STS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/254/2013 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, promovido por don Mauricio , representado por el Procurador don José Andrés Peralta de la Torre, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada nº 372/12 promovido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de octubre de 2012, que después se describirá.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. Con fecha 11 de abril de 2013, le fue notificado a don Mauricio el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de dicho año, antes referido.

SEGUNDO

Disconforme con el mismo, don Mauricio , en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo, para la protección de derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 10 de junio de 2013.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, se requirió al Sr. Mauricio para que se personara en legal forma, por medio de Procurador y asistido de Letrado, así como para que aportara la tasa debidamente cumplimentada.

Tal requerimiento fue contestado por el Sr. Mauricio mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, en el que, de un lado, significaba la innecesariedad de cumplimentar la tasa toda vez que el procedimiento se instaba para la protección de los derechos fundamentales y, de otro, especificaba que, en su condición de Letrado, intervenía en su propia defensa, adjuntando copia de la solicitud de designación de Procurador cursada al respectivo Colegio de Madrid.

CUARTO

En virtud de diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 y según lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley de la Jurisdicción , se requirió al recurrente para que acreditara la pretensión objeto del derecho fundamental que hacía valer, requerimiento que fue evacuado por el Sr. Mauricio mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2013.

QUINTO

Recibida la designación del Procurador don José Andrés Peralta de la Torre para actuar en nombre y representación del Sr. Mauricio en las presentes actuaciones, la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013 tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, lo admitió a trámite y requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que convalidó las mismas.

SÉPTIMO

La diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014 tuvo por parte al Ministerio Fiscal y, habiéndose recibido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de ocho días.

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Peralta de la Torre presentó escrito registrado en el Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplico que se dicte sentencia

"(...) por la que disponga

  1. - Revocar el acuerdo de 7 de marzo de 2013, del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - Declarar que con dicho acuerdo se han vulnerado los derechos fundamentales y humanos invocados por esta parte.

  3. - Declarar nulos los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2012 y los que se dictaron, precedentemente, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, de 28 de junio y 12 de julio de 2012 ".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.000 euros. En el Segundo Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba y en el Tercer Otrosí instó de la Sala el planteamiento de cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la subsiguiente suspensión de la tramitación del procedimiento.

NOVENO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia "(...) inadmitiendo el recurso o subsidiariamente desestimándolo ".

Por Otrosí Primero Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba y por Otrosí segundo se opuso al planteamiento de cuestión de prejudicialidad.

DÉCIMO

Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda con fecha 17 de marzo de 2014, mediante escrito en el que, previa consignación de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que declara la inadmisión a trámite de la demanda por falta de jurisdicción de la Sala.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014, la Sala confirió plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión de la demanda opuesta por el Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda, trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado y por la parte recurrente mediante escritos de 26 de marzo y 7 de abril de 2014, respectivamente.

DUODÉCIMO

Mediante auto de 12 de mayo de 2014, la Sala acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba y, en cuanto al planteamiento de cuestión prejudicial interesado por la parte recurrente en su demanda, significó que en el momento procesal oportuno se acordaría lo procedente.

DECIMOTERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014, el término de diez días a fin de que presentara sus conclusiones.

DECIMOCUARTO

El Procurador Sr. Peralta de la Torre cumplimentó el trámite otorgado presentando sus conclusiones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de julio de 2014.

DECIMOQUINTO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal también presentaron sus conclusiones mediante escritos de fechas 16 y 17 de julio de 2014, respectivamente.

DECIMOSEXTO

Mediante providencia de 23 de julio de 2014 y en virtud de la facultad conferida por el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acordó oír a las partes sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso consistente en su interposición extemporánea, así como sobre la opuesta por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal formularon sus alegaciones mediante escritos de fecha 24 y 31 de julio de 2014, respectivamente, mientras que la representación procesal del recurrente lo hizo mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 2014.

DECIMOSÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2013, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente acuerdo:

" Ciento nueve.- Inadmitir el recurso de alzada núm. 372/12, interpuesto por D. Mauricio , Letrado, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de octubre de 2012, por el que se le impuso una multa de dos mil euros, por supuesta conculcación de las reglas de la buena fe procesal.

