STS, 3 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 03/11/2014

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 143 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 30/10/2014

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil Secretaría de Sala : 101

Escrito por: Nota:

Impugnación contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ. Artículo 269.2 LOPJ . Desplazamiento del Tribunal fuera de su sede. Celebración de juicios orales en las Islas de Lanzarote y Fuerteventura. Necesidad de solicitud en tal sentido del propio Tribunal.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 143/2013

Votación: 30/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro José Yagüe Gil

Secretaría Sr./Sra.: 101

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Rafael Fernández Montalvo

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso- administrativo 2/143/2013 , interpuesto por D. Fausto , D. Gines , Dª Flor , D. Jenaro , Dª Lidia , D. Marcelino , D. Obdulio , Dª Noelia , Dª Sabina y D. Roque , representados por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la desestimación presunta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto, en fecha 14 de enero de 2013, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo 113/12 de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en consecuencia, contra todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa; recurso luego ampliado a la resolución expresa del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de julio de 2013, desestimatorio del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha comparecido como demandado el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Fausto , D. Gines , Dª Flor , D. Jenaro , Dª Lidia , D. Marcelino , D. Obdulio , Dª Noelia , Dª Sabina y D. Roque , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la desestimación presunta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto, en fecha 14 de enero de 2013, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo 113/12 de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en consecuencia, contra todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa ".

SEGUNDO

Remitido el recurso a la Sección 7ª de la Sala, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2013 se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2013 la parte pidió la ampliación del recurso a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de julio de 2013, desestimatorio del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 se dio trámite a esta solicitud, con suspensión del plazo para formalizar la demanda, y por auto de 15 de octubre de 2013 se acordó acceder a la ampliación solicitada y dar traslado a la parte recurrente para formalizar la demanda en el plazo de veinte días.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013, la parte recurrente, invocando el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , pidió que se completase el expediente, y por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2013 se acordó suspender el plazo para formalizar demanda y oficiar a la Administración demandada para que remitiese el expediente completo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2012 se acordó remitir las actuaciones a la Sección 1ª de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, se alzó la suspensión acordada en diligencia de ordenación de 11 de noviembre anterior, y se emplazó a la parte actora para formalizar demanda en el plazo que le restaba.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente formalizó la demanda, con el siguiente "suplico":

"SOLICITO A LA SALA.- Que, habiendo presentado este escrito con sus copias, se tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo, que se sigue en ese Tribunal con el número 002/143/2013, contra el acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 25 de Julio de 2013 por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto, en fecha 14 de enero de 2013, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo 113/12, de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y, contra todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa, al objeto de que, previas las actuaciones procesales correspondientes, se dicte Sentencia en la que, en atención a los Fundamentos expuestos, se acuerde la nulidad de los citados acuerdos, por haber sido adoptados por órganos manifiestamente incompetentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1 b) LRJAP , y, en consecuencia, de todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que los mismos traen causa y, subsidiariamente, su anulación por infringir tales acuerdos lo dispuesto en elart. 269.2 LOPJ y/o por falta de motivación de los mismos, y causarindefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 LRJAP , condenando en costas a la Administración demandada, en atención al escaso rigor jurídico demostrado en su actuación, que ha obligado a los recurrentes a acudir a la vía jurisdiccional, con el consiguiente desembolso económico que ello supone" .

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina (por jubilación del anteriormente designado) y se acordó hacer entrega de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2014, oponiéndose a la pretensión de la parte recurrente y solicitando la íntegra desestimación del recurso.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se acordó emplazar para contestación a la entidad codemandada, Cabildo Insular de Lanzarote, lo que hizo mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2014, por el que pidió que se declare la inadmisibilidad del recurso en los términos prevenidos en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

UNDÉCIMO

Por decreto de 14 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014 se acordó dar traslado a las partes por plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con una documentación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias; habiendo evacuado el trámite los recurrentes y el Sr. Abogado del Estado.

DECIMOTERCERO

Por auto de 16 de junio de 2014 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, sin perjuicio de tener por incorporados los documentos aportados con la demanda; y asimismo se emplazó a la parte recurrente para formalizar conclusiones, lo que hizo mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2014.

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014 se emplazó a la parte demandada para formular conclusiones, lo que hizo el Sr. Abogado del Estado mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2014, y el Cabildo Insular de Lanzarote mediante escrito de la misma fecha.

DECIMOQUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

DECIMOSEXTO

Por providencia de 14 de octubre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de octubre de 2014 siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fausto , D. Gines , Dª Flor , D. Jenaro , Dª Lidia , D. Marcelino , D. Obdulio , Dª Noelia , Dª Sabina y D. Roque , todos ellos Magistrados con destino en las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 25 de Julio de 2013 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo 113/12, de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y contra todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa.

SEGUNDO

Como antecedentes relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida en este proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. ) Por acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adoptado en el segundo punto del orden del día (relativo a "celebración de juicios orales en las islas de Lanzarote y Fuerteventura") de la sesión celebrada en fecha 4 de mayo de 2007, se decidió lo siguiente:

    "Con relación al segundo punto, los Magistrados presentes quieren poner de manifiesto el considerable incremento de los asuntos procedentes de las Islas de Lanzarote y Fuerteventura, como consecuencia del aumento de población y de órganos judiciales de dichas islas. Ello implica que a pesar de la existencia de una nueva Sección, las distintas Secciones de esta Jurisdicción Penal se vean obligadas a continuos desplazamientos a dichas Islas, que llegan incluso a una semana fuera de esta sede, con la consiguiente disfunción en el correcto funcionamiento de los Servicios Judiciales, pues el despacho de los asuntos urgentes, que se registran mientras los Magistrados y parte del personal funcionario se encuentran fuera, se dilata en el tiempo. Además, las causas urgentes (causas con preso) procedentes de estas Islas, no pueden ser juzgadas con la celeridad que sería deseable, debido a la imposibilidad de desplazarnos cada vez que se registra una causa de estas características. Se ha llegado, incluso, a situaciones en las que existen pendientes de señalamiento más asuntos procedentes de estas Islas, que los que se registran del resto de la Provincia.

    Es más, el incremento de asuntos penales procedentes de las Islas menores, así como el aumento de órganos jurisdiccionales en las mismas, hace necesaria, desde nuestro punto de vista, la creación de una Sección de la Audiencia Provincial desplazada a alguna de dichas Islas, como, por otro lado, se ha llevado a cabo en otros Tribunales Superiores de Justicia en zonas geográficas separadas de la sede principal.

    A esta situación hay que añadir, aunque sea en un segundo plano, el trastorno personal que supone, tanto para los Magistrados y SecretariosJudiciales como para los funcionarios que se desplazan, estar fuera del domicilio durante un largo periodo de tiempo, lo que hace imposible la conciliación de la vida laboral y familiar, y ello sin tener ningún tipo de reconocimiento ni profesional ni económico.

    Al margen de lo expuesto, es evidente que con el uso adecuado de las nuevas tecnologías, admitidas por la Ley Orgánica y las leyes procesales, nos estamos encontrando con que el traslado a Lanzarote y Fuerteventura no sólo no facilita la declaración de testigos y peritos sino que, en muchas ocasiones, desplazada la Sala, nos vemos obligados a realizar videoconferencias con localidades situadas fuera de dichas Islas, incluida Las Palmas de Gran Canaria, con lo cual la celebración del juicio fuera de la sede del Tribunal, carece de sentido y lo único que provoca es el mencionado retraso en la tramitación ordinaria del resto de procedimientos, para cuya decisión ni siquiera se nombran a Magistrados suplentes, mientras que los miembros titulares del Tribunal se encuentran fuera de la Isla. En definitiva, el uso de las nuevas tecnologías hace que la Administración de Justicia sea más eficaz sin el desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas mencionadas.

    De acuerdo con esta situación, y habiendo desaparecido las circunstancias que llevaron a solicitar autorización al Consejo General del Poder Judicial para constituirnos en población distinta de la Sede de esta Audiencia para despachar los asuntos de las Secciones Penales, acordamos por unanimidad, de acuerdo con el artículo 268 de LOPJ , en relación con el artículo269 del mismo Texto legal y el reglamento 1/05 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (art. 16), que a partir de enero de 2008, los juicios orales de las causas dimanantes de procedimientos instruidos por los Juzgados de Lanzarote y Fuerteventura se celebrarán en la sede de la Audiencia Provincial en Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de que puntualmente el Presidente de cada Sección, pueda interesar del Consejo General del Poder Judicial la autorización a la que se refiere el ad 269.2 LOPJ, cuando un determinado asunto así lo requiera".

    Se acordó asimismo dar traslado del acta correspondiente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación por la Sala de Gobierno y puesta en conocimiento del Consejo general del Poder Judicial.

  2. ) Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias número 254/10, de fecha 22 de noviembre de 2010, se decidió lo siguiente:

    "En relación con la solicitud de creación de una Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, para las islas de Lanzarote y Fuerteventura, la Sala de Gobierno acuerda, como solución inmediata, que las Secciones de lo Penal continúen voluntariamente desplazándose a las islas, si bien deben hacerse las gestiones oportunas a fin de que se compensen económicamente a todos los que se trasladen (Jueces, Secretarios y demás Funcionarios), como si de una comisión de servicios se tratase, habida cuenta los inconvenientes (personales y familiares), que supone para todos los afectados en desplazamiento en aquellas y la pernoctación varios días en la misma. Además se solicitará al Consejo General del Poder Judicial que tenga en cuenta tal circunstancia en la fijación de los módulos.

    Asimismo se considera conveniente la creación de una Sección desplazada para dichas islas que dé solución definitiva al tema de los desplazamientos, si bien esta propuesta habrá de enmarcarse en las necesidades generales de creación de órganos de las islas, debiendo estarse a tal efecto a las prioridades que en este sentido establezca la Sala de Gobierno, teniendo en cuenta las cargas de trabajo de los diferentes órganos y las necesidades más prioritarias e inmediatas de los diferentes partidos".

  3. ) Más adelante, la misma Sala de Gobierno adoptó el acuerdo nº 007/2012, de fecha 16 de enero de 2012 (expediente gubernativo n° 218/2011), por el que decidió elevar al CGPJ el siguiente informe:

    "Las Secciones Penales de las Audiencia Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife se venían trasladando periódicamente, respectivamente, a las islas de Lanzarote y Fuerteventura, y La Palma, La Gomera y El Hierro para la celebración de los juicios orales correspondientes a los procedimientos de su competencia instruidos por los Juzgados de los Partidos Judiciales de dichas islas, salvo excepciones lógicas, como son los Juicios ante el Tribunal del Jurado, que siempre se han celebrado en las sedes de dichas Audiencias. Las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife continúan con sus traslados regularmente, cuando el servicio lo requiera; no así las de Las Palmas de Gran Canaria, que únicamente se desplazan selectivamente, según los criterios establecidos por cada Sección, celebrando la mayoría de los juicios orales en Las Palmas de Gran Canaria, todo ello según un acuerdo de la Junta de Magistrados de! orden jurisdiccional penal, con el fin de poder conciliar la vida familiar y laboral.

    En el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Canarias n°. 254/2010, de 22 de Noviembre, ante la solicitud de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se recoge que "en relación a la solicitud de la creación de una Sección Mixta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para las islas de Lanzarote y Fuerteventura, la Sala de Gobierno acuerda como solución inmediata que las Secciones de lo Penal continúen voluntariamente desplazándose a las islas, si bien deben hacerse las oportunas gestiones a fin de que se compense económicamente a todos los a que se trasladen, (Jueces, Secretarios y demás funcionarios), como si de una Comisión de Servicios se tratase, habida cuenta de los inconvenientes (personales y familiares) que supone para todos los afectados el desplazamiento de aquéllas y la pernoctación varios días en las mismas. Además, se solicitará del Consejo General del Poder Judicial que se tenga en cuenta a efectos de fijación de módulos. Asimismo, se considera conveniente la creación de una Sección de la Audiencia Provincial desplazada para dichas islas, si bien esta propuesta ha de enmarcarse en las necesidades general de creación de órganos en las islas, debiendo estarse que en este sentido a las prioridades que, en tal sentido, se establezcan por la Sala de Gobierno, teniendo en cuenta la carga de trabajo de los diferentes órganos y las necesidades más prioritarias e inmediatas de los diferentes Partidos".

    En un principio, con el fin de causar las menores molestias que suponía el desplazamiento de procesados, acusados, peritos, testigos y abogados a esta capital, se arbitró una fórmula: la creación de una Sección Bis, compuesta por tres Magistrados en comisión de servicios, sin relevación de funciones, una Secretaria Judicial sustituta y tres funcionarios interinos, que realizaban los desplazamiento para la celebración de los juicios orales de los Partidos Judiciales de Arrecife y de Puerto del Rosario durante un año, con un resultadoinsatisfactorio. No obstante, se ofertó nuevamente el refuerzo, sin resultado positivo.

    Recibida comunicación de las Vocales Territoriales del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de la presentación de un escrito por el Decano de los Abogados de Lanzarote, que denuncian los supuestos perjuicios que la limitación de los desplazamientos de las Secciones Penales produce a los ciudadanos, y a la vista de lo expuesto por la Presidenta de la Audiencia Provincial, que desvirtúa todas las alegaciones que en él se hace, parece oportuno que se aborde la cuestión a fin de dar una solución a la misma, para lo cual se ha de partir del anterior acuerdo de esta Sala, donde ya se plantearon las soluciones a corto, medio y largo plazo, acordando lo siguiente:

    Una de las soluciones que parece más viable en orden a restablecer el servicio, es la de que, pese a no ser obligatorio el desplazamiento a las islas no capitalinas, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera y El Hierro, a los Magistrados que se desplacen en cada una de las Secciones se les reconociera los incentivos profesionales respecto al cómputo de módulos, a efectos de productividad, en su cuantía máxima.

