STS 722/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2014
Fecha28 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Inocencia , Eladio , Sagrario , Jesús , Rafael y Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Villalonga Vicens, Sr. De Murga y Florido, Sr. Calleja García y Sra. Guijarro de Abia, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3092/12 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª que, con fecha 26 de febrero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " HECHOS PROBADOS .-

  1. - los acusados Rafael , de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, Fernando mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1982, de nacionalidad dominicana, sin antecedentes penales, Matías , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1973, ejecutoriamente condenado pro un delito de lesiones en el ámbito familiar en sentencia firme de febrero de 2008, Jose Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1979, de nacionalidad dominicana, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 27 de julio de 2009 Jesús , mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1976, sin antecedentes penales Eladio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 de 1968, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, Sagrario , mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 de 1967, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, Inocencia , mayor de edad en cuanto nacida el NUM006 de 1964 de nacionalidad boliviana que no reside legalmente en España, ejecutoriamente condenada por un delito de hurto en sentencia firme de 8 de febrero de 207, privada de libertad en la actualidad y desde el 5 de marzo de 2013, realizaron los siguientes hechos:

En el curso de una investigación policial iniciada en octubre de 2012 se constató que el acusado Jose Daniel , residente en Mallorca adquiría cocaína para su posterior distribución y venta en Mallorca utilizando varios proveedores entre los que se encontraba Rafael que le proporcionaba cocaína que transportaba desde Madrid y también a través de Inocencia que traía la cocaína a través de personas que hacían las funciones de correo desde Bolivia y Paraguay para suministrárselo a aquél.

Fruto de la investigación se averiguó por los funcionarios policiales que Rafael iba a traer desde Madrid a Palma una cantidad indeterminada de cocaína cuyo destinatario o para quien era una parte de esa sustancia en Palma era el acusado Fernando , comprobando la fuerza actuante que el 28 de noviembre de 2012 se desplazaron en avión los acusados Rafael y Matías desde Madrid a Palma siendo detenidos ambos en el aeropuerto de Palma ocupando a Matías , que a cambio de una remuneración económica los transportaba en el interior del estómago, 130 dátiles de una sustancia blanca que una vez analizada resultaron contener 647,35 g de cocaína con una riqueza del 33,3 por ciento y un valor en mercado de 45.811 euros. Dicha droga era propiedad de Rafael este pretendía con la colaboración de Fernando , residente en Mallorca pretendía distribuirla y venderla en esta isla.

También se constató en el curso de la investigación, que Jose Daniel se dedicaba a la venta de cocaína en Palma de Mallorca, colaborando dicha actividad su compañera sentimental Jesús y -la pareja formada por Sagrario y Eladio , suministrándose entre ellos cocaína para su posterior venta a terceros.

En la tarde del 24 de febrero de 2013 cuando el acusado Jose Daniel se dirigía al domicilio de Sagrario y Eladio en las inmediaciones de la CALLE001 n. NUM011 de Palma, con los que había concertado una entrega de cocaína para la distribución posterior de éstos a terceros, fue interceptado por una dotación de la policía nacional adoptando el acusado una actitud hostil hacia los funcionarios policiales acometiendo con su vehículo contra dos vehículos policiales que le impedían la huida causando desperfectos por valor de 454,86 euros en el vehículo Seat León FHX .... y de 111,31 euros en el vehículo el Peugeot 308 SPZ .... . Posteriormente el acusado inició la fuga a pie empujando en su huida al policía NUM007 que cayó al suelo sufriendo contusiones y una gonalgia postraumática que necesitó de una primera asistencia medica tardando en curar 7 días no sufriendo secuelas, siendo finalmente detenido por el policía NUM008 que en el forcejeo con el acusado que pretendía zafarse y huir, resultó con heridas en dedos y rotura fibrilar de la parte inferior del músculo gemelo izquierdo que necesitó para sanar una primera asistencia y posterior tratamiento medico rehabilitador tardando en sanar 40 días no sufriendo secuelas. Durante su huida y cuando era perseguido por los funcionarios policiales el acusado sacó del bolsillo del pantalón una bolsa de plástico que arrojó al suelo siendo ocupada por la policía y una vez analizada resulto contener 94,19 gramos de cocaína de una riqueza del 20,8 por ciento con un valor en mercado de 4.329,24 euros, que era la cocaína que el acusado pretendía hacer llegar a Sagrario y Eladio ocupando también al acusado 50 euros en metálico producto de la venta a terceros de cocaína.

