STS, 31 de Octubre de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso910/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 910/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil CARBURANTES LA HISPANIDAD S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1109/2010, relativo a sanción impuesta en relación con la declaración-liquidación del IVA correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2004, se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura reclamación, que se asentó con la referencia 06/94/05, contra la resolución sancionadora que había sido dictada en 28 de octubre de 2004 y notificada en 16 de noviembre de 2004, resolución por la cual el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Extremadura de la AEAT ratificaba la correspondiente propuesta, a excepción de la reducción de la sanción, con lo que la sanción impuesta ascendía a 146.305,63 €, estando el expediente sancionador anudado o vinculado a la resolución liquidatoria del IVA por los ejercicios de 1999 a 2001, resolución, esta, dictada en 1 de diciembre de 2003.

La reclamación económico-administrativa interpuesta fue desestimada en resolución de 31 de mayo de 2007 .

Según se desprende de la resolución del TEAR de Extremadura, en la misma fecha en que se resolvió la reclamación 06/94/05 referente a la sanción, también se resolvió la 06/191/04 relativa a la liquidación que tuvo sentido desestimatorio.

Razonaba el TEAR de Extremadura que no era admisible la acumulación que se solicitaba, en razón de las normas de Derecho transitorio aplicables, desestimando también la reclamación referente a la sanción.

SEGUNDO

Al notificarse la resolución del TEAR de Extremadura de 31 de mayo de 2007 se advirtió a la reclamante, como consta al folio 402 del expediente administrativo, que contra la misma podía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar del día siguiente a la fecha de esta notificación, sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria. La notificación de la resolución le fue entregada a Carburantes La Hispanidad S.L., domiciliada en c/ Rubén Darío, esquina a Avenida de Andalucía, de Huelva, el 26 de junio de 2007 .

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Extremadura la entidad Carburantes La Hispanidad S.L., en vez de seguir las indicaciones de la notificación y recursos que constan en la propia resolución, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Contra la resolución dictada por el TEAC de 9 de junio de 2009 por la que se declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por Carburantes La Hispanidad, ésta interpuso recurso contencioso-administrativoante la Audiencia Nacional , recurso que fue inadmitido por razón de su cuantía en sentencia de 23 de julio de 2010 .

CUARTO

Con fecha 30 de julio de 2010 Carburantes La Hispanidad promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura contra la resolución de 31 de mayo de 2007 dictada por el TEAR de Extremadura en la reclamación núm. 06/94/05.

El recurso interpuesto fue turnado a la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción y resuelta en sentencia de 20 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CARBURANTES LA HISPANIDAD, contra la resolución del TEAR de Extremadura de 31.05.2007 a que se refieren los presentes autos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas".

QUINTO

Contra la sentencia dictada la representación procesal de Carburantes La Hispanidad S.L. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida señala que " la recurrente incide en que tiene derecho a que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuestión de fondo, en concreto sobre la acumulación solicitada que no es admitida por el TEAR y sobre la inidoneidad de la sanción, aspectos que no se abordan en la sentencia de la Audiencia Nacional, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución sobre el fondo.

Lógicamente tal derecho se condiciona a que se presente un recurso en sede judicial en tiempo y forma.

En vía administrativa se informó a la parte de los recursos admisibles, plazo y órgano ante el que se han de presentar, de ahí que si la parte no sigue tales indicaciones y actúa de otra forma, solamente recae sobre su responsabilidad un resultado adverso, de ahí que no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva cuando lo que se produce es que la parte, aún informada correctamente por la Administración de los recursos admisibles, órgano y plazo, no presenta tales recursos sino otros que determinan la inadmisibilidad, puesto que entonces el requisito de presentar en tiempo y forma los recursos, requisitos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE de 1978 , no se cumple, de ahí que no exista un derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una resolución de fondo presentando los recursos administrativos y judiciales en tiempo y forma que no son adecuados (F. de D. Segundo).

Todo lo expuesto nos conduce a inadmitir por extemporáneo el recurso judicial ahora presentado, toda vez que ha transcurrido el plazo de dos meses desde que se notificó la resolución administrativa hasta que se acudió a la sede judicial adecuada, aspecto sobre el que se le había informado correctamente.

