STS, 30 de Octubre de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/46/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en la representación procesal que ostenta del Cabo del Ejército de Tierra D. Gonzalo , frente a la Sentencia de fecha 06.05.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa nº 43/15/2013, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos que el día 2 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07.45 horas, el soldado D. Javier , accedió a los lavabos de su Compañía, del Regimiento de Infantería Ligera "Garellano" 45, encontrándose al Cabo D. Gonzalo aseándose en uno de los lavabos, surgiendo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual el Cabo Gonzalo propinó, al menos dos golpes con el puño en el pecho del soldado Javier .

El mismo día fue reconocido en el servicio de urgencias de la Clínica "Vicente San Sebastián" el mencionado soldado, diagnosticándose contusión torácica condrocostal derecha; no causó baja médica laboral ni precisó posterior asistencia médica.

El soldado D. Javier , formuló novedades orales ante sus inmediatos superiores, el Cabo 1º D. Santiago y el Sargento D. Víctor ; presentó denuncia en la Comisaría de Policía el día 6 de febrero de 2012 y con fecha 27 de febrero de 2012, emitió el correspondiente parte por escrito.

SEGUNDO: Con fecha 28 de febrero de 2012, el Teniente Jefe de la Compañía de Mando y Apoyo, dictó resolución disciplinaria, imponiendo al Cabo D. Gonzalo una sanción disciplinaria de ocho días de arresto, con fundamento en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ".

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo D. Gonzalo , como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" del artículo 104 del Código Penal Militar , por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa nº 43/11/13, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, en concreto los ocho días de arresto que le fueron impuestos.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Alfonso Pazos Fernández en nombre del acusado y según escrito de fecha 26.05.2014, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 26.06.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en su representación causídica, y mediante escrito de fecha 29.07.2014, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 30.09.2014 solicitó la desestimación del anterior motivo casacional.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 03.10.2014 se señaló el día 28.10.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Mediante un solo motivo casacional se construye el presente recurso, en que se denuncia por la parte recurrente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

En el desarrollo argumental del motivo, quien recurre se limita a cuestionar el crédito que el Tribunal sentenciador ha otorgado al testigo-víctima, en cuyas declaraciones sumariales y las realizadas en el acto del juicio oral dicha parte cree advertir apariencias que permiten dudar de su credibilidad; con referencia al dato de no haber acudido a la sanidad militar sino a una clínica privada tras la agresión que dijo haber recibido, denunciar los hechos ante la policía cuatro días después de que ocurrieron, haber omitido en la denuncia la existencia del testigo soldado Alejo , o bien no haber presentado parte militar ante sus superiores hasta veinticinco días más tarde del incidente ocurrido el dos de febrero. Datos todos ellos que, en opinión de esta parte, incidirían negativamente sobre la veracidad de lo manifestado por el soldado Javier a quien se considera sujeto pasivo de los malos tratos que se atribuyen al acusado.

  1. - Para resolver la cuestión planteada, lo primero que debemos decir es que nuestro control casacional en los casos en que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se contrae a comprobar la real existencia de prueba incriminatoria sobre la que el Tribunal de los hechos pudo basar su convicción condenatoria, así como que dicha prueba de cargo se obtuvo lícitamente y se practicó regularmente, verificado lo cual solo nos resta examinar si en la valoración del acervo probatorio el Tribunal de instancia se atuvo a las reglas de la lógica y de la común experiencia, es decir, si la estructura del proceso valorativo se construyó en términos de admisible racionalidad. Sin que, cumplido lo anterior, pueda pretenderse de la Sala que efectúe una nueva valoración del cuadro probatorio sustituyendo al órgano "a quo" en la genuina función que le corresponde como Tribunal de los hechos ( Sentencias 30.09.2010 ; 12.11.2010 ; 27.01.2011 ; 27.06.2013 ; 09.12.2013 ; 17.12.2013 ; 22.04.2014 ; y 24.07.2014 ), en mayor medida cuando se trata de pruebas personales en que la apreciación de su resultado depende de la percepción sensorial por el Tribunal sentenciador, en consideración venimos diciendo a que la credibilidad del testimonio se obtiene desde la insustituible inmediación, por lo que el debate sobre la dicha credibilidad es habitualmente ajeno al ámbito del recurso extraordinario de casación ( Sentencias 27.05.2009 ; 18.01.2010 ; 12.11.2010 ; 26.11.2011 ; 29.11.2011 ; 10.05.2012 ; 28.04.2014 ; 24.07.2014 y 12.09.2014 , entre las más recientes).

