STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:4184
Número de Recurso4493/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 4493/2012, interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA, representadas por la Procuradora doña Cristina Velasco Echávarri, y asistidas po Letrada, contra la Sentencia nº 771/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 747/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad TÉCNICAS DE RESIDUOS CAMPOO, S.L., representada por la Procuradora doña Rosa María García Bardon y asistida por Letrado, y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y por la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada a su vez interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente 27 de enero de 2010, por la que se otorgó autorización de gestión de residuos a la entidad mercantil Técnicas de Residuos Campoo, S.L. para la ejecución del proyecto "Planta de Reciclaje y Vertedero de Residuos de Construcción y Demolición" en la localidad de Celada Marlantes, término municipal de Campoo de Enmedio; e, indirectamente, contra el Decreto 15/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban los Plantes Sectoriales de Residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 10 de enero de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual expusieron los motivos de casación que estimaron concurrentes, y terminaban solicitando el dictado de una sentencia por la que, estimando el primer o el segundo motivo de casación, y casando la sentencia de instancia, se dictara otra ajustada a derecho estimatoria de la demanda interpuesta y declaratoria de la nulidad de los actos impugnados.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 21 de febrero de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación; y por Diligencia de fecha 6 de marzo de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (TÉCNICAS DE RESIDUOS CAMPOO S.L. y GOBIERNO DE CANTABRIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sendos escritos de fechas 9 y 24 de abril de 2013, respectivamente, en que solicitaron a la Sala que dictara sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad promotora del presente recurso interpone éste contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 25 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y por la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2010, por la que se desestimó a su vez el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente 27 de enero de 2010, por la que se otorgó autorización de gestión de residuos a la entidad mercantil Técnicas de Residuos Campoo, S.L. para la ejecución del proyecto "Planta de Reciclaje y Vertedero de Residuos de Construcción y Demolición" en la localidad de Celada Marlantes, término municipal de Campoo de Enmedio; e, indirectamente, contra el Decreto 15/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban los Plantes Sectoriales de Residuos que desarrollan el Plan de Residuos de Cantabria 2006-2010.

SEGUNDO

Procede la sentencia recurrida en casación en su FD 1º a identificar las actuaciones administrativas impugnada, así como a sintetizar los tres motivos de impugnación en que se fundamenta la demanda. También se exponen en el mismo fundamento las causas de inadmisibilidad invocadas por las partes demandadas; y se recuerda asimismo en fin que:

"En fase de conclusiones las partes invocan la STJUE de 1 de abril de 2004 no citada hasta el momento, así como la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, artículo 14.2, en relación con la Directiva 2008/98 , artículo 28.2.d, criticando demandada y codemandada la pericial practicada".

En el siguiente FD 2º se examinan las causas de inadmisibilidad traídas a colación al proceso. No prospera la primera de ellas, formulada sobre la base de la infracción de lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Ley jurisdiccional (en relación con la supuesta falta de autorización para litigar por parte de la Junta Vecinal recurrente); pero sí lo hace la segunda, por cuya virtud se tiene por inadmitido el recurso indirecto interpuesto contra el Decreto 15/2010, por haberse dictado éste en fecha posterior a la autorización objeto del recurso directo, y cuya impugnación se fundamenta justamente en la inexistencia del plan sectorial de residuos que es objeto de aprobación por medio del indicado Decreto 15/2010:

"El argumento inicial que se esgrime contra la autorización es su ausencia en el momento de concederse ésta. La claridad del supuesto, en tanto que el Decreto estaba en fase de borrador, exime cualquier otro comentario al respecto, incluida su naturaleza, siendo claramente temeraria la pretensión articulada en cuanto al recurso indirecto. Todo ello sin perjuicio de que el Decreto, una vez aprobado, haya sido objeto de recurso independiente, o que se considere es base para actuaciones posteriores que lo apliquen".

- En los siguientes fundamentos se examinan los motivos de impugnación que sustentan la demanda, comenzando la Sala sentenciadora su enjuiciamiento por el último de ellos (FD 3º). El motivo no es acogido, porque la Sala estima que las cuestiones urbanísticas son ajenas a la legalidad de la autorización para la gestión de residuos cuestionada en la instancia:

"Resulta meridiana la desestimación del último de los vicios esgrimidos, la nulidad por infracción de los artículos 113 y 114 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria , sus normas de aplicación directa, así como los principios de cooperación y coordinación, al ubicarse la planta en suelo rústico, asiste la razón a demandada y codemandada cuando recuerdan que las cuestiones urbanísticas no son objeto de esta autorización, que precisamente queda en suspenso mientras se cumplan con todos los requisitos pertinentes, entre otros la resolución independiente adoptada por el órgano competente en materia de urbanismo sobre las cuestiones que plantea la parte recurrente. Amén de la falta de desarrollo que sobre este motivo se observa en la propia demanda precisamente por invocarse este argumento al hilo de la impugnación de una resolución ajena a la que se plantea".

- No habrá de correr mejor suerte la supuesta falta de motivación y arbitrariedad que se imputa igualmente a la Administración en el otorgamiento de la autorización impugnada, y que se invoca como segundo motivo de impugnación, aunque dicho argumento no es objeto del menor desarrollo jurídico en la demanda, según el siguiente FD 4º.