Si el recurso se hubiese presentado ante un órgano judicial inadecuado, éste debió remitirlo al competente, según los artículos 9.6 de la LOPJ y 7.3 de la Ley 29/98 , de ahí que al no haberlo hecho la parte y haberlo presentado ante un órgano administrativo, nos encontramos ante la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.e), en relación con el artículo 46, ambos de la Ley 29/98 , toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo de dos meses legalmente previsto" (F. de D. Tercero).

SEGUNDO

1. Frente a la tesis de la sentencia recurrida la recurrente invoca como sentencia contradictoria la dictada con fecha 21 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso tramitado ante la misma bajo el núm. 2404/1995 interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid relativa a una liquidación por el concepto de IRPF.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alegó causa de inadmisión a tenor del artículo 82.f) en relación con el artículo 5 2.f) de la LJCA , por haber sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo transcurrido el plazo de dos meses, puesto que a pesar de que la resolución del TEAR le indicaba que contra la misma sólo cabía recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, por su cuenta y riesgo formuló recurso de alzada ante el TEAC, quien con toda lógica se declaró incompetente por razón de la cuantía, por lo que al interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, había transcurrido con mucho el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A la Sala se le planteó, pues, si existía inadmisión por haberse acudido en alzada al TEAC y posteriormente a la Audiencia Nacional a pesar de que la resolución del TEAR de Madrid había instruido correctamente al recurrente con la indicación de la vía procedimental a seguir.

La Sala de Madrid recordó que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de abril 1991 tuvo ocasión de pronunciarse en un caso en que en la información de recursos de la resolución administrativa impugnada se hacía constar que la misma agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres en el plazo de dos meses, interponiendo contra el anterior acto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, la cual se declaró incompetente territorialmente para el conocimiento del recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días. Dentro del citado término, la recurrente se personó ante la Audiencia de Cáceres. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso por extemporáneo.

La doctrina emanada de esa sentencia del Tribunal Constitucional es la siguiente:

"El artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante el órgano incompetente hacia el que ostente la competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución , derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción".

Y añade, "... no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada"; ahora bien distinto es "... si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya", porque en tal supuesto «a los Tribunales corresponderá extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso".

La Sala de la Jurisdicción de Madrid consideró que la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta era completamente aplicable al caso de autos.

En coherencia con el razonamiento expuesto, la sentencia aportada como contradictoria entró a analizar el fondo del asunto.

  1. La recurrente, a la vista de la sentencia recurrida y la que invoca de contraste, estima que se está ante hechos de identidad casi absoluta. Concurre, además, en ambos casos, identidad de fundamentación y análisis jurídico pero mientras en la sentencia objeto del presente recurso se deniega dicho acceso a la revisión de los actos administrativos por el Tribunal, y no se entra en el fondo del asunto, en la sentencia alegada de contraste se entra a analizar el fondo de la cuestión, dándose, por tanto, soluciones diversas a una misma pretensión y con un mismo razonamiento en cuanto a la pretensión de ser oída la recurrente por la Administración de Justicia.

TERCERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene afirmando reiteradamente la necesidad de que entre la sentencia recurrida y la sentencia o sentencias de contraste se de una triple identidad sustancial en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Esa exigencia de triple identidad comporta, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , es decir, la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cúal de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de estas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina.

Solo una vez que se haya llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida y la de contraste existe una igualdad sustancial, podrá pasarse a la valoración que debe efectuar este Tribunal "ad quem" acerca de cúal de las sentencias --la combatida o la sentencia contradictoria-- contiene la doctrina correcta. Si ésta se encuentra en la sentencia recurrida, el Tribunal "ad quem" desestimará el recurso; si, por el contrario, es la sentencia contradictoria la que contiene la doctrina correcta, el recurso deberá ser estimado.

CUARTO

1. El supuesto de hecho del caso que resuelve la sentencia recurrida puede resumirse así: Interpuesta reclamación económico-administrativa conta un acuerdo de imposición de sanción tributaria, el TEAR de Extremadura notificó en forma la resolución administrativa dictada, con correcta expresión del recurso procedente y del órgano ante el que debía interponerse --el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses. La recurrente, en vez de seguir las indicaciones de la notificación y los recursos que constan en la propia resolución, optó por el recurso de alzada ante el TEAC. Este inadmitió el recurso de alzada por insuficiencia de cuantía y la Audiencia Nacional, ante quien se recurrió la decisión del TEAC, desestimó el recurso y confirmó la resolución del TEAC. Tras ello, la recurrente interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que lo inadmitió por extemporaneidad.

