STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 155/12, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de ALMACENES COSIO, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 592/08 , sobre justiprecio de retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas la Ciudad Autónoma de Ceuta y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la compañía "ALMACENES COSSIO,S.A." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin perjuicio del abono de intereses hasta cumplido pago, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Almacenes Cosio, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara resolución "... por la que, anulando y dejando sin efecto la que se recurre en casación, estime en su integridad la demanda de esta parte y conforme al suplico de la misma:

  1. ) Anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ceuta, de fecha 4 de diciembre de 2007, por la que se determina el justiprecio de expropiación, en el expediente de retasación de las fincas registrales nº 39 y 3.003 del Registro de la Propiedad de Ceuta, por no ser conforme a Derecho, y deje sin efecto el justiprecio fijado por dicho Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  2. ) Declare el derecho de mi representada a percibir como justiprecio de la expropiación forzosa de sus bienes y derechos la cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.957.996,5.- €), incluido el 5% del premio de afección, de conformidad con la valoración efectuada por esta parte en el expediente de retasación del valor de las fincas expropiadas.

  1. ) Condene a la Administración expropiante a abonar a mi representada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.511.816,72.- €), equivalentes a la diferencia entre la valoración de la hoja de aprecio del sujeto expropiado, incrementada con el premio de afección, y el justiprecio reconocido conforme a la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2007, incrementado con los intereses de demora correspondientes hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la LEF .

  2. ) Ordene a la Administración demandada a pasar por los anteriores pronunciamientos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación" , y así mismo el Letrado de la Ciudad de Ceuta, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala "... acuerde dictar Sentencia que desestime el recurso y proceda a imponer las costas procesales a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 592/2008 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta, de 4 de diciembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de retasación de las fincas sitas en la mencionada ciudad autónoma, expropiadas en su día por el Ayuntamiento para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior Gran Vía.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, exterioriza las razones de la decisión adoptada en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, que literalmente dicen así:

"SEGUNDO.- Las partes están conforme en la aplicación del método residual estático, aunque, como veremos, la aplicación que hace de él el acuerdo recurrido nada tiene que ver con lo que significa este método. En cuanto a la fecha, es cierto que la valoración debe referirse a la fecha de presentación de la solicitud de retasación, pero la resolución la refiere a 2005, lo que sólo puede beneficiar a la expropiada, por lo que nada tenemos que decir aquí al respecto.

La gran diferencia entre las partes está en cuanto al aprovechamiento atribuible a los solares expropiado a la fecha a la que debe referirse la valoración, sostiene la actora que, tras la aprobación del PGOU de 1992, conforme a las previsiones de la Ley 8/1990, los solares se encontraban incluido en área de reparto que atribuía al suelo un aprovechamiento de 6'02 m2t/m2s, lo que hace un aprovechamiento total de 2'12'84 m2t.

Por su parte el Ayuntamiento entiende que el aprovechamiento de los solares sobre los que hoy discurre, una vez ejecutado el PERI, el Paseo Alcalde Sánchez Prados, no ha cambiado y que siguen incluidos en el ámbito del mismo PERI.

Por su parte el Jurado, parte de un aprovechamiento que identifica con la superficie que según el Registro de la Propiedad fue edificada, aunque las edificaciones fueron demolidas años antes de la expropiación.

