STS 656/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución656/2014
Fecha12 Noviembre 2014

T R I B U N A S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 656/2014

Fecha Sentencia : 12/11/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 955 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 04/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Arroyo Fiestas Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : L.C.S.

Nota:

PROTECCIÓN DEL HONOR PROFESIONAL. Conflicto entre los miembros de la junta directiva de un Colegio de Arquitectos, por el pretendido incumplimiento de un compromiso de incompatibilidad por algunos de ellos. Circular emitida comunicando los hechos al resto de los colegiados.

CASACIÓN Num.: 955/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Votación y Fallo: 04/11/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 656/2014

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. José Luis Calvo Cabello

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 473/2011 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1795/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de don Baltasar y doña Herminia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Ana María Arauz de Robles Villalón en calidad de recurrente y compareciendo en calidad de recurridos el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Encarna , la procuradora doña Pilar Moline López, en nombre y representación de don Isaac y de don Rubén , y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de don Baltasar y doña Herminia , interpuso demanda de juicio ordinario para la tutela o protección civil del derecho al honor, contra los demandados don Rubén , doña Encarna y don Isaac y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que, con estimación íntegra de la pretensión ejercitada, acuerde:

1) Declarar que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Baltasar y Dña. Herminia debido a las imputaciones y manifestaciones vertidas en la carta/circular, suscrita por todos ellos y fechada el 1 de octubre de 2009, que hemos acompañado como documento n° 4 a la prese nte demanda y que ha sido difundida en la página web del COAC (http://circulares.coac-Ipa.com/2009/10/02/091002 bolsa geursa/); imputaciones y manifestaciones que lesionan la dignidad de mis mandantes, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.

2) Condenar a los demandados a cesar en la perturbación ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, eliminando la carta/circular reseñada de la página web, arriba indicada, así como todos los enlace de dicha página que hagan referencia a la citada carta/circular.

3) Condenar a los demandados a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia en la referida página web por el mismo período de tiempo que ha estado publicada, en la misma página, la intromisión ilegítima en el honor de los actores, una vez sea firme la sentencia.

4) Condenar a los demandados a abonar a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados (daños morales) la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), lo que suma un total de cuarenta mil euros (40.000 €), dada la gravedad de las manifestaciones vertidas, el ámbito o foro en el que se han producido (Colegio Profesional de Arquitectos al que pertenecen los actores) y la difusión que a las mismas se ha dado (incluyendo la publicación en la página web del COAC y su remisión individualizada por vía de correo electrónico o postal, según el caso, a cada uno-de los colegiados).

Todo ello además con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas».

  1. - El Fiscal contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes manifestando no tomar partido a favor de una de las partes antes de conocer el resultado de la prueba que pudiera practicarse, suplicando al juzgado se le tuviera «por opuesto a la demanda».

  2. - La procuradora doña Elisa Pérez Beltrán, en nombre y representación de don Isaac , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que:

  3. - Se desestime la demanda presentada de adverso con respecto a mi representado.

  4. - Se impongan a los demandantes las costas causadas a mi representado».

  5. - El procurador don Alfredo S. Cutillas Castellano, en nombre y representación de don Rubén contestó a la demanda con los antecedentes de hecho y de derecho que estimó pertinentes solicitando al juzgado sentencia «por la que, desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a los actores».

  6. - El procurador don Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de doña Encarna , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al juzgado una sentencia «desestimando la demanda entablada con expresa condena en costas a los demandantes».

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Desestimar la demanda interpuesta por don Baltasar y doña Herminia contra don Isaac , don Rubén y doña Encarna , absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas y condenando a los actores al pago de las costas del juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar y doña Herminia contra la sentencia nº 221-2010, de nueve de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario número

    1795/2009, la cual confirmamos íntegramente imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de la tramitación de su recurso de apelación.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Baltasar Y DOÑA Herminia , se interpuso recurso de casación basado en:

    Motivo Único.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2.1º de la LEC , por infracción del artículo 18 en relación con el apartado 4 del artículo 20, ambos de la Constitución Española , y del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Encarna , la procuradora doña Pilar Moline López, en nombre y representación de don Rubén , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta como no contradicho que:

  1. - Los cinco litigantes eran componentes de la junta directiva del Colegio de Arquitectos de Canarias, con opiniones encontradas y discrepancias profesionales ya anteriores a los hechos enjuiciados.