  1. Dicho lo que antecede, debe destacarse que las dos sentencias contradictorias analizadas parten de una misma doctrina --la del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia de 15 de abril de 1991 -- aunque para llegar a un resultado diferente al aplicarla al caso.

El artículo 7.3 de la LJCA --dice la sentencia citada del Tribunal Constitucional--, permite la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, que resulta inherente al derecho enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución , derecho cuya satisfacción más plena se alcanza cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas por la jurisdicción. Este derecho constitucional impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. Pero este imperativo constitucional no es, en modo alguno, inconciliable con la atribución de las consecuencias debidas a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del artículo 24 de la Constitución no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias a la colaboración en la mejor marcha del proceso.

Pero es que, además, las sentencias del Tribunal Constitucional 22/1985 (Fundamento Jurídico 4 ª) y 78/1991 (Fundamento Jurídico 3º) no han dejado de tomar en cuenta al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente que actuó en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del artículo 7.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración ( art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción , bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del artículo 7.3 y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La sentencia recurrida , aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, aunque sin citarla expresamente, razona que: 1º) el derecho a que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuestión de fondo se condiciona, lógicamente, a que se presente un recurso en sede judicial en tiempo y forma. 2º) Si en vía administrativa se informó a la parte de los recursos admisibles, plazo y órgano ante el que se han de presentar, y la parte no sigue tales indicaciones y actúa de otra forma, solamente puede recaer sobre él la responsabilidad por un resultado adverso, una vez descartado que nos encontremos ante un supuesto de error fáctico en el cómputo de un plazo; de ahí que no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la parte, aún informada correctamente por la Administración del recurso jurisdiccional admisible, no presenta tal recurso sino otros --económico-administrativo y judicial, improcedentes por razón de la cuantía de la reclamación-- que determinan su inadmisión. 3º) En este caso, el requisito de presentar en tiempo y forma los recursos, requisitos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , no se cumple, por lo que no se vulnera el artículo 7.3 de la LJCA ni hay obstáculo para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69, apartado e), en relación con el artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional .

A la hora de examinar la cuestión de si tiene alguna relevancia la circunstancia de que el recurrente se hubiera apartado de la indicación que se contenía en la resolución administrativa impugnada acerca del órgano judicial competente para conocer de un eventual recurso jurisdiccional, es de señalar que el órgano judicial de instancia que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no dió por supuesta una conducta negligente o fraudulenta de la recurrente sino que fundamentó suficientemente, con referencia al caso concretamente contemplado, la apreciación de la causa que le permitió a la Sala de la Jurisdicción de Cáceres inaplicar el artículo 7.3 de la LJCA .

Sobre la recurrente pesaba la carga procesal de atender, para seguirla o para discutirla, la instrucción que le había hecho la Administración. Y ninguna explicación atendible ha dado al respecto la recurrente.

En este caso, la recurrente hizo caso omiso, sin razón discernible alguna, de la indicación que sobre el órgano judicial competente le hizo la resolución del TEAR de Extremadura en su resolución de 31 de mayo de 2007.

Ante ese comportamiento no diligente de la recurrente --y en todo caso irregular-- se comprende que el órgano judicial de instancia declarase la inadmisión después de examinar las circunstancias concurrentes en el caso, contrarias a la colaboración que es exigible al recurrente en la mejor y más rápida marcha del proceso.

Por todo ello, a la hora de decidir si la conducta de la recurrente, en el caso examinado, fue meramente errónea (pero disculpable), que es la tesis de la sentencia de contraste, o si, por el contrario, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida, debe considerarse negligente por no haber seguido las indicaciones expresas de la Administración, por haber dispuesto a su antojo de las reglas determinantes de los medios de revisión, y por no haber absuelto las cargas procesales que sobre él pesaban, hemos de decantarnos por considerar que, aún cuando los hechos y los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las sentencias comparadas pueden ser parangonables y susceptibles de contradicción, la doctrina que contiene la sentencia combatida en casación es precisamente la que se estima más acertada en el caso de autos.

QUINTO

La naturaleza de este recurso y el hecho de que la sentencia recurrida haya inadmitido el recurso por extemporaneidad, que es aquí confirmada, hace innecesario entrar en el examen de las cuestiones sustantivas suscitadas por la recurrente.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARBURANTES LA HISPANIDAD S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 1109/2010 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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