TERCERO.- Despejado lo anterior, hemos de coincidir con el Ayuntamiento en cuanto a que la inclusión en el planeamiento de 1992 en un área de reparto mal ha de poder servir para definir el aprovechamiento de las parcelas, ya que: 1) a la fecha a la que debe referirse la valoración, ya se había producido la sentencia del Tribunal Constitucional, que anula los artículos 95 a 100 del TR de la Ley del Suelo de 1992 ; 2) puesto que nadie cuestiona que estamos ante suelo consolidado por la urbanización (en ejecución del PERI, por lo que nadie contempla obras de urbanización ni cesión de aprovechamiento) a esa fecha, ya estaba en vigor la Ley 6/1998, que define el aprovechamiento del suelo por el asignado por el planeamiento para cada terreno concreto, por lo que no podía estar incluidos en ningún área de reparto o ámbito de aprovechamiento; 3) en realidad no se ha acreditado en ningún momento que los solares estuvieran incluidos en el área de reparto que se dice: lo dicen el arquitecto que elaboró la hoja de aprecio de la actora y la aquí designada como perito; pero el técnico municipal señala que la zona en cuestión estaba excluida de dicha área, sin que se haya intentado prueba documental alguna, a la vista de los archivos, como hubiere sido preciso para acreditar dicho extremo. Es más, mal casa con el propio sistema del TR de 1992, que un sistema general, como lo era la avenida en cuestión, fuese incluida en un área de reparto en suelo urbano (artículo 94.3 del TR).

Por tanto, a efectos de valoración lo que nos interesa saber es cual era el aprovechamiento de los terrenos en cuestión. Ciertamente tratándose de un vial ya ejecutado, no hay aprovechamiento lucrativo fijado por el Plan, por lo que habrá que estar a lo que disponía el artículo 29 de la Ley 6/1998 en los siguientes términos:

En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo

.

Pero de eso nadie habla aquí. Así el técnico designado por la parte y la perito designada en autos, hablan de la inclusión en un área de reparto que no podemos admitir por las razones dichas. El técnico municipal, se limita a decir que no ha cambiado el aprovechamiento, lo que parece aceptarse por el Jurado cuando parte de los datos establecidos en la pericia que se realizó en su día en recurso 3545/1992 y acumulados seguidos en esta Sala a instancias de la aquí actora y el Ayuntamiento contra la primitiva valoración realizada por el Jurado.

En consecuencia, como aquí carecemos de otra referencia, sin que la actora cuestione ese aprovechamiento al margen de su pretensión de que se tenga en cuenta el del área de reparto dicha, correspondiéndole a ella acreditar el mayor aprovechamiento en cuanto determinante del mayor valor que reclama, a ese aprovechamiento hemos de estar.

CUARTO.-.Fijado así el aprovechamiento, tal dato ya nos serviría para desestimar el recurso contra el acuerdo del Jurado. En efecto, si el aprovechamiento a tener en cuenta, representa un 14'7 % respecto al tenido en cuenta por la actora en su hoja de aprecio, aplicando el mismo porcentaje al justiprecio fijado por la actora, puesto que las demás variables permanecen constantes, tendríamos un justiprecio de 287.825'49. Inferior, por tanto, al establecido por el Jurado; pero como aquí no podemos empeorar la situación de la recurrente, tendríamos que estar al fijado por el Jurado.

Y es que, como ya hemos adelantado, el cálculo que hace el acuerdo del Jurado nada tiene que ver con el método residual, caracterizado por detraer el valor en venta del producto acabado los costes de producción y el beneficio del promotor.

Y a eso es a lo que responde la fórmula de la norma 16:

VV = 1,40 (VR + VC) FL

de donde, el valor repercusión suelo, si prescindimos del factor de localización, considerado 1, que es lo que se trata de obtener a efectos de aplicación del método residual, sería:

VR = VV/1'4-VC.

Frente a ello, el Jurado lo que hace es obtener un valor en venta del producto acabado para lo que suma un valor de repercusión de suelo y un valor básico de la construcción que dice obtenidos de la Orden de 26 e abril de 2005, aunque, desde luego, nada tienen que ver con los que allí se fijan, y multiplica la suma por 1'4, es decir, lejos de obtener el valor del suelo por el método residual, lo que hace es obtener el valor en venta del producto acabado a partir del MBR y MBC, obviamente muy superior al valor del suelo por el método residual establecido por el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 . Lo que ya pudimos comprobar por el cálculo que hacíamos al principio de este fundamento, aplicando el porcentaje que representaba el aprovechamiento a tener en cuenta al justiprecio fijado por la actora. Pero, como también decíamos, aquí no podemos empeorar la situación de la recurrente, por lo que sólo nos queda la desestimación del recurso.

