STS, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 484/2012 interpuesto, por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 386/2006 , sobre Plan Especial de Mejora Urbana "Mercado de Santa Eugenia".

Ha sido parte recurrida D. Torcuato , Dª. Luisa , Dª. Nieves , Dª. Rosalia --- en calidad de usufructuaria---, D. Jesús Ángel , Dª. María Antonieta , Dª. Amalia , D. Adrian , D. Arcadio y D. Borja , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso- administrativo 386/2006 promovido por D. Torcuato , Dª. Luisa , Dª. Nieves , Dª. Rosalia ---en calidad de usufructuaria---, D. Jesús Ángel , Dª. María Antonieta , Dª. Amalia , D. Adrian , D. Arcadio y D. Borja contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE GERONA , en su sesión de el 7 de marzo de 2006, que estimó en parte las alegaciones formuladas y aprobó definitivamente el Plan de Mejora Urbana del Mercado de Santa Eugenia .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 del tenor literal siguiente:

"PRIMERO Estimar el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado el 7 de marzo de 2006 por el Pleno del Ayuntamiento de Girona, cuya nulidad se declara.

SEGUNDO No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GERONA, se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, de fecha 20 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE GERONA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 23 de mayo de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara resolución por la que se case la sentencia recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho en virtud de la que se disponga que el acto objeto de proceso se halla conforme a Derecho.

QUINTO

Por Auto de 24 de mayo de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo D. Torcuato y otros , en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, en que solicitó se dictase sentencia inadmitiendo el recurso de casación por no guardar las normas y jurisprudencia citadas relación alguna con las cuestiones debatidas y por carecer manifiestamente de fundamento, es decir por concurrir las causas de inadmisión previstas en los apartados b ) y d) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación deducido de contrario y todo ello con expresa imposición de costas.

SEXTO

Por Providencia de fecha 3 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 484/2012 la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 386/2006 , por medio de la cual se estimó el promovido por D. Torcuato , Dª. Luisa , Dª. Nieves , Dª. Rosalia , en calidad de usufructuaria, D. Jesús Ángel , Dª. María Antonieta , Dª. Amalia , D. Adrian , D. Arcadio y D. Borja contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE GERONA , en su sesión de 7 de marzo de 2006, que estimó en parte las alegaciones formuladas y aprobó definitivamente el Plan de Mejora Urbana del Mercado de Santa Eugenia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Torcuato y otros antes citados, y se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en la proyección al caso enjuiciado de nulidad de la "Modificació del Pla General d`Ordenació per la delimitació del sector de PMU de Santa Eugènia", aprobada definitivamente el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, y que había sido declarada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias (dos) de 23 de diciembre de 2010 ---dictadas en los recursos 418/2006 y 514/2006 ---, en tanto que la misma dotaba de la necesaria cobertura jurídica al Plan de Mejora Urbana del Mercado de Santa Eugenia, precisando al respecto, en el Fundamento Jurídico Cuarto:

"El PMU aquí impugnado tiene su origen en la "modificació del Pla general d`ordenació per la delimitació del sector de PMU de Santa Eugènia" aprobada definitivamente el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona.

La cuestión litigiosa referida a la delimitación del sector ha sido objeto de tratamiento en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 418/2006 en el que el 23 de diciembre de 2010 se dictó la sentencia número 990/2010 , que tiene por objeto la resolución dictada el 4 de abril de 2006 por el Ayuntamiento de Girona que aprueba definitivamente el "Pla de Millora Urbana del carrer Guilleries", que también guarda relación con la citada Modificación del Plan General, en cuyo fundamento de derecho segundo se recoge: "Se defiende por la parte actora la vulneración de los artículos 3 de la LPAC y 3, 7 y 9 del TRLU por la aprobación de dos PMU para dos fincas colindantes, con la intención de que uno de ellos soporte todas las cargas urbanísticas, beneficiando económicamente al único propietario del otro Plan. Esas infracciones se pretenden deducir de la formulación, la aprobación simultánea y del contenido de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, del PMU de Santa Eugenia y del PMU de Guilleries, ya que siendo que inicialmente la Modificación Puntual tenía por objeto la delimitación del PMU del Mercat de Santa Eugenia y del PMU del carrer Guilleries, posteriormente se excluyó el PMU Guilleries, cuando la actuación urbanística debía prever la conexión de la nueva plaza con las calles Maçana y Guilleries, al sur, a través del único solar vecino no edificado, objeto de un PMU de ordenación de volúmenes, que es el aquí impugnado, que comporta una cesión supuestamente gratuita de 21,50 m2 para el establecimiento de un futuro pasaje en planta baja que una la futura plaza prevista en el PMU de Santa Eugenia con la calle Guilleries y la constitución de una servidumbre de paso.