    De otro lado, por el Excmo. Sr. Presidente, se pone en conocimiento de la Sala de Gobierno el contenido de un escrito del Viceconsejero de Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias para el anticipo de dietas y gastos de desplazamiento y de viajes derivados de la comisión de servicios por desplazamientos a otras islas, escrito que se incorpora al presente expediente.

    Al mismo tiempo, se acuerda interesar de la Consejería citada se arbitren los medios técnicos para que las videoconferencias existentes en las Salas de lo Penal puedan ser utilizadas con varios interlocutores y de forma simultánea y, en todo caso, se dé la formación para su correcta utilización; y a la Comisión de Justicia Gratuita, para que abone, incluso adelante en la proporción correspondiente, el importe de los gastos correspondientes al transporte a los abogados del Turno de Oficio que se desplacen a las capitales de provincia para la celebración de los juicios ante el Tribunal del Jurado u a otros desplazamientos a que tengan derecho.

    Sin perjuicio de lo anterior, cuando mejore la situación económica y previo estudio de las necesidades generales de creación de órganos judiciales en este territorio, se interesa la creación de una Sección desplazada, civil y penal, de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, que asuman la tramitación y resolución de los procedimientos que corresponden a las islas no capitalinas.

    Todo ello sin perjuicio de que, tal como sugiere la Presidenta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de acuerdo con la Fiscalía Provincial de Las Palmas y el Colegio de Abogados de Lanzarote (para los asuntos del Partido Judicial de Arrecife) y del Colegio de Las Palmas (para los asuntos de Puerto del Rosario), extensible a las islas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, se aplique el Protocolo de actuación para juicios de conformidad firmado en Madrid entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía, de tal manera que, cuando un acusado -con el asesoramiento de su Abogado- pretenda llegar a una conformidad con la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal, el Letrado se pondría en contacto con la Fiscalía, y ambos podrían solicitar de la Sala correspondiente la celebración del juicio por conformidad a través de videoconferencia, sin que ni la Sala, ni los intervinientes en el juicio tuvieran que desplazarse".

  4. ) Recibido este acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ en el CGPJ, con fecha 24 de enero de 2012 la Comisión Permanente del CGPJ celebró sesión en la que acordó, en el punto 1.41:

    "En ejecución de la función de control de legalidad de los acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales, prevista en el artículo 12.5 del Reglamento 1/2000, de Órganos de Gobierno , la Comisión Permanente, visto lo acordado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dispone:

    1. Tomar conocimiento de la composición de las Secciones de laAudiencia Provincial de Las Palmas para el año 2012.

    2. - A la vista de lo establecido en el artículo 152.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede asimismo recabar de la indicada Sala de Gobierno, la remisión de los criterios sobre funcionamiento de las Salas y Secciones y de las Audiencias Provinciales, con especial referencia a los señalamientos desplazados -ordinarios y periódicos- de la Audiencia Provincial de Las Palmas para celebrar vistas en las islas de Lanzarote y Fuerteventura a los efectos contemplados en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    3. - Dirigir Oficio a la Consejería de Justicia del Gobierno de Canarias a , fin de que informe a esta Comisión Permanente sobre la disponibilidad presupuestaria para realizar el abono de los gastos que por causa del desplazamiento contemplado en el apartado anterior puedan generarse, así como sus condiciones de anticipo."

  5. ) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en reunión celebrada el día 13 de febrero de 2001, adoptó el acuerdo 049/2012 (expediente gubernativo 60/2012), en el que se decía -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

    "[...] A la vista de lo establecido en el artículo 152.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y dando cumplimiento a lo solicitado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 24 de enero de 2012, la Sala de Gobierno procede a informar sobre los criterios de funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Superior de Justicia y de las Audiencias Provinciales en el sentido siguiente:

    [...] Las Secciones Penales normalmente celebran juicios orales dos días a la semana, salvo que por necesidades de ampliación del periodo de celebración se tenga que señalar algún día más, celebrándose los juicios orales generalmente en la sede la Audiencia Provincial, y , puntualmente, cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran, el número de intervinientes y la residencia de los mismos lo exija, se solicita autorización al Consejo General del Poder Judicial para el desplazamiento a las islas de Lanzarote o Fuerteventura para celebrar en ellos dichos juicios orales, conforme establece el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de hecho, una de las Secciones (la sexta) tiene previsto el desplazamiento a Lanzarote para el día 1 de marzo de 2012 para celebrar juicios orales de procedimientos tramitados por los Juzgados de Instrucción de Arrecife, sin que las demás Secciones tengan, de momento, previsto la celebración de juicios orales en dicha localidad o en Puerto del Rosario. Por tanto, no existe un calendario de señalamientos, salvolo dicho más arriba, en aquellas islas previamente fijado por las SeccionesPenales de la Audiencia Provincial".

    El mismo día 13 de febrero de 2012, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adoptó el acuerdo 050/2012, acordado en el expediente gubernativo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sobre reparto de asuntos entre los Magistrados de la Sección 2ª a raíz de la licencia por maternidad y lactancia de una magistrada), con el siguiente contenido:

    "Acuerdo 050/12 de fecha 13 de febrero de 2012, adoptado en el expediente gubernativo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

    La Sala de Gobierno conoce del acuerdo de los Magistrados de la Sección segunda, Penal, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria, sobre modificación de las normas de reparto interno de ponencias, acordando aprobar el citado acuerdo, el cual habrá de entrar en vigor el primer día hábil a partir de la baja por maternidad de la Magistrado de dicha Sección Ilma. Sra. Dª. Sabina . Póngase este acuerdo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, así como de la Ilma. Sra. Presidente de la Sección Segunda de dicha Audiencia, con indicación a esta última de que habrá de dar la publicidad suficiente a las nuevas normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales . Asimismo, póngase en conocimiento del Iltre. Colegio de Abogados y de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria, con remisión a su vez de copia de las citadas Normas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior".

  6. ) Con fecha 28 de febrero de 2012, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el siguiente acuerdo:

    "1-44- Tomar conocimiento y acusar recibo del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de febrero de 2012, que aprueba la propuesta de la Junta de Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, celebrada el 6 de febrero de 2012, relativa a la modificación de las normas de reparto interno. El acuerdo ha sido adoptado dentro del ámbito de competencias que los artículos 152.2.1 º y 5 del reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , atribuyen a las Salas de Gobierno en esta materia.

    Se deja constancia de que, al margen del examen de legalidad que se produce con la adopción del presente acuerdo, debería requerirse a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que de cumplimiento al acuerdo de esta misma Comisión por el que se les solicitó la remisión las normas de funcionamiento de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con especial indicación del régimen de desplazamientos periódicos a las islas de Lanzarote y Fuerteventura.

    Muestra su discrepancia con esta parte del acuerdo el Vocal D. Jose Ángel , dado que no guarda relación con el objeto principal al que se refiere la propuesta".

    Y el día 6 de marzo de 2012, la misma Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó otro acuerdo con el siguiente tenor:

    "I-32- Visto el contenido del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de febrero, sobre funcionamiento de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas que trae causa del acuerdo num. 1-41 de esta Comisión Permanente de 24 de enero de 2012, con carácter previo al pronunciamiento que merece en examen de legalidad, se acuerda recabar de la Sala de Gobierno de procedencia que especifique los criterios y "circunstancias puntuales especiales" a que alude, con arreglo a los cuales se determinen los supuestos en los que procede el desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote.

    Asimismo procede recabar del Servicio de Inspección la remisión a esta Comisión Permanente de informe comprensivo del número de juicios orales que en el año 2011 afectan a justiciables de las mencionadas islas con objeto de valorar la periodicidad de los desplazamientos.

    A la vista de ambas informaciones, se acordará lo procedente".

  7. ) En Junta de Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas celebrada en fecha 2 de marzo de 2012, se acordó, en el tercer punto del orden del día, plasmando el criterio seguido por la propia Sala de Gobierno en los referidos acuerdos, ratificar el acuerdo de la misma Junta 4 de mayo de 2007 y continuar con el régimen de desplazamientos establecido para la celebración de los juicios orales correspondientes a las islas de Lanzarote y Fuerteventura. Dicho acuerdo de 2 de marzo de 2012 transcribía el precedente acuerdo de la propia Junta de Magistrados de 4 de mayo de 2007 así como el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias de 22 de noviembre de 2010, añadiendo a continuación lo siguiente:

    "Así mismo, los Magistrados presentes quieren poner de manifiesto que las distintas secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen desplazándose a las Islas de Lanzarote y de Fuerteventura con normalidad en los términos del acuerdo de 4 de mayo de 2007, no habiéndose causado en momento alguno ni indefensión en ninguna de las partes intervinientes ni mermado en modo alguno el derecho a una tutela judicial efectiva, siendo destacable que desde la adopción de dicho acuerdo se ha agilizado notablemente la tramitación y resolución en la Audiencia Provincial de las causas instruidas por los Juzgados de Lanzarote y Fuerteventura.

    No obstante, y toda vez que de las noticias y entrevistas publicadas recientemente en la prensa local y autonómica se desprende que el Consejo General del Poder Judicial y la Consejería de Justicia del Gobierno de Canarias podrían haber alcanzado un acuerdo en orden a la celebración de Juicios Orales en Lanzarote y Fuerteventura sin haber recabado nuestro parecer, se considera conveniente concertar una reunión con las vocales Delegadas Territoriales del Consejo General del Poder Judicial, Dª. Elena y Dª. Florinda , con la finalidad de abordar esta cuestión.

  8. 2. A la vista de las noticias y entrevistas publicadas recientemente en la prensa local y autonómica, se acuerda interesar de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, si lo considerase oportuno, el recabar del Consejo General del Poder Judicial información sobre la posible dependencia de la concesión de comisiones de servicio a los desplazamientos a las Islas de Lanzarote y Fuerteventura para la celebración de juicios orales, por cuanto ello podría repercutir negativamente en el funcionamiento de los órganos judiciales afectados".

  9. ) Con fecha 19 de marzo de 2012, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adoptó el acuerdo nº 113/2012 (expediente gubernativo 60/2012), con el siguiente tenor literal:

    "Con carácter previo a la deliberación de este acuerdo, se ausentan de la Sala de Gobierno, la Ilma. Sra. Doña Noelia y el Ilmo. Sr. Don Fausto , Presidenta y Magistrado, respectivamente, de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .

    Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial número 41 de 24 de enero de 2012, se tomó conocimiento de la composición de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas para el año 2012, y "a la vista de lo establecido en el artículo 152.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede asimismo recabar de la indicada Sala de Gobierno la remisión de los criterios sobre funcionamiento de las Salas y Secciones y de las Audiencias Provinciales, con especial referencia a los señalamientos desplazados -ordinarios y periódicos- de la Audiencia Provincial de Las Palmas, para celebrar vistas en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, a los efectos contemplados en el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

    El Pleno de la Sala de Gobierno, en su reunión de 13 de febrero del mismo año, tomó el acuerdo 049/12, en el que, después de poner de manifiesto la composición de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y los criterios de asignación de ponencias para cada Magistrado, se decía que "las Secciones Penales, normalmente celebran juicios orales dos días a la semana, salvo que por las necesidades de ampliación del periodo de celebración se tenga que señalar algún día más, celebrándose los juicios orales generalmente de la sede de la Audiencia Provincial, y puntualmente, cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran, el número de intervinientes y la residencia de los mismos lo exijan, se solicita autorización al Consejo General del Poder Judicial para los desplazamientos a las islas de Lanzarote y Fuerteventura, para celebrar en ellas, dichos juicios orales, conforme establece el artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...".

    En el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial número 1-44-, de 28 de febrero, se toma conocimiento del anterior acuerdo de la Sala de Gobierno, y, "se deja constancia de que, al margen del examen de legalidad que se produce con la adopción del presente acuerdo, debería requerirse a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que de cumplimiento al acuerdo de esta misma Comisión por el que se les solicitó la remisión las normas de funcionamiento de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con especial indicación del régimen de desplazamientos periódicos a las islas de Lanza rote y Fuerteventura".

    Como consecuencia de dicho acuerdo, se dirigió comunicación a los Presidentes de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, solicitando las normas de funcionamiento de las citadas Secciones, con especial indicación del régimen de desplazamientos periódico a las islas de Lanzarote y Fuerteventura, contestando los mismos en el sentido que consta en los informes recibidos y sin hacer un pronunciamiento específico de calendarios para los desplazamientos a aquellas islas (la Sección Sexta se ha trasladado el 26 de Enero a Puerto del Rosario y el 1 de Marzo a Arrecife, sin que al día de la fecha existan procedimientos pendientes de señalamiento, y la Sección Primera tiene previsto desplazarse a Arrecife los días 5 y 6 de Junio) y sin perjuicio de que se pueda solicitar autorización al Consejo General del Poder Judicial para celebrar juicios en dichas islas cuando lo aconsejen circunstancias especiales del caso (juicios orales por delitos especialmente graves - contra la libertad o indemnidad sexuales, sobre todo cuando la víctima es menor, delitos graves de violencia de Genero y otros similares), o cuando se estime justificado por razón de una abultada cantidad de testigos con residencia en el momento del juicio en dichas islas.

    Entendiendo que con los anteriores informes no se cumplía el requerimiento de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre el régimen de desplazamientos periódicos, se propuso a la Sala de Gobierno, para su aprobación, el siguiente plan de desplazamientos, que es aprobado por unanimidad de los presentes:

    A la vista de las previsiones del número de asuntos a celebrar en las islas de Lanzarote y Fuerteventura (en el año 2011, 76 procedimientos), como norma general cada una de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deberán programar un desplazamiento trimestral a cada una de dichas islas, siempre que existieran asuntos pendientes de celebración de juicios orales; todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales de conformidad a través de videoconferencias, conforme al artículo 7 de dicho protocolo, en el que se establece que la Fiscalía designará uno o varios fiscales que asumirán la comunicación y negociación con los Letrados de las defensas, para que, una vez producida la conformidad se comunique al Tribunal correspondiente a fin de que pueda realizarse el señalamiento de la vista oral y realizarse a través de videoconferencia.