En cuanto al cálculo de intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, es preciso distinguir dos etapas, la que afecta al primitivo justiprecio por el periodo que se extiende hasta el día anterior a la solicitud de retasación, y una segunda, en la que el justiprecio a tener en cuenta es el de retasación, desde la solicitud de retasación hasta el momento del pago ( STS, Sala 3, Sección 6ª, de fecha 19 de junio de 2009 y las que allí se dicen). En nuestro caso, comoquiera que la primera etapa ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia dictada en el recurso antes citado, de 16 de junio de 2001 , el cálculo que hace el Jurado desde la fecha dela solicitud de retasación (folio 228 del expediente), es ajustado a dicho criterio, sin perjuicio de que se sigan devengando lo intereses hasta cumplido pago o consignación válida del justiprecio de retasación fijado".

Disconforme la propiedad interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en nueve motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Invoca como motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la incongruencia, arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia.

Además de no citar ni en el enunciado ni en el desarrollo argumentario del motivo los preceptos que se entienden infringidos, una adecuada técnica casacional exigiría, en atención a las diversas consideraciones que presiden las irregularidades que de la sentencia recurrida se denuncian, que hubieran sido tratadas separadamente y no incluir, en todo caso, la relativa a la arbitrariedad, en cuanto fundamentada en una valoración arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, tendría que haberse denunciado por la vía del artículo 88.1.d), esto es, como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y no por el cauce de la letra c), reservado para invocar el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

No obstante, al no oponerse causa de inadmisibilidad por las contrapartes, salvo en el extremo del motivo en que se denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba, respecto al cual y con razón el Abogado del Estado aduce que no puede hacerse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , procederemos a examinar las denuncias de incongruencia y falta de motivación, máxime cuando al menos de forma genérica, en el epígrafe que la recurrente denomina en su escrito de interposición "Requisitos formales", hace mención a la infracción del diversos preceptos de la Ley Procesal Civil, entre ellos los relativos a la congruencia y motivación de las sentencias.

Con relación a la incongruencia es de advertir que la observa la recurrente, según se infiere del escrito de interposición, cuando la sentencia expresa, al inicio del fundamento de derecho segundo, que "Las partes están conformes en la aplicación del método residual estático, aunque, como veremos, la aplicación que hace de él el acuerdo recurrido nada tiene que ver con lo que significa este método" .

Lo que viene a sostener la recurrente es que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues si bien no califica la incongruencia, así se deduce cuando aduce que si el Jurado no aplicó el referido método la sentencia debió anular el acuerdo impugnado.

El motivo en este concreto extremo debe desestimarse. Y es que no repara la recurrente en que ya en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, después de expresar las razones por las que inicialmente afirma en el fundamento de derecho primero que el método seguido por el Jurado nada tiene que ver con el residual estático, se concluye que no "... podemos empeorar la situación de la recurrente, por lo que solo nos queda la desestimación del recurso" . He ahí la razón por la que la Sala asume, pese a la discrepancia con el método seguido por el Jurado, el resultado valorativo que ese órgano alcanza.

Con respecto a la falta de motivación de la sentencia conviene indicar, en atención al desarrollo argumental del motivo, que la recurrente refiere que la irregularidad denunciada se produce cuando, al inicio del fundamento de derecho cuarto, dice que "Fijado así el aprovechamiento, tal dato ya nos serviría para desestimar el recurso contra el acuerdo del Jurado. En efecto, si el aprovechamiento a tener en cuenta, representa un 14'7 % respecto al tenido en cuenta por la actora en su hoja de aprecio, aplicando el mismo porcentaje al justiprecio fijado por la actora, puesto que las demás variables permanecen constantes, tendríamos un justiprecio de 287.825'49. Inferior, por tanto, al establecido por el Jurado; pero como aquí no podemos empeorar la situación de la recurrente, tendríamos que estar al fijado por el Jurado".

