STS, 30 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso1056/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1056/2013, interpuesto por REPARACION y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther García Nogués, contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 183/2010 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 28 de enero de 2010, desestimatoria de reclamación económico- administrativa interpuesta contra liquidación del Impuesto del Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002.

Se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, con sede en Huesca, extendió a la entidad REPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L., en 14 de marzo de 2006 , el Acta de disconformidad número 71140633, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002, en la que se hacía constar:

  1. - La entidad había presentado declaraciones-liquidaciones del IVA, por el período objeto de comprobación, cuarto trimestres de 2001 y los cuatro trimestres de 2002, con el contenido que se detallaba, correspondientes a su actividad empresarial de "comercio al por menor de vehículos terrestres" (IAE 654.1).

De lo actuado resultaban los siguientes hechos relevantes:

-La entidad se había constituido por escritura pública de 29 de marzo de 1999, por D. Porfirio y D. Vidal , mediante aportación de un negocio común en funcionamiento, dedicado a la compraventa de vehículos automóviles y taller mecánico, que giraba bajo la razón "Talleres San Jorge S.C," siendo designados ambos socios administradores solidarios de la entidad constituida.

-Según información relevante remitida por la Inspección de la AEAT de Madrid, sobre el resultado de las actuaciones inspectoras de la sociedad Tifos Solutions, S.L., ésta intervenía aparentemente en operaciones de compra de coches de lujo en otros países de la Unión Europea, en su matriculación y en su venta en España, entre otros clientes, a la entidad REPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L, con aplicación del régimen especial de bienes usados del IVA.

- En las adquisiciones los proveedores de la Unión Europea se efectuaban las entregas sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, con exención del mismo, por tratarse de operaciones que debía gravarse en destino como adquisiciones intracomunitarias, con arreglo a las normas generales del régimen del Impuesto. No cabía, por ello, que las entregas subsiguientes por el adquirente en territorio de aplicación español pudieran acogerse al régimen especial de bienes usados, que exige que la entrega por el empresario comunitario tenga lugar aplicando el régimen especial, con expresa mención en las facturas de esta circunstancia. A pesar de ello, las facturas emitidas por Tifos Solution, S.L. (al igual que las de Alexanto 2001, S.L. y de Nosacar Consulting, S.L.) a la entidad reclamante señalaban la tributación de estas entregas por el régimen especial de bienes usados, que fue aplicado también a las ulteriores reventas de los vehículos, tributando a su vez con arreglo a este régimen especial por el margen de beneficio resultante de la compensación entre los precios de venta y de compra de los vehículos.

- Tifos Solutions, S.L. no disponía de local conocido de actividad; su domicilio se encontraba en un centro de negocios, en el Paseo de las Delicias número 30, de Madrid, en el que se manifestó que allí nunca estuvo domiciliada la empresa, por lo que no tenía centro efectivo de realización de su actividad, de compraventa de automóviles, careciendo de personal y siendo su administrador único, D. Alfonso , domiciliado en el PASEO000 , NUM000 , NUM001 , de Zaragoza .

-A través de una de las cuentas de Tifos Solutions, (0049-2456-27-2214162870) se canalizaban los pagos efectuados por REPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L, correspondientes a la facturación de los vehículos.

Por otra parte, en la misma sucursal del Banco de Santander, REPARACIÓN Y VENTA DE AUTOMÓVILES SAN JORGE, S.L. disponía de otra cuenta (0049- 2456-23-2614143191), de la que sacaba el dinero para pagar a Tifos Solutions, S.L.

- Sin embargo, en 2002, Tifos Solutions, ya no actuó, siendo su continuadora la entidad Alexauto 2001, S.L, que tiene los mismos domicilio y administrador que aquella, de la que adquirió los últimos vehículos adquiridos, para revenderlos a REPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES, S.L.

En todo caso, en la misma situación, se encontraba la entidad Nosacar Consulting, S.L., que tenía el mismo domicilio que Alexauto 2001, S.L., si bien figuraba como administrador D. Hernan .

-En los hechos descritos REPARACIÓN Y VENTA DE AUTOMÓVILES SAN JORGE, S.L. obtuvo beneficio pues, como revendedor de los vehículos, dispuso de un documento de adquisición que le habilitaba para acoger esa entrega ulterior al comentado régimen especial del impuesto, y minoró los precios finales de los vehículos en compensación con el que les hubiera correspondido por aplicación del régimen ordinario del IVA.

