STS 533/2014, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular Español, S.A.), representada por la procuradora María José Bueno Ramírez; Inocencio , representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y la entidad BC Rewiew S.A., representada por la procuradora Sonia de la Serna Blázquez.

Es parte recurrida Pio y la entidad Duplicaciones Géminis S.A., representados por el procurador Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, contra las entidades B.C. Rewiew S.A. y Duplicaciones Géminis, S.L., Inocencio y Pio , para que se dictase sentencia:

    "en la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte y, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de un millón seiscientos trece mil quinientos quince euros con noventa y tres céntimos (1.613.515,93 €), más los intereses de demora establecidos en las pólizas de préstamo desde la fecha de liquidación de las mismas, así como las costas.".

  2. El procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Inocencio , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "íntegramente desestimatoria de la demanda, absolviendo a Don Inocencio de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra, con expresa condena al actor al pago de las costas causadas.".

  3. La procuradora Sonia de la Serna Blázquez, en representación de la entidad BC Rewiew, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "íntegramente desestimatoria de la demanda, absolviendo a BC Rewiew de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra, con expresa condena al actor al pago de las costas causadas.".

  4. El procurador Francisco José Abajo Abril, en representación de Pio y de la entidad Duplicaciones Géminis, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime lo formulado en la demanda con expresa condena en costas para la parte actora.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Banco Pastor, S.A. representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra BC Rewiew S.A., representada por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez, D. Inocencio , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Noriega, D. Pio y Duplicaciones Géminis S.L. representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Pastor S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 10 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso promovido por la procuradora Sra. Bueno Ramírez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en procedimiento ordinario 1593/2009 seguido contra B.C. Rewiew S.A., D. Inocencio , D. Pio y Duplicaciones Géminis S.L. y revocar la misma en el sentido de estimar la demanda y condenar mancomunadamente a los demandados en proporción a su respectiva participación en la entidad Duplicaciones. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.".

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación

  7. La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Banco Pastor, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 57 del Código de Comercio y 1281 del Código Civil .

    1. ) Infracción de los arts. 1137 y 1138 del Código Civil .".

  8. El procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Inocencio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    1. ) Infracción de los arts. 456 y 412 de la LEC .

    2. ) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española .

    3. ) Infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 218 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1851 del Código Civil .".

  9. La procuradora Sonia de la Serna Blázquez, en representación de la entidad BC Rewiew S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    1. ) Infracción de los arts. 456 y 412 de la LEC .

    2. ) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española .

    3. ) Infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 218 de la LEC .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1851 del Código Civil .".

  10. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular Español, S.A.), representada por la procuradora María José Bueno Ramírez; Inocencio , representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y la entidad BC Rewiew S.A., representada por la procuradora Sonia de la Serna Blázquez; y como parte recurrida Pio y la entidad Duplicaciones Géminis S.A., representados por el procurador Francisco José Abajo Abril.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 136/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1593/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de BC Rewiew S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 136/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1593/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Banco Pastor S,A contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 136/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1593/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.".

  13. Dado traslado, las representaciones respectivas de la entidad Banco Pastor, S.A., Inocencio , la entidad BC Rewiew S.A., presentaron escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

    La representación de Pio y la entidad Duplicaciones Géminis, S.A., presentó escrito por el que se adhería a la oposición formulada por la representación de Inocencio .

  14. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 28 de abril de 2004, Banco Pastor (hoy, Banco Popular) suscribió una póliza de préstamo (núm. 04042601) con la entidad Duplicaciones Videográficas, S.A. (en adelante, Duvisa) por un importe de 1.500.000 euros. Ante el incumplimiento de los aplazamientos de pagos convenidos para la devolución del préstamo, el día 12 de junio de 2008, el banco resolvió el contrato de préstamo y liquidó el saldo deudor, que cifró en 1.091.743,52 euros.

    El 31 de mayo de 2004, el Banco Pastor suscribió otra póliza de préstamo (núm. 04053102) con Duvisa por un importe de 1.000.000 euros. Ante el incumplimiento de los aplazamientos de pagos convenidos para la devolución del préstamo, el día 12 de junio de 2008, el banco resolvió el contrato de préstamo y liquidó el saldo deudor, que cifró en 521.772,41 euros.