Se impugna la delimitación del ámbito territorial del PMU impugnado, por suponer un incumplimiento del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. Se alega que no se justifica que en una reducida zona, conformada por dos fincas contiguas, se hayan delimitado dos PMU con distintos sistemas de actuación, uno con el sistema de expropiación y otro con el de reparcelación en la modalidad de compensación básica y que se hayan realizado cesiones y agrupaciones entre fincas a fin de que puedan llevarse a cabo las actuaciones necesarias de forma separada. Ambas fincas tenían la clasificación de suelo urbano consolidado y con la Modificación puntual del Plan General sólo uno de ellas, la del Mercado, se ha convertido en suelo urbano no consolidado.

También alega la parte actora que habida cuenta que el PMU impugnado comporta la afectación de suelo privado, que pasa a ser un pasaje público y supone una alteración de la altura reguladora y del techo edificable, no puede admitirse que el solar que comprende se deje fuera de la Modificación puntual del Plan General, contraviniendo el artículo 31 de la LUC , en cuanto dispone que el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana, y los artículos 40, en relación con el 43, 44 y 45, de la LUC, en cuanto a los deberes de los propietarios de esa clase de suelo, así como del artículo 94 de la citada Ley , relativo a las reservas mínimas para zonas verdes y espacios libres públicos. La cesión de 20,50 metros, que pasan a integrarse en el PMU de Santa Eugenia, no es gratuita y esos metros carecen de aprovechamiento urbanístico. Donde se ha ubicado el pasaje público existía una rampa de acceso al aparcamiento por lo que no hay edificabilidad alguna a compensar con la construcción de una nueva planta y altillos.

Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 514/2006 , que tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo adoptado el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba definitivamente la "modificació del Pla general d`ordenació per la delimitació del sector de PMU de Santa Eugènia", en la que se resuelve sobre los temas aquí controvertidos, expresándose en los siguientes términos: "(...)El expediente técnico de la modificación del Plan General de Girona impugnada, en su apartado 2 recoge: "El sector delimitat per la modificació present està situat dins l`illa definida pels carrers Santa Eugènia, Bassegoda, Maçana, Guilleries i Sant Sebastià. Es delimita amb la finalitat d`acomplir l`operació de reforma interior i remodelació urbana, transformació d`usos i ordenació del subsòl, a l`interior de l`illa de Santa Eugènia a través de la redacció d`un Pla de Millora Urbana. Amb l`execució del PMU s`ha d`obtenir una placeta i l`aprofitament privat per resoldre l`actual situació del solar ocupat per les instal·lacions del Mercat, tancades i sense perspectives de futur. El PMU també haurà de preveure la connexió de la nova plaça amb els carrers Maçana i Guilleries, al sud, a través de l`únic solar veí no edificat, objecte de un PMU d`ordenació de volums amb aquesta finalitat, actualment en fase de tramitació". El apartado 8 contiene los objetivos y criterios de la modificación expresándose en los siguientes términos. "La delimitació i definició del sector de PMU té com objectius: ... La connexió de la plaça amb els carrers Maçana i Guilleries cap al sud... La major part dels baixos d`aquesta es substituiran per l`accés a la plaça pel sud, a través del PMU Guilleries que es tramita simultàniament amb aquesta modificació. La localització d`aquest pas públic fa impossible la situació d`una rampa en el citat solar... Els criteris que haurà de seguir el Pla de Millora Urbana per la concreció dels citats objectius seran: ... La connexió entre la plaça i els carrers Maçana i Guilleries es situarà en la projecció del carrer Montnegre, i tindrà la dimensió que el seu caràcter públic demana. L`alineació de les plantes baixes s`adequaran al PMU Guilleries, que es tramita simultàniament amb aquesta modificació, amb la finalitat de possibilitar aquesta connexió". Según su apartado 9 "es proposa la delimitació del sector de PMU "Mercat de Santa Eugènia que inclogui la totalitat de la finca catastral NUM000 y una petita part de la NUM001 . La superfície inclosa de la finca NUM001 és la que es preveu que formi part de la plaça i que d`acord el conveni signat entre el Ajuntament de Girona i els propietaris del solar, es cedirà a l`Ajuntament. L`àmbit del sector és el grafiat el plànol 6, Delimitació del sector, d`aquest document, i ocupa una superfície de 1.160,50 m". En el plano 4, que versa sobre la estructura de la propiedad, se puede ver que ambas fincas son colindantes.