Lo que realmente echa en falta la recurrente es una mayor explicación sobre cómo obtiene la Sala las cifras que maneja para hallar el aprovechamiento, y ello sin tener en cuenta que en el fundamento de derecho tercero se da la explicación.

Cuestión distinta es que el aprovechamiento considerado por la Sala sea correcto, pero ese es un problema que excede el ámbito del motivo.

TERCERO

A través del segundo motivo, al igual que el primero por el cauce de la letra c) del artículo 88.1, aduce la recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisiva.

Nada exterioriza la recurrente en justificación de porqué a su juicio la sentencia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva, salvo una referencia genérica a que la Sala, al dictar la sentencia, debe considerar la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes y las pruebas practicadas al efecto.

También este motivo debe desestimarse.

Y es que la sentencia recurrida, tal como resulta de la trascripción que hemos hecho de su fundamentación jurídica, contesta en lo sustancial a las pretensiones y cuestiones formuladas en el escrito de demanda, en particular las relativas a la arbitrariedad e irrazonabilidad del acuerdo del Jurado y en términos tales que impiden apreciar la incongruencia omisiva o la falta de motivación.

Recordemos que constante Jurisprudencia señala que se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución ; que para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas; y que así como con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( Sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 2010 -recurso de casación 1544/2010 - y 4 de abril de 2014 -recurso de casación 3926/2011 ).

Y recordemos también que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia 224/2003, de 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( Sentencia 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el artículo 120 de la Constitución , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( Sentencias 108/2001, de 23 de abril , y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( Sentencia 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

CUARTO

Con el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 33.3 de la Constitución , sin otro argumento que el relativo a que el justiprecio reconocido por el Jurado y por la sentencia es inferior al real.

También este tercer motivo casacional debe desestimarse, en aplicación de una doctrina jurisprudencial que puntualiza que la infracción del artículo 33 de la Constitución carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio ( Sentencias de 18 y 25 de septiembre de 2012 - recursos de casación 6.000/2009 y 1543/2009 -). Recordábamos en la primera de las sentencias referenciadas "... que el ya citado artículo 23 de la Ley 6/1998 prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2010, recurso 5920/2006 )" y también recordábamos que "... nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo como principio rector del instituto expropiatorio que la indemnización que representa el justiprecio se debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, equilibrio que no puede hacerse depender de la cantidad solicitada por el expropiado o aquella que éste considera que es la adecuada, sino de lo que resulte de las valoraciones que con objetividad y rigor establezca el Jurado de Expropiación, o, en su defecto, de lo que resulte acreditado en el proceso a través de las correspondientes pruebas que se practiquen y que sirvan para enervar lo decidido por aquél (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso 1496/2008 )".

QUINTO

Por el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 74 de su Reglamento, con el argumento inicial de que la sentencia ni siquiera menciona uno de los preceptos claves para la resolución de la litis, cual es el artículo 58 de la Ley de Expropiación , en relación con el artículo 74 del Reglamento que la desarrolla, y ello pese a que expresamente fueron invocados con la demanda.

No se alcanza a comprender qué es lo que realmente la recurrente pretende denunciar con el motivo, con un amplio desarrollo argumental sobre los requisitos de la retasación y la forma en que se debe llevar a efecto. Y es que la Sala de instancia, con independencia de la ausencia de cita en la sentencia de los preceptos que se aducen como infringidos, es consciente de que está ante un supuesto de retasación y aplica con absoluta corrección la normativa por la que se rige.