    En aquellos otros supuestos en que todos o la mayoría de la intervinientes en el juicio oral no residan Lanzarote o Fuerteventura, se aplicaría la excepción de celebración en la sede de la Audiencia Provincial, con utilización, en su caso, del sistema de videoconferencia.

    La Sala de Gobierno no desconoce, con esta propuesta, la facultad de los Tribunales para que, conforme al artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puedan solicitar el constituirse en lugar distinto al de su sede, siempre que concurran otros dos requisitos: que las circunstancias o el buenservicio a la Administración de Justicia lo aconsejen, pero entendemos que, tras la petición de la Comisión Permanente del Consejo a la Sala de Gobierno, y dada la competencia de esta para "proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales", ha de entenderse que, pese a que no exista petición del Tribunal, pueda la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia realizar dicha solicitud, pues parece lógico que un acuerdo de tal naturaleza, máxime cuando se realiza en virtud de comunicación del Consejo General del Poder Judicial, pueda valer como la petición a la que alude el artículo 269.2 ya mencionado. No debe olvidarse que también a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superior de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete ejercer las facultades de los números5° al 14° del apartado 1 del artículo 152, pero ref eridas a los órganos jurisdiccionales, con sede en la Comunidad autónoma correspondiente, lo que consideramos un marco legal suficiente para entender que dicha Sala de Gobierno pueda ejercer las facultades de solicitud que el artículo 269.2 refiere al "Tribunal o Juzgado".

    La Sala de Gobierno reitera lo solicitado con anterioridad en relación a los módulos de productividad a efectos de retribuciones variables, de modo que se apliquen a los procedimientos cuyos juicios orales hayan de celebrarse en las islas de Lanzarote y Fuerteventura la puntuación máxima permitida".

    (Este es el acuerdo ratificado por el que aquí se impugna de 5 de diciembre de 2012, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, confirmado a su vez en alzada por el Pleno del Consejo en acuerdo de 25 de julio de 2013, al que se ha ampliado el presente recurso contencioso-administrativo).

    Interesa resaltar que en una "nota informativa" del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial, dirigida a la Comisión Permanente, de fecha 4 de noviembre de 2012, obrante en el expediente, se apunta expresamente que la Sala de Gobierno había remitido este acuerdo.

    "En cumplimiento de los constantes requerimientos y debido precisamente a las quejas que constan en la propia documentación entre instituciones de la Consejería de Canarias".

    Por lo demás, consta asimismo en la documentación unida al expediente que este acuerdo fue notificado al menos a una de las Sras. Magistrados ahora demandantes, Dª Flor , indicándose en la notificación que:

    "(...) el mismo es ejecutivo y no definitivo en vía administrativa, pudiendo interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el ConsejoGeneral del Poder Judicial sin perjuicio de que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente, conforme a lo establecido en el artículo58.2 Ley 30/1992 del Régimen Jurídico y del Procedimiento AdministrativoComún".

  10. ) El día 3 de abril de 2012, la Comisión Permanente del CGPJ acordó tomar conocimiento y acusar recibo del precedente acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

    "(...) en el que se da cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de marzo del presente año, en relación al desplazamiento de las Secciones de la Audiencia Provincias de Las Palmas (desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote)".

  11. ) Contra el indicado acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias 113/2012 de 19 de marzo, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012, así como contra los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ nº 41 de 24 de enero de 2012 y nº 1-44 de 28 de febrero siguiente (citados en el acuerdo de la Sala de Gobierno), y sólo en lo que hacía referencia a la solicitud dirigida por la Comisión Permanente a la Sala de Gobierno a los efectos del artículo 152.1.2ª LOPJ , se interpuso por los Magistrados hoy demandantes recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ, razonando, en síntesis, lo siguiente:

    "Primero, que el acuerdo 113/12 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias infringe lo dispuesto en el art 269.2 LOPJ y, en consecuencia, ha sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, pues a la vista de lo dispuesto en ese artículo, puesto en relación con el artículo268, resulta evidente, que la regla general establecida por la LOPJ es que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Juzgado o Tribunal y, por consiguiente, la celebración de los juicios o vistas ha de tener lugar en dicha sede. Más aún, el precepto, con carácter excepcional, contempla la posibilidad de que el Juzgado o Tribunal se pueda constituir en cualquier lugar de su territorio para la práctica de las actuaciones judiciales y de que, a petición del Tribunal o Juzgado, el CGPJ autorice la constitución de tales órganos judiciales en población distinta de su sede. Sin embargo, el acuerdo ahora impugnado no respeta ninguna de estas previsiones legales, pues establece como norma general lo que la Ley Orgánica prevé como excepción, es decir la celebración de juicios orales fuera de la sede del Tribunal, y además, a pesar de que la Sala de Gobierno dice "no desconocer" la facultad que el art 269.2 LOPJ atribuye a los Tribunales, "suple" a éstos y realiza por sí misma la "solicitud" que contempla, como algo excepcional, el tan citado precepto. Cierto es que el art.152.1.10° LOPJ establece como competencia de la Sal a de Gobierno "Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales"; pero tomando como base estacompetencia residual de las Salas de Gobierno no puede justificarse la infracción de un precepto legal, en este caso, del art 269.2 LOPJ . Tampoco cabe aducir que la competencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias para la adopción del acuerdo 113/12 tiene su fundamento en el art 152.1 2LOPJ , pues este precepto señala como competencia de estos órganos de Gobierno "Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados"; y dicho precepto se refiere exclusivamente a los turnos anuales entre los Magistrados integrantes de las Salas y Secciones para el funcionamiento de las mismas.

    Y segundo, que además, el citado acuerdo 113/12 adolece de una evidente falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el art 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues no explica las razones por las que decide "suplir" los criterios de las distintas Secciones Penales de la Audiencia Provincial imponiendo el suyo propio, ni, en segundo término, explica los motivos por los que la Sala de Gobierno se separa del criterio establecido en acuerdos precedentes. Por último, tampoco menciona las razones por las que no se impone el mismo criterio a otros órganos jurisdiccionales de la provincia de Las Palmas que conocen de asuntos procedentes de las islas de Lanzarote y Fuerteventura. Por lo demás, el propio Consejo General del Poder Judicial ha mantenido un criterio distinto al de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias en otros acuerdos."

  12. ) Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó la inadmisión del recurso de alzada, por las siguientes razones:

    "Conforme al Art. 269.2 de la LOPJ , el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del tribunal o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos.

    El acuerdo recurrido consiste en verdad en proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales, entendiendo que pese a que no exista petición del Tribunal, puede la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia realizar dicha solicitud (la prevista en el Art. 269.2), por entender lógico que un acuerdo de tal naturaleza, máxime cuando se realiza en virtud de comunicación del Consejo General del Poder Judicial, pueda valer como la petición a la que alude el artículo 269.2 ya mencionado.

    Al hilo de lo expuesto en el fundamento que precede, cumple indicar que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite y resoluciones que deciden las cuestiones planteadas, entendiendo aquéllos como los que, siendo simple presupuesto de la decisión en que se concreta la función administrativa, se limitan a propulsar el procedimiento hasta llegar a la decisión final, a la que preparan y hacen posible, procurando su mayor acierto.

    La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, queda vetada su impugnación autonoma para remitir al recurso contra la resolución final la oportunidad de suscitar los óbices relativos a su legalidad. Así resultaba de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , norma que se mantiene sustancialmente en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado a su vez por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando dispone, que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos "deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

    Ya el artículo 37 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 disponía:

    "El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, sí éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación".

    Posteriormente modificado por la Ley 30/1992, vino a establecer una regulación en gran medida equivalente a la vigente en la actualidad, con el siguiente tenor:

    "El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    Y el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , hoy vigente, establece:

    "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

    Siendo éste el régimen jurídico de los denominados actos de trámite, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , viene a completarlo cuando indica: "La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( artículos 37.1 de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos".

    Así las cosas, el acuerdo objeto del presente recurso no puede tener otra naturaleza jurídica que la de un acto de trámite no cualificado y, en consecuencia, de imposible impugnación autónoma, pues, atendido el alcance de su función, ni produce indefensión en el interesado -quien puede atacar laulterior resolución que se adopte en el expediente correspondiente-, ni, en absoluto impide la continuación del procedimiento en que se ubica, pues no lo pone fin, ni decide, directa o indirectamente el fondo del asunto, y, desde luego, no genera perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos, porque, ni crea una situación jurídica concreta, ni prejuzga el fondo del asunto, al carecer de la eficacia exterior y trascendencia creativa consustanciales al acto administrativo definitivo, que es, se insiste, el acuerdo que finalmente se adopte, a propósito de la petición de autorización de los desplazamientos a que se refiere el acto recurrido, por parte del este Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano que en definitiva deberá pronunciarse sobre esta propuesta, momento en que nacerá el derecho de los recurrentes a impugnar lo que en definitiva se decida, pues en la fase actual del procedimiento no existe acto administrativo susceptible de impugnación. Todo ello debe llevar a la inadmisión del presente recurso".

  13. ) Con fecha 28 de noviembre de 2012 se comunicó esta resolución del CGPJ al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y a la vista de lo resuelto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia se dirigió al Consejo General del Poder Judicial con la siguiente petición:

    "Como consecuencia de las manifestaciones oficiosas de algunos de los recurrentes en relación al alcance de dicha resolución, en el sentido de que no les obliga a continuar trasladándose de forma generalizada a celebración de juicios orales en las Islas de Lanzarote y Fuerteventura al no haberse pronunciado expresamente la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre la propuesta de la Sala de Gobierno, intereso de V.E. la respuesta a aquella propuesta, a las consecuencias de la Inadmisión del recurso de alzada al que se ha hecho referencia y, por tanto, a la eficacia del acuerdo inicialmente impugnado de esta Sala de Gobierno".

  14. ) A la vista de esta petición de la Presidencia del TSJ, el Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial elevó a la Comisión Permanente una intitulada "nota informativa" con fecha 4 de noviembre de 2012, que culminaba con las siguientes consideraciones:

    "Pues bien, vistas las consideraciones recogidas en el escrito del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Canarias, y ante las dudas surgidas acerca de la eficacia del acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias, y los problemas interpretativos que plantea el acuerdo I.61 de la Comisión Permanente de 3 de abril de 2012, se propone a la Comisión Permanente que, dentro del marco competencial recogido en los artículos 104.2 , 152.2.1 º y 269.2 de la LOPJ , así como los artículos 5 y 12.5 del reglamento 1/2000 de los órganos de gobierno de los Tribunales:

    Tomar conocimiento y aprobar las normas de funcionamiento de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas (desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote) remitidas por acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias en fecha 19 de marzo de2012 (acuerdo número 113/12), y, en su virtud, como norma general cada una de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deberán programar un desplazamiento trimestral a cada una de dichas islas, siempre que existan asuntos pendientes de celebración de juicios orales; todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales de conformidad a través de videoconferencias, confirme al artículo 7 de dicho protocolo. En aquellos otros supuestos en que todos o la mayoría de los intervinientes en el juicio oral no residan en Lanzarote o Fuerteventura, se aplicaría la excepción de celebración en la sede de la Audiencia Provincial, con utilización, en su caso, del sistema de videoconferencia".

    Esta propuesta no fue enteramente asumida por la Comisión Permanente del CGPJ, que en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012 adoptó el siguiente acuerdo:

    "I.45- Tras la inadmisión del recurso de alzada 144/2012 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 15 de noviembre de2012, la Comisión Permanente recuerda el carácter ejecutivo del acuerdo de fecha 19 de marzo del año en curso, adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en orden al régimen de desplazamientos de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de LasPalmas para la celebración de vistas en las islas de Lanzarote y Fuerteventura,en desarrollo de las previsiones contempladas en el artículo 269.2 de la LeyOrgánica del Poder Judicial.

    A tal efecto, ratifica que, como norma general, cada una de las Secciones penales de dicha Audiencia Provincial deberá programar un desplazamiento trimestral a cada una de las mencionadas islas, siempre que existan asuntos pendientes de celebración de juicio oral. Todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía, de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales de conformidad a través de vídeo conferencia conforme al artículo 7 del indicado protocolo. En aquellos otros supuestos en que todos o la mayoría de los intervinientes en el juicio oral no residan en Lanzarote o Fuerteventura, se aplicaría la excepción de celebración en la sede de la Audiencia Provincial con utilización -en su caso- del sistema de videoconferencia".

    (Este acuerdo -que ratifica el anterior de la Sala de Gobierno del T.S.J.de Canarias nº 113/2012 de 19 de marzo- es el acto originario que se impugna en este recurso contencioso-administrativo).

  15. ) Con fecha 14 de enero de 2013, los hoy demandantes interpusieron nuevo recurso de alzada, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012, " y todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa ".

    Solicitaban los recurrentes que con estimación del recurso de alzada se declarase: "(...) la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se "ratifica" el acuerdo 113/12, de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el art 62.1 b) LRJAP , y, en consecuencia, de todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa y, subsidiariamente, su anulación por infringir tales acuerdos lo dispuesto en el art269 2 LOPJ y/o por falta de motivación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art 63 LRJAP .".

  16. ) El recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012 fue desestimado por resolución del Pleno del CGPJ de 25 de julio de 2013 (adoptada por mayoría de 16 votos contra 5 de los miembros del Pleno), que comienza identificando dicho acuerdo de 5 de diciembre de 2012 como resolución por la que "se ratifica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de marzo de 2012", adoptado en el expediente gubernativo n° 60/12.