El presente acuerdo ha sido adoptado con el asentimiento de los miembros del Pleno".

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento y enjuiciamiento de la controversia que se suscita en el presente recurso los siguientes:

  1. - El Letrado don Mauricio interpuso, con fecha 2 de noviembre de 1999, demanda de proceso declarativo para la protección civil de su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra doña Frida , testigo en los autos de separación 476/98, seguidos ante el Juzgado de Familia nº 9 de Valencia, al considerar que su actuación buscó la desacreditación del Sr. Mauricio . Dicha demanda fue desestimada por sentencia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo.

  2. - Una vez ganó firmeza la sentencia y quedaron tasadas definitivamente las costas que se le impusieron al Letrado y parte Sr. Mauricio , y como quiera que no las abonó en período voluntario, se incoaron los autos de ejecución nº 702/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en virtud de demanda en reclamación de costas.

  3. - La farragosa y trabada tramitación que sufrieron dichos autos de ejecución debido a la incesante presentación de escritos, de muy diverso contenido, por parte del Sr. Mauricio , dio lugar a que el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, mediante acuerdo de 28 de junio de 2012, le impusiera al Letrado y parte Sr. Mauricio una sanción de 2.000 euros por "haber conculcado las reglas de la buena fe procesal", al amparo del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Interpuesto por el Sr. Mauricio recurso de audiencia en justicia fue desestimado por otro acuerdo del citado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2012.

  4. - Contra dichos acuerdos recurrió en alzada el Sr. Mauricio , dirigiendo escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que tuvo entrada en su Registro el 25 de julio de 2012.

    Se formó expediente de recurso de alzada con el número 5/2012, en el seno del cual se solicitó informe al órgano jurisdiccional sancionador, evacuado el 3 de septiembre de 2012, tras lo cual, la Sala de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia acordó, con fecha 10 de octubre de 2012, desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Mauricio . En su Fundamentación jurídica, una vez relacionado el conjunto de actuaciones procesales que se sucedieron en los autos de ejecución nº 702/2009, se procedió al análisis y valoración de la conducta seguida por el Sr. Mauricio , señalando que:

    "(...) descendiendo al examen de la sanción que es objeto de recurso, no cabe duda alguna de que el recurrente ha realizado un uso abusivo y desproporcionado de los recursos e incidentes que la ley pone a su disposición, fuera de toda mesura y que carece de parangón en lo que viene a ser el uso normal de los instrumentos y cauces procesales que miles de abogados realizan con mesura y corrección todos los días, con todo lo que ello ha supuesto de pérdida de tiempo, malgastando los recursos de la Administración de Justicia, realmente escasos. El procedimiento tiene su origen en un pleito matrimonial tramitado en un Juzgado de Familia, ya que como consecuencia de la declaración testifical realizada por una testigo en dicho proceso de separación, el Sr. Mauricio (que era parte en dicho proceso de separación) formuló una demanda de protección del derecho al honor ante el Juzgado de 1ª Instancia contra la referida testigo al considerar su declaración atentatoria contra el honor; después el proceso continuó su tramitación ante la Audiencia (a la que se han elevado diversos recursos de apelación), ante el Tribunal Supremo (por dos veces ya que incluso se ha interesado la declaración de error judicial) y después por el Tribunal Constitucional al formular recurso de amparo. Así mismo esta misma Sala de Gobierno conoció también de las diligencias informativas 36/2011 iniciadas como consecuencia de la queja formulada por el letrado Sr. Mauricio . En fase de ejecución se han recurrido en reposición prácticamente todas las resoluciones del juez y del secretario judicial, se han planteado numerosos incidentes en todas sus modalidades, de oposición a la ejecución, de nulidad de actuaciones y el específico del Art. 563 LEC a través de diversos recursos, se han anunciado o formulado quejas ante el CGPJ y ante esta misma Sala de Gobierno, se han presentado escritos soslayando los cauces legales previstos (los escritos se cuentan por decenas), ya que en ellos constante y machaconamente se reiteran una y otra vez pretensiones que ya han sido desestimadas por resolución firme y que luego se vuelven a reiterar a través del cauce de la nulidad de actuaciones o de la vía prevista en el Art. 563 LEC , se ha llegado incluso a invitar al juez a que se abstuviera, pero sin recusarlo, se han formulado numerosas solicitudes de aclaración o de complemento de las resoluciones dictadas e incluso se ha solicitado al juzgado licencia para proceder penalmente contra los letrados de la parte contraria (algo que el abogado sancionado ha solicitado en otros procesos), ha denunciado a los jueces y a los abogados de la contraparte ante Fiscalía, y todo ello sin pasar por alto que en la presente resolución sólo se han mencionado los hitos más relevantes del procedimiento ya que los escritos presentados son muchos más de los relacionados en esta resolución y sería enormemente penosa su enumeración pormenorizada. Nos encontramos por tanto ante un caso claro y paradigmático de abuso del proceso que debe ser objeto de sanción dado lo irregular de la conducta del letrado y lo desproporcionado del trabajo judicial desarrollado teniendo en cuenta el objeto del litigio y de la ejecución instada. En definitiva, se trata de un mal uso del proceso con el claro fin de entorpecer la labor judicial, empleando todos los medios y todas las vías posibles, procedentes o no, para eludir y tergiversar el "thema decidendi". alargando el proceso en una espiral infinita de escritos, recursos, quejas e incidentes, en suma, para impedir que el acreedor ejecutante procediera al cobro de las costas procesales objeto del despacho de ejecución, a las que tiene derecho en virtud de declaración judicial firme y ejecutiva, y esta conducta integra sin duda alguna, el concepto de mala fe procesal que sanciona el Art. 247 LEC .