Efectuado un registro con autorización judicial en el domicilio de Jose Daniel y Jesús en CALLE000 n. NUM009 . NUM010 de Palma se intervinieron lo siguientes efectos:

-una báscula con restos de cocaína; una picadora con restos de cocaína; un pincel con restos de cocaína y una cuchara con restos de cocaína utilizados por los acusados para la confección de dosis de cocaína para su posterior venta a terceros.

-un cuchillo con restos de fenacetina y cafeína; 1 bolsa con 70,59 gramos de cafeína y fenacetina, 1 bolsa con 37,82 gramos de cafeína, lidocaína y fenacetina, 1 bolsa con 10,764 gramos de lidocaína, fenacetina y cafeína y 1 bolsa con 21,474 gramos de fenacetina y cafeína y una cuchilla con restos de fenacetina y cafeína, sustancias y efectos utilizados por los acusados para la adulteración y mezcla de la cocaína a fin de obtener mejores rendimientos económicos por la venta de tal sustancia estupefaciente.

--1 bolsa con 11,593 gramos de cocaína con una riqueza del 12,4 por ciento y un valor en mercado de 317,65 euros

-1 bolsa con 0,138 gramos de cocaína con una riqueza del 14,4 por ciento un valor de 4,39 euros

-1 bolsita con 0,744 gramos de cocaína con una riqueza del 20,8 por ciento y un valor de 34,19 euros.

Toda la cocaína intervenida en poder de Jose Daniel en el domicilio de este acusado y de la acusada Jesús era poseída por los citados acusados para su distribución y venta a terceros.

Igualmente en el registro efectuado con autorización judicial en el domicilio de Sagrario y Eladio en la CALLE001 n. NUM011 de Palma se intervino 3 bolsas con una sustancia blanca que una vez analizada resulto contener 78,75 gramos de cocaína con una riqueza del 28,7 por ciento y un valor en mercado de 4.994,31 euros ; 48 bolsitas con una sustancia blanca que una vez analizada resultaron contener un total de 43,87 gramos de cocaína con una riqueza del 26,9 por ciento y un valor en mercado de 2.607,73 euros; 1 bolsita con 0,682 gramos de cocaína con una riqueza del 25,7 por ciento, y un valor en mercado de 38,73 euros; 1 trozo de una sustancia blanca envuelta en papel de aluminio que una vez analizada se comprobó que era 1,42 gramos de cocaína con una pureza del 12, 5 por ciento y un valor en mercado de 39,22 euros; 2 dátiles conteniendo un total de 19,828 gramos de cocaína con una riqueza 33, 2 por ciento con un valor en mercado de 1.454,65 euros, ocupándose también una bolsa con restos de cocaína de un "tupper' una bascula con restos de cocaína utilizada para la confección de dosis de cocaína para su posterior venta a terceros. También se intervinieron 4.370 euros en metálico producto de la venta a terceros de cocaína por ambos acusados.

La cocaína intervenida en el citado registro era poseída por los acusados para su distribución y venta a terceros.