El actuario proponía calificar las operaciones de las entidades interpuestas como simuladas, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , lo que suponía aplicar la normativa del IVA, como si las operaciones con las entidades interpuestas no se hubieran producido, considerando que el verdadero adquirente era el obligado tributario , que debía aplicar en las reventas posteriores el régimen ordinario.

La propuesta daba lugar a cuotas devengadas y no declaradas de 27.530,20 euros, en el cuarto trimestre de 2001, de 38.533,61 euros, en el primer trimestre de 2002, de 6.799 euros, en el segundo trimestre de 2002, de 7.953,21 euros, en el tercer trimestre de 2002 y de 22.572,80 euros, en el cuarto trimestre de 2002. Total cuota del acta, 103.288,82 euros.

El Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación por importe total de 126.906,11 euros, al añadir a la cuota propuesta 20.517,29 euros, en concepto de intereses de demora.

Pero además, incoado expediente sancionador y tramitado el mismo, finalizó con acuerdo en el que se imponían sanciones por un total de 111.919, 16 euros, distribuidas en la siguiente forma:

-Cuarto Trimestre de 2001 ................ 30.283,22 €

-Primer Trimestre de 2002.................. 42.386,97 €

-Segundo Trimestre de 2002............. 6.799,00 €

-Tercer Trimestre de 2002................... 8.748,53 €

-Cuarto Trimestre de 2002.................. 23.701,44 €

Se precisa que se aplicó el régimen de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, más favorable que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

SEGUNDO

La entidad REPARACIÓN Y VENTA DE AUTOMÓVILES SAN JORGE, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación y sanción, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 28 de enero de 2010.

TERCERO

Como no se conformara con la resolución dictada, la representación procesal de REPARACIÓN Y VENTA DE AUTOMÓVILES SAN JORGE, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia, igualmente desestimatoria, de fecha 7 de mayo de 2012 .

CUARTO

Por medio de escrito presentado ante la Sala sentenciadora en 20 de julio de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués, en representación de REPARACIÓN Y VENTA DE AUTOMÓVILES SAN JORGE, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, solicitando su anulación y, con base en el primer motivo, la anulación del acto impugnado; subsidiariamente, y con base en el segundo motivo, la anulación de la sanción; más subsidiariamente, con base en el motivo tercero, la declaración de no ser ajustada a derecho la agravante de ocultación y más subsidiariamente, con base en el motivo cuarto, la anulación de la agravante de utilización de medios fraudulentos del artículo 82.1. c) de la Ley General Tributaria .

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 22 de febrero de 2013, en el que solicita su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día veintinueve de octubre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El régimen especial de bienes usados (en adelante, REBU), regulado en los artículos 135 a 139 -ambos inclusive- de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA y 50 y 51 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, tiene como finalidad la de evitar la doble imposición, guardando el principio de neutralidad del Impuesto, en aquellos casos en que los revendedores adquieren los bienes sin IVA devengado, pero con la incorporación en el precio del soportado por vendedor y que éste no pudo deducir, de tal forma que si la operación de reventa quedara gravada en régimen general, se estaría produciendo una doble imposición.

En efecto, cuando un consumidor final adquiere un bien concreto de un sujeto empresario o profesional, soporta la repercusión correspondiente a la adquisición, pero no puede deducir su importe y si con posterioridad decide vender el bien de que se trate a un empresario sujeto pasivo del IVA dedicado a la reventa de tales bienes, no puede repercutir a éste el IVA que en su momento soportó. En cambio, el empresario sí soportará parte del mismo, incorporado al precio de la operación llevada a cabo, el cual tampoco podrá a su vez ser objeto de deducción. Es patente, por tanto, que si la entrega del revendedor devengara IVA daría lugar a una doble imposición.

Esta idea un IVA soportado que no puede ser objeto de deducción está presente en todos los supuestos del artículo 135.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, esto es:

  1. - Bienes usados comprados por el revendedor a particulares, que por su condición tales no han podido deducir el impuesto soportado en la compra.

