STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso3980/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 3980/2012, interpuesto por Dª Concepción Villaescusa Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 821/2005 , seguido contra la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de 12 de marzo de 2004, por la que se regulan la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción a los impuestos sobre vertidos a las aguas litorales, sobre depósitos de residuos radioactivos y sobre depósito de residuos peligrosos.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la Letrada de la Junta de Andalucía , en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica, S.A (en adelante, UNESA), contra la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de 12 de marzo de 2004, por la que se regulan la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción a los impuestos sobre vertidos a las aguas naturales, sobre depósitos de residuos radioactivos y sobre depósito de residuos peligrosos.

SEGUNDO

No conforme con la sentencia, la representación procesal de UNESA preparó recurso de casación contra ella, y tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 4 de diciembre de 2012, en el que solicita su anulación.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 18 de abril de 2013, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo la audiencia del quince de octubre de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de adentrarnos en las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación y respuesta que daremos al mismo, hemos de poner de manifiesto que la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de aprobación de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anunciaba en su Exposición de Motivos la creación de cuatro nuevas figuras impositivas de naturaleza medioambiental de la siguiente forma:

"La presente Ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley del Presupuesto se justifica en cuanto que, si bien son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.

La Ley consta de 165 artículos distribuidos en tres títulos, relativos a «Tributos Cedidos», «Tributos Propios» y «Medidas Administrativas», completándose con cinco disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

III.

El Título II, relativo a «Tributos Propios», se estructura en dos capítulos: El Capítulo I «Impuestos Ecológicos» y el Capítulo II «Tasas».

En el Capítulo I se crean cuatro impuestos, a los que preceden unas disposiciones comunes a todos ellos.

La utilización de los recursos sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones venideras ha hecho necesaria la progresiva implantación de límites de diversa naturaleza que permitan compatibilizar el crecimiento económico con el respeto al medio ambiente.

En este aspecto, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con un cuerpo normativo, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que constituye el marco de referencia para mejorar la calidad ambiental, mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución y 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Como medios complementarios para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente, las medidas en materia de fiscalidad ecológica incluyen un abanico de figuras impositivas con la finalidad de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural. Asimismo, la recaudación que proporciona esta clase de mecanismos compensará el impacto en los recursos naturales que originan las conductas humanas, contribuyendo, de este modo, a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia.

Las medidas en materia de fiscalidad ecológica se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos 133 , 156 y 157 de la Constitución y 13.7 y 15.1.7º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se fundamenta la potestad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer y exigir tributos propios y para adoptar medidas en materia de protección del medio ambiente. Entre dichas medidas se encuentra la utilización de los tributos con fines extrafiscales, tal y como contempla la Ley General Tributaria.

De este modo, la fiscalidad ecológica está llamada a desplegar sus efectos en dos planos claramente diferenciados: por una parte, la prevención y, por otra, la restauración de los daños ocasionados en el entorno natural.

En la Sección 1ª del Capítulo I del Título II , se establecen disposiciones comunes a los impuestos ecológicos, abordándose la naturaleza, los conceptos y definiciones propios de la disciplina ambiental, las exenciones subjetivas, el régimen de compatibilidad de los beneficios fiscales, las competencias para la aplicación de los impuestos, las reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos, el lugar y forma de pago, las infracciones y sanciones, y la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de actividades. Asimismo se establece la afectación de los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos a la financiación de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales, constituyéndose, además, un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos recaudados en cada ejercicio para atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales.

La Sección 2ª crea y regula el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera que grava la emisión de ciertas sustancias en función de la incidencia contaminante que tiene en Andalucía, siendo su objetivo evitarla o reducirla.

Uno de los instrumentos más ambiciosos de la normativa comunitaria para la protección ambiental es, sin duda, la Directiva 96/61/CE del Consejo , relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación (IPPC), desarrollada por la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de las emisiones contaminantes (EPER), cuyo reflejo en el ámbito nacional ha sido la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Para la configuración del hecho imponible de este impuesto se han tenido en cuenta las actividades industriales con un elevado potencial de contaminación y una serie de sustancias con incidencia en el medio ambiente atmosférico, como son el dióxido de carbono (CO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), y los óxidos de azufre (SOx).

Por último, debe reseñarse que se contempla la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica, con el fin de reducir o evitar la emisión de contaminantes atmosféricos en origen.

La Sección 3ª crea y regula el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, que grava determinados vertidos en función de su incidencia contaminante en las aguas litorales de Andalucía, con la finalidad de evitarlos o reducirlos y mejorar la calidad de las aguas.

El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales se ha configurado en coherencia con la normativa comunitaria y estatal para la protección de las aguas litorales, recogida en la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Ya en la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se reguló el canon de vertidos con carácter progresivo y finalista, el cual se suprime en la presente Ley, estableciéndose en su lugar el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales que, aunque mantiene las notas definitorias de progresividad y afectación, se configura en base a la necesidad de integración de la prevención y control de la contaminación de acuerdo con exigencias dimanantes de la normativa comunitaria de referencia.

Constituye el hecho imponible del impuesto el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre y a su zona de servidumbre de protección.

Por último, debe reseñarse que se contempla también la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica, con el fin de reducir los vertidos a las aguas litorales.

Finalmente las Secciones 4ª y 5ª del Capítulo I del Título II de la Ley se dedican a la fiscalidad de los residuos, estableciendo y regulando dos impuestos distintos aunque íntimamente relacionados: el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos y el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

España es uno de los países en los que se utilizan en gran porcentaje los vertederos para la eliminación de los residuos. La existencia en Andalucía de varios vertederos o instalaciones de eliminación de residuos, tanto radiactivos como peligrosos, justifica la aprobación de estas figuras impositivas.

En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y demás normativa aplicable, se gravan mediante los impuestos referidos las actividades de depósito de residuos mediante su entrega en vertederos.

Constituye el hecho imponible de ambos impuestos el depósito de residuos, entendiéndose por tal las operaciones de entrega de los mismos en vertederos situados en Andalucía..."

De acuerdo con ello, en los artículo 56 y siguientes de la Ley se creó y reguló el el Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos, que "grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural" , considerándose depósito de residuos radiactivos a efectos del Impuesto "la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización.

Asimismo, se considerará residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no esté previsto ningún uso, que contenga o esté contaminado con radionucléidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por la normativa vigente.