En dependencias policiales se intervino a Eladio 305 euros que el acusado había escondido eludiendo el registro de los funcionarios policiales y que era producto de la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

En el curso de la investigación y fundamentalmente como resultado de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente se constató como la acusada Inocencia era uno de los proveedores de cocaína de Jose Daniel entre otros destinatarios en Mallorca, sirviéndose de correos, en muchos casos de personas que desconocían transportar cocaína, traía dicha sustancia desde Bolivia y Paraguay sirviéndose la acusada de familiares y otras personas que no han podido ser localizadas que por encargo de la acusada convencían a mujeres que iban a hacer el viaje desde Sudamérica a España para que como favor personal transportaran objetos conteniendo cocaína, en muchos casos desconociendo estas mujeres que transportaban la citada sustancia estupefaciente. Así en el curso de la investigación se constató que el 8 de agosto de 2012 fue detenida por las autoridades bolivianas en el aeropuerto internacional de ViruViru de Santa Cruz (BOLIVIA) Filomena a la que se le ocupó un cuadro repujado metálico y un tapete artesanal que contenían ocultos 5.170 gramos de clorhidrato de cocaína con destino a Palma de Mallorca. Igualmente el 1 de diciembre de 2012 fue detenida por las autoridades bolivianas en el aeropuerto internacional de ViruViru de Santa Cruz (BOLIVIA) Sabina que llevaba en su maleta dos termos materos de plástico conteniendo 10 envoltorios de cocaína con un peso de 1218 gramos y el 6 de febrero de 2013 fue detenida por las autoridades paraguayas en el aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi de Asunción Paraguay fue detenida Clemencia , de nacionalidad paraguaya ocupándosele en el interior de un termo con doble fondo 812 gramos de cocaína, en ambos casos con destino a Palma de Mallorca comprobándose de las conversaciones telefónicas intervenidas a la acusada Inocencia que en todos los casos era ella la destinataria de dichas sustancias habiendo organizado dichas remesas con personas que no han podido ser detenidas.

Efectuado un registro con autorización judicial en la habitación en que la acusada Inocencia habita, sita en la calle c/ DIRECCION000 numero NUM012 piso NUM013 de Palma de Mallorca, se intervino 1 bolsa con 50,024 gramos de cocaína con una riqueza del 36,6 por ciento y un valor en mercado de 4.045,78 euros, una bolsita con polvo blanco con 0,681 gramos de cocaína con una riqueza del 44,2 por ciento y un valor en mercado de 66,51 euros y una bolsita con 0,649 gramos de cocaína con una riqueza del 21,4 por ciento con un valor en mercado de 30,69 euros, sustancias que la acusada poseía para su venta y distribución a terceros. Igualmente se ocuparon 3 bolsas conteniendo 75,05 gramos de cafeína y piracetam utilizado por la acusada para la manipulación de la cocaína y 3 básculas de precisión y dos molinillos con restos de cocaína utilizados por la acusada para la confección de dosis de cocaína para su venta a terceros.

La cocaína intervenida era poseída por la acusada para su venta y distribución a terceros en Palma de Mallorca. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafael ; Fernando ; Matías ; Jesús ; Eladio ; Sagrario y Inocencia , como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en el Acusado Jose Daniel , la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y se les imponen las siguientes penas:

.-A Rafael la de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

.- A Fernando , la de 3 años de prisión, con inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo y multa de 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago.

.- A Matías la de 3 años de prisión, con inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo y multa de 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago.

.- A Jose Daniel , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- A Sagrario y Eladio , la de 4 años de prisión y multa de 12.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

A Inocencia , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

.- A Jesús , la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, de un delito de lesiones de menor entidad y de una falta de lesiones, a las penas de 6 meses, 3 meses y 50 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, respectivamente.

Por vía de responsabilidad civil este acusado Jose Daniel habrá de indemnizar al Policía nacional número NUM007 en la suma de 252 euros de las lesiones sufridas y al número NUM008 en 1440 euros por ese mismo concepto. De igual modo Jose Daniel vendrá obligado a indemnizar al Estado en la suma de 466,17 euros por los daños ocasionados en los vehículos policiales.