    Comienza esta resolución de 25 de julio de 2013 resumiendo las alegaciones impugnatorias de los recurrentes en alzada:

    "Las razones que se aducen por los recurrentes en su extenso recurso, se pueden condensar en las siguientes:

    1. Ha de entenderse que el acuerdo impugnado se adopta por delegación del Pleno de C.G.P.J., aunque nada se dice al respecto en el mismo (como exige Art. 13.4 de la LRJAPAC en relación con el Art 131.6 d la LOPJ ), pues de no ser así estamos ante un evidente motivo de nulidad de pleno derecho ( art 62.1 b) de la LRJAPAC), ya que, añaden, el Art. 131 de la LOPJ no confiere a la Comisión Permanente atribuciones específicas por razón de la materia para dictar e! acuerdo impugnado.

    2. El acuerdo objeto de recurso es nulo por "ratificar" la petición de un órgano manifiestamente incompetente. El Consejo General del Poder Judicial sólo puede autorizar la celebración de juicios fuera de la sede del órgano judicial de que se trate, a petición del Tribunal, y siempre con carácter excepcional, como prevé la Ley. Entienden al respecto los recurrentes que la regla general establecida por la LOPJ es que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Juzgado o Tribunal y, por consiguiente, la celebración de los juicios o vistas ha de tener lugar en dicha sede; si bien, con carácter excepcional, contempla la posibilidad de que el Juzgado o Tribunal se pueda constituir en cualquier lugar de su territorio para la práctica de las actuaciones judiciales y de que, a petición del Tribunal o Juzgado, el CGPJ autorice la constitución de tales órganos judiciales en población distinta de su sede, por lo que la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias ha asumido una competencia que la Ley no leatribuye, "sustituyendo" indebidamente, y sin justificación alguna, a las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sustrayendo a éstas la facultad que les otorga el art 269.2 LOPJ .

    3. Además, el acuerdo de la Comisión Permanente, y el citado acuerdo113/12 que se ratifica, adolecen de una evidente falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el Art 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

    Así resumidas las alegaciones de los recurrentes en alzada, la resolución pasa a examinar la controvertida competencia de la Comisión Permanente para dictar el acuerdo objeto del recurso, señalando lo siguiente (fundamento de Derecho 3º):

    "Como se indica, se alega en primer lugar que si el acuerdo no se adopta por delegación del Pleno de C.G.P.J., aunque nada se dice al respecto en el mismo (como exige Art 13 4 LRJAPAC en relación con el art 131 6 LOPJ ), pues de no ser así estamos ante un evidente motivo de nulidad de pleno derecho ( art 62.1 b) LRJAPAC), ya que, añaden, el Art. 131 LOPJ no confiere a la Comisión Permanente atribuciones específicas por razón de la materia para dictar e! acuerdo impugnado. Esta alegación no puede prosperar, pues como se dispone en el Art. 131 de la LOPJ , compete a la Comisión Permanente, entre otros cometidos, velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo, y eso es lo que sucede en el presente caso, en que el Pleno ha inadmitido el Recurso de Alzada Num. 144/12, y en el acuerdo plenario que decide tal inadmisión se destaca que el acto administrativo definitivo que finalmente se adopte, a propósito de la petición de autorización de los desplazamientos a que se refiere el acto recurrido, por parte del este Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano que en definitiva deberá pronunciarse sobre esta propuesta..., de donde se debe inferir que el acuerdo de la Comisión Permanente que ahora se recurre sólo es en puridad un acuerdo dirigido a dar cumplimiento a un acuerdo del propio Pleno".

    A continuación, y en el mismo FJ 3º, examina el Pleno del CGPJ la alegación de falta de motivación, que es asimismo rechazada por las siguientes razones:

    "Pues bien, consta en el expediente informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en que se destaca que a la vista de las previsiones del número de asuntos a celebrar en las islas de Lanzarote y Fuerteventura (en el año 2011, 76 procedimientos), y que de ello se deduce que es razonable que como norma general cada una de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deban programar un desplazamiento trimestral a cada una de dichas islas, siempre que existieran asuntos pendientes de celebración de juicios orales; todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales de conformidad a través de videoconferencias, conforme al artículo 7 de dicho protocolo, en el que se establece que la Fiscalía designará uno o varios fiscales que asumirán la comunicación y negociación con los Letrados de las defensas, para que, una vez producida la conformidad se comunique al Tribunal correspondiente a fin deque pueda realizarse el señalamiento de la vista oral y realizarse a través de videoconferencia. En aquellos otros supuestos en que todos o la mayoría de la intervinientes en el juicio oral no residan en Lanzarote o Fuerteventura, se aplicaría la excepción de celebración en la sede de la Audiencia Provincial, con utilización, en su caso, del sistema de videoconferencia. Pues bien, esta es la razón que de modo casi literal se recoge en el acuerdo recurrido, lo que impide apreciar que se pueda tachar de carente de motivación".

    (Ha de matizarse que tras atenta búsqueda, no se ha localizado en ninguno de los apartados que integran el expediente administrativo ese supuesto informe al que se hace referencia en este punto del acuerdo plenario).

    Seguidamente, en el fundamento de Derecho 4º, analiza esta resolución la alegación de los actores sobre la indebida interpretación y aplicación del art., 269 LOPJ . De nuevo, esta alegación es rechazada con base en las siguientes consideraciones:

    "Sostienen los recurrentes en la segunda alegación de su recurso que el acuerdo recurrido es nulo por "ratificar" la petición de un órgano manifiestamente incompetente, dado que, añade el recurso, el Consejo General del Poder Judicial sólo puede autorizar la celebración de juicios fuera de la sede del órgano judicial de que se trate, a petición del Tribunal, y siempre con carácter excepcional, como prevé la Ley.

    Pues bien, el Pleno de este Órgano Constitucional que esta alegación, y en consecuencia el recurso, debe ser desestimado a la luz de las consideraciones expuestas en el exhaustivo y preciso informe emitido por el Servicio de Personal y aprobado por la Comisión Permanente, en su reunión de20 de marzo de 2013 en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que, en consecuencia, se reproduce en lo oportuno a continuación. Dice el mencionado informe:

    [...] PRIMERO. - El motivo del recurso, tal y como se desprende del escrito presentado, es, por la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012 por el que se ratifica el acuerdo 113/12 de 19 de marzo de 2012 adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el pleno de la Sala de gobierno del TSJ de Canarias por el que se establece el funcionamiento y desplazamiento de las secciones penales de la Audiencia Provincial de las Palmas al haber sido dictado por órgano incompetente, y por otra parte, la supuesta falta de motivación del dictado de tal acuerdo por la Sala de Gobierno y no por las secciones de la Audiencia Provincial.

    SEGUNDO. - La correcta interpretación del presente recurso exige hacer un breve examen de los constantes requerimientos realizados por la Comisión Permanente a las citadas secciones penales de la Audiencia Provincial de las Palmas para cumplir con la obligación legal establecido en el artículo 269 de la LOPJ ("Los juzgados y tribunales solo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley. 2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando lascircunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del tribunal o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquellos. ")

    Con fecha 24 de enero de 2012 la Comisión Permanente acordó en el punto 1.41:

    [...]

    Con fecha 28 de febrero de 2012 la Comisión Permanente volvió a reiterar la necesidad de remitir las normas de desplazamiento, señalando en el acuerdo 1.44 lo siguiente:

    [...]

    Tras remitirse por parte de las secciones penales de la AP un informe genérico de composición y reparto la Comisión Permanente reiteró nuevamente el 6 de marzo de 2012 en el acuerdo 1.32 lo siguiente:

    [...]

    La Sala de Gobierno remitió, en cumplimiento de los constantes requerimientos, y debido precisamente a las quejas que consta en la propia documentación entre otras instituciones de la Consejería de canarias, las normas de funcionamiento y desplazamiento que se aprobaron por la Comisión Permanente con fecha 3 de abril en el acuerdo 1. 61:

    [...]

    Con fecha 5 de diciembre de 2012 la Comisión permanente adoptó el último de los acuerdos referidos a este tema y que ahora se impugna:

    [...]

    TERCERO.- En primer término se duda del carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados, así como de la competencia de la Comisión Permanente para el control de legalidaD. Respecto del primer punto basta recordar que los acuerdos válidamente adoptados gozan de carácter ejecutivo desde el mismo momento de su adopción, artículo 140 y ss de la LOPJ , y que la competencia para el control de legalidad de los acuerdos de las diferentes Salas de gobierno lo tiene encomendada la Comisión Permanente de conformidad con el artículo131 de la LOPJ .

    La segunda cuestión a plantearse es la competencia del Consejo General del Poder Judicial para dictar tales acuerdos que sirven de fundamento al proceder de la Sala de Gobierno. El artículo 104.2 de la LOPJ no deja lugar a dudas a tal competencia al disponer que "2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales."

    Dicho esto, las Salas de gobierno tienen la competencia para aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo ordenjurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma correspondiente, tal y como dispone literalmente el artículo 152.2.10 de la LOPJ y el artículo 5 del reglamento 1/2000, de 26 de julio de los órganos de gobierno de los tribunales.

    Por todo ello, si el Consejo tiene encomendado el control de legalidad de los acuerdos de Sala de Gobierno de los Tribunales de conformidad con el artículo 12.5 del reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno , y en concreto para disponer la constitución en sede distinta para despachar asuntos de las Secciones de las Audiencias ( art. 269.2 LOPJ ), es evidente que es órgano competente para dictar los acuerdos ahora impugnados.

    A ello debe unirse que la ausencia de dictado de las normas de desplazamiento por parte de la propia Audiencia conllevo a la aplicación estricta del 269.2 de la LOPJ que habla de petición del Tribunal, adoptándose por el propio TSJ en aras del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo además indicación expresa de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en aplicación del artículo 104.2 de la LOPJ ... "

  17. ) Como ya se ha dejado indicado, este acuerdo fue adoptado por mayoría de los Vocales del Pleno. La Vocal Excma. Sra. Dª Florinda formuló un Voto Particular contra el mismo, que a pesar de su extensión conviene transcribir en su integridad:

    "En primer lugar, los acuerdos mencionados vulneran lo establecido en el art 269 LOPJ . Se ha de partir de la consideración de que el art. 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, con carácter general, en su apartado 1, que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano Jurisdiccional; añadiendo su apartado 2 que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia.

    Este supuesto es la excepción a la indicada regla general de celebración en la sede del órgano y se halla regulado en el art 269 LOPJ , que tras indicar que "Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley", contempla después los supuestos en que pueden acordarse los desplazamientos fuera de la sede, de forma distinta, según se trate de Juzgados de lo Penal, respecto de los cuales las Salas de Gobierno serán las competentes para acordar la celebración de juicios orales en las poblaciones en las que tengan su sede los Juzgados que hubieran instruido las causas, siempre que venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia (art. 269.3) o de la autorización de los desplazamientos de los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias por parte del el Consejo General del Poder Judicial, respecto de los cuales el apartado 2 del art. 269 dispone que "Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos".

    Del tenor de la norma se infiere con claridad, de un lado, que respecto de las Secciones o Salas de los Tribunales y de las Audiencias Provinciales, lasSalas de Gobierno no son competentes para acordar el desplazamiento fuera de la sede; siendo el Consejo del Poder Judicial el órgano competente, y, de otro, que este podrá exceptuar la regla general, acordando el desplazamiento fuera de la sede, siempre que se den los requisitos que el propio precepto contempla, a saber, que las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen y que medie petición del Tribunal Juzgado, petición del propio órgano jurisdiccional que no puede ser suplantada por la Sala de Gobierno.

    En el mismo sentido que el art 269.2 LOPJ , el art 16 del Reglamento1/2005 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , después de establecer, en su apartado primero, la posibilidad de que el CGPJ autorice la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, señala expresamente, en su apartado tercero, que "la petición se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes que concurran"; añadiendo, en el apartado cuarto, que "Dicha petición se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, con informe de la misma".

    El Reglamento desarrolla, pues, la previsión legal, reiterando la exigencia de que medie petición del Tribunal; exigiendo además un informe motivado de las circunstancias coyunturales o permanentes que justifiquen la excepción a la tantas veces mencionada regla general de celebración en la propia sede.

    Las citadas previsiones, que contemplan de modo específico los desplazamientos, no pueden, a mi juicio, ser obviadas con base a la regla general contenida en el art. 152.1.2ª LOPJ , que pregona la competencia de estos órganos de Gobierno para establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados; considerando la Vocal que suscribe que la alusión general de fijación de criterios objetivos de funcionamiento de las Salas y Secciones de las Audiencias del territorio no abarca la determinación de los calendarios de desplazamientos fuera de la sede sin petición previa del propio Tribunal, exigida por la norma específica que regula la materia, art. 269.2, máxime cuando ello se hace, como más adelante se explicitará, sin adecuada motivación; apartándose del criterio previo de la propia Sala de Gobierno, de forma rígida que no permite atender a las circunstancias del caso concreto e incluso desconociendo el precedente del fracaso de la medida de una Sección Bis desplazada, que lejos de dar el resultado esperado, originó una importante acumulación de asuntos instruidos en Lanzarote y Fuerteventura, enorme retraso en la celebración de causas penales procedentes de dichas islas que únicamente pudo ser paliado gracias al enorme sobreesfuerzo de la Presidenta de la Audiencia y de los Magistrados de las Secciones Penales mediante la celebración en la propia sede, única forma de compatibilizar la gran carga de trabajo de tales secciones, con el enjuiciamiento de asuntos muy complejos y juicios orales con múltiples partes y testigos y prolongada celebración y la resolución del atraso que padecían las causas instruidas en Lanzarote y Fuerteventura, una vez desaparecida la Sección Bis, por renuncia de los Magistrados comisionados para componerla, tras el acuerdo de la Comisión Permanente que fijó un mínimo se señalamientos mensuales para remontar una pendencia tal que, incluso, dio lugar a la aplicación en múltiples procedimientos de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, circunstancias todas ellas que debieron ser ponderadas en cada caso, en vez de establecer un desplazamiento trimestral con carácter general. Es obvio que quienes mejor podían efectuar esa ponderación eran las propias Secciones competentes para la celebración y el enjuiciamiento; siendo ello lo que motiva la exigencia deprevia petición del Tribunal, contenida tanto en el art. 269.2 LOPJ como en el art. 16 del Reglamento.