    Por otro lado, no pueden pasarse por alto las imputaciones de arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones que se dirigen al juez, así como el supuesto carácter fraudulento de las actuaciones, la injustificada voluntad del juez de eludir la ley mediante supuestos "ardides procesales' ocultación y tergiversación de hechos, etc..., expresiones que se contienen en prácticamente todos los escritos presentados por e/letrado Sr. Mauricio y que no pueden tolerarse, por lo que la Sala de Gobierno estima procedente, con arreglo al Art. 215 CP , deducir testimonio de todos los escritos y resoluciones obrantes en la ejecución de títulos judiciales 702/2009 y pieza separada de sanción por mala fe procesal y su remisión al Ministerio Fiscal por si dichas expresiones fueren constitutivas de delito " .

    Y, en cuanto a la cuantificación de la multa, significaba que:

    "(...) Finalmente, en lo que se refiere a la cuantía de la multa, hay que atender según el Art. 247 LEC "a las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar' Por tanto, teniendo en cuenta la reiteración en la conducta del letrado, su gravedad, al intentar evitar por todos los medios que la parte ejecutante viera tutelado su derecho a cobrar la suma objeto de ejecución, su persistencia en el tiempo, el perjuicio causado a la contraparte y el tiempo y recursos que los distintos juzgados y tribunales han tenido que dedicar a este asunto -absolutamente desproporcionados- y dado que la sanción oscila entre 180 y 6000 € según el Art. 247 LEC , se estima justa y proporcionada la sanción de 2000 € a la vista de la cuantía del pleito principal (indeterminada), esto es, en el tercio inferior de la sanción pecuniaria legalmente prevista, por lo que procede confirmar la resolución impugnada " .

  5. - Contra dicho acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Sr. Mauricio interpuso, con fecha 29 de noviembre de 2012, recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

    Registrado el recurso y formado el expediente de recurso nº 372/12, se dictó por el Pleno el acuerdo de 7 de marzo de 2013 que, como ya referimos anteriormente, inadmitió el recurso de alzada.

    Argumentaba el Pleno, tras reproducir parcialmente la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ), que:

    " Conforme a esta doctrina, resulta que el pedimento del recurrente es de naturaleza estrictamente jurisdiccional, cuya resolución está reservada por Constitución y la Ley a los órganos jurisdiccionales, y que se deben hacer valer por los medios y los cauces previstos en la LOPJ y en las Leyes procesales, pero no mediante la presentación de un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, por cuanto, conforme al Art. 12.3 de la LOP (sic), el Consejo General del Poder Judicial no puede dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ".