    Naturalmente que en este caso, la operación, que no estará sujeta a IVA si lo estará a Transmisiones Patrimoniales, que es lo que ocurre con los vehículos de segunda mano, pero con la particularidad de la exención reconocida en el artículo 45.I.B.17, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando el adquirente de aquellos sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

  2. - Bienes usados comprados a empresarios o profesionales de otro Estado miembro de la UE que tributen en régimen de franquicia, siempre que el bien haya tenido para estos últimos la consideración de bien de inversión.

  3. - Bienes usados adquiridos a empresarios o profesionales, cuando resulte de aplicación la exención del Impuesto regulada en el artículo 20.Uno, número 24 o 25 de la Ley, es decir, cuando se trate de bienes que se han utilizado por el empresario o profesional transmitente en operaciones exentas sin derecho a deducción de las cuotas soportadas cuando se trate de bienes cuya adquisición no determina el derecho a deducción por darse alguno de los supuestos de exclusión de este derecho recogidos en los artículos 95 y 96 de la Ley.

  4. - Bienes adquiridos a otros revendedores que hayan aplicado, a su vez, este régimen especial, y por tanto no hayan podido deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los mismos.

    El REBU tiene carácter optativo, pues los revendedores pueden optar por aplicar el régimen general (artículo 135.Dos de la Ley) y además, la renuncia al mismo puede hacer operación por operación (artículo 120.Cuatro).

    La singularidad del REBU en cuanto a la base imponible del IVA, es que no se grava en él la contraprestación pactada sino el valor añadido por el vendedor. En este sentido, el artículo 137.Uno de la Ley 37/1992 dispone que aquella estará constituida por "el margen de beneficio de cada operación minorando en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen" , considerándose margen de beneficio "la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien".

    El REBU puede aplicarse al margen de que el vendedor inicial resida en España o en otro país de la Unión Europea , pues el fundamento sigue siendo el de que el transmitente -sea o no empresario- no ha podido deducirse el IVA y por tal razón, el artículo 13.1.b) de la Ley del IVA dispone que no se considerarán operaciones intracomunitarias "Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes".

    Cosa distinta es que el vendedor no haya aplicado el régimen especial, sino que la operación se haya concertado en régimen general de operaciones intracomunitarias, pues en tal caso, el vendedor transmite con exención y el revendedor residente en España tributa en destino, deduciéndose el IVA soportado aun cuando sea bajo el régimen simultáneo con la autorepercusión, que hace que no lleve a cabo ingreso alguno en Hacienda, por lo que ya no resulta posible la aplicación del REBU.

    Así pues, en el caso de operaciones concertadas con revendedores residentes en otros países de la Unión Europea, pueden darse dos situaciones:

    La primera, es que el revendedor tribute en origen por el régimen de bienes usados y en tal caso, con repercusión del IVA correspondiente al beneficio, que sería satisfecho por el adquirente en España, por lo que no existe problema alguno para que el luego revendedor aplique igualmente el REBU.

    La segunda es que se concierte la entrega por el régimen de operaciones comunitarias, y, por tanto, con exención en el país de origen y tributación en destino, pero donde el adquirente, luego revendedor, autorepercute y deduce simultáneamente. En tal caso, surge la incompatibilidad con el REBU.

    Ello no obstante, la práctica ha demostrado la aparición de operaciones de fraude, en el que, tras la aplicación del régimen de entrega en régimen general, se pretende improcedentemente la aplicación del REBU, para vender el bien a un precio más barato, y por ello más competitivo, que si hubiera tenido que aplicar el régimen general .

    Así las cosas, la sentencia confirma en este caso la apreciación por la Administración de simulación en la interposición de la entidad intermediaria o "sociedad pantalla" (Tifos Solution, S.L. y luego, Alexanto 2001, S.L. y Noracar Consulting, S.L.), que adquiría los vehículos del proveedor comunitario, los matriculaba en España, para, posteriormente, venderlos a la recurrente con la mención de hallarse acogidas las entregas al régimen de bienes usados y tributación sobre el beneficio, generando la apariencia de transmisión previa de automóviles que en realidad habían sido adquiridos y vendidos por otras empresas y eludiendo el pago del IVA correspondiente a transmisión en régimen general.

