STS 657/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso504/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución657/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 657/2014

Fecha Sentencia : 14/11/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 504 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Votación y Fallo: 04/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta. Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : ezp

Nota:

Derecho al honor. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de la conflictividad política.

CASACIÓN Num.: 504/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz

Votación y Fallo: 04/11/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 657/2014

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados integrados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander el día 12 de febrero de 2013, en el rollo de apelación 58/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario 44/2011 del Juzgado de Primera instancia de Santoña.

Es parte recurrida doña Rafaela , representada ante esta

Sala por el procurador don Eduardo Moya Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La procuradora de los tribunales doña Soledad Mazas Reyes, en nombre y representación de doña Rafaela , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número

    1 de Santoña, sobre derechos fundamentales de honor e intimidad personal, contra don Luis Pablo , para que dictase sentencia por la que se declare:

    "A.- Que las declaraciones realizadas por don Luis Pablo en los programas "Actualidad Municipal" de 5 y 26 de julio de 2009 y 25 de abril de 2010 de Radio Santoña contienen expresiones que constituyen intromisión al derecho al Honor de la demandante, protegido por los artículos 7 y 9 de la LO 5/1982 y el artículo 18 de la Constitución Española .

    B.- Que en consecuencia el demandado deberá proceder a la lectura y difusión de la sentencia en dicho medio radiofónico durante los tres programas consecutivos que los que deba intervenir el grupo socialista a partir de la firmeza de la Sentencia.

    C.- Condenando al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad que se considere adecuada a las circunstancias del caso y al pago de las costas."

  2. La procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Viñuela Campo, en nombre y representación de don Luis Pablo contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    " ...que teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y copia, se sirva y digne admitirlos acordando su unión a los autos del juicio de su razón. Tenerme por personada y parte en nombre de mi mandante, don Luis Pablo . Tener por contestada en tiempo y forma,oponiéndome a sus pretensiones, la demanda promovida por doña Rafaela . Y previos los trámites de rigor en su día se dicte Sentencia desestimandola con expresa imposición de las costas causadas a la actora."

  3. Por el Ministerio Fiscal se interesó exclusivamente la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de las partes.

  4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santoña, dictó sentencia el 22 de agosto de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

    "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por laprocuradora doña Soledad Mazas Reyes, en nombre y representación de doña Rafaela , frente a don Luis Pablo ; declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo al demandado de los pedimentos frente a él deducidos.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

    Tramitación en segunda instancia.

  5. La sentencia fue recurrida en apelación por la representación de doña Rafaela .

  6. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el mismo formuló impugnación de la resolución recurrida al amparo de lo establecido en los artículos 461.1 y 2 de la LEC en base a las consideraciones que estimó oportunas.

    7 . La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, que dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice:

    "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Rafaela contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña en juicio ordinario nº 44/11 y con revocación de lamisma debemos estimar la demanda interpuesta por la hoy apelante contra don Luis Pablo declarando que las declaraciones del Sr. Luis Pablo en el programa "Actualidad Municipal", los días 26 de julio 2009 y 25 de abril 2010, constituyen una intromisión en el Derecho al Honor de la actora, en consecuencia condenamos al demandado a la lectura y difusión de la presente sentencia en el programa radiofónico "Actualidad Municipal", de difusión local, así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 1000 Euros. Con imposición de las costas procesales de la Primera Instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. La procuradora doña María del Puerto de LLanos Benavent, en nombre y representación de don Luis Pablo , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en la vulneración de los artículos 20.1 a ) y 20.1 d) en relación con el 18.1 de la Constitución , al declararse explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen una intromisión en el derecho al honor de la demandante, considerando esta representación que dicha aparente intromisión queda excluida por razón de la libertad consagrada constitucionalmente de expresión así como de la información.

  8. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2013, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria , tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir a esta Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Esta Sala dictó Auto con fecha 9 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 58/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

    1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al MINISTERIO FISCAL para que, en su caso, formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS."

  10. El procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de doña Rafaela , presentó escrito ante esta Sala, solicitando la aclaración del Auto dictado el 9 de julio de 2013 , por apreciarse error en el mismo, pues en su fundamento de Derecho segundo, se acuerda conferir traslado del recurso interpuesto a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal mientras que en la parte dispositiva se acuerda sólo el traslado del recurso al Ministerio Fiscal.

