STS, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso3540/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3540/2011, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Doña Mariola , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2010, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 1045/2007 , formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 2007, que denegó la colegiación solicitada por la recurrente. Ha sido parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador Don Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1045/2007, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. Deleito García en representación de Doña Mariola , contra Acuerdo de 21 de mayo de 2007 de la junta de Gobierno del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho de la recurrente a ser colegiada en el citado Colegio, desestimando el resto de pedimentos de la demanda. No procede hacer declaración sobre costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Mariola recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Mdrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Mariola recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de julio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniéndome por personado en la representación que ostento, tenga por presentado este escrito y por formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia nº 1287/2010, de 15 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo estime y revoque la Sentencia únicamente en cuanto no reconoce el derecho de mi mandante a la indemnización de daños y perjuicios, dictando un nuevo fallo que en su lugar reconozca la situación jurídica individualizada de mi mandante consistente en su derecho a obtener del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos una indemnización económica por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, que se concretarán en periodo de ejecución de sentencia.

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CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2011, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Presentado escrito por el Procurador Don Alberto Collado Martín, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interesando nulidad de actuaciones, y tras ser oída la representación procesal de Doña Mariola , se dicta Auto el 9 de abril de 2012, por el que subsanando el defecto en la tramitación procesal, se tiene por personado y parte recurida, en este recurso de casación al Procurador Sr. Collado Martín, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS y se le da traslado del escrito de interposición del recurso de casación a fin de que en el plazo de treinta días pueda formular su oposición, lo que se efectúa por escrito presentado el día 25 de mayo de 2012, en el que se expusieron los razonamientos oportunos y se concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, conforme a las Alegaciones expuestas y desestime el Recurso con expresa imposición de costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Doña Mariola contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 2007, que denegó la colegiación solicitada por la recurrente.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a ser colegiada en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y desestimando la petición formulada para que se condene a dicho Colegio a indemnizarle por los daños y perjuicios causados, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La cuestión objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que deniega la colegiación de la recurrente, sobre la base de que el Título de ingeniero que presenta no es suficiente para aquélla.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales dispone en su art. 3.1 que quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatuariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

Centrando el tema en la normativa concreta, contenida en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, RD 1271/2003, pueden colegiarse las personas que acrediten estar en posesión de los títulos que se incluyen en el art. 4 , que comprende tanto el Título Académico Oficial de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por Escuelas españolas, así como el Titulo español universitario de ingeniería civil, de especialidad relacionada con los campos de la ingeniería de Caminos Canales, y Puertos, cuya admisión en el colegio haya sido acordada por el Consejo General, y el Titulo europeo universitario de ingeniería civil, reconocido oficialmente, a efectos profesionales por el Estado español, de conformidad con la Directiva 89/48.

Sobre la base de esta normativa, debe tenerse en cuenta que se han dictado una serie de Sentencias absolutamente trascendentes para resolver la cuestión planteada. Así, la STS de 25 de marzo de 2009 (Recurso 43/2009 ) estima el recurso interpuesto contra medida cautelar denegada en un tema similar al que aquí se analiza. Entre otras cuestiones hace referencia a los interese en conflicto, y a las funciones públicas que asumen los Colegios profesionales, y en concreto se pronuncia sobre el control objetivo del acceso a la profesión, y en este tema el poder de los Colegios estrictamente reglado. Así, el Colegio puede examinar si se cumplen los requisitos en cuanto a la aportación del Título y si éste permite ejercer la profesión. Pero si se aporta la titulación el Colegio no tiene margen discrecional para poder denegar la colegiación. Y sobre la fiscalización de los Títulos el TS dispone que "la Corporación no tiene absolutamente ninguna competencia" sobre esta cuestión, dado que es la Administración del Estado, mediante la inspección sobre Educación quien dispone de la misma. Estos argumentos son plenamente trasladables a este supuesto en el que el Colegio en definitiva cuestionaba la titulación aportada por la recurrente para no permitir su coligación (sic).

A ello se añade que las alegaciones de la parte demandada se refieren a la titulación anteriormente concedida por la Universidad de Alicante, al título relativo a ingeniería civil, y cuestiones semejantes. En este caso, consta que la recurrente presenta un título de ingeniero de Caminos Canales y Puertos, de modo que el Colegio no puede cuestionar la validez de ese título como motivo para denegar la colegiación, dado que se trata de una cuestión reglada, como el TS ha dispuesto. No se puede cuestionar en este proceso si las asignaturas convalidadas lo son correctamente, o si efectivamente se ha seguido el proceso de convalidación previo, puesto que la recurrente presenta un título de ingeniero de modo que los avatares previos son ajenos a la colegiación misma y en relación a tales cuestiones, el Colegio no puede plantearse si procede o no la convalidación, homologación o validez de la titulación, puesto que no son temas que afecten a su competencia. Las Sentencias del TS dictadas en esta cuestión resultan determinantes sobre este punto concreto.

Cabe añadir a esta cuestión que la sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo contencioso n. 3 de Alicante, en el PO 786/2008 , interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Universidad de Alicante, figurando como codemandada la aquí recurrente, desestima el recurso, teniendo en cuenta la sentencias del TS sobre esta materia, y la normativa contenida en la Directiva 89/48, y RD 1665/1991 , concluyendo con que no procede la nulidad del título recurrido, y se descarta cualquier abuso de derecho o fraude de ley.

Por ello en definitiva cabe la colegiación de la recurrente, como de hecho ha acordado el Colegio demandado, según consta, en fecha 30 de marzo de 20089 (sic).

[...] La parte demandada ha alegado que el tema resulta zanjado porque en definitiva la interesada ha sido colegiada por lo que entiende que existe satisfacción extraprocesal. La actora insiste en el reconocimiento del derecho de la recurrente, y en particular en la indemnización de daños que no ha sido cuantificados porque seguían produciéndose, y alega que se determinarían en ejecución de sentencia.