Se imponen las costas a los acusados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del CP procede el comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los acusados, de la droga y su destrucción.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que no es FIRME y que contra la misma pueden interponer recurso de Casación, preparándolo ante esta Sala en el plazo de 5 días. "[sic]

TERCERO

La Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por Auto, de fecha 3 de marzo de 2014, rectificaba la citada sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue:

" ACLARAR el error observado en la Sentencia 35/14 de manera que, donde dice: "Que debemos condenar y condenamos [...] A Matías a la de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago. [...]" debe decir : "Que debemos condenar y condenamos [...] A Matías a la de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 120.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago. [...]", pena esta que se impuso por estricta conformidad del acusado y su defensa.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria.

Únase el original de esta resolución a la sentencia aclarada y expídase testimonio para su unión al Rollo de Sala "[sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 18 de septiembre, se tuvo por desistida en el presente recurso de casación a Inocencia .

SEXTO

El recurso interpuesto por Eladio y Sagrario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artº. 24 de la Constitución , por la vía del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del artº. 18.3º de la Constitución española y, el derecho a un proceso con todas las garantías del artº. 24. 2º del texto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Tercero.- Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artº. 24. 1º de la Constitución , en relación a una arbitraria aplicación de las penas.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y el principio acusatorio, reconocidos en el artº. 24, 1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artº. 24, 2º de la Constitución española .

Tercero.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar vulnerados preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar vulnerado el artº. 368 del Código Penal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368 , 359, 27 y 28 del Código Penal .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 368. 2 , 27 y 28 del Código Penal , por no aplicación del subtipo atenuado de la escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable.

Cuarto y Quinto.- Se renuncian en el escrito de formalización.

NOVENO

El recurso interpuesto por Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18. 3º), al derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24) y derecho a la presunción de inocencia ( artº. 24.2), todos ellos de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tercero.- Por vulneración del artº. 24, 1 º y 2º de la Constitución española al no haberse respetado el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y, el derecho a una sentencia fundada en prueba incriminatoria.

Cuarto.- Al que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del artº. 368, por aplicación indebida del artº. 556, y, aplicación indebida de los artículos 617 y 147.2º, todos ellos del Código Penal .

Sexto y Séptimo.- Se renuncia a dichos motivos en el escrito de formalización del recurso.

DÉCIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 3 de junio de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2014 y, dada la complejidad de los temas a tratar, comenzó en esa fecha y concluyó el 28 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO Jose Daniel :

PRIMERO

El recurrente condenado por el Tribunal de instancia como autor de los delitos contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de resistencia a agentes de la Autoridad, de lesiones y una falta de lesiones a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa, seis meses de prisión, tres meses de prisión y multa, respectivamente fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, los tres primeros con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales que pasamos a examinar.

1) En el motivo Primero se alude a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), afirmando que la ausencia de suficiente motivación de la autorización para la práctica de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones ha de suponer no sólo la nulidad de éstas sino, también, la de todo el resto del material probatorio obtenido gracias a ellas ( art. 11.1 LOPJ ).

Pero lo cierto es que, aunque los Autos judiciales acordando la autorización de dichas diligencias, de fechas 21 de Octubre y seis de Noviembre de 2012 (folios 1 y 26), pudieran ser aún más exhaustivos en su fundamentación, aplicando la tantas veces aceptada doctrina de la " motivación por remisión ", se comprueba cómo los oficios policiales solicitando la intervención de la línea telefónica utilizada por Jose Daniel , de la que se obtuvieron las informaciones que condujeron al descubrimiento de las actividades aquí enjuiciadas, contenían suficientes datos objetivos y verificables para justificar la decisión del Instructor, toda vez que se enumeraban los resultados de las vigilancias a las que fue sometido dicho investigado, reveladores de la comisión de un delito contra la salud pública, que por su aparente gravedad hacía proporcional la injerencia, como los contactos con personas implicadas en el narcotráfico, los antecedentes previos en tal sentido del investigado, su ausencia de ingresos legítimos conocidos, etc.