    En efecto, la sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Tercero, expone la postura de la Administración en los siguientes términos:

    "La prueba del artificio simulatorio se asienta por el acto impugnado en dos circunstancias: la carencia de estructura empresarial de la persona interpuesta que reduciría su intervención a la mera utilización de una forma jurídica aparente para proporcionar el fin descrito; y la imposibilidad de identificar en las adquisiciones y entregas supuestamente realizadas por ellos una actuación material diferente de la destinataria de las mismas, que es quien finalmente revendió los vehículos en el territorio de aplicación del mismo".

    En particular, la prueba referida que se consigna en las actuaciones y la Inspección y se analiza en el acuerdo del TEAR y de la que se obtiene la conclusión del supuesto de simulación mencionado, se sustenta en un conjunto de indicios establecidos por una prueba directa y que, en síntesis, son los siguientes:

    1. Tifos Solution, S.L. es una sociedad que no dispone de local conocido de actividad, su domicilio se encuentra en un centro de negocios en el Paseo de Delicias 30, de Madrid, en el que se ha manifestado que nunca ha estado domiciliada en realidad en el mismo; carece de personal y su administrador único tiene su domicilio en Zaragoza.

    2. De los requerimientos de información realizados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid ha resultado que doce de los vehículos matriculados por Tifos Solution, S.L. fueron vendidos para el público por la sociedad demandante, si bien de la documentación aportada por ésta, el número total de vehículos facturados por aquella y vendidos por la propia demandante fueron quince.

    3. Las facturas emitidas por la demandante son prácticamente simultáneas a la matriculación por Tifos Solution, S.L. e incluso en un supuesto la factura es anterior a la propia matriculación; incluso en los pagos realizados por los clientes de la recurrente se ha detectado que en algunos casos son anteriores a la fecha de la factura de compra emitida por Tifos Solution, S.L. y en un caso es anterior a la matriculación del vehículo.

    4. Ambas sociedades son titulares de cuentas corrientes de la misma sucursal bancaria de Huesca; desde la misma se saca dinero para realizar pagos en metálico a Tifos Solution, S.L. y también se hacen pagos en moneda extranjera para pagar los vehículos que se venden a un tercero.

      Los ingresos totales del ejercicio 2001 son 59.872.000 ptas. por entregas en efectivo y las salidas corresponden a transferencias en divisas por importe de 56.693.020 ptas.

    5. El extracto de la cuenta de Tifos Solution, S.L. que se remitió a la Inspección le había sido enviado por el Fax de Talleres San Jorge, C.B., empresa a la que ha sucedido la ahora demandante.

    6. Alexauto 2001, S.L. es la continuadora de Tifos Solution, S.L., con el mismo administrador y domicilio fiscal; en la comprobación de la cuenta de Tifos Solution, S.L. se aprecia que sus ingresos coinciden con la de las factura emitidas por Alexauto 2001, S.L. e, igualmente, las salidas de la cuenta de la demandante son posteriores a la entrada de dinero en la cuenta titularidad de Tifos Solution. S.L

    7. En los ejercicios de que se trata la recurrente ha tenido otros proveedores con el mismo perfil, es decir, domicilios falsos y carencia de locales y trabajadores, como es Noracar Consulting, S.L.

    8. No se ha acreditado el supuesto transporte de los vehículos desde las referidas sociedades a la demandante."

      A continuación, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se expone la argumentación de la demandante, hoy recurrente, y la razón del rechazo de la misma:

      "La parte actora pretende la declaración de nulidad de la liquidación recurrida con base en un conjunto de manifestaciones que se extienden a lo largo de la demanda y cuya lectura, en su conjunto, revela que se trata de una muestra de disconformidad con el contenido de los actos recurridos y no de una argumentación sólidamente articulada, en orden a demostrar su eventual disconformidad a Derecho por lo que procede su desestimación.

      Debe significarse, en primer lugar, que los actos recurridos responden a la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal y se sustentan en las categorías jurídicas previstas al efecto a las que ampliamente se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 .

      En segundo término, las resoluciones impugnadas llevan a cabo una pormenorizada valoración de la prueba obrante en el procedimiento de inspección de la que obtienen los hechos, sustancialmente resumidos antes, y de los que obtienen por vía de presunción la existencia de una simulación ( arts. 25 de la LGT de 1963 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria ) con el mas alto grado de probabilidad, conclusión que debe ser mantenida porque la demanda no justifica ninguna otra explicación convincente que pueda desvirtuarla.