  11. La Sala dictó Auto aclaratorio el 10 de septiembre de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

    "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de Auto de fecha 9 de juliode 3013, en el siguiente sentido:

    En la Parte Dispositiva del citado Auto apartado 2º) donde dice "Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, al MINISTERIO FISCAL para que, en su caso formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DíAS", debe decir, "Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que, en su caso, formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL".

  12. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal, apoya el motivo único del recurso de casación interpuesto y admitido, interesando que se case la sentencia recurrida.

  13. La representación procesal de doña Rafaela , manifestó su oposición al recurso formulado de contrario, alegando los fundamentos que estimó oportunos.

  14. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de noviembre en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. El día 5 de junio de 2009 en la emisión radiofónica de ámbito local, programa "Actualidad Municipal", dedicado al debate político, el Sr. Luis Pablo dijo: "voy a hacer una denuncia expresa sabiendo que no se pueden decir falsedades... cuando en las propiedades se produce un aumento de metros es que se ha obtenido de otra forma, hay que ver de que forma, que nos expliquen de dónde han salido... No es ético ni bonito porque están ocupando propiedades municipales, ocupando ilegalmente terreno de propiedad municipal."

  2. En la emisión del mismo programa el día 26 de julio de 2009 el Sr. Luis Pablo hace las siguientes declaraciones: "No se puede estar en política robando al municipio, esto es un hurto, un engaño y una falsedad documental a todas luces... esta situación de usurpación y falsedad se ha hecho ya pública en este programa". Igualmente añade: " Este es el inicio del gran engaño que inhabilita a esta persona para ejercer la política... ante un recibo catastral en que cobran de más... cuando uno se calla es porque tiene intención de engañar a la Administración que es la colindante en este caso... cuando una persona hace un engaño de estos no puede presentarse a la política porque los derechos edificatorios de su parcela son 84 metros y han obtenido 240 metros usurpando al Ayuntamiento los derechos urbanísticos de esta parcela... en estas condiciones no se puede estar en política tras cometer esta barbaridad, la situación política de quien ha cometido esa barbaridad sólo hay una forma de legalizarla, que es la dimisión", "a esta persona el carro le ha dado más beneficios que el de Manolo Escobar".

  3. En la emisión del día 25 de abril de 2010 el Sr. Luis Pablo dijo: "en lo único que se parece Marbella a Santoña es en el robo de 375 m2 por parte de la concejala del partido popular que resulta en torno a los 22 millones de pesetas y sigue en trámite... si no es cierto que la concejala del partido popular ha usurpado 375 m2 de terreno lo que tiene que hacer mañana es ir a poner una querella, ya verán ustedes como no lo va a hacer porque es cierto lo que estoy diciendo".

  4. El Sr. Luis Pablo basa sus declaraciones en la existencia de un expediente de exceso de cabida tramitado a instancias de la demandante sobre su parcela, siendo ésta colindante con otra propiedad del Ayuntamiento.

  5. La concejal actora ejercitó acción para la protección de su derecho al honor, conforme al artículo 7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, reguladora del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, contra don Luis Pablo por las declaraciones radiofónicas, ya citadas, y que efectuó en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Santoña, formando parte del equipo de gobierno como primer teniente de Alcalde y responsable de la Concejalía de Obras y Servicios Municipales. La demandante era Concejal del grupo de la oposición.

  6. La parte demandada articuló su defensa en dos motivos: i) Se opone a la estimación de las pretensiones deducidas en el escrito rector del procedimiento porque, si bien admite la realidad de las manifestaciones reproducidas, sostiene que cuando la concejalía se encontraba preparando la documentación precisa para la esencial finalidad de proceder a la recuperación del antiguo camino militar que une el Fuerte de San Martín con la Batería de San Martín Alto, se constató la existencia de anomalías que afectaban a los intereses públicos, al comprobarse la posible apropiación de la demandante y su esposo, al igual que sucedía con el padre de la demandante, de terrenos de dominio y uso público que habrían sido anexionados a sus fundos, creándose una apariencia de legalidad que, considera, obedece a un proceso administrativo que no puede afectar a derechos de terceros. De esta forma, explica, mientras que en su título de propiedad se reflejaba un caro de cabida (es decir, 179 metros cuadrados) se terminó ostentando la propiedad de 547 m2 que expresa la escritura de obra nueva de la actora, de tal forma que, mientras se estaba tributando por 179 metros, las escrituras expresaban mayores metros de superficie. Considera que cuando la actora le imputa el haber procedido a presentar la correspondiente denuncia como consecuencia de una mera venganza, a él mismo se le estaría calificando de prevaricador, afirmaciones que niega pues, continúa, precisamente se incoó expediente también por las presuntas irregularidades cometidas por el padre de la demandante que culminó con la restitución de los terrenos públicos ocupados por éste.

    ii) Porque las declaraciones se efectuaron en un programa radiofónico destinado a servir de foro y lugar de exposición y debate político de las diferentes oposiciones y formaciones políticas que conforman la corporación, con amparo en sus derechos fundamentales de libertad de expresión e información, con independencia, merced a la crispación del debate, de que las expresiones fuesen más o menos acertadas.

  7. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante, correspondiendo la decisión del mismo a la Sección 4ª de Cantabria que dictó sentencia el 9 de enero de 2013, estimatoria del recurso y, por ende, de la demanda, motivando que: i) no estamos ante frases hechas sin ningún valor para el receptor del programa de radio sino ante la imputación de hechos que pudieran ser constitutivos de delito; ii) el hecho de que la difusión se haya hecho en un programa radiofónico de difusión local, dirigido a la denuncia de irregularidades políticas, no autoriza a imputar hechos delictivos sin base probatoria alguna, excediendo las expresiones con mucho de la crítica política.

  8. La parte demandada ha interpuesto contra la citada sentencia recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración de los artículos 20.1 a ) y 20.1 d) en relación con el 18.1 de la Constitución , al declararse explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen una intromisión en el derecho al honor de la demandante, considerando esta representación que dicha aparente intromisión queda excluida por razón de la libertad consagrada constitucionalmente de expresión así como de la información.

La parte recurrente, en síntesis, mantiene, con apoyo en citas jurisprudenciales de esta Sala, que las expresiones proferidas, si bien pudieran considerarse en otros ámbitos excesivas e inadecuadas, en el de la confrontación política y en tanto se refieren a hechos constatados habida cuenta la documental obrante en autos, no pueden considerarse de la suficiente entidad como para ser susceptibles de generar intromisión ilícita en el honor y sí exclusivamente críticas, descalificaciones y expresiones perfectamente asumibles y de entendimiento general en el ámbito del debate, la polémica o la confrontación política. En tales circunstancias, ponderando los derechos en confrontación debe prevalecer el de libertad de expresión y de información.

SEGUNDO

La parte recurrida en su escrito de formalización de la impugnación se opone al recurso de casación por entender, en síntesis, y con citas jurisprudenciales, que el imputársele la ejecución de hechos delictivos atenta a su derecho al honor sin que pueda sobreponerse a él el de libertad de expresión e información por el hecho de ser un cargo público.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, dentro de la técnica de ponderación en la colisión entre el derecho al honor de la demandante y los derechos fundamentales de expresión e información del demandado, acude a la concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, que conduce a que la jurisprudencia mantenga la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimenta una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de grado de tolerancia exigible, aunque pueda no ser plenamente justificable. Corolario de lo anterior es que, atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado, entienda que las expresiones utilizadas por el recurrente, aunque elevadas de tono, pierden importancia frente al honor de la demandante por emplearse en tono vulgar y con intención de información a la opinión pública entre personajes públicos, apoyando, por tanto, el único motivo del recurso de casación.

CUARTO

Decisión de la Sala. Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de conflictividad política.

  1. Como se desprende de los antecedentes expuestos y de las razones de las partes y del Ministerio Fiscal al delimitar los términos del debate del recurso de casación, el conflicto se da entre el derecho al honor de la demandante, de un lado, y el derecho del demandado a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro. En las declaraciones radiofónicas se manifestaron datos y juicios de valor por el recurrente y, de ahí que al efectuarse el juicio de ponderación sea necesario tener en cuenta la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información ( SSTC 107/1998 , 174/1988 y 50/2010 entre otras). En la reciente sentencia del TC de 28 de mayo de 2014 (Rº. nº 2343/2010 ) recuerda la distinción: " Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 50/2010 , FJ 4)."

    Lo que sucede es que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, pues la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en estado químicamente puro y comprende, casi siempre algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión ( STC 79/2014, de 28 de mayo y las que cita). No obstante la distinción no es baladí pues, según STC 216/2013 « la veracidad entendida como diligencia en la averiguación de los hechos condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud como si ocurre con los hechos» . De ahí que cuando en un mismo texto o declaración o manifestación concurran elementos informativos y valorativos la jurisprudencia estime necesario separarlos y si no fuese posible que se atienda al elemento preponderante. Como declara la STC 216/213 cuando se atribuye la comisión de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.

  2. Desde el canon propio de la libertad de expresión cuando una declaración equivale a un juicio de valor debe basarse en una base factual suficiente como indica la STEDH de 22 de octubre de 2007 (caso Findon y otros contra Francia ) por lo que constatada la base factual la cuestión se contraerá a la libertad de expresión y, según la jurisprudencia de la Sala y constitucional, la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que esta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva, sobre todo cuando tales declaraciones constituyen una crítica política.

  3. Para llevar a cabo la técnica de ponderación, valorando el peso de cada uno de los derechos en conflicto a fin de decidir sobre si la preminencia en abstracto de la libertad de expresión puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, se ha de tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la materia a la que aluda la noticia o juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, sin ánimo de agotamiento, por proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público.

    La jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

    De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. n.º 1628/2011 , que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n.º 1873/1996 y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura».

    ii) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.

    Se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

    Así, la doctrina de esta sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , que recoge varios supuestos en los que esta sala así lo ha declarado (sentencias de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995, en supuestos de campaña electoral ; sentencia de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; sentencia de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; sentencias de 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004, todas en casos de polémica política; sentencia de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; sentencias de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; sentencia de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; sentencia de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; sentencia de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; sentencia de 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y sentencia de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

    iii) La base factual, desde la perspectiva de la veracidad, no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten, como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar mínimamente su realidad, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado ( STS 23 de enero de 2014, Rº. 1521/2010 , con extensa cita de sentencias precendentes)

  4. En el ámbito de meritada ponderación declara la sentencia que se acaba de citar que "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor en contextos de contienda política, por ejemplo en SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista), 13 demayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 , aún no publicada en el BOE)."

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso objeto del recurso.

El recurso se debe estimar en atención a las siguientes razones, partiendo de las consideraciones precedentes:

  1. La información y expresión se refiere a asuntos de relevancia pública e interés general, tanto por razón de las personas, como de la materia.

    El recurrente Sr. Luis Pablo efectuó las declaraciones radiofónicas que se enjuician en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Santoña, formando parte del equipo de gobierno como primer teniente de Alcalde y responsable de la concejalía de obras y servicios municipales, y las hizo contra la Concejal del grupo de la oposición contra la que venía manteniendo importantes diferencias políticas a lo largo del tiempo, en un clima de crispada confrontación.

    El Sr. Luis Pablo comunicaba la existencia de un expediente de exceso de cabida tramitado a instancia de la demandante sobre una parcela propiedad de esta, que es colindante con otra propiedad del Ayuntamiento y que le supuso un notable aumento de cabida en terreno urbano.

    Precisamente la "denuncia" radiofónica se llevó a cabo en una emisión de ámbito local, denominado programa "Actualidad Municipal", dedicado al debate político, reforzándose, según lo recogido en el precedente fundamento jurídico, la prevalencia de la libertad de expresión e información respecto del derecho al honor; sobre todo en temas de tan viva actualidad como los de contenido urbanístico.

  2. La base factual ni siquiera es objeto esencial en el debate, pues no se niega la existencia del expediente sobre aumento de cabida, con lo que se descarta que la información sea fruto de rumores carentes de constatación o de invenciones sin apoyo real, sin que ello signifique que el expediente necesariamente este teñido por irregularidades, aunque se afirme que tramitó otro, con igual objeto, el padre de la actora, sin que finalmente consiguiese su propósito, si bien ello queda fuera del enjuiciamiento.

  3. Con la constatación de tales parámetros la cuestión se circunscribe, y así se desprende tanto de la sentencia de instancia como de los escritos rectores del recurso, sobre el alcance de las expresiones: "no se puede estar en política robando al municipio, esto es un hurto, un engaño y una falsedad documental a todas luces... esta situación de usurpación..."

    Se está denunciando que, a través de un expediente de exceso de cabida, ha aumentado notablemente la superficie de una parcela de su propiedad a costa de la colindante que es propiedad del Ayuntamiento. Tanto la sentencia de instancia como la parte demandante y recurrida hacen recaer su pretensión y decisión en el carácter objetivamente ofensivo delictivo y contrario a la dignidad de las expresiones y frases empleadas en las manifestaciones litigiosas. Se entiende que son suficientes para apreciar la intromisión ilegítima en el honor de la actora, por su consideración de objetivamente vejatorias.

    No obstante esta Sala no comparte dicha conclusión. Las manifestaciones radiofónicas que hemos resaltado referentes a la actora son susceptibles de considerarse ofensivas por cuanto, de ser ciertas, redundarían en el descrédito de ella por la gravedad objetiva que revisten, ya que se le imputan tipos delictivos reprobables en el común acervo de la sociedad. Sin embargo, y dejando al margen "una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto", tales expresiones, sin duda ofensivas por su significado aisladamente consideradas, pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento político ( sentencias de esta sala de 27 de junio de 2011, Rº. nº. 1825/2008 , 23 de enero de 2012, Rº. nº. 1233/2010 y 24 de marzo de 2014, Rº. nº. 1751/2011 ). No otro sentido tiene que se viertan una amalgama de tipos penales que, si fuese en el exacto significado jurídico de ellos, serían incompatibles entre sí (robo, hurto, estafa, usurpación).

    En materias urbanísticas, susceptibles de provocar el enriquecimiento del afectado por ellas se viene advirtiendo la existencia de una crítica robusta y desinhibida pues su cercenamiento podría suponer un riesgo para la salud democrática. Esta crítica ( STS 30 de julio de 2014, Rº. nº. 3183/2012 ) tiene unos márgenes más amplios cuando es realizada por actores institucionales del debate público.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que "los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político", a diferencia de un simple particular, puesto que se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia ( SSTEDH de 26 de abril de 1979, caso Sunday Times ; 8 de julio de 1986, caso Lingens C. Australia ; 28 de agosto de 1992, caso Schwalbe ; 26 de abril de 1995, caso Praeger y Oberschilick ).

    Como afirma el Tribunal Constitucional ( STC. 79/2014 de 28 de mayo, Rº 2343/2010 ), "lo relevante para determinar el carácter ofensivo de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida, siendo evidente la vinculación en el caso enjuiciado a pesar del exceso verbal de los términos empleados. Así se ha justificado en el ámbito penal la imputación a un edil de "concesión de licencias urbanísticas irregulares", "adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal", "obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones" ( STC 89/2010 de 15 de noviembre ). Se alcanza la misma conclusión por emplear el término corrupción en la STC 216/2013 de 19 de diciembre por "considerarse necesaria para la información transmitida".

    Por tanto se puede concluir que las expresiones vertidas en el programa radiofónico pueden ser consideradas hirientes y desinhibidas, pero también que, en el contexto en que se manifiestan, han de ser soportadas cuando los afectados son titulares de cargos públicos aunque tales críticas y los términos en que se producen "duelan", choquen o inquieten ( STC 76/1995, de 22 de mayo ; STS de 23 de enero de 2014, RC. nº. 1521/2010 ).

SEXTO

En atención a los razonamientos precedentes procede, con estimación del recurso de casación, casar la sentencia de instancia y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas del recurso de casación, debiendo imponerse las del recurso de apelación a la parte actora, y todo ello en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander el día 12 de febrero de 2013, en el rollo de apelación número 58/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sin hacer imposición de las costas del recurso, con devolución del depósito exigido para recurrir, según la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña, en juicio ordinario número 44/2011, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- José Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas .- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- José Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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