Igualmente, a los efectos de este Impuesto, se considerarán residuos radiactivos de muy baja actividad los que contengan radionucléidos que presenten un nivel de radiactividad que no supere los valores especificados en la preceptiva autorización de explotación del vertedero de residuos radiactivos de muy baja actividad o en las disposiciones aprobadas por el Ministerio competente en la materia que sean de aplicación.

Finalmente, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos ".

No es propósito de la Sala exponer el régimen jurídico del impuesto que nos ocupa, pero sí interesa destacar, por su trascendencia, la distinción que en el mismo se realiza entre el contribuyente y el sustituto del contribuyente.

En efecto, el artículo 62 de la Ley establece:

"1.El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

  1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Finalmente, debemos advertir que el impuesto no está actualmente vigente, pues la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Presupuestos para el ejercicio 2014, estableció:

"Quedan sin efecto , desde el 1 de enero de 2013 , mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible , los artículos 56 a 64 de la Ley 18 / 2003 , de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas , que regulan el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos".

Se hace referencia sin duda a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, en la que se crearon estos dos impuestos estatales sobre los residuos radiactivos, con el objetivo de financiar el plan: el Impuesto sobre la producción del combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento del combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas.

Ahora bien, durante la corta vida del Impuesto no dejaron de producirse conflictos, singularmente entre la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, SA, (ENRESA), titular del depósito de El Cabril (Málaga) y las empresas que proceden a la entrega o depósito. Así ocurrió que la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba estimó la reclamación económico-administrativa 2622-2005, interpuesta por Unión Fenosa Generación, SA, contra la repercusión del impuesto sobre depósito de residuos radioactivos efectuada por ENRESA, lo que provocó que aquella interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Córdoba, el cual planteo cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de los artículos 56 a 64 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , de Medidas Fiscales y Administrativas, que regulan el Impuesto sobre depósito de residuos radioactivos, por posible vulneración de los arts. 133 , 139.2 , 149.1.14 , 156 y 157.2 CE en relación con los arts. 6.2 y 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, con un extensa y sólida argumentación, que es recogida en su integridad por la sentencia impugnada, el Auto 456/2007, de 12 de diciembre , acordó declarar la inadmisión a trámite de la cuestión planteada y ello no solo por falta de requisitos procesales, sino por ser la cuestión planteada "notoriamente infundada" , (Véase Fundamento de Derecho 2).

Con el mismo sentido, y soportados en idéntica argumentación, el Tribunal Constitucional dictó posteriormente los Autos 8/2008 , 9/2008 y 10/2008, de 16 de enero ; 51/2008 , 52/2008 y 53/2008, de 12 de febrero ; 195/2008, de 1 de julio y 302/2008 , 303/2008 , 304/2008 y 305/2008, de 7 de octubre .

SEGUNDO

Con los anteriores antecedentes, pasamos a exponer que la sentencia de instancia, en su primer Fundamento de Derecho, se refiere al objeto del recurso contencioso-administrativo y a las posiciones de las partes, al reseñar:

"Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 12 de marzo de 2.004, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción a los impuestos sobre vertidos a las aguas litorales, sobre depósitos de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos.

Fundamenta la Asociación recurrente, su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, circunscribiéndola únicamente a la regulación del Impuesto sobre Depósitos de Residuos Radiactivos; basándose, fundamentalmente, en mantener la nulidad de la referencias contenidas en la Orden impugnada por ser inconstitucional la Ley 18/2003 (artículos 56 a 64 ), que le sirve de cobertura, y por considerar que la creación del referido Impuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía viene a infringir la Ley Orgánica Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se declaren nulas todas las referencias al Impuesto de Depósito de Residuos Radiactivos contenidas en la Orden objeto del presente recurso.

Por su parte, la Comunidad Autónoma demandada, viene a mantener el ajuste a derecho de la citada Orden; solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente."

Tras ello, en el Fundamento de Derecho Segundo resuelve la cuestión de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para crear el tributo objeto de impugnación y del posible solapamiento con el IAE, acudiendo a la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional 456/2007, de 12 de diciembre , al que acaba de hacerse referencia en el anterior Antecedente.

En efecto, en el referido Fundamento de Derecho Segundo se indica:

"Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de comenzar a examinar los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente y así , muy en concreto, los que hacen referencia a que la norma en la que se ampara, la Ley 18/2003 - arts. 56 a 64 - es inconstitucional por carecer la Comunidad Autónoma de Andalucía de la potestad para crear el tributo objeto de impugnación - art. 156 de la C.E . en conexión con el 149.1.25ª y el art. 128.2, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta -.

Debiendo al respecto señalar que dicha cuestión viene resuelta por el Auto 456/2007 dictado el Pleno del Tribunal Constitucional que inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6895/2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Córdoba, en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales y mayos de iniciar administrativas, en lo relativo al Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos.

Y lo hace dicho Alto Tribunal, por lo que aquí interesa, en términos que pasamos a reproducir:

"A fin de expresar las razones por las que procede inadmitir a trámite la presente cuestión es preciso situarla en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, principio que -aparte de la previsión genérica acogida por el art. 137 CE viene establecido expresamente en el artículo 156.1 CE . El desarrollo legal de este principio se ha producido en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, cuyo artículo 11 expresa que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución , les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos. Este principio de «autonomía financiera» de las Comunidades Autónomas implica la capacidad de las Comunidades Autónomas para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia- de ingresos de acuerdo con los artículos 133.2 y 157.1 CE . La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2 , y 168/2004, de 6 de octubre , FJ 4).

Uno de los instrumentos para alcanzar esa autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas - conforme a los arts. 157.1 CE , 4 y 5 LOFCA- de establecer y exigir «sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales» si bien conviene señalar que, como reconoce el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , «[l]os tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». Es decir, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede «configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4, entre otras). Y es nuestra doctrina que «las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal» ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13), ya que «constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter» ( STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), aunque ello ha de hacerse «dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31 ), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras ( art. 157.3 de la Constitución ) y de los respectivos Estatutos de Autonomía» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; y 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4). En los tributos extrafiscales «la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos» ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13). No obstante el poder tributario de las Comunidades Autónomas aparece sometido a límites. Entre dichos límites, que inciden «de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4), se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6 LOFCA, precepto que somete la creación por las Comunidades Autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos «no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado» ( art. 6.2 LOFCA); de otro, aunque «podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales», sin embargo, sólo lo podrán hacer «en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple» ( art. 6.3 LOFCA).