Y, por otra parte, no resulta procedente profundizar sobre la viabilidad económica y técnica del proyecto para enjuiciar la legalidad de la autorización, ni acierta a identificarse el interés de los recurrentes sobre dicho pormenor, en cuanto que dicha viabilidad no se enlaza en la demanda con ningún bien jurídico superior (medio ambiente, salud de las personas) y se cuestiona sólo sobre la base de datos técnicos fundamentados en meras hipótesis y operaciones no avaladas por informe alguno.

También la Sala desautoriza, en este mismo FD 4º, el resultado de la prueba pericial practicada, por las razones que se expresan:

"Cierto es que en fase judicial se practica pericial. Pero se hace en función de un Plan aprobado con posterioridad que en modo alguno puede servir para determinar la legalidad de esta autorización por vulneración de lo ahí dispuesto".

Y, en cualquier caso, y ya para concluir:

"La simple lectura de la autorización unida a la Declaración de Impacto Ambiental e informes obrantes en el largo expediente evidencian que en modo alguno puede hablarse de falta de motivación, como tampoco de arbitrariedad, cuando toda la planta y vertedero son examinados en todos los extremos, avalándose y justificándose cada uno de los "peros" opuestos en fase de alegaciones y examinando la viabilidad del proyecto a la luz de las exigencias entonces imperantes (ver folios 71 y concordantes del expediente escrito), no de la posterior crisis del sector ni de otros avatares ajenos al momento en que se examina el proyecto" .

- Es, sin embargo, el primero de los motivos de impugnación invocados en la demanda, que se analizan a continuación (FD 5º) el que concita mayor atención por parte de la Sala, por considerarlo el de mayor calado y complejidad, como ella misma afirma: se trata del otorgamiento de la autorización impugnada sin estar en vigor el plan llamado a concretar los lugares en que habían de emplazarse las instalaciones de eliminación de residuos (plan sectorial de residuos industriales, peligrosos, RCC y mineros); dicho plan se encontraba solamente a la sazón en curso de tramitación.

La Sala sentenciadora, en primer término, no considera idónea la apelación que la demanda formula en defensa de su pretensión a la resolución proveniente de otro tribunal y confirmada en casación ( Sentencia de 18 de octubre de 2011, RC 4908/2007 ), por referidas ambas al propio plan cuya omisión se echaba en falta, y no a la propia autorización otorgada sin el citado plan, como ahora es el caso.

Ni tampoco estima una referencia válida otra de nuestras sentencias (Sentencia de 26 de octubre de 2011, RC 5386/2007 ), por cuanto que, aunque sí se trataba a la sazón de un supuesto de autorización sin plan, como el de ahora, la cuestión quedó a la sazón extramuros del debate procesal.

A continuación, identifica las exigencias legales resultantes de la normativa aplicable al caso ( Ley 10/1998: artículo 5.4 ), que por otro lado no dejaban de ser sino transposición de las directivas comunitarias vigentes entonces que estaban emplazadas a desarrollarse en el Derecho interno: y de acuerdo con estas últimas, y con la normativa interna dictada en su desarrollo, alcanza una conclusión importante: la indicación de los lugares de ubicación de las instalaciones de eliminación había de formar parte inexcusable del contenido de los planes correspondientes , según resulta del marco normativo antes indicado.

Ciertamente, el rigor de esta exigencia se atempera con posterioridad, bajo la legislación actualmente vigente ( Ley 22/2011: artículo 14.2 ), dictada al socaire de la nueva Directiva europea (Directiva 2008/1998), que también venía a suavizar las exigencias establecidas, en el sentido de que la propia sentencia da asimismo cuenta:

"Esta Ley incorpora la Directiva 2008/98, de 19 de noviembre de 2008, en la que, respecto a los planes y programas, se recoge que abandona la expresión «los lugares o instalaciones apropiados para su eliminación», para acudir a «criterios de emplazamiento»".

Pero, para la Sala sentenciadora, lo que a la postre resulta del todo punto decisivo para ratificar la legalidad de la autorización otorgada, no es tanto el signo posterior de la evolución de la normativa aplicable, sino la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004 (caso "Commune de Barine-Le-Chateau y otros contra BIFFA Services S. A. y otros"), dictada antes de establecerse el nuevo marco legal. Considera esta resolución viable la expedición de una autorización individual, aunque los planes de gestión no lo indicaran, sobre la base de unas afirmaciones de las que se hace eco y trascribe la propia sentencia impugnada:

"«La circunstancia de que el Derecho interno pueda adaptarse [...] una vez expirado el plazo previsto para su adaptación [...] demuestra que una autorización de explotación puede expedirse válidamente a pesar de que no se haya adoptado con anterioridad un plan de gestión». (...) Los preceptos analizados «no se oponen a que un Estado miembro que no haya adoptado, en el plazo señalado, uno o varios planes de gestión de residuos relativos a los lugares o instalaciones apropiados para su eliminación expida autorizaciones individuales de explotación de tales lugares e instalaciones»".

De todo ello, ya la propia sentencia impugnada viene a deducir la siguiente conclusión:

"De todo lo anterior se deduce que no es tanto el requisito formal (existencia de plan previo) como sustantivo y en función de los bienes superiores protegidos los que han de ser valorados a la hora de considerar existe o no vicio de nulidad de la autorización con referencia a la ubicación".