      No obstante, en respuesta concreta a las manifestaciones de la parte actora proceden las siguientes precisiones de acuerdo con el escrito de contestación del Abogado del Estado.

    9. Se dice que tanto Tifos Solution, S.L, como las restantes sociedades estaban inscritas en el Registro Mercantil, hasta el punto de comparecer ante la Inspección y aportar documentación.

      En este punto debe recordarse -en el sentido del acuerdo de liquidación que responde a diversas cuestiones planteadas por la recurrente- que es característica de las tramas de defraudación la utilización de sociedades pantallas, interpuestas que generan una apariencia de existencia real a cuyo fin se procede a su inscripción registral.

    10. También se dice que la sociedad demandante desconocía las verdaderas circunstancias de Tifos Solution, S.L. que se presentaba como una empresa importadora que en unas ocasiones vendía vehículos adquiridos con anterioridad y en otras atendía los pedidos realizados por la demandante y se añade que constan acreditados los pagos realizados por la demandante para la adquisición de los vehículos.

      Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la sociedad actora, sucesora de otra anterior, dedicada durante largo tiempo a la actividad de compra y venta de vehículos, y que realiza un considerable número de operaciones que mencionadas, difícilmente podrían desconocer las circunstancias concurrentes en la sociedad intermediaria si olvidar que, como se ha expuesto también, ambas sociedades operan de forma simultánea con cuentas abiertas en la misma sucursal bancaria y que la demandante dispone de documentación relevante -como son los extractos bancarios- pertenecientes a la sociedad intermediaria.

    11. También se invoca que no se ha acreditado el grado de participación de la demandante en la constitución de las sociedades intermediarias, pero lo relevante no es que la sociedad actora haya constituido la sociedad pantalla, aunque existan indicios de esto y de su completo control, sino que lo esencial es que exista un acuerdo en orden a la utilización de las sociedades interpuestas para dar lugar a la simulación.

    12. Por último, se manifiesta en la demanda que, dada la neutralidad del impuesto y que, en definitiva y de prosperar la tesis de la Inspección, la única consecuencia es que los clientes de la sociedad demandante hubieran pagado un IVA superior que la propia sociedad hubiere ingresado en la AEAT por lo que resultaría innecesario desarrollar una operativa fraudulenta.

      El informe complementario al acta de la Inspección contiene un apartado, dentro de su fundamentación jurídica, en que se explica y analiza la ventaja obtenida por la sociedad recurrente a través de la operativa en que consiste la simulación, que se traduce en una rebaja en el precio al consumidor lo que permite captar clientela y cuota de mercado y un aumento del margen de beneficio.

      En consecuencia, al concurrir todos los requisitos legales para que prospere la prueba de presunciones, dada la solidez de los indicios básicos y la clara conexión de los mismos con la conclusión que llega la Inspección resulta procedente la desestimación de la primera de las pretensiones de la demanda."

      Finalmente, la sentencia desestima la impugnación de la sanción y de la aplicación de los criterios agravatorios de la sanción, en los siguientes términos contenidos en el Fundamento de Derecho Quinto:

      "Se cuestiona también la imposición de la sanción y, en concreto, los criterios de agravación aplicados para su determinación.

      Sobre el primero de ellos, el supuesto de ocultación contemplado en el art. 82.1.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria , la parte actora cita sentencias del T.S.J. de Asturias y de la Audiencia Nacional sin que resulten aplicables a este impuesto ya que, como se expresa en el acuerdo del TEAR recurrido, resulta aplicable esta circunstancia "... en las conductas en que exista dolo en la producción del resultado infractor, y en el presente caso este ánimo especial es identificable en la participación de la reclamante en la operativa que se ha descrito, a través de la cual la obligada tributaria minoró indebidamente su tributación por medio de la presentación de declaraciones inexactas, que no reflejaban las bases imponibles y cuotas devengadas en las operaciones realizadas".

      Frente a la sola discrepancia de la parte actora con el segundo de los elementos de agravación, utilización de medios fraudulentos, en concreto por la comisión de la infracción a través de una persona interpuesta, previsto en el art. 82.1.c) de la misma Ley , debe mantenerse también su apreciación ya que, como se razona por el TEAR....." la conducta atribuida a la reclamante se realiza mediante la utilización de una persona jurídica intermedia, que crea la apariencia de unas operaciones meramente aparentes a las que corresponderían una tributación también aparente, e inferior a la debida por las operaciones realizadas."