    Un día antes de la concesión del primer préstamo, cada uno de los cuatro accionistas de la prestataria Duvisa (B.C. Review, S.A., Inocencio , Duplicaciones Géminis, S.L. y Pio ) dirigió una carta de patrocinio o confort, con el siguiente contenido:

    "Muy Sres. nuestros: Nos referimos a la operación de préstamo concedida por Vds. A DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS SA., por importe de 1.500.000 euros, plazo siete años y tipo de interés del EURIBOR más 0,400, revisable anualmente. Sabemos que en la concesión de la citada operación han tenido vds. en cuenta como elemento decisivo nuestra participación en el capital de DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS S.A. con su participación del (...). Por la presente le confirmamos con carácter irrevocable, que caso de que DUPLICACIONES VIDEOGRAFICAS SA. no hiciese frente a sus obligaciones derivadas del préstamo en cuestión, que procederíamos al pago de las cantidades pendientes de pago (vencidas y por vencer) bien mediante la subrogación como prestarlos en dicho contrato, bien mediante la fórmula que Vds consideren más oportuna."

    La única diferencia en las cartas remitidas por estos cuatro accionistas era la mención relativa a la participación, que en el caso del Sr. Pio era del 25%, en el de Rewiew era del 37,50%, en el del Sr. Inocencio era del 12,50% y en el de Duplicaciones Géminis, S.A. del 25%.

    Otras cartas similares, enviaron cada uno de estos cuatro accionistas en relación con el segundo de los préstamos.

  2. Banco Pastor interpuso una demanda en la que pedía la condena solidaria de los cuatro accionistas, en cuanto fiadores solidarios de las dos pólizas de préstamo.

    La sentencia de primera instancia, después de declarar acreditados la existencia de ambos préstamos, el incumplimiento de la prestataria de su obligación de pago de las cuotas de devolución y que el saldo deudor de cada una de las pólizas coincide con el reclamado por el banco, desestimó la demanda porque, si bien entendió que los cuatro accionistas habían afianzado con sus respectivas cartas de patrocinio las obligaciones asumidas por la prestataria, este afianzamiento fue mancomunado y no solidario.

    La sentencia de apelación confirmó la apreciación de que cada una de las cartas de patrocinio contenía un afianzamiento de las obligaciones asumidas por la sociedad prestataria, respecto de la devolución de ambos préstamos, y también que el afianzamiento fue mancomunado y no solidario. Pero entendió que de esta consideración derivaba la condena de los demandados al pago de las cantidades reclamadas por el banco en la proporción en que cada uno de aquellos cuatro accionistas afianzó las obligaciones de la sociedad prestataria, que coincidía con su participación en la sociedad.

  3. La sentencia de apelación fue objeto de recurso por el banco demandante, y por dos de los demandados.

    Los demandados, Inocencio y la entidad Rewiew, presentaron sendos escritos en los que, sobre la base de los mismos motivos e idéntica argumentación, formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia de la audiencia. En atención a la identidad de motivos y de razones, analizaremos conjuntamente estos recursos.

    El banco demandante interpuso recurso de casación sobre la base de dos motivos, que trataban de impugnar la apreciación contenida en la demanda de que la obligación asumida por cada uno de los accionistas que afianzaron la obligación de la sociedad prestamista de restituir el préstamo, fue mancomunada y en la proporción reseñada en sus respectivas cartas de patrocinio.

    Recursos extraordinarios por infracción procesal de Inocencio y de Rewiew

  4. Formulación de los motivos primero y segundo de ambos recursos . El motivo primero se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , y denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia extra petita, al conceder a la demandante una petición, la condena mancomunada de los demandados, que no había sido solicitada en primera instancia.

    En el desarrollo del motivo se advierte que en el suplico de la demanda, el banco había pedido expresamente: "se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de un millón seiscientos trece mil quinientos quince euros con noventa y tres céntimos (1.613.515,93 euros), más los intereses de demora establecidos en las pólizas de préstamo desde la fecha de liquidación de las mismas, así como las costas". La sentencia de primera instancia, si bien apreció que en las cartas de patrocinio se afianzaba la obligación de la sociedad prestataria de devolver los dos préstamos, como este afianzamiento no era solidario, sino mancomunado en la proporción que cada uno de los accionistas fiadores tenía en la sociedad, desestimó íntegramente la demanda. El banco, en su recurso de apelación volvió a pedir como petición principal la condena solidaria de los accionistas que afianzaron la devolución de los dos préstamos, y, subsidiariamente, la condena mancomunada de los accionistas fiadores en la proporción de su participación social. La audiencia, al estimar esta segunda petición subsidiaria, habría incurrido en incongruencia extra petitum, pues concedió algo distinto a lo solicitado en la demanda.