  1. En el presente supuesto interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión «materia reservada», que hemos interpretado como sinónimo de «materia imponible u objeto del tributo» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4 , y 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6), en contraposición con la referencia al «hecho imponible» del artículo 6.2 LOFCA. A este respecto hemos señalado que «el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso «para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14 , y 186/1993, de 7 de junio , FJ 4), es decir, es el acto o presupuesto previsto por la Ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria. Por el contrario, «por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico». De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador pueda seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes. En suma, al «hecho imponible» -creación normativa- le preexiste como realidad fáctica la materia imponible u objeto del tributo, que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 168/2004, de 5 de octubre , FJ 6).

    Y también hemos señalado que «el artículo 6 LOFCA contiene dos límites al poder tributario propio de las Comunidades Autónomas: los hechos imponibles gravados por el Estado (apartado 2) y las materias imponibles reservadas a las Corporaciones locales (apartado 3). El primero "no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado" [ STC 186/1993 , FJ 4 c)], sino que "lo que el artículo 6.2 prohíbe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente" [ STC 37/1987 , FJ 14; y en términos similares, STC 186/1993 , FJ 4 c)]. Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base. Por el contrario, el segundo límite reconduce la prohibición de duplicidad impositiva a la materia imponible efectivamente gravada por el tributo en cuestión, con independencia del modo en que se articule por el legislador el hecho imponible. En este segundo supuesto, que es el aquí enjuiciado, resulta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4).

  2. A la vista de la doctrina anterior, debemos dilucidar si el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, regulado en los artículos 56 a 64 de la Ley de Andalucía 18/2003 , grava, como denuncia el Auto de planteamiento de la cuestión, una materia imponible reservada a las Corporaciones locales y, más concretamente, la misma fuente de riqueza sometida a tributación por el impuesto sobre actividades económicas o, por el contrario, tiene un objeto distinto al someter a tributación una diferente manifestación de capacidad económica. Para realizar esta indagación es preciso partir del análisis del tributo local con el que se compara el gravamen autonómico cuestionado, con el fin de determinar cuál es la verdadera fuente de riqueza gravada por el mismo.

    De acuerdo con el artículo 78.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales «el impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto». Sujetos pasivos del tributo son las personas naturales o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible, fijándose en el artículo 84 la cuota tributaria que vienen obligados a abonar. Asimismo, de acuerdo con el artículo 85 de la misma norma «las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno», y, en este sentido, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , indica en su epígrafe 143.3, como actividad sometida al impuesto la de «Almacenamiento de residuos radioactivos». De la regulación anterior se desprende que el impuesto sobre actividades económicas es un tributo con una finalidad fiscal, como es la de allegar medios económicos a las haciendas locales para financiar su gasto público, gravando el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. Por su parte, el objeto del tributo andaluz es, según el artículo 57 de la Ley de Andalucía 18/2003 , gravar las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural, considerándose a estos efectos depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados (art. 60); la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo ( art. 61). Según el artículo 59 son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley general tributaria que entreguen los residuos radiactivos en un vertedero para su depósito; tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos. El artículo 62 establece, para el sustituto del contribuyente, la obligación de repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo. La exposición de motivos de la Ley en cuestión señala como justificación y fundamento del nuevo tributo que, como medios complementarios para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente, las medidas en materia de fiscalidad ecológica incluyen un abanico de figuras impositivas con la finalidad de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural. T ales medidas en materia de fiscalidad ecológica se dictan «al amparo de lo dispuesto en los artículos 133 , 156 y 157 de la Constitución y 13.7 y 15.1.7.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se fundamenta la potestad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer y exigir tributos propios y para adoptar medidas en materia de protección del medio ambiente. Entre dichas medidas se encuentra la utilización de los tributos con fines extrafiscales, tal y como contempla la Ley General Tributaria ». De lo expuesto podemos colegir que el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos no es un tributo que tenga una finalidad potencialmente recaudatoria, esto es, no ha sido configurado por el legislador autonómico como un medio para la obtención de recursos dirigidos al sostenimiento de los gastos públicos (fin fiscal). Su finalidad no es el mero gravamen de la capacidad económica exteriorizada por el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas por parte del sujeto pasivo del tributo sino establecer una carga fiscal sobre la entrega de residuos radioactivos en razón de los perniciosos efectos que sobre el medio ambiente tienen este tipo de residuos. Prueba del carácter extrafiscal del tributo cuestionado es su ligazón con una determinada política pública sectorial insertable en las competencias propias de la Comunidad Autónoma, puesto que la recaudación fruto de la tributación establecida se encuentra vinculada, por expreso mandato legal, a la financiación de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales ( art. 15.1 de la Ley 18/2003 ), para lo cual, de acuerdo con el mismo precepto citado, la Consejería de Economía y Hacienda ha de incluir en el anteproyecto del presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el denominado fondo de reserva, consistente en una dotación anual equivalente al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a fin de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales. En cuanto al objeto del gravamen autonómico, el mismo no resulta ser el ejercicio de la actividad de almacenamiento de residuos radioactivos sino su mera entrega, actividad que, de por sí, presenta una afección negativa para el medio ambiente. Por otro lado, también son distintos los sujetos obligados al pago, puesto que en el caso del gravamen autonómico son quienes entreguen los residuos para su almacenamiento, sin que el hecho de que, por razones de gestión del impuesto, el titular de la actividad de almacenamiento asuma la posición del sustituto del contribuyente con obligación de repercusión íntegra sobre éste último pueda llevar a apreciar una inexistente identidad entre el sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas con respecto al del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos. Todo ello ha de llevarnos a apreciar que la materia imponible u objeto del tributo local, «que es la manifestación de riqueza efectivamente gravada, esto es, el elemento de la realidad que soportará la carga tributaria configurada a través del hecho imponible exponente de la verdadera riqueza sometida a tributación como expresión de la capacidad económica de un sujeto» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 4) no coincide con la del tributo autonómico, ni desde el punto de vista de la actividad gravada, la entrega para su depósito en el caso del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos y la actividad económica de explotación de vertederos dedicados al almacenamiento de éste tipo de residuos en el impuesto sobre actividades económicas, ni desde la óptica del sujeto obligado al pago, el que entrega el residuo en el caso del tributo andaluz y el titular del vertedero que realiza una actividad económica concreta en el supuesto del impuesto sobre actividades económicas. Sin embargo, que el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos tenga relación con la actividad económica consistente en el almacenamiento de residuos radioactivos específicamente gravada en el impuesto sobre actividades económicas no hace coincidir su verdadero objeto o materia imponible con este último, de forma que el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden entenderse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6.3 LOFCA, en cuanto que el tributo autonómico grava las actividades de entrega de residuos en vertederos en razón de la peligrosidad real o potencial que para el medio ambiente presenta la citada entrega en vertederos a fin de que se proceda a su eliminación o almacenamiento. Se trata de la utilización del recurso a instrumentos fiscales por parte de la Comunidad Autónoma para reforzar la eficacia de su actuación en materia medioambiental, en particular gravando las actividades contaminantes con la intención de desincentivarlas mediante el mecanismo de hacerlas más onerosas. Además, no ha de obviarse que el gravamen cuestionado se establece con un carácter marcadamente parafiscal, en cuanto que, al tener como premisa la desincentivación de conductas perjudiciales para el entorno, se presenta como un medio complementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente a través de la aportación de recursos específicamente destinados a la prosecución de dicha finalidad puesto que la recaudación que proporciona el tributo va a contribuir a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia. En conclusión, el gravamen no es un tributo de carácter contributivo, sino que, por el contrario, prima su vertiente retributiva, pues su exacción depende del riesgo que encierra el depósito de éste tipo particular de residuo en razón de su peligrosidad para el medio ambiente. La anterior conclusión se refuerza a la vista de las modificaciones que la Ley de Andalucía 12/2006 ha introducido en el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos, a las que ya se ha hecho referencia anteriormente. Por ello, en el presente caso no cabe hablar de una figura tributaria con finalidad exclusivamente recaudatoria, tanto por la definición legal de sus elementos determinantes cuanto por la afectación de su recaudación a la realización de políticas medioambientales así como al establecimiento de un fondo de seguridad. Por todo lo expuesto, debemos considerar que no se ha producido la vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el artículo 6.3 LOFCA.