  2. - En junta directiva celebrada el 14 y 15 de octubre de 2008 se habían tomado los siguientes acuerdos: "Segundo: Declarar incompatibles a los miembros de la Junta Directiva de la Demarcación de Gran Canaria y personal arquitecto para intervenir en los Concursos de Arquitectura que promueva el Colegio o en los que la Demarcación asuma la Secretaría de los mismos, al amparo de lo dispuesto en el art.25 de las Normas Deontológicas de la Actividad Profesional, por encontrarse ante una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. Tercero: De este acuerdo por ser de Interés general, proceder a circularlo al colectivo, para conocimiento y efectos oportunos" (folio 65 de autos de 1ª Instancia).

  3. - En el marco de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Las Palmas, y para la aplicación del Fondo Estatal de Inversión Local para el empleo (FEILE), se solicitó del Colegio de Arquitectos un "listado propuesta de arquitectos que fueran susceptiblesde elaborar estos trabajos con la solvencia y la urgencia que esta tarea comporta" (folio 71 de autos de 1ª Instancia).

  4. - Don Baltasar , mediante una sociedad civil de la que forma parte y doña Herminia se inscribieron en la lista solicitada.

  5. - El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria remitió el 29 de septiembre de 2009 una carta al Colegio en la que manifestaba: "Quedamos a la espera de que el Gobierno central concrete la dimensión y especificidades de esta segunda edición, no sin recordarle que el FEILE tiene una finalidad primordial de impulso del empleo y que por ello quedan excluidos de la lista remitida aquellos colegiados integrantes de la Junta de Demarcación de Gran Canaria, así como aquellos otros que desempeñan tareas en la función pública actualmente" (folio 28 de autos de 1ª Instancia).

  6. - El 1 de octubre de 2009 se publica en la página de internet del Colegio y también se remite por correo electrónico a los colegiados, la comunicación que da origen a este pleito. Fue redactada y firmada por los demandados y, aunque no se nombra expresamente a don Baltasar y doña Herminia , cualquier colegiado podía entender que se refería a ellos, por ser los dos restantes miembros de la junta directiva.

La comunicación que se reputa atentatoria del derecho al honor dice: "MÁS SORPRESA E INDIGNACIÓN. Estimado/a compañero/a: Habiendo recibido comunicación por parte del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Las Palmas en respuesta al listado de Arquitectos interesados en participar dentro de la bolsa de trabajo para los fondos FEILE, hemos de transmitirte nuestra indignación con lo que ha sucedido, y por tanto reprobar la actitud y la acción de dos de los miembros actuales de Junta que, desatendiendo el acuerdo interno de incompatibilidad acordado en su momento por todos los miembros de la Junta, con el ánimo de buscar la completa transparencia en los asuntos y acuerdos institucionales para el acercamiento de nuestra Institución a las Administraciones Públicas y el fomento de la buena imagen del profesional de la Arquitectura, han desatendido dicho compromiso en el ánimo de disfrutar de la posibilidad de acceder a un encargo profesional que afecta directamente a las competencias de sus cargos como miembros de Junta de Demarcación. Esto ha motivado la respuesta comedida y sugerente de dicha Concejalía al respecto (te adjuntamos la carta), entendiéndola en el buen y sano ánimo de que estas cosas no vuelvan a suceder dentro de nuestro marco de colaboración. En estas acciones es donde queda claro quien se preocupa por su colectivo y por la imagen de la Institución".

El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

SEGUNDO

Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el art.

477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 18 en relación con el apartado 4 del artículo 20, ambos de la Constitución Española , y del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Se desestima el motivo .