    Este primer motivo se completa con el segundo motivo extraordinario por infracción procesal que, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 456 y 412 LEC , pues, al estimar la audiencia la petición subsidiaria del recurso de apelación del banco, consumó la " mutuatio libelli " prohibida en nuestro ordenamiento.

    Procede desestimar estos dos primeros motivos por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación de los motivos primero y segundo . Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

    Como ya hemos expuesto, en su demanda el banco prestamista pidió la condena solidaria de los accionistas de la sociedad prestataria, porque a su entender habían afianzado de forma solidaria la obligación de la prestataria de devolución de los préstamos. Si el tribunal de instancia aprecia la existencia de los préstamos y que los accionistas mediante la remisión de sus respectivas cartas de patrocinio habían afianzado la obligación de la sociedad prestataria de devolver dichos préstamos, aunque esta obligación de afianzamiento no fuera solidaria entre los accionistas fiadores sino mancomunada, no resulta incongruente con la pretensión ejercitada en la demanda condenar a los accionistas demandados al pago de la obligación de devolución de los dos préstamos pendientes, no satisfecha por la sociedad prestataria, pero de forma mancomunada entre ellos y en la proporción correspondiente a la participación de cada uno de los accionistas fiadores en la sociedad. Lo concedido por el tribunal de instancia está incluido en lo solicitado en la demanda. El tribunal que no puede dar más de lo pedido ni algo distinto, sí que puede dar menos de lo pedido, y en este caso, cuando se pide la condena solidaria de varios demandados y se estima la condena mancomunada, hay que entender que se concede menos de lo pedido, pero no algo sustancialmente distinto.

    Por esta razón, no cabe entender que haya existido una mutatio libelli por parte del banco al formular en su recurso de apelación, de forma subsidiaria, la petición de condena mancomunada de los accionistas fiadores, en la proporción de sus respectivas participaciones, porque esta petición estaba sustancialmente incluida en la demanda.

  6. Formulación del motivo tercero . El motivo tercero se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y denuncia que la sentencia ha llevado a cabo una valoración absurda, ilógica y arbitraria, al entender erróneamente que en el supuesto que nos ocupa las partes estarían conformes con que se está ante un caso de fianza, siendo ello suficiente para estimar vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 de la constitución .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo tercero . No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo ; 326/2012, de 30 de mayo ), con la revisión de la valoración jurídica mediante la cual el tribunal califica la obligación asumida por los demandados de fianza. Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial ( Sentencia 77/2014, de 3 de marzo ).

  8. Formulación del motivo cuarto . El motivo se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 218 LEC , y se basa en que la sentencia recurrida incurre en un vicio de incongruencia omisiva, al no realizar la más mínima referencia respecto de lo que constituía la razón o causa de oposición de los demandados, ahora recurrentes, que consistía en que las cartas en las que el banco fundaba su pretensión no eran una fianza.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación del motivo cuarto . En el marco de lo expuesto antes con carácter general respecto del deber de congruencia de las sentencias, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva , la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ).

    En este sentido, como recuerda la Sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014 , para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).

    En nuestro caso, no existe incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no ha dejado de resolver el motivo de oposición a la demanda reseñado, al confirmar en este extremo la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, en concreto, en su fundamento jurídico cuarto, cuando razona por que las declaraciones contenidas en las cartas de patrocinio remitidas al banco por los socios puede considerarse que constituyen una fianza. La audiencia asume esta argumentación de la sentencia de primera instancia y parte de esta consideración al entrar a juzgar si la obligación asumida era solidaria o mancomunada.

  10. Formulación del motivo quinto . El motivo quinto también se ampara en los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 218 LEC , y denuncia otra incongruencia omisiva de la sentencia, que deja de pronunciarse sobre otra de las razones de la oposición de los demandados, ahora recurrentes, que la fianza quedó extinguida porque existió una prórroga de las obligaciones garantizadas. Esta prórroga se había producido mediante la concesión de un posterior préstamo hipotecario por parte del banco a la sociedad prestataria, que iba destinado a la cancelación de las deudas pendientes, entre las que se encontraban los dos préstamos que se pretendían afianzados por los accionistas demandados.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, aunque dicha estimación resulte irrelevante ya que la objeción es manifiestamente infundada, y su análisis, a la luz del único motivo del recurso de casación de ambos demandados recurrentes, y desestimación no impiden entrar a resolver el recurso de casación de la otra parte (demandante).