  3. El segundo motivo de duda del órgano judicial respecto a la conformidad constitucional del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos se refiere a su eventual oposición con lo previsto en los artículos 157.2 CE y 9LOFCA, apartados a) y c), preceptos de los que se deriva la prohibición de que las Comunidades Autónomas adopten medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. La referida oposición es puesta en relación por el Auto de planteamiento con el efecto traslativo que pudiera tener la imposición sobre el depósito de residuos radiactivos en el coste de producción de la energía eléctrica de origen nuclear y por extensión en la tarifa eléctrica, que se fija de forma única por el Gobierno para todo el territorio nacional y es satisfecha por los consumidores de energía eléctrica con independencia del lugar en que se encuentren.

    En relación con este segundo motivo de inconstitucionalidad alegado hemos de comenzar señalando que, como recuerda la STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ5):

    La alusión a los artículos 157.2 CE y 9 LOFCA remite, obviamente, a la vigencia de los principios de territorialidad de las normas y actos de las Comunidades Autónomas y de unidad de mercado. Ahora bien, dichos principios, por su cualidad de tales, no pueden ser interpretados en unos términos que impidan a las instancias autonómicas, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones cuyas consecuencias puedan proyectarse sobre otros lugares del territorio nacional [por referencia al principio de territorialidad, SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 5 , y 126/2002, de 23 de mayo , FJ 9 a)]. Así, específicamente para el principio de unidad de mercado, hemos insistido en que las actuaciones autonómicas revisten entidad suficiente para reputarlas vulneradoras de la libertad de circulación de personas y bienes cuando su incidencia sobre ésta implique el "surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que persiguen" ( SSTC 64/1990, de 5 de abril , FJ 5 ; 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2 ; 233/1999, de 13 de diciembre , FJ 26 , y 96/2002, de 25 de abril , FJ 11).

    El artículo 157.2 CE prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio. Evidentemente, tal circunstancia no concurre en relación con el impuesto autonómico al que nos venimos refiriendo, puesto que del examen de su estructura se desprende que sus elementos esenciales objetivos y subjetivos se configuran técnicamente dentro del ámbito espacial de la potestad autonómica, ya que tanto el objeto y hecho imponible como los sujetos pasivos se delimitan por relación a actuaciones, el depósito de residuos radiactivos, que se verifican en instalaciones sitas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. De hecho, los residuos cuya entrega para su depósito determina la aplicación del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos pueden ser considerados bienes muebles que han sido trasladados al territorio de la Andalucía precisamente con esa finalidad de almacenamiento en un vertedero sito en esa Comunidad Autónoma, pues lo determinante para que sean sometidos a tributación es la entrega física de los mismos para que sean almacenados. Por ello, en sí mismos, los elementos del nuevo tributo pueden estimarse encuadrados dentro del ámbito territorial propio de la potestad tributaria de la Comunidad de Andalucía.

    Por la misma razón, tampoco es exacto sostener que el impuesto andaluz sobre el depósito de residuos radiactivos contravenga lo previsto en el artículo 9 a) y c) LOFCA, porque en virtud de la obligación de repercutir la carga tributaria autonómica el tributo en cuestión comporta el traslado de la carga tributaria a otras Comunidades Autónomas, afectando a bienes y rendimientos originados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía puesto que en ese caso la aplicación del tributo autonómico se produce precisamente en razón del traslado de los residuos generados fuera del territorio andaluz para que sean allí almacenados. De otro lado, el impuesto no supone un obstáculo para la libre circulación de mercancías, servicios y capitales ni tiene por qué afectar de manera efectiva a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, ya que se establece por igual para una actividad, la entrega de residuos, con independencia del lugar de procedencia -dentro o fuera de Andalucía- de los residuos que se depositen. En este caso la incidencia de la medida tributaria adoptada, dirigida a desincentivar una determinada conducta a la vez que a allegar fondos para las políticas públicas medioambientales puestas en marcha por la Junta de Andalucía, incluido un fondo de reserva para atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, no implica un obstáculo para la libre circulación de personas y bienes, puesto que no puede considerarse que la misma no guarde relación o sea desproporcionada respecto al fin constitucionalmente lícito que persigue. Por último, en relación con los eventuales efectos -por otra parte no probados- que la aplicación del impuesto sobre depósito de residuos radiactivos pudiera tener sobre el coste de producción de energía eléctrica de origen nuclear y, por tanto, sobre la tarifa eléctrica única (vigente hasta el 1 de enero de 2009 de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio , que modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad), cabe señalar que la incidencia que la aplicación del impuesto pudiera tener en la tarifa eléctrica aplicable a los consumidores de energía eléctrica en cualquier parte del territorio nacional no resulta ser automáticamente trasladable, sino que requiere una decisión del Gobierno en tal sentido, aplicando a tal efecto las reglas de cálculo de las tarifas por él mismo establecidas ( art. 18 de la Ley 54/1997 , en la redacción dada al mismo por la Ley 17/2007) y que, por otro lado, el propio artículo 18.5 de la Ley 54/1997 prevé expresamente la posibilidad de incluir un suplemento territorial en las tarifas que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica para el caso de que «las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional», suplemento que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local. "

    Luego en base a lo anteriormente expuesto resulta evidenciado que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida."

    Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto en el Auto del Tribunal Constitucional, la sentencia rechaza la alegada infracción del artículo 6.3 de la LOFCA, con arreglo a la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "Por último hemos de señalar que igual suerte desestimatoria ha de correr la invocación relativa a causa de nulidad de la Orden por infracción del. 6.3 de la L.O. 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas - LOFCA-.

    Toda vez que, esta Sala, ya se ha pronunciado en la Sentencia (de 11 de enero de 2012 ) dictada el recurso interpuesto por la Asociación, hoy recurrente, contra la Orden de 30 de marzo de 2004 en la que se planteaba cuestión idéntica a la que hoy nos ocupa en términos que pasamos a reproducir:

    "De conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la L.O. 8/1980 : "...Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

    Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

    Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro......".

    Para la recurrente el IDRR incide en la materia imponible del IAE, que incluye dentro del Grupo 143.3 el epígrafe: " Almacenamiento de residuos radiactivos".

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) es un impuesto que forma parte del sistema tributario español gestionado por los Ayuntamientos. Grava de forma directa la realización de cualquier tipo de actividad económica, tanto por personas físicas como jurídicas. A diferencia de otros impuestos, su importe es constante independientemente del balance de la actividad. Es un impuesto directo, obligatorio, proporcional, real y de gestión compartida. El IAE se devenga por el mero ejercicio de actividad profesional, económica o artística, se ejerza o no en local determinado - almacenamiento de residuos radioactivos-. En cambio el que nos ocupa - IDRR -, grava, como hemos visto, el acto del depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    En el primer caso es sujeto pasivo el titular de la actividad gravada por el impuesto, en cambio en el segundo caso son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, que entreguen los residuos radiactivos a un vertedero para su depósito, siendo así que en este caso el titular de la actividad de almacenamiento actuará como sustituto del contribuyente, con los efectos previstos en el art. 36.3 de la LGT , por lo que su actividad de almacenamiento, sólo estará gravada por el IAE."

TERCERO

Frente a la sentencia, el recurso de casación se articula con tres motivos, de los que el primero , dividido en dos submotivos, se formula bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y los dos restantes, por el cauce de la letra c) del mismo precepto.

En el primero de los submotivos, se alega que la sentencia recurrida incurre infracción de los artículos 128.2 y 149.1.25 de la Constitución , por carecer la Junta de Andalucía de competencia para regular la actividad de gestión de residuos radioactivos, y, por ende, de la de creación de tributos de carácter extrafiscal.

En el segundo submotivo se imputa a la sentencia infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980,de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA).

En el segundomotivo , ya por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no haberse recogido las alegaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda y la vulneración por la Ley 18/2003, de los artículos 31 y 156 d, en conexión con los artículos 128.2 y 149.1.25 de la Constitución .

En fin, en el tercer motivo , se imputa a la sentencia incongruencia "extra petita", al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA, sin haberse planteado tal cuestión en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Resolvemos conjuntamente los dos submotivos integrantes del motivo primero .

En el primer submotivo, tal como hemos dicho antes, se alega que la sentencia recurrida incurre infracción de los artículos 128.2 y 149.1.25 de la Constitución , por carecer la Junta de Andalucía de competencia para regular la actividad de gestión de residuos radioactivos, y, por ende, de la de creación de tributos de carácter extrafiscal.

Comienza por manifestar la entidad recurrente que aunque la primera parte de la sentencia impugnada hace una defensa del principio de suficiencia financiera que prevé el artículo 156.1 de nuestra Constitución y que habilita a las Comunidades Autónomas a establecer sus propios tributos, esta no es cuestión que se haya puesto en duda ni en la demanda ni en el recurso de casación. Por el contrario, lo que se postuló en su momento y se postula ahora, es la nulidad de las referencias al Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos, contenidas en la Orden de 12 de marzo de 2004 dado que son desarrollo y aplicación de los artículos 56 a 64 de la Ley 18/2003 , "artículos que son nulos de pleno derecho por cuanto la Comunidad Autónoma de Andalucía carece de la competencia material para regular la actividad de gestión de residuos radiactivos y, por tanto, carece de competencia para establecer un tributo de carácter extrafiscal sobre dicha actividad. Todo ello en aplicación de la Constitución Española, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de legislación básica del Estado, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional."

El desarrollo del motivo se lleva a cabo por la recurrente a través de los siguientes apartados:

  1. . Sobre la exigencia de título habilitante en los tributos de carácter extra fiscal .

    Parte la recurrente de que la Ley 18/2003 establece con claridad el carácter de tributo propio y de naturaleza extrafiscal del Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fundamentando tal naturaleza en el siguiente doble título habilitante:

    -La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma andaluza ( artículos 133 , 156 y 157 de la Constitución ).

    -La titularidad por la Comunidad Autónoma de Andalucía de competencias normativas en materia de medio ambiente (artículos 13.7 y 15.1.7 de su Estatuto).

    Continua razonando la recurrente que es claro que conforme al artículo 133.2 de la Constitución , las Comunidades Autónomas pueden "establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes"; y que, conforme al artículo 157.1.b ) de la misma, los recursos tributarios de tales Comunidades, están constituidos, entre otros, por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales", añadiendo que "No es este por tanto el objeto de la litis", se nos dice. Sí lo es sin embargo, continúa argumentándose, que esa potestad tributaria atribuida a las Comunidades Autónomas, no es una competencia autónoma o independiente de las competencias materiales que, según la Constitución les corresponden. Antes al contrario, el artículo 156 de la Constitución consagra la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas "para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles"; precepto también reproducido por el artículo 1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , Ley 8/1980, de 22 de septiembre. Y ello es y debe ser así por una razón evidente y clara: la potestad tributaria, una de las potestades administrativas más intensas que hay, puede afectar notablemente a la competencia material sobre la que recae, o más bien, a la titularidad que otro sujeto distinto al acreedor tributario puede ostentar sobre ésta.

