STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrado Dña. Pilar Manteca Barrio, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 889/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada en autos 960/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de DOÑA Sandra , contra LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DOÑA Sandra , representada y defendida por el Letrado D. Martiniano López Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sandra , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La actora, Dña. Sandra , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.145,20 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de:

-Contrato por obra o servicio determinado de fecha 21.11.2002, para prestar servicios como Técnico para tareas de animación empresarial con objeto de prestar determinados servicios para modernizar, ampliar y diversificar las actividades empresariales dentro de las Áreas funcionales definidas en el Convenio suscrito entre la ADE y el Ayuntamiento de Valderrey y, en su caso, apoyo a otras Áreas funcionales dentro de la provincia de León, previa convocatoria pública y superación por la actora de proceso selectivo, extinguiéndose el 30 de junio de 2005 por finalización de la obra o servicio convenida.

-Contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 13.06.2007, para prestar servicios como Técnico, por acumulación de tareas propias de la categoría profesional de la trabajadora contratada generado en la Dirección Territorial de León, debido al incremento considerable de la carga de trabajo generada como consecuencia de la publicación de la convocatoria de ayudas para el 2007 "y de la situación del personal al servicio de este centro de trabajo, siendo prorrogado hasta el 12 de junio de 2008, comunicando la actora su baja voluntaria en fecha 15.01.2008, consecuencia del llamamiento de la bolsa de empleo de técnicos de la ADE (en la que se encontraba integrada la actora), y su aceptación, quedando extinguido el contrato.

-Contrato de interinidad formalizado en fecha 21.01.2008, para prestar servicios como Técnico de la Sección Funcional de Contenidos (Código RPT NUM000 ) , para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el "proceso de selección, concurso o promoción, para su cobertura definitiva", que se extinguiría "con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, así como amortización del puesto de trabajo", y ello tras convocatoria de proceso de selección para contratar bajo dicha modalidad (folios 57 a 88).

SEGUNDO

El puesto de trabajo ocupado por la actora fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando la actora son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas.

TERCERO

Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios la demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, la empresa pública ADE Financiación, S.A. y la Fundación ADEuropa en el momento de su extinción (entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S.A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido), llevando a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora, Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia, para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales. En fecha 31.07.2012 se aprueba la Asignación de puestos de trabajo en el que se plasma lo referido en la Ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 110 a 111, y se tienen por reproducidos.

CUARTO

Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido:

"...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 21 de enero de 2008 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008-F (hoy Q- 4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y la trabajadora Dña. Sandra , con D.N.I.: NUM001 y con N.A.F.: NUM002 y comunicado al INEM con el identificador NUM003 .

El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente NUM000 ...".

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

SEXTO

Con fecha 23 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, siendo desestimada por Resolución de 27.09.2012, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 23.08.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 07.09.2012, terminado sin avenencia.

SÉPTIMO

El día 24.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos 960/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido de la actora y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 103,40 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 23.420,10 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 5 de febrero de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de suplicación de los presentes autos, que estima parcialmente el recurso de la actora y declara improcedente su despido recurre en casación unificadora la demandada Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla-León señalando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de esa Comunidad con sede en Burgos de fecha 5 de febrero de 2013 (rec. 22/2013 ).

En el caso ahora enjuiciado se trata de la extinción de un contrato de interinidad por vacante por amortización de dicha plaza en el que la sentencia de instancia considera que dicha amortización es ajustada a Derecho y desestima la demanda, habiéndola revocado la de suplicación del TSJ de Castilla-León (Valladolid) al estimar parcialmente, como se ha dicho, la demanda declarando improcedente el despido de la actora por considerar que ya era trabajadora indefinida no fija cuando se produjo tal amortización, y que lo que ha hecho la entidad empleadora es optar por un despido sin causa legítima para un trabajador de esa clase, cuando debió elegir entre convocar la plaza para su cobertura, y si no llegase a ser adjudicada al trabajador que estaba ocupándola sino a un tercero cesar a aquél sin indemnización ninguna, o amortizar la plaza por la vía de una extinción del contrato amparada en el art 52 c) del ET con una indemnización de 20 días por año de antigüedad con un máximo de 12 mensualidades, nada de lo cual hizo dicha parte demandada.

