STS, 29 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ildefonso frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1/febrero/2013 [recurso de Suplicación nº 5545/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia pronunciada en 27/junio/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid [autos 317/12], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1)- El actor D. Ildefonso prestaba sus servicios en la empresa demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U con una antigüedad de 4 de octubre de 2000 con la categoría profesional de Encargado y con un salario mensual de 3056,6 euros con prorrata de pagas extras.- 2)- Con fecha 17 de septiembre de 2009 el actor solicitó a la empresa demandada una excedencia voluntaria por un periodo de cinco meses por el periodo del 2 de octubre de 2009 al 3 de marzo de 2010, que fue autorizada por la empresa en escrito de fecha 28 de septiembre de 2000. Que dicha excedencia fue prorrogada sucesivamente por acuerdo de las partes, abarcando la última prórroga el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2011 al 1. de febrero de 2012.- 3)- Que las solicitudes de prórroga de excedencia eran remitidas por el actor al departamento de Recursos Humanos de la empresa y en particular a Dña. María Consuelo ( DIRECCION000 ) y Dña. Fermina ( DIRECCION001 ). Con fecha 30 de junio de 2011, Dña. Fermina causó baja en la empresa por finalización de su contrato de trabajo (documento n°32 de la demandada) , siendo nuevamente contratada el 8 de mayo de 2012. Que en dicho periodo intermedio, del 30 de junio de 2011 a 18 de mayo de 2012, la Sra. Fermina tenía inactivado la citada dirección de correo electrónico de la empresa.- 4)- Con fecha 12 de enero de 2012 el actor remite un correo electrónico a Dña. María Consuelo ( DIRECCION000 ) en el que literalmente manifiesta: "Buenos días María Consuelo . Te mando la carta de incorporación a la empresa. Agradecería que te pusieras en contacto con Anselmo y con Esteban ya que he estado hablando con ellos. Un abrazo. Ildefonso " (documento n°9 del actor y 12 de la demandada) - 5)- Con fecha 1 de febrero de 2012 D. Matías , Responsable de Relaciones Laborales de Securitas Direct. remite un correo electrónico al actor en el que manifiesta: "En respuesta a su correo electrónico de fecha 12 de enero de 2012, por el que nos solicita su reincorporación en la Empresa a partir del próximo 2 de febrero de 2012 tras la finalización del periodo de excedencia que ha venido disfrutando, lamentamos comunicarle que, en la actualidad, no existe en la empresa vacante alguna dentro de su categoría y, por lo tanto no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos"... "A mayor abundamiento, usted no ha solicitado la reincorporación con la antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia o su prórroga, conforme a los establecido en el artículo 48 del Convenio Colectivo , por lo que causará baja en definitiva en la empresa a todos los efectos." (documento n°10 del actor y 13 de la demandada).- 6)- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de la Empresas de Seguridad (BOE de 16 de febrero de 2011).- 7) - El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.- 8)- Con fecha 9 de marzo de 2012 se celebró el acto de conciliación previa ante el SMAC con resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Ildefonso , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso , contra la sentencia dictada en 27 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 317/12, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., en materia de despido y en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Ildefonso se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2007 (R. 3354/2007 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se recurre la STSJ Madrid 01/Febrero/2013, por la que se desestimó el recurso de Suplicación [nº 5545/12 ] interpuesto frente a la sentencia que en 27/Junio/2012 había dictado el J/S nº 14 de los de Madrid, desestimando la demanda que por despido había interpuesto Don Ildefonso frente a «Securitas Direct España SAU».

La decisión es adoptada sobre la base de los siguientes hechos: a) el actor prestaba servicios para la demandada, iniciando en 17/09/09 excedencia voluntaria que -tras las correspondientes prórrogas- finalizaba en 01/02/12; b) en 12/01/12 el trabajador solicita por correo electrónico su reincorporación a la empresa, que ésta rechaza alegando inexistencia de vacante y solicitud extemporánea, al no efectuarse con el mes de antelación previsto -treinta días- en el Convenio Colectivo. Y el argumento utilizado por la recurrida es -conforme la doctrina de la Sala- que el precepto no ofrece dudas sobre la consecuencia de baja en la empresa por el incumplimiento del plazo de preaviso y la validez de tal previsión, por ajustarse a la regulación estatutaria de la excedencia y no resultar tampoco desproporcionado el plazo fijado en Convenio.

  1. - En su recurso de casación frente a la sentencia, el trabajador articula un único motivo en el que -sin apartado específico de denuncia de infracción y sin tampoco referirla- se propone como decisión de contraste la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 28/06/01 [rec. 305/01 ], que contempla igualmente un supuesto de excedencia voluntaria en el que tampoco se observó el plazo convencional previsto para solicitar la reincorporación, y pese a lo cual el TSJ consideró que la negativa al reintegro integraba despido.

SEGUNDO

1.- La desestimación del recurso viene impuesta, en primer lugar, por su defectuosa formulación, desde el punto y hora en que no se denuncia infracción normativa o jurisprudencial alguna; y la única referencia que se hace a precepto sustantivo es la de que la sentencia de contraste consideró vulnerados el art. 46 ET y el art. 1258 CC ; sin otra consideración añadida. Lo que resultaría insuficiente a los efectos de que tratamos, porque: a) la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación (recientes, SSTS 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 25/01/11 -rcud 3060/09 -; y 10/07/12 -rcud 3522/11 -); b) Una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 08/05/12 -rcud 2404/11 -; y 29/04/14 -rco 197/13 -).

  1. - De otra parte tampoco concurre la contradicción que impone el art. 219 LRJS , de que se trate de sentencias opuestas recaídas en procedimientos con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, porque en la decisión de contraste invocada se basa en que la concesión de la excedencia expresaba la concreta fecha en que la trabajadora debía incorporarse y esa indicación hacía comprensible que la empleada hubiese entendido la superfluidad de la solicitud de reingreso, de forma que esa circunstancia y la consideración adicional de la notable antigüedad de la empleada, llevaban a hacer inaplicable la consecuencia -baja definitiva en la empresa- que el Convenio anudaba la incumplimiento del plazo previsto para pedir la reincorporación.

TERCERO

1.- De todas formas, la Sala quiere resaltar que en ningún caso hubiese prosperado el recurso, pues en la fijación de las consecuencia sobre el incumplimiento del plazo fijado en Convenio Colectivo para la solicitud, la Sala ha distinguido dos supuestos:

a).- Que el Convenio se limite a fijar el plazo, pero no prevea efecto alguno para su incumplimiento, caso en el cual no puede entenderse que la omisión del preaviso determine la pérdida del derecho al reingreso, siendo así que es principio general del Derecho que la interpretación de normas restrictivas de derechos no puede ser extensiva y llevar aún más lejos la previsión restrictiva ( STS 24/02/11 -rcud 1053/10 -).

b).- Que el Convenio disponga que el incumplimiento del plazo comporta el «cese definitivo» en la empresa [caso de autos], supuesto en el cual ha de sostenerse la validez de esa cláusula convencional, porque tiene amparo en los arts. 46.6 , 82.2 y 85.1 ET , y porque «la exigencia de preavisar dicha solicitud tiene su razón de ser en ... que genera al mismo tiempo el derecho preferente del trabajador a ocupar una plaza vacante y la obligación correspondiente de la empresa de atribuirla al mismo»; de manera que no se trata «de un requisito extraño a la lógica de la institución de la excedencia voluntaria por asuntos propios, sino de una exigencia que facilita el funcionamiento de la misma en uno de sus aspectos cruciales». Y aunque -cuando el plazo de preaviso es razonable- ciertamente pudiera haberse pactado «una consecuencia menos enérgica», lo cierto es que «no corresponde a la Jurisdicción valorar la mayor o menor oportunidad o acierto de las normas colectivas, sino solamente verificar su atenimiento al marco legal» ( STS 18/09/02 -rcud 316/02 -).

  1. - Con arreglo a tales consideraciones y teniendo en cuenta que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, se transforma - una vez que se llega a la fase de sentencia- en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 04/06/14 -rcud 2705/13 -; y 18/06/14 -rcud 1848/13 -), procede acordar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado informe- que el recurso ha de ser desestimado. Sin que proceda imponer costas al recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ildefonso y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en 01/Febrero/2013 , confirmatoria de la que en 27/Junio/2012 había pronunciado el J/S nº 14 de los de Madrid [autos 317/12], absolviendo a «SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU» de la reclamación por despido ejercitada.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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