  2. . Sobre la competencia alegada por la Comunidad Autónoma.

    En este extremo, se aduce que se hace necesario analizar, si la determinación del emplazamiento de los residuos radiactivos en El Cabril, es una competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el orden de distribución de competencias establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, o no.

    La Comunidad Autónoma andaluza, fundamenta su potestad tributaria, al entender que a ella corresponde la competencia material sobre los residuos radiactivos, que incardina dentro de las competencias sobre el medio ambiente, previstas e los artículos 13.7 y 15.1.7ª de su Estatuto de Autonomía.

    Sin embargo, al entender de la recurrente, este fundamento no es susceptible de ser estimado, y ello con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2004, de 12 de febrero , en recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley de las Cortes de Aragón 7/1998, de 16 de julio, de ordenación del territorio, que ha establecido que el emplazamiento o la localización de los almacenes de residuos nucleares no es una materia incardinable en el medio ambiente sino, por el contrario, en las bases del régimen minero y energético competencia del Estado en virtud del artículo 149.1.25 de la Constitución Española .

    Y centrándose en la colisión entre títulos competenciales referentes a las "bases de régimen energético" del Estado y a "medio ambiente" de las Comunidades Autónomas, resultan trascendentes los fundamentos 8 y siguientes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2004, de 12 de febrero , antes referida.

    "El fundamento 8 refiere la legislación existente en materia de energía nuclear (Ley 25/1964, de energía nuclear; Ley 15/1980, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y los Reales Decretos 1836/1999 sobre instalaciones nucleares y radiactivas y 1349/2003, sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, ENRESA) puesto que "el deslinde material en que aquélla operación consiste (debe entenderse por operación, la localización del título competencial aplicable) puede facilitarse atendiendo a lo que dice nuestra legislación vigente e, incluso, derogada".

    El fundamento 10 por su parte, se destina a afirmar la concurrencia, en el caso estudiado, de las dos competencias restantes, una en manos del Estado y la otra en posesión de la Comunidad Autónoma de Aragón: las bases del régimen energético y el medio ambiente respectivamente. Pero, además, una vez realizada tal afirmación, aborda la cuestión directamente en los tres últimos párrafos del citado fundamento quizá los tres párrafos más interesantes de la Sentencia:

    "Para alcanzar un criterio definitivo sobre el encuadramiento material del precepto impugnado, hemos de atender a su contenido y finalidad. En este sentido se aprecia que la regulación consistente en la prohibido de almacenamiento de los residuos de la energía nuclear que no hayan sido generados en Aragón se conecta más estrechamente con la materia de "régimen energético" Que con la de "medio ambiente". Es obvio que el precepto ni regula ni atiende a las características técnicas o de emplazamiento físico o geográfico que han de tener los almacenes de residuos nucleares que se localicen en Aragón, para garantizar que los mismos no producen efectos perjudiciales o nocivos sobre el entorno ambiental. y. por ende sobre los seres vivos, cuestiones éstas que efectivamente serían propias de la materia de "medio ambiente" .

    Por el contrario, el precepto solo atiende a la conexión de los almacenes de residuos nucleares con la producción energética y como consecuencia al simple desplazamiento de los residuos desde los centros de producción hasta las instalaciones de almacenamiento de la Comunidad de Aragón. Se aprecia, por tanto, que esta determinación normativa relaciona de modo directo la producción energética y el almacenamiento de los residuos que se deriven de ella. Es decir, el precepto configura el régimen de almacenamiento como una correlación estratégica, que necesariamente existe entre producción de energía nuclear y almacenamiento de sus residuos por lo que procede encuadrar aquella Directriz en la materia de "régimen energético". "Por último, en los restantes fundamentos hasta el fallo (11. 12 y 13 básicamente), el Alto Tribunal, una vez determinado el encuadramiento competencial en las "bases del régimen energético", analiza si la prescripción objeto de recurso se integra propiamente en las "competencia del Estado, o en el "desarrollo legislativo", competencia de las Comunidades Autónomas.

    Para ello, en primer lugar (fundamento 11), define qué debe entenderse por básico tanto desde una perspectiva material como formal: materialmente, reciben tal consideración los aspectos esenciales de un sector que deben garantizar un mínimo común normativo en todo el territorio nacional y, formalmente, estos mismos aspectos cuando vienen recogidos en Ley o, por excepción, en Reglamento, siempre que en este último caso sean complemento necesario de una regulación legal también calificada de básica. En segundo lugar (fundamento 12), califica como "básicas" determinadas prescripciones legales, entre ellas, algunas de la Ley de Energía Nuclear, Ley 25/1964, como la clasificación de los almacenes de residuos dentro del concepto de instalación nuclear o radiactiva ( artículos 2 y 13) o su sujeción a un régimen de autorización administrativa ( artículos 28 y 31), y otras de la Ley 15/1980, del Consejo de Seguridad Nuclear como la diferenciación de las instalaciones radiactivas en instalaciones de primera, de segunda y tercera (Disposición adicional 1ª). Por último, el fundamento 13 establece la conclusión de todo el estudio realizado, de suma utilidad para clarificar el objeto del presente litigio:

    "Por todo lo expuesto podemos afirmar que la normativa básica ha sometido a los residuos generados en el proceso de producción de energía nuclear a un régimen de gestión de efectos supracomunitarios. Esta perspectiva unitaria y abierta a todo el territorio nacional afecta entre otros aspectos de la gestión de los residuos nucleares a su almacenamiento de manera que los criterios esenciales de aspectos tales como el emplazamiento de los almacenes, las garantías de seguridad de estas instalaciones, o las del transporte de los residuos hasta las mismas desde los centros de producción, se incluyen en este ámbito básico."

    En suma, la determinación del emplazamiento de los almacenes de residuos radiactivos es una "Prescripción básica" que compete adoptar a la Administración del Estado en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 149.1.25 de la Constitución Española ("bases del régimen energético")."

  3. . Sobre la reserva al Estado del servicio público de gestión de residuos radiactivos .

    En este punto, se dice por la recurrente:

    "Si el régimen competencial establecido en la Constitución y antes descrito determina la competencia del Estado para la regulación y, por ende, fiscalidad de los almacenamientos de residuos radiactivos, la reciente Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de medidas para la mejora de la productividad, establece una reserva al Estado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución , del servicio de gestión de residuos radiactivos en los términos siguientes....."( se transcribe el artículo 8 de la referida Ley ).