Los planes de mejora urbana a los que se hace referencia fueron tramitados y aprobados en fechas cercanas a la aprobación de la modificación puntual impugnada. Así, el PMU de Santa Eugènia fue aprobado inicialmente el 20 de abril de 2005 y definitivamente el 7 de marzo de 2006 y el PMU Guilleries fue aprobado inicialmente el 5 de abril de 2005 y definitivamente el 4 de abril de 2006.

Según dispone el artículo 68.1.a) de la LU, los planes de mejora urbana tienen por objeto en suelo urbano no consolidado, completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares.

De la información contenida en el expediente administrativo se obtiene que la finalidad pretendida con la modificación puntual impugnada era única y consistía, según se indica en el expediente técnico, en "acomplir l`operació de reforma interior i remodelació urbana, transformació d`usos i ordenació del subsòl, a l`interior de l`illa de Santa Eugènia a través de la redacció d`un Pla de Millora Urbana", con cuya ejecución se pretendía "obtenir una placeta i l`aprofitament privat per resoldre l`actual situació del solar ocupat per les instal·lacions del Mercat" y " també haurà de preveure la connexió de la nova plaça amb els carrers Maçana i Guilleries, al sud, a través de l`únic solar veí no edificat," de ahí que carezca de justificación la ordenación parcial dispuesta en cuanto que la delimitación dispuesta no comprende la totalidad de la fincas de la zona alcanzadas con la nueva ordenación urbanística que se quiere establecer, lo que conlleva un tratamiento diferenciado no justificado.

(...)Según lo establecido en el artículo 31.2 de la LU , en cuanto dispone que "el suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística", con la modificación puntual impugnada el suelo del ámbito del PMU Santa Eugènia pasó a tener la consideración de no consolidado, conservando los restantes suelos comprendidos entre las calles Santa Eugènia, Bassegoda, Maçana, Guilleries y Sant Sebastià la subclasificación de suelo urbano consolidado.

Siendo que conforme a lo establecido en sus artículos 42 y 43, los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano varía según tenga la consideración de consolidado o no consolidado, ese tratamiento diferenciado, sin justificación alguna, puede comportar la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, que se encuentra expresamente contemplado en la LU, tanto de forma general en suartículo 7, cuando expresa que "se reconoce y se garantiza, en el seno de cada unode los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico", como en ámbitos más específicos, en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 42.2), la gestión urbanística (111.2), polígonos de actuación urbanística (112.3.b) y sistema de actuación urbanística de reparcelación (118.3).

(...) Se cita en la demanda como vulnerados los artículos 94 y 95 de la LU, en cuanto que se han obviado la mayoría de los documentos que deben formar parte del expediente administrativo.

El expediente técnico de la modificación del Plan General de Girona impugnada, incluido en el expediente administrativo, consta de once apartados, referidos a "antecedents, situació", "objecte i abast de la modificació," "conveniència i tramitació", "marc urbanístic i tramitació", "marc urbanístic legal", "estructura de la propietat, estat i usos de l`edificació", "objectius i criteris de la modificació", "proposta de delimitació i definició del sector de PMU Mercat de Santa Eugènia", "quadres comparatius" y "annex normatiu" y contiene siete planos.

Como la parte actora reconoce, cuando de modificación de un planeamiento general se trata la documentación a integrar en el expediente administrativo puede ser no tan extensa, pero, en todo caso, ha de ser suficiente en orden a motivar y justificar la ordenación dispuesta, situación que, como se ha visto, no se cumple en el caso de autos.

Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho de la disposición recurrida".

La estimación del recurso formulado contra la "modificació del Pla general d`ordenació per la delimitació del sector de PMU de Santa Eugènia" aprobada definitivamente el 29 de junio de 2005 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, ha de comportar la también estimación del recurso formulado contra el Pla de Millora Urbana del Mercat de Santa Eugènia, en cuanto que en la misma encuentra su cobertura, determinando su nulidad."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE GERONA recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo primero.- Se fundamenta en que se ha producido una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración de los artículos 318 , 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación, el último ---por su inaplicación--- con el 137.3 de la LRJPA, y, todos ellos, con los 1242 y 1243 de la LEC, pues la Sala, para resolver, únicamente dispuso la prueba documental, siendo esencial la práctica de la pericial judicial para acreditar que las actuaciones municipales infringían la justa distribución de cargas y beneficios y que la delimitación poligonal efectuada por el Ayuntamiento se encontraba o no justificada urbanísticamente.

Motivo segundo .- En el mismo se consideran infringidos los artículos 3 , 53 , 54 y 57 de la LRLPA, en relación con el 9.3 de la Constitución Española , por cuanto el acto recurrido respetó la obligación de servir con objetividad los intereses generales, y de conformidad con los principios de eficacia y jerarquía, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, tratándose de un acto debidamente motivado. El PEMU aprobado ---se expone--- no vulneró el principio de justo reparto de cargas y beneficios, pues el PEMU de Guilleries afectó a un solo propietario en suelo urbano no consolidado, mientras que el del Mercado de Santa Eugenia que nos ocupa tuvo un sistema de actuación por expropiación y el Ayuntamiento abonó a los afectados el valor de sus respectivos derechos conforme al procedimiento legalmente establecido. Igualmente se critica las argumentaciones de la sentencia de instancia en relación con la falta de motivación de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

CUARTO

La lógica procesal nos impone analizar, con carácter preferente al examen de los motivos que vertebran esta casación, las causas de inadmisión que opone al recurso la representación procesal de D. Torcuato y otros .

Plantea la representación procesal de la entidad demandante la inadmisibilidad del recurso de casación por no guardar las normas y jurisprudencia citadas relación alguna con las cuestiones debatidas, y por carecer manifiestamente de fundamento, es decir por concurrir las causas de inadmisión previstas en los apartados b ) y d) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

No concurren, sin embargo, las causas de inadmisibilidad denunciadas ya que, de una parte, el reproche de que las normas o jurisprudencia citadas son ajenas al debate de la instancia carece de toda consistencia, pues, con independencia de lo que expondremos al examinar los motivos, las citas realizadas no son ajenas a las cuestiones debatidas; y, de otra parte, no cabe entender que la carencia de fundamento sea de tal entidad como para inadmitir a trámite ambos motivos del recurso, sino que, como analizaremos al examinar cada uno de los motivos, sus razonamientos, efectivamente, son escasamente sólidos pero no determinantes de su inadmisibilidad por más que el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional permita, al momento de resolver el recurso de casación, declarar dicha inadmisibilidad si concurren los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Antes de responder a los motivos que formula el Ayuntamiento de Gerona, debemos dejar constancia de que, en fecha 23 de diciembre de 2010, la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sendas sentencias en los Recursos Contencioso-administrativo 418/2006 y 514/2006 seguidos a instancia de los mismos recurrentes si bien, en el primero de los recursos citados, la impugnación se dirigía contra el Acuerdo de aprobación del "Plan de Mejora Urbana del Carrer de Guilleries", y en el segundo contra el "Plan de Mejora Urbana Mercado de Santa Eugenia".

Pues bien, en el Recurso de Casación 1683/2011, hemos dictado STS de fecha 16 de mayo de 2013 , resolviendo el formulado por el Ayuntamiento de Gerona contra la sentencia dictada, en fecha de 23 de diciembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 418/2006 ; y, por otra parte, en el Recurso de Casación 2553/2011 hemos dictado STS de fecha 4 de febrero de 2014 , resolviendo el formulado por el Ayuntamiento de Gerona y la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada, en la misma fecha, en el Recurso Contencioso-administrativo 514/2006 , habiéndolo hecho, en ambos casos, en sentido desestimatorio.

Como quiera que, la sentencia que ahora revisamos, estima el recurso interpuesto remitiendo su fundamentación jurídica a las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que han sido confirmadas por nuestras sentencias de 16 de mayo de 2013 y 4 de febrero de 2014 antes citadas; y que, por otra parte, los motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Gerona son sustancialmente idénticos a los que sustentaron los recursos de casación resueltos por aquellas sentencias, necesariamente habremos de responder al recurso de casación del citado Ayuntamiento con las mismas argumentaciones que dimos para responder a los motivos formulados en la STS de fecha 4 de febrero de 2014 en el Recurso de Casación 2553/2011 . Los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina nos obligan a ello.

El primer motivo es idéntico al formulado en los citados Recurso de casación 1683/2011 y 2553/2011, que en nuestra STS de 16 de mayo de 2013 sintetizábamos así:

"En el desarrollo del motivo el Ayuntamiento recurrente señala que para resolver el debate únicamente se disponía de la prueba documental consistente en los expedientes tramitados para la aprobación de los instrumentos, comprensivos de los informes técnicos emitidos y de los instrumentos de ordenación propiamente dichos, y que no se disponía de otros medios de prueba ni, por tanto, de pruebas periciales. Y siendo ello así -aduce la representación del Ayuntamiento de Girona- no puede entenderse que con los acuerdos aprobatorios del Plan de Mejora Urbana de Guilleries y de la modificación puntual del planeamiento general para la delimitación y definición del Plan de Mejora Urbana de Santa Eugenia, tramitados simultáneamente, se vulnere el principio de justa distribución de cargas y beneficios. En ese sentido explica que en el caso del Plan de Santa Eugenia no tiene lugar reparto de cargas y beneficios, ya que el sistema de actuación era el de expropiación -tal como reconoce la sentencia de instancia- y por tanto el Ayuntamiento indemnizaba a todos los propietarios afectados el justiprecio hasta el límite de conformidad; y en el caso del Plan de la calle Guilleries, tampoco se infringe el principio de equidistribución porque afecta a la parcela de un único propietario, que previamente ya había cedido el espacio de acceso al mercado de Santa Eugenia, y el Plan, en este caso, se limita a reordenar el volumen edificatorio de la propia finca, sin que existan cargas y beneficios a repartir".

Pues bien, la respuesta que allí dimos, en relación con el otro PEMU, es la que debemos ahora reproducir, dada su absoluta identidad:

"Es cierto que algunos de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo no tienen adecuada correspondencia con las cuestiones controvertidas, pero ello no es suficiente para apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

Para sustentar el motivo, se citan como infringidos, entre otros, los artículos. 1.242 y 1.243 del Código Civil , sobre la prueba de peritos. Estos preceptos, como es sabido, fueron derogados por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de modo que su invocación no sería hábil para servir de soporte al recurso de casación. La parte recurrente incurre también en equivocación al invocar el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la pertenencia de este precepto a la regulación del procedimiento administrativo sancionador, aunque se refiera al valor de los hechos constatados por funcionarios, no permite aplicarlo a una materia como la que nos ocupa, lo que por su obviedad exime de mayores explicaciones. Y tampoco acierta el Ayuntamiento recurrente cuando alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración del dictamen pericial, pues en el proceso no aparece practicada una prueba de tal naturaleza. En fin, se citan también como vulnerados los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero tampoco resulta certera la cita de estos preceptos porque los juicios de valor de los técnicos informantes en los expedientes no hacen prueba plena, puesto que las opiniones que emiten no fijan hechos, actos o estados de cosas.

Ahora bien, a pesar de la improcedencia de traer a colación algunos de esos preceptos, parece razonable entender que son invocados para respaldar la alegación que constituye el eje central del motivo, esto es, que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia es "contraria a las reglas de la sana crítica", lo que equivale a decir que la apreciación del material probatorio, consistente en los documentos del expediente y en los instrumentos de ordenación, es ilógica o arbitraria. Por tanto, con independencia de que no quepa revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en supuestos excepcionales, y del escaso acierto del recurrente en la invocación de determinados preceptos, no cabe apreciar la causa de inadmisibilidad que se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad del recurso por su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), no compartimos que concurra tal falta de fundamento por la vaguedad de los términos en que viene formulado el motivo; pero sí la inadmisibilidad por otra razón. Sucede que el motivo de casación se centra en cuestionar las apreciaciones del tribunal de instancia acerca de la vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y se limita a combatir la sentencia en ese aspecto. Pero al formular el motivo de casación en esos términos el Ayuntamiento de Girona olvida que, además de apreciar la vulneración de la regla de la equidistribución, la sentencia de instancia aprecia también la concurrencia otros defectos que determinaban igualmente la invalidez del Plan de Guilleríes (ver el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que hemos reproducido en los antecedentes), aunque no exactamente, como dicen los recurridos (demandantes en el proceso de instancia), porque alterase determinaciones propias del Plan General, sino por entender la Sala sentenciadora que algunas de las previsiones del Plan de Mejora no se encontraban justificadas ni contaban con sustento normativo.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 (casación 2263/1999 ), el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra las fundamentaciones de la misma, de manera " no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo". En similares términos, la sentencia de 10 de abril de 2001 (casación 3063/1994 ) declara: "Es jurisprudencia de este Tribunal, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 , 18 de febrero de 1997 y 29 de enero de 1999 , la que afirma que no cabe casar una sentencia por un motivo determinado cuando, pese a su hipotética procedencia, el fallo seguiría encontrando su fundamento, también, en otras razones distintas a las concernidas por aquel motivo, que deban quedar en pie; o, en otras palabras, que carecen de alcance casacional aquellos motivos cuya estimación no alteraría otros fundamentos de la sentencia que, debiendo mantenerse, también conducen al fallo".

Pero incluso dejando a un lado los defectos señalados en la formulación del motivo, que por el momento procesal en que nos encontramos no determinan la inadmisión del recurso sino su desestimación, sucede que el motivo de casación en el que se denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba es inoperante para combatir la apreciación de la Sala de instancia sobre la vulneración de principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Con la alegación de que la valoración de la prueba ha sido contraria a las reglas de la lógica, lo que en realidad se pretende es que revisemos la apreciación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia. Como hemos visto, la sentencia recurrida desaprueba, por considerarlo no justificado, el distinto tratamiento otorgado al Plan de Mejora de Guilleries, por una parte, y al de Santa Eugenia, por otra, porque ese trato desigual "puede comportar (sic) la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión".

Incluso admitiendo que el contenido descriptivo de las determinaciones contenidas en los Planes de ordenación sean parte de las premisas fácticas del litigio, lo cierto es que éstas no han sido objeto de cuestionamiento; y la sentencia no contiene enunciados típicamente probatorios referidos a los hechos, porque la controversia no albergaba problemas de demostración, o de prueba, ni debate alguno acerca de los hechos. Por ello, salvo que la sentencia hubiera operado con alguna premisa fáctica no verdadera, lo que en realidad no ha ocurrido, no cabe combatir la apreciación de la sentencia sobre la vulneración del principio de equidistribución denunciando la incorrecta valoración de la prueba.

Bien al contrario, el problema sometido a la decisión de la Sala de instancia era estrictamente jurídico, pues, según el planteamiento de los demandantes, se trataba de dilucidar si con la diferenciación de dos ámbitos sujetos a sendos planes especiales de mejora urbana -el de Mercat de Santa Eugenia y el de la calle Guilleries- se había vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas. La infracción de ese principio, específico del derecho urbanístico e incorporado al artículo 7 de la Ley 2/2002 Urbanismo de Cataluña , se había producido, según la fundamentación de la sentencia, al haberse desgajado el ámbito territorial comprendido por el Plan de Mejora de Guilleríes de la pieza de suelo que conforma el Plan de Mejora del Mercat de Santa Eugenia, porque para éste segundo se prevén importantes cesiones, de manera que por razón de la separación y división operada resultaba favorecido el propietario único de la parcela afectada por el Plan de Guilleries y vulnerado el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

Al resolver así la cuestión, la decisión de la Sala no se pronuncia sobre determinados hechos o sobre enunciados probatorios, sino sobre las consecuencias jurídicas derivadas de un determinado estado de hechos descritos en la sentencia y sobre los cuales, a lo largo del desarrollo del motivo, no se muestra ninguna disconformidad. La respuesta dada en la sentencia consiste, por tanto, en la calificación jurídica que se asigna a la situación de planeamiento y gestión originada, y la Sala formuló al respecto un juicio que podrá ser cuestionado, pero que no alberga un problema de prueba. Por tanto, y al margen de los defectos de formulación que antes hemos señalado, también el examen del contenido del motivo conduce a su desestimación.

Por último, no está de más señalar que la regla de la equidistribución de beneficios y cargas, aunque genuinamente urbanística, no constituye una materia exclusivamente autonómica, pues su regulación se encuentra entre las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y, por ello, garantizada en la legislación estatal [ artículo 5 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente cuando se aprobó el Plan de Mejora Urbana objeto del recurso contencioso; y ahora, artículo 8.1.c/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008]. Por lo tanto, y siempre que se hubieran cumplido el resto de los requisitos previstos, podía haberse traído a la casación el examen de la vulneración o indebida inaplicación de la regla de la equidistribución, que es en definitiva donde radica la discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la sentencia de instancia. Pero, como hemos visto, el motivo de casación discurre por muy otros derroteros".

Estas mismas razones que nos han de servir para rechazar el primero de los motivos formulados por el Ayuntamiento de Gerona, son igualmente hábiles para rechazar el segundo de los motivos tanto desde la perspectiva de la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas ---que la sentencia acepta como segundo argumento de su ratio decidendi ---, como desde la perspectiva de la afirmación jurisdiccional de falta de motivación de la ordenación propuesta.

SEXTO

Finalmente, y por agotar nuestro examen, debemos traer a colación la siguiente consideración, referida a posibilidad de categorizar suelo urbano no consolidado por voluntad de planificador como consecuencia de su inclusión en operaciones de reforma interior, aun advirtiendo que esta cuestión no ha sido objeto de debate casacional, aquietándose las partes recurrentes demandante a la respuesta dada por la Sala de instancia, sin duda por la estimación de su recurso por los otros motivos ya conocidos.

Los actores en la instancia alegaron la ilegalidad de que el Plan impugnado incluyera los terrenos de su propiedad en un PEMU ---con la subsiguiente clasificación como suelo urbano no consolidado---, siendo estimada por la Sala de instancia por las razones recogidas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. En otras ocasiones, la Sala de instancia sí ha justificado la posibilidad ahora no discutida, señalando:

" No asiste la razón a la parte actora en materia de subclasificación de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Urbano No Consolidado cuando a partir de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, con la modificación operada en el artículo 31.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , siempre que se cumplan sus exigencias, se ha dado expresa y expresiva cobertura legal a ese supuesto y que finalmente se reproduce en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ".

Pues bien, el contenido de esa respuesta ---ahora implícito en la sentencia de instancia--- no puede ser asumido por resultar contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las SSTS de 10 de noviembre de 2008 (casación 7021/04 ), 23 de julio de 2009 (casación 1438/05 ), 28 de octubre de 2010 (casación 5718/06 ) y 25 de marzo de 2011 (casación 392/07 ), si bien ---y es importante reseñarlo--- dictadas todas ellas con anterioridad a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, luego transformada en el Texto Refundido de la citada Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio. Sobre la constitucionalidad de ambos textos se ha pronunciado recientemente la STC 141/2014, de 11 de septiembre , habiendo sido, por otra parte, el Texto Refundido modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Pues bien, al margen de lo anterior, y partiendo de la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar los criterios de categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado, según se indica en las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional ( SSTC) 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero de 2002 ---si bien, en esta última, con la importante precisión de que tales criterios se establecerán "en los límites de la realidad"--- , esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de categorizaciones de suelo urbano consolidado y no consolidado previstas en normas autonómicas, en las que hemos declarado que los criterios de categorización que establezca el legislador autonómico han de ser interpretados no sólo "en los límites de la realidad" sino también en términos compatibles con la normativa básica estatal, sin impedir la aplicación inmediata, en estos aspectos, de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---esto es, la normativa anterior a la vigente que acabamos de citar---, que establecían las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impedía devaluar o alterar la categoría ya adquirida por los terrenos.

Por ello, a pesar de estar también concernidos preceptos de derecho autonómico, como en el caso presente, hemos resuelto sobre el fondo de la cuestión en la medida en que se afecta al régimen de deberes y cargas urbanísticas del suelo urbano, cuya regulación se contienen en el citado artículo 14, con el carácter de básico (ex Disposición Final de la LRSV ), y lo hemos hecho porque, como hemos dicho en la STS de 10 de febrero de 2012, RC 1153/2008 , "cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

En concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2008, (casación 4731/2004 ), hemos declarado (Asunto Guanarteme), a propósito del artículo 51.1.a) de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias , que el artículo 14.1.a) de la LRSV "incluyeen el concepto de suelo urbano los terrenos que cuenten con los servicios que allí se enumeran o que estén consolidados por la edificación "en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística", inciso este último que no sólo alude a un determinado rango normativo sino también a una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregada a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a/ de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación ---sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia--- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar. En efecto, de aceptarse la solución que propugnan los recurrentes ---que es la plasmada en el planeamiento anulado en la sentencia recurrida--- los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la Ley 6/98 para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte justa y equitativa (...)".

Como explica la STS de 14 de julio de 2011, RC 1543/08 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Razonamientos análogos se contienen en la STS de 10 de mayo de 2012 , RC 6585 / 2009 ---a propósito del articulo 45.2.B).a).1) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía --- y en las SSTS de 24 de septiembre de 2013 ( RRCC 4767/2010 y 4930/2010 ), referidas al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por tanto, aunque en el caso de Autos la normativa aplicable por razones temporales al momento de aprobación de la Modificación del Plan ---29 de junio de 2005--- no era la prevista en la redacción primitiva de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que en su artículo 31 sólo preveía una única categoría de suelo urbano no consolidado ---el que no era suelo urbano consolidado---, sino que resultaba aplicable la segunda categoría de suelo urbano no consolidado, introducida por la posterior Ley 10/2004, de 24 de diciembre ---que definió esta nueva categoría del siguiente modo: " el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a operaciones de transformación urbanística incorporándolo en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación"--- , tal cambio legislativo no podía constituir cobertura, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, para la descategorizacion del suelo urbano consolidado en no consolidado.

De aceptarse el implícito planteamiento de la sentencia recurrida, los propietarios de los terrenos cuya consideración como urbanos había sido hasta entonces indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido con los deberes necesarios para el suelo alcanzase esa condición, quedarían nuevamente sujetos, por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el artículo 14 de la LRSV para los titulares de suelo urbano no consolidado, consecuencia ésta que, como decimos, no resulta respetuosa con la exigencia de que la distribución de derechos y deberes resulte equitativa.

Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en este punto, pues el hecho de el Plan prevea la transformación urbanística de la zona no es razón conforme a la normativa básica estatal entonces vigente, articulo 14 de la LRSV , para su categorización como urbano no consolidado (y su consiguiente inclusión en un polígono de actuación) si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización.

Pero, insistimos una vez mas, esto lo hemos dicho en relación con la LRSV de 1998, y antes de la entrada en vigor la posterior Ley de Suelo de 2007 y el vigente TRLS08.

De conformidad con lo anterior, en las últimas SSTS de 24 de septiembre de 2013 ( RRCC 4767/2010 y 4930/2010 ) hemos señalado:

"Es ya consolidada la jurisprudencia de esta Sala que declara la ilicitud de someter el suelo urbano consolidado ---como consecuencia de los procesos de alteración del planeamiento--- al régimen propio de cesiones y cargas del suelo urbano no consolidado. Como es sobradamente conocido, desde nuestras SSTS de fechas 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007 ) y 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1590/2007 ), 30 de enero de 2013 (recurso de casación 3166/2010 ) se ha mantenido la idéntica tesis de que el articulo 14.1. a) de la LRSV , norma estatal básica, proclama "una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Tales postulados de la legislación básica y de la doctrina jurisprudencial resultarían vulnerados si el artículo 51.1.a) de la Ley canaria se interpretase como pretenden los recurrentes, pues ello equivaldría a admitir que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que estén plenamente consolidados por la edificación -sobre ninguno de estos aspectos se ha suscitado controversia- habrían de perder la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Como explica la STS de 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ), insistimos, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar".

Pues bien, hemos visto que la Sala de instancia llega a la conclusión, siguiendo con ello el dictamen pericial de que los terrenos, en función de sus características físicas de urbanización, situación e imbricación en malla urbana, merecen la consideración de suelo urbano consolidado y tal conclusión realmente no es rebatida por la Administración autonómica, que no cuestiona las características físicas de los terrenos, pues todo su esfuerzo dialéctico se centra en la posibilidad de que los terrenos, aun siendo consolidados, es posible su descategorización a no consolidado por voluntad del planificador para someterlo a procesos de renovación o reforma, tesis que choca frontalmente con la jurisprudencia antes indicada, pues al Plan no le era lícito volverlos a incluir en una Unidad de Ejecución y someterlos al régimen propio de cargas urbanísticas del suelo urbano no consolidado",

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales, y con apoyo en el apartado 3 del precepto citado, a la cantidad máxima, de 3.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 484/2012 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GERONA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 386/2006 , por la que se estimó el interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE GERONA , en su sesión de 7 de marzo de 2006, por el que se estimaron en parte las alegaciones formuladas y aprobó definitivamente el Plan de Mejora Urbana del Mercado de Santa Eugenia.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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