Enfocada la cuestión desde la perspectiva apuntada, y atendiendo a la consideración que preconiza, la sentencia proseguirá indicando:

"Llegados a este punto no resulta ocioso recordar que en este proyecto se analiza de forma muy especial la ubicación por considerar la selección del emplazamiento del vertedero (de residuos que no supongan riesgo de contaminación) de vital importancia, conjuntando la evitación de riesgos ambientales y asegurando su correcta funcionalidad ya desde el documento de síntesis (ver folios 6, 7 y 13 del expediente escrito)".

No rehuye la Sala aludir a la persistencia de ciertas dudas acerca de la ubicación de la instalación autorizada:

"Cierto es que, al margen de los diversos análisis efectuados en los sucesivos informes, el técnico superior del área de fomento se plantea si la ubicación es la más adecuada para la correcta conservación de los valores naturales de la zona, pese a ser muy positiva para el medio ambiente (informe obrante al folio 101, de fecha 9 de enero de 2009), duda que aprovechan los recurrentes en sus alegaciones para proponer otras alternativas, de las que conforme se indica al folio 116 vuelto, no se tiene constancia. De hecho, ninguna pericial o prueba se ha practicado que avale otras posibles ubicaciones más beneficiosas".

Pero, en cualquier caso, considera solventadas tales dudas, a partir de la declaración de impacto ambiental efectuada con ocasión del proyecto y de las modificaciones introducidas en el mismo como consecuencia de dicha declaración:

"En cualquier caso, una lectura detenida de la extensa Declaración de Impacto Ambiental obrante parcialmente a los folios 145 y ss despeja estas dudas y avala la asunción de los criterios a los que la jurisprudencia europea y actual Directiva apelan. Si bien es cierto que esta Declaración de Impacto Ambiental sólo se fotocopia en sus caras impares, no así en las pares, la remisión que en el expediente se hace a la propia página del Gobierno de Cantabria permite obtener el texto íntegro de este esencial documento. Y lo primero que destaca son las modificaciones operadas sobre el proyecto original, siendo la primera la referida a la afectación existente en un principio de Monte de Utilidad Pública, afirmado categóricamente que «la planta de reciclaje sufre una profunda transformación respecto del diseño inicial». De hecho, contiene una referencia explícita a todos los óbices aducidos en fase de alegaciones, ofreciendo un pormenorizado análisis ambiental. Comenzando con la ubicación de la instalación, abordando la afectación geológica y geomorfológica, el suelo la hidrología, el medio biótico, etc así como los distintos impactos en cada una de sus etapas. Se alude a la facilidad de acceso y a la proximidad a las dos principales vías de comunicación, la ubicación en la vaguada del monte para preservar el objetivo ambiental, no existencia de flora o fauna de especial interés que pueda verse afectada, además de las bondades ínsitas en toda planta de reciclaje y lejanía a los núcleos de población. Por su parte, los posibles impactos que pormenorizadamente se analizan en cada una de las etapas y que pueden considerarse compatibles con el proyecto con carácter general, son objeto de diversas medidas preventivas y correctoras, suspendiéndose la autorización en tanto no se adopten".

Se concluye así:

"Este informe de fecha 17 de diciembre de 2009 es posterior a las alegaciones de la recurrente y da respuesta, en principio satisfactoria, a los óbices opuestos sobre ubicación y medio ambiente. No siendo combatido mediante prueba en contrario que evidencie que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad o que los criterios utilizados en por de los objetivos de la Directiva sean erróneos o insuficientes, no cabe sino estar a la presunción que juega a favor de la Administración. Y de ahí que se considere sustancialmente cumplimentada la referencia a estos criterios de referencia, que son los que permiten preservar los valores superiores que pretende proteger la normativa europea".

Procede, por cuanto antecede, la desestimación íntegra de la demanda, sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

Los mismos actores que promovieron el recurso contencioso-administrativo acuden ahora a esta sede, pretendiendo la casación de la sentencia impugnada sobre la base de la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ; del artículo 14 del Real Decreto 105/2008; de la Directiva 75/422/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE ( artículos 2 , 4 , 5 , 7 y 9); de la Directiva 1999/31/CEE ( artículo 8,b) y de la Directiva 2006/12/CEE ; así como la Directiva 2008/98/CEE ( artículo 41); y de los artículos 2.3 CC ; de los artículos 9.3 y 24.1 CE ; y por infracción de la jurisprudencia estatal y europea aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que se citan.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas estatales y de normas comunitarias y de la jurisprudencia aplicable; y, concretamente, por infracción del artículo 54.1.F de la Ley 30/1992 (LRJAP -PAC), en relación con el artículo 3.1 CE ; y de los artículos 24.1 , 9.3 y 103.1 y 106.1 CE ; del artículo 26 LJCA ; así como del artículo 9 del Convenio de Aarhus , y de los artículos 1 b y c ), 3.2.c , 3.3.b , 17.1.a ) y 18.1.h), en relación con el artículo 22, de la Ley 27/2006 , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CUARTO

Invirtiendo el orden de enunciación de los motivos sobre los que el recurso se sustenta, y comenzando así nuestro análisis por el segundo de los que lo fundamentan, cumple anticipar que el indicado motivo no puede ser acogido.