    Las precedentes consideraciones son extensivas a la improcedencia de que la Sala de Gobierno acordara, y la Permanente ratificara, fijar a priori un desplazamiento trimestral sin petición del propio Tribunal, con apoyo en lo establecido en el art. 152.10ª LOPJ "proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales". Considero que esta competencia residual de las Salas de Gobierno no puede justificar la infracción de un precepto legal, el art 269.2 LOPJ que regula específicamente los desplazamientos. Tampoco permite que el dicho Órgano de Gobierno, amparándose en esa competencia general, suplante la decisión jurisdiccional de un Tribunal en el ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley.

    A mayor abundamiento, en todo caso, se exigiría la debida motivación y la posibilidad de ponderar las circunstancias concretas en cada caso y no una fijación genérica de un desplazamiento trimestral por la Sala de Gobierno, supliendo la iniciativa del órgano que conoce los asuntos que ante él penden, la urgencia de celebración de unos y otros y las 'posibilidades de compatibilizarlos para dar una mejor y más rápida respuesta a los justiciables, con salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Estimo que tal conclusión no queda tampoco desvirtuada por la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 31/03/2011 (Rec. 625/2009 ), citada en apoyo de la tesis de la Sala de Gobierno, ratificada por la Permanente, puesto que no cabe olvidar que la misma fue dictada en un supuesto diverso al que nos ocupa, a saber, un acuerdo sobre la creación de un nuevo Juzgado de lo mercantil desplazado fuera de la capital, en el que, al no haber llegado a existir materialmente el Juzgado concernido, era obvio que este no podía hacer por sí mismo la petición a que se refiere el art. 269.2 LOPJ ; siendo en esta circunstancia en la que se reconoció la competencia de la Sala de Gobierno para suplir tal petición, caso distinto al de imposición a un Tribunal ya existente, al margen de los criterios establecidos por el mismo y de la Ley, del lugar de celebración de los juicios orales en las causas de las que conoce, que es lo que efectúa en los acuerdos impugnados.

    Por otro lado, el propio TS, en su sentencia, Sala Tercera, de fecha 28 de octubre de 2010 (rec. 618/2009 ), que tiene por objeto el mismo acto administrativo que la recogida por la Sala de Gobierno, si bien resuelve el recurso interpuesto por el Colegio de Procuradores de Pontevedra, señala literalmente que "Como hemos afirmado con anterioridad, el ejercicio por parte del Consejo General del Poder Judicial de la potestad -de carácter discrecional- que le confiere el artículo 269.2 de la LOPJ exige como únicos presupuestos que las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen y la petición del tribunal o juzgado". Es decir, que el propio TS reconoce el presupuesto de petición del Tribunal afectado.

    Desde otro punto de vista, es de indicar que, incluso respecto del desplazamiento de un Juzgado de lo Penal, respecto del cual el art. 269.3LOPJ , sí prevé la posibilidad de que sea acordado por la Sala de Gobierno (a diferencia de lo que ocurre para las Secciones y Salas de los Tribunales y para las Audiencias provinciales, para las que el art. 269.2 otorga la competencia al Consejo y contempla el presupuesto de previa petición del Tribunal), el propio CGPJ, en acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, estimó en parte el recurso de alzada 49/12, interpuesto por dos Magistrados de lo Penal de Orense contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2011, en el que se acordó la realización de dos desplazamientos anuales de los mismos paracelebrar juicios fuera de su sede. En el mencionado acuerdo se citaba a su vez el acuerdo del Pleno de este Consejo de septiembre de 2010 y se decía que el ejercicio de la facultad discrecional recogida en el art. 269.3 LOPJ se condiciona a la valoración de las circunstancias legalmente establecidas; añadiendo que constituye requisito necesario para el legitimo ejercicio de la citada competencia, la existencia de una motivación suficiente de las razones que justifican su adopción; puntualizando que la citada competencia discrecional no por ello está exenta de control o de deber alguno de sujetarse a reglas o principios que justifiquen y amparen la decisión acordada. De ahí el deber de motivarla y de alcanzar con ella los fines establecidos en la norma. Se reiteró en el citado acuerdo que se exige que "en palabras de este propio Pleno recogidas en el acuerdo de 23 de septiembre de 2010,". ..se atribuya un margen de ponderación o valoración al propio titular del órgano judicial, lo que resulta acorde con el objetivo pretendido, en cuanto permite un acercamiento de la decisión a quienes están en mejores condiciones para valorar la procedencia o no del desplazamiento, evitando un rígido encorsetamiento apriorístico de los supuestos en que proceda actuar de uno u otro modo, y atendiendo con ello, en mejores condiciones de eficacia al cumplimiento del objetivo general conectado al buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Insistió este propio Consejo en dichos acuerdos en que de lo dispuesto en la Ley Orgánica no puede deducirse el necesario establecimiento de unos criterios imperativos que no dejen resquicio a la valoración de las especiales circunstancias concurrentes en cada supuesto específico.

    En base a ello, se ratificó la decisión de la Sala de Gobierno en cuanto disponía el desplazamiento en aquellos casos en que lo justifique el número de intervinientes; razonando que con ello se satisface el presupuesto establecido en la norma de una mejor administración de justicia, dado que en las causas en que haya un elevado número de intervinientes el desplazamiento queda acordado, dispuesto y autorizado, configurando un marco flexible que permite la adaptación a las circunstancias que se vayan presentado en cada momento. Por el contrario, se estimó el recurso y se revocó la decisión de aquella en el particular que imponía que los Juzgados de lo Penal de Ourense que se desplazaran a celebrar juicios fuera de su sede dos días al año como mínimo, por considerar que esa determinación rígida y apriorística de la Sala de Gobierno no permitía la ponderación de las circunstancias del caso por los titulares de los órganos afectados, ni el acercamiento de la decisión a quienes están en mejores condiciones para valorar la procedencia o no del desplazamiento. Dichos argumentos serían plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, en el que, además, se ha de insistir, no se trata de un Juzgado de lo Penal, sino de Secciones Penales de la Audiencia Provincial, respecto de las cuales la Ley y el Reglamento exigen previa petición del Tribunal y no atribuyen a la Sala de Gobierno facultad de decisión, sino solo de traslado de la petición del órgano Jurisdiccional e informe, pero no la posibilidad de suplantar la iniciativa de este con un criterio rígido y apriorístico que no permita valorar las circunstancias concretas, que ha de ponderar el propio Tribunal competente, que es quien mejor conoce el número, complejidad y urgencia de asuntos que en cada momento penden de celebración, como se infiere del detallado escrito de recurso, en el que se pormenorizan todas esas circunstancias, las cuales fueron desconocidas en su momento por la Sala de Gobierno y por la Comisión Permanente y a las que tampoco se da respuesta por el Pleno en el acuerdo desestimatorio del recurso.

    En base a lo expuesto, discrepo respetuosamente del acuerdo de la mayoría del Pleno ut supra citado y consideró que el recurso debió de ser estimado; anulando los acuerdos de la Sala de Gobierno y de la Comisión Permanente impugnados."

  18. ) Contra este último acuerdo de 25 de julio de 2013 y aquellos de los que este acuerdo trae causa se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, tal como antes hemos precisado.

TERCERO

A).- En su escrito de demanda, tras recoger los antecedentes que considera de interés para el enjuiciamiento del caso, la parte actora comienza por señalar que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 por el que se "ratifica" el acuerdo 113/12, de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, incurre en nulidad de pleno derecho, ex art. 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), ya que el art. 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) no confiere a la Comisión Permanente atribuciones específicas por razón de la materia para dictar el acuerdo impugnado, y no consta que se adoptara por delegación del Pleno de C.G.P.J, pues nada se dice al respecto en el mismo (como -dice- exige el art. 13.4 LRJ-PAC en relación con el art. 131.6 LOPJ ). Transcribe la parte actora el citado art. 131, y añade que el acuerdo del Pleno por el que se desestima el recurso de alzada da respuesta a esta alegación de los recurrentes de dos formas contradictorias. Por un lado, considera que la Comisión Permanente es competente pues se limita a ejecutar un acuerdo del Pleno del Consejo (Fundamento Tercero).Y, por otro, que esa competencia deriva de su facultad de controlar la legalidad de los acuerdos de las distintas Salas de Gobierno (Fundamento Cuarto, al transcribir el informe del Servicio de Personal).

Critican los recurrentes el argumento que maneja el CGPJ en el sentido de que el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado tiene por finalidad " velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo ", de conformidad con lo establecido en el art. 131 LOPJ , de forma que el mismo es " sólo en puridad un acuerdo dirigido a dar cumplimiento a un acuerdo del propio Pleno". Ante este argumento, se preguntan los recurrentes a qué acuerdo del Pleno se refiere, pues el Pleno del Consejo se limitó en su acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2012 a inadmitir a trámite el recurso de alzada, por considerar que era preciso un acuerdo del Consejo sobre la "propuesta" formulada por la Sala de Gobierno, pero sin hacer referencia alguna a la obligación de la Comisión Permanente de pronunciarse al respecto, ni delegando sus facultades en la misma, lo que tampoco se alega en la Resolución que desestima el recurso de alzada, a pesar de que los recurrentes lo plantearon en el citado recurso administrativo. Insisten los recurrentes en que el acuerdo que inadmite el recurso de alzada señala al Consejo, no a la Comisión Permanente, como " el órgano que en definitiva deberá pronunciarse sobre esta propuesta ". Dicen los recurrentes que no se alcanza a comprender cómo considerando el Pleno del C.G.P.J., en la resolución de fecha 15 de noviembre de 2012, (que inadmite a trámite el recurso del alzada) que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, entonces impugnado, es un mero acto de trámite no cualificado, sin eficacia exterior alguna, esto es, una mera propuesta que precisa de una resolución posterior del Consejo, sin embargo, a pesar de ello, dicho acuerdo es luego tenido por "ejecutivo a fin de obligar a las Secciones de la Audiencia Provincial a desplazarse periódicamente a las islas de Lanzarote y Fuerteventura. Siempre a juicio de los recurrentes, esa atribución de carácter "ejecutivo " al acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ parece tener por finalidad dar cobertura a la situación de hecho originada por la propia Sala de Gobierno, que expresamente advirtió que su acuerdo era ejecutivo y susceptible de recurso de alzada (folio 41 expte. advo. tomo I), durante los meses anteriores al acuerdo de la Comisión Permanente ahora impugnado en los que las distintas Secciones de la Audiencia Provincial se desplazaron periódicamente a las islas, en ejecución del citado acuerdo y en contra de lo previsto en la Ley. De hecho - prosiguen los recurrentes su exposición-, el acuerdo de la Comisión se dicta tras recibir informe del entonces Presidente del TSJ de Canarias en el que se señala que " como consecuencia de las manifestaciones oficiosas de algunos de los

recurrentes en relación al alcance de dicha resolución (el citado acuerdo de la Sala de Gobierno), en el sentido de que no les obliga a continuar trasladándose de forma generalizada a la celebración de juicios orales en las islas de Lanzarote y Fuerteventura al no haberse pronunciado expresamente la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre la propuesta de la Sala de Gobierno, intereso de V.E. la respuesta a aquella propuesta, a las consecuencias de la inadmisión del recurso de alzada al que se ha hecho referencia y, por tanto, a la eficacia del acuerdo inicialmente impugnado de esta Sala de Gobierno "; siendo en inmediata respuesta a estas cuestiones cuando la Comisión Permanente dictó el acuerdo impugnado "recordando" el carácter ejecutivo del acuerdo de la Sala de Gobierno, antes calificado de mera propuesta por el propio Pleno CGPJ, y " ratificando " el mismo.

En segundo lugar, añaden los recurrentes, en la resolución por el Pleno del Consejo del recurso de alzada, se utiliza otro fundamento, diferente al anterior, para justificar la competencia de la Comisión Permanente. Así, se explica en el último de los Fundamentos, que la Comisión Permanente tiene encomendada " la competencia para el control de legalidad de los acuerdos de las diferentes Salas de Gobierno, de conformidad con el art. 131 LOPJ ". No se especifica qué apartado de dicho precepto considera aplicable, y lo cierto es que ninguno de los previstos legalmente establece dicha competencia. Más concretamente, el art. 12.5 del Reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno , que se cita en el acuerdo del Pleno, únicamente establece que " los acuerdos de las Salas de Gobierno serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad. ..". No concede, por tanto, la competencia a la Comisión Permanente, sino al Pleno del Consejo, que en ningún momento ha admitido que aquella actuó por delegación del mismo. De igual modo, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo del Pleno de 22 de abril de 1986, establece en su artículo 55 que " la Comisión Permanente ejercerá las competencias establecidas en el art. 131 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, y asistirá al Presidenteen sus funciones de coordinación de la actividad de los restantes órganos del Consejo y de superior dirección de los órganos técnicos del mismo. Podrá interesar de todos los órganos del Consejo la realización de actuaciones determinadas de su competencia, dirigiendo al efecto las comunicaciones oportunas ." En el artículo 56, se recogen las competencias en materia económico financiera, por delegación del Pleno, y en el art. 57 se señala que " por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede ". Pues bien, afirman los recurrentes que el acuerdo litigioso no se encuentra en ninguno de los supuestos relacionados, no habiendo señalado el Pleno, pese a que ha tenido oportunidad de hacerlo, que la Comisión haya actuado por delegación del mismo.