A partir de la obtención de las informaciones vertidas en las conversaciones telefónicas intervenidas se justifica también, con toda claridad, la procedencia del resto de intervenciones y prórrogas de líneas cuya titularidad corresponde a otros condenados en esta Causa.

La Audiencia, por su parte, ya dio cumplida y acertada respuesta a todas las cuestiones relativas a tales intervenciones telefónicas en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia que aquí se recurre.

2) A su vez, el motivo Segundo se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) por falta de pruebas válidas bastantes para su enervamiento, en el caso de este recurrente.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales de los policías actuantes, y esencialmente los contenidos de las conversaciones y mensajes intervenidos que establecen la relación del recurrente con otros acusados que, por su parte, resultan claramente incriminados tanto por la ocupación en su domicilio de substancias y efectos vinculados con la distribución de drogas prohibidas como por el propio reconocimiento de tales actividades por algunos de ellos, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio en relación con quien ahora recurre.

Frente a ello, el Recurso se extiende en diversas alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

3) Y finalmente, el motivo Tercero menciona el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución como infringido, al haberse quebrado los derechos a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ausencia de motivación bastante de la decisión judicial.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, no sólo es evidente el que la Resolución combatida ofrece a lo largo de su fundamentación respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la Defensa del recurrente, incluida su pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas en su día practicadas y de ahí para el resto del material probatorio tenido en cuenta por la Audiencia, acertadamente rechazada de acuerdo con lo ya dicho en el primero de los apartados de este mismo Fundamento Jurídico.

Razones, en definitiva, por la que los motivos examinados deben ser desestimados.

SEGUNDO

Por último, el motivo Cuarto alega, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 368 , 147.2 , 546 y 618 del Código Penal , al no concurrir los presupuestos habilitantes para la calificación de los hechos atribuidos a Jose Daniel como constitutivos de los delitos contra la salud pública, de resistencia a agentes de la Autoridad y de lesiones y de la falta de lesiones por los que se le ha condenado en la instancia.

A tal efecto hay que indicar que el cauce casacional utilizado en el presente motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que en principio le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de las infracciones objeto de condena.

De una parte la posesión por el recurrente de diversas cantidades de cocaína dedicadas a la distribución a terceras personas ( art. 368 CP ).

Y de otra la existencia de actos de resistencia violenta a las órdenes recibidas de los agentes de la Autoridad que procedieron a su detención, dañando los vehículos policiales ( art. 546 CP ) y causando lesiones de diversa consideración a los dos funcionarios intervinientes ( arts. 147.2 y 618 CP ).

Conducta la relatada que, en definitiva y como hemos dicho, configura los tipos, tanto desde el punto de vista objetivo como del subjetivo, de los ilícitos objeto de condena, confirmando la adecuada aplicación de los preceptos legales correspondientes.

Y por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Rafael :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública a las mismas penas de prisión y multa que el anterior, incluye dos diferentes motivos (una vez que se produjo la expresa renuncia al Primero, Cuarto y Quinto de los anunciados en su día), de los que el ordinal Segundo se refiere supuestamente a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación de los artículos 27 , 28 , 359 y 368 del Código Penal , que tipifican la autoría del delito contra la salud pública por el que Rafael fue condenado por la Audiencia, así como el subtipo atenuado de dicho delito que no le fue aplicado, pero en realidad el contenido de los argumentos en los que se apoya hacen más bien alusión a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en tanto que se dirigen a afirmar la inexistencia de prueba para basar la condena del recurrente.

Y de nuevo, como ya se dijera en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Primero de la presente Resolución, en este caso también el recurrente se aleja del contenido propio de la Casación puesto que tan sólo trata de combatir la valoración probatoria llevada a cabo la Audiencia en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos en el que se exponen los elementos acreditativos, válidos en su producción y consistentes en el resultado de las intervenciones telefónicas, declaraciones de imputados y testigos y pericias practicadas sobre las substancias ocupadas, que la Sala de instancia analiza y pondera con criterios racionales y correctos que no merecen ser aquí corregidos.