En la sentencia de contraste también se contempla el caso de dos trabajadoras que prestaban servicios para la misma entidad demandante, siendo igualmente como interinas por vacante y a las que se cesa en la misma fecha (12 de agosto de 2012) por idéntica causa de amortización del puesto de trabajo, concurriendo la contradicción exigida porque, como dice nuestra sentencia de 15 de julio de 2014 (rcud 2057/2013) referente al mismo asunto en relación con otra trabajadora y citando la misma sentencia de contraste, "no sólo se da identidad en las características del contrato de trabajo que unía a las actoras con la parte demandada, sino que se produjo el mismo lapso de tiempo desde la contratación hasta la extinción, llevándose a cabo ésta por la misma causa y en la misma fecha. De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, hayamos de entender que, siendo innegable la identidad fáctica y de pretensiones, también el debate jurídico suscitado en ambos casos sea el mismo, con independencia de los matices sutilmente distintos que las sentencias comparadas introducen en sus razonamientos" . O como indica también nuestra sentencia de 14 de julio de 2014 (rcud 1807/2013 ), sobre igual clase de asunto y asimismo con la misma sentencia referencial, "la contradicción existe, conforme al art. 219 de la L.J .S., porque ambas sentencias han recaído en supuestos sustancialmente idénticos. En efecto, en los dos casos la empleadora era la misma, una empresa pública creada por la Junta de Castilla-León, las trabajadoras afectadas tenían contratos de interinidad por vacante, como técnicos, que había sido suscrito en los primeros meses del año 2008 (antes habían trabajado en virtud de otros contratos temporales sucesivos), contratos en los que se había pactado su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza en el oportuno concurso o por amortización de la misma. La extinción de los contratos en los dos casos se acordó, mediante comunicación escrita de 31 de julio de 2012, en la que se les decía que el 12 de agosto de 2012 se extinguirían sus contratos, como resultado de la amortización de sus puestos de trabajo, en virtud de la nueva R.P.T. que suponía la amortización de 64 puestos de trabajo, de los que 20 no estaban ocupados, 41 estaban cubiertos por personal contratado como interino (se extinguían todos los contratos) y el resto estaban cubiertos por personal fijo (1) o estaban vacantes con reserva del puesto de trabajo......"

No desvirtúa lo dicho el hecho de que en el caso de la sentencia el contrato de interinidad por vacante de la actora se haya convertido en indefinido no fijo, conforme al artículo 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) por haber transcurrido más de tres años sin cubrirse la plaza, razón por la que, al ser indefinida no fija al tiempo del cese, la actora sólo podía ser cesada por cubrirse la plaza reglamentariamente o por la amortización de la misma al amparo del art. 52-c) del E.T .. En efecto, ese debate lo contempló la sentencia de contraste que en el segundo párrafo " in fine" de su fundamento de derecho tercero rechaza la transformación del contrato de interinidad en indefinido por ser absurdo y contrario a las normas que regulan el acceso al empleo público. Pero, aunque así no fuera la diferencia no sería relevante porque tradicionalmente esta Sala ha venido equiparando a los indefinidos no fijos con los interinos por vacante, a efectos de la extinción de los contratos por amortización de la vacante ocupada, equiparación que reiteró nuestra sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ) declarando que tienen igual tratamiento una y otra modalidad contractual cuando se trata de la extinción del contrato por la amortización de la plaza. En este sentido se ha pronunciado nuestra reciente sentencia de 8 de julio de 2014 (Rcud. 2693/2013 ), dictada en un supuesto semejante al de autos. Finalmente, no se debe olvidar que la conversión del contrato en indefinido no fijo es un argumento que se dio "ex novo" por la sentencia recurrida, sin que ello se le hubiese pedido por la actora, lo que es relevante a estos efectos, ya que, la identidad sustancial que requiere el art. 219-1 de la L.J .S. hace referencia a los hechos y fundamentos alegados por las partes y no a la fundamentación de las sentencias comparadas que pueden seguir un diferente camino argumental, pues lo que ocasiona la contradicción es que ante planteamientos sustancialmente iguales por las partes se den respuestas diferentes.