SEGUNDO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso de casación hemos de resolver el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, ya que la misma no es prorrogable y debe apreciarse incluso de oficio ( artículo 7.2 de la L.J.C.A .), a lo que debe añadirse que en el presente caso tal cuestión es opuesta por el Abogado del Estado en apoyo de su solicitud de inadmisión del recurso interpuesto.

Pues bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio que, al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (por toda ella, Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina 2567/2012 y los Autos y Sentencias que en ella se citan) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor económico de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta según el art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -viene determinado (artículo 42) por el débito principal, pero no por los recargos, costas o responsabilidades, salvo que cualquiera de los expresados conceptos fuera de importe superior a aquél.

A lo anteriormente expuesto, ha de añadirse que, como es doctrina reiterada y unánime de esta Sala, puesta de manifiesto entre otros, en los Autos de 2 de diciembre de 2004 y 20 de noviembre de 2008 , "conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o es mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación".

Bajo los presupuestos indicados, y a tenor de lo expuesto en el Antecedente Primero, no procede el recurso interpuesto respecto de las liquidaciones por cuota, del cuarto trimestre de 2001 y los tres últimos trimestres de 2002, en la medida en que su importe no alcanza el umbral mínimo para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción ), siendo procedente, en cambio, respecto del primer trimestre de dicho ejercicio.

Por la misma razón, en cuanto a las sanciones, el recurso resulta improcedente respecto de las correspondientes a los tres últimos trimestres de 2002 y procedente respecto del cuarto trimestre de 2001 y primer trimestre de 2002.

TERCERO

Delimitado en la forma expuesta el ámbito en el que podemos conocer del recurso interpuesto, digamos que en cuanto a las liquidaciones por IVA, opone como contradictorias las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 36/2009 ) y del País Vasco (recurso contencioso-administrativo 684/2010 ).

En la primera de ellas se contempla un supuesto de adquisición a "sociedades pantalla", en la que la Sala cita la doctrina de la Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2006 (Asunto C384/14 ), en el sentido de que las presunciones establecidas por los Estados "no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto refutarlas mediante prueba en contrario", llegando a la conclusión de que "no existen datos suficientes para afirmar que la recurrente tuvo conocimiento, pleno conocimiento, del carácter instrumental de la vendedora o de su condición de «sociedad pantalla»".

Reprocha la recurrente a la sentencia que no hace uso de la jurisprudencia comunitaria y obvia la mayor parte de los argumentos desarrollados en la instancia para refutar las presunciones de la Inspección y así "obvía que la presunta sociedad pantalla compareció ante la Inspección e hizo entrega de la documentación que en su día se le solicitó (tal y como consta en el propio acta de Inspección de forma expresa) que mi representado adquiría vehículos de otros proveedores (lo que obsta que constituyera sociedad pantalla) que la propia sociedad pantalla vendía a otros proveedores dispersados por toda la geografía nacional y de los que mi representada no tenía siquiera conocimiento de su existencia, etc....".

En la misma línea de necesidad de que estén perfectamente acreditados datos objetivos que hagan entender que el adquirente estaba participando en una operación fraudulenta, se cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 785/2008 ).

En cuanto a las sanciones, se invocan para contraste, las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de abril de 2012 (recurso contencioso-administrativo 201/2009 ), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 554/2009 ) y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 18 de julio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 751/2011 ). De todas ellas se transcriben los fundamentos jurídicos que se estiman pertinentes y se afirma que "la identidad entre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón objeto del presente recurso de casación y las señaladas como sentencias de contraste son claras, debiendo ser admitido el recurso".

Tras ello, y en lo que respecta al criterio de ocultación del artículo 82.1.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , opone la recurrente que la sentencia confirma la existencia de ocultación por considerar que existe dolo en la producción del resultado infractor, "es decir identifica la sentencia la presentación de declaraciones inexactas que no reflejan las bases imponibles y cuotas devengadas en las operaciones realizadas con el supuesto de ocultación establecido en el artículo 82.1.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria , doctrina que haría que todas las declaraciones inexactas fueran susceptibles de agravación por ocultación", tras lo cual sostiene que "ha contabilizado mal las partidas o ha aplicado erróneamente el impuesto, pero nunca se han ocultado datos a la administración". Se invocan para contraste las Sentencias de esta Sala de 7 de julio de 2011 (recurso de casación 260/2008), y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Asturias, de 28 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 390/2005 ) y de 24 de marzo de 2010 (recurso 1992/2007 ) y de Galicia, de 18 de marzo de 2009 (recurso 15472/2009 ).