En tanto que el otro motivo subsistente del Recurso se centra, sobre la supuesta infracción legal ( art. 849.1º LECr ), en la indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , cuestión que no sólo merecería ya ser rechazada porque no se alegó en el trámite de conclusiones definitivas de la Defensa en el acto del Juicio oral, por lo que no fue allí debatida, lo que impide su planteamiento novedoso ante este Tribunal, sino porque, además, atendiendo al fondo de la pretensión, no se dan en absoluto aquellas circunstancias de escasa gravedad del hecho o propias del autor que pudieran justificar la aplicación de una merma en la entidad de la pena impuesta, sino que antes al contrario, como el Tribunal " a quo " explica expresamente en los párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico Quinto a la hora de motivar la individualización de la pena impuesta, nos encontramos ante unos hechos de evidente gravedad al consistir en actos de distribución, reiterados en el tiempo, de introducción en la zona de Autos de droga prohibida en cantidades relevantes.

Por lo que, motivos y Recurso, deben desestimarse.

  1. RECURSO DE Eladio Y Sagrario :

CUARTO

Estos recurrentes, condenados por la Audiencia como autores de un delito contra la salud pública, referido a substancias que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión y multa, para cada uno de ellos, incorporan en su Recurso conjunto tres diferentes motivos, todos ellos relativos a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), que pasamos a estudiar seguidamente:

1) Así, en primer lugar y en el motivo Primero, se afirma la infracción del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ), en concreto por haberse causado indefensión a los recurrentes al no permitir el Presidente del Tribunal provincial el interrogatorio en el acto del Juicio oral a los funcionarios policiales que realizaron los seguimientos conducentes a la obtención de los datos en los que ulteriormente se fundamentó la autorización de las intervenciones telefónicas realizadas.

Carecen sin embargo de razón en este punto quienes recurren habida cuenta de que, en efecto, según se les expuso como explicación para ese impedimento a su interrogatorio, los extremos sobre los que el mismo versaba, es decir, la solidez de los datos ofrecidos al Instructor por la policía en demanda de la autorización de la referida injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del inicialmente investigado, era cuestión ya resuelta por el Tribunal al principio del Juicio en sentido desestimatorio para las pretensiones de la Defensa, y que luego se incorporaría en la Sentencia, en su primer Fundamento Jurídico.

Por lo que la verdadera indefensión se habría producido si a las Defensas se les hubiera impedido cuestionar los razonamientos y conclusiones en los que se apoyaba aquella decisión, lo que evidentemente no se ha producido.

En la misma línea el Recurso no explica en qué concretos interrogantes no permitidos estribaban los cuestionamientos a los datos incluidos en el escrito de solicitud policial, por lo que tampoco se nos permite en este momento valorar la trascendencia del interrogatorio y sus efectos sobre la cumplida defensa de los intereses de los acusados.

Como sabemos, la indefensión ha de tener siempre un contenido material relevante, debidamente concretado y no una genérica queja contra las decisiones adoptadas por el Tribunal.

A la postre, la finalidad de las Defensas, que no era otra que la de negar fundamento suficiente a la petición de práctica de las intervenciones, habría de centrarse en el valor de los datos contenidos en el oficio policial para alcanzar su propósito y, como ya vimos en su momento, la suficiencia de los mismos, a la vista de dicho escrito y de la Resolución judicial autorizante, es evidente.

2) El motivo Segundo, por su parte, denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por la falta de fundamento del Auto autorizante de las intervenciones practicadas en la presente Causa y del posterior control judicial de las mismas ( art. 18.3 CE ).