  11. Estimación del motivo quinto . Si partimos de la doctrina antes expuesta sobre la incongruencia omisiva, cabe apreciar en este caso la ausencia de un pronunciamiento en la instancia sobre la objeción planteada por la parte demandada de que las eventuales fianzas quedaron extinguidas con la concesión de una prórroga al prestatario por parte del prestamista.

    Esta cuestión no fue abordada en la sentencia de primera instancia, ni cabe entender que lo fuera por la de apelación. Pero la consecuencia de esta apreciación no puede ser la nulidad de toda la sentencia, sino que entremos a analizar la consistencia de esta objeción, a la luz de lo argumentado por estas mismas recurrentes en el único motivo de su recurso de casación. En este único motivo del recurso de casación también se denunciaba la infracción, por inaplicación, del art. 1851 CC , que regula la extinción de la fianza por la concesión al deudor de una prórroga no consentida por el fiador.

    La denunciada prórroga de la obligación afianzada por los socios demandados no es tal, pues el posterior préstamo hipotecario concedido por el mismo banco a la sociedad prestataria no modificó el término de devolución de aquellos dos préstamos afianzados por los demandados. El hecho de que el dinero prestado hubiera podido servir para amortizar aquellos préstamos, que no se hizo, no altera el término y demás condiciones inicialmente convenidos para la obligación de la devolución de ambos préstamos afianzados, razón por la cual no puede operar el invocado art. 1851 CC , ni podemos, en consecuencia, analizar si quedaron liberados los fiadores, porque no existió prórroga.

    Como ya hemos apuntado antes, y en alguna ocasión anterior hemos realizado, la apreciación de la incongruencia omisiva denunciada se salva con el enjuiciamiento en la instancia de la objeción formulada, que de ser denegada, como lo ha sido por manifiestamente infundada, no impide continuar con el conocimiento del recurso de casación de la otra parte.

    Recurso de casación de Banco Pastor

  12. Formulación del motivo primero . El motivo se funda en la infracción de los arts. 57 Ccom y 1281 CC , cometida por la sentencia recurrida al interpretar el alcance de las obligaciones asumidas por los accionistas que firmaron cada una de las cartas de patrocinio. De acuerdo con los preceptos que se denuncian infringidos, las cláusulas contractuales han de interpretarse conforme a lo que dicen, sin que sea admisible hacer interpretaciones que excedan de lo pactado. De la dicción literal de las cartas de patrocinio se desprende que el entendimiento de la obligación asumida por el declarante de hacer frente a las deudas no saldadas por Duvisa, sin limitación alguna, de forma directa y personal, no puede ser tergiversado con interpretaciones arbitrarias, y contrarias al sentido recto, propio y usual de las palabras. A juicio del recurrente, la exégesis realizada por la audiencia contradice abiertamente el espíritu y la letra de las cartas de patrocinio firmadas por los accionistas demandados.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación del motivo primero . Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: "los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y "que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible" ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    La sentencia de instancia no contraviene ni el art. 57 Ccom (" los contratos se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente deriven del modo con que los contratantes hubieran explicado su voluntad y contraído sus obligaciones ") ni la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas "), pues de los términos empleados en las cartas de patrocinio no se desprende claramente que la obligación de afianzamiento asumida por quienes las suscribieron fuera solidaria entre ellos y respecto de la sociedad. La referencia que en cada una de las cartas de patrocinio se hace a la participación que tiene en la sociedad prestataria quien la firma, y la ausencia de una mención expresa al carácter solidario de la obligación, muestran que los términos empleados para garantizar la obligación de pago de la sociedad prestamista no eran tan claros y concluyentes como pretende el recurrente, en el sentido de que fuera solidaria. La interpretación realizada por la audiencia, que tiene en cuenta que las cuatro cartas de patrocinio tuvieran el mismo tenor, salvo el relativo a la respectiva participación del accionista que la firma, y que hubieran sido emitidas el mismo día, entra dentro de las posibles, no contradice la regla legal de interpretación invocada en el motivo ni resulta arbitraria.

