ATS 14/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia número A42/11/2014, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña, en el procedimiento 1141/2011, seguido a instancia de Dª Coro , contra Xunta de Galicia, sobre Despido, y el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña, proc. 301/12, seguido a instancia de las mismas partes, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Coro se formuló demanda por DESPIDO, contra la XUNTA DE GALICIA, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña.

La actora, según los hechos de la demanda, ha desarrollado sus funciones para la Xunta de Galicia en el Centro de Asistencia y Educación Especial Santiago Apóstol, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de fecha 10 de septiembre de 2001, de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido o se amortice. Se le notificó que con fecha 31 de agosto de 2011 cesaba su contrato por amortización del puesto que ocupa.

Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar con asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y de la parte demandada, que se opuso a la demanda y planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción, a la que se opuso la parte actora.

El Fiscal informó considerando que el enjuiciamiento correspondía a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, sin entrar en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, asistida de la letrada Dª Pilar Nieto Tejerina, frente a la demanda planteada por Dª Coro , asistida por el Letrado D. Santiago Güemez Abad, y en consecuencia, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, previniendo a la parte demandante de que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

TERCERO

En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación procesal de Dª Coro interpuso demanda contencioso administrativa frente a la Xunta de Galicia, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2011 frente al cese notificado el 31 de agosto de 2011 a la actora, que le correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña.

CUARTO

En fecha 29 de abril de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Coro , representada y bajo la dirección de la letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, representada y bajo la dirección letrada del Abogado de la Xunta de Galicia frente a la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2011 frente al cese notificado el 31 de agosto de 2011 a la actora. Con imposición de costas a la actora".

QUINTO

Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora en Recurso Ordinario de Apelación, en el que solicitaba, previos los trámites legalmente previstos, "elevar los Autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados por las partes, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para que dicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola en consecuencia, y previo planteamiento de conflicto de competencia, con miras a que se resuelva el Orden Jurisdiccional competente para resolver la pretensión formulada por la actora, y, previa tramitación ante el mismo, se proceda conforme a Derecho para la obtención de un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto planteado por la actora, con los efectos legales oportunos".

SEXTO

Tramitado el recurso, se elevaron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 104/2013, de 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de A Coruña , en autos de procedimiento abreviado número 301/2012 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, procede dictar auto por el que declare, - la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, - la competencia del orden jurisdiccional social y, - el planteamiento de conflicto de jurisdicción con el orden social. -No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias".

SÉPTIMO

el 24 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña, dicta Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Planteo conflicto de Jurisdicción con el Orden Jurisdiccional Social por considerar a este último competente para resolver el cese de la recurrente en su puesto de trabajo en el Centro de educación especial "Santiago Apóstol" y ello porque el contrato que la vincula con la Xunta de Galicia como empleadora es un contrato laboral. Remítase todo lo actuado a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo".

OCTAVO

Recibidas las actuaciones y formado el oportuno rollo de Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ. Libro I, Título II, Capítulo II, de los Conflictos de Competencia, que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar la inadmisión del presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña para que instruya a las partes personadas en el procedimiento sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 de la LOPJ .

NOVENO

Por Providencia de 15 de octubre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 26 de noviembre de 2014 a las 12,45 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Ramon Alarcon Caracuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como informa acertadamente el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto, no se ha interpuesto por la parte actora el preceptivo recurso por defecto de Jurisdicción en los términos que exige el art. 50 de la LOPJ . El conflicto no puede plantearse de oficio como sería el caso. Es Jurisprudencia consolidada -por todos el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 29 de junio de 2007- que señala: "El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ... en el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante lo que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de competencia indicando en su decisión el orden jurisdiccional que estima competente, como determina artículo 9.6 LOPJ , y luego los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos... Como ya hemos señalado en auto de esta Sala de Conflictos de 28 de febrero de 2007..., para que la Sala de Conflictos pueda llevar a cabo su función la única vía que la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza es precisamente la prevista en el artículo 50 para los conflictos negativos, de forma que sin esa actuación previa la Sala de Conflictos no puede pronunciarse al faltar el necesario presupuesto procesal..."

LA SALA ACUERDA:

Se inadmite el presente conflicto de competencia y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de A Coruña para que instruya a las partes personadas en el procedimiento sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, en los términos y dentro del plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , plazo que comenzará a correr a partir de la notificación por el Juzgado a las partes de dicha posibilidad. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), ni procede hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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