Solo al final del desarrollo argumentario del motivo se expresa que la valoración del Jurado se fundamenta en el informe pericial que se emitió en el proceso seguido para fijar el justiprecio expropiatorio, para seguidamente poner de manifiesto que ha de estarse, a efectos valorativos, a la fecha de la retasación.

Es indiscutible, a la vista del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la retasación, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 23 de marzo de 2010 -recurso de casación 5402/2006 - y 15 de febrero de 2012 -recurso de casación 6458/2008 - comporta una nueva valoración. La Jurisprudencia ha configurado la retasación como una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.

Pero tampoco admite discusión que nada de lo expuesto es ignorado por la Sala de instancia.

Fundamentado el motivo en que se ha producido una modificación del planeamiento en julio de 1992 que ubicó la finca expropiada dentro del Área de Reparto 7, con un aprovechamiento tipo de 6.02 m2t/m2s, y que por ello ha de estarse a esa modificación, olvida la recurrente que el Tribunal de instancia rechaza en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que la modificación del planeamiento afectara a la finca expropiada.

Pues bien, se considere o no acertado el rechazo por el Tribunal de instancia, es claro que lo que no puede sostenerse es que la sentencia desconozca o contravenga los preceptos que se citan como infringidos. Solo sentando como premisa que en efecto se produjo una modificación del planeamiento que afecta al aprovechamiento de la finca expropiada, solo en ese supuesto podría sostenerse con éxito que la sentencia vulnera los preceptos que se citan como infringidos y la doctrina jurisprudencial que hemos referenciado.

En definitiva, el motivo hace supuesto de la cuestión y, en consecuencia, debe desestimarse.

SEXTO

Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional sostiene la recurrente en el motivo quinto la vulneración de los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la sentencia omite en su fundamentación que, desde la tramitación del expediente de justiprecio en los años 1989-1990 hasta el de tramitación de la retasación en el año 2002, se han producido diversos cambios legislativos que afectan a la valoración.

Sostiene que el procedimiento de justiprecio se tramitó bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, mientras que el de retasación se realiza bajo la vigencia de la Ley 6/1998, y que la norma aplicable en el supuesto de autos es el artículo 28 de la indicada Ley 6/1998 .

Lo que realmente denuncia la recurrente en el motivo es que el acuerdo del Jurado, asumido por la Sala de instancia, se limita a actualizar una valoración referida al año 1990 que se practicó aplicando una normativa distinta a la vigente.

El motivo se argumenta al margen de la fundamentación de la sentencia o, dicho de otro modo, ignorando lo que constituye su motivación.

Ya en el fundamento de derecho segundo afirma la Sala que la valoración ha de referirse a la fecha de presentación de la solicitud de retasación. Desde esa perspectiva examina en el fundamento de derecho tercero la cuestión relativa al aprovechamiento, resaltando la aplicación de la Ley 6/1998.

En consecuencia, mal puede aceptarse que la Sala de instancia no tenga en cuenta a efectos valorativos la Ley 6/1998.

Cierto es que al final del fundamento de derecho tiene en cuenta la Sala el informe del técnico municipal para fijar el aprovechamiento, con referencia a la pericia practicada en el recurso 3545/1992, pero no lo es menos que ello se justifica en atención a que con la modificación del planeamiento no se cambió el aprovechamiento.

Sea o no acertada la conclusión alcanzada por la Sala relativa a que con el nuevo planeamiento no se cambió el aprovechamiento, cuestión que dada la formulación y argumentación del motivo debe quedar al margen, lo que no ofrece duda alguna es que la Sala, para hallar el aprovechamiento, está a la fecha de la retasación y aplica la Ley 6/1998.

Y no otra solución se alcanza si atendemos al valor de repercusión que la sentencia justifica en su fundamento de derecho cuarto en atención a parámetros referidos a la fecha de la retasación, aunque por razones de no incurrir en "reformatio in peius" asuma el valor de repercusión considerado por el Jurado.

SÉPTIMO

A través del motivo sexto, al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que el Tribunal "se saca de la manga" la aplicación del artículo 29, apartándose de los hechos declarados probados y de lo debatido por las partes, cuando niega que los solares estuvieran incluidos en el área de reparto.

Sostiene que la Sala "pasa por alto" la prueba documental consistente en el Boletín Oficial de Ceuta, de 19 de agosto de 1992, en el que se publica el Plan General de dicha ciudad y en el que consta la existencia del Área de Reparto 7, incluyendo el APD 6 "Gran Vía", con un aprovechamiento de 53.760 m2, que interpreta mal el informe del técnico municipal cuando le atribuye que dictaminó que los solares estaban excluidos del área, y que omite la pericial del Sr. Candido cuando informa que por el arquitecto municipal se le indicó que el aprovechamiento era de 6,02 m2/m2.

Además de que en el desarrollo del motivo se aduce una incongruencia por exceso, residenciable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y se introducen cuestiones relativas a una defectuosa valoración de la prueba con la sola cita del artículo 29 de la Ley 6/1998 , es de advertir, pues así resulta del fundamento de derecho tercero de la sentencia que hemos trascrito, que la Sala no aplica el artículo 29 de la ley 6/1998 .

OCTAVO

También debe desestimarse el motivo séptimo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 54.1 y 89.5 de la Ley 30/1992 , con el argumento de que la sentencia reconoce que el acuerdo del Jurado está mal motivado y pese a ello se atiene al mismo.

Ya hemos dicho, y reiteramos, que la asunción de la valoración ofrecida por el Jurado es consecuencia de la obligación de no incurrir en "reformatio in peius".

NOVENO

Con el motivo octavo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de los artículos 319 , 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 281 y concordantes de igual Ley procesal .

Sostiene la recurrente el valor probatorio de los documentos públicos, con una referencia genérica a todos los aportados con su escrito de demanda, pero no llega a concretar cuál o cuáles de esos documentos no es considerado por la Sala de instancia ni especifica qué relevancia probatoria tienen para la valoración de autos, impidiendo así la apreciación de que se ignora en la sentencia el valor probatorio de los documentos públicos.

Y si conforme a lo expuesto no hay términos hábiles para ofrecer la vulneración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no otra es la conclusión a la que llegamos en relación a la crítica que la recurrente realiza de la valoración por la Sala de la prueba pericial.

Ni el informe del arquitecto Don. Candido , emitido a instancia de la recurrente, contiene una justificación técnica de la valoración a la que en él se llega, pues sin duda no merece tal calificativo la documentación que el técnico adjuntó a su informe, por cierto sin referencia concreta en el texto a esa documentación y a su relevancia probatoria, ni la contiene tampoco la mención que en él se hace a que el arquitecto municipal indicó que el aprovechamiento tipo aplicable era para las fincas expropiadas el 6,02 m2/m2.

Y si por lo expuesto no nos merece el informe referenciado un valor probatorio que permita sostener una solución distinta a la alcanzada por la Sala de instancia, no otra cosa podemos decir con relación al informe pericial judicial, en el que la perito se limita a referenciar antecedentes de forma por cierto poco afortunada, para concluir, sin rigurosidad alguna, que la valoración se realiza según escrito de demanda.

Recordemos que constante Jurisprudencia advierte que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

DÉCIMO

Por el noveno y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de la Jurisprudencia relativa a que el artículo 33.3 de la Constitución exige estar al valor de mercado; a que la retasación exige una nueva valoración y no estar, con actualizaciones, a la considerada para el justiprecio; a que el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa exige que los acuerdos del Jurado estén motivados y a que la presunción de acierto de éstos se desvirtúa cuando adolecen de falta de motivación.

Dado que nada añade el motivo a lo argumentado en los anteriores, nos remitimos para su desestimación a lo ya expresado.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto interpuesto por la representación procesal de ALMACENES COSIO, S.A., contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 592/08 ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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