Y finalmente, en lo que respecta a la confirmación del criterio de utilización de medios fraudulentos, del artículo 82.1.c) de la Ley General Tributaria , se invoca para contraste la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2011 (recurso de casación 260/2008 ).

CUARTO

La respuesta al planteamiento que acaba de describirse en el Fundamento de Derecho anterior, exige partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituye en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse, y que habrá de tenerse en cuenta en este caso, es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Por otra parte, y por la importancia que va a tener también en nuestra decisión del presente caso, debemos señalar que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011, RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 , RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 , RC 3.308/2.011 )".

QUINTO

En efecto, la sentencia en el presente caso aprecia la concurrencia de simulación, de la que naturalmente resulta partícipe la sociedad recurrente, supuesto totalmente diferente de la adquisición respecto de "sociedades pantalla", en las que otras Salas no hayan apreciado participación directa en el fraude por parte de la adquirente.

Por tanto, la apreciación de la Sala de instancia supone llegar a la conclusión de que, como dice el Abogado del Estado, "la recurrente tenía pleno conocimiento del fraude que se cometía y era partícipe en el mismo", conclusión que no es posible rebatir en esta modalidad casacional, según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

En cuanto a la sanción, la sentencia, omite respuesta expresa a la alegación de falta de motivación de la culpabilidad contenida en el escrito de demanda, lo que impide comparación con las sentencias de contraste que se aportan, que si ofrecen una respuesta a la citada cuestión.

Si existe respuesta expresa a la impugnación de los criterios de graduación, de ocultación y la utilización de medios fraudulentos.

Pues bien, en cuanto al criterio de graduación de ocultación, en la instancia, la entonces demandante fundó su impugnación en la afirmación de que "para que exista ocultación debe existir una falsificación o alteración de la contabilidad del sujeto pasivo que esconda o disfrace partidas del IVA con ánimo defraudatorio. En el caso objeto de este expediente se han declarado todas las operaciones comerciales realizadas por el sujeto pasivo, si bien, y a juicio de la Administración, lo deberían haber sido por el concepto de IVA y no de REBU" Y esta argumentación es a la que da respuesta la Sala, afirmando ser aplicable la circunstancia de ocultación "en las conductas en que exista dolo en la producción del resultado infractor y en el presente caso este ánimo especial es identificable en la participación de la reclamante en la operativa que se ha descrito a través de la cual la obligada tributaria minoró indebidamente su tributación por medio de presentación de declaraciones inexactas, que no reflejaban las bases imponibles y cuotas devengadas en las operaciones realizadas" .

Ante el planteamiento llevado a cabo en la instancia, acerca de la existencia de una declaración errónea, que es rechazado en la sentencia impugnada, por apreciar dolo, no pueden oponerse como contraste sentencias que resuelven cuestiones de incompatibilidad del tipo infractor y el criterio de graduación, que no es cuestión planteada en la demanda ni resuelta en la sentencia.

En lo que se refiere a la utilización de medios fraudulentos, que es criterio de graduación según el artículo 82.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963 , la sentencia invocada como de contraste no se refiere al mismo.

Por lo expuesto con anterioridad procede declarar no haber lugar al recurso de casación, por incumplimiento de los presupuestos de identidad y contradicción exigidos por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEXTO

Procede la imposición de costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración del Estado por este concepto a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia por razón de cuantía, del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1056/2013, interpuesto por REPARACION y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther García Nogués Marta, contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 183/2010 , en lo que respecta a las liquidaciones por cuota, del cuarto trimestre de 2001 y los tres últimos trimestres de 2002, así como en cuanto a las sanciones correspondientes a los tres últimos trimestres de 2002.

SEGUNDO

Que igualmente debemos declarar y declaramos la improcedencia , por incumplimiento de los presupuestos legales, del recurso de casación para la unificación de doctrina número 1056/2013, interpuesto por REPARACION y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther García Nogués Marta, contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 183/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

TERCERO

Que debemos condenar y condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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