STS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso2705/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 2705/2011, interpuestos por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1011/2009 , formulado por la Sociedad Cooperativa Limitada Vitra-Madrid contra la resolución, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2008, por la que se otorgó calificación provisional de viviendas con protección pública en relación con una promoción de 187 viviendas en la parcela 17.1 «El Vivero» de Fuenlabrada. Ha sido parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID, representada por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1011/2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID, representada por la procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, contra las resoluciones ya referenciadas, y en su consecuencia, anulamos la resolución de 22 de diciembre de 2008 en lo que se refiere a los precios máximos de vivienda protegida consignados en la misma, declarando la aplicabilidad de la Orden 116/2008, de 1 de abril, a la promoción de viviendas de protección pública de precio limitado objeto de este recurso, sobre la parcela P. 17.1 de Fuenlabrada. Sin condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID recursos de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados, respectivamente, mediante diligencias de ordenación de fechas 14 y 19 de abril de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de junio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 201 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dicte sentencia revocatoria de la misma.

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CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de junio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 201 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 1011/2009 y tras los trámites procesales oportunos declare haber lugar al recurso interpuesto y, casando la Sentencia recurrida, se estime íntegramente el recurso contencioso- administrativo declarando, en consecuencia, la nulidad de la Resolución del Director General de Vivienda de 15 de abril de 2008, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

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QUINTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por Vitra Madrid S.C contra la Sentencia de 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección octava-, en el recurso nº 1011/2009 ; así como la admisión a trámite del motivo segundo del citado recurso. Declarar, asimismo, la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada Sentencia, para cuya sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos .

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2012, se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, por escrito presentado el día 18 de junio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto escrito de oposición a la interposición del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 1011/2009 y tras la tramitación procesal oportuna y atendiendo a los motivos de oposición invocados, case la sentencia recurrida.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.

OCTAVO

Con fecha 13 de octubre de 2014, se dictó providencia del siguiente tenor literal:

En razón de lo alegado por la representación procesal de VITRA MADRID, Sociedad Cooperativa, en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se concede, sin suspensión del señalamiento, un plazo común de diez días para que las partes aleguen sobre la posible pérdida de objeto de los recursos de casación formulados por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la mencionada Sociedad Cooperativa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011 (RCA 1011/2009 ), al haberse dictado resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid de 3 de octubre de 2011, por la que se modifica la calificación provisional de viviendas con promoción pública de 22 de diciembre de 2008, relativa a la promoción de 187 viviendas en la localidad de Fuenlabrada, o, en su caso, para que aleguen sobre el desistimiento de los referidos recursos de casación .

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NOVENO

La Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID presentó escrito el día 28 de octubre de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tras los trámites legales oportunos declare a esta parte por desistida en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011 (RCA 1011/2009 ) por el motivo expuesto .

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DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2014, se tiene por precluido el trámite otorgado por providencia de 13 de octubre de 2014 al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, al no haberse presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

UNDÉCIMO

Con fecha 28 de octubre de 2014, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID, y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de marzo de 2011 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid, que desestimó presuntamente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de 22 de diciembre de 2008, por la que se otorga la cédula de calificación provisional para viviendas con protección oficial de la promoción de 187 viviendas emplazadas en la parcela 17.1 «El Vivero», del municipio de Fuenlabrada.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en lo que concierne a la anulación de los precios máximos de venta de las viviendas promocionadas, contenidos en el Anexo de la mencionada cédula de calificación provisional, por cuento resulta aplicable la Orden de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid 116/2008, de 1 de abril, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La disposición vigente en la fecha de solicitud de Calificación Provisional de la promoción de viviendas objeto de este recurso estaba integrada por la Orden 116/08, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda de la CAM, por la que se adecuaron y adaptaron los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas de protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/05, de 1 de julio (modificado por el Real Decreto 14/08, de 11 de enero ), publicada en el BOCM del 4 de abril.

Su Disposición Transitoria es del siguiente tenor literal:

"Cuando se trate de Promociones de Vivienda con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento, para las cuales se haya solicitado calificación provisional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden , y que se encuentren pendientes de calificación a dicha fecha, la aplicación de los precios de la presente Orden, exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el promotor solicite expresamente su aplicación.

b) Que no existan adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción, contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.

c) Que el suelo sobre el que vaya a desarrollarse la promoción no haya sido adjudicado por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes de las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden".