Se alega por los recurrentes, en lo esencial, que se pronunciaron términos absolutamente vejatorios e insultantes, lesionando el honor de los recurrentes. Que los demandados efectuaron una reprobación o reprensión pública. Que no se les incoó expediente disciplinario, afectando al honor profesional de los demandantes.

Esta Sala ha declarado que:

La doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional , y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor ( STS de 19 de julio de 2004 ), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas ( SSTC 139/95, de 26 de septiembre , y 20/2002, de 28 de enero ).

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedaddemocrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política , y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros.

Sentencia de 29 de febrero de 2012, recurso: 1378/2010 .

TERCERO

Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de destacar que el conflicto surge en el seno de un colegio profesional, que como tal representa y defiende intereses públicos y profesionales, limitándose los demandados a poner en conocimiento del resto de los colegiados el incumplimiento del compromiso de incompatibilidad en que los demandados habían incurrido.

Los demandados habían suscrito un acuerdo de incompatibilidad que a criterio del resto de los miembros de la junta directiva se había incumplido, opinión en la que coincidió el Ayuntamiento de Las Palmas, que fue quien advirtió al Colegio de Arquitectos de la inclusión de los demandantes en la lista de profesionales con acceso a concursos públicos, cuando la Corporación Municipal había pactado con el Colegio que no podían estar integrados los miembros de la referida Junta, para evitar tratos de favor, estimular la trasparencia y el acceso a los concursos públicos de los arquitectos jóvenes.

Esta Sala debe convenir que el hecho tenía una relevancia pública, por lo que no solo era admisible su publicación en el circuito profesional, sino que además se puede calificar de conveniente en aras a la debida información a la que tienen derecho todos los colegiados.

Por tanto, la intención de los demandados no era vejar o menospreciar a los demandantes sino exponer a los demás colegiados la conducta de los demandantes y la comunicación recibida del Ayuntamiento de Las Palmas.

No se aprecia un intento de vilipendio o reprensión pública sino un loable interés de los demandados de mantener informados a los colegiados a los que representan y que les eligieron democráticamente.

El hecho de que no se incoara expediente disciplinario no debilita la postura de los demandados, pues las posibles afectaciones deontológicas no son siempre infracciones disciplinarias.

En suma, la conducta de los demandados supone una manifestación de la libertad de expresión ( art. 20 de la Constitución ) desarrollada dentro del ámbito colegial y a través de sus plataformas informativas, mediante las que suministró a los colegiados información que era de su interés, con arreglo a fuentes de información objetivas (Ayuntamiento).

No estamos ante un conflicto del derecho al honor con el derecho a la libertad de expresión, pues no se aprecia infracción alguna del honor de los demandantes ni manifestaciones injuriosas, o vejatorias, sino la puesta en comunicación colegial, de la conducta de los demandantes, expresada sin acritud pero con comedida indignación.

La lógica consecuencia de lo expuesto es no poder apreciar la infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución , ni tampoco del art. 7.7 de la Ley 171982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Baltasar y D.ª Herminia representados por la Procuradora D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón contra sentencia de 31 de enero de 2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O' Callaghan Muñoz, José Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • STS 172/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...504/2013 ] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal [ STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ]» ( STS Iª04/12/15 -rec. 2337/13 -; y en el mismo sentido, la......
  • STSJ Islas Baleares 384/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...nº 504/2013] sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal [ STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010]" STS Iª04/12/15-rec. 2337/13Jurisprudencia citada a favorSTS,......
  • SAP Valencia 338/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 5 Diciembre 2014
    ...1 del 20 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4232/2014 ) Sentencia: 554/2014 | Recurso: 3336/2012 " CUARTO También la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 4418/2014 ), Sentencia: 656/2014 | Recurso: 955/2013, ha dicho: "Esta Sala ha declarado que: La doctrina juris......
  • SAP Asturias 143/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 12 Abril 2018
    ...504/2013 ) sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ). Precisamente por a contiendas periodísticas resultan especia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR