STS, 27 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 27/10/2014

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 4490 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 21/10/2014

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN. SUBVENCIONES NOMINATIVAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SINDICATO RECURRENTE. FUNDACIONES PUBLICAS: DISOLUCIÓN. ACTOS DE CONTENIDO IMPOSIBLE

RECURSO CASACION Num.: 4490/2012

Votación: 21/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Luis Requero Ibáñez

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4490/2012 interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía en representación que por su cargo ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 435/2011 seguido contra la

Resolución de 19 de abril de 2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se autoriza la concesión de subvención normativa por importe de 16.671.144,52 euros a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo. Ha sido parte recurrida la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con el número 435/2011 , se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (en adelante, CSIF), contra el Acuerdo de 19 de abril de 2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se autoriza la concesión de subvención normativa por importe de 16.671.144,52 de euros a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo se dictó Sentencia de 29 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dice literalmente:

FALLAMOS que, rechazadas las alegaciones de admisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que declaramos nula de pleno Derecho, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas .

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante esta Sala, la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta, presentó el 4 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación solicitando, previa su exposición de motivos, la integración como hechos probados de la Sentencia impugnada de, primero, la inscripción de la extinción de Fundación Andaluza de Fondo de Formación y Empleo en el Registro de Fundaciones de Andalucía mediante resolución de 5 de mayo de 2011 de la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación (BOJA del 24 de mayo) y, segundo, la subvención nominativa que se concede a Fundación Andaluza de Fondo de Formación y Empleo mediante resolución de 20 de abril de 2011. En cuanto a los motivos de su recurso de casación alega los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) en relación con la falta de la necesaria motivación de la Sentencia al apreciar legitimación activa en el Sindicato actor.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción del artículo 218.1 LEC en relación con la necesaria congruencia de la sentencia, que incurre en contradicción interna, con infracción así de lo dispuesto en el artículo 62.1.c ) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administración Común (en adelante, Ley 30/1992) y artículo 24 de la Constitución Española . Así aplica una causa de nulidad propia de las disposiciones generales, cuando el objeto del recurso fue únicamente la resolución de 19 de abril de 2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 69.b) LJCA relativo a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, en relación con el artículo 19.1.b) LJCA , toda vez que ha apreciado de forma indebida la concurrencia de interés legítimo en el Sindicato actor para cuestionar la validez del acto impugnado.

  4. Al amparo del artículo 69.c) LJCA relativa a la inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación, relacionado con el artículo 25 LJCA y artículo 217 LEC .

  5. Al amparo del artículo 88.d) LJCA por infracción por indebida aplicación al caso del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 57.1 y 52.1 de dicha Ley así como el artículo 2.1 del Código Civil y artículos 31 y 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones ; y todo porque a juicio de la recurrente, la Fundación se encontraba activa en la fecha de autorización y otorgamiento de la ayuda de la Consejería de Empleo.

  6. Al amparo del artículo 88.d) LJCA por infracción por falta de aplicación del artículo 39 del Código Civil relativo a las sucesiones de personas jurídicas, en relación con el artículo 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector público de Andalucía.

  7. Al amparo del artículo 88.d) LJCA por infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/92 pues se trata de un precepto cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que se discute la posible nulidad de una disposición normativa, no siendo aplicable a casos en que se debate la nulidad de un acto administrativo.

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez en representación del CSIF, oponiéndose a todos los motivos del recurso de casación con base en las siguientes razones:

  1. No cabe discutir el interés legítimo que tienen en el asunto y no hay que acudir al criterio del interés directo [ex artículo 28.1.a) de la antigua LJCA de 1956 ] sino al criterio de interés legítimo del artículo 19 de la actual LJCA .

  2. La Sala de instancia ha resuelto con concreción y certeza que la resolución recurrida incurre en doble causa de nulidad pues se trata de un acto de contenido imposible (se concede una subvención a un ente que no existe) y, por otra parte, es contrario al artículo 43.1 Ley 10/2005 de 31 de mayo de Fundaciones de Andalucía .

  3. En cuanto a la legitimación, se remite a lo ya dicho en su oposición al primer motivo de la casación, alegando adicionalmente la jurisprudencia que entiende aplicable.

  4. El razonamiento de la Sala de instancia es impecable cuando afirma que la consideración del acto como acto de trámite choca con la naturaleza jurídica de éste que se corresponde con la de un acto determinante del posterior de concesión de la subvención y que determina la desestimación de la alegada causa de inadmisión, máxime cuando la Administración no ha llevado a cabo la prueba en que podría haber sustentado tal alegación.

  5. Expone las fechas sobre autorización y otorgamiento de la subvención y extinción de la Fundación.

  6. Lo que la recurrente pretende es que se desvíe a posteriori y sin justificación una subvención millonaria de una fundación a una agencia pública (el servicio andaluz de empleo) cuya naturaleza, principios y objetivos son absolutamente distintos a los de la fundación.

  7. Se remite a lo ya alegado en su oposición al segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones por providencia de 25 de julio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el acuerdo impugnado en la instancia, de 19 de abril de 2011, la Administración recurrente autorizó la concesión por el Servicio Andaluz de Empleo de una subvención nominativa por 16.671.144,52 euros a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo; además facultaba al Consejero de Empleo, como Presidente del citado Servicio, para que dictase las resoluciones oportunas para tal concesión.

SEGUNDO

La Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo es una fundación pública sin ánimo de lucro y sujeta a la Ley 10/2005, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a sus estatutos. Se configura como una entidad instrumental cuya finalidad era el fomento y promoción del empleo y la formación. A tal efecto desarrollaba funciones de asesoramiento y colaboración al servicio de la política de formación y empleo en Andalucía, cooperaba en su diseño, realizaba proyectos y programas de planes formación, etc.

TERCERO

Lo litigioso en autos se centró en que, según el sindicato recurrente en la instancia -y así lo declara la Sentencia ahora recurrida-, tal subvención se autorizó cuando la Fundación se había extinguido, pues por Decreto también de 19 de abril de 2011, la Junta de Andalucía acordó erigir al Servicio Andaluz de Empleo en Agencia, para lo que acuerda aprobar sus Estatutos con extinción y liquidación de la Fundación. De esta forma la Sentencia entiende que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho al amparo del artículo 62.1.c ) y 2 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Antes de entrar en los motivos de casación, hay que resaltar que la representación procesal de la Junta de Andalucía interesa de la Sala que, conforme al artículo 88.3 de la LJCA se integren dos hechos: que por Resolución de 20 de abril se otorgó la subvención nominativa conforme a la autorización del anterior día 19 en que tal otorgamiento se autorizó y que por Resolución de 5 de mayo de 2011 se inscribió la extinción de la Fundación. Sin embargo tal cuestión va ligada a los motivos de casación referidos al fondo propiamente del asunto luego sobre tal extremo se volverá en el momento oportuno.

QUINTO

Relegar a ese momento la decisión sobre tal pedimento obedece a que, según jurisprudencia de esta Sala (cf. Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 2011, recurso 2154/2010 ), tal integración en los hechos declarados probados por la Sala de instancia procede cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración otros elemento que figuren en las actuaciones y que se hayan omitido, antecedentes relevantes para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

SEXTO

Dicho lo anterior, el primer motivo de casación se plantea al amparo del artículo 88.1.c) LJCA en relación con el artículo 218 de la LEC por no haber motivado la Sentencia de instancia la legitimación activa del sindicato recurrente. A tal efecto la Sentencia se basa en que "no cabe discutir" tal legitimación y esto es así porque se trata de una subvención para el fomento del empleo. Se remite a numerosos antecedentes y al tratarse de una subvención nominativa, directa, el sindicato demandante quedaba excluido ad initio .

SÉPTIMO

Tal motivo se desestima pues la Sentencia recurrida da las razones por las que rechazó esa causa de inadmisibilidad planteada en la instancia, y precisamente son esas razones las que le permiten construir el tercer motivo de casación. Por tanto, la Sala de instancia sí razona qué interés legítimo concurre en la actora, y si bien no hace otro tanto con el beneficio que obtendría la demandante de dictarse una sentencia estimatoria, lo cierto es que tal aspecto es más propio del enjuiciamiento de la citada causa de inadmisibilidad. En consecuencia, la Sentencia no conculca del contenido del artículo 24.1 de la Constitución el aspecto relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.

OCTAVO

Como segundo motivo alega al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA la infracción del artículo 218.1 LEC en relación con la necesaria congruencia interna de la sentencia, en relación con los artículos 62.1.c ) y 62.2 de la Ley 30/1992 . Es cierto que la Sentencia de instancia incurre en el error de apreciar, respecto de un acto administrativo, la concurrencia de dos motivos de nulidad de pleno Derecho contradictorios: la del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 que se predica, como todas las del artículo 62.1 para los actos, y la del artículo 62.2 que se predica para los reglamentos.

NOVENO

El error que se advierte en la Sentencia no integra este motivo de casación y, ni mucho menos, causa indefensión material a la recurrente. La Sentencia es congruente porque entiende que lo impugnado es un acto y que es nulo de pleno Derecho. Ahora bien, que yerre en la integración de los motivos de nulidad no supone incongruencia interna, sino indebida aplicación en este caso del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 cuya no concurrencia es obvia por razón de que falta su presupuesto. Contradicción interna habría si la Sentencia tuviese al Acuerdo impugnado como acto y como reglamento o si apreciase al mismo tiempo una causa de nulidad del artículo 62 y la de anulabilidad del artículo 63.1.

DÉCIMO

Como tercer motivo de casación y ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción del artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.b) de la misma, por no haber apreciado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente. Ya se ha expuesto cómo fundamenta la Sentencia de instancia esa legitimación y la Junta de Andalucía sostiene en su recurso que debe haber correlación entre pretensiones e interés legitimador, que no se afectan intereses colectivos ni subyace la defensa del empleo público ni se causa perjuicio alguno al CSIF.

UNDÉCIMO

Sobre la concurrencia de esa causa de inadmisibilidad, la Sentencia recurrida alude a otros precedentes sin nombrarlos. Hay que entender que se refiere a casos en los que lo que se ventilaba eran subvenciones a otros sindicatos, organizaciones empresariales e incluso a la propia Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, mediante específicos convenios de colaboración. En tales casos la legitimación del CSIF venía determinada por plantearse la bondad del criterio de la mayor representatividad y su exclusión como beneficiaria (cf. Sentencias de la Sala de instancia de 26 febrero , 22 de septiembre y 15 octubre de 2009 , 14 de mayo de 2010 , 8 de febrero y 8 de marzo de 2011 ( recursos 633/2005 ; 587 , 729 y 728/2008 ; 113 y 613/2009 ).

DUODÉCIMO

El caso de autos es distinto pues se refiere a la autorización para conceder una subvención nominativa y sin concurrencia competitiva por ser a solicitud del beneficiario [ cf. artículos 2.2.b ) y 3.a ),

3.5 y 16 del Reglamento de Subvenciones de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo]. En concreto la subvención era con cargo al Programa 32L "empleabilidad, intermediación y fomento del empleo", de la Ley andaluza 12/2010, de Presupuestos Generales para 2011, si bien no figura en dicha ley la Fundación como beneficiaria.

DÉCIMO TERCERO

De la reiterada y copiosa doctrina de esta

Sala sobre la legitimación activa cabe deducir los siguientes criterios:

  1. Al percutir el juicio sobre la legitimación en el acceso a la jurisdicción debe jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó jurisprudencialmente el criterio del interés legitimo.

  2. Ese juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso, por lo que la legitimación ad causam , como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.

  3. Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.

  4. El interés legítimo es más amplio que el directo, pero es interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad.

  5. Se exige que la anulación del acto o disposición repercuta directa o indirectamente, o en el futuro, en la esfera jurídica del recurrente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético.

DÉCIMO CUARTO

En cuanto a la legitimación de los sindicatos, de las Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994 , 203/2002 , 164/2003 y 159/2006 se deduce que la Constitución y la ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, funcionarios, personal estatutario y empleados públicos en general, por lo que están legitimados para ejercer los derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli , sean de necesario ejercicio colectivo. Tal legitimación cabe si esa genérica legitimación abstracta o general se proyecta de un modo particular sobre el objeto de los procesos pues, como se ha dicho, debe haber un vínculo especial y concreto entre la organización sindical que acciona y la pretensión planteada como objeto del litigio. Ese interés legitimador, de signo profesional o económico, se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

DÉCIMO QUINTO

A partir de lo expuesto se estima este motivo de casación al haber apreciado la Sentencia de instancia legitimación activa del CSIF, en la defensa de un interés legítimo que no se ajusta al sentido expuesto en los anteriores Fundamentos y esto por las siguientes razones:

  1. En los Fundamentos de Derecho procesales de su demanda el CSIF no razonó expresamente en qué basaba su legitimación activa.

    Tampoco al oponerse al motivo de casación ahora enjuiciado, pues en él entendió obvia su legitimación por razón de que el interés legitimo es más amplio que el directo. No llega, por tanto, a razonar qué relación material media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso.

  2. Es en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la demanda cuando se advierte un razonamiento que explicita su interés legitimador: « pues teniendo en cuenta la penosa situación de crisis en la que nuestro país, y en especial nuestra Comunidad Autónoma, se encuentra sumida, cualquier cantidad de dinero...debe ser destinada a una correcta, legitima y transparente finalidad, que concurra por los cauces que el Pueblo Andaluz clama en estos momentos de penurias económicas, cumpliendo así con lo que ha venido denominándose "Pax Social" ».