  1. Al amparo del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , el recurso de casación invoca, como segundo motivo, la vulneración de una pluralidad de preceptos pertenecientes a normativas de signo muy dispar, como acaba de referirse. A los efectos de justificar nuestro pronunciamiento desestimatorio en el sentido anticipado, sin embargo, lo verdaderamente relevante no es tanto la profusa cita de los preceptos que se consideran infringidos, como el hecho de la falta de conexión existente entre ellos.

    Al menos, el recurso no acierta a identificar criterio alguno --de carácter objetivo, funcional o de cualquier otra índole-- que permita identificar una conexión real y verdadera entre tales preceptos , que, por otro lado, tampoco resplandece inicialmente de forma ostensible "icto oculi".

    El rigor en el tratamiento propinado por nuestro ordenamiento jurídico a los recursos de casación habría requerido articular las infracciones denunciadas de forma separada -aunque se acuda al mismo cauce casacional, esto es, a la vía proporcionada por el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional -, a fin de desarrollar después los argumentos singularmente pertinentes en cada caso.

    Al no haber actuado de la manera indicada, los argumentos se mezclan y solapan y termina ello propiciando el desarrollo de una línea argumental sumamente deslabazada y confusa. Mal se compadece ello con la claridad sistemática exigible a la formalización de estos recursos; por lo que, siquiera por la razón expuesta, habría que desestimar ya de entrada este motivo.

    - Con mayor razón, a propósito de la alegada vulneración del artículo 9 del Convenio de Aarhus y de los artículos 1.b y c ), 3.2.c ), 3.3.b ), 17.1.a ) y 18.1.h) en relación con el artículo 22 de la Ley 27/2006 , en tanto que se suscita por primera vez esta cuestión en esta sede; y, como es sabido, el acceso a la casación está vedado al planteamiento de cuestiones nuevas, no suscitadas con anterioridad, pudiendo haberlo sido, como es el caso, como tenemos dicho de forma reiterada y constante (entre otras, Sentencias de 12 de junio de 2006 -RC 7316/2003 -, 22 de enero de 2007 -RC 8048/2005 -, 7 de febrero de 2007 -RC 9707/2003 -, 26 de abril de 2012 -RC 857/2009 - y 16 de junio de 2014 -RC 525/2012 -).

    - Y lo mismo, en relación con la infracción igualmente invocada de los artículos 26 de la Ley Jurisdiccional , y 24.1 , 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , en tanto que el recurso no efectúa desarrollo argumental alguno, o el que hace resulta manifiestamente insuficiente. Su vulneración a la postre se funda sólo en que ello es a su vez consecuencia de la vulneración de otros preceptos.

  2. De esta manera, quedaría por elucidar solamente si cabría considerarse vulnerado en su caso el artículo 54.1.f) LRJAP -PAC. Los argumentos se desarrollan en este caso con mayor minuciosidad, por lo que su examen requiere ahora un mayor grado de detenimiento.

    La propia sentencia pone de manifiesto la improcedencia de tildar a la actuación administrativa impugnada en la instancia de arbitraria o carente de motivación. Dejamos antes consignadas las razones que, a juicio de la Sala sentenciadora, avalarían la concreción de dicha actuación (FD 4º); y a ellas nos remitimos.

    Acaso podría considerarse excesivamente lacónica la argumentación expuesta en el fundamento indicado; pero, en todo caso, resulta suficiente; porque la propia autorización otorgada, la declaración de impacto ambiental formulada con anterioridad y los informes obrantes en el expediente respaldan , en efecto, la conclusión alcanzada por la Sala y confirman su pleno ajuste a derecho.

    - Ninguna duda puede haber a este respecto, en la medida en que la normativa aplicable ( Real Decreto 1481/2011, por el que se regula eliminación de los residuos mediante depósito en vertedero ) establece los requisitos precisos para el otorgamiento de la preceptiva autorización de este tipo de instalaciones. Y entre tales requisitos, junto a la solicitud, se exige la presentación de la memoria justificativa de la idoneidad del vertedero.

    Un documento al que a su vez se le exija que contenga " un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento del artículo 11. Para los vertederos que admitan residuos de construcción y demolición, el análisis económico deberá prever un sistema de tarifas que desincentive el depósito de residuos susceptibles de valorización o sometidos a un tratamiento previo al vertido limitado a su clasificación".

    Pues bien, el Jefe de Servicio de Prevención y Control de Contaminación expresa en su informe de 5 de mayo de 2010 que " respecto al análisis económico a incluir en la memoria del Proyecto que se deberá aportar para la solicitud de autorización de un nuevo vertedero (...), se considera que la documentación aportada por el solicitante de la autorización se ajusta a lo establecido en el mencionado punto ".

    En efecto, el artículo 11 dispone que " el precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotación, los gastos derivados de las garantías a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 9.1, así como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorización, que en ningún caso será inferior a treinta años ". Por tanto, los requisitos de viabilidad se refieren a la relación entre el precio que se cobra por la entidad explotadora de la planta y los costes que soporta el promotor de la actuación para su efectiva instalación.