Por todo ello, debe estimarse que la diferencia apuntada no es relevante a los efectos que nos ocupan, ni tampoco el hecho de que el recurso combata, principalmente, la conversión del contrato de interinidad por vacante en contrato indefinido no fijo, por cuanto, como es precisamente esa conversión la que sirve a la sentencia recurrida para no aplicar la doctrina de la extinción de los contratos que nos ocupan por la mera amortización de la plaza, al cuestionar esa conversión esta combatiendo las consecuencia que la sentencia recurrida le anuda. Consecuentemente, procede entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente".

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto y tal y como ya tiene declarado esta Sala en sus precitadas resoluciones, en concreto, la de 14 de julio de 2014, "ante todo debe señalarse que las extinciones contractuales que nos ocupan se acordaron a finales de julio de 2012 con efectos del 12 de agosto siguiente, esto es cuando ya estaba en vigor, desde el 8 de julio de 2012, la Ley 3/2012 que incorporó al E.T. una nueva Adicional, la Vigésima, que estableció la necesidad de aplicar los artículos 51 y 52-c) del E.T . a las extinciones contractuales acordadas por las Administraciones Públicas por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Esta nueva normativa ha hecho pensar a la Sala en la necesidad de rectificar nuestra doctrina sobre la materia consistente en que la mera amortización de la plaza a raíz de una R.P.T. conlleva la extinción del contrato sin acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52 del E.T ., aunque los motivos de esa rectificación radiquen en otras consideraciones jurídicas. Así en nuestra sentencia del Pleno de la Sala de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) hemos dicho:

"Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando)".

"De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos".

"Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

"Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos".

...La aplicación de la anterior doctrina, reiterada en nuestra sentencia de 8 de julio de 2014 (R. 2693/2013 ) obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Con expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas".

Por su parte, la de 15 de julio de 2014, manifiesta que " el recurso denuncia la infracción del art. 15 ET , en relación con los arts. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del propio ET; e invoca, asimismo, nuestra STS/4ª de 23 febrero 2013 (rcud. 736/2012 ). De este modo se sostiene el carácter temporal del vínculo laboral de la actora, no alterado por la falta de convocatoria de la plaza, y la válida extinción del contrato de interinidad por amortización de la misma.

Igualmente, cita el escrito de recurso el art. 70.1 EBEP para señalar que, en todo caso, no se habría superado el plazo de tres años allí establecido para la cobertura de la vacante, pues el dies a quo debía fijarse con posterioridad a la celebración del contrato y no, como hace la sentencia, teniendo en cuenta la primera vez que la plaza fue ofrecida y declarada desierta (antes de la contratación de la actora).

Todo ello es cuanto se dice vulnerado en el presente caso, añadiendo dicha resolución que " ...El núcleo del debate se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante. Para sostener la conformidad de tal mecanismo de extinción se niega, por parte de la recurrente, que la relación laboral pudiera ser considerada de carácter indefinido no fijo. Tal distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas actúa como presupuestos esencial de los razonamientos contrapuestos de la sentencia recurrida y de la parte recurrente. No obstante, como a continuación explicitaremos, resultan irrelevantes para dar una respuesta definitiva a la controversia.

...Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-.

Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba "sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque "se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

En suma, pues, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

...Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

Afirmamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).

Sostenemos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

...La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas.

El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida se acomoda a lo que venimos exponiendo" .

Del mismo modo, pues, ha de resolverse ahora, lo que implica, conforme al art 235.1 de la LRJS , la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 889/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada en autos 960/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid , seguidos a instancia de DOÑA Sandra , contra LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN,.sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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