En consecuencia, culminan los actores esta primer parte de su exposición señalando que el acuerdo de la Comisión Permanente es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1 b) LRJ- PAC .

B).- En segundo lugar, sostienen los recurrentes la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente objeto de recurso por "ratificar" la petición de un órgano manifiestamente incompetente. Aducen, en este sentido, que el Consejo General del Poder Judicial sólo puede autorizar la celebración de juicios fuera de la sede del órgano judicial de que se trate, a petición del Tribunal , y siempre con carácter excepcional , como prevé la Ley. Apuntan los actores que no nos hallamos ante un simple supuesto de falta de competencia funcional, sino que se trata de un defecto competencial que afecta a la esencia misma de la trascendental función legalmente atribuida de modo exclusivo a los Tribunales, lo que provoca una incompetencia estrictamente material, incardinable en el supuesto de nulidad radical del art. 62.1.b) de la Ley 30/92 , y no de mera anulabilidad. Recuerdan que no es posible convalidar un acto nulo de pleno derecho ( art. 67.3 LRJ-PAC ), pues si bien el Consejo General del Poder Judicial es competente para autorizar la celebración de actos fuera de la sede de los órganos judiciales, ello sólo es posible, por un lado, a petición del Juzgado o Tribunal y nunca a propuesta de la Sala de Gobierno, sustituyendo con ello a los Tribunales correspondientes; y, en segundo término, respecto de asuntos judiciales concretos, no de calendarios fijos y predeterminados.

Alegan los recurrentes que el texto del art. 269.2 LOPJ no deja lugar a duda sobre cuál sea el órgano competente para solicitar la autorización al que el mismo hace referencia. Efectivamente, el art 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia". Y el citado art 269 LOPJ establece a continuación que" 1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley. 2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos. 3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellossirvieren prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa." . A la vista del contenido de estos preceptos resulta evidente, por un lado, que la regla general establecida por la Ley Orgánica es que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Juzgado o Tribunal y, por consiguiente, la celebración de los juicios o vistas ha de tener lugar en dicha sede. En segundo término, y con carácter excepcional, contempla la posibilidad de que el Juzgado o Tribunal se pueda constituir en cualquier lugar de su territorio para la práctica de las actuaciones judiciales y de que, a petición del Tribunal o Juzgado, el CGPJ autorice la constitución de tales órganos judiciales en población distinta de su sede.

Sobre la base de lo establecido en estos preceptos, entienden los actores que los acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnados, así como la Resolución del Pleno que desestima el recurso de alzada, no respetan ninguna de estas previsiones legales. Más aún, los "argumentos" para justificar la legalidad de los mismos desde un punto de vista competencial varían de un acuerdo a otro, lo que, además de ocasionar una grave inseguridad jurídica, causa indefensión a los recurrentes, los cuales han ido viendo, según se iban dictando las distintas resoluciones, como se alegaban diferentes preceptos legales, cuando no se omitía toda referencia a los mismos.

Así, el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ que se ratifica literalmente por la Comisión Permanente, señala "no desconocer" la facultad que el art. 269.2 LOPJ atribuye a los Tribunales pero acaba estableciendo como norma general lo que la Ley Orgánica prevé como excepción, es decir la celebración de juicios orales fuera de la sede del Tribunal, y así, a pesar de "no desconocer" la facultad que el art. 269.2 LOPJ atribuye a los Tribunales, suple a éstos y realiza la "solicitud" que contempla, como algo excepcional, el tan citado precepto.

Puntualizan los recurrentes que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 31/03/2011 (Rec 625/2009 ), resuelve una cuestión litigiosa bien distinta a la presente, pues en el caso ahí examinado no existía Juzgado o Tribunal que pudiera hacer la petición a la que hace referencia el art. 269.2 LOPJ . De hecho, otra sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 (rec. 618/2009 ) que tiene por objeto del mismo acto administrativo que la precitada STS, si bien resuelve el recurso interpuesto por el Colegio de Procuradores de Pontevedra, señala literalmente que " Como hemos afirmado con anterioridad, el ejercicio por parte del Consejo General del Poder Judicial de la potestad - de carácter discrecional- que le confiere el artículo 269.2 de la LOPJ exige como únicos presupuestos que "las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen" y la petición del tribunal o juzgado".

Admiten los recurrentes que el art. 152.1.10ª LOPJ establece como competencia de la Sala de Gobierno " proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales "; pero oponen que esta competencia residual de las Salas de Gobierno no puede justificar la infracción del art. 269.2 LOPJ ; pues si así se admitiera, estaríamos ante un poder omnímodo del citado órgano de gobierno que, amparándose en esa competencia general, podría "sustituir" a cualquier órgano judicial en el ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley. Apuntan, en esta línea, que el art. 4 del Reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno reitera esta competencia en su apartado j) y explica su contenido y finalidad al señalar que se hará " con especificación razonada de las necesidades de medios personales y materiales, o de su mejor organización o distribución ". Resulta evidente, por tanto -dicen-, que la citada competencia no afecta al ejercicio de facultades jurisdiccionales como la litigiosa, quedando limitada, como no podía ser de otra manera, a aspectos organizativos que no pueden alcanzar al lugar de celebración de los juicios orales de las causas penales de las que conocen los Tribunales.

En pro de la tesis que sostienen, señalan los recurrentes que si el legislador hubiera querido que las Salas de Gobierno decidieran el lugar de celebración de los juicio orales de los Tribunales, así lo hubiera dispuesto, como expresamente lo hace en el apartado tercero del art. 269 respecto de los Juzgados de lo Penal. Si así no lo previó es -entienden- porque quería preservar esa competencia del resto de órganos judiciales, evitando así la posible aplicación de criterios ajenos al estricto buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

Señalan los demandantes que en el mismo sentido que el art. 269.2 LOPJ , el art. 16 del Reglamento 1/2005 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , después de establecer en su apartado primero la posibilidad de que el CGPJ autorice la constitución de los órganos judiciales fuera de su sede, señala expresamente en su apartado tercero que "la petición se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes que concurran". Y añade en el apartado cuarto que "Dicha petición se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial, a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, con informe de la misma". Así pues, sólo a petición del Tribunal puede constituirse el mismo fuera de su sede, exigiéndose un informe motivado de éste dada la excepcionalidad de la medida, lo que corrobora que no se puede establecer como regla general la celebración de juicios fuera de la sede y un calendario predeterminado que fije el consiguiente régimen de desplazamientos. Esa petición se dirige al Consejo, a través de la Sala de Gobierno, la cual emitirá el correspondiente informe. Es decir, el Reglamento diferencia claramente las competencias del Tribunal y las de la Sala de Gobierno, la cual se limita a ser mera "transmisora" de la petición del Tribunal y a informar sobre la misma.

Tampoco cabe aducir -continúan los recurrentes su argumento- que la competencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias para la adopción del acuerdo 113/12 tiene su fundamento en el art. 152.1 LOPJ , como se sostiene en el mismo. Dicho precepto señala como competencia de estos órganos de Gobierno "establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados ". Dicho precepto alude exclusivamente a los miembros de las Salas y Secciones y a la distribución de asuntos entre los mismos. Desligar el término "funcionamiento" del resto del texto del apartado segundo del art. 152.1 LOPJ , para considerar que el mismo incluye el calendario de juicios orales y el lugar de celebración de los mismos, los cuales, por tanto, deberían fijarse anualmente por las Salas de Gobierno respecto de las Salas del TSJ y de las Audiencias Provinciales, es, de nuevo -afirman los actores-, una interpretación interesada de la Ley y en contra de su tenor literal y finalidad.

Advierten los recurrentes que el acuerdo del Pleno del CGPJ de fecha 25 de julio de 2013 alude a lo dispuesto, con carácter general, en el art. 104.2 LOPJ al atribuir el "gobierno del Poder Judicial" al Consejo General del Poder Judicial, en relación con el art. 152.2.1ª LOPJ , no citado ni por la propia Sala de Gobierno del TSJ de Canarias, que otorga a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, la competencia para aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad autónoma correspondiente. Unido, se añade, a la ausencia de dictado de las normas de desplazamiento por parte de la propia Audiencia. Pues bien, según los actores este argumento resulta inadmisible, pues, de nuevo, se utiliza una norma de competencia general para vulnerar lo dispuesto expresamente en el art. 269.2 LOPJ . Apuntan los demandantes en este sentido que no se alcanza a comprender qué relación puede tener la competencia de las Salas de Gobierno para aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Audiencia Provincial, y el establecimiento de un calendario predeterminado para celebrar vistas orales fuera de la sede del Tribunal, suplantando la petición del Tribunal correspondiente, a la que alude el art. 269.2 LOPJ , e infringiendo la regla general del art. 268 LOPJ .

Y por lo que respecta a la anotada ausencia de normas de desplazamiento establecidas por las distintas Secciones de la Audiencia Provincial, afirman los recurrentes que lo cierto es que las respectivas Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas fijaron con precisión los supuestos en los que solicitaban al CGPJ autorización para celebrar los juicios orales fuera de la sede del Tribunal, tal y como exige el citado art. 269.2 tan citado. Por tanto, las mismas se desplazaban a las citadas islas a celebrar los juicios en los supuestos en los que dicho desplazamiento estaba justificado en atención a la naturaleza del delito objeto de acusación y al número de testigos procedentes de estas islas. Es patente, en consecuencia, que tales informes no eran "genéricos", en el sentido utilizado en la resolución del recurso de alzada, pues razonaban cuando se consideraba necesario celebrar los juicios orales fuera de la sede del Tribunal. Por consiguiente, no puede ampararse la competencia de la Sala de Gobierno o del Consejo General del Poder Judicial en la " ausencia de criterios de desplazamiento por las respectivas Secciones de la Audiencia Provincial ", dado que tales criterios estaban predeterminados, y las Secciones se desplazaban cuando era conveniente a la buena Administración de Justicia, recogiéndose en el propio acuerdo de la Sala de Gobierno las fechas señaladas por algunas de las Secciones para celebrar juicios orales fuera de la sede. Que no se hubiera determinado un calendario fijo no significa que no existieran tales criterios ni que las Secciones Penales no se desplazaran a las islas cuando las circunstancias de la causa penal así lo exigieran, en los términos del art. 269.2 LOPJ .

En definitiva -concluyen su exposición los recurrentes en este punto- " los acuerdos impugnados, han fundamentado de forma genérica, y sucesivamente, la competencia de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias para "proponer" al Consejo un calendario de desplazamientos afin de celebrar todos los juicios orales procedentes de las islas de Lanzarote y Fuerteventura (salvo alguna excepción) fuera de la sede de la Audiencia Provincial, prescindiendo de los criterios expresamente fijados por las distintas Secciones penales, en lo dispuesto, respectivamente, en el art. 152.1 , 10ª LOPJ , en el art 152.1 , LOPJ y en el art. 152.2, LOPJ , y, "por encima de estos preceptos", en el art. 104.2

LOPJ que otorga al CGPJ el "gobierno del Poder Judicial" y que parece permitir que este órgano asuma cualquiera de las competencias previstas en la Ley para los órganos jurisdiccionales. Ello revela la inseguridad jurídica de los respectivos órganos administrativos y la ausencia de sólidos argumentos legales que amparen el dictado de aquellos actos administrativos impugnados. Estos acuerdos no afectan a meros aspectos gubernativos, sino a facultades jurisdiccionales, como establece el art. 269.2 LOPJ , y vulneran la regla general establecida en el art. 268LOPJ , al que, por cierto, no se hace referencia en ninguno de los acuerdos, y ocasionan, en consecuencia, indefensión a los recurrentes que se ven privados de una facultad legal e ignoran la concreta normativa en la que se amparan los mismos" .