TERCERO

En su demanda el Sr. Mauricio sostiene la aplicabilidad de los artículos 244 y 158.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sobre la base de los mismos, afirma que el acuerdo del Pleno objeto del presente recurso ha soslayado que las resoluciones dictadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia no eran resoluciones jurisdiccionales sino acuerdos dictados en virtud del referido artículo 244. A su entender, resulta innegable que las únicas resoluciones de Jueces y Tribunales que pueden revestir naturaleza jurisdiccional son las contenidas en el artículo 245.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se denominarán providencias, autos y sentencias.

Asimismo, aprecia una patente contradicción en los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho segundo del acuerdo recurrido lo que, a su entender, le priva total y absolutamente de justificación legal. Según nos dice, tal contradicción radica en que, por un lado, el acuerdo afirma que la pretensión de la parte recurrente se debe hacer valer por los medios y cauces previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por otro, no acepta que la parte recurrente fue precisamente eso lo que hizo cuando, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -preceptos, según señala, de carácter imperativo y de orden público- empleó los medios y cauces en ellos previstos, interponiendo recurso de audiencia en justicia ante el mismo Juzgado que le impuso la sanción, recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del citado Tribunal Superior de Justicia y, posteriormente, recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Reitera la imposibilidad legal de considerar que los acuerdos adoptados por el Juzgado y la Sala de Gobierno constituían resoluciones jurisdiccionales, pues ninguno de ellos revistió la forma de providencia, auto o sentencia que viene exigida en el ya citado artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A ello añade que el artículo 152 de dicha Ley no contempla entre las atribuciones que confiere a las Salas de Gobierno ninguna que suponga que puedan dictar resoluciones jurisdiccionales, pues únicamente pueden adoptar acuerdos y actos. En apoyo de tal razonamiento, cita el artículo 117.3 de la Constitución española y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Prosigue, abordando los razonamientos que el acuerdo recurrido atribuye a la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 . A su entender suponen la invasión de dicho Tribunal en el Poder Legislativo, no ostentando competencias ningún tribunal para alterar, modificar, ni derogar Leyes y, menos aun, Leyes Orgánicas, como sucede en este caso. Tal jurisprudencia, señala, constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 117, apartados 3 y 4 de la Constitución española y del principio de seguridad jurídica, puesto que la única forma de modificar o derogar una Ley Orgánica es la prevista en el artículo 81 del texto constitucional, sin que ello se haya producido en relación con los artículos 158.2 , 244 , 245 y 556 anteriormente citados, refiriendo que la Ley Orgánica 4/2013 no ha asumido la doctrina jurisprudencial que sustenta el acuerdo del Pleno.

Por ello, con cita del artículo 1, apartados 6 y 7, del Código Civil , asevera que la controversia que se planteó debió ser resuelta con el sistema de fuentes establecido y, más concretamente, con atención a lo establecido en los referidos artículos que, no habiendo sido modificados o derogados, se encontraban vigentes.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil , apartados 3 y 4, concluye considerando que el acuerdo recurrido resulta nulo de pleno derecho y que, en caso de no modificarse la decisión adoptada por el Pleno, persistiría la injustificada conculcación de los derechos fundamentales y humanos que son reconocidos en los artículos 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado sostiene que el recurso debe ser inadmisible por inadecuación del procedimiento ya que considera que la demanda -que únicamente cita genéricamente la Constitución española y la Ley de Enjuiciamiento Civil- no alega la vulneración de ningún derecho fundamental de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución española , lo que determina que se esté únicamente ante cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden hacerse valer por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