  3. « La protección y defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios » ( artículo 7 de la Constitución ) y la defensa de derechos e intereses colectivos de los trabajadores que legitiman a un sindicato conforme al artículo 19.1.b) de la LJCA , son criterios legitimadores que no quedan integrados con el planteamiento antes expuesto, del que se deduce que el CSIF se atribuye la función de guardián abstracto de la legalidad, que actúa en defensa del "pueblo andaluz" promoviendo procedimientos de los que ningún beneficio directo ni indirecto puede o, al menos, parece deducirse ni a su favor como entidad sindical ni como entidad representativa para los trabajadores del sector público.

  4. Ciertamente hay base para impugnar el otorgamiento de una subvención nominativa de 16.671.144,52 de euros a una Fundación pública el mismo día que se ha decidido extinguirla, al margen de que tal extinción se haga efectiva semanas después. Hay que entender, además, que al poco tiempo la concedente de la subvención -el Servicio Andaluz de Empleo- se subrogaría en la posición de la Fundación beneficiaria, que percibió esa cantidad al posponerse al 3 de mayo la entrada en vigor del Decreto en que se acuerda su disolución y al 5 siguiente la adopción del acuerdo efectivo de disolución.

  5. Ese panorama permite plantearse que el acto impugnado en la instancia fuese nulo de pleno Derecho por ser materialmente imposible ejecutar un programa subvencionado cuando se ha acordado la disolución de la beneficiaria. Por el contrario, la demandante y la Sentencia impugnada integran la imposibilidad del artículo 62.1.c), no en esa imposibilidad material o de ejecución, sino jurídica, lo que choca con la realidad formal de que el día de la concesión la Fundación no había sido disuelta.

  6. Aparte de lo dicho y en esa línea de imposibilidad material, tampoco el CSIF ha justificado su legitimación como sindicato representativo entre los empleados públicos respecto del objeto del programa subvencionado: para esto debería haber razonado que tal programa afectaba a ese ámbito del empleo y que el interés que representa ha quedado frustrado ante la imposibilidad de ejecutarlo.

  7. Por otra parte si se está al contenido del acto impugnado se deduce que en la instancia el CSIF no podía pretender el otorgamiento de subvención alguna, luego no cabe sustentar su interés legitimador en que, ab initio , ha quedado excluido, pues nada opuso acerca de que la subvención fuese nominativa o que tal y como se deduce del cuadro Resumen Capítulos- Programas, en principio la Fundación no figura en la Ley de Presupuestos nominativamente respecto del programa 3.2L, como exige el artículo 2.3.c) del Reglamento de Subvenciones de Andalucía .

  8. Tampoco basó su pretensión anulatoria en que la concesión nominativa impugnada detrajese recursos de otras partidas destinadas a subvenciones sindicales, de las que pudiese ser una hipotética beneficiaria; en relación a tal posibilidad, tampoco planteó -ni amplió a tal

    efecto el recurso- a las actuaciones posteriores ni alegó sobre la ejecución real y justificación del programa subvencionado.

  9. No planteó que el programa subvencionado, por razón de su contenido, fuese irregular, inexistente o algún otro aspecto que hiciese dudar de la consecución de su finalidad; o que el programa subvencionado no fuese ejecutable por la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo ni, en su caso, que en efecto no lo haya ejecutado lo que incidiría en esa imposibilidad material a la que se ha hecho referencia.

  10. Tampoco planteó más allá de la subvención -por apuntar y agotar hipotéticos aspectos que legitimasen al CSIF- que la disolución de la Fundación o que los nuevos Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, erigido en Agencia, suscitasen algún problema en cuanto al empleo público respecto de los trabajadores de la Fundación o genéricamente, desde el punto de vista de lo que denomina en su escrito de oposición "organización administrativa".

DÉCIMO SEXTO

La estimación de este motivo de casación exime de entrar a resolver el resto de los motivos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto. 4º a 7º. En consecuencia, se casa y anula la Sentencia del Tribunal de instancia y en virtud del artículo 95.2.d) de la LJCA se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del CSIF para impugnar el Acuerdo de 19 de abril de 2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se autoriza la concesión de subvención normativa por importe de 16.671.144,52 de euros a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo.

DÉCIMO SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, no se hace imposición de costas de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el número 435/2011 , Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Que se inadmite por falta de legitimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra el Acuerdo de 19 de abril de 2011 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se autoriza la concesión de subvención nominativa por importe de 16.671.144,52 de euros a la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo en materia de fomento de empleo.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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