C).- Como argumento impugnatorio, añadido a los anteriores, de los acuerdos impugnados, aducen los recurrentes que el acuerdo de la Comisión Permanente, y el acuerdo 113/12 que se ratifica, adolecen de una evidente falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en el art. 54 LRJ-PAC , dado que el acuerdo de la Comisión Permanente objeto de recurso carece por completo de motivación (no hace referencia alguna, dicen, a la normativa legal en la que se funda ni a la situación fáctica que lo determina); y si se considera que la motivación es "por referencia" al acuerdo de la Sala de Gobierno ratificado, ha de señalarse que el mismo no explicita, en primer lugar, las razones por las que decide "suplir" los criterios de las distintas Secciones Penales de la Audiencia Provincial imponiendo el suyo propio, ni, en segundo término, explica los motivos por los que la Sala de Gobierno se separa del criterio establecido en acuerdos precedentes. Por último, tampoco menciona las razones por las que no se impone el mismo criterio a otros órganos jurisdiccionales de la provincia de Las Palmas que conocen de asuntos procedentes de las islas de Lanzarote y Fuerteventura. Más aún, en el acuerdo de la Sala de Gobierno se hace referencia a los criterios seguidos por cada una de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, pero nunca se han explicado las razones por las que tales criterios jurisdiccionales han de ser "sustituidos" por los de la Sala de Gobierno. Señalan los recurrentes que precisamente, el régimen de actuación de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas respecto de los asuntos procedentes de las islas de Lanzarote o Fuerteventura logró que los juicios orales que habían de celebrarse en las mismas no sufrieran un retraso mayor que el de los asuntos procedentes de la isla de Gran Canaria, a la vez que se evitó que los asuntos urgentes no tuvieran una respuesta inmediata, debido a que los Magistrados correspondientes no se encontraran en su sede, sino en alguna de las islas no capitalinas, como ocurría cuando las Secciones Penales se desplazaban con una periodicidad previamente establecida, durante varios días, incluso una semana entera, a las citadas islas. Aquellos logros -enfatizan los actores- beneficiaron a todos los ciudadanos, especialmente, en el ámbito penal, a las víctimas o perjudicados por los delitos objeto de enjuiciamiento, que vieron satisfecho sus derecho de forma pronta y eficaz (el principio de eficacia de la Administración consagrado en el art. 106 CE también se refiere a la Administración de Justicia), evitándose así, como ocurría con anterioridad, la reiterada aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas o que los referidos perjudicados no recordaran con exactitud los hechos por ellos denunciados, lo que determinaba la absolución, en algunas causas, de los acusados. Estos aspectos son valorados exclusivamente por los Magistrados integrantes de la Secciones Penales de la Audiencia Provincial, que conocen todas las circunstancias de las causas sometidas a su enjuiciamiento y que actúan con objetividad e independencia, como no podía ser de otra forma, y no por otros colectivos que, en cierto modo, pueden resultar beneficiados por dicho retraso o, al menos, sentirse indiferentes ante el mismo. Por lo demás, en el acuerdo que desestima el recurso de alzada se hace alusión a la existencia de "quejas" y, en concreto, a un informe de la Comunidad autónoma de Canarias, pero tales supuestas quejas no constan en el expediente ni en autos, en todo caso esas quejas, de existir, habrían sido formuladas por órganos políticos o situados al margen de la Administración de Justicia y cuyos intereses, por muy legítimos que puedan parecer, no coinciden con los intereses generales de aquella Administración de Justicia.

Apuntan los recurrentes que en la actualidad las Secciones Penales ingresan anualmente un número de asuntos algo menor que en los últimos años, pero la complejidad de los mismos ha aumentado, en concordancia con las nuevas formas de delincuencia, de manera que existen procedimientos cuyas vistas duran varios días, incluso meses (durante el año 2013 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha celebrado la vista del Rollo 4/2010 , conocido públicamente como "caso Kárate", con sesiones que han durado cinco meses). En estas circunstancias, dicen los recurrentes, no puede imponerse un calendario fijo de desplazamientos a Lanzarote y a Fuerteventura, sin ocasionar una grave deficiencia en la Administración de Justicia. Son los propios Magistrados integrantes de las Secciones los que han de decidir, valorando todas las circunstancias concurrentes, qué causas, y cuándo, han de celebrarse en las citadas islas. Más aún, añaden, propugnándose desde el Consejo General del Poder Judicial el uso de las nuevas tecnologías (programas informáticos comunes, expediente digital, firma electrónica, uso del correo electrónico, escritorios remotos, empleo de videoconferencia...) a fin de lograr una Administración de Justicia moderna y, en definitiva, más eficaz, es difícilmente comprensible la decisión adoptada por la Sala de Gobierno y la Comisión Permanente del Consejo, pues con el empleo de la videoconferencia (permitido en el art. 229.3 LOPJ , al igual que el resto de medios técnicos en el art. 230 LOPJ ), los perjudicados, testigos y peritos de las causas procedentes de Lanzarote y Fuerteventura no tienen que desplazarse, salvo que voluntariamente así lo decidan, o, excepcionalmente, en alguna ocasión, a Las Palmas de Gran Canaria. Sólo el acusado, sujeto al procedimiento penal (v.gr. arts. 385 y ss LECRIM , art. 530 LECRIM ) y, en su caso, su Letrado, si el mismo no ejerce en Gran Canaria, como ocurre en varias ocasiones, deben trasladarse a la sede del Tribunal (y siempre que no hagan uso del protocolo de actuación para juicios de conformidad que el propio acuerdo de la Sala de Gobierno menciona). Dicho traslado, por otro lado, ocurre con todos los acusados, muchos de los cuales, por la situación geográfica de las Islas Canarias y por el número de personas que llegan a las mismas procedentes de otros lugares, residen fuera de Las Palmas de Gran Canaria. Por añadidura, en el acuerdo 7/2012 de fecha 16 de enero la propia Sala de Gobierno pone de manifiesto, y admite, por tanto, los "resultados insatisfactorios" de la "Sección Bis", creada como solución para la celebración de los juicios orales de los asuntos procedentes de las islas menores, y que, pese a desplazarse mensualmente a las citadas islas, no logró celebrar un número de juicios suficiente para asegurar la buena marcha de las causas procedentes de aquellas. A juicio de los recurrentes, ello pone en evidencia que, en este caso, no se consigue una mejor Administración de justicia con el desplazamiento sistemático de los Tribunales, pues este lleva consigo que muchas causas se suspendan por falta de coordinación y que no pueda celebrarse el juicio oral hasta un nuevo traslado del Tribunal, con el consiguiente retraso generalizado en los procedimientos de las islas de Lanzarote y Fuerteventura, afectando igualmente a los procedimientos, y en especial, a las causas urgentes, procedentes de la isla de Gran Canaria, que no tiene la misma respuesta inmediata, como ya se ha referido con anterioridad. Se refieren también los recurrentes a que en otros Órdenes jurisdiccionales no se acordado una medida similar a la aquí cuestionada que se ha impuesto en el Orden Penal, y culminan su exposición señalando que procede asimismo la anulación ( art. 63 LRJAP ) de los acuerdos impugnados por falta de motivación de los mismos y ocasionar indefensión en los términos expuestos.

CUARTO

En su escrito de contestación, el Sr. Abogado del Estado se refiere en primer lugar a la alegación de los demandantes de que el acuerdo es nulo de pleno derecho, por incompetencia manifiesta del órgano, toda vez que el artículo 131 de la LOPJ no confiere atribuciones a la Comisión Permanente para dictar el acuerdo impugnado.

Se remite el Sr. Abogado del Estado al acuerdo impugnado para señalar que esta alegación debe de ser rechazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPJ , según el cual corresponde a la Comisión Permanente velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo, y en el presente caso el acuerdo de la Comisión Permanente responde a dicha finalidad de dar cumplimiento a un acuerdo del propio Pleno. Añade el Sr. Abogado del Estado que la nulidad de pleno derecho solo puede declararse en los supuestos específicamente contemplados como tales y particularmente por lo que se refiere a la falta de competencia, la exigencia de que la misma sea manifiesta, por razón de la materia o del territorio, tal y como establece el artículo 62.1.b) de la LJCA , lo que no acontece en el presente caso.

A continuación, analiza el Sr. Abogado del Estado la alegación de los actores de que el Consejo General del Poder Judicial solo puede autorizar la celebración de juicios fuera de la sede del órgano judicial de que se trate a petición del Tribunal y siempre con carácter excepcional, tal y como establece el artículo 269 LOPJ . Se remite nuevamente a los acuerdos impugnados, y al informe emitido al respecto por el Servicio de Personal del CGPJ, afirmando que en dicho informe se expresa con detalle todo el procedimiento seguido para la adopción de la medida y asimismo su justificación. Así -dice el Sr. Abogado del Estado-, como en dicho informe se pone de relieve, el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aprobó la propuesta de la Junta de Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de febrero de 2012, relativa a las normas de reparto interno; de manera que la propuesta proviene del correspondiente Tribunal (la Sección Segunda de la Audiencia Provincial), cumpliendo ello lo establecido en el artículo 269.2 de la LOPJ . Por otra parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, al dar traslado de dicha propuesta cumple con la misión que tiene institucionalmente asignada, como órgano de gobierno interno de los juzgados y tribunales, cuyo objeto principal, conforme al artículo 152 de la LOPJ , es la organización del funcionamiento diario de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma. Incluyéndose dentro de las competencias de las Salas de Gobierno la organización del funcionamiento de los juzgados y tribunales, a cuyo fin podrán elaborar estudios y propuestas dirigidas al Consejo General del Poder Judicial. Particularmente el artículo 152.10 de la LOPJ , les atribuye competencia para proponer al Consejo General del Poder General la adopción de las medidas que juzguen pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto al funcionamiento de los respectivos órganos judiciales.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la celebración de vistas fuera de la población, aduce el Sr. Abogado del Estado que el artículo 269.2 de la LOPJ se refiere a que "las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen". Es -dice- claro que es al propio Consejo General del Poder Judicial al que la Ley le atribuye la facultad de evaluar la concurrencia de circunstancias que hagan aconsejable la adopción de dicha medida y que la decisión del Consejo General del Poder Judicial sobre este punto no puede ser sustituida por la de los Tribunales de Justicia. En todo caso para la adopción del acuerdo se exigió la oportuna información, solicitándose de la Sala de Gobierno la exposición de las circunstancias que justificaban la medida del Servicio de Inspección informe comprensivo del número de juicios orales que en el año 2011 afectaron a los justiciables, ello con objeto de valorar la periodicidad de los desplazamientos. En cumplimiento de lo cual, como consta en el expediente, la Sala de Gobierno emitió la información en la que figuran las quejas de, entre otras instituciones, la Consejería de Canarias.

Por lo que respecta a la denunciada falta de motivación del acuerdo impugnado, alega el Sr. Abogado del Estado que dicha motivación existe y no es otra que la de lograr la prestación más rápida y eficaz del servicio de la Justicia, teniendo en cuenta las particularidades de la insularidad. Así, como señala el acuerdo impugnado "consta en el expediente informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en que se destaca que a la vista de las previsiones del número de asuntos a celebrar en las islas de Lanzarote y Fuerteventura (en el año 2011, 76 procedimientos), y que de ello se deduce que es razonable que como norma general cada una de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deban programar un desplazamiento trimestral a cada una de dichas islas, siempre que existieran asuntos pendientes de celebración de juicios orales; todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales; todo ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el protocolo de actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía de 1 de abril de 2009, se promocionase la celebración de juicios orales de conformidad a través de videoconferencias, conforme al artículo 7 de dicho protocolo.... ".

De esta manera -culmina su exposición el Sr. Abogado del Estado- concurren circunstancias objetivas que justifican la adopción del acuerdo y dichas circunstancias han sido explicitadas. Todo ello sin perjuicio de que la valoración de las mismas corresponde al Consejo General del Poder Judicial, tal y como - aduce- ha puesto de relieve la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2010 (rec. 618/2009 ), que señaló que la decisión del CGPJ era inobjetable, pero que también lo habría sido la que hubiera podido dictarse en sentido contrario a la que finalmente fue adoptada.

Por todo lo expuesto, suplica que se tenga por contestada la demanda y que en su virtud, tras la tramitación pertinente, se dicte sentencia declarando la falta de legitimación del recurrente y subsidiariamente la desestimación del recurso.

QUINTO

El Cabildo insular de Lanzarote, codemandado, expone en su correspondiente escrito de contestación que el acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2.012 no alumbra un acto administrativo nuevo o distinto de los acuerdos adoptados con anterioridad, consentidos y firmes, en cuanto se limita a formular un recordatorio del carácter ejecutivo del acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Canarias de 19 de marzo de 2.012 y confirmar la regla general en relación con la programación de los desplazamientos. Así, el acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2.012 ni es una decisión unilateral, ni es una declaración de voluntad formulada en el marco del ejercicio de una potestad administrativa, por lo que, en puridad, no constituye un auténtico acto administrativo susceptible de ser recurrido en vía administrativa o jurisdiccional y, en su verdadera naturaleza, se asemeja más a una circular interna o a un simple recordatorio, cuyo acierto, conforme a los actos que le sirven de precedente, pudiera discutirse, pero sin alterar la situación administrativa generada por la resolución de la Sala de Gobierno del T.S.J. de Canarias de 19 de marzo de 2.012, que -recuerda esta parte-, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158.2 L.O.P.J ., había sido objeto de recurso de alzada por los mismos magistrados ahora recurrentes ante el CGPJ, que inadmitió el mismo, con lo que dicha resolución de la Sala de Gobierno, independientemente de que gozaba del privilegio de la ejecutoriedad, devino firme y consentida y es en este sentido que la Comisión Permanente recuerda el carácter ejecutivo del acuerdo de 19 de marzo de 2.012, en tanto en cuanto el primer recurso de alzada -inadmitido por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. en noviembre de 2.012- no suspendió la ejecutividad del mismo.

Sobre esta base, alega el Cabildo Insular que lo que pretendían los recurrentes al impugnar el recordatorio de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2.012, era rehabilitar una vía revisora indirecta del acuerdo de la Sala de Gobierno de 19 de marzo de 2.012, por lo que, con independencia de lo que resolviera extemporáneamente el Pleno del C.G.P.J el 25 de julio de 2.013, nos encontramos en presencia de actos no susceptibles de impugnación y que ha de comportar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ello comporta, asimismo -añade el Cabildo- que los argumentos vertidos por los recurrentes en su escrito de demanda relativos a la incompetencia material de la Comisión Permanente, y a la falta de motivación de dicho acuerdo, carezcan de virtualidad jurídica, en la medida en que los argumentos esgrimidos vienen referidos a un acto administrativo que reproduce o confirma otro anterior no susceptible de ser impugnado.

SEXTO

Centrado, pues, el objeto del litigio en los términos que se acaban de exponer, con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en el curso del debate procesal hemos de rechazar las causas de inadmisión opuestas por los demandados.

El Sr. Abogado del Estado termina su escrito de contestación pidiendo que se declare la falta de legitimación de los recurrentes, mas lo cierto es que esta petición carece de cualquier justificación razonada que la respalde, pues nada se dice sobre el particular en el cuerpo de dicho escrito. Sólo por esto, dicha petición merece ser rechazada. De todos modos, no está de más añadir que la legitimación de los recurrentes es incuestionable, dada su condición de Magistrados con destino en las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a quienes los acuerdos impugnados afectan de forma directa en su situación personal y profesional.