Como quiera que la solicitud de Calificación Provisional se efectuó el 24 de junio de 2008 con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden no le es aplicable la Transitoria, sino directamente la Orden que entró en vigor (Disposición Final) al día siguiente de su publicación en el BOCM, es decir el 5 de abril de 2008.

En el art. 3 de la citada Orden 116/08 se determina su ámbito de aplicación en los siguientes términos: "Los precios máximos de venta establecidos por la presente Orden serán de aplicación únicamente a aquellas viviendas que obtengan la calificación provisional de viviendas con protección pública de acuerdo con el Decreto 11/2005 , con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden " , supuesto en el que se encuentra el presente recurso.

[...] Es cierto que por la Resolución de 15 de abril de 2008, de la Dirección General de Vivienda (BOCM del día siguiente), se establecían " los criterios para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril , de la Consejería de Vivienda, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero ".

En ella textualmente se decía: " Mediante Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, se procedió a adecuar los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en los Reales Decretos 801/2005, de 1 julio, y 14/2008, de 11 de enero. La citada Orden establece una disposición transitoria para regular aquellas situaciones temporales afectadas por la entrada en vigor de la misma. Ante las consultas recibidas en la Dirección General de Vivienda, se estima conveniente establecer los criterios para la aplicación de la referida disposición transitoria de la citada Orden.

En consecuencia, y de conformidad con las competencias que tiene atribuidas, esta Dirección General

RESUELVE

Establecer los siguientes criterios de aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril , de la Consejería de Vivienda:

1.- Serán de aplicación los precios máximos establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, a las Viviendas con Protección Pública para venta, uso propio o arrendamiento que, encontrándose pendientes de obtener la calificación provisional solicitada antes de la entrada en vigor de la referida Orden, cumplan simultáneamente los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria.

2.- No serán de aplicación los precios máximos establecidos en la Orden 116/2008, de 1 de abril, a los suelos públicos sobre los que vaya a desarrollarse la promoción de viviendas que hayan sido adjudicados por las Administraciones Públicas o Entidades dependientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden".

El apartado 2º de esta resolución, antes transcrito, -como se ha dicho en la Sentencia nº 37 de 26.1.2011, dictada en el Rº 1010/2009 - excede de la finalidad interpretativa que dice tener dicha resolución, inaplicando indebidamente la Orden 116/2008 al supuesto del presente recurso, ya que resulta plenamente aplicable a éste porque conforme a su artº 3 los precios máximos de venta en ella establecidos son de aplicación a las viviendas que obtengan la calificación provisional de viviendas con protección pública con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Orden.

Dicho apartado 2º en la medida en que infringe la Orden 116/2008 no es susceptible de aplicación al presente recurso, si bien resulta evidente que no cabe efectuar un pronunciamiento de anulación de la referida resolución al no haber sido impugnada temporáneamente dentro del plazo establecido en el artº 46 de de la LJCA .

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El recurso de casación interpuesto por la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID quedaba circunscrito al examen del segundo motivo de casación, que se fundamenta, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sala de instancia omite pronunciarse sobre si estima, desestima o declara inadmisible la pretensión anulatoria deducida en relación con la impugnación directa de la resolución de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2008, por la que se establecen los criterios para la aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2998, de 1 de abril.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se fundamenta, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El motivo de casación se sustenta en la vulneración del principio de congruencia, al sostener la Sala de instancia, de forma no razonada, que el apartado 2 de la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 15 de abril de 2008 «excede de la finalidad interpretativa que dice tener la propia resolución, inaplicando indebidamente la Orden 116/2008, de 1 de abri».

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID debe declararse terminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haber desistido del procedimiento casacional por escrito presentado ante esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 2014, aunque, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (RC 2312/2011 ), no declaramos la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación, por haberse dictado por la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid resolución el 3 de octubre de 2011, por la que se procede a modificar la cédula original de calificación provisional para viviendas de protección oficial de la promoción de viviendas emplazadas en el término municipal de Fuenlabrada, en cumplimiento voluntario de la sentencia impugnada.