  14. Formula ción del motivo segundo de casación . El motivo se funda en la infracción de los arts. 1137 y 1138 CC . En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que cada una de las cartas de patrocinio es firmada por un solo fiador, y que, según la jurisprudencia, para apreciar la solidaridad no es necesario que se haya empleado este término, pues basta que del contexto de la obligación, derivado del comportamiento de los contratantes, aparezca la voluntad de las partes de pagar íntegramente los debido.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que, como la fianza es solidaria, debe aplicarse la jurisprudencia que establece el carácter solidario como regla de las obligaciones mercantiles.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  15. Desestimación del motivo . Una vez desestimado el primer motivo, procede desestimar también este segundo, pues, desde el momento en que el tribunal ha interpretado que en las cartas de patrocinio se contenían obligaciones mancomunadas, y en la proporción de la participación social de cada accionista, y por lo tanto no solidarias, no pueden resultar vulnerados los artículos 1137 y 1138 CC . El primero porque se limita a prever que la solidaridad no se presume, sino que debe haberse pactado expresamente. El segundo porque su aplicación parte, como presupuesto, de que del texto de las obligaciones no resulte otra cosa, y en nuestro caso el tribunal ha interpretado que del texto de las obligaciones se desprende que cada uno de los accionistas respondía de forma mancomunada y en la proporción de su participación en la sociedad.

    No es óbice a lo anterior que los afianzamientos prestados por los accionistas, en la medida en que garantizaban una obligación mercantil (la devolución de dos préstamos mercantiles), tuvieran también la consideración de mercantiles, conforme a lo prescrito en el art. 439 Ccom , pues en este caso no opera ninguna presunción a favor o en contra de la solidaridad, sino la interpretación realizada por el tribunal de que con las cartas de patrocinio firmadas por los cuatro accionistas, cada uno de ellos asumía la obligación de la devolución de ambos préstamos, caso de que no lo hiciera la sociedad, pero en la proporción de su participación social.

    Costas

    La estimación del motivo quinto de los recursos extraordinarios por infracción procesal formulados por Inocencio y la entidad Rewiew, conlleva que no nos pronunciemos sobre las costas generadas por este recurso, ni sobre las correspondientes a los recursos de casación formulados por estos mismos demandados recurrentes, cuyo único motivo ha sido tenido en cuenta en la resolución de la objeción que se aprecia había dejado de ser analizada por la sentencia recurrida. En la medida que esta objeción ha sido desatendida y no se ha modificado el fallo de la sentencia de apelación, mantenemos el pronunciamiento en costas de aquella sentencia.

    La desestimación del recurso de casación interpuesto por Banco Popular conlleva la imposición de las costas ocasionadas con este recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Banco Pastor (hoy Banco Popular) contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) de 10 de abril de 2012 , que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid de 29 de septiembre de 2011 (juicio ordinario núm. 1593/2009), con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Estimamos los recursos extraordinario por infracción procesal interpuestos por las representaciones de B.C. Review, S.A. y Inocencio , contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) de 10 de abril de 2012 , con el efecto de entrar a analizar la objeción o motivo de oposición a la demanda que había dejado de tener en consideración la sentencia recurrida. Desestimamos esta objeción y con ello confirmamos íntegramente el fallo de la sentencia de apelación. Todo ello sin que hubiera sido necesario analizar los recursos de casación de B.C. Review, S.A. y Inocencio , que por versar única y exclusivamente sobre la cuestión objetada por ambos demandados y no resuelta por la sentencia recurrida, fue tenido en cuenta al subsanar el defecto y resolver la cuestión. No ha lugar a imponer las costas generadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones de B.C. Review, S.A. y Inocencio .

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...en la instancia, ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006], 16 de marzo de 2011, 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012, STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio)......
  • ATS, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...del TS, en relación al importe de la pensión de alimentos a hijos menores. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 533/2014 de 14 de octubre, y 1015/2006 de 13 de octubre, sobre el deber de congruencia, y las de 18 de junio de 2008 y 537/2013 de 14 de enero, sobre la posibilidad ......
  • SAP Asturias 355/2014, 23 de Diciembre de 2014
    • España
    • 23 Diciembre 2014
    ...partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( SSTS 6 marzo 2013 y 14 octubre 2014 ), así como que para que un vicio de incongruencia extra petitum puesta tener relevancia suficiente para causar indefensión "se requiere que......
  • SAP Álava 501/2015, 22 de Diciembre de 2015
    • España
    • 22 Diciembre 2015
    ...no hay una correspondencia exacta entre lo pedido inicialmente y lo luego planteado ( STS 4 septiembre 2014, rec. 2505/2012, 14 octubre 2014, rec. 2774/2012 ). No obstante no puede obviarse que el fallo no es congruente con esa posición, porque condena a reparar y a la cantidad, cuando la t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR