STS 780/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2014
Fecha18 Noviembre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 780/2014

RECURSO CASACION Nº : 95/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Señalamiento: 12/11/2014

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª

Fecha Sentencia : 18/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Maza Martín

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : IAG

Resoluciones en fase de ejecución de sentencia condenatoria. El Ministerio Fiscal como único legitimado para recurrirlas.

Nº: 95/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 12/11/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 780/2014

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Manuel Maza Martín

D. Luciano Varela Castro

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Luis Antonio , Constanza , ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR y el ABOGADO DEL ESTADO contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que acordaba tener por cumplidas las penas impuestas a Abilio en distintas ejecutorias y decretaba su inmediata puesta en libertad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Centoira Larrondo, Sánchez Rodríguez y García Simal, respectivamente; habiendo comparecido como recurrido, Abilio , representado por la Procuradora Sra. Cendoya Arguello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de noviembre de 2013 , en la Ejecutoria 133/99, dimanante del Procedimiento Ordinario 11/1993, dictó Auto por la que acordaba tener por cumplidas las penas impuestas tanto en la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 5 de septiembre de 1997, como en las sentencias causantes de las Ejecutorias 126/92 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, 65/1995 de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Valencia y 392/1993 y 393/1996 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, y, desestimando las pretensiones de las representaciones procesales de Constanza , Josefa , Asociación Clara

Campoamor y la Abogacía del Estado, decretaba la libertad del penado Abilio .

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

TERCERO

El recurso interpuesto por Luis Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J . Vulneración de los artículos 141,

954 y 988 LECrim., 238.3º LOPJ, en relación con los artículos 6 , 13 , 34 y 36

CEDH, 9.1, 10.2 y 24 de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J . Vulneración de los artículos 70 y

100 CP 1973, y concordantes 75 y 76 CP 1995, en relación con los artículos

17, 18, 34 y 36 CEDH y 9.1 y 3, 10.2, 14, 15, 17, 24, 25, 93 y 96 de la

Constitución española, por colisión de derechos fundamentales.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J . Vulneración de los artículos 100 y

Disposición Final CP 1973, artículos 65 y ss Rto 1956, DF 2ª LGP 1979, DT

  1. Rto Penitenciario 1981, artículos 202 y ss. y DT 1ª Rto. Penitenciario 1996,

990 Lecrim, en relación con los artículos 238.LOPJ y los artículos 17 y 18

CEDH y 9.1 y 3 y 24 de la Constitución española por colisión de derechos fundamentales e indebida aplicación e incorrecto cálculo de los beneficios penitenciarios.

CUARTO

El recurso interpuesto por Constanza se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo y Tercero.- Por vulneración de la Disposición

Adicional 5ª de la LOPJ y de preceptos constitucionales (infracción del artº. 9 .

  1. CE que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y el artº. 24. 2º, del texto constitucional, que reconoce el derecho a la defensa).

QUINTO

El recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, artº. 25. 2º CE , e infracción de ley, por entender infringidos los artículos 70 y 100 CP de

1973, Disposición Transitoria 2ª del Código Penal de 1995 , 1, 33 y 59.1º de la

Ley Orgánica Penitenciaria, 37 del Estatuto de los Trabajadores, 1. 2º del Código Civil y 71 del Decreto de 2 de febrero de 1956 (Reglamento de los Servicios de Prisiones).

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional (infracción del artº. 24. 1º CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y la proscripción de la indefensión).

SEXTO

El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de lo dispuesto en los artículos 10. 2 º y 24 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los artículos 70 y 100 del Código Penal de 1973 .

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21 de marzo de 2014 estimaba necesario resolver, con carácter previo, por la Sala, " habida cuenta la naturaleza de la resolución recurrida, si los recurrentes ostenta acción y legitimación para la interposición del presente recurso de casación ".

Una vez conferido traslado a las demás partes personadas, fue resuelta dicha pretensión por Providencia, de fecha 23 de mayo de 2014, en la que se acordaba: " vistas las manifestaciones de las partes y la petición formulada por el Ministerio Público, sin entrara en la resolución del incidente planteado toda vez que, de ser admitido el recurso, deberá resolverse la falta

de legitimación alegada, como elemento de la fundamentación de la pretensión y examen previo a la cuestión de fondo, en la Sentencia definitiva. Devuélvase la causa al Ministerio Público para que, de conformidad con el artículo 882 de la L.E.Cr . se instruya por término de DIEZ DÍAS, y continuando con la tramitación del recurso de casación". [sic]

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Cendoya Arguello y el Ministerio Fiscal, en escritos de 21 de febrero y 17 de julio de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Recursos se dirigen, en el caso presente, contra el Auto de la Audiencia que, tras la desestimación de la anterior Súplica dirigida contra la Providencia que acordó la puesta en libertad inmediata del condenado, resuelve declarando extinguidas las penas impuestas al condenado por delitos de asesinato, contra la libertad sexual y rapto.

Los recurrentes son:

- Las acusaciones particulares personadas en la Causa, que apoyan sus Recursos respectivamente en tres diferentes motivos cada uno de ellos, sobre vulneración de derechos fundamentales y error en la valoración de las pruebas disponibles así como indebida aplicación del derecho sustantivo.

- La acusación popular, que recurre con unas alegaciones similares a las anteriores.

- La Abogacía del Estado, en la condición de representante del responsable civil subsidiario, con base en dos motivos, uno por infracción de derecho fundamental y el segundo por infracción de Ley.

El Ministerio Fiscal, por su parte y con motivo de dar respuesta, impugnándolos, a los motivos Segundo y Tercero de los del Recurso de la primera de las Acusaciones Particulares, que alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos ( arts. 9.3 y 24 CE ), se opone a la estimación de esos motivos esgrimiendo, entre otros argumentos, la falta de legitimación de los recurrentes para alzarse contra un pronunciamiento relativo a aspectos de la ejecución de las penas impuestas.

SEGUNDO

Planteada la cuestión por el Fiscal, en su escrito de impugnación e incluso, aunque así no fuera, por imperativo del principio de legalidad que posibilita su tratamiento de oficio, ha de analizarse la referida falta de legitimación de los recurrentes.

Causa de denegación del Recurso atendible tanto en su primera fase, la de preparación, aquella que compete al propio órgano que dictó la Resolución recurrida de acuerdo con lo previsto en el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a la Sala de admisión de esta misma Sala, regulada en los artículos 884 y siguientes del mismo texto legal , la aludida falta de legitimación puede obviamente volver a abordarse en el trámite en el que en este momento nos hallamos.

Se trata, por consiguiente, de determinar si los Recursos examinados, o al menos alguno de ellos, cumplen con el requisito procesal previo e ineludible de la legitimación de quien o quienes, los formulan, al tratarse de un requisito procesal, previo e ineludible, para su tramitación.

Y en tal sentido advertimos, de nuevo en coincidencia con el Ministerio Público, cómo ninguno de los recurrentes cumple con este requisito de hallarse legitimado para la interposición de un Recurso de Casación contra Resolución dictada en fase de ejecución de la Sentencia condenatoria.

Tanto los propios recurrentes como el Magistrado del Tribunal "a quo", que expresamente discrepa en Voto Particular del criterio de la mayoría, afirman que esa legitimación se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 792. 4º de la Ley procesal y en las previsiones de la Disposición adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003.

Pues bien, ambos razonamientos carecen de solidez y de eficacia para afirmar semejante extremo.

En primer lugar porque el hecho de que en el apartado 4º del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se disponga que " La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ", no significa atribución de legitimación para que, a partir de ese momento, tales notificados se encuentren legitimados para recurrir las decisiones posteriormente adoptadas, ya en fase de ejecución.

Se trata, tan sólo, como el propio Fiscal nos recuerda con todo acierto, de reconocer una intervención limitada "... a "excitar" al órgano judicial competente a fin de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute, se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento, su liberación por extinción de la condena ( arts. 2 y 15 de la Ley General Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "

Pero teniendo en cuenta que en orden a la ejecución de la pena "... el cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular ."

Más aún, añadimos nosotros, si de la acusación popular o el responsable civil subsidiario se trate.

Y ello máxime cuando la norma, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contempla el régimen de Recursos en fase de ejecución de la Sentencia condenatoria, expresamente se excluye la posibilidad de que quien no sea el Ministerio Fiscal se encuentre habilitado para recurrir las decisiones adoptadas en esa fase.

En efecto, y contra lo que los recurrentes y el Magistrado discrepante sostienen, la Reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003 no alteró lo dispuesto en el apartado 5 de la referida Disposición adicional, en su redacción original, sino que tan sólo lo trasladó en análoga literalidad, al ordinal 9 de la misma Disposición.

En este precepto claramente se sigue afirmando hoy que " 9. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional ...", en sustitución del precedente apartado 5 que decía: " Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional ...".

Con lo que puede fácilmente advertirse que el régimen de legitimación en estos supuestos no se ha visto alterado, manteniéndose el mismo criterio restrictivo de la norma anterior a 2003.

Régimen que, como se observará, alude expresamente al recurso de apelación contra las resoluciones de referencia, pero que obviamente y por razones de la propia lógica interna del sistema, debe extenderse también al recurso de casación, en aquellos casos en los que sea éste el que proceda, pues como decimos no sería correcto entender que a quién se deniega la legitimación para apelar se le admita para interponer el recurso de casación.

Por lo que el resto de alusiones referidas a normas de carácter supranacional carentes de transposición a nuestro ordenamiento u otras de " lege ferenda " relativas a disposiciones aún no aprobadas por nuestro

terminante y claro como el expuesto.

Y así, en definitiva, la constancia de falta de legitimación para interponer un Recurso como el presente por parte de las Acusaciones, particular y popular, así como por la del Responsable civil subsidiario, y la ausencia de Recurso por el Ministerio Público, único legalmente facultado para ello, nos aboca inexorablemente y sin necesidad de entrar a examinar los motivos planteados en los recursos, a la desestimación de todos los Recursos aquí analizados.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de las acusaciones particulares ejercidas por Constanza y Luis Antonio , por la de la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, como acusación popular, y la del Estado, como responsable civil subsidiario, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de Noviembre de 2013 , dictado en el

su día impuestas a Abilio (Ejecutorias 126/92, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, 65/1995, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, y 392/ 96 y 393/96 del Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia), por falta de legitimación para recurrir de todos los recurrentes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Luciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. José Manuel Maza Martín, estando

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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