El tema se centraría así en lo relativo a los posibles daños y perjuicios ocasionados. Según consta en las actuaciones, la recurrente presentó el recurso contra el Acuerdo del Colegio denegando su colegiación, y se le concedió medida cautelar positiva permitiendo la misma. A ello se añade la exigentica (sic) de Sentencias que amparaban su tesis, tema inicialmente cuestionado, En todo caso, la interesada fue colegiada cautelarmente, con plenitud de derechos, y de hecho el Colegio demandado había planteado la posible satisfacción extraprocesal.

Ciertamente la actora no obtuvo inicialmente la colegiación puesto que se había planteado el tema en diferentes recursos, y existía uno concreto contra su titulación, y una vez resueltos éstos, el tema queda despejado. Ahora bien, determinar la existencia de unos daños directos ocasionados a la recurrente por la decisión inicial del Colegio, susceptibles de indemnización económica, no resulta factible, dado que el Colegio inicialmente había cuestionado la actuación de la universidad de Alicante y obrando en consecuencia, había interpuesto los recursos pertinentes, y había denegado las colegiaciones pretendidas, entre ellas la de la aquí recurrente. Existían sentencias que en su momento podían servir de base para su decisión, y en todo caso, no se desprende directamente unos daños cuantificables, no existiendo dato alguno ni siquiera indiciario sobre los mismos. Por ello, no procede declarar el derecho a una indemnización por los posibles perjuicios ocasionados, como consecuencia de la denegación de la colegiación, que en su momento se acordó sobre determinadas bases por parte del Colegio. Si bien esta colegiación resulta procedente, ello no permite suponer el derecho automático a una indemnización. Alega la parte actora los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , que regulan la responsabilidad patrimonial que en su caso, requieren un procedimiento independiente, ya que no es una cuestión que pueda deducirse del tema objeto de este recurso. Es decir, sobre la base de la denegación de colegiación en su momento no puede deducirse como consecuencia al hecho de permitir la misma, (que ya se había acordado en su momento por el propio Colegio), el derecho a una indemnización económica. Ninguna base se aporta para tal pretensión, por lo que tal alegación ha de ser desestimada .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación, se denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 31.2 , 71.1 b ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 24 de la Constitución , en cuanto se anula el acto recurrido, pero, sin embargo, se rechaza el restablecimiento de la situación jurídica individualizada relativa a la pretensión indemnizatoria, por no ser factible determinar la existencia de unos daños directos ocasionados por la decisión colegial de denegar la colegiación.

Al respecto, se aduce que la petición de indemnización de daños es una pretensión complementaria de la de anulación, que procede reconocer cuando el acto administrativo es anulado, de modo que no se puede condicionar a la actitud del colegio que ocasiona los perjuicios o a la existencia de resoluciones judiciales que pudieran servir de base a la decisión colegial adoptada.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 71.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no exige acreditar los daños para reconocer el derecho a la indemnización, pues permite diferir al periodo de ejecución de sentencia las bases para la determinación del importe de los daños si no constan probados en autos.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 106.2 de la Constitución , y del artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por denegar la sentencia impugnada el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes derivados de la denegación de la colegiación.

Al respecto, se aduce que la decisión de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de impedirle la incorporación al citado Colegio le ha producido un efecto lesivo que no necesita ser acreditado, pues la colegiación es presupuesto ineludible para ejercer la profesión. Por ello, debe ser indemnizada por el lucro cesante, por los daños generados por la no colegiación, por los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional, y por los daños morales.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser parcialmente acogido, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (RC 4066/2011 ), en que, aunque rechazamos, en un supuesto idéntico al contemplado en este recurso de casación, que la sentencia impugnada vulnerase los artículos 31.2 y 71.1, apartados b ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el artículo 24 de la Constitución , estimamos procedente el motivo de casación fundamentado en la infracción del artículo 139.2 de la mencionada Ley procedimental, con la expresión de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 .

No justifica el recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Lo anterior ya lo hemos manifestado en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de 15 de julio de 2011 , ya citadas.

También en las mismas hemos considerado procedía la indemnización por los daños morales producidos por la no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio hasta que en sede judicial se acordó la suspensión del acto impugnado.

Se ha dicho que estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho. Por lo cual se estiman los motivos en el particular reseñado resolviendo el Tribunal conforme a lo establecido en el art. 95.2 d) LJCA .

[...] En la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en 30.000 euros. Pero en las sentencias de 22 de diciembre de 2011 y de 2 de enero , 17 abril , 5 y 11 de junio de 2012 ( recursos de casación 6222/2010 , 5367/2010 , 975/2010 , 3079/2011 y 4061/2011 ) atendimos la circunstancia de que el propio Colegio había procedido a colegiar a los recurrentes en aquellos procesos en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido y, consiguientemente, a reducir la indemnización reconocida por este concepto .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, siguiendo los criterios expuestos en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (RC 5146/2011 ) y de 20 de noviembre de 2012 (RC 3470/2011 ), procede fijar la indemnización correspondiente al resarcimiento de los daños morales ocasionados a la recurrente en la cuantía de veintidos mil euros, en cuanto que queda acreditado que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos procedió a colegiar con carácter cautelar, a la recurrente el 30 de marzo de 2009, en cumplimiento del Auto dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2008 .

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariola contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1045/2007 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Mariola contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 2007, que denegó la colegiación solicitada por la recurrente, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños morales sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la mencionada Corporación en la cantidad de veintidos mil euros - 22.000 €-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que la recurrente formuló su demanda en sede judicial.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariola contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1045/2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de de Doña Mariola contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 21 de mayo de 2007, que anulamos, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños morales, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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