  2. - Ciñéndonos al caso, en la Sentencia recurrida se afirma que el conjunto probatorio tenido en cuenta para enervar la presunción de inocencia del acusado ha estado representado, sobre todo, por el testimonio de la víctima cuya valoración se ajusta a los parámetros habitualmente destacados por la jurisprudencia, consistentes en la credibilidad subjetiva y objetiva de la versión ofrecida por el sujeto pasivo de la acción; la corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuerzan aquella credibilidad, y la persistencia en la incriminación de manera que el relato inculpatorio resulte coherente desde el punto de vista interno, y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral ( Sentencias 29.09.2006 ; 07.07.2008 ; 18.11.2008 ; 24.05.2011 , 02.09.2011 ; 18.11.2011 y 02.02.20121, entre otras muchas).

    Además, y a efectos corroboradores, se ha tomado en consideración la realidad del informe médico en que se diagnosticó al soldado Javier "contusión torácica condrocortal derecha", el hecho de la denuncia policial de la agresión, las novedades dadas el mismo día al Cabo 1º Santiago y posteriormente al Sargento Víctor , ambos superiores inmediatos del soldado, y el parte por escrito elevado a la superioridad con fecha 27.02.2012.

  3. - En la Sentencia recurrida se abunda en la convicción fundada en la declaración sumarial del testigo soldado Alejo y en el informe emitido por el Brigada Hilario (obrante a los folios 119 a 121 de las actuaciones), en ambos casos de contenido incriminatorio y que fueron objeto de reproducción efectiva en el acto del juicio oral, por la vía prevista en el art. 730 LECrim . a solicitud del Ministerio Fiscal ante la ausencia injustificada de aquel soldado citado al efecto, y de la imposibilidad de oír al Brigada por videoconferencia, al no haber acreditado su identidad ante la fedataria del Tribunal de enjuiciamiento.

    En puridad debió prescindirse tanto del informe del Brigada como de la declaración sumarial del soldado. En el primer caso, por la doble razón de que aquel informe no consta que fuera ratificado por quien se considera su autor, y en segundo lugar porque a la práctica de esta prueba a cargo de dicho Brigada se renunció tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado de la Defensa.

    Y en lo que concierne a la declaración sumarial del soldado reproducida mediante lectura pública del acta en que se recogen sus manifestaciones, por no concurrir los presupuestos que constituye requisitos para la excepcional validez de la prueba personal no practicada en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación; excepcionalidad que la jurisprudencia admite en los casos de fallecimiento del testigo, su posterior enfermedad incapacitante, hallarse éste en ignorado paradero cuando hayan resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación y localización, y los supuestos en que el testigo se encuentre en el extranjero cuando a pesar de la cooperación internacional su comparecencia en el juicio oral no pudo tener lugar (vid. nuestra Sentencia 30.04.2010 y las que en ella se citan, y de la Sala 2 ª de este Tribunal 1135/2011, de 2 de noviembre ; 375/2012, de 14 de mayo , y 685/2012 , de 20 de septiembre, entre otras).

    La Sala, haciendo uso de la facultad de examinar las actuaciones según lo previsto en el art. 899 LECrim ., ha podido comprobar que el testigo Alejo fue citado de comparecencia al acto del juicio oral por conducto de la Policía Judicial (folio 266), incumpliendo el deber de acudir al llamamiento judicial razón por la cual el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la vista, considerando imprescindible la prueba, y ante la negativa del Tribunal formuló protesta y solicitó la incorporación al Acta de la lista de preguntas que habría formulado al testigo incomparecido (al folio 272).

  4. - No obstante lo anterior, aún prescindiendo de estos dos últimos elementos de prueba subsiste aquella otra anteriormente ponderada, dotada de virtualidad suficiente para abatir el derecho esencial invocado, al poner de manifiesto que la condena del acusado no se produjo en la situación de vacío probatorio que se denuncia.

    Con desestimación del único motivo casacional y del recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/46/2014, deducido por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Gonzalo , frente a la Sentencia de fecha 06.05.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 43/15/2013, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abuso de autoridad", previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y abono de arresto disciplinario. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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