    Nada tienen que ver tales requisitos, por tanto, con las eventuales repercusiones de la crisis económica sobre la gestión de la planta, que es extremo al que realmente se contrae el reproche de adverso; por lo que acierta la Sala sentenciadora en la valoración desfavorable que realiza de la prueba practicada (informe pericial de 10 de enero de 2012) --en tanto que se centra en este aspecto de la cuestión--, al entender así que dicha prueba no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por ella.

    - Por otra parte, la declaración de impacto ambiental a la que también antes hicimos referencia, formulada el 17 de diciembre de 2009 (folio 145 y siguientes), se emite en sentido favorable, valorando en especial las modificaciones aprobadas sobre el proyecto original:

    "La selección del emplazamiento de un vertedero es de vital importancia para evitar riesgos ambientales y asegurar la correcta funcionalidad del mismo.

    La ubicación elegida para el emplazamiento del vertedero y planta de reciclaje está situado en una zona de fácil acceso y muy próximo a dos de las principales vías de comunicación existentes en Cantabria, la Autovía de la Meseta A-67 y la carretera nacional N-611. La entrada proyectada a las instalaciones se realizará a través de una carretera de acceso al recinto construida para tal fin. De este modo, la distancia desde los puntos de generación de RCDs hasta las instalaciones proyectadas estará lo suficientemente optimizada.

    (...) La ubicación de la planta de reciclaje y vertedero permitirá la consecución de los siguientes objetivos ambientales, económicos y sociales:

    - Facilitar a los productores y poseedores de RCDs del entorno de Reinosa el cumplimiento de sus responsabilidades de eliminación de estos residuos.

    - Reducir el impacto ambiental al evitar la proliferación de vertederos incontrolados.

    - Ahorro de espacio en los vertederos de residuos de interés.

    - Mínima afección a la biodiversidad del entorno afectado, ya que en la actualidad no existe en la flora o fauna de especial interés que pudiera verse afectada.

    - Realización del producto final obtenido evitando la explotación innecesaria de recursos naturales".

    Tal y como, por lo demás, recoge asimismo la propia sentencia, según antes dejamos igualmente consignado (FD 5º "in fine").

    Consiguientemente, tampoco puede prosperar el motivo que nos ocupa, en lo que singularmente concierne a la infracción del artículo 54.1.f) LRJAP -PAC denunciada en el mismo.

    - Si bien, una vez sentado esto, y antes de concluir nuestro enjuiciamiento sobre este motivo, hemos de precisar que no cabe acoger la denuncia formulada,desde la estricta perspectiva en que el recurso imputa a la resolución administrativa la existencia de un defecto de motivación .

    Nada cabe objetar a la racionalidad del proyecto autorizado en sí mismo considerado, ciertamente, en cuanto reúne efectivamente las exigencias requeridas para su autorización. Ahora bien, aun satisfaciendo tales exigencias, sin embargo, lo que su justificación en los términos indicados no permite acreditar es que el proyecto igualmente resulte idóneo en punto a la distribución espacial de las instalaciones de eliminación de residuos ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    Y ello, porque cumple asegurar este cometido a la planificación de los residuos asimismo dispuesta por la normativa aplicable ; y dicha planificación es la que se echa en falta, según la queja que sirve de fundamento al primero de los motivos de casación cuyo enjuiciamiento abordamos seguidamente.

    Con las reservas expuestas, en cualquier caso, hemos de reiterarnos en la desestimación del motivo de casación examinado en la forma que se desarrolla.

QUINTO

Se fundamenta también el recurso, sin embargo, en la concurrencia de otro motivo de casación que, como acabamos de indicar, es además el que se enuncia en primer término; y ello, como consecuencia de la infracción en que la Sala supuestamente incurre también en la interpretación y aplicación del artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos ; del artículo 14 del Real Decreto 105/2008 ; y de los artículos concordantes de las directivas europeas de cuya transposición sería expresión la normativa legal y reglamentaria que justamente acabamos de mencionar (Directivas 1975/442/CEE, 1991/156/CEE, 1999/31/CE y 2006/12/CE).

El artículo 5.4 de la Ley 10/1998 , concretamente, dice así:

" Los planes autonómicos de residuos contendrán las determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización y eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos ".

Y, por su parte, el artículo 14 del Real Decreto 105/2008 reitera el mismo planteamiento:

"Los planes sobre residuos de construcción y demolición o las revisiones de los existentes que, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril , aprueben las Comunidades Autónomas o las entidades locales, contendrán como mínimo:

  1. Los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos ".

    Suscitada esta cuestión ya en la instancia, no duda la sentencia impugnada en calificarla como la de mayor calado y complejidad, y por eso se extiende de forma muy minuciosa en su tratamiento.

    Sucede, sin embargo, que recientemente hemos tenido ocasión de enjuiciar dicha cuestión y dejar establecido nuestro propio criterio al respecto, el cual ha de llevarnos ahora a acoger el motivo esgrimido.

    No cabe, en efecto, restar un ápice a la relevancia que, para la resolución de este litigio, tiene nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014 (RC 88/2012 ) .