TERCERO

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, articulado en la formulación de un único motivo de casación, que se sustenta en la vulneración del principio de congruencia, no puede prosperar, pues rechazamos que la sentencia impugnada contenga pronunciamientos contradictorios o no suficientemente razonados, al sostener que el apartado 2º de la resolución del Director General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2008, «excede de la finalidad interpretativa que dice tener dicha resolución, inaplicando indebidamente la Orden 116/2008, de 1 de abril, al supuesto del presente recurso», en cuanto que apreciamos que dicha conclusión jurídica no es incoherente, ya que es consecuencia de una aplicación razonada de las disposiciones normativas que regulan la promoción de viviendas de protección oficial en la Comunidad de Madrid y no fruto de la arbitrariedad.

En efecto, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (RC 2312/2011 ), no observamos que la sentencia recurrida incurra en el vicio procesal de incongruencia interna, entendida como la falta de correspondencia lógica entre los argumentos y razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, ni que pueda ser tachada de incoherente, ya que no existe contradicción entre considerar que la resolución de la Dirección General de Vivienda de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 2008, tiene un carácter interpretativo, en cuanto tiene por objeto establecer criterios de aplicación de la disposición transitoria de la Orden 116/2008, de 1 de abril, por la que se adecuan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, y manifestar, seguidamente, que la referida resolución infringe el principio de jerarquía normativa, al no ser respetuosa con la norma que interpreta.

Al respecto, cabe poner de relieve que en la sentencia constitucional 127/2008, de 27 de octubre, se delimita el significado propio del principio procesal de coherencia interna de las sentencias, cuya vulneración debe caracterizarse como un defecto de motivación de la resolución judicial, en los siguientes términos:

« [...] También con carácter previo debe destacarse que con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión «vicio de incongruencia interno», lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero , FJ 4 .

En este sentido, también cabe consignar que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de junio de 2012 , hemos rechazado el motivo de casación formulado en términos análogos a lo expuesto en esta recurso de casación, con la expresión de los siguientes razonamientos que resulta oportuno transcribir:

[...] Pues bien, este primer motivo ha de desestimarse al no apreciar esta Sala el vicio de incongruencia interna que se le reprocha a la sentencia de instancia.

Efectivamente, en su fundamento jurídico tercero la Sala de instancia manifiesta que su anterior Sentencia de 8 de Julio de 2009, resolutoria del recurso contencioso-administrativo nº 451/08 interpuesto contra Resolución de 15 de Abril de 2008, de la Dirección General de Vivienda, concluyó que la citada resolución era una mera resolución interpretativa; y razona la Sala ahora que con base en dicha Resolución y en la citada Sentencia, la Resolución aquí recurrida inaplica indebidamente el artículo 2 de la Orden 116/2008, añadiendo: "Decimos indebidamente porque la Orden es plenamente aplicable a la actora, sin que el apartado 2 de la Resolución de 15 de abril de 2008, que excede de la finalidad interpretativa que dice tener la Resolución, nada tenga que ver con la Transitoria, introduciendo -con clara infracción de la Orden- una excepción a la aplicación del art. 2, no prevista en su texto, por lo que ese apartado 2, en la medida que infringe esa disposición normativa, no es susceptible de aplicación".

Esto es, la sentencia aquí recurrida no está afirmando que la Resolución de 15 de Abril de 2008 es meramente interpretativa para a continuación afirmar que excede de la finalidad interpretativa que dice tener, sino que la primera afirmación la hizo en su anterior Sentencia de 8 de Julio de 2009 , y en la sentencia objeto del presente recurso de casación, matizando para el supuesto concreto el criterio mantenido en su anterior sentencia, concluye que la citada Resolución excede de su finalidad interpretativa, por lo que la sentencia no incurre en la incongruencia interna denunciada, pues ésta consiste en la falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso.

Pero es más. Aunque fuera cierto que ambas cosas se dicen en la misma sentencia aquí impugnada, ello no comportaría una contradicción interna porque no la hay en afirmar, por un lado, que una disposición tiene carácter interpretativo de una anterior, y concluir, por otro, que la interpretación que ésta mantiene no es respetuosa con la norma interpretada .

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve descartar que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia interna o en violación del principio de coherencia, puesto que constatamos que el fallo de la sentencia recurrida se corresponde con los argumentos jurídicos expuestos sin quebrar su orden lógico, de modo que no observamos ni falta de motivación ni un desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación formulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1011/2009 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid a la referida parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar terminado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA VITRA-MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011 , por desistimiento de la mencionada parte recurrente.

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1011/2009 .

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, a la referida parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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