca alguna patología psíquica o física que pueda resultar relevante, no podemos compartir el razonamiento de la Sala de instancia, pues aunque en cualquier ponderación de riesgos es inevitable un margen de apreciación y una labor de prospección de futuro, la sentencia recurrida no explica -ni lo hacía desde luego, la resolución administrativa- por qué razón ha de concluirse que la participación del Sr. Felix en una riña o discusión, de la que se desconocen las circunstancias en que se produjo y el grado de implicación y de culpabilidad de los intervinientes en ella, constituya motivo suficiente para reprochar al aquí recurrente las faltas de control y de templanza a que alude la sentencia, y para concluir, en fin, como hace la sentencia, que la conducta del recurrente "...es totalmente incompatible con la posesión y uso de armas".

En definitiva, los datos que señala la Sala de instancia carecen de virtualidad para que pueda sustentarse en ellos la apreciación de que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, a los efectos previstos en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas .

CUARTO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior conducen a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación al ser acogido el motivo segundo de los aducidos por el recurrente, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se deniega al Sr. Felix la renovación de licencia de armas tipo-D.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Felix , representado por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1384/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución de 30 de mayo de 2013 del General Jefe de la Zona de Madrid, por delegación del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición dirigido contra resolución de 3 de abril de 2013 por la que se le deniega la renovación de la licencia de armas tipo-D, resoluciones que quedan anuladas y sin efecto.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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