Subisidiariamente, propugna la desestimación del recurso pues se está ante una sanción disciplinaria impuesta en el curso de la tramitación de un procedimiento judicial, lo que, como acertadamente señala el acuerdo del Pleno recurrido, siguiendo reiterada jurisprudencia (cita y transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2010 ), tiene un marcado carácter jurisdiccional y, por tanto, ajeno al conocimiento del Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción. Partiendo de la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículos 158 , 554 y 557) y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículos 1.3.b) y 5, apartados 1 y 2), considera que, siendo la multa impuesta al Sr. Mauricio una corrección especial prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta correcta la decisión que adoptó el Pleno en el acuerdo recurrido. Explica que las correcciones disciplinarias impuestas por jueces y tribunales a los abogados en el curso del procedimiento -haciendo uso de las potestades inherentes a la denominada "policía de estrados"- así como las resoluciones revisoras de aquéllas no constituyen actos administrativos, sino decisiones jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1997 .

Prosigue señalando que los actos revisores son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como Salas de Justicia, pues, según señala, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia tienen una doble configuración legal: por un lado, son órganos de gobierno interno de los tribunales y, por otro, como órganos estrictamente jurisdiccional, con cometidos bien distintos para cada una de estas facetas que aparecen reguladas en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene, con cita de la ya referida sentencia de 18 de marzo de 2010 , que el régimen de impugnación previsto para los actos emanados en el ejercicio de estas funciones es también diferente pues, mientras que el artículo 158.2 de la citada Ley Orgánica contempla un recurso de alzada para los actos y acuerdos que se dicten en cuanto órganos de gobierno interno, su artículo 556 no dispone recurso alguno contra las decisiones que se adopten en los recursos de alzada promovidos contra los acuerdos que imponen tales correcciones.

Por todo ello, considera conforme a Derecho la decisión de inadmitir la alzada adoptada por el Pleno, atendida la naturaleza jurisdiccional del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el que aquélla se dirigía, lo que, a su vez, determina la procedencia de la inadmisión del presente recurso por inexistencia de jurisdicción pues, según nos dice, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, ni a ninguna otra, la revisión de la resolución de dicha Sala de Gobierno, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.b ) y 5, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que " El acceso al proceso ha de producirse de conformidad con lo previsto por las leyes procesales, y siendo resolución de naturaleza jurisdiccional civil la que se ha dictado por los órganos judiciales al imponer y confirmar la corrección disciplinaria de multa de 2000 € en el curso de un procedimiento civil de ejecución, la jurisdicción contencioso-administrativa no es apta ara el control de la legalidad de semejantes decisiones jurisdiccionales ".

SEXTO

Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes de hecho que resultan de interés, y abordando el análisis de las posibles causas de inadmisión del presente recurso, debemos descartar la que promueve el Ministerio Fiscal por cuanto es evidente que esta Sala, conforme dispone el artículo 12.1.b) de la Ley de la Jurisdicción , tiene jurisdicción y competencia para conocer de los acuerdos que, como el aquí recurrido, han sido adoptaros por el Consejo General del Poder Judicial,. También se ha de rechazar la que opone el Abogado del Estado, atendidos los genéricos términos en que la hace valer y toda vez que algunos de los artículos que cita el recurrente en su escrito de demanda ( artículo 13 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ) guardan correspondencia con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española .

Distinta solución, sin embargo, se ha de alcanzar con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto por esta Sala en la providencia de 23 de julio de 2014, pues no admite discusión que el presente recurso, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no se interpuso en el plazo de diez días previsto en el artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que, como ya indicamos, la fecha en que se produjo la notificación del acto recurrido al Sr. Mauricio fue la de 11 de abril de 2013, mientras que el escrito de interposición del presente recurso tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 10 de junio siguiente, transcurrido con creces el antedicho plazo.

Y a lo anterior no obstan las alegaciones hechas valer por el recurrente en su escrito de alegaciones a la referida providencia, en las que viene a sugerir que los derechos fundamentales que invocó en la demanda no eran de los incluidos en el artículo 53.2 de la Constitución española , por tratarse de derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea, y que la real protección de esos derechos a los que la Sala viene obligada por indicación del Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea impide que a la acción legal ejercitada se le pueda oponer el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Para la Sala, es indubitado que el recurrente, desde el primer momento y durante toda la tramitación del recurso, hizo constar que el presente procedimiento se promovía para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo indicó expresamente en el primero de los escritos que presentó ante esta Sala, el día 10 de junio de 2013, en el que señaló que el "(...) recurso se promueve para la defensa de derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea" , y así también lo dejó consignado en el posterior escrito de 25 de julio de 2013, que, ante el requerimiento efectuado por la diligencia de ordenación para que aportara la tasa debidamente cumplimentada, el Sr. Mauricio refirió que " Dado que el procedimiento se ha instado para la protección de derechos fundamentales no es necesaria la cumplimentación del modelo 696 relativo a la tasa judicial".