    Tras ello, y para concluir este apartado se dice:

    "La nueva Disposición Adicional Sexta bis de la Lev 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final primera de la Ley 24/2005 antes citada:

    "Disposición final primera. Títulos competenciales

    Lo dispuesto en el Título 1 de la presente Ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 14g.1.13a y 25 de la Constitución . (...)"

    Queda así claramente establecido, mediante apelación directa al artículo 128.2 de la Constitución , la reserva competencial a favor del Estado lo que hace inviable una posible competencia material residente en la Comunidad Autónoma que pueda justificar la existencia de un tributo de naturaleza extrafiscal como es el Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos.

  4. . Sobre la consecuencia de la falta de conexión material para legitimar la competencia de la Comunidad Autónoma .

    Y respecto de este último extremo se señala por la entidad recurrente:

    "Ya se ha dicho anteriormente, pero no existe problema en repetirlo cuantas veces sea necesario, que la razón de la creación del Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos por la Comunidad Autónoma de Andalucía reside en que en este territorio se encuentra situado el almacén de residuos radiactivos de baja y media actividad de El Cabril, almacén en el que la entidad pública ENRESA realiza los depósitos correspondientes.

    La competencia material a la que se anuda la potestad tributaria ejercida por la Comunidad Autónoma Andaluza es, pues, la "localización" en Andalucía del almacén, determinación de la localización que es competencia de la Administración del Estado. De ello se deriva, indubitadamente, que la potestad tributaria autonómica ejercida carece de la conexión material precisa para legitimar su constitucionalidad o, lo que es lo mismo, y dicho con otras palabras, por la razón antes citada, que la Ley 18/2003 de Andalucía por la que se crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos ( artículos 56 a 64) es inconstitucional por contravenir el artículo 156 de la Constitución en conexión con el artículo 149.1.25 y la Jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del primero de los preceptos citados, en particular la STC 37/1987 de 26 de marzo y la STC 14/2004 de 12 de febrero . Y si es inconstitucional el tributo objeto de este recurso, no cabe duda alguna que este mismo vicio afecta a todas aquellas referencias al Impuesto de Depósito de Residuos Radiactivos, cuya nulidad se reclama en el presente recurso, contenidas en la Orden de 12 de marzo de 2004.

    Pues bien, el fallo de la sentencia recurrida desestima nuestro recurso contencioso-administrativo; y en relación a la concreta materia objeto de este apartado, lo hace con base en una fundamentación que, en nada responde al motivo de impugnación aducido en nuestra demanda infringiendo de manera patente, el artículo 24 de nuestra Constitución , el artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional y los artículos 128.2 y 149.1.25 de la Constitución , así como la Jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dichos preceptos."

    En cuanto al segundo submotivo, se alega infracción del artículo 6.3 de la LOFCA, que en su versión original exige que el impuesto autonómico no incida sobre "materia imponible" reservada a las entidades locales que hubiera sido ya gravada por éstas, salvo norma expresa que habilite a ello y con la adecuada compensación a las mismas.

    Tras exponer como ha de interpretarse el concepto de "materia imponible" a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se defiende la coincidencia del Impuesto andaluz sobre Residuos Radioactivos y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Según la recurrente "Existe una evidente similitud entre ambos conceptos, el «depósito de residuos radiactivos» (hecho imponible del Impuesto sobre Residuos Radiactivos) y el «almacenamiento de residuos radiactivos» (actividad gravada por el IAE), partiendo del hecho de que el depósito es presupuesto necesario para el almacenamiento, que la operación de almacenamiento exige en sí misma una operación de depósito y que el depósito exige siempre un almacenamiento. Incluso si se pone el acento en que el hecho imponible del tributo andaluz ha de entenderse como las operaciones de entrega de los residuos en las instalaciones para su inmovilización, las propias notas de «entrega en las instalaciones» y «para su inmovilización» asimilan de forma muy significativa esta definición de la actividad de almacenamiento que constituye el objeto del epígrafe 143.3 del IAE. En suma, existe una evidente coincidencia de hechos imponibles en ambos tributos".

    Tras estudiar los elementos significativos de cada uno de los tributos, la recurrente expone también:

    "Asumida la identidad significativa entre ambos impuestos, debemos además señalar que el Impuesto sobre Residuos Radiactivos no grava todas las actividades que inciden en el medio ambiente, ni pretende en realidad reducir el impacto ambiental ni siquiera grava todas las actividades con un efecto similar. El tributo tampoco se calcula teniendo en cuenta el concreto deterioro medioambiental. Podemos concluir, pues, diciendo que el impuesto, a semejanza de los Impuestos Especiales, tiene una finalidad recaudatoria Y, en este sentido, puede razonablemente entenderse que el impuesto incide en la materia imponible del IAE.

    En consecuencia, también por esta razón, por infracción del Art. 6.3 de la LOFCA, sostiene la nulidad del Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos y por tanto de todas aquellas referencias al referido Impuesto contenidas en la Orden de 12 de marzo de 2004 impugnada."

    Pues bien, asiste la razón a la Letrada de la Junta de Andalucía que solicita la inadmisión del primermotivo , en la medida en que la recurrente se limita a reproducir en el escrito de interposición del recurso de casación lo que en su día constituyó el contenido de los Fundamentos de Derecho material del escrito de demanda, es decir la argumentación nuclear en la que se basaba la pretensión, sin crítica a la sentencia en apoyo de los preceptos legales cuya infracción se alega, siendo insuficientes las alegaciones de infracción, breves y genéricas, contenidas en el último párrafo de cada uno de los submotivos antes transcritos.

    En efecto, con la actitud de reproducir la demanda en el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente ha incumplido la carga procesal que le impone el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consistente en expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampara (el recurso de casación), citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas."