    1. Ciertamente, habíamos tenido ocasión de pronunciarnos ya sobre este particular con anterioridad en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2011 (RC 4908/2007 ), en lo que habíamos dejado dicho:

      "El inciso que se ha transcrito ha servido, en efecto, para adaptar nuestro ordenamiento al artículo 7 de la Directiva 91/156/CEE, del Consejo de 18 de marzo de 1991 , que modifica la Directiva 75/422/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975 y atribuye a la autoridad o autoridades competentes la obligación de establecer, tan pronto como fuere posible, planes de gestión de residuos que se debían referir en particular a " los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación ". Es obligado seguir la interpretación de esta norma del Derecho de la Unión, cuyo tenor literal coincide con nuestra ley de transposición en el ordenamiento interno. Y procede también interpretar el artículo 5.4 de la Ley 10/1998 en el sentido en el que ha sido aclarada la interpretación del artículo 7 de la Directiva 91/156/CEE por la STJUE de 1 de abril de 2004 , que resuelve las cuestiones prejudiciales acumuladas planteadas por el Consejo de Estado belga C-53/02 y C-217/02.

      Esta interpretación no avala, sin embargo, la tesis que se sostiene por la Comunidad Autónoma recurrente. De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gestión deben prever criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos (STJUE, cit., § 31) y por ello han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trata está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan (STJUE §32) ".

      De ningún modo, se le escapa a la sentencia impugnada este precedente, en tanto que se ve por eso en la necesidad de salir a su paso, aduciendo la existencia de una diferencia esencial, en cuanto que la sentencia dictada entonces en la instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 22 de junio de 2007) tenía por objeto, no la autorización singularmente otorgada para la ejecución de un proyecto, sino el propio plan; y de lo que se trataba era determinar si satisfacía este o no las exigencias dispuestas por nuestra propia y la normativa europea.

      Hemos de resaltar que, desde luego , nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2011 no resulta tan indiferente como se pretende a los efectos de este litigio, porque si al plan le resulta exigible como contenido indispensable tal género de determinaciones, la consecuencia lógica y natural que resulta de la indicada exigencia es que la autorización ha de otorgarse para los emplazamientos dispuestos por el plan y que, por tanto, no cabe el otorgamiento de autorizaciones sin el citado plan.

    2. Pero en cualquier caso, y orillando la controversia, lo cierto es que, como decíamos antes, nuestra reciente Sentencia de 6 de junio de 2014 ha venido a esclarecer este asunto , porque el litigio ya en este caso versa sobre un supuesto en que el objeto de la controversia en la instancia, precisamente, era la legalidad de la autorización singularmente otorgada sin la requerida cobertura del plan correspondiente y tuvimos por tanto que encarar y pronunciarnos derechamente al respecto.

  2. Como en el caso anterior, el objeto del recurso de casación era una resolución dictada en instancia y proveniente también del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sentencia de 9 de junio de 2011 , y ésta precisamente basó a la sazón su pronunciamiento anulatorio ("ratio decidendi") en la existencia de la resolución anterior de este mismo órgano jurisdiccional ( Sentencia de 22 de junio de 2007 ), precisamente la que había dado lugar a nuestro anterior pronunciamiento ( Sentencia de 18 de octubre de 2011 ). Por decirlo en las propias palabras que empleamos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014 :

    "La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento de anulación de la autorización ambiental a partir de la previa declaración de nulidad, por sentencia de la Sala con sede en Valladolid, del plan autonómico de residuos, nulidad que había sido declarada precisamente por no contener dicho plan las preceptivas determinaciones sobre los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación de residuos. Lo que, según explica el fundamento sexto de la sentencia aquí recurrida, "...nos lleva a la ineludible consecuencia de que procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, al faltar unos adecuados planes de gestión que precisen los lugares en la forma que se recoge en la indicada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 1 de abril de 2004 , y en aplicación del contenido establecido en la Ley 10/98 ".

    La sentencia recurrida concluyó en efecto:

    "« indudablemente procede estimar la demanda en este punto por cuanto que no existen lugares previamente determinados en el correspondiente Plan para poder realizar esta actividad; se incumple la previsión establecida tanto en la Directiva como en la Ley 10/98, al faltar un presupuesto ineludible de la propia existencia de la concreción de los lugares »".

    Hasta aquí, las razones de la sentencia recurrida en defensa de la anulación de la autorización, en los términos recogidos en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014 . Esta resolución, por otra parte, procede también a la interpretación que ha de merecer la STJCE de 1 de abril de 2004 , que es sobre la que se apoya la sentencia que ahora enjuiciamos en casación. No se ignora la doctrina establecida por aquélla:

    " La STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02), de la que ambos recurrentes ofrecen una amplia reseña, viene a admitir que, sin perjuicio de las consecuencias que el retraso o incumplimiento en la adopción de planes de residuos puede acarrear para el Estado incumplidor (la propia sentencia recuerda que tal incumplimiento debe considerarse "infracción grave"), el hecho de que un Estado miembro no haya adoptado en el plazo señalado uno o varios planes de gestión relativos a los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación residuos no excluye que puedan expedirse autorizaciones individuales de explotación. La conclusión es acorde con el objetivo mismo de la Directiva, pues si el incumplimiento o retraso en la adopción de planes de residuos excluyese de manera absoluta toda posibilidad de otorgamiento de autorizaciones singulares se estaría retrasando la efectividad de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo, cuya finalidad no es otra sin precisamente la de propiciar que la gestión y eliminación de residuos se realice de forma adecuada".