La coincidencia del motivo con lo argumentado en el ordinal Primero del Recurso de Jose Daniel , al que ya dimos respuesta en nuestro anterior Fundamento Jurídico Primero, apartado 1), nos lleva a dar aquí por reproducido lo dicho allí en respuesta a lo que ahora se plantea.

3) Y por fin, en el motivo Tercero se sostiene la arbitrariedad de las penas impuestas ( art. 9.3 CE ) y su falta de justificación en cuanto a la entidad de las mismas lo que vulneraría igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes ( art. 24.1 CE ).

Y no sólo no es correcto el planteamiento de los recurrentes entrando en argumentos comparativos con las penas impuestas a otros acusados sino que, además, las penas a ellos impuestas, que se ubican en la mitad inferior de las legalmente previstas para supuestos como el presente, se encuentran debidamente motivadas en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida con base en que "... manejaban cantidades de cocaína de cierta importancia ...", en concreto los 145 gramos que se les ocupó y los 94 más que estaban a la espera de recibir ulteriormente de Jose Daniel de acuerdo con el relato contenido en el " factum " de la Sentencia recurrida.

Con lo que dichas penas han de tenerse por proporcionadas y debidamente motivadas.

Por todo lo cual los motivos se desestiman y con ellos el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Jesús :

QUINTO

Finalmente, el cuarto Recurso, interpuesto por quien fue también condenada como autora de un delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa, se compone realmente de cuatro motivos, aunque agrupados en sendos apartados de dos ordinales distintos, los tres primeros relativos a infracciones de derechos fundamentales, a saber, las de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, así como al principio acusatorio ( art. 24.2 CE ) por la ausencia de prueba bastante válida para la condena de la recurrente y ausencia de suficiente motivación de la recurrida (motivos Primero A) y B) y Segundo A)).

Ya nos hemos pronunciado sobre la significación y alcance de la presunción de inocencia en este ámbito casacional y de nuevo la recurrente, por su parte, desenfoca la cuestión cuando no hace sino cuestionar y discutir, desde sus planteamientos lógicamente parciales, la tarea de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba disponible que, en su caso como en el del resto de recurrentes, resulta inatacable, tanto por la existencia y validez de los elementos acreditativos tenidos en cuenta, incluidas las grabaciones de conversaciones telefónicas obtenidas por la Policía, como por la razonabilidad de los argumentos con los que los Jueces " a quivus " construyen sus conclusiones fácticas en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.

De igual manera hemos de insistir una vez más en la suficiencia y corrección del contenido motivador de la Resolución de la Audiencia, que su simple lectura evidencia, para rechazar la queja del Recurso al respecto.

Ambos motivos, por consiguiente, se desestiman.

SEXTO

Por último, el motivo Cuarto (Segundo B) según la numeración del Recurso), plantea la existencia de una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Y a semejanza de lo que se ha expuesto en el tercer párrafo de nuestro Fundamento Jurídico Tercero en respuesta a un motivo semejante del Recurso allí analizado, la improsperabilidad de tal pretensión es consecuencia tanto de la ausencia de planteamiento de esta cuestión en la instancia como de la inexistencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuación punitiva que el precepto invocado conlleva, a la vista de la actividad ilícita prolongada llevada a cabo por Jesús y de la cantidad de sustancia por ella poseída (12'5 grs. de cocaína con diferentes purezas), además de sustancias de corte de la misma, balanza y otro utensilios claramente indicativos de la reiterada actividad de distribución de dicha sustancia, teniendo incluso en cuenta que a ella se le impusieron las penas mínimas legalmente previstas para esta clase de infracciones.

Por lo tanto, motivo y Recurso han de desestimarse.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Jose Daniel , Rafael , Eladio , Sagrario y Jesús contra la Sentencia dictada, el día 26 de febrero de 2014, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos contra la Salud pública y uno de ellos además de resistencia a agentes de la Autoridad y lesiones y una falta de lesiones.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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