Por su parte, el Cabildo Insular de Lanzarote alega que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 5 de diciembre de 2012 no es más que un mero recordatorio del carácter ejecutivo del acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J de Canarias de 19 de marzo de .012, que es un acto firme y consentido, por lo que ha de entrar en juego la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional . Empero, tampoco esta causa de inadmisión merece ser acogida.

Basta, en efecto, repasar la relación de antecedentes que supra se ha efectuado para constatar que en modo alguno cabe reprochar a los demandantes alguna suerte de pasividad o aquietamiento ante las sucesivas decisiones que fueron adoptándose en relación con el asunto que nos ocupa. Más bien al contrario, ha sido la ciertamente confusa actuación del Consejo General del Poder Judicial la que les ha movido a actuar como lo han hecho.

En efecto, una vez que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia adoptó con fecha 19 de marzo de 2012 su acuerdo nº 113/2012 (expediente gubernativo 60/2012), los hoy demandantes lo recurrieron en tiempo y forma en alzada, resultando que el Pleno del CGPJ inadmitió su impugnación mediante resolución de 15 de noviembre de 2012, sin entrar el examen de sus alegaciones, bajo el argumento de que el acto impugnado era un mero acuerdo de puro trámite. Señalaba concretamente esta resolución de 15 de noviembre de 2012, recordemos, que el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ " ni crea una situación jurídica concreta, ni prejuzga el fondo del asunto, al carecer de la eficacia exterior y trascendencia creativa consustanciales al acto administrativo definitivo, que es, se insiste, el acuerdo que finalmente se adopte, a propósito de la petición de autorización de los desplazamientos a que se refiere el acto recurrido, por parte del este Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano que en definitiva deberá pronunciarse sobre esta propuesta, momento en que nacerá el derecho de los recurrentes a impugnar lo que en definitiva se decida, pues en la fase actual del procedimiento no existe acto administrativo susceptible de impugnación ". Días después, el 3 de abril de 2012, la Comisión Permanente del CGPJ acordó tomar conocimiento y acusar recibo del precedente acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias "en el que se da cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de marzo del presente año, en relación aldesplazamiento de las Secciones de la Audiencia Provincias de Las Palmas (desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote)" , pero realmente esta forma de proceder no dejó claro para nadie cuál era el verdadero sentido y trascendencia de lo acordado por el CGPJ, pues, en efecto: primero , los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia entendieron que al ser el acuerdo del TSJ un mero acto de trámite no cualificado carecía de fuerza de obligar; segundo , el Presidente del Tribunal Superior de Justicia se dirigió al CGPJ para que le explicase el alcance y eficacia de lo resuelto; y tercero , el mismo Servicio de Personal del C.G.P.J., a la vista de esta consulta, elaboró una nota informativa en la que tras dejar constancia de las dudas surgidas acerca de la eficacia del acuerdo tan citado de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias, y los problemas interpretativos que planteaba el acuerdo de 3 de abril de 2012, proponía a la Comisión Permanente que dictase nueva resolución por la que se acordase Tomar conocimiento y aprobar las normas de funcionamiento de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas (desplazamiento de las Secciones Penales a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote) remitidas por acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias en fecha 19 de marzo de 2012 (acuerdo número 113/12)...". Sin embargo, la Comisión Permanente dictó un acuerdo el día 5 de diciembre de 2012, por el que decía " recordar " el " carácter ejecutivo" del mismo acuerdo que poco antes el propio CGPJ había calificado como acto de mero trámite no cualificado (y del que posteriormente se había limitado a acusar recibo y tomar conocimiento), y además acordaba "ratificar" la obligación de desplazamiento trimestral de las Secciones Penales de la Audiencia a las Islas de Fuerteventura y Lanzarote en el mismo sentido apuntado en ese acuerdo que antes se había rebajado al modesto nivel de un acto de puro trámite.

Así las cosas, mal puede reprocharse a los hoy demandantes que no impugnaran en sede jurisdiccional un acuerdo que el CGPJ había encuadrado en la inofensiva categoría de los actos de mero trámite, pues menos aún podía esperarse que más adelante el mismo CGPJ se desdiría de sus planteamientos iniciales y atribuiría -en la resolución de 5 de diciembre de 2012- a ese sedicente acto de mero trámite nada menos que un contenido ejecutivo y vinculante, que desde luego tampoco resulta con la mínima claridad exigible del acuerdo del CGPJ de 3 de abril de 2013, que en unas pocas líneas se limitaba a acusar recibo de la entrada en dicho Organismo de aquel acto calificado como de trámite, sin añadir ningún razonamiento que permitiera entender que el CGPJ le había dado aceptación y proporcionado carácter decisorio.

Ante tal forma de actuar del CGPJ, entran en liza principios constitucionalmente consagrados como los de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la C.E .) e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .), que no permiten al CGPJ exteriorizar un determinado criterio sobre la naturaleza del acuerdo de la Sala de Gobierno, para desdeñar después ese mismo criterio de forma inmotivada, prescindiendo incluso de las propuestas de su propio Servicio de Personal. Desde el punto de vista procesal, a la vista de los acontecimientos reseñados, aplicar como pretende el Cabildo de Lanzarote la excepción de acto consentido sería difícilmente compatible con los principios constitucionales referidos y con los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en la jurisprudencia y hoy plasmados en el artículo 3 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, siendo el acuerdo de 5 de diciembre de 2012 el primero que de forma clara exteriorizó la decisión del CGPJ de aceptar y asumir la propuesta elevada por la Sala de Gobierno del TSJ, los hoy demandantes actuaron irreprochablemente al recurrirlo primero en alzada y luego en este proceso contencioso-administrativo, que desde la perspectiva anotada es, por tanto, perfectamente admisible.

SÉPTIMO

Entrando, pues, al examen de las cuestiones suscitadas por la parte actora, que revisten un nítido carácter jurídico, hemos de anticipar que el presente recurso contencioso-administrativo debe prosperar, pues, en efecto, entendemos que asiste la razón a los recurrentes cuando ponen de manifiesto la indebida interpretación y aplicación del artículo 269.2 LOPJ por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, primero, y por el Consejo General del Poder Judicial, después.

Realmente, esta cuestión es estudiada con profundidad en el voto particular que acompaña al acuerdo plenario de 25 de julio de 2013, que con toda intención hemos transcrito supra en su integridad, y cuyas consideraciones compartimos y asumimos.

En efecto, la regla general ex art. 268.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano Jurisdiccional; y aun cuando el apartado 2 del mismo precepto matiza que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia, aun así, esta salvedad no deja de ser una excepción a la regla general plasmada en el apartado 1º.

Tal excepción contemplada en el art. 268.2 se aborda específicamente en el art. 269, que tras establecer en primer lugar, en línea de continuidad con la regla general precitada, que " Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la Ley " (apartado 1º), regula expresamente la excepción a la regla, disponiendo en términos bien claros en su apartado 2º que " Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del Tribunal o Juzgado , podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en la circunscripción de aquéllos ". Si se pone este apartado en relación con el apartado 3º del mismo artículo 269, se constata con evidencia que en el caso que aquí nos interesa, (es decir, Tribunales penales, que son órganos judiciales colegiados), la constitución fuera de la sede requiere de la concurrencia de dos requisitos: 1º) ha de ser aprobada por el Consejo General del Poder Judicial y no por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia; y 2º) ha de ser aprobada "a petición del Tribunal", es decir, únicamente a petición del Tribunal concernido, sin que las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia tengan habilitación legal alguna para sustituir o desplazar a esos Tribunales y elevar por sí mismas tal petición pasando incluso por encima de lo que hayan podido manifestar los Tribunales afectados (como en este caso ocurrió).

Más aún, como se cuida de añadir el artículo 16 del Reglamento 1/2005 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , la puesta en marcha de esta posibilidad excepcional de constitución fuera de la sede no puede contemplarse de manera general y apriorística sino que ha de examinarse de forma circunstanciada. Así se desprende, en efecto, de lo dispuesto en el apartado 1º de dicho artículo 16, que establece que " la petición [de constitución fuera de la sede] se realizará por el Tribunal o Juzgado, el cual deberá motivar las circunstancias coyunturales o permanentes que concurran ", correspondiendo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia dar traslado de la petición del CGPJ con su informe (apartado 2º) pero nunca sustituir o desplazar al Tribunal en la competencia que sólo a él corresponde.

Frente a una regulación tan expresa y específica como esta no pueden prevalecer otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que perfilan competencias y atribuciones genéricas de las Salas de Gobierno de los TSJ's y del propio Consejo General del Poder Judicial:

-Así, el artículo 152.1.2ª atribuye a las Salas de Gobierno competencia para establecer anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados; pero esta competencia general de fijación de criterios objetivos de funcionamiento de las Salas y Secciones de las Audiencias no puede emplearse, por su propia amplitud y generalidad, para dejar sin efecto la clara y tajante regla del art. 269.2, que opera en este sentido como "lex specialis".

-Lo mismo puede decirse del artículo 152.1.10ª, que atribuye a las Salas de Gobierno competencia para proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos jurisdiccionales. Una vez más, se trata de una atribución competencial definida en términos tan amplios y genéricos que no puede invocarse para desplazar y dejar sin efecto la regla específica del art. 269.2.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la regla del artículo 269.2, cuando deja en manos del propio Tribunal la apertura de los trámites para constituirse fuera de su sede, tiene una razón de ser que deriva de su incidencia sobre la labor propiamente jurisdiccional. No se trata, en efecto, de una cuestión puramente gubernativa reservada como tal a los órganos de gobierno sino de una cuestión que repercute directamente sobre el ejercicio de la jurisdicción, por lo que es lógico e incluso obligado que sean los propios integrantes del Tribunal quienes valoren por sí mismos su procedencia.

Pero más aún, aun admitiendo hipotética y dialécticamente que los apartados 2º y 10º del artículo 152.1, supra cit., tuvieran, en principio, virtualidad para desplazar la regla específica del art. 269.2, tal operación tendría que sustentarse en una sólida justificación, pues si se pretende dejar sin efecto lo que tan claramente dispone el artículo 269.2 LOPJ so pretexto de las necesidades de la buena administración de Justicia, tales razones deben quedar explicadas de forma casuística y convincente. Lo cierto es, sin embargo, que en este caso esas razones no se han aportado por quienes han promovido la decisión ahora impugnada, mientras que, por el contrario, los Magistrados integrantes de las Secciones a las que se quiere imponer el desplazamiento regular y periódico fuera de su sede han explicado de forma ampliamente argumentada las razones por las que tal medida es, a su juicio, disfuncional e ineficiente.

Frente a estas razones dadas por las Magistradas y Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia de Las Palmas, insistimos, ni el Consejo General del Poder Judicial ni la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias han aportado razones y datos sólidos y contrastables que justifiquen su planteamiento; no pudiéndose aceptar desde luego como explicaciones suficientes las apelaciones vagas y genéricas al buen funcionamiento de la Justicia o la sola anotación (desnuda de argumentos añadidos) de la cifra de " previsiones del número de asuntos a celebrar en las islas de Lanzarote y Fuerteventura ", que es realmente lo único que se ha dicho para rebatir las extensas y detalladas aseveraciones de los componentes de las Secciones penales de la Audiencia de Las Palmas para justificar su oposición al desplazamiento periódico pretendido.

No está de más apuntar, para cerrar el examen del asunto, una precisión de orden metodológico, que ha sido recordada en la reciente sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (recurso nº 353/2012 ), a saber, que " dada la naturaleza de la función jurisdiccional, la respuesta de esta Sala debe limitarse al control de la validez del acto impugnado en términos estrictamente jurídicos, examen del que han de quedar excluidas otras cuestiones relativas a la mayor o menor oportunidad o acierto de la decisión adoptada ". Desde el punto de vista jurídico, que es el único que en esta Sede corresponde, la decisión de ordenar el desplazamiento periódico de las Secciones Penales de la Audiencia de Las Palmas a las Islas de Lanzarote y Fuerteventura, dados los términos en que se ha acordado, carece de cobertura normativa suficiente e infringe lo dispuesto en el artículo 269.2 de tanta cita; y procede por ello la estimación de la pretensión de los demandantes.

(La estimación del recurso por las razones anotadas hace innecesario extendernos sobre el resto de las cuestiones planteadas por los actores).

OCTAVO

Se impone, en definitiva, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en el sentido propugnado por los recurrentes, esto es, en el de anular el acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 25 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Organismo de 5 de diciembre de 2012, (que ratificó el acuerdo 113/12, de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias), y anular asimismo los demás actos de los que el citado acuerdo de 25 de julio de 2013 trae causa.

NOVENO

Es preceptiva la imposición de costas a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas por todos los conceptos el de 3000€, que se dividirá en partes iguales entre los demandados. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Fausto , D. Gines , Dª Flor , D. Jenaro , Dª Lidia , D. Marcelino , D. Obdulio , Dª Noelia , Dª Sabina y D. Roque contra la desestimación presunta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada interpuesto, en fecha 14 de enero de 2013, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión ordinaria del día 5 de diciembre de 2012 (por el que se ratifica el acuerdo 113/12 de fecha 19 de marzo de 2012, adoptado en el expediente gubernativo 60/2012 por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias), y en consecuencia, contra todos aquellos dictados en el expediente administrativo de los que el mismo trae causa; recurso luego ampliado a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de julio de 2013, desestimatorio del recurso de alzada promovido contra dicho acuerdo de la Comisión Permanente de 5 de diciembre de 2012; y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos dichos acuerdos aquí impugnados.

  2. ) Que imponemos las costas a los demandados, Consejo General del Poder judicial y Cabildo Insular de Lanzarote, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil

D. Rafael Fernández Montalvo D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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