    En la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2014 (recurso de casación número 4857/2010 ) hemos dicho respecto de este tipo de actuaciones:

    "Esta Sala ha venido inadmitiendo aquellos recursos de casación en los que no se hace una crítica de la resolución judicial cuestionada, sino que lo planteado en casación no es más que «una reiteración de lo debatido en la instancia» , ya que el recurso de casación «tiene por objeto directo, no la actuación administrativa, sino la Sentencia en la que ésta fue enjuiciada» [ Sentencia de 6 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 8411/2002 ), FD Quinto, in fine ]. El recurso de casación no « es una segunda instancia ni es un recurso de apelación y sí un recurso extraordinario, que tiene como finalidad la protección de la norma y de la jurisprudencia, que se señalen como infringidas por la sentencia recurrida, lo que exige» que «en cada uno de los motivos de casación» que aduzcan los recurrentes «se concrete cómo y en qué forma la sentencia recurrida ha infringido la norma o la jurisprudencia que expresamente señalen como infringidas» [ Sentencia de 20 de marzo de 2007(rec. cas. núm. 3501/2004 ), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 30 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 2874/2002 ), FD Cuarto]. La verdadera naturaleza del recurso de casación «no es la reproducción de las actuaciones de instancia, sino, limitadamente, la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia cuya casación se pretende (aportando, para ello, los precisos argumentos que resulten oportunos para poner de manifiesto la equivocada aplicación de la normativa jurídica por parte del Tribunal a quo), sin que pueda plantearse de nuevo la cuestión debatida en la instancia (a modo de tercera o nueva instancia judicial)» [ Sentencia de 3 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 6786/1999 ), FD Tercero II B)].

    Pero en todos esos supuestos hemos decidido que no había lugar al recurso, no porque no se citase expresamente la Sentencia cuya casación se solicitaba, sino porque la parte recurrente no había «combatido» las razones aducidas por la Sala de instancia para fundar el fallo [ Sentencia de 30 de noviembre de 2006 , cit., FD Cuarto], porque no ofrecía «ningún argumento para contradecir aquellos en que estrictamente se ha basado dicha resolución de instancia» [ Sentencia de 3 de junio de 2004 , cit., FD Tercero II B], porque se había limitado «a señalar los preceptos y la jurisprudencia que ha estimado oportunos, sin hacer la adecuada crítica a la sentencia, ni referir en qué modo y forma la sentencia ha infringido esas normas o la jurisprudencia» [ Sentencia de 20 de marzo de 2007 , cit., FD Segundo]. Lo trascendente a estos efectos, como se deduce de la Sentencia de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8540/2004 ), es que el recurso de casación se dirija «contra lo que razonó y decidió la sentencia» , debiendo contener una «crítica seria, fundada y concreta de la decisión de la Sala de instancia» , sin «olvidar la vinculación de todo el proceso, incluida la sentencia, al acto administrativo impugnado» (FD Sexto) [véase en el mismo sentido la Sentencia de 24 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 4751/2009 ), FD Tercero].

    Al igual que ocurre en este caso, y como ya dijimos en nuestro Auto de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 1134/2010 ), «olvida la parte recurrente que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núm. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas)» (FD Segundo)."

    Lo expuesto nos debe llevar a la inadmisión del primer motivo.

    En todo caso, debe ponerse de manifiesto que según consta en los autos de la instancia, la representación procesal de UNESA, fue la que, mediante escrito de 19 de octubre de 2007, aportó para conocimiento de la Sala, copia del Auto en el que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Córdoba, planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 56 a 64, ambos inclusive de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , refiriéndose muy especialmente a la cuestión de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el establecimiento del tributo y a la de posible duplicidad con el Impuesto de Actividades Económicas, cuestiones éstas resueltas luego en el Auto 456/2007, de 12 de diciembre , antes referido y que la sentencia transcribe. No tuvo en cambio la misma diligencia en aportar copia del Auto 52/2008, de 12 de febrero , que declaró la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, siguiendo idéntica doctrina a la contenida en el Auto 456/2007 , reproducida en la sentencia impugnada.

QUINTO

En el segundo motivo , por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la sentencia incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia, sobre una de las alegaciones principales formuladas en la demanda, cual es la de vulneración por la sentencia de los artículos 31 y 156, en conexión con el 128 y 149.1.15, todos de la Constitución .

Se aduce que en el escrito de demanda se mantenía que la Comunidad Autónoma de Andalucía carece de competencia en materia de gestión de residuos radiactivos, por lo que no podía crear o establecer un impuesto como el impugnado, infringiéndose en definitiva los preceptos anteriormente indicados. Y frente a ello, se dice que "nada ha dicho la sentencia que ahora se recurre respecto de la alegación de mi representada, limitándose a señalar que la creación del Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, encaja dentro del principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 156.1 de la Constitución , cuestión que ni fue alegada por mi representada, ni ha sido cuestionada en ningún momento procesal por ella".

La Letrada de la Junta de Andalucía opone que basta la mera lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia para apreciar que rechaza la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 18/03, por falta de competencia de la Comunidad Autónoma, añadiendo que "la sentencia da respuesta a la pretensión sobre la base del auto del Tribunal Constitucional que reproduce, siendo evidente la identidad entre la alegación formulada en la demanda y la resuelta en dicho auto del Tribunal Constitucional, como evidencia el hecho de que la propia parte recurrente aportara en su día en apoyo de su postura el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se rechaza en el citado auto" (a esta actitud de la recurrente nos hemos referido en el anterior Fundamento de Derecho).

Debemos dar la razón a la Letrada de la Junta de Andalucía y desestimar el motivo, pues la sentencia transcribe el Auto del Tribunal Constitucional que da por bueno el Impuesto aquí cuestionado, no solo con base al principio de suficiencia financiera, sino a las competencias invocadas en la Ley 18/2003, de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( artículos 133 , 156 y 157 CE y 13.7 y 15,1,7ª del Estatuto de Autonomía), suponiendo el citado impuesto "una carga fiscal sobre la entrega de residuos radioactivos en razón de los perniciosos efectos que sobre el medio ambiente tienen este tipo de residuos..."

SEXTO

Finalmente, en el tercer motivo lo que se imputa a la sentencia es "incongruencia extra petita" por haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones no realizadas por la demandante, como son las relativas a la Interpretación de los artículo 157.2 de la Constitución y 9 de la LOFCA.

También en este caso, dando la razón a la Letrada de la Junta de Andalucía, desestimamos el motivo, pues, efectivamente, como se dice en el escrito de oposición al recurso, "la referencia a los artículos 157 de la Constitución y artículo 9 de la LOFCA no se aborda como una cuestión propia de este recurso, sino que simplemente encontramos que se contiene en el Auto del Tribunal Constitucional, que es reproducido en el Fundamento de Derecho Segundo".

SEPTIMO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso ha de ser desestimado, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3980/2012, interpuesto por Dª Concepción Villaescusa Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 821/2005 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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