    Pero tampoco puede desconocerse que las exigencias comunitarias han sido incorporadas al Derecho interno y que, por tanto, no habiéndose acreditado discrepancia alguna, es a este último al que hay que estar ante todo:

    "Ahora bien, como explica la sentencia recurrida, en el caso que nos ocupa la incorporación de las mencionadas Directivas al derecho interno ya se había producido mediante la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; y no habiendo sido alegado siquiera que exista discrepancia alguna entre ésta y aquéllas, es claro que la resolución del litigio debe atenerse a lo establecido en la citada Ley 10/1998".

  3. Definitivamente centrada ya la cuestión sobre las exigencias impuestas ahora por nuestro Derecho interno, conforme a la Ley 10/1998, no resulta excesivamente difícil aventurar el sentido de nuestro pronunciamiento:

    "Partiendo de esa premisa, una interpretación concordada y sistemática de los preceptos de la Ley 10/1998 lleva a concluir que para el otorgamiento de autorizaciones se requiere la previa existencia de planes que establezcan los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación . El artículo 5 de la Ley, relativo a la planificación, se refiere en su apartado 4 a los planes autonómicos de residuos, señalando que contendrán las determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1 (fijar los objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación y el procedimiento de revisión) "... incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación de los costes de las operaciones de prevención, valorización y eliminación, así como los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos ".

    La Sentencia de 6 de junio de 2014 refuerza con posterioridad el sentido de la argumentación conducente a esta conclusión:

    "Los artículos siguientes de la Ley 10/1998 se refieren a las distintas actividades relacionadas con los residuos (producción, posesión, importación, valorización y eliminación de residuos) estableciendo el régimen jurídico aplicable a cada una de ellas. El artículo 13 se refiere específicamente a la valorización y eliminación de residuos, estableciendo que tales actividades "... quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente en materia medioambiental ". Es cierto que la literalidad del precepto no exige, para el otorgamiento de la autorización, que el emplazamiento se acomode a las previsiones del plan autonómico, Ahora bien, aunque ese artículo 13 no contenga con relación a las autorizaciones para actividades de "valorización y eliminación de residuos" una previsión equivalente a la contenida en el artículo 9.3 respecto las actividades "productoras de residuos" (aquí la norma sí contempla de manera expresa la denegación de las autorizaciones cuando la gestión prevista no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos), una interpretación sistemática del artículo 13, poniéndolo en relación con lo dispuesto en el artículo 5 que antes hemos reseñado, debe conducir a la misma conclusión. En efecto, al igual que sucede en el planeamiento urbanístico, la secuencia lógica obliga a considerar que la planificación debe ser previa a la autorización singular y que esta ha de ajustarse a aquella; pues de poco serviría la exigencia de que los planes autonómicos establezcan los lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos (artículo 5.4) si luego no se considera exigible que la autorización singular se acomode a esa determinación del plan ".

    Y termina, en fin, señalando lo que antes adelantamos, esto es, que la misma doctrina podría haberse deducido sin dificultad de nuestra precedente de 18 de octubre de 2011, en los mismos términos que antes dejados indicado (apartado A) de este mismo FD 5º):

    "Este y no otro es el sentido que hemos atribuido al artículo 5.4 de la Ley 10/1998 en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2011 (casación 4908/2007 ) , que declaró no haber lugar al recurso de casación que había interpuesto la misma Administración autonómica aquí recurrente contra la sentencia de la Sala con sede en Valladolid de 22 de junio de 2007 (recurso contencioso- administrativo 1568/2006 ), a la que ya nos hemos referido, en la que se declaró nulo el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010. En efecto, interpretando el precepto de la Ley 10/1998 en consonancia con lo declarado en la STJCE de 1 de abril de 2004 (asuntos acumulados C-53/02 y C-217/02), a la que también antes hicimos referencia, decíamos en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2011 , en lo que ahora interesa, lo siguiente:

    De acuerdo con el Tribunal de Justicia, los planes de gestión deben prever criterios de localización espacial o geográfica de los lugares de eliminación de residuos (STJUE, cit., § 31) y por ello han de incluir un mapa que señale el emplazamiento concreto que se dará a los lugares de eliminación de residuos o unos criterios de localización suficientemente precisos para que la autoridad competente para expedir una autorización con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/156/CEE pueda determinar si el lugar o la instalación de que se trata está incluido en el marco de la gestión prevista por el plan (STJUE §32)

    ".

    En definitiva:

    "Por tanto, compartimos la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de considerar procedente la anulación a la autorización otorgada al faltar unos adecuados planes de gestión que precisen los emplazamientos en la forma requerida en la Ley 10/1998, y de acuerdo también con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas".

    A la vista de lo expuesto, poco más cabe añadir. Se impone por tanto alcanzar ahora las mismas conclusiones y anular, en consecuencia, la sentencia impugnada en casación. Cuando se otorgó la autorización, no se había aprobado el plan sectorial de residuos industriales, peligrosos, RCC y mineros (Decreto 15/2010, de 4 de marzo) y las previsiones vigentes a la sazón establecidas por el Plan de Residuos de Cantabria 2006/2010 (Decreto 102/2006, de 13 de diciembre), resultaban insuficientes para determinar los lugares en que habían de emplazarse las instalaciones de eliminación de los citados residuos.

  4. Ciertamente, nuestra normativa interna, con posterioridad, ha visto matizadas sus previsiones iniciales. Y el artículo 14.2 de la Ley 22/2011 , actualmente en vigor establece:

    "«Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales. Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo V» y entre dichos elementos, el citado anexo establece como contenido mínimo, por lo que a la cuestión aquí planteada se refiere, «d) Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización»".

    Lo que se sitúa en línea con la nueva Directiva en la materia, la Directiva 2008/98/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (las que se mencionan al inicio de este fundamento), en la que, respecto a los planes y programas, viene ahora a recogerse que "las autoridades competentes deberán establecer uno o varios planes de gestión de residuos, de modo que cubran todo el territorio del Estado miembro correspondiente". Añadiendo que "estos planes deberán incluir, en particular, el tipo, la cantidad y la fuente de los residuos, los sistemas existentes de recogida y los criterios de emplazamiento ".

    Pero estos cambios no alteran las conclusiones alcanzadas antes expuestas.

    - Por una parte, ninguno de ambos instrumentos normativos resultaba de aplicación al tiempo de otorgarse la autorización que ha dado lugar a este litigio.

    - Y, por otra parte, solo hasta cierto punto varía la situación descrita anteriormente, porque sigue siendo insoslayable en principio la exigencia de planificación con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones individuales, como garantía última de la racionalidad del sistema de ordenación de los residuos .

  5. Todavía antes de terminar de cerrar este capítulo de consideraciones, no puede dejar de señalarse que, aun con todo, todavía cabría dejar abierto algún resquicio para que en una situación extrema o excepcional pudiera otorgarse la autorización sin plan.

    También lo admite así nuestra Sentencia de 6 de junio de 2014 , con cita de la jurisprudencia comunitaria:

    "Tal eventualidad aparece contemplada en el párrafo 43 de la STJCE de 1 de abril de 2004 para los supuestos de retraso en la adaptación del derecho interno a la Directiva, explicando allí el Tribunal de Justicia que « ... si solamente se permitiera la expedición de una autorización individual tras la elaboración de planes de gestión conformes a con dispuesto en el artículo 7 de la Directiva, la aplicación de las demás disposiciones de ésta y, concretamente, de sus artículos 4 y 5, se vería indebidamente retrasada, en detrimento de la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva ». Y como complemento de ese razonamiento, el párrafo 44 de la propia sentencia señala: « Dicho retraso resulta especialmente inaceptable si se tiene en cuenta que puede conducir, en particular, a una situación en la que la eliminación de residuos se vea seriamente comprometida debido a la propia insuficiencia de los lugares de eliminación disponibles con arreglo a la Ley »".

    Pero, por las mismas razones que las entonces expuestas, hemos de rechazar que se den las excepcionales circunstancias a tal efecto en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento:

    "Pues bien, habiendo sido invocados en el proceso de instancia esos párrafos de la sentencia STJCE de 1 de abril de 2004 , la sentencia aquí recurrida destaca dos cosas: por un lado, que lo indicado en el párrafo 43 de la sentencia que antes hemos reseñado se refiere a los casos de incumplimiento o retraso en la transposición de la directiva, siendo así que en el ordenamiento español la transposición se había llevado a cabo mediante la Ley 10/1998; y, por otra parte, que no se ha acreditado que concurra en este caso la situación extrema a que alude el párrafo 44, esto es, aquélla en la que "...la eliminación de residuos se vea seriamente comprometida debido a la propia insuficiencia de los lugares de eliminación disponibles con arreglo a la ley"".

    Por cuanto se lleva expuesto, procede, en suma, la estimación del motivo y, atendiendo a ello, en consecuencia, ha de ser casada la sentencia impugnada.

SEXTO

Estimado el recurso de casación conforme a lo indicado en el fundamento precedente, y casada la sentencia dictada en la instancia, procede ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo prevenido por el artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional .

De tal manera, y de acuerdo asimismo con lo expuesto en el fundamento precedente, procede la estimación del recurso contencioso administrativo promovido en la instancia contra la autorización otorgada a la entidad Técnicas de Residuos Campoo, S.L. para la ejecución del proyecto "Planta de Reciclaje y Vertedero de Residuos de Contrucción y Demolición" en la localidad de Celada Marlantes, término municipal de Campoo de En medio; y, en su consecuencia, procede anular la referida autorización por su disconformidad a derecho (esto es, por infracción de los preceptos legales y reglamentarios analizados en el precedente fundamento: artículo 5.4 de la Ley 10/1998 y 14 del Real Decreto 105/2008 ).

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, no procede formular pronunciamiento alguno en esta sede acerca de la imposición del pago de las costas procesales a alguna de las partes ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ). Del mismo modo, al no apreciarse temeridad ni mala fe, tampoco procede formular pronunciamiento alguno sobre la condena en costas en la instancia (artículo 139.1).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 4493/2012 interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA contra la Sentencia nº 771/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 25 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 747/2010 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo 747/2010 interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y la JUNTA VECINAL DE FOMBELLIDA contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de 7 de septiembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente, de 27 de enero de 2010, por la que se otorgó autorización de gestión de residuos a la entidad Técnicas de Residuos Campoo, S.L. para la ejecución del proyecto "Planta de Reciclaje y Vertedero de Residuos de Construcción y Demolición" en la localidad de Celada Marlantes, término municipal de Campoo de Enmedio, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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