Y precisamente, tales afirmaciones contenidas en sus escritos fueron las que dieron lugar a que esta Sala, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013, requiriera al Sr. Mauricio para que, según lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Constitución española , acreditara la pretensión objeto de derecho fundamental, requerimiento que el recurrente cumplió diligentemente mediante escrito de 2 de octubre siguiente, sin mostrar oposición o disconformidad alguna.

Tampoco mostró objeción o reparo cuando la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013 tuvo por acreditada la pretensión objeto de derecho fundamental, ni cuando la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014, una vez advertida dicha acreditación, tuvo por parte al Ministerio Fiscal, dándole conocimiento de las actuaciones practicadas, y confiriéndole un perentorio plazo de ocho días para que formalizara la demanda, plazo que se corresponde indubitadamente con el previsto en el artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción para los casos en que el recurso siga la tramitación prevista en ese procedimiento especial. Todas estas resoluciones en las que claramente quedaba delimitada que la tramitación que se iba a conferir al presente recurso y que no era otra que la prevista en el procedimiento especial contemplado en el artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , así como las que se fueron sucediendo mientras se desarrolló el procedimiento, fueron consentidas, sin excepción, por el recurrente que, en ningún caso, las impugnó, ni, como ya hemos indicado, formuló reparo o reproche alguno frente a las mismas y que sólo, ahora, cuando tiene conocimiento de la posible inadmisión del recurso por resultar extemporáneo, reacciona frente a ellas, tratando de hacer como si todo lo ya acordado y tramitado no hubiera tenido lugar.

Por tanto, resultando de las manifestaciones del Sr. Mauricio , expresadas en los distintos escritos a los que ya hemos hecho referencia, que se pretendía la tramitación del presente recurso según el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona -lo que le valió, a su vez, para que se le aplicara la causa de exención objetiva de la tasa judicial prevista para tales casos- y que, en ningún momento de su tramitación, ha impugnado o presentado oposición a la aplicación de la regulación prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , no cabe que ahora, al tiempo de conocer la causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso que esta Sala ha puesto de manifiesto pretenda desdecirse de todo lo hasta ahora realizado, asumiendo una postura nada respetuosa con la actuación por él desarrollada en el presente recurso y únicamente dirigida a evitar las consecuencias que se derivan, precisamente, de que el recurso se tramitara por el cauce del procedimiento especial por el Sr. Mauricio elegido y que no es otra que la de su inadmisión a trámite por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto para ello.

No obstante lo anterior, y aun en la hipótesis de que, a la vista de lo alegado por el recurrente, entendiéramos que la tramitación por el procedimiento especial previsto por el artículo 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción no debió seguirse y que, por tanto, el recurso no fue promovido extemporáneamente, tampoco en ese caso tendrían posibilidad alguna de prosperar las pretensiones que, en última instancia, en él se hacen valer, atendida la doctrina que viene manteniendo la Sala en relación con la cuestión de fondo que se suscita y que se centra en la determinación del carácter jurisdiccional, o administrativo, de las resoluciones por las que los órganos judiciales, en ejercicio de la "policía de estrados", imponen correcciones disciplinarias a Abogados.

Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ):

"(...) Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec. 1297/1993 -; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías.

Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales) " .

En consecuencia, el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que así lo entendió resulta conforme con el ordenamiento jurídico, lo que determina la desestimación, también en el fondo, de este recurso.

SÉPTIMO

Todo ello conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de dicha Ley , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo 2/254/2013, promovido por don Mauricio , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales en los términos previstos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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